{"id":57185,"date":"2023-08-23T21:48:51","date_gmt":"2023-08-23T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-455-de-2023\/"},"modified":"2023-08-23T21:48:51","modified_gmt":"2023-08-23T21:48:51","slug":"decreto-455-de-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-455-de-2023\/","title":{"rendered":"DECRETO 455 DE 2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 455 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a052.351, marzo 29 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los \u00a0art\u00edculos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y se adiciona el art\u00edculo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010 \u00a0para determinar las modalidades de cr\u00e9dito cuyas tasas de inter\u00e9s deben ser \u00a0certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del literal l) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero en concordancia con los literales a), b), d) y \u00a0n) del art\u00edculo 46, y el art\u00edculo 47 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 2555 de 2010 \u00a0se \u201crecogen y reexpiden las normas en \u00a0materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con el literal l) del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: \u201c1. Facultades del Gobierno nacional. En \u00a0desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 46 del presente Estatuto , el Gobierno \u00a0nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas \u00a0actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos \u00a0captados del p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0Determinar las distintas modalidades de cr\u00e9dito cuyas tasas deban ser \u00a0certificadas por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere modificar el \u00a0art\u00edculo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0para promover el acceso a la financiaci\u00f3n formal mediante eficiencias en costos \u00a0financieros que viabilicen y promuevan los procesos productivos de la poblaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, en particular en las zonas rurales aisladas de los \u00a0centros urbanos, y para fomentar el uso de sistemas de cr\u00e9dito formales que \u00a0respondan a las necesidades y perfiles de financiaci\u00f3n de los sectores \u00a0productivos, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de nuevas modalidades de cr\u00e9dito cuyas \u00a0tasas de inter\u00e9s deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los literales a), b), d) \u00a0y n) del art\u00edculo 46 y el art\u00edculo 47 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero que desarrolla los objetivos de la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponder\u00e1 al Gobierno nacional ejercer la intervenci\u00f3n \u00a0en las actividades financiera, aseguradora, y dem\u00e1s actividades relacionadas \u00a0con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del \u00a0p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses \u00a0de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e \u00a0inversionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en \u00a0adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la \u00a0poblaci\u00f3n de menores recursos y de la peque\u00f1a, mediana y microempresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la determinaci\u00f3n de las modalidades \u00a0de cr\u00e9dito de que trata el presente decreto est\u00e1 orientada al cumplimiento de \u00a0los objetivos y criterios citados en el considerando anterior, toda vez que el \u00a0Gobierno nacional, con el fin de lograr una mayor inclusi\u00f3n crediticia, tiene \u00a0como uno de sus pilares la justicia econ\u00f3mica y el fomento del financiamiento \u00a0sostenible para las actividades productivas de los distintos sectores de la \u00a0econom\u00eda, especialmente por parte de los ciudadanos que conforman la econom\u00eda \u00a0popular y comunitaria, as\u00ed como de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas \u00a0(MiPymes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los organismos de supervisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1n velar porque los contratos vigentes se ajusten a las disposiciones \u00a0contenidas en el presente decreto, procurando la adecuada protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 47 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: \u201cCoordinaci\u00f3n de Pol\u00edticas. En el \u00a0ejercicio de la intervenci\u00f3n regulada en la Parte segunda de este Estatuto, el \u00a0Gobierno nacional tendr\u00e1 en cuenta los objetivos de las pol\u00edticas monetaria, \u00a0cambiaria y crediticia y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de establecer las \u00a0nuevas modalidades de cr\u00e9dito, cuyas tasas de inter\u00e9s deber\u00e1n ser certificadas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, se tuvo en cuenta la \u00a0caracterizaci\u00f3n de la cartera de microcr\u00e9dito realizada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, la cual busc\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de la distribuci\u00f3n \u00a0de las tasas de cr\u00e9dito que reportan los establecimientos de cr\u00e9dito, y \u00a0evidenci\u00f3 la conveniencia de establecer certificaciones espec\u00edficas del inter\u00e9s \u00a0bancario corriente correspondientes a las modalidades de cr\u00e9dito que se crean \u00a0en el presente decreto, las cuales mejoran el perfilamiento de las necesidades \u00a0de cr\u00e9dito por parte de los distintos sectores de la econom\u00eda, especialmente \u00a0por parte de los ciudadanos que conforman la econom\u00eda popular y comunitaria, \u00a0as\u00ed como de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas (MiPymes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere modificar el \u00a0art\u00edculo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0para se\u00f1alar algunos factores que podr\u00e1n ser tenidos en cuenta dentro de la \u00a0metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s bancario corriente y permitir que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia pueda usar fuentes alternativas de \u00a0informaci\u00f3n relevantes del mercado de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la normatividad vigente en \u00a0materia de operaciones de microcr\u00e9dito est\u00e1 establecida en la Ley y se \u00a0encuentra consagrada en el art\u00edculo 39 de la Ley 590 de 2000 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cSistemas de \u00a0microcr\u00e9dito. Con el fin de estimular las actividades de microcr\u00e9dito, \u00a0entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el \u00a0monto m\u00e1ximo por operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo es de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes sin que, en ning\u00fan tiempo, el saldo para un solo \u00a0deudor pueda sobrepasar dicha cuant\u00eda autorizase a los intermediarios \u00a0financieros y a las organizaciones especializadas en cr\u00e9dito microempresarial, \u00a0para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que \u00a0autorice el Consejo Superior de Microempresa, no reput\u00e1ndose tales cobros como \u00a0intereses, para efectos de lo estipulado en el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los honorarios se remunerar\u00e1 la asesor\u00eda t\u00e9cnica especializada al \u00a0microempresario, en relaci\u00f3n con la empresa o actividad econ\u00f3mica que \u00a0desarrolle, as\u00ed como las visitas que deban realizarse para verificar el estado \u00a0de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerar\u00e1 el estudio \u00a0de la operaci\u00f3n crediticia, la verificaci\u00f3n de las referencias de los \u00a0codeudores y la cobranza especializada de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en cr\u00e9dito \u00a0microempresarial deber\u00e1n reportar conforme lo determinen las entidades que \u00a0ejerce su inspecci\u00f3n, vigilancia y control, los honorarios y comisiones \u00a0cobrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere modificar el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0para precisar que el cobro de los honorarios y comisiones por los \u00a0intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en cr\u00e9dito \u00a0microempresarial ser\u00e1 procedente en los casos de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 590 de 2000, sin \u00a0perjuicio de la certificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s que emita la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las \u00a0operaciones y en los t\u00e9rminos del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 884 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia debe \u00a0certificar el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 305 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u201cEl que reciba o cobre, \u00a0directa o indirectamente, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de \u00a0venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad \u00a0del inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n \u00a0cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, \u00a0cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o \u00a0disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y \u00a0multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho \u00a0(48) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto \u00a0treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la utilidad o ventaja triplique el inter\u00e9s bancario corriente que para el \u00a0per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentar\u00e1 de la \u00a0mitad a las tres cuartas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los intermediarios financieros \u00a0y dem\u00e1s agentes que otorguen cr\u00e9dito deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0certificaciones de inter\u00e9s bancario corriente emitidas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, con el fin de precaver riesgos de tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible de usura mencionada en el considerando anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere definir las reglas \u00a0espec\u00edficas para efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el \u00a0presente decreto, considerando el periodo de certificaci\u00f3n de las tasas de \u00a0inter\u00e9s por la Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la publicaci\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, \u00a0\u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d se realiz\u00f3 por \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, teniendo en cuenta la necesidad de cumplir de \u00a0manera inmediata los lineamientos para la estrategia de inclusi\u00f3n crediticia de \u00a0la econom\u00eda popular del Gobierno nacional, relacionados con la visibilidad de \u00a0la poblaci\u00f3n que la conforma, la superaci\u00f3n de las barreras para acceder a \u00a0financiaci\u00f3n formal y la sustituci\u00f3n de los esquemas de financiamiento informal \u00a0de las unidades econ\u00f3micas de baja escala que llevan a cabo oficios y \u00a0ocupaciones mercantiles de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0bienes y servicios, como un instrumento de desarrollo y generaci\u00f3n de bienestar \u00a0financiero y crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera, (URF) aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto \u00a0mediante acta n\u00famero 04 del 27 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a011.2.5.1.1. Certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, certificar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente correspondiente a las \u00a0modalidades de cr\u00e9dito se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11.2.5.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de dicha \u00a0funci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia contar\u00e1 con la informaci\u00f3n \u00a0financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y podr\u00e1 emplear fuentes alternativas de informaci\u00f3n relevantes del \u00a0mercado de cr\u00e9dito. La tasa de las operaciones activas de cr\u00e9dito se analizar\u00e1 \u00a0mediante t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n, las cuales podr\u00e1n considerar \u00a0factores, tales como: plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser \u00a0exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por \u00a0mandato legal, no resulten representativas del conjunto de cr\u00e9ditos \u00a0correspondientes a cada modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del \u00a0inter\u00e9s bancario corriente, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n que se haga a la \u00a0misma, deber\u00e1 ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de \u00a0manera previa a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas certificadas se expresar\u00e1n \u00a0en t\u00e9rminos efectivos anuales y regir\u00e1n por el periodo que determine la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Reglas para las operaciones de microcr\u00e9dito vigentes. Para los efectos previstos en los \u00a0art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio y 305 del C\u00f3digo Penal, las operaciones \u00a0activas de microcr\u00e9dito que se hayan originado y desembolsado hasta el treinta \u00a0y uno (31) de marzo de 2023, conforme con la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a012 del Decreto 222 de 2020, \u00a0se regir\u00e1n hasta el agotamiento del saldo por la tasa de inter\u00e9s bancario \u00a0corriente certificada para dicha modalidad de cr\u00e9dito por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1968 del veintinueve (29) \u00a0de diciembre de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a011.2.5.1.2. Modalidades de cr\u00e9dito cuyas tasas deben ser certificadas. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia certificar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente correspondiente a las \u00a0siguientes modalidades de cr\u00e9dito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cr\u00e9dito popular productivo rural: El \u00a0cr\u00e9dito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito realizadas con personas naturales o jur\u00eddicas para el desarrollo de \u00a0cualquier actividad econ\u00f3mica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto \u00a0no exceda de seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) al \u00a0momento de la aprobaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cr\u00e9dito popular productivo urbano: El \u00a0cr\u00e9dito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito realizadas con personas naturales o jur\u00eddicas para el desarrollo de \u00a0cualquier actividad econ\u00f3mica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobaci\u00f3n \u00a0de la respectiva operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cr\u00e9dito productivo rural: El \u00a0cr\u00e9dito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito realizadas con personas naturales o jur\u00eddicas para el desarrollo de \u00a0cualquier actividad econ\u00f3mica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto \u00a0sea mayor a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) y \u00a0hasta veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) al \u00a0momento de la aprobaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cr\u00e9dito productivo urbano: \u00a0El cr\u00e9dito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito realizadas con personas naturales o jur\u00eddicas para el desarrollo de \u00a0cualquier actividad econ\u00f3mica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a seis (6) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobaci\u00f3n \u00a0de la respectiva operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cr\u00e9dito productivo de mayor monto: El \u00a0cr\u00e9dito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito realizadas con personas naturales o jur\u00eddicas para el desarrollo de \u00a0cualquier actividad econ\u00f3mica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0respectiva operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cr\u00e9dito de consumo y ordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cr\u00e9dito de consumo es el \u00a0constituido por las operaciones activas de cr\u00e9dito realizadas con personas \u00a0naturales para financiar la adquisici\u00f3n de bienes de consumo o el pago de \u00a0servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas \u00a0por medio de sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito, en ambos casos, \u00a0independientemente de su monto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cr\u00e9dito ordinario es el \u00a0constituido por las operaciones activas de cr\u00e9dito realizadas con personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas para el desarrollo de cualquier actividad econ\u00f3mica y que \u00a0no est\u00e9 definido expresamente en ninguna de las modalidades se\u00f1aladas en este \u00a0art\u00edculo, con excepci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cr\u00e9dito de consumo de bajo monto: Es \u00a0cr\u00e9dito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito realizadas en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 16 del Libro 1 de la Parte 2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos \u00a0previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se \u00a0entiende que no son representativas del conjunto de cr\u00e9ditos, las operaciones \u00a0activas de cr\u00e9dito que, por sus caracter\u00edsticas particulares o por mandato \u00a0legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la \u00a0entidad para con el p\u00fablico. Trat\u00e1ndose de la modalidad de cr\u00e9dito ordinario se \u00a0considerar\u00e1n no representativas las operaciones especiales, tales como: el \u00a0cr\u00e9dito preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos \u00a0previstos en este decreto, la clasificaci\u00f3n de una operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito en \u00a0una modalidad particular se har\u00e1 por parte del acreedor al momento de la \u00a0aprobaci\u00f3n y permanecer\u00e1 as\u00ed hasta su cancelaci\u00f3n, con base en los criterios \u00a0establecidos en el presente decreto. El acreedor deber\u00e1 informar al deudor la \u00a0modalidad en la que fue clasificado el _cr\u00e9dito en el momento de la aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El cobro de los \u00a0honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones \u00a0especializadas en cr\u00e9dito microempresarial, autorizado por el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 590 de 2000, ser\u00e1 \u00a0procedente \u00fanicamente en los eventos previstos en dicha disposici\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de la certificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s que emita la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las \u00a0operaciones y en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los efectos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo, se entiende por zonas rurales y rurales \u00a0dispersas, las categor\u00edas definidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se entiende por \u00a0zonas urbanas, las categor\u00edas de ciudades y aglomeraciones e intermedias \u00a0definidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo \u00a011.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a011.2.5.1.5. Vigencia de la certificaci\u00f3n. El inter\u00e9s bancario corriente para las modalidades de cr\u00e9dito \u00a0establecidas en los numerales 1 al 5 del art\u00edculo 11.2.5.1.2. del presente \u00a0decreto se certificar\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regir\u00e1 desde \u00a0el primero (1\u00b0) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las modalidades de cr\u00e9dito \u00a0definidas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 11.2.5.1.2. del presente decreto, \u00a0se calcular\u00e1 tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto \u00a0de las operaciones activas de cr\u00e9dito de la modalidad de microcr\u00e9dito hasta de \u00a0seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) seg\u00fan el rango de \u00a0plazo, de acuerdo con la \u00faltima informaci\u00f3n trimestral de operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las modalidades de cr\u00e9dito \u00a0definidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11.2.5.1.2. del presente decreto, \u00a0se calcular\u00e1 tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el \u00a0monto de las operaciones activas de cr\u00e9dito de la modalidad de microcr\u00e9dito \u00a0mayor a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta \u00a0veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) seg\u00fan el \u00a0rango de plazo, de acuerdo con la \u00faltima informaci\u00f3n trimestral de operaciones \u00a0activas de cr\u00e9dito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la modalidad de cr\u00e9dito \u00a0definida en el numeral 5 del art\u00edculo 11.2.5.1.2. del presente decreto , se \u00a0calcular\u00e1 tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto \u00a0de las operaciones activas de cr\u00e9dito de la modalidad de microcr\u00e9dito mayor a \u00a0veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta \u00a0ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) seg\u00fan \u00a0el rango de plazo, de acuerdo con la \u00faltima informaci\u00f3n trimestral de \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito reportada a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia por los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Una vez cumplido el periodo \u00a0definido en el presente art\u00edculo, la certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario \u00a0corriente se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a011.2.5.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el evento en que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para certificar las nuevas modalidades de cr\u00e9dito definidas en los numerales 1 \u00a0al 5 del art\u00edculo 11.2.5.1.2., dicha entidad podr\u00e1 determinar que el inter\u00e9s \u00a0bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por \u00a0tres (3) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, modifica los art\u00edculos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y \u00a0adiciona el art\u00edculo 11.2.5.1.5 al Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de \u00a0marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 455 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 29) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a052.351, marzo 29 de 2023 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican los \u00a0art\u00edculos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y se adiciona el art\u00edculo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010 \u00a0para determinar las modalidades de cr\u00e9dito cuyas tasas de inter\u00e9s deben ser \u00a0certificadas por la Superintendencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-57185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}