{"id":56483,"date":"2023-08-23T20:54:23","date_gmt":"2023-08-23T20:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1533-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:54:23","modified_gmt":"2023-08-23T20:54:23","slug":"decreto-1533-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1533-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 1533 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01533 DE 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.116, agosto 4 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con las normas para la identificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las \u00a0grandes exposiciones y concentraci\u00f3n de riesgo de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0por los literales b) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 49 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al mandato \u00a0constitucional de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de acuerdo con las facultades \u00a0de intervenci\u00f3n del Gobierno nacional, resulta relevante actualizar los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de cr\u00e9dito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, dada la relevancia del endeudamiento \u00a0como un instrumento para financiar la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los \u00a0est\u00e1ndares internacionales se propone robustecer la regulaci\u00f3n sobre \u00a0concentraci\u00f3n de riesgo de los establecimientos de cr\u00e9dito, como una \u00a0herramienta para mitigar la p\u00e9rdida m\u00e1xima que podr\u00eda sufrir en caso de \u00a0volverse insolvente alguna de sus contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la experiencia \u00a0internacional ha demostrado que la identificaci\u00f3n adecuada de las grandes \u00a0exposiciones al riesgo de los establecimientos de cr\u00e9dito disminuye las \u00a0p\u00e9rdidas que este tipo de entidades podr\u00edan tener en caso del incumplimiento de \u00a0una contraparte o grupo conectado de contrapartes e incrementa su capacidad de \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado del an\u00e1lisis \u00a0y revisi\u00f3n de las normas sobre cupos individuales de cr\u00e9dito y concentraci\u00f3n de \u00a0riesgo y atendiendo a las recomendaciones de los a\u00f1os 2012 y 2021 del Programa \u00a0de Evaluaci\u00f3n de los Sistemas Financieros realizado por el Banco Mundial junto \u00a0al Fondo Monetario Internacional, se evidencia la necesidad de actualizar la \u00a0normativa dado el desarrollo del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proyecto de decreto, se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en el numeral 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0Decreto 1081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, \u00a0mediante Acta No. 004 del 27 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el \u00a0T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA IDENTIFICACI\u00d3N Y \u00a0GESTI\u00d3N DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACI\u00d3N DE RIESGO DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS DE CR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.1 \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n aplicar las \u00a0disposiciones establecidas en este T\u00edtulo para la identificaci\u00f3n, el seguimiento \u00a0y la gesti\u00f3n de las grandes exposiciones y concentraci\u00f3n de riesgo, con el fin \u00a0de mitigar la p\u00e9rdida m\u00e1xima que podr\u00eda resultar del incumplimiento de las \u00a0operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de \u00a0contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 instrucciones respecto de las Instituciones \u00a0Oficiales Especiales para la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo, analizando si la \u00a0naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de cr\u00e9dito de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 663 de 1993 \u00a0y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.2. Definiciones. \u00a0Para los efectos del presente T\u00edtulo se deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0las siguientes definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gran exposici\u00f3n: Aquella \u00a0situaci\u00f3n en la que la sumatoria de todos los valores de exposici\u00f3n con una \u00a0contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, \u00a0conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) \u00a0de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contraparte: Es la \u00a0persona natural, jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo, universalidad, veh\u00edculo de \u00a0inversi\u00f3n, veh\u00edculo de prop\u00f3sito especial, negocio fiduciario, administraci\u00f3n \u00a0de portafolios de terceros o cualquier otra figura jur\u00eddica con la cual el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito asume una exposici\u00f3n derivada de las operaciones \u00a0definidas en el art\u00edculo 2.1.2.1.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Grupo conectado de \u00a0contrapartes: Son dos o m\u00e1s contrapartes que cumplen al menos una de las \u00a0condiciones del art\u00edculo 2.1.2.1.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Base de patrimonio para el \u00a0c\u00e1lculo de las exposiciones. Para el c\u00e1lculo y cumplimiento \u00a0de los l\u00edmites y las disposiciones establecidas en el presente T\u00edtulo, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la suma del patrimonio b\u00e1sico ordinario neto de deducciones y \u00a0el patrimonio b\u00e1sico adicional, definidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del \u00a0Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.3. Operaciones \u00a0computables y valor de exposici\u00f3n. Para el c\u00e1lculo de las \u00a0exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y l\u00edmites establecidos en \u00a0el presente T\u00edtulo, los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n computar todos \u00a0aquellos activos, exposiciones, contingencias y garant\u00edas utilizados en el \u00a0c\u00e1lculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los t\u00e9rminos del \u00a0Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, \u00a0calculados seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0en la aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo del valor de exposici\u00f3n se haga una deducci\u00f3n en \u00a0dicho valor por concepto de una garant\u00eda admisible seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computar\u00e1 como una \u00a0exposici\u00f3n de quien act\u00fae como garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.4. Excepciones \u00a0a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no \u00a0se computar\u00e1n para establecer el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el \u00a0presente T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las operaciones realizadas \u00a0con la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica y los organismos multilaterales en los \u00a0t\u00e9rminos del literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente \u00a0decreto, cuando act\u00faan como contrapartes o garantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las operaciones realizadas \u00a0con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos act\u00faen como \u00a0acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que celebren \u00a0las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuaci\u00f3n \u00a0aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las exposiciones que se \u00a0deducen del patrimonio b\u00e1sico ordinario a las que hace referencia el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las exposiciones de Finagro, \u00a0Findeter y Bancoldex con el establecimiento de cr\u00e9dito por concepto de \u00a0redescuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las exposiciones que sean \u00a0aceptadas por una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, cuando esta se \u00a0interponga como contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cr\u00e9ditos interbancarios \u00a0intrad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las inversiones obligatorias \u00a0o forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados \u00a0opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda \u00a0subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en \u00a0entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las \u00a0cuales haya lugar a consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuando se trate de las \u00a0corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las \u00a0inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos \u00a0subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en \u00a0instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en \u00a0empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, \u00a0respecto de las cuales se declare control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las operaciones \u00a0exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente art\u00edculo, los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n establecer pol\u00edticas, controles y l\u00edmites, \u00a0en relaci\u00f3n con su base de patrimonio, para la gesti\u00f3n del riesgo de grandes \u00a0exposiciones y de concentraci\u00f3n de riesgo, conforme a las instrucciones que \u00a0para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.5. Garant\u00edas \u00a0admisibles. Para los efectos del presente T\u00edtulo, se considerar\u00e1n como \u00a0garant\u00edas admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la garant\u00eda constituida \u00a0tenga un valor establecido con base en criterios t\u00e9cnicos y objetivos que sea \u00a0suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la garant\u00eda ofrezca un \u00a0respaldo jur\u00eddicamente eficaz al pago de la obligaci\u00f3n garantizada al otorgar a \u00a0la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n y cuya posibilidad de realizaci\u00f3n sea razonablemente adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la garant\u00eda este \u00a0constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de \u00a0aquellas que admiten diferentes grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bienes dados \u00a0en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendr\u00e1n los mismos \u00a0efectos de cubrimiento que una garant\u00eda admisible, siempre y cuando cumplan con \u00a0las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las garant\u00edas \u00a0admisibles de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n cumplir las instrucciones sobre \u00a0idoneidad y valoraci\u00f3n de garant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.1.1.3.4. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.6. Garant\u00edas \u00a0no admisibles. No ser\u00e1 admisible como garant\u00eda para los prop\u00f3sitos del presente \u00a0T\u00edtulo la entrega de t\u00edtulos valores salvo que se trate de la pignoraci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones \u00a0financieras o entidades emisoras de valores en el mercado p\u00fablico local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n garant\u00edas \u00a0admisibles las acciones, t\u00edtulos valores, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, o \u00a0cualquier otro documento de su propio cr\u00e9dito o que haya sido emitido por sus \u00a0subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepci\u00f3n de los \u00a0certificados de dep\u00f3sito emitidos por almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.7. Grupo \u00a0conectado de contrapartes. Para los efectos del presente T\u00edtulo, dos o \u00a0m\u00e1s contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se \u00a0evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de control. Existe \u00a0situaci\u00f3n de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos \u00a0definidos en los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995, o de \u00a0las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conglomerado financiero. Las contrapartes \u00a0pertenecen a un conglomerado financiero, el cual est\u00e1 definido en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1870 de 2017 o \u00a0las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n de \u00a0interdependencia econ\u00f3mica. Se entiende que existe \u00a0interdependencia econ\u00f3mica entre dos o m\u00e1s contrapartes cuando, a ra\u00edz de la \u00a0existencia de v\u00ednculos o relaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, la aparici\u00f3n de \u00a0problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las \u00a0obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u \u00a0otras tambi\u00e9n experimenten este tipo de dificultades. Existe una situaci\u00f3n de \u00a0interdependencia econ\u00f3mica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El cincuenta por ciento \u00a0(50 %) o m\u00e1s de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son \u00a0derivados de operaciones con otra contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El cincuenta por ciento \u00a0(50 %) o m\u00e1s de la producci\u00f3n de una contraparte se vende a otra contraparte \u00a0que no puede ser sustituida f\u00e1cilmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una contraparte tiene \u00a0parcial o totalmente garantizada la exposici\u00f3n de otra contraparte y el monto \u00a0de la garant\u00eda es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio \u00a0del garante, de forma tal que, ante una reclamaci\u00f3n de la garant\u00eda, el garante \u00a0es propenso a incumplir su obligaci\u00f3n directa con el establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La insolvencia o el incumplimiento \u00a0de una contraparte podr\u00eda generar la insolvencia o el incumplimiento de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dos o m\u00e1s contrapartes \u00a0comparten una misma fuente de financiaci\u00f3n, que representa m\u00e1s del cincuenta \u00a0por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, \u00a0y dicha fuente no puede ser sustituida f\u00e1cilmente, de tal manera que la \u00a0insolvencia de la fuente de financiaci\u00f3n com\u00fan puede conllevar el \u00a0incumplimiento simult\u00e1neo de las contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Aquellos factores que el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito considere que, en adici\u00f3n a los anteriormente \u00a0enunciados, constituyen una situaci\u00f3n de interdependencia econ\u00f3mica. Dicho(s) \u00a0factor(es) debe(n) estar soportado(s) t\u00e9cnicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 emitir instrucciones conforme la definici\u00f3n \u00a0dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la \u00a0constituci\u00f3n de grupos conectados de contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otras condiciones. En \u00a0adici\u00f3n a las anteriores condiciones, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para personas naturales: \u00a0Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros \u00a0o compa\u00f1eras permanente y\/o parientes dentro del 2\u00b0 grado de consanguinidad, 2\u00b0 \u00a0de afinidad y \u00fanico civil de la otra contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Las personas jur\u00eddicas \u00a0respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. \u00a0anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformaci\u00f3n de grupos \u00a0conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para otros veh\u00edculos: Se \u00a0incluir\u00e1n en el grupo conectado de contrapartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los patrimonios aut\u00f3nomos, \u00a0universalidades y veh\u00edculos de inversi\u00f3n, cuando los fideicomitentes y\/o \u00a0inversionistas sean contrapartes del establecimiento de cr\u00e9dito y su \u00a0participaci\u00f3n en el patrimonio aut\u00f3nomo, universalidad o veh\u00edculo de inversi\u00f3n \u00a0representa m\u00e1s del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito definida en el numeral 4 del art\u00edculo 2.1.2.1.2 del \u00a0presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras \u00a0contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, o cualquier veh\u00edculo de inversi\u00f3n, y sus fideicomitentes que sean \u00a0contrapartes del establecimiento de cr\u00e9dito, cuando los fideicomitentes \u00a0mantengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50 %) de la participaci\u00f3n en el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo o en cualquier veh\u00edculo de inversi\u00f3n, individualmente o de forma \u00a0conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 \u00a0y 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 3 del presente art\u00edculo, no se requiere que el establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando \u00a0evidencie que dicha contraparte podr\u00eda superar los problemas financieros, o \u00a0incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de \u00a0otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha \u00a0contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios \u00a0comerciales o fuentes de financiaci\u00f3n alternativos en el plazo m\u00e1ximo de un \u00a0a\u00f1o. Lo anterior debe quedar soportado t\u00e9cnicamente en un documento a \u00a0disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El an\u00e1lisis \u00a0detallado de interdependencia econ\u00f3mica con contrapartes conectadas no ser\u00e1 \u00a0necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la \u00a0solvencia del establecimiento de cr\u00e9dito. El an\u00e1lisis se debe realizar cuando \u00a0la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por \u00a0ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de cr\u00e9dito, definida \u00a0en el numeral 4 del art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 emitir instrucciones para definir \u00a0un porcentaje menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.8. Excepci\u00f3n a \u00a0la acumulaci\u00f3n. No ser\u00e1 aplicable lo dispuesto a la conformaci\u00f3n de grupos \u00a0conectados de contrapartes definidas en el art\u00edculo 2.1.2.1.7 anterior cuando \u00a0se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y \u00a0exclusivo sea la realizaci\u00f3n de inversiones en el mercado de capitales, previa \u00a0autorizaci\u00f3n en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre \u00a0las personas jur\u00eddicas cuyas exposiciones deben acumularse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sociedad no ha intervenido, \u00a0directa o indirectamente, en la gesti\u00f3n de la empresa ni se propone hacerlo \u00a0durante el per\u00edodo de vigencia de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando durante los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han \u00a0ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.9. Excepci\u00f3n a \u00a0la acumulaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n especializada de proyectos. Las \u00a0exposiciones de los establecimientos de cr\u00e9dito frente a proyectos que cumplan \u00a0con las caracter\u00edsticas definidas en el art\u00edculo 2.1.1.3.3 del presente \u00a0decreto, con excepci\u00f3n de los literales c) y e) del mencionado art\u00edculo, no se \u00a0agregar\u00e1n a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros \u00a0de uniones temporales o miembros de otro veh\u00edculo de asociaci\u00f3n mayoritarios, a \u00a0trav\u00e9s del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos \u00a0proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trate de proyectos que \u00a0hayan concluido la etapa de construcci\u00f3n en su totalidad y est\u00e9n en etapa de \u00a0operaci\u00f3n o mantenimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de proyectos que \u00a0se encuentren en etapa de construcci\u00f3n, que estos cumplan adicionalmente, con \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o m\u00e1s de los recursos o \u00a0ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sus accionistas no \u00a0garanticen los riesgos inherentes del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La totalidad de los \u00a0aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan \u00a0efectuado antes del primer desembolso de la financiaci\u00f3n o que la realizaci\u00f3n \u00a0de dichos aportes est\u00e9 garantizada con cartas de cr\u00e9dito stand-by o alg\u00fan \u00a0instrumento equivalente en t\u00e9rminos de ejecutabilidad, liquidez y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No existan cl\u00e1usulas de \u00a0incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los activos o flujos del \u00a0proyecto no est\u00e9n garantizando otro(s) proyecto(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La verificaci\u00f3n de \u00a0las condiciones definidas en el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser consignada en un \u00a0documento, el cual quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.10. L\u00edmite a \u00a0la concentraci\u00f3n de riesgo. Las entidades referidas en el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.1 no podr\u00e1n tener exposiciones con una contraparte o con un \u00a0grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o \u00a0separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio \u00a0de la que trata el numeral 4 del art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.11. L\u00edmite \u00a0para accionistas y asociados. El l\u00edmite consagrado en el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.10 anterior ser\u00e1 del veinte por ciento (20 %) de la base del \u00a0patrimonio de la que trata el numeral 4 del art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente \u00a0decreto, respecto de todos los accionistas o asociados o quienes tengan \u00a0inversi\u00f3n directa o indirecta en su capital social igual o superior al veinte \u00a0por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Respecto de los dem\u00e1s accionistas, las \u00a0normas del presente T\u00edtulo se aplicar\u00e1n de la misma forma que a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exposiciones con los \u00a0accionistas o asociados de los que trata el inciso anterior deben ser agregadas \u00a0tanto con las exposiciones de las contrapartes con las cuales conforman un \u00a0grupo conectado de contrapartes en los t\u00e9rminos del presente T\u00edtulo, como con \u00a0aquellas exposiciones contra\u00eddas con sus parientes dentro del tercer grado de \u00a0consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.12. L\u00edmite al \u00a0conjunto de grandes exposiciones. Las entidades no podr\u00e1n \u00a0mantener grandes exposiciones, definidas en el art\u00edculo 2.1.2.1.10 del presente \u00a0decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la \u00a0que trata el numeral 4 del art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.13. \u00a0Cumplimiento de los l\u00edmites. Las entidades a que se refiere \u00a0el presente T\u00edtulo deber\u00e1n dar cumplimiento permanente a los l\u00edmites a la \u00a0concentraci\u00f3n de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados \u00a0financieros individuales y consolidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La base del \u00a0patrimonio ser\u00e1 calculada conforme a la \u00faltima informaci\u00f3n reportada a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito se sujetar\u00e1n a las instrucciones que expida la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.14. \u00a0Seguimiento a las grandes exposiciones. Los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0deber\u00e1n contar con pol\u00edticas y procesos que permitan efectuar una \u00a0identificaci\u00f3n, seguimiento y gesti\u00f3n eficaz de todas las grandes exposiciones \u00a0y de concentraci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.15. \u00a0Informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera de Colombia. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito a las que se refiere el presente T\u00edtulo deber\u00e1n \u00a0reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las grandes exposiciones con \u00a0una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por \u00a0ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Tambi\u00e9n aplica a las operaciones \u00a0computables exceptuadas de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.2.1.4. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las exposiciones con una \u00a0contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento \u00a0(10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del art\u00edculo \u00a02.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las \u00a0respectivas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las veinte (20) mayores \u00a0exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de \u00a0contrapartes, con independencia del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las exposiciones al \u00a0riesgo exceptuadas seg\u00fan los art\u00edculos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n informar las clases y montos de las \u00a0garant\u00edas vigentes para la operaci\u00f3n, lo mismo que las pr\u00f3rrogas, renovaciones \u00a0o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las \u00a0exposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.1.16. Programas \u00a0de adecuaci\u00f3n. Las normas previstas en el presente T\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las \u00a0pr\u00f3rrogas, novaciones y dem\u00e1s operaciones que celebren los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito en desarrollo de programas de adecuaci\u00f3n a los l\u00edmites previstos en el \u00a0presente T\u00edtulo, como resultado de procesos de estructuraci\u00f3n empresarial \u00a0definidos en el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0Dichos programas deber\u00e1n ser aprobados y supervisados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0T\u00edtulo 8 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS INDIVIDUALES DE CR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.1 L\u00edmites \u00a0individuales de cr\u00e9dito. Las entidades sometidas a control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n efectuar sus \u00a0operaciones de cr\u00e9dito evitando que se produzca una excesiva exposici\u00f3n \u00a0individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1n \u00a0cumplir las normas m\u00ednimas establecidas en el presente T\u00edtulo en relaci\u00f3n con \u00a0el monto m\u00e1ximo de cr\u00e9dito que podr\u00e1n otorgar a una contraparte o grupo \u00a0conectado de contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No le ser\u00e1 \u00a0aplicable a los establecimientos de cr\u00e9dito lo establecido en el presente T\u00edtulo. \u00a0En su lugar les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso, deber\u00e1n \u00a0prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se \u00a0refiere el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.2 Cupos \u00a0individuales de cr\u00e9dito. Ninguna entidad sometida a control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 tener las \u00a0exposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.35.8.1.4 del presente decreto, con una \u00a0contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, \u00a0que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15 %) de la base de \u00a0patrimonio de la que trata el art\u00edculo 2.35.8.1.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del \u00a0presente T\u00edtulo, se entender\u00e1 que dos o m\u00e1s contrapartes conforman un grupo \u00a0conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los \u00a0grupos conectados de contrapartes aplicar\u00e1n las excepciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.3. Base de patrimonio \u00a0para el c\u00e1lculo de exposiciones. Para el cumplimiento de los \u00a0l\u00edmites y disposiciones del presente T\u00edtulo, la base del patrimonio se define \u00a0como la suma del patrimonio b\u00e1sico ordinario neto de deducciones y el \u00a0patrimonio b\u00e1sico adicional definido en las normas de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el \u00a0caso de las entidades que no cuentan con la definici\u00f3n de patrimonio b\u00e1sico \u00a0ordinario y patrimonio b\u00e1sico adicional, se tendr\u00e1 en cuenta el patrimonio \u00a0t\u00e9cnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de \u00a0solvencia vigentes para cada tipo de entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.4. \u00a0Operaciones computables y valor de exposici\u00f3n. Para \u00a0los efectos del presente T\u00edtulo, se computar\u00e1n, adem\u00e1s de las operaciones de \u00a0mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de letras, el otorgamiento de avales \u00a0y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, los pr\u00e9stamos de cualquier clase, la \u00a0apertura de cartas de cr\u00e9dito, los descuentos, el arrendamiento financiero o \u00a0leasing y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de las entidades sometidas a \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tambi\u00e9n \u00a0computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito las exposiciones netas en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de exposici\u00f3n, \u00a0derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las \u00a0entidades deber\u00e1n tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y \u00a0los l\u00edmites de que trata el presente T\u00edtulo corresponder\u00e1 al valor de \u00a0exposici\u00f3n calculado seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.5 Excepciones \u00a0a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no \u00a0se computar\u00e1n para establecer el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el \u00a0presente T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las operaciones realizadas \u00a0con la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica y los organismos multilaterales, en los \u00a0t\u00e9rminos del literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente \u00a0decreto, cuando act\u00faan como contrapartes o garantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las operaciones que se \u00a0realicen con el Banco de la Rep\u00fablica o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras (Fogafin), Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas Fogacoop \u00a0cuando estos act\u00faen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las exposiciones que sean \u00a0aceptadas por una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, cuando esta se \u00a0interponga como contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.6 L\u00edmite con \u00a0accionistas. El l\u00edmite m\u00e1ximo consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a02.35.8.1.2 del presente decreto ser\u00e1 del diez por ciento (10 %) respecto de \u00a0todos los accionistas que tengan una participaci\u00f3n, directa o indirecta en su \u00a0capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento \u00a0(20 %). Respecto de los dem\u00e1s accionistas, el presente T\u00edtulo se aplicar\u00e1 de la \u00a0misma forma que a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de una contraparte o grupo conectado de \u00a0contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizar\u00e1 en la misma forma \u00a0indicada en el T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la \u00a0salvedad de que se computar\u00e1n tambi\u00e9n las operaciones contra\u00eddas por parientes \u00a0dentro del tercer grado de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.7. Programas \u00a0de adecuaci\u00f3n. Las normas previstas en el presente T\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las \u00a0pr\u00f3rrogas, novaciones y dem\u00e1s operaciones que celebren las entidades en \u00a0desarrollo de programas de adecuaci\u00f3n a los l\u00edmites previstos en el presente \u00a0T\u00edtulo, como resultado de procesos de estructuraci\u00f3n empresarial definidos en \u00a0el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Dichos programas \u00a0deber\u00e1n ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.8. \u00a0Cumplimiento de los l\u00edmites. Las entidades a que se refiere \u00a0el presente T\u00edtulo deber\u00e1n dar cumplimiento permanente a los l\u00edmites. Para \u00a0esto, deber\u00e1 tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el art\u00edculo \u00a02.35.8.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros \u00a0individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La base \u00a0del patrimonio ser\u00e1 calculada con base en la \u00faltima informaci\u00f3n reportada a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las \u00a0que trata este T\u00edtulo se sujetar\u00e1n a las instrucciones que, conforme a sus \u00a0facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.35.8.1.9. \u00a0Informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las \u00a0entidades a que se refiere el presente T\u00edtulo deber\u00e1n reportar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las veinte (20) mayores \u00a0operaciones computables se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.35.8.1.4 del presente \u00a0decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con \u00a0independencia del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las veinte (20) mayores \u00a0operaciones computables se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.35.8.1.4 del presente \u00a0decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con \u00a0independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las exposiciones al \u00a0riesgo exceptuadas seg\u00fan los art\u00edculos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.8.1.5 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0entidades deber\u00e1n informar las clases y montos de las garant\u00edas vigentes para \u00a0la operaci\u00f3n, lo mismo que las pr\u00f3rrogas, renovaciones o refinanciaciones de \u00a0las operaciones computables que conforman las exposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.13.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.13.1.1.14. Cupos \u00a0individuales de cr\u00e9dito. Trat\u00e1ndose de operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito realizadas con c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, aplicar\u00e1n los \u00a0l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el T\u00edtulo 8 del \u00a0Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificaci\u00f3n a la \u00a0referencia de los T\u00edtulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2. Sustit\u00fayase la \u00a0expresi\u00f3n \u201ct\u00edtulos 2 y 3\u201d contenida en el art\u00edculo 2.1.9.1.3 y la expresi\u00f3n \u00a0\u201cT\u00edtulos 2 y 3\u201d del art\u00edculo 2.39.3.2.2, por la expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0Las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia deber\u00e1n dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el \u00a0presente decreto a m\u00e1s tardar dentro de los treinta y seis (36) meses \u00a0siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia contar\u00e1 con dieciocho (18) meses a partir de la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto para expedir instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 5, modifica los \u00a0art\u00edculos 2.1.9.1.3, 2.13.1.1.14 y 2.39.3.2.2, sustituye el T\u00edtulo 2 del Libro \u00a01 de la Parte 2, adiciona el T\u00edtulo 8 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el \u00a0T\u00edtulo 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de \u00a0agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01533 DE 2022 \u00a0 \u00a0 (agosto 4) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.116, agosto 4 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con las normas para la identificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las \u00a0grandes exposiciones y concentraci\u00f3n de riesgo de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y se dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}