{"id":55961,"date":"2023-08-23T20:46:03","date_gmt":"2023-08-23T20:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-190-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:46:03","modified_gmt":"2023-08-23T20:46:03","slug":"decreto-190-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-190-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 190 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0190 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.941, febrero 7 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos \u00a03\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 2068 de 2020 y se \u00a0sustituye el Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0en relaci\u00f3n con los atractivos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial \u00a0las que le confiere el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 2068 de 2020, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la declaratoria de recursos \u00a0o atractivos tur\u00edsticos es una herramienta de utilidad para fortalecer la \u00a0capacidad t\u00e9cnica de las regiones en el manejo de su patrimonio natural y \u00a0cultural, contribuir a la toma de decisiones en los procesos de planificaci\u00f3n \u00a0tur\u00edstica y a la participaci\u00f3n p\u00fablico-privada en la gesti\u00f3n de los destinos, \u00a0as\u00ed como a la sostenibilidad de los atractivos tur\u00edsticos por medio de su \u00a0inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo territoriales, la fijaci\u00f3n de la \u00a0capacidad del atractivo tur\u00edstico y otros instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la declaratoria de \u00a0atractivos tur\u00edsticos adem\u00e1s facilita el desarrollo de productos tur\u00edsticos de \u00a0alto valor, diferenciados y competitivos, que propician el reconocimiento de \u00a0los territorios como destinos tur\u00edsticos sostenibles, contribuyendo a optimizar \u00a0los beneficios que el turismo aporta a los visitantes y a la comunidad local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 23 de la Ley 300 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2068 de 2020, \u00a0dispone que los concejos distritales o municipales y las asambleas \u00a0departamentales tienen la potestad de declarar como atractivos tur\u00edsticos de \u00a0utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, previo concepto del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, aquellas zonas urbanas, de expansi\u00f3n o rurales, \u00a0ecosistemas, paisajes, plazas, v\u00edas, monumentos, construcciones y otros que \u00a0deban desarrollarse con sujeci\u00f3n a planes especiales, adquirirse por el Estado \u00a0o preservarse, restaurarse o reconstruirse, y que una vez declarados, sean \u00a0incluidos en el rengl\u00f3n tur\u00edstico del siguiente plan de desarrollo distrital o \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cel Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0elaborar\u00e1 el inventario tur\u00edstico del pa\u00eds que permita identificar los \u00a0atractivos tur\u00edsticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la misma \u00a0norma dispone que para la declaratoria de un atractivo tur\u00edstico ubicado en las \u00a0\u00e1reas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o \u00a0distrital, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 coordinarse previamente con las \u00a0autoridades ambientales y tur\u00edsticas respectivas, y atender las regulaciones \u00a0establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 300 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0bien objeto de la declaratoria estar\u00e1 especialmente afectado a su explotaci\u00f3n \u00a0como atractivo tur\u00edstico nacional o regional, con prioridad a su utilizaci\u00f3n \u00a0frente a otros fines contrarios o incompatibles con la actividad tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma, el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 restringir o limitar el \u00a0desarrollo de actividades incompatibles con la preservaci\u00f3n y aprovechamiento \u00a0tur\u00edstico del atractivo, y la conservaci\u00f3n del medio ambiente en donde se \u00a0desarrolle la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de esta norma establecen que la \u00a0administraci\u00f3n y el manejo de los atractivos, adem\u00e1s de estar sujetos a las \u00a0competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo, \u00a0deber\u00e1n atender las pol\u00edticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo en materia tur\u00edstica y de sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 85 a 93 de la Ley 1617 de 2013 \u00a0regulan la declaratoria de recursos tur\u00edsticos por los concejos distritales, \u00a0as\u00ed como los efectos de su declaratoria. A pesar de utilizar el nombre de \u00a0\u201crecurso tur\u00edstico\u201d y no de \u201catractivo tur\u00edstico\u201d, estas normas regulan \u00a0esencialmente el mismo objeto y coinciden en describir los mismos tipos de \u00a0bienes. La regulaci\u00f3n de la figura de los recursos tur\u00edsticos fue emitida en \u00a0vigencia del anterior art\u00edculo 23 de la Ley 300 de 1996, el \u00a0cual fue sustituido por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2068 de 2020, por \u00a0lo que los \u201crecursos tur\u00edsticos\u201d a los que hace referencia la Ley 1617 de 2013 hoy \u00a0deben ser entendidos como \u201catractivos tur\u00edsticos\u201d, toda vez que la Ley 2068 de 2020, \u00a0posterior y especial para los asuntos relacionados con el turismo, sustituy\u00f3 la \u00a0figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se hace \u00a0necesario sustituir la reglamentaci\u00f3n contenida en el Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo \u00a0Cuarto de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 \u00a0que se refiere a la declaratoria de los recursos tur\u00edsticos, para actualizarla \u00a0al contenido de la Ley 2068 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo \u00a0anterior, es necesario establecer el procedimiento para que los municipios, \u00a0distritos o departamentos tramiten ante el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo el concepto previo que se requiere para la declaratoria de un atractivo \u00a0tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2068 de 2020 \u00a0define la capacidad de carga como la intensidad de uso tur\u00edstico por afluencia \u00a0de personas en un per\u00edodo de tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de la cual el aprovechamiento de \u00a0un atractivo tur\u00edstico es insostenible o perjudicial para la calidad \u00a0medioambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo art\u00edculo define \u00a0los l\u00edmites de cambio aceptable como una metodolog\u00eda de manejo y monitoreo que \u00a0puede ser aplicada a los atractivos tur\u00edsticos para definir l\u00edmites medibles \u00a0respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones \u00a0socioculturales y ambientales, incluidos los relativos a los efectos del cambio \u00a0clim\u00e1tico sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas \u00a0de gesti\u00f3n y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que la capacidad de carga y los l\u00edmites de cambio aceptables de los atractivos \u00a0tur\u00edsticos ser\u00e1n fijados de acuerdo con los lineamientos y la reglamentaci\u00f3n \u00a0que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual se hace \u00a0necesario reglamentar la aplicaci\u00f3n de estas metodolog\u00edas para establecer la \u00a0capacidad de los atractivos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2068 de 2020 \u00a0se\u00f1ala que los Planes Sectoriales de Desarrollo Tur\u00edstico de los que trata el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 300 de 1996 deber\u00e1n \u00a0incluir las pol\u00edticas y disposiciones inherentes a la conservaci\u00f3n, \u00a0preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos declarados atractivos \u00a0tur\u00edsticos, as\u00ed como un plan de acci\u00f3n de turismo sostenible, en l\u00ednea con las \u00a0pol\u00edticas expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este proyecto normativo fue \u00a0publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0atendiendo lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el art\u00edculo \u00a02.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. \u00a0Sustit\u00fayase el Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRACTIVOS TUR\u00cdSTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El \u00a0objeto de este cap\u00edtulo es determinar los procedimientos y criterios que deben \u00a0tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren \u00a0atractivos tur\u00edsticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, as\u00ed como establecer los lineamientos para la determinaci\u00f3n de la \u00a0capacidad de los atractivos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.1.2. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. Este cap\u00edtulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, \u00a0a los administradores u operadores de atractivos tur\u00edsticos, as\u00ed como a las \u00a0autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.1.3. \u00a0Definiciones. Para efectos del presente cap\u00edtulo, adem\u00e1s de las contenidas de \u00a0la Ley 2068 de 2020, se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrador de atractivo \u00a0tur\u00edstico: persona natural o jur\u00eddica, o entidad p\u00fablica encargada de la \u00a0administraci\u00f3n, operaci\u00f3n o manejo del atractivo tur\u00edstico, por ser su \u00a0propietaria o por haber sido encargada de la administraci\u00f3n por el propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atractivo tur\u00edstico: recurso \u00a0natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. \u00a0Esta categor\u00eda incluye tambi\u00e9n los recursos tur\u00edsticos previstos en el cap\u00edtulo \u00a04 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente: autoridad \u00a0a cargo de la regulaci\u00f3n del atractivo tur\u00edstico. Cuando una norma especial no \u00a0indique una atribuci\u00f3n de competencia a una autoridad ambiental, a la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0(ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente ser\u00e1 la alcald\u00eda \u00a0municipal o distrital de la entidad territorial en la cual est\u00e9 ubicado el \u00a0atractivo tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de manejo: acciones \u00a0definidas por el administrador del atractivo tur\u00edstico para hacer una gesti\u00f3n \u00a0efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los l\u00edmites de cambio \u00a0aceptable definidos y\/o para controlar el n\u00famero de personas m\u00e1ximo que indica \u00a0el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacci\u00f3n \u00a0de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de capacidad: estudios \u00a0realizados por el administrador del atractivo tur\u00edstico con el fin de \u00a0establecer la capacidad del atractivo tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factores de correcci\u00f3n: aspectos \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n cuantitativa que intervienen en los procedimientos \u00a0t\u00e9cnicos de determinaci\u00f3n de la capacidad del atractivo tur\u00edstico y que recaen \u00a0sobre las condiciones f\u00edsicas, ambientales, biol\u00f3gicas y sociales del atractivo \u00a0tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de mejoramiento: documento \u00a0elaborado por el administrador del atractivo tur\u00edstico con acciones para \u00a0mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de \u00a0manejo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de monitoreo: plan \u00a0adoptado por la autoridad competente para medir peri\u00f3dicamente los impactos \u00a0negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo \u00a0tur\u00edstico y por sus comportamientos en el mismo, as\u00ed como para monitorear el \u00a0cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del \u00a0atractivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.1.4. \u00a0Tipolog\u00edas de atractivo tur\u00edstico. Para los efectos de este \u00a0cap\u00edtulo, las autoridades competentes tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0tipolog\u00edas de atractivo tur\u00edstico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sitios naturales: contemplan \u00a0las \u00e1reas geogr\u00e1ficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes \u00a0naturales (que por sus caracter\u00edsticas no permiten estar agrupados) de \u00a0importancia e inter\u00e9s para el turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sitios culturales: contemplan \u00a0los lugares relacionados con hechos hist\u00f3ricos, asentamientos humanos o \u00a0transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que \u00a0posean valores hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos o culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Festividades y eventos: son \u00a0atractivos que se generan en la realizaci\u00f3n de eventos con contenido actual o \u00a0tradicional, en los cuales la poblaci\u00f3n es actora espectadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de atractivo \u00a0tur\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.2.1. \u00a0Procedimiento para la declaratoria de atractivo tur\u00edstico. Los \u00a0concejos municipales y distritales y las. asambleas departamentales podr\u00e1n \u00a0declarar los atractivos tur\u00edsticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto \u00a0para la expedici\u00f3n de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios \u00a0establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, \u00a0en el caso de los distritos, adem\u00e1s los se\u00f1alados en la Ley 1617 de 2013. En \u00a0todo caso, deber\u00e1 mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaratoria recaiga \u00a0sobre un atractivo ubicado en \u00e1reas de especial protecci\u00f3n, la alcald\u00eda \u00a0municipal o distrital deber\u00e1, previo a la declaratoria, contar con el concepto \u00a0de alguna de las siguientes autoridades competentes, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respectiva \u00a0autoridad ambiental, para las \u00e1reas pertenecientes al Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) o el Ministerio de \u00a0Cultura, seg\u00fan corresponda, para las \u00e1reas arqueol\u00f3gicas protegidas o de \u00a0inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0sobre un mismo atractivo tur\u00edstico sean competentes dos o m\u00e1s entidades, se \u00a0deber\u00e1 contar con el concepto de cada una de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.2.2. Criterios \u00a0y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para \u00a0la obtenci\u00f3n del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el \u00a0alcalde o gobernador deber\u00e1 enviar una solicitud a la Direcci\u00f3n de Calidad y \u00a0Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, \u00a0con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n, \u00a0descripci\u00f3n detallada y caracter\u00edsticas del atractivo tur\u00edstico objeto de la \u00a0declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del \u00e1rea a declarar, si aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n \u00a0de la entidad o dependencia que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, salvaguardia y promoci\u00f3n del bien objeto de la declaratoria, o \u00a0del proceso de contrataci\u00f3n que se realizar\u00e1 para delegar la administraci\u00f3n y \u00a0manejo a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n \u00a0de la tipolog\u00eda del bien que se propone declarar como atractivo tur\u00edstico, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.4.8.1.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Compromiso \u00a0de cumplimiento de las pol\u00edticas y legislaci\u00f3n del sector del turismo en \u00a0relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del \u00a0atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Justificaci\u00f3n \u00a0de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria \u00a0de atractivo tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Propuesta \u00a0de un programa y presupuesto de reconstrucci\u00f3n, restauraci\u00f3n o conservaci\u00f3n del \u00a0atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate \u00a0de inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizaciones \u00a0obtenidas de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.4.8.2.1 o indicaci\u00f3n de que estas no \u00a0fueron necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizar\u00e1 la \u00a0solicitud y rendir\u00e1 concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos \u00a0formales. El concepto se referir\u00e1 a la conveniencia de la declaratoria, en \u00a0consideraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y de las pol\u00edticas del sector turismo, y ser\u00e1 \u00a0remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los t\u00e9rminos de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se \u00a0requerir\u00e1 el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando \u00a0sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria \u00a0del atractivo tur\u00edstico. Esta solicitud deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo, excepto las autorizaciones previstas en el \u00a0numeral 8 del presente art\u00edculo que las solicitar\u00e1 la alcald\u00eda municipal o \u00a0distrital. En este caso, el programa de reconstrucci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0conservaci\u00f3n indicado en el numeral 7 podr\u00e1 financiarse con cargo al \u00a0presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n o el \u00a0Fondo Nacional de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.2.3. Reporte \u00a0al inventario tur\u00edstico nacional. Los concejos y las asambleas \u00a0deber\u00e1n informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda \u00a0declaratoria de atractivo tur\u00edstico que efect\u00faen, con el fin de que sea \u00a0incluido en el Inventario Tur\u00edstico Nacional. Para este efecto, enviar\u00e1n copia \u00a0del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del \u00a0cual se efectu\u00f3 la declaratoria, una vez en firme el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.2.4. \u00a0Limitaci\u00f3n de actividades incompatibles con la preservaci\u00f3n del atractivo y su \u00a0aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso tur\u00edstico del \u00a0atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 2068 de 2020, \u00a0podr\u00e1 restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con \u00a0la preservaci\u00f3n del atractivo tur\u00edstico y su aprovechamiento, mediante acto \u00a0administrativo motivado, siempre que la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0correspondiente no sea de competencia de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.2.5. \u00a0Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este \u00a0decreto, los distritos informar\u00e1n al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo los recursos tur\u00edsticos declarados por el concejo distrital antes de la \u00a0vigencia de este decreto. Para este efecto, enviar\u00e1n copia del acuerdo \u00a0distrital por medio del cual se efectu\u00f3 la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lineamientos para la fijaci\u00f3n \u00a0de la capacidad de un atractivo tur\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.1. \u00a0Competencia para establecer la capacidad. Ser\u00e1 competente para \u00a0establecer la capacidad de un atractivo tur\u00edstico la autoridad a cargo de la \u00a0regulaci\u00f3n de dicho atractivo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0respectiva autoridad ambiental para las \u00e1reas pertenecientes al Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) o el Ministerio de \u00a0Cultura, seg\u00fan corresponda, para las \u00e1reas arqueol\u00f3gicas protegidas o de \u00a0inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo tur\u00edstico \u00a0para atractivos tur\u00edsticos que no correspondan a ninguna de las anteriores \u00a0categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0sobre un mismo atractivo tur\u00edstico sean competentes dos o m\u00e1s entidades, estas \u00a0deber\u00e1n fijar la capacidad del atractivo conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se \u00a0trate de atractivos tur\u00edsticos ubicados en las \u00e1reas protegidas del Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga ser\u00e1 fijada por la \u00a0respectiva autoridad ambiental, atendiendo tambi\u00e9n los lineamientos \u00a0establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.2. Deber de \u00a0establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos tur\u00edsticos \u00a0que sean bienes inmuebles se establecer\u00e1 mediante acto administrativo, emitido \u00a0por la autoridad competente se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior, con fundamento en \u00a0los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo \u00a0tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.3. Permisos \u00a0y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de \u00a0especies, recolecci\u00f3n de muestras bot\u00e1nicas, intervenci\u00f3n arqueol\u00f3gica o \u00a0actividades similares, el administrador del atractivo tur\u00edstico deber\u00e1 \u00a0notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el \u00a0desarrollo de los estudios, especificando la metodolog\u00eda planeada para su \u00a0realizaci\u00f3n y solicitando el respectivo consentimiento escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.4. \u00a0Metodolog\u00eda. Para la realizaci\u00f3n de los estudios de capacidad se deber\u00e1 \u00a0emplear una de las dos metodolog\u00edas de referencia aceptadas por el Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente \u00a0Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones seg\u00fan las \u00a0caracter\u00edsticas propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo \u00a0con la Ley 2068 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.5. Manejo \u00a0del atractivo. Los estudios de capacidad deber\u00e1n determinar las medidas de \u00a0manejo del atractivo tur\u00edstico a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de infraestructura, \u00a0personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. \u00a0Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los \u00a0estudios identifiquen que se est\u00e1 sobrepasando el l\u00edmite establecido o \u00a0generando un impacto sobre el entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.6. \u00a0Presentaci\u00f3n de los estudios de capacidad. Los estudios deber\u00e1n ser \u00a0entregados a la autoridad competente dentro del t\u00e9rmino y los formatos \u00a0establecidos por esta, y deber\u00e1n incluir al menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento \u00a0t\u00e9cnico final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formatos \u00a0de recolecci\u00f3n de datos en campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Matriz \u00a0de c\u00e1lculos y medidas de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cartograf\u00eda \u00a0resultante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plan de \u00a0mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.7. Adopci\u00f3n \u00a0de los estudios. La autoridad competente analizar\u00e1 los estudios y adoptar\u00e1, \u00a0mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacidad \u00a0de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas \u00a0de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plan de \u00a0monitoreo de los impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.8. Revisi\u00f3n \u00a0posterior. La autoridad competente deber\u00e1 revisar, por lo menos cada cinco \u00a0a\u00f1os, si el atractivo tur\u00edstico ha presentado modificaciones en \u00a0infraestructura, en su trazado o \u00e1rea de atenci\u00f3n de visitantes o si se \u00a0identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad \u00a0del atractivo. En caso afirmativo, deber\u00e1 requerir al administrador para que \u00a0presente nuevos estudios de capacidad del atractivo tur\u00edstico e iniciar un \u00a0nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo \u00a0de impactos. La autoridad competente deber\u00e1 establecer un plan de monitoreo \u00a0de los impactos generados por las actividades tur\u00edsticas que incorpore como \u00a0indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la \u00a0autoridad competente deber\u00e1 realizar el monitoreo conforme a las \u00a0caracter\u00edsticas del atractivo y por lo menos una vez al a\u00f1o durante la \u00a0temporada alta del atractivo tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.8.3.10. Plazo \u00a0para fijar capacidad del atractivo tur\u00edstico. El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerir\u00e1 a las autoridades \u00a0enumeradas en el art\u00edculo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto para la fijaci\u00f3n de la capacidad de los \u00a0atractivos tur\u00edsticos, quienes deber\u00e1n fijarla dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0vigencia de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0sustituye el Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0190 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 (febrero 7) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.941, febrero 7 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los art\u00edculos \u00a03\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 2068 de 2020 y se \u00a0sustituye el Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-55961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}