{"id":56332,"date":"2023-08-23T20:54:11","date_gmt":"2023-08-23T20:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1135-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:54:11","modified_gmt":"2023-08-23T20:54:11","slug":"decreto-1135-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1135-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 1135 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1135 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.082, julio 1\u00b0 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda 1073 de 2015, respecto \u00a0del sector de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en \u00a0particular las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Decreto ley 1056 \u00a0de 1953, la Ley 1955 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0de Petr\u00f3leos se\u00f1ala que las actividades de transporte y distribuci\u00f3n de \u00a0petr\u00f3leos y sus derivados constituyen un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, \u00a0las personas o entidades dedicadas a esas actividades deber\u00e1n ejercerlas de \u00a0conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los \u00a0intereses generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 147 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0indica que \u201c[l]as entidades estatales del orden nacional deber\u00e1n incorporar \u00a0en sus respectivos planes de acci\u00f3n el componente de transformaci\u00f3n digital \u00a0siguiendo los est\u00e1ndares que para este prop\u00f3sito defina el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d. La digitalizaci\u00f3n de \u00a0la Gu\u00eda de Transporte o del documento que haga sus veces, contribuye a alcanzar \u00a0el objetivo de la transformaci\u00f3n digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, la digitalizaci\u00f3n de la \u00a0Gu\u00eda de Transporte tambi\u00e9n contribuye a aumentar la seguridad y la \u00a0confiabilidad del documento y, con ello, a optimizar los mecanismos de \u00a0monitoreo y control de la distribuci\u00f3n de combustibles, as\u00ed como a producir \u00a0eficiencias econ\u00f3micas para los agentes, quienes actualmente tienen que cubrir \u00a0el costo de las gu\u00edas f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otro lado, el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 191 de 1995 \u00a0estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para las zonas de frontera, con el fin de \u00a0promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y \u00a0cultural, para lo cual determin\u00f3, en el art\u00edculo 19, un r\u00e9gimen especial para \u00a0la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo distribuidos en \u00a0zonas de frontera. Este r\u00e9gimen fue modificado por las Leyes 681 de 2001, 1430 de 2010 y 2135 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0modificado por el art\u00edculo 220 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0dispone que el volumen m\u00e1ximo de combustibles a distribuir en las zonas de \u00a0frontera ser\u00e1 establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos y estar\u00e1n excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s de lo anterior, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2135 de 2021 \u00a0dispone que \u201cEl Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, implementar\u00e1 medidas y programas con relaci\u00f3n a la focalizaci\u00f3n \u00a0adecuada y progresiva de subsidios. La prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de actividades \u00a0ilegales asociadas a la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y manejo de combustibles \u00a0l\u00edquidos y su control estar\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015 estableci\u00f3 los criterios generales para que el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de Hidrocarburos expidiera la metodolog\u00eda para la \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos a distribuir en las zonas de frontera. No \u00a0obstante, es necesario actualizar los modelos de intervenci\u00f3n con respecto a la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles, en particular las estrategias de control y monitoreo \u00a0a las actividades de la cadena de los combustibles, los mecanismos de \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos con beneficios, el fomento de la legalidad en \u00a0la distribuci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a buscar la eficiencia \u00a0del gasto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otro lado, el numeral \u00a02 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0381 de 2012 se\u00f1ala que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene la funci\u00f3n de \u00a0formular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional en materia de \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, \u00a0transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en l\u00ednea con lo anterior, \u00a0se requiere reestructurar en algunos de sus apartes el Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, con el fin de que el ordenamiento jur\u00eddico de este sector \u00a0est\u00e9 acompasado con el desarrollo del mismo e incluso con los est\u00e1ndares \u00a0internacionales, por lo que es necesario facultar al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, como ente rector de la pol\u00edtica del sector Hidrocarburos, para que \u00a0establezca los requisitos y las obligaciones que deben cumplir los interesados \u00a0en desarrollar actividades relacionadas con la cadena de combustibles l\u00edquidos, \u00a0biocombustibles y\/o sus mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con la posibilidad de \u00a0modificar la normativa en aspectos reglamentarios de las actividades asociadas \u00a0a los hidrocarburos, se busca i) permitir la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n a \u00a0actualizada, moderna y din\u00e1mica, ii) disponer de informaci\u00f3n del mercado que \u00a0permita dotarlo de un mayor grado de transparencia y; iii) generar instrumentos \u00a0que le permitan al Gobierno nacional dar las se\u00f1ales regulatorias adecuadas y \u00a0oportunas para que los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0contribuyan al desarrollo e inversi\u00f3n en el sector energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otra parte, el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda ha identificado situaciones en las cuales no es posible \u00a0entregar el combustible requerido por el usuario final desde los surtidores al \u00a0tanque de combustible de su veh\u00edculo automotor, por lo que es necesario \u00a0reglamentar la entrega a trav\u00e9s de mecanismos diferentes al enunciado, con el \u00a0fin de procurar el abastecimiento en condiciones seguras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otra parte, el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.6 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01281 de 2020, otorga al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la facultad de \u201cexpedir \u00a0el Plan de Continuidad, as\u00ed como el Plan de Expansi\u00f3n de la Red de Poliductos \u00a0en materia de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con \u00a0biocombustibles\u201d. No obstante, se requiere determinar los procedimientos a \u00a0seguir para ejecutar los proyectos contenidos en los mencionados planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 35 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0se\u00f1ala que la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del valor del ingreso al productor de los \u00a0combustibles l\u00edquidos y biocombustibles, as\u00ed como las tarifas y m\u00e1rgenes \u00a0asociadas a la remuneraci\u00f3n de toda la cadena de transporte, log\u00edstica, \u00a0comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de dichos combustibles ser\u00e1n los que \u00a0establezcan los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda \u00a0o la entidad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con fundamento en la norma \u00a0anterior, los ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 40193 de 2021, delegaron en la CREG la funci\u00f3n de \u00a0establecer la remuneraci\u00f3n asociada a la infraestructura que se adopte en el \u00a0plan de abastecimiento, plan de expansi\u00f3n de poliductos o plan de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.2.2.29 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015 establece que la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) \u00a0es la responsable de aplicar los mecanismos abiertos y competitivos para \u00a0definir los proyectos del plan de abastecimiento de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, resulta necesario definir los procedimientos para dar cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.6 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, para lo cual es conveniente determinar las funciones que al \u00a0respecto desarrollar\u00e1n la CREG y la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otro lado, el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2135 de 2021 \u00a0establece que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda continuar\u00e1 compensando, en los \u00a0t\u00e9rminos de las Leyes 191 de 1995 y 1955 de 2019, el \u00a0transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0Para el desarrollo de esta funci\u00f3n, es conveniente que la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME) expida la metodolog\u00eda, atendiendo a que dicha entidad \u00a0est\u00e1 a cargo de planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada \u00a0el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energ\u00e9ticos. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por su parte, calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 el valor \u00a0final a compensar y efectuar\u00e1 el pago de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, mediante oficio con \u00a0radicado 1-2022-014987 del 26 de abril de 2022, el Superintendente Delegado \u00a0para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio emiti\u00f3 el concepto del que trata el art\u00edculo 2.2.2.30.6 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015 se\u00f1alando, en el ac\u00e1pite de recomendaciones que consideraba \u00a0necesario: (i) Realizar, previo al dise\u00f1o de la metodolog\u00eda en cuesti\u00f3n, una \u00a0caracterizaci\u00f3n de los municipios ubicados en zona de frontera; (ii) Definir \u00a0qu\u00e9 se debe entender por \u201cuso racional\u201d del combustible, como uno de los \u00a0criterios para dise\u00f1ar la metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n peri\u00f3dica de vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los \u00a0municipios de zonas de frontera; (iii) Incluir como criterio adicional para la \u00a0estructuraci\u00f3n y expedici\u00f3n de la metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n de cupos de \u00a0combustible con beneficios tributarios \u201clas condiciones de mercado que enfrenta \u00a0el municipio\u201d; (iv) Modificar el t\u00edtulo del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.11. por el \u00a0siguiente: \u201cProhibici\u00f3n para la exportaci\u00f3n de combustibles objeto de \u00a0estabilizaci\u00f3n mediante el FEPC\u201d; (v) Incluir los lineamientos concretos \u00a0que deber\u00e1n ser observados por parte de los reguladores que pretendan expedir \u00a0los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto; (vi) \u00a0Remitir el concepto de abogac\u00eda de la competencia a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0de Energ\u00eda y Gas y; (vii) Remitir el presente concepto de abogac\u00eda de la \u00a0competencia a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con fundamento en estas \u00a0recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en \u00a0el presente acto administrativo: (i) Se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.9. aclarando que la caracterizaci\u00f3n de los municipios ubicados en \u00a0zonas de frontera es necesaria para la formulaci\u00f3n de la metodolog\u00eda; (ii) Se \u00a0modific\u00f3 el numeral viii del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9. definiendo lo que se \u00a0entiende por uso racional del combustible; (iii) Se modific\u00f3 el t\u00edtulo del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1 y; (iv) Se remiti\u00f3 el concepto de abogac\u00eda de la \u00a0competencia a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) y a la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). Las dem\u00e1s recomendaciones enunciadas no \u00a0fueron acogidas y las razones para ello se encuentran en la memoria \u00a0justificativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificar el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86, a excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo 5\u00b0, de la Secci\u00f3n 2 \u00a0Distribuci\u00f3n de Combustibles, Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del Sector de Hidrocarburos, \u00a0de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86. Transporte \u00a0terrestre. El transporte de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus \u00a0mezclas, que se movilicen por v\u00eda terrestre, solo podr\u00e1 hacerse en veh\u00edculos \u00a0con carrocer\u00eda tipo tanque. Los transportadores deber\u00e1n portar o tener acceso \u00a0digital continuo a la gu\u00eda de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y \u00a0sus mezclas o al documento f\u00edsico o digital que haga sus veces y adicionalmente \u00a0cumplir con los dem\u00e1s documentos y requisitos establecidos en la normativa de \u00a0transporte vigente y aquella que la modifique, adicione o derogue, \u00a0especialmente aquella que regule el transporte terrestre de mercanc\u00edas \u00a0peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para realizar la \u00a0actividad de transporte de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus \u00a0mezclas, se deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de \u00a0Transporte, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y dem\u00e1s autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de \u00a0realizar monitoreo, control y seguimiento a la actividad de transporte de \u00a0combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus mezclas, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Transporte, las autoridades de polic\u00eda, y \u00a0dem\u00e1s autoridades competentes, podr\u00e1n exigir el porte o acceso digital continuo \u00a0a la gu\u00eda de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al \u00a0documento que hagas sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las \u00a0autoridades de polic\u00eda soliciten al transportador de dichos productos la \u00a0exhibici\u00f3n de estos documentos y el conductor no los porte en la forma exigida \u00a0o no tenga acceso digital a ellos, las mencionadas autoridades podr\u00e1n imponer \u00a0las sanciones respectivas de que trata el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana, la Ley 336 de 1996 y las \u00a0dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El agente \u00a0transportador de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus mezclas, \u00a0deber\u00e1 mantener a disposici\u00f3n de las autoridades que as\u00ed lo requieran, una \u00a0relaci\u00f3n actualizada y detallada de los veh\u00edculos utilizados para realizar \u00a0estas actividades. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos, podr\u00e1 regular las condiciones y los datos requeridos para la \u00a0mencionada relaci\u00f3n de los veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0transportadores de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus mezclas \u00a0deber\u00e1n mantener vigente una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0por cada veh\u00edculo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.100 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Autor\u00edcese en los \u00a0municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y \u00a0competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en m\u00e1ximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco \u00a0(55) galones, los cuales deber\u00e1n estar sellados de manera que a temperaturas \u00a0normales no permitan el escape de l\u00edquido ni vapor, con destino exclusivo al \u00a0sector agr\u00edcola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado \u00a0en dichos recipientes no podr\u00e1 exceder los doscientos veinte (220) galones y \u00a0podr\u00e1 adquirirse hasta un m\u00e1ximo de 8.000 galones\/ mes, en una estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicci\u00f3n \u00a0municipal diferente a donde se compr\u00f3, salvo en el evento en que no exista en \u00a0un municipio determinado estaci\u00f3n de servicio, caso en el cual se autoriza la \u00a0venta, previa notificaci\u00f3n del distribuidor minorista al mayorista para efectos \u00a0del giro de la sobretasa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificar\u00e1 la \u00a0imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y \u00a0procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta \u00a0figura de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la estaci\u00f3n de \u00a0servicio que lo provea deber\u00e1 enviar a las autoridades de control respectivas \u00a0como al Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de Hidrocarburos copia de \u00a0dicha certificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1 entregar una copia al transportador. La \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal \u00a0actividad y se deber\u00e1 mantener actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veh\u00edculo que se utilice para \u00a0realizar dicha actividad no podr\u00e1 transportar simult\u00e1neamente personas, \u00a0animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al alcalde \u00a0municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer las medidas administrativas correspondientes \u00a0para ejercer la vigilancia y el control de lo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificar el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9, Secci\u00f3n 2 Distribuci\u00f3n de Combustibles, Cap\u00edtulo I, \u00a0T\u00edtulo I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015. El mencionado art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9. \u00a0Metodolog\u00eda para la distribuci\u00f3n de combustibles con beneficios tributarios en \u00a0zona de frontera. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 la metodolog\u00eda de \u00a0asignaci\u00f3n peri\u00f3dica de vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles con beneficios \u00a0tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera, previo \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue y las dem\u00e1s normas \u00a0aplicables a la distribuci\u00f3n de combustible con beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se \u00a0considerar\u00e1n, al menos, los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fomento al desarrollo y \u00a0crecimiento econ\u00f3mico de los municipios de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Incentivo y fomento a la \u00a0legalidad en las actividades de distribuci\u00f3n de combustibles y actividades \u00a0econ\u00f3micas conexas en las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Asignaci\u00f3n preferente del \u00a0volumen a distribuir para el uso y consumo de la poblaci\u00f3n en general, sobre \u00a0los usos en actividades industriales y comerciales intensivas o de gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostenibilidad fiscal y \u00a0eficiencia presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Evidencia de una prestaci\u00f3n \u00a0continua del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n minorista de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Infraestructura y capacidad de despacho de los agentes de la \u00a0cadena involucrados en la distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Valoraci\u00f3n de los beneficios en funci\u00f3n del tipo de \u00a0veh\u00edculo o del uso del veh\u00edculo que consuma el combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Uso racional del \u00a0combustible y sostenibilidad ambiental, esto es, procurando la eficiencia y \u00a0optimizaci\u00f3n en el uso del combustible, lo cual deber\u00e1 estar alineado con la Ley 99 de 1993 o \u00a0aquella que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Viabilidad de ejercer \u00a0acciones de fiscalizaci\u00f3n tributaria por autoridades o entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La vigencia de \u00a0cada metodolog\u00eda que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la que se \u00a0refiere este art\u00edculo ser\u00e1 de treinta y seis (36) meses, luego de los cuales se \u00a0deber\u00e1 expedir una nueva metodolog\u00eda o un acto administrativo que se\u00f1ale que la \u00a0misma se mantendr\u00e1 vigente por otro periodo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En situaciones \u00a0que pongan en riesgo la continuidad y\/o la confiabilidad de la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles y, solo en el evento en que no se puedan conjurar \u00a0a trav\u00e9s de actos administrativos aplicables a cada caso espec\u00edfico, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 actualizar, modificar o reformular de forma \u00a0temporal dicha metodolog\u00eda antes del cumplimiento de la vigencia, de \u00a0conformidad con los criterios establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La metodolog\u00eda \u00a0que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00fanicamente aplicar\u00e1 a aquellos \u00a0vol\u00famenes de combustibles tipo gasolina motor corriente, gasolina motor \u00a0corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en \u00a0motores di\u00e9sel a distribuir en zona de frontera, de conformidad con las Leyes 1430 de 2010 y 2135 de 2021 o aquellas \u00a0que las modifiquen, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La informaci\u00f3n \u00a0cuantitativa utilizada para la caracterizaci\u00f3n de los municipios ubicados en \u00a0zona de frontera, necesaria para la formulaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, deber\u00e1 \u00a0provenir de fuentes gubernamentales o institucionales, entidades oficiales u \u00a0organizaciones internacionales, de tal manera que gocen de confiabilidad \u00a0estad\u00edstica y se hayan desarrollado con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y \u00a0verificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Este \u00a0art\u00edculo aplicar\u00e1 una vez se agote la vigencia de la metodolog\u00eda actual o de la \u00a0resoluci\u00f3n que la modifique, adicione o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificar el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.10, Secci\u00f3n 2 Distribuci\u00f3n de Combustibles, Cap\u00edtulo I, \u00a0T\u00edtulo I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015. El mencionado art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.10. \u00a0Asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos. La Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1: i) determinar mecanismos de asignaci\u00f3n \u00a0de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles con beneficios tributarios; ii) \u00a0calcular y asignar peri\u00f3dicamente los mencionados vol\u00famenes, aplicando la \u00a0metodolog\u00eda vigente y los mecanismos que hubiese determinado y\/o; iii) \u00a0establecer las herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias y los procedimientos que \u00a0permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los vol\u00famenes m\u00e1ximos con \u00a0beneficios tributarios, seg\u00fan la metodolog\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0la asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles a los municipios \u00a0considerados como zonas de frontera, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos podr\u00e1 \u00a0focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el \u00a0consumidor final a trav\u00e9s de herramientas digitales cuando ello sea posible, \u00a0teniendo en cuenta las siguientes caracter\u00edsticas o criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Priorizaci\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos de placa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Denominaci\u00f3n de los \u00a0beneficios en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Utilizaci\u00f3n de cupos o \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos peri\u00f3dicos para la entrega de beneficios por tipo de veh\u00edculo, \u00a0trazabilidad de la asignaci\u00f3n y uso de los beneficios asignados de forma \u00a0directa e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Viabilidad de ejercer \u00a0acciones de fiscalizaci\u00f3n tributaria por autoridades o entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la \u00a0distribuci\u00f3n de los beneficios, se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos con \u00a0beneficios tributarios solo podr\u00e1n ser distribuidos en estaciones de servicio \u00a0que se encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando se apliquen mecanismos \u00a0de focalizaci\u00f3n, para la entrega del beneficio se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0condiciones del combustible l\u00edquido al momento de la compra, entre otras: tipo \u00a0de combustible, cantidad, precio y volumen disponible del beneficiario. En \u00a0estos casos, la entrega del beneficio se podr\u00e1 realizar al momento de la compra \u00a0o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La asignaci\u00f3n que \u00a0efect\u00fae la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos tendr\u00e1 la misma vigencia que la \u00a0metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n peri\u00f3dica de vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles con \u00a0beneficios tributarios a que se refiere el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9 del \u00a0presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos podr\u00e1 utilizar las funcionalidades del SICOM para efectos de \u00a0implementar lo establecido en el presente art\u00edculo, as\u00ed como otras herramientas \u00a0digitales y plataformas inform\u00e1ticas. Lo anterior, para garantizar la \u00a0seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las autoridades o entidades \u00a0competentes, cuando estas lo requieran, toda la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0focalizaci\u00f3n de los beneficios tributarios, de manera que estas puedan ejercer \u00a0las respectivas acciones de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adicionar los \u00a0siguientes art\u00edculos a la Secci\u00f3n 2 Distribuci\u00f3n de Combustibles, Cap\u00edtulo I, \u00a0T\u00edtulo I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.10. Para \u00a0ejercer la actividad de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, \u00a0distribuci\u00f3n mayorista y minorista de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con \u00a0biocombustibles y para actuar como gran consumidor, los interesados deber\u00e1n \u00a0obtener autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expedir\u00e1 las normas que se\u00f1alen los requisitos y las obligaciones que \u00a0deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n de combustibles y sus mezclas con biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, en la regulaci\u00f3n que expida, podr\u00e1 clasificar los agentes \u00a0determinados en el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, o en \u00a0aquella que la reemplace, sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda desarrolle lo relacionado con los tipos, usos y \u00a0manejo de los almacenamientos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.7 del \u00a0presente decreto, el almacenador deber\u00e1 informar, reportar y actualizar \u00a0cualquier cambio en el estado de su operaci\u00f3n, frente a los mencionados tipos \u00a0de almacenamiento que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0los vol\u00famenes consumidos y mientras el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expide o \u00a0actualiza la regulaci\u00f3n sobre el Gran Consumidor, el transportador de \u00a0combustibles l\u00edquidos por poliducto ser\u00e1 clasificado como un Gran Consumidor \u00a0solo para efectos del abastecimiento de las necesidades energ\u00e9ticas del sistema \u00a0de poliductos, y para mantener balanceados los inventarios de dichos sistemas. \u00a0De tales necesidades se excluyen los consumos de la flota de veh\u00edculos que el \u00a0transportador emplee en su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los \u00a0siguientes art\u00edculos del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, para cada agente, se mantendr\u00e1n vigentes hasta que el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n respectiva de que trata el \u00a0presente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.2.2.3.72 al \u00a02.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al \u00a02.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y \u00a02.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92; \u00a0y 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.11. \u00a0Prohibici\u00f3n para la exportaci\u00f3n de combustibles objeto de estabilizaci\u00f3n \u00a0mediante el FEPC. No podr\u00e1n exportarse los combustibles que sean objeto de \u00a0estabilizaci\u00f3n mediante el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los \u00a0Combustibles (FEPC) o aquel que haga sus veces, por lo que para exportar un \u00a0combustible es necesario que el refinador o el importador lo haya excluido \u00a0expl\u00edcitamente de la estabilizaci\u00f3n del FEPC y as\u00ed se lo certifique al \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.71.1. \u00a0Normativa aplicable a los puntos de suministro de energ\u00e9ticos. La \u00a0ubicaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o mejoras, calibraci\u00f3n, aforo, \u00a0pruebas y dem\u00e1s requisitos que deber\u00e1n cumplir los interesados en la \u00a0construcci\u00f3n de un punto de suministro energ\u00e9tico ser\u00e1n regulados por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1 por \u00a0punto de suministro energ\u00e9tico la instalaci\u00f3n que agrupa infraestructura que \u00a0permite la distribuci\u00f3n de uno o varios energ\u00e9ticos al consumidor final, de \u00a0acuerdo con los requisitos t\u00e9cnicos y las obligaciones que se\u00f1ale el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86.1. \u00a0Excepci\u00f3n a la entrega de combustibles desde Estaci\u00f3n de Servicio Automotriz y \u00a0a su transporte mediante carro tanque. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda establecer\u00e1 las disposiciones aplicables al suministro y transporte de \u00a0combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles, cuando sean \u00a0distribuidos a usuarios finales a trav\u00e9s de mecanismos diferentes al llenado \u00a0directo de los tanques de combustible l\u00edquido y\/o de sus mezclas con \u00a0biocombustibles de los veh\u00edculos automotores desde los surtidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Ministerio regule \u00a0esta materia, el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86 de este decreto se \u00a0entender\u00e1 derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.96.1. \u00a0Formato de la gu\u00eda de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus \u00a0mezclas o el documento que haga sus veces. La gu\u00eda de transporte de \u00a0hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento que haga sus veces \u00a0consiste en el documento digital y\/o f\u00edsico que soporta la operaci\u00f3n del \u00a0transporte terrestre o fluvial de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas e informaci\u00f3n que deber\u00e1 tener el documento \u00a0de que trata este art\u00edculo y podr\u00e1 regular lo atinente a las condiciones, \u00a0procedimientos, suministro, costo, custodia y vigencia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.120. Normativa aplicable a las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 regular los esquemas de \u00a0abastecimiento aplicables y requisitos que deber\u00e1n cumplir las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas \u00a0de combustibles l\u00edquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las Fuerzas \u00a0Militares act\u00faen como agentes ser\u00e1n sujeto del r\u00e9gimen sancionatorio aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.121. \u00a0Normativa aplicable a la actividad de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, transporte y \u00a0producci\u00f3n de biocombustibles. Para ejercer las actividades de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, transporte y producci\u00f3n de biocombustibles, el \u00a0interesado deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan la regulaci\u00f3n que para tales efectos este \u00a0expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de exportaci\u00f3n \u00a0de biocombustibles deber\u00e1n considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el \u00a0abastecimiento de la demanda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. \u00a0Desarrollo e implementaci\u00f3n del plan de continuidad en materia de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles y el plan de \u00a0expansi\u00f3n de la red de poliductos. La CREG deber\u00e1 expedir la \u00a0regulaci\u00f3n aplicable a la implementaci\u00f3n y desarrollo de los planes de \u00a0continuidad o de expansi\u00f3n de la red de poliductos, en materia de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual \u00a0deber\u00e1 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para determinar \u00a0qu\u00e9 agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los \u00a0respectivos planes deber\u00e1n ser desarrolladas, en primera instancia, por un \u00a0agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los \u00a0primeros no sean desarrollados por el agente, deber\u00e1n ser desarrollados como \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones para la \u00a0aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos para la selecci\u00f3n. La CREG \u00a0ser\u00e1 la responsable del dise\u00f1o de los mecanismos abiertos y competitivos de los \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones de los agentes \u00a0que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio \u00a0como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en \u00a0operaci\u00f3n oportuna. Estas obligaciones contemplar\u00e1n los mecanismos de \u00a0cubrimiento, auditor\u00eda y control a que haya lugar, los mecanismos para \u00a0manifestar su inter\u00e9s, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de los agentes \u00a0a los que se les asigne la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos mediante \u00a0mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operaci\u00f3n \u00a0oportuna. Estas obligaciones contemplar\u00e1n, entre otros, los mecanismos de \u00a0cubrimiento, auditor\u00eda y control a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimientos, requisitos y \u00a0documentaci\u00f3n a adjuntar para el proceso de asignaci\u00f3n del proyecto seg\u00fan lo \u00a0establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda acorde con la correspondiente \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Metodolog\u00edas de remuneraci\u00f3n \u00a0de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodolog\u00eda \u00a0podr\u00e1 considerar la remuneraci\u00f3n de los activos mediante cargos fijos y \u00a0variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La UPME ser\u00e1 \u00a0responsable de la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los mecanismos abiertos y \u00a0competitivos de selecci\u00f3n, a los que se refiere este art\u00edculo. As\u00ed como de la \u00a0identificaci\u00f3n de los beneficiarios de cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adicionar un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.13 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2135 de 2021, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 55 de la Ley 191 de 1995 y al \u00a0art\u00edculo 267 de la Ley 1955 de 2019 en \u00a0relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n del transporte terrestre de GLP que se realice hacia \u00a0el departamento de Nari\u00f1o, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La UPME estar\u00e1 a cargo de la \u00a0expedici\u00f3n de la metodolog\u00eda para determinar los vol\u00famenes objeto de \u00a0compensaci\u00f3n del transporte terrestre de GLP; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda calcular\u00e1, liquidar\u00e1 el valor final a compensar y efectuar\u00e1 el pago de \u00a0la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial, modifica los art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.86, 2.2.1.1.2.2.6.9 y 2.2.1.1.2.2.6.10 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, adiciona los art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.10, 2.2.1.1.2.2.11, \u00a02.2.1.1.2.2.1.6.1, 2.2.1.1.2.2.3.71.1, 2.2.1.1.2.2.3.86.1, 2.2.1.1.2.2.3.96.1, \u00a02.2.1.1.2.2.3.120, 2.2.1.1.2.2.3.121, 2.2.1.1.2.2.3.122, 2.2.1.1.2.2.6.8.1 y \u00a02.2.1.1.2.2.6.13 al Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes art\u00edculos del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015 se derogar\u00e1n una vez el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expida \u00a0la regulaci\u00f3n correspondiente: 2.2.1.1.2.2.3.72 al 2.2.1.1.2.2.3.74; \u00a02.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al 2.2.1.1.2.2.3.80; \u00a02.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y 2.2.1.1.2.2.3.84; \u00a02.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92;\u00b7 \u00a02.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94; y 2.2.1.1.2.2.3.97 al 2.2.1.1.2.2.3.99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de \u00a0julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mesa Puyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1135 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 1\u00b0) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.082, julio 1\u00b0 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda 1073 de 2015, respecto \u00a0del sector de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}