{"id":56463,"date":"2023-08-23T20:54:22","date_gmt":"2023-08-23T20:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1492-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:54:22","modified_gmt":"2023-08-23T20:54:22","slug":"decreto-1492-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1492-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 1492 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01492 DE 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.115, agosto 3 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los art\u00edculos \u00a02.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016 \u00a0en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del Patrimonio Adecuado y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial, las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, los literales c) y g) del art\u00edculo 154, el numeral 6 y 7 y par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993, y el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1438 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en su art\u00edculo 49, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2009, dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio \u00a0p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas residentes \u00a0en el territorio nacional, el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los numerales 6 y 7 del \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 \u00a0establecieron como requisito para las entidades promotoras de salud, \u201cacreditar \u00a0peri\u00f3dicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia \u00a0(&#8230;)\u201d y \u201ctener un capital social o Fondo Social m\u00ednimo que garantice la \u00a0viabilidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad, que ser\u00e1 fijado por el \u00a0Gobierno nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el numeral 3.13 del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiar\u00e1n con los \u00a0recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deben tener un flujo \u00a0\u00e1gil y expedito. As\u00ed mismo contempla que, las decisiones que se adopten deben \u00a0consultar criterios de sostenibilidad fiscal y su administraci\u00f3n no puede \u00a0afectar el flujo de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de garantizar \u00a0la continuidad en el aseguramiento en salud de los afiliados de las Entidades \u00a0Promotoras de Salud que se retiren o liquiden voluntariamente, les sea revocada \u00a0la autorizaci\u00f3n de funcionamiento o la certificaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n o entren \u00a0en proceso de liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0el Decreto 780 de 2016 \u00a0establece un mecanismo excepcional y obligatorio de asignaci\u00f3n y traslado de los \u00a0afiliados de estas EPS, a otras que ostenten condiciones y capacidad para \u00a0recibirlos, situaci\u00f3n que impacta financieramente a las EPS receptoras, en el \u00a0entendido que esta poblaci\u00f3n puede tener un mayor nivel de siniestralidad y por \u00a0tanto mayores costos en la atenci\u00f3n; por lo cual, se hace necesario modular las \u00a0condiciones de tiempo y modo en relaci\u00f3n con el patrimonio adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, mediante el Decreto 2702 de 2014, \u00a0compilado en el Decreto 780 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, se unificaron las \u00a0condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir las Entidades \u00a0Promotoras de Salud (EPS), las cuales son exigibles para la habilitaci\u00f3n y \u00a0permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); y, como \u00a0parte de ellas, la obligaci\u00f3n de cumplir con el requisito de patrimonio \u00a0adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud con recursos de la UPC, se \u00a0han incluido nuevos servicios y tecnolog\u00edas en esta prima que anteriormente se \u00a0financiaban con presupuesto m\u00e1ximo, pasando del 86,6% de procedimientos a casi \u00a0la totalidad de los autorizados en el pa\u00eds (97%). En el caso de la financiaci\u00f3n \u00a0de los medicamentos con cargo a la UPC, las inclusiones realizadas en las \u00a0\u00faltimas dos vigencias han incrementado de manera significativa, pasando de \u00a044,7% en 2020 a 89,9% en 2021, y a un 93,6% si se incluyen aquellos \u00a0medicamentos con financiaci\u00f3n condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez realizada la mencionada \u00a0actualizaci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a02381 de 2021 a trav\u00e9s de la cual, se determin\u00f3 el valor a reconocer a las \u00a0entidades promotoras de salud por concepto de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC), y en la cual se tiene en cuenta, tanto el valor de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas que ven\u00edan siendo financiados con la prima, como aquellos incluidos \u00a0en la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, que anteriormente se garantizaban a trav\u00e9s de \u00a0presupuestos m\u00e1ximos, generando efectos en el c\u00e1lculo del patrimonio adecuado, \u00a0de las entidades promotoras de salud, y raz\u00f3n por la cual, se requiere \u00a0establecer algunas disposiciones en lo referente a su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este mismo sentido y en \u00a0virtud de las medidas contenidas en los art\u00edculos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019 para \u00a0lograr el saneamiento de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios \u00a0y tecnolog\u00edas de salud no financiados con cargo a la UPC, reglamentadas \u00a0mediante el Decreto 2154 de 2019 \u00a0y 521 de 2020 respectivamente, se fijaron los criterios para la estructuraci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n y seguimiento del mencionado saneamiento en los reg\u00edmenes subsidiado \u00a0y contributivo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta este \u00a0proceso de saneamiento, este Ministerio a trav\u00e9s de los Decretos 1683 de 2019 y 1811 de 2020, \u00a0estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la \u00a0verificaci\u00f3n de las condiciones de habilitaci\u00f3n financiera y de solvencia, \u00a0descontar\u00eda el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar derivadas de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la UPC de los \u00a0reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, registradas en los estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de establecer \u00a0t\u00e9rminos para la cofinanciaci\u00f3n del acuerdo de punto final en el R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado, se fij\u00f3 mediante el Decreto 209 de 2022 \u00a0como plazo m\u00e1ximo para la presentaci\u00f3n de la \u00faltima certificaci\u00f3n de deuda por \u00a0parte de las entidades territoriales el 2 de mayo de 2022, y mediante el Decreto 509 de 2022 \u00a0en el caso del R\u00e9gimen Contributivo se defini\u00f3 como fecha m\u00e1xima de radicaci\u00f3n \u00a0el 30 de mayo de 2022 para aquellas facturas que: i) cuentan con resultado de \u00a0auditor\u00eda definitiva en donde se aplic\u00f3 glosa parcial o total; ii) no hayan \u00a0sido radicadas ante la ADRES y iii) aquellos \u00edtems que hagan parte de \u00a0pretensiones de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de lo anterior, \u00a0y con el fin de minimizar los impactos del saneamiento en los estados \u00a0financieros de las entidades promotoras de salud como consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de modelos de reconocimiento y deterioro de las cuentas por cobrar \u00a0por servicios en salud no financiados con cargo a la UPC, se requiere \u00a0establecer un plazo en la verificaci\u00f3n de las condiciones financieras y de \u00a0solvencia de las entidades promotoras de salud de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, teniendo en cuenta lo \u00a0anterior se requiere generar medidas que permitan reducir el impacto en las \u00a0condiciones financieras por efectos de la asignaci\u00f3n de afiliados y del \u00a0incremento de la UPC con inclusiones, que permitan modular las condiciones de \u00a0tiempo y modo en relaci\u00f3n con el patrimonio adecuado. As\u00ed mismo, se requiere establecer \u00a0los criterios a tener en cuenta por la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0la verificaci\u00f3n de las condiciones financieras y de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.1.11.11 del Decreto 780 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.11.11. De las \u00a0entidades promotoras de salud que reciben afiliados. Las \u00a0entidades promotoras de salud que con ocasi\u00f3n de la asignaci\u00f3n de afiliados de \u00a0que trata el presente T\u00edtulo reciban afiliados de un r\u00e9gimen diferente del que \u00a0se encuentre autorizada, podr\u00e1n administrar el otro r\u00e9gimen hasta un treinta \u00a0por ciento (30%) del total de sus afiliados, sin que le sea exigible el \u00a0cumplimiento de los requisitos para la operaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y el capital \u00a0m\u00ednimo adicional en el marco de la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de \u00a0salud que reciben afiliados con ocasi\u00f3n de la asignaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente T\u00edtulo, tendr\u00e1n una disminuci\u00f3n temporal en el porcentaje que trata el \u00a0literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 2.5.2.2.1.7, el cual se incrementar\u00e1 en \u00a00,5 puntos porcentuales cada a\u00f1o a partir de la efectividad de la asignaci\u00f3n, \u00a0hasta lograr el tope establecido, seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n anual de afiliados \u00a0 \u00a0a 31 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n en puntos \u00a0 \u00a0porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor a 10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o igual al 10% y menor \u00a0 \u00a0al 20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o igual al 20% y menor \u00a0 \u00a0al 35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5 P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o igual al 35% y menor \u00a0 \u00a0al 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,0 P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o igual 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,5 P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de los \u00a0indicadores de proceso o resultado que hacen parte de los mecanismos de \u00a0redistribuci\u00f3n de recursos ex post por patolog\u00edas de alto costo, no ser\u00e1 tenida \u00a0en cuenta la informaci\u00f3n de los afiliados asignados a las EPS receptoras en el \u00a0primer a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Con el \u00a0fin de considerar el impacto en las condiciones financieras de las asignaciones \u00a0de usuarios realizadas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2019 y 31 de julio \u00a0de 2022, las entidades receptoras de afiliados, por una \u00fanica vez, tendr\u00e1n una \u00a0disminuci\u00f3n en el porcentaje de que trata el literal a) del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 2.5.2.2.1.7, de acuerdo con la siguiente tabla que sustituye los \u00a0porcentajes previamente definidos. El porcentaje resultante se incrementar\u00e1 en \u00a01,0 punto porcentual cada dos a\u00f1os, hasta lograr el tope establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n total asignaciones \u00a0 \u00a0periodo respecto a la poblaci\u00f3n afiliada a diciembre 31 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n en puntos \u00a0 \u00a0porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas para el incremento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor al 1% y Menor al 17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5 P.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 P.P-1\u00b0 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 P.P-1\u00b0 de agosto de 2025 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o igual al 17% y menor \u00a0 \u00a0al 40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,0 P.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 P.P-1\u00b0 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 P.P- 1\u00b0 de agosto de 2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o igual al 40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,5 P.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 P.P-1\u00b0 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 P.P- 1\u00b0 de agosto de 2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 P.P- 1\u00b0 de agosto de 2027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las condiciones previstas en el presente art\u00edculo, a las entidades que \u00a0reciban afiliados con posterioridad al 31 de julio de 2022 y que hubieren \u00a0recibido afiliados entre el 1\u00b0 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2022, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la sumatoria de los porcentajes definidos en este par\u00e1grafo \u00a0transitorio m\u00e1s los determinados en el inciso primero del art\u00edculo 2.1.11.11, \u00a0del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.2.2.1.7. Patrimonio \u00a0adecuado. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2.5.2.2.1.2 del \u00a0presente decreto deber\u00e1n acreditar en todo momento un patrimonio t\u00e9cnico \u00a0superior al nivel de patrimonio adecuado calculado de acuerdo con los \u00a0siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patrimonio t\u00e9cnico: El \u00a0patrimonio t\u00e9cnico comprende la suma del capital primario y del capital \u00a0secundario, calculados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El capital primario \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado \u00a0o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor total de los \u00a0dividendos decretados en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La reserva legal constituida \u00a0por apropiaciones de utilidades liquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor de las utilidades \u00a0no distribuidas de ejercicios anteriores, se computar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.1. Cuando la entidad registre \u00a0p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas \u00a0p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.2. Cuando la entidad no \u00a0registre p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al \u00a0de las utilidades que en el pen\u00faltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o \u00a0destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50%. En el \u00a0evento en que exista capitalizaci\u00f3n e incremento de la reserva legal, se \u00a0entiende que para el c\u00e1lculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de \u00a0estos dos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las donaciones siempre que \u00a0sean irrevocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los anticipos destinados a \u00a0incrementar el capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho \u00a0t\u00e9rmino, el anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cualquier instrumento \u00a0emitido, avalado o garantizado por el Gobierno nacional utilizado para el \u00a0fortalecimiento patrimonial de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La reserva de protecci\u00f3n de \u00a0los aportes sociales descrita en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El monto m\u00ednimo de aportes \u00a0no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deber\u00e1 disminuir durante la \u00a0existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0Ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El fondo no susceptible de \u00a0repartici\u00f3n constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a no afiliados, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988. La \u00a0calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos \u00a0que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los aportes sociales \u00a0amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 \u00a0determinado en los estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no \u00a0reducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El fondo de amortizaci\u00f3n o \u00a0readquisici\u00f3n de aportes a que hace referencia el art\u00edculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el \u00a0entendido de que la destinaci\u00f3n especial a la que se refiere la disposici\u00f3n \u00a0determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a \u00a0otras cuentas del patrimonio ni utilizados para fines distintos a la \u00a0adquisici\u00f3n de aportes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Deducciones del capital \u00a0primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los \u00a0siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las p\u00e9rdidas acumuladas de \u00a0ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El valor de las inversiones \u00a0de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido \u00a0realizadas en entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0entidades aseguradoras o en entidades cuyo objeto social sea diferente al del \u00a0aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud. El valor de las inversiones \u00a0de capital a deducir se tomar\u00e1 sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones \u00a0y neto de provisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en \u00a0este literal, en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean \u00a0dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran \u00a0inversiones de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El valor de las \u00a0inversiones que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas \u00a0en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otras entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por entidades aseguradoras \u00a0o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El impuesto de renta \u00a0diferido neto cuando sea positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Los activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Las acciones propias \u00a0readquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El valor no amortizado del \u00a0c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de la reserva legal s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) \u00a0casos espec\u00edficos: (i) cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que \u00a0excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente \u00a0ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) \u00a0cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la \u00a0distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo \u00a0aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella \u00a0exceda el 50% del capital suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0caso de entidades de la econom\u00eda solidaria, cuando el respectivo organismo est\u00e9 \u00a0registrando p\u00e9rdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la \u00a0reserva para protecci\u00f3n de aportes, bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 alimentar \u00a0los fondos sociales pasivos a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley 79 de 1988, contra \u00a0gastos del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El capital secundario \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las reservas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las reservas ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las utilidades o excedentes \u00a0del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de asociados, \u00a0se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de capital o \u00a0incremento de la reserva para la protecci\u00f3n de aportes sociales o de la reserva \u00a0legal, durante o al t\u00e9rmino del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes \u00a0solo ser\u00e1n reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud apruebe el documento de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las valorizaciones de las inversiones computables en t\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica y en t\u00edtulos de renta fija. De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de sus \u00a0desvalorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones cuyo pago en caso de liquidaci\u00f3n est\u00e9 subordinado a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los dem\u00e1s pasivos externos de la sociedad y que su tasa de inter\u00e9s \u00a0al momento de la emisi\u00f3n sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de \u00a0la tasa DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para la semana \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo del patrimonio t\u00e9cnico, el valor m\u00e1ximo computable del \u00a0capital secundario es la cuant\u00eda total del capital primario de la respectiva \u00a0entidad. No obstante, las valorizaciones computadas en la forma prevista en el \u00a0literal d) del numeral 1.2 del presente art\u00edculo no pueden representar m\u00e1s del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendr\u00e1n en cuenta para el \u00a0c\u00f3mputo del capital secundario siempre y cuando la Asamblea General se \u00a0comprometa con una permanencia m\u00ednima de siete (7) a\u00f1os. El contenido de dicho \u00a0compromiso deber\u00e1 ser presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien \u00a0vigilar\u00e1 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Patrimonio adecuado. Para \u00a0los efectos del presente decreto el patrimonio adecuado de las entidades a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, ser\u00e1 calculado de \u00a0acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El ocho por ciento (8%) de \u00a0los siguientes ingresos operacionales percibidos en los \u00faltimos doce (12) \u00a0meses: La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), el valor reconocido a las EPS \u00a0del R\u00e9gimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el \u00a0sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas \u00a0moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y \u00a0dem\u00e1s ingresos de la operaci\u00f3n de acuerdo con lo que defina la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontar\u00e1n dicho \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje a que hace \u00a0referencia este literal podr\u00e1 ser disminuido m\u00e1ximo en dos (2) puntos \u00a0porcentuales, cuando la EPS cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditar un porcentaje de \u00a0inversi\u00f3n permanente de la reserva t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto igual o superior al cien por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio t\u00e9cnico que sustente \u00a0la disminuci\u00f3n del porcentaje a que hace referencia este literal, aprobado por \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo remitir copia de dicha \u00a0aprobaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La suma anterior se \u00a0multiplicar\u00e1 por el valor resultante de la relaci\u00f3n existente entre los costos \u00a0y gastos originados en los siniestros relativos a la atenci\u00f3n de la cobertura \u00a0del riesgo en salud, menos el monto correspondiente a los siniestros de la \u00a0misma naturaleza reconocidos a la entidad por un tercero reasegurador \u00a0originados en la transferencia de riesgo, sobre los costos y gastos originados \u00a0en los siniestros a cargo de la entidad ya mencionados. La relaci\u00f3n a la que se \u00a0refiere el presente inciso no podr\u00e1 ser inferior a 0,9 (90%) y se deber\u00e1 \u00a0calcular con base en cifras registradas en los \u00faltimos doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por concepto de \u00a0siniestros reconocidos solamente ser\u00e1 aplicable cuando se demuestre una \u00a0transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deber\u00e1n atender lo \u00a0establecido por la Superintendencia Nacional de Salud respecto a los recursos \u00a0del presupuesto m\u00e1ximo, y su incidencia en las condiciones financieras, en \u00a0relaci\u00f3n con la forma en que se reflejar\u00e1n estos recursos en el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio adecuado de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Los \u00a0recursos adicionales percibidos por concepto de la UPC con inclusiones a partir \u00a0de la vigencia 2022, que se financiaban con presupuestos m\u00e1ximos, ser\u00e1n tenidos \u00a0en cuenta, de manera progresiva, en lo referente a la constituci\u00f3n del \u00a0patrimonio adecuado de la siguiente manera: a) a partir del 1\u00b0 de enero de 2022 \u00a0el 25%; b) a partir del 1\u00b0 de enero de 2023 el 50%; c) a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2024, el 75% y d) a partir del 1\u00b0 de enero de 2025, el 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de que trata el \u00a0inciso anterior, sobre el 10,77% de los ingresos por UPC para el r\u00e9gimen \u00a0contributivo y sobre el 3,84% de los ingresos por UPC del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Durante \u00a0el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de \u00a02024, los costos de los servicios y tecnolog\u00edas financiados con cargo al \u00a0presupuesto m\u00e1ximo que superen el valor fijado como ingreso de presupuesto \u00a0m\u00e1ximo, determinados conforme a los estados financieros reportados para la \u00a0vigencia correspondiente, por cada EPS o entidad adaptada, no ser\u00e1n tenidos en \u00a0cuenta para el c\u00e1lculo del capital m\u00ednimo, el patrimonio t\u00e9cnico ni como mayor \u00a0valor en las inversiones que respalden las reservas t\u00e9cnicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.2.2.1.20. De \u00a0la verificaci\u00f3n de las condiciones financieras y de solvencia de las entidades \u00a0promotoras de salud. Hasta el 31 de diciembre de 2022, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, descontar\u00e1 el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar \u00a0asociadas a servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la UPC \u00a0de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado prestadas hasta 31 de diciembre de \u00a02019, que se encuentren registradas como tal en los estados financieros, de \u00a0acuerdo con la pol\u00edtica contable de cada entidad promotora de salud, vigente al \u00a030 de junio de 2019, para la acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo y del capital \u00a0primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de \u00a0Salud impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para la debida aplicaci\u00f3n, \u00a0medici\u00f3n y control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica los \u00a0art\u00edculos 2.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de \u00a0agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01492 DE 2022 \u00a0 \u00a0 (agosto 3) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.115, agosto 3 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican los art\u00edculos \u00a02.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016 \u00a0en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del Patrimonio Adecuado y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}