{"id":56855,"date":"2023-08-23T21:00:40","date_gmt":"2023-08-23T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-2322-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T21:00:40","modified_gmt":"2023-08-23T21:00:40","slug":"decreto-2322-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-2322-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 2322 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2322 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.232, noviembre 28 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se cumple un fallo judicial y se \u00a0adiciona el par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2.2.3.1.7 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, sobre \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas por el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en desarrollo del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, y en \u00a0cumplimiento del fallo judicial proferido el 23 de septiembre de 2021 por la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, introdujo una prohibici\u00f3n para que no existan pensiones menores a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y a su vez, en su par\u00e1grafo 1\u00b0, estableci\u00f3 \u00a0que, a partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00edan causarse pensiones superiores \u00a0a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes con cargo a \u00a0recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, fij\u00f3 \u00a0nuevas reglas para calcular el ingreso base de cotizaci\u00f3n, para lo cual, \u00a0dispuso que el salario base de cotizaci\u00f3n, tanto para los trabajadores \u00a0particulares como para los servidores p\u00fablicos es el salario mensual, \u00a0estableciendo, adem\u00e1s, la regla general del l\u00edmite al ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n para ambos reg\u00edmenes de 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en efecto, dicho articulado se\u00f1ala que cuando se devengue \u00a0mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, la \u00a0base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta \u00a0de cuarenta y cinco (45) salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar \u00a0pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992 habilit\u00f3 \u00a0al Gobierno nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, la Rama Judicial, el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de la citada norma, a un amplio grupo poblacional \u00a0se les levant\u00f3 el l\u00edmite m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de los Decretos n\u00fameros 1359 de 1993, 104 de 1994, 1293 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a01359 de 1993 establece un r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como de \u00a0reajustes y sustituciones de estas, aplicable a los Senadores y Representantes \u00a0a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a01293 de 1994 y el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a0816 de 2002, fijaron los beneficios de los Senadores y Representantes a la \u00a0C\u00e1mara cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente la cotizaci\u00f3n de los Congresistas se encuentra \u00a0definida en el art\u00edculo 2.2.4.9.7. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, en el 25,5% del ingreso que por todo concepto reciba el \u00a0Congresista, sin l\u00edmite, del cual aporta el 25% y el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0el 75%, sin que la pensi\u00f3n pueda superar los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero \u00a0104 de 1994 establece lo siguiente: \u201cA los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en \u00a0cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la \u00a0Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las \u00a0normas legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo indicado en los considerandos \u00a0anteriores, la cotizaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social de los \u00a0Magistrados de las Altas Cortes se asimila a la de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Inciso Segundo del art\u00edculo 2.2.4.9.10 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 establece: \u201cLa tasa de cotizaci\u00f3n para los servidores de \u00a0que trata este art\u00edculo ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen general de pensiones, \u00a0sin someterse al l\u00edmite de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de las normas anteriores, el l\u00edmite que se fija \u00a0en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.7 del presente decreto, no es aplicable \u00a0a los Congresistas y Magistrados asimilados que pertenezcan al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n o se encuentren afiliados al r\u00e9gimen general de pensiones, para \u00a0quienes la base de cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 siendo la se\u00f1alada en los art\u00edculos \u00a02.2.4.9.7. y 2.2.4.9.10. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto \u00a0Reglamentario 510 de 2003, que reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0Ley 797 de 2003, el \u00a0cual, en su art\u00edculo 3\u00b0, actualmente contenido en el art\u00edculo 2.2.3.1.7. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General \u00a0de Pensiones, estableciendo que la base de cotizaci\u00f3n a este ser\u00e1 como m\u00ednimo, \u00a0en todos los casos, de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que se aplicar\u00e1 a las \u00a0cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el pronunciamiento de la Honorable Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia C-078 de 2017, el \u00a0establecimiento del l\u00edmite de cotizaci\u00f3n m\u00e1xima de veinticinco (25) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u201c(&#8230;) es conducente ya que si bien es \u00a0cierto no es la \u00fanica forma de lograr la sostenibilidad financiera, tambi\u00e9n lo \u00a0es que la f\u00f3rmula adoptada permite asegurarla, al establecer l\u00edmites a las \u00a0pensiones m\u00e1s altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, \u00a0lo cual no es m\u00e1s que el cumplimento de los mandatos superiores. En este \u00a0sentido, si se respeta el acceso a la pensi\u00f3n en condiciones de \u00a0proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestaci\u00f3n no hay una lesi\u00f3n del \u00a0derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor \u00a0valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulaci\u00f3n expresa \u00a0atendiendo al principio de progresividad (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, en la mencionada sentencia, el alto tribunal \u00a0se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) la lectura sistem\u00e1tica de la norma permite concluir que la \u00a0misma no proh\u00edbe que el Gobierno nacional mediante una nueva reglamentaci\u00f3n \u00a0aumente el IBC para cotizar entre 25 y 45 smlmv, lo cual admitir\u00eda el acceso a \u00a0la mesada pensional de hasta 25 smlmv, escenario que est\u00e1 sujeto a la \u00a0discrecionalidad del Gobierno, a quien como parte del Estado se le ha conferido \u00a0la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social y es \u00a0este el que debe organizar las finanzas estatales para que pueda atender el \u00a0pasivo pensional y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0Subsecci\u00f3n B, en Sentencia n\u00famero 2021-04-58 AC del veintiuno (21) de abril de \u00a02021 derivada de una acci\u00f3n de cumplimiento, resolvi\u00f3 acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de cumplimiento del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u00a0respecto del Ministerio del Trabajo, el cual fue impugnado por esa cartera \u00a0ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio del Trabajo contra \u00a0la sentencia de 21 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, y en fallo del 23 de septiembre de \u00a02021, expediente con radicado n\u00famero 25000-23-41-000-2020-00270-02, y consider\u00f3 \u00a0que el inciso cuarto del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 hace \u00a0referencia a que el Gobierno nacional al reglamentar la norma mencionada, \u00a0\u201c(&#8230;) podr\u00e1 \u201cfijar la base de cotizaci\u00f3n que puede ser hasta de 45 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y no al ejercicio de reglamentar que est\u00e1 \u00a0all\u00ed dispuesto\u201d. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Modificar la sentencia del 21 \u00a0de abril de 2021, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al \u00a0Gobierno nacional conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio \u00a0del Trabajo que, dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, procedan a expedir la reglamentaci\u00f3n de que trata el inciso \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de lo expuesto, y en cumplimiento de la orden \u00a0anteriormente mencionada, se hace necesario reglamentar el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como se indica en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, el Estado garantizar\u00e1 la sostenibilidad financiera del \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral como principio constitucional y, en \u00a0consecuencia, cualquier modificaci\u00f3n legal o reglamentaria del mismo debe estar \u00a0acorde con las condiciones macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de \u00a0Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, conforme con los supuestos macroecon\u00f3micos contenidos en el \u00a0documento elaborado por la Direcci\u00f3n General de la Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la \u00a0Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se observa que el \u00a0crecimiento real promedio de la econom\u00eda colombiana entre el 2000 y el 2022, ha \u00a0sido de 3,7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de los c\u00e1lculos efectuados por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debidamente publicados por el Ministerio del \u00a0Trabajo, se evidencia que el gasto fiscal en pensiones, para el a\u00f1o 2021, fue \u00a0del 3.6% del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de \u00a0la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.2.3.1 del Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector de la Presidencia de la Rep\u00fablica 1081 de 2015, el proyecto de Decreto \u00a0fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente norma deber\u00e1 quedar incorporada en el Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2.2.3.1.7 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2.2.3.1.7. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de \u00a0Pensiones el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.3.1.7. L\u00edmites a la base de cotizaci\u00f3n a partir \u00a0de marzo de 2003. La base de cotizaci\u00f3n del sistema general de pensiones \u00a0ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0y m\u00e1ximo de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0l\u00edmite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este \u00a0l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del \u00a0mes de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones \u00a0deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del sistema general de \u00a0seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando una persona dependiente deba realizar \u00a0cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para \u00a0los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba manifestando la \u00a0fuente de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n del sistema \u00a0general de seguridad social integral ser\u00e1 como m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el \u00a0crecimiento real de la econom\u00eda colombiana sea superior al 4% durante al menos \u00a0las \u00faltimas tres vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea \u00a0inferior a 2 puntos porcentuales del PIB\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su expedici\u00f3n y modifica en lo pertinente, el art\u00edculo 2.2.3.1.7 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Corcho Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2322 DE 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 (noviembre 28) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.232, noviembre 28 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se cumple un fallo judicial y se \u00a0adiciona el par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 2.2.3.1.7 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-56855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}