{"id":57179,"date":"2023-08-23T21:48:51","date_gmt":"2023-08-23T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-442-de-2023\/"},"modified":"2023-08-23T21:48:51","modified_gmt":"2023-08-23T21:48:51","slug":"decreto-442-de-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-442-de-2023\/","title":{"rendered":"DECRETO 442 DE 2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 442 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.351, marzo 29 de \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamentan \u00a0parcialmente los art\u00edculos 511, 615, 616-1 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los numerales 3, 5, 8 \u00a0y 11 del art\u00edculo 1.6.1.4.1., el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.4.3., el \u00a0inciso 1 y el numeral 13 del art\u00edculo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.12., los art\u00edculos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; se adicionan \u00a0los numerales 13 y 14 al art\u00edculo 1.6.1.4.1., el numeral 9 al art\u00edculo 1.6.1.4.3., \u00a0los incisos 3 y 4 al art\u00edculo 1.6.1.4.5. y se sustituyen los art\u00edculos \u00a01.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15., 1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27., del \u00a0Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con los sistemas de \u00a0facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y en desarrollo parcial de los art\u00edculos 511, 615, 616-1, modificado \u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, 618 \u00a0y 771-2 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en materia tributaria, compil\u00f3 y racionaliz\u00f3 las normas de \u00a0car\u00e1cter reglamentario que rigen en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 511 del Estatuto \u00a0Tributario establece: \u201cLos responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n entregar factura o documento equivalente \u00a0por todas las operaciones que realicen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 615 del Estatuto \u00a0Tributario dispone: \u201cObligaci\u00f3n de expedir facturas; para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la \u00a0calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales. o presten servicios \u00a0inherentes a \u00e9stas, o enajenen bienes producto de la actividad agr\u00edcola o \u00a0ganadera, deber\u00e1n expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de \u00a0la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su \u00a0calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 616-1 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0dispone: \u201cArt\u00edculo 616-1. Sistema de facturaci\u00f3n. \u201cEl sistema de facturaci\u00f3n comprende la factura de venta y los \u00a0documentos equivalentes. As\u00ed mismo, hacen parte del sistema de factura todos \u00a0los documentos electr\u00f3nicos que sean determinados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan \u00a0servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de \u00a0soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de soporte de los \u00a0tr\u00e1mites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para la \u00a0interoperabilidad, interacci\u00f3n, generaci\u00f3n, numeraci\u00f3n, transmisi\u00f3n, \u00a0validaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los documentos electr\u00f3nicos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n, en lo \u00a0que sea compatible con su naturaleza, deber\u00e1n cumplir con las condiciones \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, as\u00ed como las \u00a0condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el inciso primero del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0que exista una sanci\u00f3n espec\u00edfica, la no transmisi\u00f3n en debida forma de los \u00a0documentos del sistema de facturaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. La expedici\u00f3n de los documentos que hacen \u00a0parte del sistema de facturaci\u00f3n sin los requisitos establecidos dar\u00e1 lugar a \u00a0la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario y la no \u00a0expedici\u00f3n de los documentos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n dar\u00e1 \u00a0lugar a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 652-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0factura de venta de talonario o de papel y la factura electr\u00f3nica de venta se \u00a0consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de \u00a0talonario o de papel, solo tendr\u00e1 validez en los casos en que el sujeto \u00a0obligado a facturar presente inconvenientes tecnol\u00f3gicos que le imposibiliten \u00a0facturar electr\u00f3nicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta \u00a0corresponden a aquellos que se\u00f1ale el Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las facturas electr\u00f3nicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser \u00a0validadas previo a su expedici\u00f3n, por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0factura electr\u00f3nica de venta solo se entender\u00e1 expedida cuando sea validada y \u00a0entregada al adquirente, cumpliendo adem\u00e1s con las condiciones, los t\u00e9rminos y \u00a0los mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos establecidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validaci\u00f3n previa \u00a0de la factura electr\u00f3nica de venta; por razones tecnol\u00f3gicas atribuibles a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), el obligado a facturar est\u00e1 facultado para expedir y entregar al \u00a0adquirente la factura electr\u00f3nica de venta sin validaci\u00f3n previa. En estos \u00a0casos, la factura se entender\u00e1 expedida con la entrega al adquirente y deber\u00e1 \u00a0ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con la transmisi\u00f3n dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se \u00a0solucionen los inconvenientes tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta para su validaci\u00f3n, as\u00ed como la expedici\u00f3n y entrega al adquirente, una \u00a0vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio \u00a0electr\u00f3nico deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n un servicio que permita la expedici\u00f3n y \u00a0entrega de la factura electr\u00f3nica de venta por parte de sus usuarios al \u00a0consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0validaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas de venta de que trata este art\u00edculo no excluye \u00a0las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del control, cuando la venta de un bien y\/o prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0realice a trav\u00e9s de una factura electr\u00f3nica de venta y la citada operaci\u00f3n sea a \u00a0cr\u00e9dito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deber\u00e1 \u00a0confirmar el recibido de la factura electr\u00f3nica de venta y de los bienes o \u00a0servicios adquiridos mediante mensaje electr\u00f3nico remitido al emisor para la \u00a0expedici\u00f3n de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las \u00a0disposiciones que regulan la materia, as\u00ed como las condiciones, mecanismos, \u00a0requisitos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos establecidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En aquellos casos \u00a0en que el adquirente remita al emisor el mensaje electr\u00f3nico de confirmaci\u00f3n de \u00a0recibido de la factura electr\u00f3nica de venta y el mensaje electr\u00f3nico del \u00a0recibido de los bienes o servicios adquiridos, habr\u00e1 lugar a que dicha factura \u00a0electr\u00f3nica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e \u00a0impuestos descontables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed \u00a0como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se \u00a0requerir\u00e1 de factura de venta, documento equivalente y\/o los documentos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), reglamentar\u00e1 los sistemas de facturaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo \u00a0determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, \u00a0caracter\u00edsticas, condiciones, obligaciones formales e informaci\u00f3n a \u00a0suministrar, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos aplicables, la \u00a0interacci\u00f3n de los sistemas de facturaci\u00f3n con otros inventarios, sistemas de \u00a0pago, impuestos y contabilidad e informaci\u00f3n tributaria legalmente exigida, as\u00ed \u00a0como los calendarios para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con sistema POS, \u00a0no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios para el adquirente. No obstante, los adquirentes podr\u00e1n \u00a0solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su \u00a0actividad econ\u00f3mica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y \u00a0deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiquete de m\u00e1quina registradora con sistema POS, lo podr\u00e1n expedir los sujetos \u00a0obligados a facturar, siempre que la venta del bien y\/o prestaci\u00f3n del servicio \u00a0que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT, por cada documento \u00a0equivalente POS, que se expida, sin incluir el importe de ning\u00fan impuesto. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el adquirente del bien y\/o servicio exija la \u00a0expedici\u00f3n de la factura de venta, caso en el cual se deber\u00e1 expedir la misma. \u00a0Lo anterior ser\u00e1 aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto \u00a0expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0plataforma de factura electr\u00f3nica de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), incluir\u00e1 el registro de las \u00a0facturas electr\u00f3nicas consideradas como t\u00edtulo valor que circulen en el \u00a0territorio nacional y permitir\u00e1 su consulta y trazabilidad. Las entidades \u00a0autorizadas para realizar actividades de factoraje tendr\u00e1n que desarrollar y \u00a0adaptar sus sistemas tecnol\u00f3gicos a aquellos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de que se materialice la transferencia de derechos econ\u00f3micos \u00a0contenidos en una factura electr\u00f3nica que sea un t\u00edtulo valor, el enajenante, \u00a0cedente o endosatario deber\u00e1 inscribir en el Registro de las Facturas \u00a0Electr\u00f3nicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), &#8211; RADIAN la transacci\u00f3n \u00a0realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el \u00a0RADIAN, no se har\u00e1 efectiva la correspondiente cesi\u00f3n de derechos. Respecto de \u00a0lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, \u00a0t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sujetos no obligados a expedir factura podr\u00e1n registrarse como facturadores \u00a0electr\u00f3nicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la \u00a0obligaci\u00f3n de expedir factura de venta y\/o documento equivalente, y por tanto \u00a0conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, t\u00e9rminos y \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la circulaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El \u00a0sistema de facturaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a \u00a0otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Mientras \u00a0se expide la reglamentaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la \u00a0presente ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere modificar, \u00a0adicionar y sustituir art\u00edculos del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para armonizar su contenido con las \u00a0modificaciones introducidas al art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia se requiere \u00a0modificar las definiciones se\u00f1aladas en los numerales 3, 5, 8 y 11 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, espec\u00edficamente los conceptos de: \u00a0calendarios de implementaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega de la factura de venta y\/o \u00a0del documento equivalente, generaci\u00f3n de los documentos que hacen parte del \u00a0sistema de facturaci\u00f3n y sujetos obligados a facturar, con el fin de que guarden \u00a0consonancia con la modificaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 616-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, se requiere \u00a0incorporar nuevas definiciones relacionadas con los conceptos de: sujetos \u00a0obligados a generar documentos electr\u00f3nicos y requisitos especiales del sistema \u00a0de facturaci\u00f3n, con el fin de desarrollar el nuevo sistema de facturaci\u00f3n \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n, adem\u00e1s de la factura electr\u00f3nica y los \u00a0documentos equivalentes, los documentos electr\u00f3nicos que determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y \u00a0aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de \u00a0soporte de los tr\u00e1mites ante dicha Entidad, por lo que es necesario modificar \u00a0parcialmente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, en el sentido de precisar la \u00a0referencia solo a factura de venta y documentos equivalentes para incluir todos \u00a0los componentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el nuevo sistema \u00a0de facturaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 616- 1 del Estatuto Tributario, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0hace necesario sustituir el art\u00edculo 1.6.1.4.4., del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de establecer la \u00a0definici\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n y sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere adicionar dos \u00a0incisos al art\u00edculo 1.6.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de armonizar su contenido \u00a0con la validez de la factura de talonario o papel y la validez de la factura \u00a0electr\u00f3nica sin validaci\u00f3n previa cuando se presentan inconvenientes de tipo \u00a0tecnol\u00f3gico, atendiendo lo previsto en los incisos 4 y 7 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 4 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0facult\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para se\u00f1alar los documentos equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la facultad \u00a0reglamentaria residual de autoridades administrativas diferentes al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y a los ministerios, la Honorable Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-056 \u00a0del 11 de marzo de 2021, precis\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado para \u00a0ordenarle al Presidente, as\u00ed como a otras autoridades administrativas, \u00a0reglamentar una determinada materia. Este tipo de \u00f3rdenes no infringen el \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes ni desconocen que la potestad reglamentaria \u00a0del Presidente se ejerce por derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, en Sentencia C-765 \u00a0del 3 de octubre de 2012 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cDe igual manera ha permitido tambi\u00e9n que se \u00a0atribuya facultad reglamentaria a otras autoridades administrativas, con la \u00a0precisi\u00f3n de que las normas que llegaren a expedirse no tienen la misma \u00a0jerarqu\u00eda que las emanadas del Presidente de la Rep\u00fablica. (&#8230;), entendiendo \u00a0que se trata simplemente de una forma de propiciar la m\u00e1s pronta expedici\u00f3n de \u00a0las normas que se estiman necesarias para la mejor aplicaci\u00f3n de una determinada \u00a0preceptiva, tambi\u00e9n bajo el supuesto de haber sido parcial el desarrollo \u00a0legislativo del tema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por su parte, el Consejo de \u00a0Estado mediante Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del 26 de agosto de 2021. Rad. \u00a011001-03-24-000-2011-00372-00 ha reconocido que: \u201c(&#8230;) si bien la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 la potestad reglamentaria al \u00a0presidente, lo cierto es que, en general, en la rama ejecutiva y aun fuera de \u00a0ella se puede ejercer lo que se denomina la potestad derivada o de segundo \u00a0grado para expedir actos generales con criterio residual y subordinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la potestad reglamentaria podr\u00e1 ejercerse por parte de algunas autoridades, \u00a0como los Ministerios, sus entidades adscritas, las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0regionales y otras, con el fin de proferir las reglas jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0general y abstracto que determinen la forma en la que se desarrollan las pautas \u00a0y principios fijados en la ley y as\u00ed establecer los par\u00e1metros u orientaciones \u00a0para su debida aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a la facultad \u00a0reglamentaria otorgada por el legislador directamente a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se \u00a0hace necesario modificar el inciso 1 y el numeral 13 del art\u00edculo 1.6.1.4.6. \u00a0del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para indicar que dicha entidad podr\u00e1 \u00a0se\u00f1alar otros documentos equivalentes adem\u00e1s de los vigentes en la ley y el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario se requiere sustituir \u00a0el art\u00edculo 1.6.1.4.7. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria norma que dispone la transmisi\u00f3n de \u00a0los documentos equivalentes, considerando que en la actualidad la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0ostenta facultad para se\u00f1alar otros documentos equivalentes e implementar el \u00a0documento equivalente electr\u00f3nico \u201c(&#8230;) \u00a0determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, \u00a0caracter\u00edsticas, condiciones, obligaciones formales e informaci\u00f3n a \u00a0suministrar, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos aplicables, la \u00a0interacci\u00f3n de los sistemas de facturaci\u00f3n con otros inventarios, sistemas de \u00a0pago, impuestos y contabilidad e informaci\u00f3n tributaria legalmente exigida, as\u00ed \u00a0como los calendarios para su implementaci\u00f3n\u201d (&#8230;) facultad con la cual, \u00a0resulta inocua la norma actual. De modo que, en su lugar, se desarrollan los \u00a0requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes contenidos \u00a0hasta la fecha en el art\u00edculo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, reubicando la norma en el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.7. para darle continuidad a la reglamentaci\u00f3n y armoniz\u00e1ndola de \u00a0acuerdo con la evoluci\u00f3n legislativa, a saber, la modificaci\u00f3n efectuada por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021 al \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 616-2 del Estatuto \u00a0Tributario establece que \u201cno se requerir\u00e1 \u00a0la expedici\u00f3n de factura en las operaciones realizadas por bancos, \u00a0corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas \u00a0de financiamiento comercial. Tampoco existir\u00e1 esta obligaci\u00f3n en las ventas \u00a0efectuadas por los responsables del r\u00e9gimen simplificado y en los dem\u00e1s casos \u00a0que se\u00f1ale el Gobierno nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, se \u00a0requiere adicionar el numeral 9 al art\u00edculo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, con el prop\u00f3sito de establecer que \u00a0las juntas de acci\u00f3n comunal son sujetos no obligados a expedir factura de \u00a0venta y\/o documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 2056 de 2020: \u201cLos proyectos de inversi\u00f3n que se financien \u00a0con cargo al Sistema General de Regal\u00edas ser\u00e1n ejecutados por quien designe las \u00a0entidades u \u00f3rganos de que tratan los art\u00edculos 35 y 36 de la presente ley. As\u00ed \u00a0mismo, la entidad ejecutora estar\u00e1 a cargo de la contrataci\u00f3n de la \u00a0interventor\u00eda, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de \u00a0forma veraz, oportuna e id\u00f3nea, la informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los proyectos \u00a0que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar \u00a0el desempe\u00f1o de los proyectos de inversi\u00f3n y decidir, de manera motivada, sobre \u00a0la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0La ejecuci\u00f3n de proyectos de que trata este art\u00edculo se adelantar\u00e1, con \u00a0estricta sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen presupuestal definido en esta ley, al de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica y las dem\u00e1s normas legales vigentes. El ejecutor \u00a0garantizar\u00e1 la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al proyecto de \u00a0inversi\u00f3n, as\u00ed como el suministro y registro de la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0Sistema de Seguimiento, Evaluaci\u00f3n y Control (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en la norma \u00a0previamente citada, se requiere establecer en el art\u00edculo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, la manera precisa en que se deben \u00a0facturar las operaciones de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios \u00a0trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos \u00a0del Sistema Nacional de Regal\u00edas de conformidad con la obligaci\u00f3n de facturar \u00a0prevista en el art\u00edculo 615 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 771-2 del Estatuto \u00a0Tributario establece: \u201cProcedencia de costos, deducciones e \u00a0impuestos descontables. Para la \u00a0procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de \u00a0los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de \u00a0facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales \u00a0b), c), d), e), f) y g) de los art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de documentos equivalentes se deber\u00e1n cumplir los requisitos contenidos en los \u00a0literales b), d), e) y g) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no exista la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, el \u00a0documento que pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, \u00a0deducciones o impuestos descontables, deber\u00e1 cumplir los requisitos m\u00ednimos que \u00a0el Gobierno nacional establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del \u00a0art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones \u00a0y de impuestos descontables, bastar\u00e1 que la factura o documento equivalente \u00a0contenga la correspondiente numeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, los costos y deducciones \u00a0efectivamente realizados durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable ser\u00e1n aceptados \u00a0fiscalmente, as\u00ed la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio o venta del bien en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la facultad \u00a0dispuesta en la norma precitada el Gobierno nacional estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria el documento soporte en adquisiciones \u00a0efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente. \u00a0As\u00ed las cosas, es necesario distinguir el momento en el cual ocurre la \u00a0operaci\u00f3n del momento en el cual se genera el documento soporte en el sistema \u00a0de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, dado que no necesariamente se producen al mismo \u00a0tiempo. En consecuencia, se hace necesario modificar el numeral dos (2) del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, con el prop\u00f3sito de diferenciar \u00a0estos dos (2) momentos, para lo cual se mantiene la exigencia de las dos \u00a0fechas, reconociendo que pueden ser diferentes entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1.6.1.4.15. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria trata sobre la validaci\u00f3n de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos \u00a0electr\u00f3nicos y considerando que el legislador le otorg\u00f3 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0facultad reglamentaria en relaci\u00f3n con el sistema de facturaci\u00f3n, en virtud de \u00a0lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, se \u00a0requiere sustituir la citada disposici\u00f3n. En consecuencia, en la ubicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo mencionado que se sustituye se incorpora la disposici\u00f3n que \u00a0actualmente se encuentra en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria que trata sobre la informaci\u00f3n de \u00a0precios de venta al p\u00fablico para responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; \u00a0IVA y del impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del nuevo sistema de \u00a0facturaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0requiere modificar el art\u00edculo 1.6.1.4.16. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de armonizar su contenido \u00a0con los nuevos componentes del mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere sustituir el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.19. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria considerando lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, en la \u00a0ubicaci\u00f3n del art\u00edculo mencionado que se sustituye, se establece que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0dispondr\u00e1 las condiciones, t\u00e9rminos, plazos y mecanismos t\u00e9cnicos y \u00a0tecnol\u00f3gicos para que las plataformas de comercio electr\u00f3nico cumplan con lo \u00a0establecido en el inciso 8 del art\u00edculo 61.6-1 del Estatuto Tributario \u00a0relacionado con la entrega de la factura electr\u00f3nica al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del sistema de \u00a0facturaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado \u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, es \u00a0necesario modificar el art\u00edculo 1.6.1.4.23. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de armonizar su contenido \u00a0con los nuevos componentes y facultades otorgadas a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para reglamentar el \u00a0citado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere modificar el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria conforme con la facultad prevista en \u00a0el inciso 1 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario con el \u00a0fin de armonizar su contenido con el nuevo sistema de facturaci\u00f3n dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere sustituir el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria considerando que el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0que podr\u00e1 soportase sin factura electr\u00f3nica, fue eliminado del art\u00edculo 616-1 \u00a0del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo anterior se \u00a0desarrolla en el art\u00edculo que se sustituye, la obligaci\u00f3n de entrega de la \u00a0factura de venta y\/o documento equivalente al adquirente de bienes y\/o \u00a0servicios, con el fin de precisar que para la expedici\u00f3n y entrega de la \u00a0factura o documento equivalente no se podr\u00e1n exigir a los adquirentes de bienes \u00a0y\/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales y \u00a0reglamentarias vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 617 y en el art\u00edculo 618 del Estatuto Tributario que expresan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 617. Requisitos de la \u00a0factura de venta. Para efectos tributarios, la \u00a0expedici\u00f3n de factura a que se refiere el art\u00edculo 615 consiste en entregar el \u00a0original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 618. Obligaci\u00f3n de exigir \u00a0factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de \u00a0la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios est\u00e1n \u00a0obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las \u00a0normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la \u00a0administraci\u00f3n tributaria debidamente comisionados para el efecto as\u00ed lo exijan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n de los \u00a0numerales 3, 5, 8 y 11 del art\u00edculo 1.6.1.4.1., y adici\u00f3n de los numerales 13 y \u00a014 al art\u00edculo 1.6.1.4.1., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense los numerales 3, 5, 8 y \u00a011 del art\u00edculo 1.6.1.4.1., y adici\u00f3nense los numerales 13 y 14 al art\u00edculo \u00a01.6.1.4.1., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Calendarios de implementaci\u00f3n: Los \u00a0calendarios de implementaci\u00f3n de las funcionalidades que se deriven del sistema \u00a0de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica corresponden a la programaci\u00f3n establecida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitaci\u00f3n e implementaci\u00f3n para \u00a0la expedici\u00f3n y\/o generaci\u00f3n de los documentos que comprende el sistema de \u00a0facturaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Expedici\u00f3n y entrega de la factura de venta y\/o del documento equivalente. La expedici\u00f3n de la factura de \u00a0venta y\/o del documento equivalente, comprende su generaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0transmisi\u00f3n y validaci\u00f3n; la expedici\u00f3n se, cumple con la validaci\u00f3n y la \u00a0entrega f\u00edsica o electr\u00f3nica seg\u00fan corresponda, de la factura de venta y\/o del \u00a0documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en \u00a0el momento de efectuarse la venta del bien y\/o la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en \u00a0cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que \u00a0componen el sistema de facturaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones, t\u00e9rminos y \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Generaci\u00f3n de \u2018los documentos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n. La generaci\u00f3n de los documentos que \u00a0hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario, es la estructuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de acuerdo con los \u00a0requisitos que deben contener los mismos, previo a la transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n y recepci\u00f3n de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las \u00a0condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto \u00a0se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0616-1 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Sujetos obligados a facturar: Los \u00a0sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s \u00a0sujetos que deben cumplir con la obligaci\u00f3n formal de expedir factura de venta \u00a0y\/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de \u00a0bienes y\/o servicios; atendiendo las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos \u00a0y tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Est\u00e1n comprendidos dentro \u00a0de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y\/o \u00a0documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada \u00a0obligaci\u00f3n formal, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0616- 1 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0Sujetos obligados a generar documentos electr\u00f3nicos: Son aquellos sujetos obligados a \u00a0generar los documentos electr\u00f3nicos diferentes a la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de \u00a0la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias \u00a0o aduaneras y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se adelanten ante la mencionada \u00a0entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. \u00a0Requisitos especiales de los documentos del sistema de facturaci\u00f3n. De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos especiales \u00a0corresponden a aquellos que por las particularidades propias y diferenciales de \u00a0cada uno de los documentos que conforman el sistema de facturaci\u00f3n, deben ser \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales &#8211; DIAN.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n del numeral 9 \u00a0al art\u00edculo 1.6.1.4.3., y modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.3., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el numeral 9 al art\u00edculo \u00a01.6.1.4.3., y modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.4.3., del Cap\u00edtulo \u00a04 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0Las Juntas de Acci\u00f3n \u00a0Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de \u00a0saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La condici\u00f3n de no obligado \u00a0a facturar establecida en este art\u00edculo aplica sin perjuicio de lo contemplado \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo opten por expedir factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente, deber\u00e1n cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la \u00a0ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establezca para la factura electr\u00f3nica de venta, as\u00ed como con los documentos \u00a0equivalentes existentes o los que la misma Entidad se\u00f1ale. Los sujetos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo que opten por expedir factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente se consideran para efectos tributarios obligados a facturar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.4., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.6.1.4.4., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.4. Sistema de facturaci\u00f3n. El \u00a0sistema de facturaci\u00f3n es el conjunto de funcionalidades que permiten la \u00a0interoperabilidad e interacci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, los documentos \u00a0equivalentes y los documentos electr\u00f3nicos determinados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y \u00a0aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de \u00a0soporte de los tr\u00e1mites que se adelanten ante esta entidad, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0instrumentos electr\u00f3nicos que se deriven de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de facturaci\u00f3n \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La factura de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos equivalentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los documentos electr\u00f3nicos que \u00a0sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control \u00a0de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones \u00a0tributarias o aduaneras y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se adelanten ante \u00a0esta entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3n de los incisos \u00a03 y 4 al art\u00edculo 1.6.1.4.5., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los incisos 3 y 4 al \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.5., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa factura de talonario o de papel \u00a0solo tendr\u00e1 validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten \u00a0inconvenientes tecnol\u00f3gicos que imposibiliten facturar electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura electr\u00f3nica sin \u00a0validaci\u00f3n previa solo tendr\u00e1 validez cuando a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se le presenten \u00a0inconvenientes tecnol\u00f3gicos que imposibiliten la validaci\u00f3n previa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 1 y el numeral 13 del art\u00edculo 1.6.1.4.6., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense el inciso 1 y el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 1.6.1.4.6., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.6. Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la \u00a0factura de venta los previstos en el presente art\u00edculo y aquellos que se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0El documento equivalente electr\u00f3nico. El \u00a0documento equivalente electr\u00f3nico es el documento electr\u00f3nico que podr\u00e1 \u00a0desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente art\u00edculo y los \u00a0dem\u00e1s que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este podr\u00e1 ser implementado de \u00a0conformidad con las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para la interoperabilidad, interacci\u00f3n, generaci\u00f3n, \u00a0numeraci\u00f3n, transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.4.7., y 1.6.1.4.8., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.6.1.4.7., y 1.6.1.4.8., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.7. Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes. Los requisitos de la factura de \u00a0venta y documentos equivalentes corresponden a los que se\u00f1ala el art\u00edculo 617 \u00a0del Estatuto Tributario, los dem\u00e1s que las leyes vigentes determinen y aquellos \u00a0requisitos especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.8. Facturaci\u00f3n en los proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos \u00a0del sistema nacional de regal\u00edas. Las \u00a0facturas de venta y\/o documentos equivalentes por la venta de bienes y\/o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que se deriven de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n que se financian con cargo al sistema general de regal\u00edas y que sean \u00a0ejecutados por quienes designen las entidades u \u00f3rganos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, \u00a0deber\u00e1n ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u \u00a0\u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los designados de que trata \u00a0el inciso anterior adquieran bienes y\/o servicios en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0asignada por las entidades u \u00f3rganos de que tratan los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la \u00a0factura de venta y\/o documento equivalente deber\u00e1 ser expedida a su nombre y \u00a0diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales act\u00faa como \u00a0designada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 1.6.1.4.12., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.12., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Tener la fecha de operaci\u00f3n y la fecha de generaci\u00f3n del \u00a0documento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.15., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.6.1.4.15., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.1.4.15. Informaci\u00f3n de precios para responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo. Los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al \u00a0consumo incluir\u00e1n el valor correspondiente de los citados impuestos en los \u00a0precios de venta al p\u00fablico de bienes y servicios gravados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.16., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.6.1.4.16., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.16. Servicios gratuitos para la generaci\u00f3n, validaci\u00f3n y transmisi\u00f3n a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) de la factura electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y \u00a0dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), dispondr\u00e1 de manera gratuita los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0correspondientes, para facilitar la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, \u00a0entrega y recepci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta y las notas d\u00e9bito, \u00a0notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos que hacen parte del sistema de \u00a0facturaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validar\u00e1 las facturas \u00a0electr\u00f3nicas de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos que \u00a0hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n que hayan sido generados desde los servicios \u00a0gratuitos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.19., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.6.1.4.19., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.19. Servicio de expedici\u00f3n y entrega de la factura electr\u00f3nica de venta \u00a0de las plataformas de comercio electr\u00f3nico. En virtud de lo se\u00f1alado en el inciso 8 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta para su validaci\u00f3n, as\u00ed como la expedici\u00f3n y \u00a0entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A \u00a0su vez, las plataformas de comercio electr\u00f3nico deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n un \u00a0servicio que permita la expedici\u00f3n y entrega de la factura electr\u00f3nica de venta \u00a0por parte de sus usuarios al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con las \u00a0condiciones, t\u00e9rminos, plazos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el \u00a0efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.23., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.6.1.4.23., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.23. Mecanismos alternos de divulgaci\u00f3n de los anexos t\u00e9cnicos para los \u00a0documentos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n d\u00e9 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 contar con un enlace \u00a0en su p\u00e1gina web donde publicar\u00e1 el contenido de los anexos t\u00e9cnicos y sus \u00a0modificaciones, con las reglas de validaci\u00f3n, las condiciones, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos aplicables a la factura electr\u00f3nica de venta, las notas \u00a0d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito, los documentos equivalentes y los dem\u00e1s documentos \u00a0electr\u00f3nicos que hagan parte del sistema de facturaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de \u00a0validaci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos por el numeral 12 del art\u00edculo 1.6.1.4.1. \u00a0de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificaci\u00f3n de \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.26., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.6.1.4.26., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con \u00a0sistema POS. Conforme \u00a0con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario \u00a0los documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con sistema \u00a0POS. no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios para el adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los adquirentes podr\u00e1n \u00a0solicitar al obligado a facturar, la factura electr\u00f3nica de venta, cuando en \u00a0virtud de su actividad econ\u00f3mica tengan derecho a solicitar impuestos \u00a0descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo previsto en el \u00a0inciso 1 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.27., del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.6.1.4.27., \u00a0del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.4.27. Obligaci\u00f3n de entrega de la factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente al adquirente de bienes y\/o servicios. Los sujetos obligados a facturar se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de expedir y entregar de manera f\u00edsica o \u00a0electr\u00f3nica, seg\u00fan corresponda, al adquirente la factura de venta y\/o el \u00a0documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de \u00a0efectuarse la venta del bien y\/o la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los facturadores no \u00a0podr\u00e1n exigir a los adquirentes de bienes y\/o servicios requisitos adicionales \u00a0a los que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la \u00a0entrega de la factura de venta y\/o del documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente no se encuentra \u00a0obligado a suministrar documentos o informaci\u00f3n diferente la exigida por las \u00a0normas vigentes para la entrega de la factura de venta y\/o del documento \u00a0equivalente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia y \u00a0Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial y modifica los \u00a0numerales 3, 5, 8 y 11 del art\u00edculo 1.6.1.4.1., el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.3., el inciso 1 y el numeral 13 del art\u00edculo 1.6.1.4.6., el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.4.12., los art\u00edculos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; \u00a0adiciona los numerales 13 y 14 al art\u00edculo 1.6.1.4.1., el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 1.6.-1.4.3., los incisos 3 y 4 al art\u00edculo 1.6.1.4.5. y sustituye los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15., 1.6.1.4.19. y \u00a01.6.1.4.27. del Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de \u00a0marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 442 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 29) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.351, marzo 29 de \u00a02023 \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamentan \u00a0parcialmente los art\u00edculos 511, 615, 616-1 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los numerales 3, 5, 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-57179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}