{"id":56014,"date":"2023-08-23T20:46:07","date_gmt":"2023-08-23T20:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-325-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:46:07","modified_gmt":"2023-08-23T20:46:07","slug":"decreto-325-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-325-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 325 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 325 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.970, marzo 8 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se subroga el \u00a0Cap\u00edtulo 3, y se deroga el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Cap\u00edtulo 1 \u00a0y los Cap\u00edtulos 4 y 6 del T\u00edtulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0y se regula el acceso, p\u00e9rdida, priorizaci\u00f3n y valor del subsidio otorgado por \u00a0la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex \u00a0Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor \u00a0por un tiempo no menor de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en \u00a0particular, las que confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal i) del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 100 de 1993, \u201cpor \u00a0la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0indica que el Fondo de Solidaridad Pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la \u00a0cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus \u00a0caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas \u00a0de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en las bases del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo 2018-2022 se indic\u00f3 que el Ministerio del Trabajo en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, promover\u00e1n el desarrollo de instrumentos para aumentar \u00a0la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0164 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor \u00a0la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, las personas \u00a0que dejen de ser madres comunitarias y que no re\u00fanan los requisitos para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), tendr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta de \u00a0subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. As\u00ed mismo, indica que la \u00a0identificaci\u00f3n de las personas beneficiarias se efectuar\u00e1 por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, quien, adem\u00e1s, complementar\u00e1 en una \u00a0proporci\u00f3n el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, las \u00a0Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condici\u00f3n entre el \u00a029 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional durante este periodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del \u00a0valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019, por \u00a0la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por \u00a0Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, estableci\u00f3 que \u201cTendr\u00e1n acceso al \u00a0Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de \u00a0que trata la Ley 797 de 2003, las \u00a0personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de \u00a02015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 a\u00f1os y que \u00a0no re\u00fanan los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el subsidio consagrado por \u00a0el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0del art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019 en \u00a0favor de las Ex Madres Comunitarias y Sustitutas, tiene por vocaci\u00f3n garantizar \u00a0un ingreso en la vejez conservando su poder adquisitivo, con el fin de \u00a0retribuir el aporte realizado frente al cuidado de la ni\u00f1ez colombiana de \u00a0escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a01769 del 24 de noviembre de 2015, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto \u00a0de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, cre\u00f3 la posibilidad de que las \u00a0madres sustitutas accedieran al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, no obstante, la norma tuvo plena aplicaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente durante el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 605 de 2013, \u00a0\u201cpor el cual se reglamentan los art\u00edculos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011\u201d, \u00a0estableci\u00f3 las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de \u00a0subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejaron de \u00a0ser madres comunitarias y no reun\u00edan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, \u00a0ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS); \u00a0y, defini\u00f3 las reglas para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuaria! establecido \u00a0en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el Decreto 1345 de 2016, \u00a0por el cual se reglamenta el art\u00edculo 111 de la Ley 1769 de 2015, \u00a0referente al acceso de las Madres Sustitutas al Subsidio otorgado por la Subcuenta \u00a0de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se definieron los \u00a0par\u00e1metros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y \u00a0no re\u00fanan los requisitos para tener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el Decreto 1345 de 2016 \u00a0fue compilado en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0no obstante, y debido a los efectos del principio de anualidad que afecta la \u00a0vigencia de la Ley 1769 de 2015, \u00a0este tuvo plena aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para la vigencia del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1173 de 2020, \u00a0\u201cpor el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 6 al T\u00edtulo 14 de la Parte 2 del Libro \u00a02 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al \u00a0acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo \u00a0no menor de 10 a\u00f1os al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, indic\u00f3 los par\u00e1metros para el acceso al \u00a0subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de \u00a0las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de \u00a02015, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 783 de 2021, \u00a0\u201cpor el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con \u00a0los montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias \u00a0y madres sustitutas\u201d, se efectu\u00f3 un aumento en el monto de los subsidios de \u00a0la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las \u00a0personas que dejaron de ser madres comunitarias y sustitutas,\u00b7 como quiera que \u00a0desde que fueron concebidos, han mantenido el mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere unificar la \u00a0normatividad vigente y adaptar la reglamentaci\u00f3n desarrollada en torno al \u00a0Subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y \u00a0el beneficio del pago del valor actuaria!, en favor de aquellas personas que \u00a0hayan desarrollado el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas, seg\u00fan \u00a0corresponda, toda vez que en la compilaci\u00f3n normativa del Decreto 1833 de 2016 \u00a0existen tres cap\u00edtulos dedicados a dicho beneficio, que requieren ser \u00a0estructurados para lograr una mejor aplicaci\u00f3n de la normatividad desarrollada \u00a0en el contexto actual del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, el \u00a0Programa Colombia Mayor fue trasladado al Departamento Administrativo \u00a0Prosperidad Social mediante lo dispuesto en el Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020, por lo que se hace necesario diferenciar las \u00a0condiciones bajo las cuales se otorg\u00f3 el subsidio del Programa Colombia Mayor, \u00a0y el otorgado a Ex Madres Comunitarias y Sustitutas, cuya principal raz\u00f3n de \u00a0reconocimiento es el desarrollo de su rol a los Hogares Comunitarios y \u00a0Sustitutos de Bienestar Familiar, que no lograron consolidar su derecho \u00a0Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo indicado se hace \u00a0necesario subrogar el Cap\u00edtulo 3, y derogar el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.14.1.31 del Cap\u00edtulo 1 y los Cap\u00edtulos 4 y 6 del T\u00edtulo 14 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0referente al acceso, p\u00e9rdida, priorizaci\u00f3n y valor del subsidio otorgado por la \u00a0Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres \u00a0Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un \u00a0tiempo no menor de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Subrogaci\u00f3n de un \u00a0Cap\u00edtulo del Decreto 1833 de 2016. \u00a0Subr\u00f3guese el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de la subcuenta de \u00a0subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que hayan \u00a0ejercido el rol de madres comunitarias y sustitutas que no re\u00fanan los \u00a0requisitos para obtener una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.1. Objeto. El \u00a0presente cap\u00edtulo tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso, \u00a0p\u00e9rdida, priorizaci\u00f3n y valor al subsidio de la subcuenta de subsistencia del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que, entre otros requisitos, \u00a0hayan desarrollado el rol de madre comunitaria o de madre sustituta, que no \u00a0re\u00fanan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.2. Registro \u00a0de Beneficiarios. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportar\u00e1 \u00a0al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades \u00a0de ingreso y retiro de beneficiarios, de acuerdo con la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el \u00a0procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.3. Requisitos \u00a0para las personas que hayan ejercido el rol Ex Madres Comunitarias. Para \u00a0acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, las madres comunitarias deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os de \u00a0edad si es mujer o 62 a\u00f1os si es hombre y no reunir los requisitos para acceder \u00a0a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No ser beneficiario de un beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico del \u00a0mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la condici\u00f3n de \u00a0retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio \u00a0de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que \u00a0cre\u00f3 dicho subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.4. Requisitos \u00a0para las personas que hayan ejercido el rol de ex madres Sustitutas. Para \u00a0acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, las personas que hayan desarrollado el rol de madres sustitutas \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os de \u00a0edad si es mujer, o 62 a\u00f1os si es hombre y no reunir los requisitos para \u00a0acceder a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber desarrollado el rol de \u00a0madre sustituta por un tiempo no menor a 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la condici\u00f3n de \u00a0retiro como madre sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.5. Criterios \u00a0de Priorizaci\u00f3n. El proceso de identificaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de los potenciales \u00a0beneficiarios al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional de que trata este Cap\u00edtulo, ser\u00e1 adelantado por el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicando los siguientes criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tiempo de permanencia en \u00a0los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser v\u00edctima acreditada del \u00a0conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0cupos ser\u00e1n asignados anualmente por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional y las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios \u00a0se\u00f1alados, ser\u00e1n las que establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0n\u00famero de cupos asignados estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad de recursos \u00a0presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo \u00a0del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.6. Valor del \u00a0Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.14.1.30 de este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF), asumir\u00e1 la diferencia entre lo otorgado por el \u00a0Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0 \u00a0permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mensual del \u00a0 \u00a0Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$420.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$440.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Subcuenta de Subsistencia \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional asumir\u00e1 la proporci\u00f3n a cargo del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados a este resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica deber\u00e1n realizar las acciones \u00a0tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar \u00a0el subsidio de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0valor del subsidio aumentar\u00e1 en cada anualidad seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al \u00a0Consumidor (IPC), valor que se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo de 1000 superior m\u00e1s \u00a0cercano. Una vez conocido el IPC que regir\u00e1 para la anualidad respectiva, el \u00a0Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuar\u00e1 los \u00a0ajustes requeridos para la programaci\u00f3n y pago de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.7. P\u00e9rdida \u00a0del Subsidio. La persona beneficiaria perder\u00e1 el subsidio en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en \u00a0la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el \u00a0subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acceder a una pensi\u00f3n o \u00a0derecho Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibir alg\u00fan subsidio, \u00a0auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que \u00a0directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier \u00a0empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No cobro consecutivo del \u00a0subsidio programado en cuatro (4) giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el \u00a0caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex madres comunitarias, ser\u00e1 \u00a0causal de p\u00e9rdida del subsidio acceder al reconocimiento de un Beneficio \u00a0Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico (BEPS), del mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.8. C\u00e1lculo \u00a0Actuarial. Las personas que ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI \u00a0y sustitutas entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no \u00a0tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este per\u00edodo, podr\u00e1n \u00a0beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado \u00a0per\u00edodo, conforme con lo indicado en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.9. Procedimiento \u00a0para la certificaci\u00f3n de las cotizaciones del periodo del 29 de enero de 2003 y \u00a0el 14 de abril de 2008 de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas de que \u00a0trata el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015. Con el \u00a0objeto de realizar la certificaci\u00f3n de las cotizaciones de las madres \u00a0comunitarias, FAMI y sustitutas, deber\u00e1 seguirse el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Direcciones Regionales \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1n identificar la poblaci\u00f3n \u00a0de madres comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de \u00a0Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar \u00a0Sustituto, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de \u00a0abril de 2008, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la identificaci\u00f3n de estas \u00a0madres comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Direcci\u00f3n Regional deber\u00e1 \u00a0desarrollar una actividad de acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n con las entidades \u00a0contratistas de madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y \u00a0los Centros Zonales, a fin de contar con la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0identificar las posibles beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recopilada la \u00a0informaci\u00f3n, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar deber\u00e1n consolidar en una base de datos la informaci\u00f3n de las madres \u00a0comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido \u00a0en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, la \u00a0cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, los nombres y apellidos de las eventuales \u00a0beneficiarias, el tipo y el n\u00famero de identificaci\u00f3n y el tiempo durante el \u00a0cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarroll\u00f3 su rol en el per\u00edodo \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificada la poblaci\u00f3n de \u00a0madres comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, las \u00a0Direcciones Regionales enviar\u00e1n la informaci\u00f3n por medio magn\u00e9tico a la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cada una de \u00a0las \u00e1reas misionales y estas a su vez, remitir\u00e1n dicha \u201cinformaci\u00f3n al \u00a0administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con \u00a0el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la \u00a0Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los resultados, la \u00a0Direcci\u00f3n General del ICBF realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que \u00a0pudieran ser objeto del beneficio previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0un \u00fanico archivo de nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificada y consolidada la \u00a0base de datos en la Direcci\u00f3n General del ICBF, el Instituto mantendr\u00e1 bajo \u00a0custodia esta informaci\u00f3n, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI \u00a0y sustitutas que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las \u00a0cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida para acceder a la pensi\u00f3n, le soliciten \u00a0remitir la respectiva informaci\u00f3n a la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la administradora \u00a0de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida verificar\u00e1 si con estas \u00a0semanas las madres comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los \u00a0requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre \u00a0comunitaria, FAMI, o sustituta cumple con los requisitos para acceder a una \u00a0pensi\u00f3n de vejez, proceder\u00e1 a realizar el c\u00e1lculo actuarial y lo remitir\u00e1 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el tr\u00e1mite \u00a0presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico realice la transferencia de recursos a la Administradora del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0directamente a la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.10. Elaboraci\u00f3n \u00a0del manual operativo. El Ministerio del Trabajo elaborar\u00e1 el \u00a0manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del \u00a0programa, incluido el de la p\u00e9rdida de subsidio, dentro de los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la normatividad aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencias, \u00a0subrogaci\u00f3n y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n, subroga el Cap\u00edtulo 3 y deroga el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.14.1.31 y los Cap\u00edtulos 4 y 6 del T\u00edtulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de \u00a0marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro General \u00a0Encargando de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cicer\u00f3n Fernando Jim\u00e9nez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento \u00a0de la Prosperidad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Correa Borrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 325 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 8) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.970, marzo 8 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se subroga el \u00a0Cap\u00edtulo 3, y se deroga el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.14.1.31 del Cap\u00edtulo 1 \u00a0y los Cap\u00edtulos 4 y 6 del T\u00edtulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}