{"id":56524,"date":"2023-08-23T20:54:26","date_gmt":"2023-08-23T20:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1648-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:54:26","modified_gmt":"2023-08-23T20:54:26","slug":"decreto-1648-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1648-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 1648 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1648 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.118, agosto 6 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 \u00a0en lo relacionado con medidas para atenci\u00f3n de las emergencias de \u00a0abastecimiento de hidrocarburos y combustibles l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las \u00a0establecidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 212 del Decreto ley 1056 \u00a0de 1953, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 39 de 1987, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 26 de 1989, y el \u00a0art\u00edculo 210 de la Ley 1753 de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social \u00a0del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes \u00a0del territorio nacional\u201d. As\u00ed mismo, estipula que \u201clos servicios \u00a0p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la Ley, podr\u00e1n ser \u00a0prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, \u00a0o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control \u00a0y la vigilancia de dichos servicios (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 212 del Decreto ley 1056 \u00a0de 1953 \u201cComo el transporte y la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus \u00a0derivados constituyen un servicio p\u00fablico, las personas o entidades dedicadas a \u00a0esa actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte \u00a0el Gobierno en guarda de los intereses generales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 39 de 1987, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 26 de 1989, \u201cDebido \u00a0a la naturaleza del servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; fijado por la Ley 39 de 1987, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 determinar: horarios, precios, m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n, \u00a0calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y \u00a0dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 381 de 2012 \u00a0es funci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda formular, adoptar, dirigir y \u00a0coordinar la pol\u00edtica nacional en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0transporte, refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 32 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 381 de 2012, \u00a0adicionado por el Decreto 1617 de 2013, \u00a0establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u201cAdelantar las \u00a0gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y \u00a0combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 714 de 2012 \u00a0contempla que el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), es \u201c(&#8230;) \u00a0administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarbur\u00edferos de \u00a0propiedad de la Naci\u00f3n; promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los \u00a0recursos hidrocarbur\u00edferos y contribuir a la seguridad energ\u00e9tica nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente no existe en Colombia un mecanismo para \u00a0responder de manera expedita y coordinada a emergencias a nivel nacional, de \u00a0acuerdo con lo identificado con las disrupciones en la cadena de distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos de los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, aunado a lo anterior, la Rep\u00fablica de Colombia como miembro \u00a0de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) se \u00a0encuentra en proceso de ingresar a la Agencia Internacional de Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energ\u00eda de \u00a01974 estableci\u00f3 que la Agencia Internacional de Energ\u00eda ser\u00eda el mecanismo para \u00a0instrumentalizar un Programa Internacional de Energ\u00eda tendiente a fomentar la \u00a0seguridad del suministro de petr\u00f3leo en condiciones razonables y equitativas, as\u00ed \u00a0como la cooperaci\u00f3n a largo plazo para la conservaci\u00f3n de la energ\u00eda, el \u00a0desarrollo acelerado de otras fuentes de energ\u00eda, la investigaci\u00f3n y el \u00a0desarrollo en el campo de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, el acuerdo se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de los Pa\u00edses \u00a0Participantes desarrollar mecanismos que permitan adoptar medidas de emergencia \u00a0en el marco de situaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de \u00a0suministro de hidrocarburos a nivel internacional y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, y \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1273 de 2020, \u00a0el texto del presente acto administrativo se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda entre el 17 de mayo y el 1\u00b0 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, una vez realizado el \u00a0an\u00e1lisis de abogac\u00eda de la competencia, se solicit\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio (SIC) el concepto al que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 1340 de 2009, \u00a0quien \u00fanicamente se pronunci\u00f3 en el sentido de indicar que los actos \u00a0administrativos que se expidan en desarrollo de este decreto deber\u00e1n someterse \u00a0previamente a consideraci\u00f3n de la autoridad de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese la Subsecci\u00f3n 2.7. a la Secci\u00f3n 2 del \u00a0cap\u00edtulo 1 de la Parte 2 del T\u00edtulo I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, \u00a0la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA ATENCI\u00d3N DE \u00a0LAS EMERGENCIAS DE ABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7.1. Objeto. El objeto de la presente Subsecci\u00f3n es establecer medidas para \u00a0la atenci\u00f3n de emergencias nacionales o internacionales de abastecimiento de \u00a0hidrocarburos y combustibles l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7.2. Priorizaci\u00f3n de la \u00a0demanda de los consumidores de hidrocarburos y sus derivados. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 priorizar la atenci\u00f3n de \u00a0la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles l\u00edquidos y sus \u00a0mezclas con biocombustibles o restringir la oferta de estos cuando se \u00a0configuren emergencias nacionales o internacionales que pueden afectar la \u00a0demanda u oferta continua de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La priorizaci\u00f3n requerir\u00e1 de una recomendaci\u00f3n \u00a0previa de la \u201cComisi\u00f3n Intersectorial para las Emergencias Nacionales o \u00a0Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 regular las \u00a0caracter\u00edsticas de las medidas de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como las \u00a0condiciones y lo dem\u00e1s que se requiera para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7 .3. Configuraci\u00f3n de \u00a0una emergencia internacional o nacional en materia de hidrocarburos y \u00a0combustibles l\u00edquidos. Cuando la Agencia \u00a0Internacional de Energ\u00eda comunique a la \u201cComisi\u00f3n Intersectorial para las \u00a0Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de \u00a0hidrocarburos\u201d el inicio de una \u201cAcci\u00f3n Colectiva\u201d, de conformidad con el \u00a0Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energ\u00eda y una vez este tratado entre \u00a0en vigencia en la Rep\u00fablica de Colombia, se entender\u00e1 que existe una emergencia \u00a0internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que \u00a0afecten o puedan afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos \u00a0y sus derivados, o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta \u00a0de hidrocarburos, o, situaciones de graves perturbaciones de orden p\u00fablico que \u00a0lleven a interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, informar\u00e1 y convocar\u00e1 de inmediato a la \u00a0\u201cComisi\u00f3n Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales \u00a0relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos\u201d para advertirle de la \u00a0existencia de una emergencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7.4. Constituci\u00f3n de \u00a0reservas de emergencia de petr\u00f3leo. La Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos (ANH), en el marco de sus competencias y con recursos propios, \u00a0ser\u00e1 la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la \u00a0constituci\u00f3n de las reservas de emergencia de petr\u00f3leo, su disposici\u00f3n y \u00a0liberaci\u00f3n para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una \u00a0emergencia nacional, de las que trata el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7.3. del presente \u00a0decreto. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 regular lo atinente a la \u00a0constituci\u00f3n y liberaci\u00f3n de reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial para las emergencias nacionales e \u00a0internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos podr\u00e1 \u00a0determinar la conveniencia de la liberaci\u00f3n de reservas y recomendarla a la ANH \u00a0de conformidad con su Manual de Medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mesa Puyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1648 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.118, agosto 6 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 \u00a0en lo relacionado con medidas para atenci\u00f3n de las emergencias de \u00a0abastecimiento de hidrocarburos y combustibles l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}