{"id":56386,"date":"2023-08-23T20:54:15","date_gmt":"2023-08-23T20:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1297-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:54:15","modified_gmt":"2023-08-23T20:54:15","slug":"decreto-1297-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1297-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 1297 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1297 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.106, julio 25 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifica \u00a0el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con la regulaci\u00f3n de las finanzas abiertas en Colombia y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los literales a) y j) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el sistema financiero \u00a0atraviesa un proceso de transformaci\u00f3n profundo y. se enfrenta a una din\u00e1mica \u00a0competitiva distinta, con mayor diversidad de actores y de necesidades \u00a0digitales por parte del consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en respuesta a dicha \u00a0realidad las entidades financieras vienen ajustando sus modelos para distribuir \u00a0productos y servicios en ecosistemas propios o de terceros, ampliar el \u00a0portafolio con servicios de tecnolog\u00eda e infraestructura que les permite \u00a0agregar valor y fortalecer su competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en l\u00ednea con los est\u00e1ndares \u00a0internacionales las finanzas abiertas contribuyen a promover la competencia, la \u00a0inclusi\u00f3n y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios, en la medida que \u00a0permite a las entidades financieras perfilar mejor a los usuarios y desarrollar \u00a0estrategias y alianzas con entidades de otros sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los \u00faltimos a\u00f1os varios \u00a0pa\u00edses han implementado iniciativas regulatorias que apuntan a la \u00a0implementaci\u00f3n de las finanzas abiertas mediante la regulaci\u00f3n del acceso a los \u00a0datos del consumidor financiero, la creaci\u00f3n de nuevas actividades como la de \u00a0iniciaci\u00f3n de pagos, y la definici\u00f3n de est\u00e1ndares tecnol\u00f3gicos que promueven \u00a0la digitalizaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con los anteriores objetivos \u00a0se propone precisar las normas aplicables a la transferencia de datos del \u00a0consumidor entre entidades financieras, fomentar el acceso a dicha informaci\u00f3n \u00a0en favor del desarrollo de nuevos servicios y funcionalidades financieras y \u00a0aclarar las reglas bajo las cuales las entidades pueden comercializar sus \u00a0servicios financieros a trav\u00e9s de plataformas electr\u00f3nicas, incluyendo una \u00a0mayor transparencia en las condiciones de dichas interfaces y los roles de \u00a0quienes intervienen en la cadena del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que siguiendo los lineamientos \u00a0trazados en el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0para desarrollar la industria de pagos electr\u00f3nicos y reducir el uso del \u00a0efectivo, se propone adicionar la iniciaci\u00f3n de pagos como una actividad del \u00a0sistema de pagos que podr\u00e1 ser desarrollada por participantes de esta \u00a0industria, siguiendo reglas espec\u00edficas que protegen al consumidor financiero y \u00a0el adecuado funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en \u00a0los literales a) y j) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, mediante comunicaci\u00f3n del 31 de marzo de 2022, autoriz\u00f3 \u00a0proceder con la remisi\u00f3n de los conceptos previos para la expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto, por considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que las nuevas actividades autorizadas a las entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionadas con la \u00a0arquitectura financiera abierta, y las normas relacionadas con los sistemas de \u00a0pago de bajo valor, no inciden en las pol\u00edticas a su cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1340 de 2009, \u00a0modificado por el art\u00edculo 146 de la Ley 1955 de 2019, la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio de fecha 18 de marzo \u00a0de 2022, rindi\u00f3 concepto de Abogac\u00eda de la Competencia para la expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto, por considerar que puede tener incidencia sobre la libre competencia \u00a0en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este concepto previo, la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio recomend\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cMonitorear la \u00a0implementaci\u00f3n y el desarrollo de la arquitectura financiera abierta para \u00a0garantizar que se cumpla el efecto pretendido de promover la libre competencia \u00a0econ\u00f3mica y evitar que se materialicen situaciones que atenten contra esta \u00a0-intervenci\u00f3n ex ante-, teniendo en cuenta, entre otras, situaciones como las \u00a0previstas en la secci\u00f3n 4.1. del presente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Remitir el presente concepto \u00a0de Abogac\u00eda de la Competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, a \u00a0efectos de que esta \u00faltima tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas \u00a0al momento de regular la implementaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de la arquitectura \u00a0financiera abierta, y surta el respectivo tr\u00e1mite de Abogac\u00eda de la Competencia \u00a0en relaci\u00f3n con los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 2.35.10.1.1. del Proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proyecto de decreto se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de \u00a0Regulaci\u00f3n Financiera (URF) aprob\u00f3 el contenido del presente Decreto, mediante \u00a0Acta n\u00famero 001 del 26 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0numeral 1 y adici\u00f3nense los numerales 26 y 27 al art\u00edculo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adquirencia: Actividad \u00a0consistente en la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las responsabilidades que se \u00a0listan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Vincular a los comercios \u00a0al sistema de pago de bajo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Suministrar al comercio \u00a0tecnolog\u00edas de acceso que permitan el uso de instrumen\u00adtos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Procesar y tramitar \u00a0\u00f3rdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas \u00a0de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Abonar al comercio o al \u00a0agregador, en los t\u00e9rminos con ellos convenidos, los recursos de las ventas \u00a0realizadas a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de acceso a \u00e9l su\u00administradas, as\u00ed como \u00a0gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de \u00a0controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al \u00a0usuario la confirmaci\u00f3n o rechazo de la orden de pago o transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de los \u00a0numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podr\u00e1n ser desarrolladas por proveedores de servicios \u00a0de pago. La relaci\u00f3n contractual del comercio podr\u00e1 ser con el adquirente o el \u00a0agregador. En todo caso, el adquirente ser\u00e1 responsable ante el sistema de \u00a0pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones \u00a0aqu\u00ed listadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de adquirencia \u00a0podr\u00e1 ser desarrollada por los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades \u00a0especializadas en dep\u00f3sitos y pagos electr\u00f3nicos (SEDPES) y por sociedades no \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Iniciaci\u00f3n de pagos: Env\u00edo \u00a0de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades \u00a0emisoras de los medios de pago, previa autorizaci\u00f3n del ordenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo 4 del Libro 17 de la \u00a0Parte 2 del presente Decreto solo ser\u00e1 aplicable en el caso de que la \u00a0iniciaci\u00f3n de pagos se realice a trav\u00e9s del sistema de pagos de bajo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Iniciador de pagos: Tercero \u00a0que desarrolla la actividad de iniciaci\u00f3n de pagos. El iniciador de pagos ser\u00e1 \u00a0distinto al beneficiario, a la entidad emisora y a la entidad receptora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0numeral 4. del art\u00edculo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Podr\u00e1n usar la informaci\u00f3n \u00a0a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aqu\u00ed \u00a0autorizadas para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de la otra activi\u00addad, siempre que \u00a0permitan a terceros el acceso a esta informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 2.17.2.1.5. y den cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1266 de \u00a02008 y 1581 de 2012 o dem\u00e1s normas que las modifiquen, susti\u00adtuyan o \u00a0adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nese un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.17.2.1.19 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Banco de \u00a0la Rep\u00fablica en su calidad de entidad administradora de sistemas de pago de \u00a0bajo valor, podr\u00e1 desarrollar la actividad de iniciaci\u00f3n de pagos, para lo cual \u00a0tendr\u00e1 que cumplir lo estipulado en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo \u00a02.17.4.1.4. y los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2.17.4.1.5. del presente \u00a0Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0T\u00edtulo 4 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIACI\u00d3N DE PAGOS A TRAV\u00c9S DE \u00a0SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.4.1.1. De la \u00a0iniciaci\u00f3n de pagos. La actividad de iniciaci\u00f3n de pagos podr\u00e1 ser desarrollada por \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades especializadas en dep\u00f3sitos y \u00a0pagos electr\u00f3nicos (SEDPES), las entidades administradoras de sistemas de pago \u00a0de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la iniciaci\u00f3n de \u00a0pagos requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa por parte del ordenante y deber\u00e1 \u00a0tramitarse a trav\u00e9s de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo \u00a0Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El iniciador de pagos, en desarrollo \u00a0de esta actividad, no podr\u00e1 administrar o entrar en tenencia de los fondos del \u00a0ordenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.4.1.2. Acceso de \u00a0los iniciadores de pago. Con el fin de garantizar el libre acceso y \u00a0promoci\u00f3n a la competencia, al iniciador de pagos le ser\u00e1n aplicables las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades \u00a0administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendr\u00e1n de restringir \u00a0arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicar\u00e1n las \u00a0mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las \u00f3rdenes de pago iniciadas \u00a0por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema de pago de bajo \u00a0valor a trav\u00e9s del cual se inicien las \u00f3rdenes de pago o sus participantes, no \u00a0podr\u00e1n bloquear arbitrariamente las \u00f3rdenes de pago ini\u00adciadas por los \u00a0iniciadores de pago. As\u00ed mismo, se abstendr\u00e1n de pactar la exclu\u00adsividad en la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades \u00a0administradoras de sistemas de pago de bajo valor deber\u00e1n cum\u00adplir, en relaci\u00f3n \u00a0con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2.17.2.1.5 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los iniciadores de pago \u00a0deber\u00e1n cumplir con las reglas y est\u00e1ndares operativos, t\u00e9cnicos y de seguridad \u00a0que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor, \u00a0que permitan el desarrollo de sus operaciones en con\u00addiciones de seguridad, \u00a0transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.17.2.1.5. \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades \u00a0administradoras de sistemas de pago de bajo valor deber\u00e1n infor\u00admar a los \u00a0iniciadores de pagos las caracter\u00edsticas del sistema y los requisitos y costos \u00a0de acceso al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.4.1.3 Reglas de \u00a0operaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de pagos. Dentro de las reglas que \u00a0defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema \u00a0de pago de bajo valor, deber\u00e1 incluirse, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los iniciadores de pagos no \u00a0podr\u00e1n iniciar \u00f3rdenes de pago sin haber sido auto\u00adrizados previamente por el \u00a0ordenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada orden de pago o \u00a0transferencia de fondos iniciada deber\u00e1 ser autorizada por el ordenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que las \u00f3rdenes de pago \u00a0sean tramitadas en el sistema de pagos, las entida\u00addes emisoras deber\u00e1n, en \u00a0todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenti\u00adcaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n \u00a0del resultado de la operaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de acuerdo con las reglas que \u00a0para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la \u00a0autenticaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la operaci\u00f3n debe ser informada al iniciador de \u00a0pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a \u00a0trav\u00e9s de la cual recibi\u00f3 la orden de pago o transferencia de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los iniciadores de pagos no \u00a0podr\u00e1n solicitar a los ordenantes m\u00e1s informaci\u00f3n de la estrictamente necesaria \u00a0para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0tener acceso a las claves, contrase\u00f1as o mecanismos de autenticaci\u00f3n del \u00a0ordenante con su entidad emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia podr\u00e1 impartir instrucciones a sus entidades vigiladas, con el fin \u00a0de que las actividades desarrolladas por los iniciadores de pago se ejecuten en \u00a0condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.4.1.4 Prestaci\u00f3n \u00a0de otros servicios. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de \u00a0bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, \u00a0desarrolle la actividad de iniciaci\u00f3n de pagos, le ser\u00e1n aplicables las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y los servicios prestados en calidad de \u00a0entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estar\u00e1 sujeta a la \u00a0observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 2.17.2.1.14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de \u00a0bajo valor ser\u00e1 decidida por el Comit\u00e9 de Acceso del que trata el art\u00edculo \u00a02.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el tr\u00e1mite all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo \u00a0valor deber\u00e1n contar con los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 2.17.4.1.5 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.4.1.5. Conflictos \u00a0de inter\u00e9s relativos a la iniciaci\u00f3n de pagos. En caso \u00a0de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna \u00a0de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la \u00a0actividad de iniciaci\u00f3n de pagos, esta deber\u00e1 incluir en su reglamento un \u00a0cap\u00edtulo espec\u00edfico de pol\u00edticas y procedimientos para identificar, prevenir, \u00a0administrar y revelar conflictos de inter\u00e9s que se puedan derivar de la \u00a0relaci\u00f3n aqu\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas y procedimientos \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n incluir, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de las \u00a0situaciones de conflicto de inter\u00e9s en que pueda estar incursa la entidad, sus \u00a0accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de admi\u00adnistrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas para que la \u00a0realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no d\u00e9 \u00a0lugar a situaciones de conflicto de inter\u00e9s que afecten la actividad de com\u00adpensaci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n o la iniciaci\u00f3n de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas relativas a los \u00a0flujos de informaci\u00f3n para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o la iniciaci\u00f3n de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mecanismos que permitan \u00a0informar de manera oportuna a los participantes y dem\u00e1s actores del sistema de \u00a0pago de bajo valor sobre los conflictos de inter\u00e9s y la forma en que son administrados \u00a0por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con los mecanismos \u00a0para que las \u00e1reas, funciones y sistemas de toma de deci\u00adsiones susceptibles de \u00a0entrar en conflicto de inter\u00e9s, est\u00e9n separadas decisoria, f\u00edsica y \u00a0operativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia podr\u00e1 ampliar el contenido de las pol\u00edticas y procedimientos \u00a0requeridos por el presente art\u00edculo y fijar los criterios t\u00e9cnicos para su \u00a0elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 a los proveedores de servicios de pago que env\u00eden la \u00a0orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a trav\u00e9s de \u00a0conexiones o tecnolog\u00edas dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya \u00a0propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, \u00a0o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0literal a) del art\u00edculo 2.31.2.2.3. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La celebraci\u00f3n de un \u00a0contrato de uso de red entre el establecimiento de cr\u00e9dito y el usuario de la \u00a0red, en el cual se deber\u00e1n detallar las condiciones m\u00ednimas en las que ser\u00e1 \u00a0ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habr\u00e1n de trasladarse \u00a0los dineros recaudados por el establecimiento de cr\u00e9dito a las entidades \u00a0usuarias de la red;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0inciso segundo y el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos prestadores de la red \u00a0podr\u00e1n prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeci\u00f3n a los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de \u00a0la red al p\u00fablico. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los \u00a0empleados, los sistemas de informaci\u00f3n y los canales presenciales y no \u00a0presenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0literal a) del art\u00edculo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La celebraci\u00f3n de un contrato \u00a0de uso de red donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que \u00a0adelantar\u00e1 el prestador de la red, as\u00ed como las instrucciones, informaciones y \u00a0dem\u00e1s elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de las mismas;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese el T\u00edtulo \u00a08 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES \u00a0POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA \u00a0SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.1. Tratamiento \u00a0de la informaci\u00f3n. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1n tratar la informaci\u00f3n que los consumidores financieros \u00a0autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse \u00a0estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protecci\u00f3n de datos y \u00a0h\u00e1beas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o dem\u00e1s normas \u00a0que las modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo a lo establecido \u00a0en el Cap\u00edtulo 25 del Decreto 1074 de 2015 \u00a0y el art\u00edculo 19A de la Ley 1266 de 2008, las \u00a0entidades a las que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n adoptar medidas de \u00a0responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos \u00a0personales que recolecten, usen, almacenen o traten. Dichas medidas deben ser \u00a0apropiadas, efectivas, \u00fatiles, eficientes, demostrables y garantizar la \u00a0seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la \u00a0circulaci\u00f3n restringida de esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, la \u00a0supervisi\u00f3n de las actividades relacionadas con Tratamiento de Datos Personales \u00a0se regir\u00e1 por lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de \u00a02012 o dem\u00e1s normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo establecido en \u00a0el presente T\u00edtulo no modifica la obligaci\u00f3n de las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria de sus \u00a0consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.2. Comercializaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n. Salvo lo exceptuado expresamente en la Ley, las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n comercializar \u00a0el uso, almacenamiento y circulaci\u00f3n de los datos personales objeto de \u00a0tratamiento, siempre que cuenten con la autorizaci\u00f3n expresa del titular de los \u00a0datos y se d\u00e9 estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protecci\u00f3n de \u00a0datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o \u00a0dem\u00e1s normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior de acuerdo \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 2.35.8.1.1 de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0T\u00edtulo 9 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOSISTEMAS DIGITALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS OFRECIDOS POR \u00a0TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA \u00a0SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.9.1.1. Conexidad. Las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n \u00a0ofrecer para su comercializaci\u00f3n, en sus canales no presenciales, productos o \u00a0servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones \u00a0autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la \u00a0entidad vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n cobrar contraprestaciones a los \u00a0terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.9.1.2. Uso de red. \u00a0En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios \u00a0sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les \u00a0ser\u00e1 aplicable la regulaci\u00f3n de uso de red de que trata el Cap\u00edtulo 2 del \u00a0T\u00edtulo 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el T\u00edtulo 1 del Libro 34 de la Parte 2 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.9.1.3. Deber de \u00a0informaci\u00f3n y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercializaci\u00f3n, \u00a0en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones y \u00a0normas de la Ley 1328 de 2009 y la \u00a0Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n observar lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 1480 de 2011 \u00a0sobre portales de contacto y no podr\u00e1n ser productores o proveedores de bienes \u00a0o servicios distintos a los autorizados en su r\u00e9gimen legal. En consecuencia, \u00a0tomar\u00e1n las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o \u00a0servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere \u00a0productores o proveedores de estos bienes o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS \u00a0ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA \u00a0FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.9.2.1. Regulaci\u00f3n \u00a0de canales aplicables a los ecosistemas digitales. En caso \u00a0de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a \u00a0trav\u00e9s de la plataforma electr\u00f3nica de un tercero no vigilado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero ser\u00e1 considerado un \u00a0corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto ser\u00e1 aplicable la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el presente Decreto para este canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el producto o \u00a0servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0sea ofrecido en una plataforma electr\u00f3nica de un tercero y el consumidor \u00a0financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para all\u00ed \u00a0finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, ser\u00e1 \u00a0aplicable el r\u00e9gimen de canales que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZACI\u00d3N DE TECNOLOG\u00cdA \u00a0E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.9.3.1. Autorizaci\u00f3n \u00a0de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1n comercializar a terceros la tecnolog\u00eda e infraestructura que \u00a0utilice la entidad vigilada para la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese el \u00a0T\u00edtulo 10 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c1NDARES Y SEGUIMIENTO DE LA \u00a0ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.10.1.1. Est\u00e1ndares \u00a0de la arquitectura financiera abierta. La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia establecer\u00e1 los est\u00e1ndares tecnol\u00f3gicos, de seguridad y otros que \u00a0considere necesarios para el desarrollo de la arquitectura financiera abierta \u00a0en Colombia, cuya regulaci\u00f3n se encuentra en los T\u00edtulos 8 y 9 del presente \u00a0Libro y el T\u00edtulo 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 crear una instancia con la \u00a0participaci\u00f3n del sector privado y otras autoridades para los fines de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se dar\u00e1 \u00a0cumplimiento al presente art\u00edculo, sin perjuicio de la facultad de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio de emitir \u00f3rdenes o instrucciones en \u00a0materia de seguridad de la informaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 21, \u00a0literal e) de la Ley \u00a0Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.10.1.2. Reporte \u00a0de informaci\u00f3n relativa a la arquitectura financiera abierta. Las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n \u00a0informar a dicha superintendencia acerca de los avances en la implementaci\u00f3n de \u00a0la arquitectura financiera abierta, para lo cual deber\u00e1n diligenciar los \u00a0formatos e informes que la Superintendencia Financiera de Colombia defina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese un art\u00edculo \u00a0al T\u00edtulo 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.36.9.1.21. \u00a0Corresponsales digitales. Ser\u00e1 corresponsal digital aquel que pone a \u00a0disposici\u00f3n de los consumidores financieros sus aplicaciones web o m\u00f3viles, \u00a0conectadas a las entidades mencionadas en el art\u00edculo 2.36.9.1.1, para que \u00a0ofrezcan y presten sus servicios. Al corresponsal digital le ser\u00e1n aplicables \u00a0las normas del presente T\u00edtulo que sean compatibles con su naturaleza digital y \u00a0adem\u00e1s deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar en su plataforma \u00a0electr\u00f3nica, de manera clara para el consumidor financiero, la entidad \u00a0financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros y su plena \u00a0responsabilidad por los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exponer de forma visible y \u00a0en todo momento la marca o signo distintivo de la entidad financiera que ofrece \u00a0y presta los productos o servicios financieros. Lo anterior, sin per\u00adjuicio de \u00a0que la marca o signo distintivo del corresponsal digital tambi\u00e9n sea expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El corresponsal digital \u00a0deber\u00e1 incluir en su plataforma electr\u00f3nica la informaci\u00f3n de contacto de la \u00a0entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financie\u00adros, \u00a0de forma que los consumidores financieros puedan presentar consultas, \u00a0peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el \u00a0defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0y los organismos de autorre\u00adgulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de recibir \u00a0consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos de los consumi\u00addores \u00a0financieros, relacionadas con los productos o servicios ofrecidos y prestados \u00a0por la entidad vigilada, corresponder\u00e1 a esta dar una respuesta directamente al \u00a0consumidor financiero dentro de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El corresponsal digital \u00a0dispondr\u00e1 de las medidas de seguridad necesarias para garanti\u00adzar el debido \u00a0tratamiento de los datos personales del consumidor financiero, de acuerdo con \u00a0las normas relacionadas con protecci\u00f3n de datos y h\u00e1beas data.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Plazo para la \u00a0definici\u00f3n de est\u00e1ndares. La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0impartir\u00e1 instrucciones a sus vigiladas, respecto de los est\u00e1ndares a los que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. R\u00e9gimen de \u00a0Transici\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00b0 entrar\u00e1 en vigencia doce (12) meses despu\u00e9s \u00a0de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, teniendo en cuenta los ajustes que \u00a0deber\u00e1n realizar las entidades vigiladas para cumplir con lo all\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en su art\u00edculo 13, adiciona un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.17.2.1.19, el T\u00edtulo 4 al Libro 17 de la Parte 2, el \u00a0T\u00edtulo 8, el T\u00edtulo 9 y el T\u00edtulo 10 al Libro 35 de la Parte 2 y el art\u00edculo \u00a02.36.9.1.21. al T\u00edtulo 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010; \u00a0modifica el art\u00edculo 2.17.1.1.1, el numeral 4. del art\u00edculo 2.17.2.1.14., el \u00a0literal a) del art\u00edculo 2.31.2.2.3, el inciso segundo y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.34.1.1.1. y el literal a) del art\u00edculo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y deroga el literal e) del art\u00edculo 2.31.2.2.3., los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.34.1.1.2. y el literal e) del art\u00edculo 2.34.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de \u00a0julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1297 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 25) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.106, julio 25 de 2022 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se modifica \u00a0el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con la regulaci\u00f3n de las finanzas abiertas en Colombia y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}