{"id":57396,"date":"2023-08-23T21:49:09","date_gmt":"2023-08-23T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-920-de-2023\/"},"modified":"2023-08-23T21:49:09","modified_gmt":"2023-08-23T21:49:09","slug":"decreto-920-de-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-920-de-2023\/","title":{"rendered":"DECRETO 920 DE 2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0920 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio \u00a06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a052.418, junio 6 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y \u00a0de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 95 de 2023, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Sentencia C-441 de 2021 la \u00a0Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequible el numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1609 de 2013, con \u00a0efectos diferidos hasta el veinte (20) de junio de 2023 mientras el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica, en uso de sus competencias constitucionales expide el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el \u00a0procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al declarar la \u00a0inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1609 de 2013 en \u00a0la Sentencia C-441 de 2021 la \u00a0Corte Constitucional advirti\u00f3 que la expulsi\u00f3n inmediata de tal disposici\u00f3n \u201cpodr\u00eda \u00a0causar traumatismos y riesgos para la preservaci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales, y generar\u00eda un escenario de incertidumbre jur\u00eddica e \u00a0impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jur\u00eddico, las \u00a0cuales podr\u00edan quedarse sin investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por falta de regulaci\u00f3n \u00a0mientras se expide la ley que fije el r\u00e9gimen sancionatorio, el decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable\u201d por \u00a0lo que opt\u00f3 por diferir los efectos de la decisi\u00f3n \u201chasta el 20 de junio de \u00a02023, lapso dentro del cual el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y de la libertad de configuraci\u00f3n que le son \u00a0propias, expedir la ley que contenga el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el proceso administrativo \u00a0aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le son \u00a0propias, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0citada ley, para expedir un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de \u00a0mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed corno el procedimiento aplicable a seguir \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo las \u00a0facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2277 de 2022, el \u00a0presente contiene las disposiciones relativas al r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0aplicable a las infracciones con ocasi\u00f3n del incumplimiento de obligaciones, \u00a0responsabilidades, tr\u00e1mites y procedimientos previstos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015, Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, Decreto n\u00famero \u00a02218 de 2017 y Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, atendiendo las precisas \u00a0facultades otorgadas por el legislativo, el presente decreto se estructur\u00f3 \u00a0tem\u00e1ticamente en los siguientes t\u00edtulos: 1) Disposiciones aplicables al r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, 2) R\u00e9gimen sancionatorio, 3) \u00a0Decomiso, 4) Procedimientos administrativos y 5) Disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo 1, sobre \u00a0disposiciones aplicables al r\u00e9gimen sancionatorio, al decomiso y al \u00a0procedimiento, se establece el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto ley incorporando los conceptos que impactan de manera trasversal o dan \u00a0inicio a las investigaciones en los asuntos aqu\u00ed desarrollados, entre ellos, \u00a0principios orientadores, facultades de fiscalizaci\u00f3n asociados a sanciones, \u00a0decomiso de mercanc\u00edas y procedimiento aplicable, obligaci\u00f3n de informar y la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, independencia de procesos y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo 2 se establece \u00a0el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio enfatizando en las garant\u00edas y principios \u00a0constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, para lo cual se \u00a0desarrollan aspectos como: la implementaci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales \u00a0de Auditor\u00eda Posterior al Despacho de conformidad con los lineamientos emitidos \u00a0por la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas y la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, \u00a0asociados al procedimiento de aprehensi\u00f3n, decomiso e imposici\u00f3n de sanciones \u00a0para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones, \u00a0brind\u00e1ndole acompa\u00f1amiento al usuario para prevenir la comisi\u00f3n de infracciones \u00a0aduaneras o la reincidencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en aras de fortalecer las \u00a0garant\u00edas procesales para los usuarios aduaneros, resulta necesario que, tanto \u00a0las infracciones como sus. correspondientes sanciones se determinen por \u00a0operaci\u00f3n y no por declaraci\u00f3n en atenci\u00f3n a la din\u00e1mica log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la clasificaci\u00f3n de las \u00a0infracciones se determina a partir del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0el an\u00e1lisis de las conductas infractoras y la sanci\u00f3n aplicable a cada una de \u00a0ellas, de acuerdo con las obligaciones y responsabilidades de los usuarios \u00a0aduaneros, clasific\u00e1ndolas en grav\u00edsimas, graves y leves, garantizando \u00a0congruencia en los montos de su tasaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0igualdad, proporcionalidad y no imposici\u00f3n de doble sanci\u00f3n por un mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n preventiva de las sanciones, en aquellos casos en que, por primera vez, \u00a0en un lapso de tres (3) a\u00f1os, se haya incumplido una obligaci\u00f3n aduanera \u00a0catalogada como infracci\u00f3n leve sancionada con multa, esta no ser\u00e1 objeto de \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria si corrige la situaci\u00f3n por iniciativa propia o despu\u00e9s de \u00a0haber sido invitado a corregirla por la administraci\u00f3n en el plazo indicado por \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0establecer la sanci\u00f3n m\u00ednima aplicable incluso en las sanciones reducidas en el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y crear la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n con el fin de \u00a0evitar desgastes administrativos para as\u00ed promover de manera preventiva la \u00a0cultura de cumplimiento y el compromiso a futuro de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la \u00a0din\u00e1mica permanente del comercio internacional y para garantizar tanto el \u00a0principio de legalidad como la competitividad y la seguridad de la cadena \u00a0log\u00edstica, es necesario establecer infracciones y sanciones que correspondan a \u00a0los incumplimientos de nuevas obligaciones que llegaren a surgir en el \u00a0desarrollo de las operaciones aduaneras, y as\u00ed atender la necesidad futura de \u00a0cambiar el r\u00e9gimen aduanero sustantivo, y que este tenga asociado un r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aplicable al momento de su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la ausencia de una ley \u00a0sancionatoria que se adapte a los cambios frecuentes de los decretos aduaneros, \u00a0implica, necesariamente, la par\u00e1lisis de los cambios normativos sustantivos en \u00a0materia aduanera acarreando la p\u00e9rdida de competitividad en el comercio \u00a0exterior para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta clasificaci\u00f3n de las nuevas obligaciones que establezca \u00a0la normatividad aduanera en el futuro debe corresponder con las consecuencias \u00a0derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categor\u00eda 1, \u00a02, 3, 4 y 5, de acuerdo con los criterios que se enmarcan en este decreto. En \u00a0este sentido, la categorizaci\u00f3n de las infracciones se convierte en un \u00a0par\u00e1metro de legalidad para la clasificaci\u00f3n de las obligaciones que haga el \u00a0r\u00e9gimen aduanero sustancial expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de \u00a0la ley marco de aduanas y el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los \u00a0principios de legalidad y proporcionalidad aplicables al r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0administrativo aduanero, las infracciones categor\u00eda 1 y 2 se entender\u00e1n como \u00a0infracciones grav\u00edsimas. Las infracciones categor\u00eda 3 se entender\u00e1n como \u00a0infracciones graves, y las infracciones de categor\u00eda 4 y 5 se entender\u00e1n como \u00a0infracciones leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas infracciones solo \u00a0ser\u00e1n aplicables cuando exista una norma sustantiva escrita y cierta que \u00a0clasifique las obligaciones aduaneras y la conducta del usuario aduanero sea \u00a0posterior a su vigencia -ley previa- cumpliendo con el principio de legalidad y \u00a0certeza en materia sancionatoria administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actividad de los \u00a0usuarios aduaneros compromete bienes jur\u00eddicos tutelados importantes que deben \u00a0ser protegidos por el Estado, por lo que la normatividad aduanera exige de \u00a0ellos un deber m\u00e1ximo de diligencia. En consecuencia, el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0aduanero, establece como principio aplicable a todas las infracciones \u00a0aduaneras, que la conducta prohibida se materializa con la sola inobservancia \u00a0de la norma y compromete la responsabilidad del usuario aduanero quien solo \u00a0podr\u00e1 excusarse de ella probando la existencia u ocurrencia de un evento \u00a0eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el T\u00edtulo 3 desarrolla el \u00a0decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, realizando precisiones en la tipificaci\u00f3n \u00a0de causales de aprehensi\u00f3n que dar\u00e1n lugar al decomiso de las mercanc\u00edas \u00a0evitando interpretaciones extensivas al momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en aras de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de eficacia, \u00a0celeridad y econom\u00eda, se crea el Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones, como una \u00a0instancia de verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de aprehensi\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas, garantizando el derecho de defensa de los obligados aduaneros, \u00a0as\u00ed como la generaci\u00f3n de un mecanismo que permita, cuando sea el caso, la \u00a0disposici\u00f3n oportuna de la mercanc\u00eda al obligado aduanero y la expedici\u00f3n de \u00a0lineamientos internos a nivel nacional. Se destaca que esta no es una instancia \u00a0procesal por lo que su agotamiento es potestativo y no excluye la posibilidad \u00a0que tienen los usuarios aduaneros de discutir las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n ante ella o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0racionalizar las causales de aprehensi\u00f3n existentes con el fin de garantizar \u00a0que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente \u00a0necesarios en los que la mercanc\u00eda sea prenda de garant\u00eda para el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo 4 se \u00a0desarrolla el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de sanciones, la \u00a0aprehensi\u00f3n y el decomiso de mercanc\u00edas, y de liquidaciones oficiales que den \u00a0lugar a sanciones, bien sea en el mismo acto o en acto separado. Esta \u00a0elaboraci\u00f3n normativa gira en torno a la materializaci\u00f3n y salvaguarda de los \u00a0derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como los criterios de \u00a0libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de este marco \u00a0garantista y atendiendo el desarrollo tecnol\u00f3gico de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establece la \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica como mecanismo preferente de notificaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones de la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de los recursos de \u00a0reconsideraci\u00f3n, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y solicitudes de revocatoria directa \u00a0contra los actos administrativos en materia aduanera asociados al r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, de decomiso y a la aplicaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en el marco de los \u00a0principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda y celeridad, se establece un \u00a0procedimiento abreviado para la aplicaci\u00f3n de sanciones que correspondan a \u00a0infracciones leves, en observancia de las garant\u00edas procesales a los obligados \u00a0aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos \u00a0sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se considera pertinente \u00a0incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma \u00a0el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeci\u00f3n \u00a0a la aprehensi\u00f3n, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo \u00a0de liquidaci\u00f3n oficial, o el que impone una sanci\u00f3n o el que ordena el \u00a0decomiso; el obligado aduanero podr\u00e1 prescindir del recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0y acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo 5 del presente \u00a0Decreto se incorporan las disposiciones finales sobre la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial al momento de la entrada en vigencia del presente decreto en materia \u00a0de investigaciones administrativas aduaneras, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. En consecuencia, en los procesos sancionatorios \u00a0en curso se aplicar\u00e1n las disposiciones de este decreto, siempre que la conducta \u00a0se haya mantenido como infracci\u00f3n susceptible de ser sancionada \u00a0administrativamente y sea m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se precisa que las \u00a0notificaciones que se regulan en este decreto son aquellas necesarias para \u00a0garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en los procesos materia de \u00a0este decreto. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos \u00a0relacionados con asuntos diferentes a los aqu\u00ed previsto se rigen por las \u00a0disposiciones correspondientes en las normas sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en atenci\u00f3n a la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, de decomiso de mercanc\u00edas, y el procedimiento aplicable en \u00a0materia aduanera, las normas preexistentes sobre la materia pierden su fuerza \u00a0ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1609 de 2013 \u00a0declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a02277 del 13 de diciembre de 2022, este Proyecto de Decreto ley cont\u00f3 con el \u00a0acompa\u00f1amiento de la Subcomisi\u00f3n integrada por tres (3) Representantes de la \u00a0C\u00e1mara y tres (3) Senadores, de las Comisiones Terceras del Honorable Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, \u00a0mediante Resoluciones n\u00famero 0006 del 2 de marzo de 2023 y 0007 del 22 de marzo \u00a0de 2023 (C\u00e1mara), y 0001 del 15 de marzo de 2023 (Senado); con el objeto de \u00a0acompa\u00f1ar el proceso de elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y de \u00a0decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como del procedimiento \u00a0aplicable, lo cual se materializ\u00f3 en la realizaci\u00f3n de mesas t\u00e9cnicas \u00a0adelantadas los d\u00edas 27 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023 y 17 de abril de \u00a02023, en las cuales se estudiaron y analizaron las propuestas y se dio \u00a0respuesta sobre los comentarios escritos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el proyecto de decreto fue \u00a0publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico entre el \u00a06 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES APLICABLES AL \u00a0R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO, AL DECOMISO Y AL PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y \u00a0principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones \u00a0que constituyen el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia \u00a0de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0la imposici\u00f3n de las sanciones y el decomiso de las mercanc\u00edas de que trata el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0decreto aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio \u00a0de las disposiciones especiales contenidas en acuerdos o tratados \u00a0internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad aduanera en los \u00a0asuntos aqu\u00ed desarrollados ser\u00e1 ejercida cuando hubiere lugar a ella, incluso, \u00a0en el \u00e1rea de otro pa\u00eds de acuerdo con el derecho internacional aplicable, \u00a0donde se adelanten tr\u00e1mites y controles aduaneros en virtud de los tratados y \u00a0acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y \u00a0ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Principios \u00a0generales aplicables a este decreto. Sin perjuicio de los principios \u00a0constitucionales y los previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se \u00a0aplicar\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales ser\u00e1n de \u00a0obligatorio cumplimiento por parte de la administraci\u00f3n y\/o autoridad aduanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de \u00a0favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el decomiso, entra a regir una norma que favorezca \u00a0al interesado, la autoridad aduanera la aplicar\u00e1 oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de legalidad. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de \u00a0decomiso de mercanc\u00edas sino conforme a normas preexistentes a la infracci\u00f3n que \u00a0se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de prohibici\u00f3n \u00a0de doble sanci\u00f3n por la misma infracci\u00f3n o aprehensi\u00f3n por el mismo hecho. \u00a0A nadie se le podr\u00e1 sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podr\u00e1 \u00a0aprehender m\u00e1s de una vez la mercanc\u00eda por la misma causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de tipicidad. \u00a0En virtud de este principio, para que un hecho u omisi\u00f3n constituya infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas \u00a0o, en general, a la configuraci\u00f3n de cualquier tipo de sanci\u00f3n administrativa, \u00a0dicha infracci\u00f3n, hecho u omisi\u00f3n deber\u00e1: i) Estar descrito de manera \u00a0espec\u00edfica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; ii) Existir una sanci\u00f3n cuyo contenido \u00a0material est\u00e9 definido en este decreto, y iii) Existir una correlaci\u00f3n entre la \u00a0conducta y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de \u00a0infracciones categorizadas en el presente decreto por incumplimiento de las \u00a0obligaciones categorizadas ser\u00e1 procedente cuando estas sean definidas y \u00a0clasificadas en la normatividad aduanera sustancial expedida en desarrollo de \u00a0lo previsto en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan corresponda, una vez entren en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de prohibici\u00f3n \u00a0de la analog\u00eda. No procede la aplicaci\u00f3n de sanciones, ni de causales de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso, por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de eficacia. En virtud de este principio las \u00a0autoridades aduaneras buscar\u00e1n que los procedimientos establecidos en el \u00a0presente decreto logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio los \u00a0obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, \u00a0las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la \u00a0efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alcance y \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen sancionatorio, decomiso \u00a0y procedimiento aduanero. La fiscalizaci\u00f3n aduanera comprende el desarrollo de \u00a0investigaciones y controles necesarios, la imposici\u00f3n de sanciones y el \u00a0decomiso de la mercanc\u00eda, para asegurar el efectivo cumplimiento de las \u00a0obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la \u00a0realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite aduanero, as\u00ed como verificar el cumplimiento \u00a0de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las \u00a0competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para \u00a0verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el \u00a0cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de sus \u00a0funciones en materia de fiscalizaci\u00f3n aduanera, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n, respecto de investigaciones, infracciones, \u00a0sanciones, aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas consagradas en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas \u00a0facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normatividad \u00a0aduanera que den lugar a las materias objeto de este decreto, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar y acompa\u00f1ar a las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que realicen operaciones de comercio exterior en \u00a0el marco de la implementaci\u00f3n de la Auditor\u00eda Posterior al Despacho de \u00a0conformidad con los est\u00e1ndares internacionales emitidos por la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de Aduanas y la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y el desarrollo que \u00a0para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Investigar la ocurrencia de \u00a0hechos constitutivos de infracci\u00f3n o decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar la exactitud de las \u00a0declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la \u00a0ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros y\/o \u00a0la inobservancia de los procedimientos y tr\u00e1mites aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, \u00a0industriales o de servicios y dem\u00e1s locales del importador, exportador, \u00a0propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, el transportador, depositario, \u00a0intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercanc\u00edas, \u00a0de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la \u00a0operaci\u00f3n aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitaci\u00f3n, \u00a0en el caso de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades \u00a0establecidas en este art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 tomar las medidas necesarias para \u00a0evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, \u00a0mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las \u00a0reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se impida \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podr\u00e1 con el \u00a0concurso de la fuerza p\u00fablica, ingresar al inmueble de que se trate, por los \u00a0medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 \u00a0colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el \u00a0objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas diligencias. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para ordenar el \u00a0registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al \u00a0Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, al Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera \u00a0o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para \u00a0el efecto, dichos funcionarios podr\u00e1n actuar con el apoyo de la Polic\u00eda Fiscal \u00a0y Aduanera, la Polic\u00eda Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u \u00a0otras entidades p\u00fablicas cuya intervenci\u00f3n se considere necesaria. Esta \u00a0competencia es indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que ordena el \u00a0registro de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 notificada en el momento de la \u00a0diligencia por el mismo funcionario comisionado para su pr\u00e1ctica, a quien se \u00a0encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario el \u00a0registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene se\u00f1alar\u00e1: \u00a0i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisi\u00f3n de los funcionarios \u00a0encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto \u00a0administrativo ser\u00e1 expedido por los funcionarios que determine la norma \u00a0interna que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y \u00a0se comunicar\u00e1 a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los \u00a0involucrados. En caso de que no sea posible la comunicaci\u00f3n se dejar\u00e1 \u00a0constancia en el acta correspondiente. (Nota: Inciso 6\u00ba desarrollado por la Resoluci\u00f3n 95 de 2023, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para adelantar la inspecci\u00f3n y registro de la casa o lugar de \u00a0habitaci\u00f3n del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operaci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar inspecci\u00f3n contable \u00a0a los usuarios aduaneros, as\u00ed como a los terceros que pudieran estar vinculados \u00a0directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la inspecci\u00f3n \u00a0contable esta se podr\u00e1 efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia \u00a0comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y \u00a0fiscales y dem\u00e1s elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las \u00a0operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de \u00a0las declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las \u00a0partes intervinientes, se elaborar\u00e1 un acta de la cual deber\u00e1 entregarse copia \u00a0a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporar\u00e1 un resumen de \u00a0los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. \u00a0Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no \u00a0afectar\u00e1 el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejar\u00e1 \u00a0constancia del hecho en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir declaraciones, \u00a0testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las \u00a0dem\u00e1s pruebas necesarias, as\u00ed como citar al usuario aduanero o a terceros para \u00a0la pr\u00e1ctica de dichas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar a autoridades o \u00a0personas extranjeras la pr\u00e1ctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, \u00a0o practicarlas directamente, valor\u00e1ndolas conforme con la sana cr\u00edtica, u \u00a0obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de \u00a0informaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar el apoyo de las \u00a0autoridades del Estado y de la fuerza p\u00fablica, para la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias en que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tomar las medidas cautelares \u00a0necesarias sobre las mercanc\u00edas y para la debida conservaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para efectos de control, \u00a0extraer muestras de las mercanc\u00edas en la cantidad estrictamente necesaria para \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia o prueba respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En general, efectuar todas \u00a0las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto \u00a0y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinaci\u00f3n de \u00a0liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0aduanera se abstendr\u00e1 de iniciar un proceso administrativo en las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando haya operado la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, conforme lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 25 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La declaraci\u00f3n aduanera se \u00a0encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por falta de competencia de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), caso en el cual deber\u00e1 remitirse a la Entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el mismo usuario \u00a0aduanero haya sido objeto de sanci\u00f3n o investigaci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se presenten \u00a0circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acci\u00f3n de \u00a0fiscalizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la gesti\u00f3n del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no iniciar la \u00a0investigaci\u00f3n por los motivos antes se\u00f1alados, deber\u00e1 quedar soportada en un \u00a0acta suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n competente \u00a0y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Obligaci\u00f3n de \u00a0informar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), para el ejercicio de las funciones previstas en este \u00a0decreto, podr\u00e1 solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente \u00a0relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones \u00a0concernientes a las mismas, la informaci\u00f3n que se requiera para llevar a cabo \u00a0los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y \u00a0para el control aduanero. As\u00ed mismo, las entidades p\u00fablicas que intervengan en \u00a0la promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de cualquier tipo \u00a0de servicio en operaciones de comercio exterior deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n \u00a0que se les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones para el \u00a0suministro de la informaci\u00f3n ser\u00e1n las establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que deba \u00a0presentarse conforme con lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 suministrarse dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n, prorrogables por una sola vez y hasta por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Para verificaciones de origen, el t\u00e9rmino ser\u00e1 el establecido en \u00a0el respectivo acuerdo. Trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n que deba entregarse de manera \u00a0peri\u00f3dica, los t\u00e9rminos de entrega de la informaci\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en \u00a0el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 el contenido, caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas y condiciones de suministro de la informaci\u00f3n que venga contenida en \u00a0medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para la transmisi\u00f3n de \u00a0datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de informaci\u00f3n efectuado respecto de informaci\u00f3n \u00a0que no deba suministrarse peri\u00f3dicamente se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y, \u00a0cuando ello no sea posible, se har\u00e1 por correo f\u00edsico. En el evento en el que \u00a0se solicite informaci\u00f3n en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud \u00a0se notificar\u00e1 en la diligencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de las dependencias competentes, les haya requerido informaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y no la suministren, lo hagan \u00a0extempor\u00e1neamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, les ser\u00e1 \u00a0aplicable una sanci\u00f3n leve con multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT) por cada requerimiento incumplido. El funcionario que \u00a0realice el requerimiento no podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n que posea la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Gesti\u00f3n \u00a0persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera o de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n sea de tipo monetario, \u00a0podr\u00e1 invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguiente a \u00a0la fecha de la comunicaci\u00f3n, si lo considera procedente, presente la \u00a0declaraci\u00f3n a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros \u00a0correspondientes con sus respectivos intereses, sanci\u00f3n, rescate, o allan\u00e1ndose \u00a0a la sanci\u00f3n procedente con los beneficios de reducci\u00f3n a que haya lugar. La no \u00a0respuesta a esta invitaci\u00f3n persuasiva no ocasiona sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se detect\u00f3 la inconsistencia podr\u00e1 expedir la invitaci\u00f3n \u00a0persuasiva, la cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente. En el evento en que no sea \u00a0posible llevar a cabo esta notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el declarante o usuario \u00a0aduanero acepta la propuesta de invitaci\u00f3n persuasiva, presentar\u00e1 y remitir\u00e1 a \u00a0la dependencia que lo persuadi\u00f3: el escrito de allanamiento acompa\u00f1ado de la \u00a0declaraci\u00f3n corregida, o el recibo oficial de pago, seg\u00fan el caso. Realizado lo \u00a0anterior se proceder\u00e1 con el cierre de las diligencias administrativas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se corrija la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera o no se allane, o habi\u00e9ndose corregido no se subsanen las inconsistencias \u00a0detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del \u00a0allanamiento, se iniciar\u00e1, por la direcci\u00f3n seccional competente, el \u00a0procedimiento para proferir la liquidaci\u00f3n oficial o la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0desarrollar\u00e1 el contenido de la invitaci\u00f3n persuasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez la \u00a0administraci\u00f3n invite al usuario aduanero a corregir, no podr\u00e1 expedir el requerimiento \u00a0especial aduanero sino hasta que expire el t\u00e9rmino para que el usuario aduanero \u00a0d\u00e9 respuesta a la invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a095 de 2023, art\u00edculo 4\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Solidaridad y \u00a0subsidiariedad. Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006, o \u00a0la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicar\u00e1 la \u00a0solidaridad y subsidiariedad sobre el monto total de los tributos aduaneros, \u00a0sanciones, intereses y su actualizaci\u00f3n, en la forma establecida en los \u00a0art\u00edculos 793, 794, 794-1 y 828- 1 del Estatuto Tributario. La vinculaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 conforme con el procedimiento se\u00f1alado en el T\u00edtulo VIII del Libro Quinto \u00a0de dicho Estatuto y dem\u00e1s normas que lo adicionen, sustituyan y complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Medidas cautelares \u00a0asociadas a la imposici\u00f3n de sanciones, al decomiso de mercanc\u00edas y a su \u00a0procedimiento. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera \u00a0dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de \u00a0disposici\u00f3n o administraci\u00f3n sobre mercanc\u00edas o pruebas de inter\u00e9s para el \u00a0inicio de un proceso o investigaci\u00f3n, que le permiten asumir la custodia o \u00a0control sobre estas. Tambi\u00e9n pueden imponerse con base en una orden de \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares ser\u00e1n \u00a0proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podr\u00e1n ordenar \u00a0dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n \u00a0y en el control posterior, as\u00ed como en las investigaciones previas o dentro de \u00a0un proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son medidas cautelares sobre la \u00a0prueba, las que se adopten para garantizar la utilizaci\u00f3n de un determinado \u00a0medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario, determinar\u00e1 si \u00a0es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida \u00a0cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normatividad, el an\u00e1lisis de \u00a0los hechos y pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares que se \u00a0pueden adoptar son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprehensi\u00f3n: la \u00a0aprehensi\u00f3n consiste en la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas, medios de transporte o \u00a0unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal \u00a0introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n dentro del territorio aduanero \u00a0nacional, en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n: la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n es aquella que recae sobre el tr\u00e1mite de una \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, mientras la autoridad competente resuelve \u00a0sobre la existencia o no de mercanc\u00edas piratas o de marca falsa, objeto de una \u00a0de tales operaciones. Esta medida la impondr\u00e1 la autoridad aduanera, en \u00a0ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero: la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero, \u00a0es aquella que adopta el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n mientras concluye un proceso \u00a0sancionatorio originado por una infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmovilizaci\u00f3n: la \u00a0inmovilizaci\u00f3n consiste en sustraer una mercanc\u00eda de la libre circulaci\u00f3n y \u00a0dejarla a \u00f3rdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos \u00a0en el presente decreto y en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n en los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas \u00a0de restringida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, consistente en armas, explosivos y \u00a0especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos \u00a0legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, proceder\u00e1 la medida \u00a0cuando el director seccional, el jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y \u00a0Liquidaci\u00f3n o el jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de \u00a0Sanciones y Definici\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddica o quien haga sus veces; ordene la \u00a0misma con el fin de verificar la legal introducci\u00f3n y permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera \u00a0pretenda verificar mercanc\u00eda que est\u00e1 siendo transportada por carreteras a \u00a0trav\u00e9s de empresas de mensajer\u00eda, y esta no cuente con los documentos que \u00a0acrediten su legal introducci\u00f3n, se deber\u00e1 adoptar medida de inmovilizaci\u00f3n por \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la diligencia. Dentro de este t\u00e9rmino \u00a0el interesado podr\u00e1 presentar los documentos que acrediten la legal \u00a0introducci\u00f3n o permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional, \u00a0so pena de su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, cuando se \u00a0adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertir\u00e1 al interesado \u00a0sobre la obligaci\u00f3n de pagar la sanci\u00f3n a que haya lugar, y cumplir con los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes para recuperar el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acta o el documento que \u00a0haga sus veces, que contenga el inventario y aval\u00fao de mercanc\u00edas con la que se \u00a0adopta o levanta la medida cautelar, se entregar\u00e1 copia al responsable del \u00a0recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Dicho documento ser\u00e1 el soporte de la actuaci\u00f3n administrativa que permitir\u00e1 el \u00a0ingreso o el egreso de la mercanc\u00eda objeto de la medida cautelar de \u00a0inmovilizaci\u00f3n al recinto de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida cautelar no podr\u00e1 \u00a0exceder el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inmovilizaci\u00f3n, \u00a0aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: la \u00a0inmovilizaci\u00f3n, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en \u00a0ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como resultado del \u00a0reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las \u00a0inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el n\u00famero de bultos o \u00a0excesos en el peso si se trata de mercanc\u00eda a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, quien efect\u00fae \u00a0la diligencia de reconocimiento, deber\u00e1 inmovilizar y asegurar la carga, \u00a0mediante acta motivada en la que se indique el n\u00famero de bultos, peso, n\u00famero \u00a0de unidades de carga, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda y el sustento legal \u00a0correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga, seg\u00fan el caso, \u00a0suscriba el acta de diligencia, la misma se entender\u00e1 notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inmovilizaci\u00f3n de la \u00a0carga se produzca en el dep\u00f3sito o la zona franca en la que fue descargada \u00a0directamente la mercanc\u00eda en la forma prevista en la normatividad aduanera, \u00a0hasta tanto no se levante la medida cautelar, no proceder\u00e1 la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la verificaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados \u00a0como justificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a levantar la medida cautelar de \u00a0inmovilizaci\u00f3n a trav\u00e9s del acta de diligencia, para que el transportador o \u00a0agente de carga presente la informaci\u00f3n correspondiente de la carga cuando a \u00a0ello hubiere lugar, y contin\u00fae con el traslado o entrega de la misma, en la \u00a0forma prevista en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los costos \u00a0de los bodegajes ser\u00e1n asumidos de conformidad con el art\u00edculo 734 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no aceptarse la \u00a0justificaci\u00f3n o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del \u00a0presente decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de la \u00a0mercanc\u00eda en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el \u00a0transportador, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan errores en la \u00a0identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0151 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa \u00a0autorizaci\u00f3n del jefe de control carga o quien haga sus veces, proceder\u00e1 la \u00a0medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n y aseguramiento por un plazo m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual el usuario podr\u00e1 presentar la documentaci\u00f3n \u00a0que soporte la operaci\u00f3n comercial. En caso de presentarse inconformidad o no \u00a0presentarse la documentaci\u00f3n, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda en \u00a0cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 69 del presente decreto o el que \u00a0lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0medida de inmovilizaci\u00f3n suspende los t\u00e9rminos de permanencia en lugar de \u00a0arribo y de almacenamiento previstos en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El seguimiento: el seguimiento consiste en la marcaci\u00f3n de \u00a0los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, \u00a0con el prop\u00f3sito de sugerir un mayor \u00e9nfasis en el control que se realizar\u00e1 en \u00a0el proceso de nacionalizaci\u00f3n, sin que dicha medida impida el normal desarrollo \u00a0de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acompa\u00f1amiento de las \u00a0mercanc\u00edas: el acompa\u00f1amiento de las mercanc\u00edas, es aquella medida mediante la \u00a0cual, la autoridad aduanera autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica, para acompa\u00f1ar el medio de transporte en el que las \u00a0mercanc\u00edas son trasladadas hasta el dep\u00f3sito o zona franca, ante la existencia \u00a0de factores de riesgo o casos debidamente justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la mercanc\u00eda en el \u00a0destino se proceder\u00e1 a levantar la medida cautelar, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0medidas cautelares interpuestas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acompa\u00f1amiento se \u00a0realice sobre mercanc\u00eda que deba trasladarse por m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n en el \u00a0territorio aduanero nacional, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 impartida por el Subdirector \u00a0de Comercio Exterior o por el Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, o la \u00a0dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La imposici\u00f3n de dispositivos \u00a0de seguridad: la imposici\u00f3n de dispositivos de seguridad es la medida que podr\u00e1 \u00a0adoptar la autoridad aduanera sobre las mercanc\u00edas, los medios de transporte o \u00a0medios de prueba que garantice la seguridad e integridad de las mismas, en \u00a0cualquiera de las etapas del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas, los medios de \u00a0transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someter\u00e1n a m\u00e1s \u00a0controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas \u00a0hasta su destino final, salvo que exista evidencia f\u00edsica de que el dispositivo \u00a0de seguridad impuesto, presente signos de violaci\u00f3n o alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Retenci\u00f3n temporal para \u00a0verificaci\u00f3n de mercanc\u00edas: es la medida consistente en la retenci\u00f3n temporal \u00a0de la mercanc\u00eda para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados \u00a0por la entidad, mientras se verifica su legal introducci\u00f3n y permanencia en el \u00a0territorio aduanero nacional. El t\u00e9rmino por el cual se adopte esta medida \u00a0cautelar no podr\u00e1 ser superior a cinco (5) d\u00edas. En caso de ser necesario, \u00a0mediante acto debidamente motivado, se podr\u00e1 prorrogar por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a esta \u00a0medida, se deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n, escrita o por cualquier medio \u00a0electr\u00f3nico, por parte del director seccional competente, en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Cuando se realicen \u00a0acciones de control en las carreteras o v\u00edas p\u00fablicas por parte de la autoridad \u00a0aduanera y se detecten diferencias entre la mercanc\u00eda y la informaci\u00f3n \u00a0registrada en la declaraci\u00f3n de aduanas, sus documentos soporte o en los \u00a0documentos aportados, excepto en los casos de control posterior sobre mercanc\u00eda \u00a0con descripci\u00f3n errada o incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Cuando en desarrollo de \u00a0las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los \u00a0servidores p\u00fablicos, interesados y\/o intervinientes, la seguridad de la \u00a0mercanc\u00eda, o se pueda generar alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Retenci\u00f3n temporal para \u00a0verificaci\u00f3n del consignatario, destinatario o importador: esta medida consiste \u00a0en la retenci\u00f3n temporal de la mercanc\u00eda, en el control previo, simult\u00e1neo, o \u00a0posterior, en este \u00faltimo evento por las \u00e1reas de fiscalizaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, mientras se verifica que, para la fecha de la \u00a0realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de comercio exterior, se present\u00f3 alguna de las \u00a0siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o \u00a0importador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Su no ubicaci\u00f3n en la \u00a0direcci\u00f3n principal informada en el Registro \u00danico Tributario (RUT) ya sea \u00a0porque dicha direcci\u00f3n no existe, o porque existiendo no corresponde con la \u00a0direcci\u00f3n del obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Cuando no se pueda \u00a0determinar la solvencia econ\u00f3mica para desarrollar la operaci\u00f3n de comercio \u00a0exterior o el origen de los fondos para llevarla a cabo. Para el efecto, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 consultar y verificar el valor contenido como capital \u00a0social suscrito y pagado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, estados financieros del \u00faltimo a\u00f1o, cartas de cr\u00e9dito aprobadas por una \u00a0entidad financiera, extractos bancarios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Que la persona jur\u00eddica \u00a0se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior o que trat\u00e1ndose de una persona natural haya \u00a0fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Cuando se ha utilizado el \u00a0nombre y la identificaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas, sin su \u00a0autorizaci\u00f3n, en operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera \u00a0verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el \u00a0presente numeral, habr\u00e1 lugar a aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la causal del \u00a0numeral 10.1 el usuario aduanero podr\u00e1 solicitar una segunda visita por parte \u00a0de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que la causal del \u00a0numeral 10.1 no se configur\u00f3, se levantar\u00e1 la medida de suspensi\u00f3n del RUT y el \u00a0\u00e1rea aprehensora proferir\u00e1 el acto administrativo que ordene la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata de la mercanc\u00eda retenida temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la causal del numeral \u00a010.2 el usuario aduanero podr\u00e1 aportar todas las pruebas que estime necesarias, \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles para demostrar su solvencia o el origen de \u00a0sus recursos. En este caso, el \u00e1rea aprehensora valorar\u00e1 dichas pruebas y \u00a0decidir\u00e1 de plano sobre la devoluci\u00f3n inmediata de la mercanc\u00eda retenida \u00a0temporalmente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Custodia de la mercanc\u00eda: \u00a0la custodia de mercanc\u00edas procede cuando en desarrollo de las acciones de \u00a0control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y \u00a0dem\u00e1s lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercanc\u00edas de dif\u00edcil \u00a0traslado se encuentren inconsistencias entre la mercanc\u00eda, la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser \u00a0dejada en custodia del interesado advirtiendo de la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 72 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la medida no \u00a0podr\u00e1 ser superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En caso de ser necesario mediante \u00a0acto debidamente motivado, se podr\u00e1 prorrogar por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando hubiere \u00a0lugar a aprehender las mercanc\u00edas no ser\u00e1 posible aplicar una medida cautelar \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las medidas \u00a0cautelares de los numerales 1, 4, 9 y 10 de este art\u00edculo no involucrar\u00e1n el \u00a0contenedor. Este solo se retendr\u00e1 cuando fuere el \u00fanico medio inmediato para \u00a0asegurar la conservaci\u00f3n, el transporte o el control de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegurado el control y la \u00a0conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del contenedor dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto \u00a0de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayera tambi\u00e9n sobre el \u00a0contenedor en los eventos as\u00ed previstos en el presente decreto. En caso de ser \u00a0necesario, mediante acto debidamente motivado, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0previsto en el presente par\u00e1grafo podr\u00e1 ser prorrogado por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el \u00a0fin de asegurar la integridad, conservaci\u00f3n y custodia de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0desarrollar\u00e1 los aspectos operativos de la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0y el levantamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n \u00a0de Aprehensiones. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones para atender la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n por parte del \u00a0usuario aduanero, con anterioridad o una vez adoptada la medida de aprehensi\u00f3n \u00a0y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensi\u00f3n o el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n en el caso de decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este comit\u00e9 estar\u00e1 conformado \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subdirector de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces, o el funcionario designado por \u00a0el Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, lo presidir\u00e1 con voz y voto en los \u00a0casos originados en acciones de control posterior y ejercer\u00e1 la secretar\u00eda \u00a0t\u00e9cnica. El Subdirector podr\u00e1 asistir al comit\u00e9 en cuyo caso se entender\u00e1 que \u00a0hace parte del mismo, en este caso ser\u00e1 quien tiene voz y voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Subdirector de Operaci\u00f3n \u00a0Aduanera o quien haga sus veces o el funcionario designado por el Director de \u00a0Gesti\u00f3n de Aduanas, lo presidir\u00e1 con voz y voto en los casos originados en \u00a0acciones de control previo o simult\u00e1neo y ejercer\u00e1 la secretar\u00eda t\u00e9cnica. El \u00a0Subdirector podr\u00e1 asistir al comit\u00e9 en cuyo caso se entender\u00e1 que hace parte \u00a0del mismo, en este caso ser\u00e1 quien tiene voz y voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Defensor del \u00a0Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 31 numeral 2 del Decreto n\u00famero \u00a01071 de 1999, podr\u00e1 participar con voz y voto. En evento en que ejerza el \u00a0derecho al voto no podr\u00e1 intervenir en las dem\u00e1s etapas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los siguientes funcionarios \u00a0con voz y voto, seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El jefe de la divisi\u00f3n de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sanciones y definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, o \u00a0el funcionario designado por el Director Seccional, cuando se trate de un \u00a0asunto de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1, o el jefe de las \u00a0Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de las Direcciones Seccionales, o el \u00a0que haga sus veces cuando se trate de una aprehensi\u00f3n ocurrida en desarrollo \u00a0del control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0la Operaci\u00f3n Aduanera; de la Divisi\u00f3n de Control de Carga; de la Divisi\u00f3n de \u00a0Viajeros o de la Divisi\u00f3n de Control Operativo, o quien haga sus veces, seg\u00fan \u00a0corresponda, o el funcionario designado por el Director Seccional; cuando se \u00a0trate de una aprehensi\u00f3n ocurrida en desarrollo del control previo o \u00a0simult\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El funcionario que adelanta \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa, quien actuar\u00e1 con voz y sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del comit\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Analizar y recomendar a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional sobre la adopci\u00f3n de la medida cautelar de aprehensi\u00f3n. En \u00a0el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entrega o \u00a0no de la mercanc\u00eda o de la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de importaci\u00f3n; \u00a0considerando para el efecto de manera integral, la normatividad vigente, la \u00a0doctrina y la jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Emitir lineamientos mediante \u00a0memorando, dirigidos a las direcciones seccionales sobre la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las causales de aprehensi\u00f3n, teniendo en cuenta los casos analizados por \u00a0este comit\u00e9, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo la sesi\u00f3n \u00a0del comit\u00e9, el usuario aduanero deber\u00e1 solicitar su intervenci\u00f3n al Director \u00a0Seccional por escrito motivado radicado f\u00edsicamente ante la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0competente, quien deber\u00e1 informar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, remitiendo la totalidad de las diligencias \u00a0para que esta cite al respectivo comit\u00e9 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la remisi\u00f3n de los documentos. El comit\u00e9 deber\u00e1 sesionar dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y de su decisi\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en \u00a0el acta respectiva. En desarrollo del an\u00e1lisis, el comit\u00e9 podr\u00e1 solicitar por \u00a0correo electr\u00f3nico al usuario documentos adicionales para completar el estudio \u00a0correspondiente, los cuales deber\u00e1n ser suministrados dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones del comit\u00e9 se \u00a0podr\u00e1n llevar a cabo de manera presencial o virtual, dejando constancia de los \u00a0asuntos tratados en un acta que contendr\u00e1 un resumen de los hechos, el an\u00e1lisis \u00a0y sustento jur\u00eddico y la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones se \u00a0adoptar\u00e1n con la mayor\u00eda simple de los votos. En caso de empate, se remitir\u00e1 el \u00a0acta que contendr\u00e1 los argumentos de las partes para que el Director Seccional \u00a0decida. Las sesiones se adelantar\u00e1n con la totalidad de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recomendaci\u00f3n escrita har\u00e1 \u00a0las veces de acta de la sesi\u00f3n del comit\u00e9 en la que constar\u00e1 la votaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitida la recomendaci\u00f3n \u00a0por parte del comit\u00e9, se deber\u00e1 informar la misma, dentro del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, mediante correo electr\u00f3nico dirigido al Director Seccional. Vencido \u00a0este t\u00e9rmino, el Director Seccional deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de haberse \u00a0adoptado la medida cautelar de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda con anterioridad al \u00a0an\u00e1lisis del comit\u00e9 y este hubiese recomendado la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda o \u00a0la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la importaci\u00f3n, el Director Seccional deber\u00e1 \u00a0decidir dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0recomendaci\u00f3n, si la acoge o no, debiendo para el efecto realizar la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente argumentando su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s de haber efectuado la solicitud en debida forma, el comit\u00e9 no \u00a0ha emitido la recomendaci\u00f3n correspondiente, el director seccional deber\u00e1 \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de aprehender o no la mercanc\u00eda, decisi\u00f3n que no ser\u00e1 \u00a0delegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de \u00a0Aprehensiones emitir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Comit\u00e9 de \u00a0Revisi\u00f3n de Aprehensiones empezar\u00e1 a operar de conformidad con los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1) de enero de \u00a02024, para las aprehensiones cuya cuant\u00eda sea superior seiscientos sesenta \u00a0Unidades de Valor Tributario (660 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El primero (1) de enero de \u00a02025, para las aprehensiones cuya cuant\u00eda sea superior a cuatrocientos \u00a0veinticinco Unidades de Valor Tributario (425 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primero (1) de enero de \u00a02026, para todas las aprehensiones sin ning\u00fan l\u00edmite de cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que antes de \u00a0estas fechas, se garanticen las condiciones log\u00edsticas y la capacidad operativa \u00a0que permitan su implementaci\u00f3n y puesta en marcha, se dar\u00e1 inici\u00f3 de \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de \u00a0revisi\u00f3n realizada por el usuario, respecto de la actuaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n, no constituye instancia adicional al proceso y suspende los \u00a0t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n de objeciones y\/o del recurso de reconsideraci\u00f3n desde \u00a0la fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma hasta la \u00a0fecha de la decisi\u00f3n del Director Seccional de aprehender o no la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Procedimiento para \u00a0adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantar\u00e1 \u00a0un acta donde conste el tipo de medida, el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n y las \u00a0mercanc\u00edas o pruebas sobre las que recae. Este requisito no ser\u00e1 necesario \u00a0cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompa\u00f1amiento en el \u00a0control previo ni durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n; en este caso, ser\u00e1 \u00a0suficiente hacer la anotaci\u00f3n respectiva en el documento de transporte o en la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra una medida cautelar no \u00a0procede ning\u00fan recurso, sin perjuicio de la activaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n \u00a0de Aprehensiones previsto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas \u00a0cautelares diferentes a la de aprehensi\u00f3n adoptadas en control posterior, una \u00a0vez vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, el funcionario competente definir\u00e1 si \u00a0devuelve las mercanc\u00edas o las aprehende, seg\u00fan corresponda. No obstante, las \u00a0mercanc\u00edas pueden quedar sometidas a otra actuaci\u00f3n administrativa o judicial, \u00a0caso en el cual se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva y se entregar\u00e1 la \u00a0mercanc\u00eda a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda que se otorgue en \u00a0reemplazo de una medida cautelar s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos y t\u00e9rminos \u00a0autorizados por la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En control posterior, dentro de \u00a0la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta \u00a0separada, se har\u00e1 un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la \u00a0diligencia y se indicar\u00e1 la fecha y lugar de realizaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de \u00a0las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las \u00a0manifestaciones que desee hacer el interesado y la relaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0este aporte, as\u00ed como otros aspectos que el funcionario considere necesarios \u00a0dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser \u00fatiles dentro de un \u00a0eventual proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control \u00a0posterior y la adopci\u00f3n de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio \u00a0abierto al p\u00fablico, los lugares del territorio aduanero nacional donde el \u00a0comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, \u00a0consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los dem\u00e1s lugares en los que el \u00a0comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad econ\u00f3mica se \u00a0consideran establecimientos de comercio no abiertos al p\u00fablico e incluyen \u00a0bodegas y oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedimiento en \u00a0control posterior de mercanc\u00eda con descripci\u00f3n errada o incompleta. Si con ocasi\u00f3n \u00a0del control y verificada la mercanc\u00eda frente a los documentos aportados, se \u00a0advierte como \u00fanica inconsistencia la descripci\u00f3n errada o incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda, el funcionario facultado diligenciar\u00e1 el acta de hechos de que trata \u00a0el art\u00edculo 3 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que la modifique, adicione o sustituya, indicando, \u00a0adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constancia de la realizaci\u00f3n \u00a0y el resultado del an\u00e1lisis integral o la exhortaci\u00f3n a subsanar la descripci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda en la oportunidad legal mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n con o sin pago de rescate, seg\u00fan corresponda. Tambi\u00e9n incluir\u00e1 la \u00a0advertencia de configurarse la causal de aprehensi\u00f3n, si a ello hubiere lugar, \u00a0o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 72 del presente decreto \u00a0por la no presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n en las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0establecidos, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el resultado del \u00a0an\u00e1lisis integral sea procedente deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de legalizaci\u00f3n sin pago de \u00a0rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto \u00a0para presentar la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la autoridad aduanera no podr\u00e1 \u00a0adoptar medida cautelar alguna sobre la mercanc\u00eda, la cual continuar\u00e1 en poder \u00a0del interesado o responsable de la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que adelanta la \u00a0acci\u00f3n de control podr\u00e1 tomar muestras de la mercanc\u00eda verificada para que se \u00a0realice el an\u00e1lisis t\u00e9cnico, caso en el cual las enviar\u00e1 a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente de la finalizaci\u00f3n de la diligencia a la dependencia competente \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para que emita el resultado respectivo, debi\u00e9ndose dejar \u00a0constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la acci\u00f3n de control \u00a0y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelant\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n deber\u00e1 notificarla personalmente a quien atendi\u00f3 la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s responsables de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera que no fueron notificados durante la acci\u00f3n de control, se \u00a0les notificar\u00e1 mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, cuando ello no sea posible la \u00a0notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha del acta de hechos en \u00a0control posterior corresponder\u00e1 a la del d\u00eda de inicio de la diligencia y en la \u00a0misma se dejar\u00e1 expresa constancia de la fecha de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0a la notificaci\u00f3n del acta de hechos, el funcionario que adelant\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0control remitir\u00e1 la documentaci\u00f3n obtenida a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y \u00a0Liquidaci\u00f3n o a quien haga sus veces, con competencia en el lugar donde se \u00a0adelant\u00f3 la diligencia, para que inicie el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obligado aduanero, dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n del acta de hechos, \u00a0deber\u00e1 presentar ante la Divisi\u00f3n de Operaci\u00f3n Aduanera o la dependencia que \u00a0haga sus veces de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre la mercanc\u00eda, la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n a efectos de subsanar la descripci\u00f3n errada o incompleta, con o \u00a0sin el pago de rescate, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la descripci\u00f3n errada o \u00a0incompleta se determina como consecuencia de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico de las \u00a0muestras obtenidas en la diligencia, el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0empezar\u00e1 a contarse partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de los resultados \u00a0por parte del interesado o responsable de la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el resultado del \u00a0an\u00e1lisis t\u00e9cnico, el funcionario que tiene a cargo el expediente, a m\u00e1s tardar \u00a0el d\u00eda h\u00e1bil siguiente de haberlo recibido, lo comunicar\u00e1 mediante oficio al \u00a0interesado o responsable de la obligaci\u00f3n aduanera, y en \u00e9l se advertir\u00e1 la \u00a0inconsistencia detectada, el acta de hechos a la cual corresponde y, el derecho \u00a0que le asiste a subsanarla mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la declaraci\u00f3n produzca \u00a0efectos jur\u00eddicos, la Divisi\u00f3n de Operaci\u00f3n Aduanera o la dependencia que haga \u00a0sus veces, la remitir\u00e1 o informar\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces, con \u00a0competencia en el lugar donde se adelant\u00f3 la acci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en la que empiece a surtir efectos la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, el interesado o responsable de la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera, deber\u00e1 radicar con destino a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y \u00a0Liquidaci\u00f3n Aduanera, o a quien haga sus veces, con competencia en el lugar \u00a0donde se adelant\u00f3 la acci\u00f3n de control, escrito informando el n\u00famero de la \u00a0declaraci\u00f3n o la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite, aportando los datos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, la \u00a0autoridad aduanera despu\u00e9s de verificar su autenticidad, oportunidad en la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, monto de rescate y una vez confirme que se hayan \u00a0subsanado los errores u omisiones en debida forma, proceder\u00e1 a efectuar el archivo \u00a0de las diligencias mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este auto deber\u00e1 expedirse a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y se notificar\u00e1 \u00a0electr\u00f3nicamente, si esta no fuere posible, se realizar\u00e1 personalmente o por \u00a0correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad aduanera determina que el interesado o \u00a0responsable de la obligaci\u00f3n aduanera no cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado en el presente \u00a0art\u00edculo, proceder\u00e1 a la aprehensi\u00f3n o, en su defecto, se adelantar\u00e1 el proceso \u00a0para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 72 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se determine de acuerdo \u00a0con la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y objeciones presentadas por el \u00a0interesado, que la mercanc\u00eda se encuentra bien descrita a la luz de la \u00a0resoluci\u00f3n de descripciones m\u00ednimas, la autoridad aduanera proferir\u00e1 auto de \u00a0archivo. En ning\u00fan caso el funcionario podr\u00e1 exigir m\u00e1s informaci\u00f3n que la \u00a0estipulada en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Independencia de \u00a0procesos. Cuando una infracci\u00f3n a las normas aduaneras se realice mediante la \u00a0posible utilizaci\u00f3n de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o \u00a0enga\u00f1osas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicar\u00e1n las \u00a0sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones \u00a0penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Independencia de \u00a0la responsabilidad. La autoridad aduanera expedir\u00e1 las liquidaciones oficiales, \u00a0ordenar\u00e1 el decomiso y aplicar\u00e1 las sanciones por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0civil, penal, fiscal, cambiar\u00eda o de otro orden, que pueda derivarse de los \u00a0hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Denuncia penal. \u00a0Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir \u00a0delito, estos ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o la norma \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las \u00a0disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se \u00a0determine, en la aprehensi\u00f3n y\/o decomiso de mercanc\u00eda, que pueda dar lugar a conductas \u00a0previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deber\u00e1 remitir el \u00a0correspondiente informe a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Penales de la Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las \u00a0dependencias que hagan sus veces de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional, seg\u00fan el \u00a0caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la \u00a0formulaci\u00f3n de la respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el inciso 4 del art\u00edculo 83 del presente decreto, la unidad \u00a0aprehensora deber\u00e1 seguir el procedimiento se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos en \u00a0que el interesado haya presentado documento de objeci\u00f3n contra el \u00a0reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda o mediante aval\u00fao de oficio se \u00a0disminuya el valor de la mercanc\u00eda y tenga incidencia en la investigaci\u00f3n \u00a0penal, se deber\u00e1 informar al d\u00eda siguiente de la modificaci\u00f3n oficial del \u00a0aval\u00fao, al \u00e1rea de unidad penal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la \u00a0autoridad aduanera en sus actuaciones deber\u00e1 seguir los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente t\u00edtulo establece las infracciones administrativas \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones \u00a0aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). As\u00ed mismo, \u00a0establece las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Clases de \u00a0infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras \u00a0de que trata el presente T\u00edtulo se califican como leves, graves y grav\u00edsimas, y \u00a0ser\u00e1n sancionadas con amonestaci\u00f3n, multas, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para ejercer actividades, seg\u00fan \u00a0corresponda a la naturaleza de la infracci\u00f3n y a la gravedad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera aplicar\u00e1 \u00a0las sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiar\u00eda que pueda derivarse de las \u00a0conductas o hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores que \u00a0hayan dado lugar a su comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n \u00a0consiste en un llamado de atenci\u00f3n formal y escrito que hace la autoridad aduanera \u00a0y quedar\u00e1 registrado en el Servicio Inform\u00e1tico de Registro de Infractores y \u00a0Antecedentes Aduaneros de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) (INFAD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0surtir\u00e1 efecto para la realizaci\u00f3n de operaciones posteriores a la fecha de \u00a0ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que \u00a0estuvieren en curso deber\u00e1n tramitarse hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0surtir\u00e1 efecto para la realizaci\u00f3n de operaciones posteriores a la fecha de \u00a0ejecutoria del acto administrativo que la impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en este \u00a0T\u00edtulo se impondr\u00e1n sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya \u00a0lugar en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La clasificaci\u00f3n \u00a0de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera deber\u00e1 \u00a0corresponder a las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas \u00a0como infracciones de categor\u00eda 1, 2, 3, 4 o 5, de acuerdo con los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las infracciones de \u00a0categor\u00eda 1 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categor\u00eda 1. Estas \u00a0infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros \u00a0habilitados, autorizados, calificados, inscritos o registrados que conlleven a \u00a0la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas por lugar no habilitado u omitiendo la \u00a0presentaci\u00f3n de los documentos que la amparan, a la sustracci\u00f3n, ocultamiento \u00a0de mercanc\u00edas del control aduanero, a la simulaci\u00f3n de operaciones de comercio \u00a0exterior, a la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n, al uso de \u00a0medios irregulares para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, \u00a0calificaci\u00f3n o registros, as\u00ed como aquellas conductas que impliquen o tengan \u00a0por efecto el no pago de los tributos aduaneros, afecten la salud, la seguridad \u00a0nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de \u00a0obligaciones de categor\u00eda 1 ser\u00e1 sancionado con multa del cien por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda o el valor de su aval\u00fao, el que sea mayor, \u00a0sin que dicha multa sea inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(4000 UVT) por operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por tres (3) meses o de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de medios irregulares \u00a0para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o registros \u00a0dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Las infracciones de \u00a0categor\u00eda 2 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categor\u00eda 2. Estas \u00a0infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros \u00a0distintos a los previstos en el literal A. del presente par\u00e1grafo, que \u00a0conlleven, a la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas por lugar no habilitado u omitiendo \u00a0la presentaci\u00f3n de los documentos que la amparan, a la sustracci\u00f3n, \u00a0ocultamiento de mercanc\u00edas del control aduanero, a la simulaci\u00f3n de operaciones \u00a0de comercio exterior, la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como aquellas conductas que afecten la estabilidad fiscal, la salud, la \u00a0seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena \u00a0log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de obligaciones \u00a0de categor\u00eda 2 ser\u00e1 sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor \u00a0FOB de la mercanc\u00eda o el valor de su aval\u00fao, el que sea mayor. En el evento de \u00a0no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a mil Unidades de Valor \u00a0Tributario (1000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Las infracciones de \u00a0categor\u00eda 3 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categor\u00eda 3. Estas \u00a0infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los \u00a0tr\u00e1mites aduaneros que puedan dar lugar a un menor pago de tributos aduaneros, \u00a0a que la mercanc\u00eda se considere como no declarada, al incumplimiento de los \u00a0requisitos para el ingreso, permanencia y\/o salida de mercanc\u00eda desde y hacia \u00a0una zona franca, a la obtenci\u00f3n de beneficios a los que no se tiene derecho, al \u00a0incumplimiento de restricciones legales o administrativas, a la violaci\u00f3n a los \u00a0derechos de propiedad intelectual, al incumplimiento de obligaciones y \u00a0requisitos as\u00ed como al mantenimiento de los mismos para la habilitaci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o registro de un usuario aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento a las \u00a0obligaciones categor\u00eda 3 ser\u00e1 sancionado con multa de cuatrocientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Las infracciones de \u00a0categor\u00eda 4 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categor\u00eda 4. Estas \u00a0infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los procesos aduaneros; que obstaculicen \u00a0el control y la realizaci\u00f3n de la actividad adelantada por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones que no se \u00a0encuentren dentro de las categor\u00edas 1, 2 y 3, se considerar\u00e1n infracciones de \u00a0categor\u00eda 4 siempre que exista una obligaci\u00f3n en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las \u00a0obligaciones categor\u00eda 4 ser\u00e1 sancionado con multa de ciento cincuenta Unidades \u00a0de Valor Tributario (150 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Las infracciones de \u00a0categor\u00eda 5 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categor\u00eda 5. Estas \u00a0infracciones corresponden a la afectaci\u00f3n menor en los procesos aduaneros como \u00a0un mecanismo de prevenci\u00f3n para evitar su repetici\u00f3n, incentivando la cultura \u00a0de cumplimiento en los usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones clasificadas \u00a0como categor\u00eda 5 ser\u00e1n sancionadas con amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones categor\u00eda 1 y 2 \u00a0se entender\u00e1n como infracciones grav\u00edsimas, las infracciones categor\u00eda 3 se \u00a0entender\u00e1n como infracciones graves y las infracciones de categor\u00eda 4 y 5 se \u00a0entender\u00e1n como infracciones leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Qui\u00e9n por primera \u00a0vez, en un lapso de tres (3) a\u00f1os, incurra en una infracci\u00f3n leve sancionada \u00a0con multa y corrija su situaci\u00f3n, por iniciativa propia o con ocasi\u00f3n de una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, no ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sanciones \u00a0establecidas en UVT en el presente decreto se aplicar\u00e1 el valor de las Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes \u00a0de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera o a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Sanci\u00f3n m\u00ednima. El \u00a0valor m\u00ednimo de cualquier sanci\u00f3n, incluidas las sanciones reducidas, ya sea \u00a0que la liquide el infractor o la autoridad aduanera ser\u00e1 equivalente a la suma \u00a0de diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el primer \u00a0inciso del presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por \u00a0intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Reserva de las \u00a0investigaciones administrativas. La informaci\u00f3n contenida dentro de la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n, gozar\u00e1 de reserva legal y, por tanto, la informaci\u00f3n \u00a0solo podr\u00e1 ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y \u00a0a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los \u00a0actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones, \u00a0aprehensiones y decomisos no gozaran de reserva salvo en la parte que contenga \u00a0informaci\u00f3n que por expresa disposici\u00f3n legal goce de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero. \u00a0Esta medida cautelar prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente \u00a0decreto, se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando \u00a0existan graves elementos probatorios de la existencia de los hechos que \u00a0constituyen una infracci\u00f3n que da lugar a la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, \u00a0habilitaci\u00f3n o registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n \u00a0provisional se informar\u00e1 para su registro a la dependencia que concedi\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, reconocimiento o registro, as\u00ed como a la \u00a0dependencia encargada de la administraci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Procedimiento para \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n provisional. La suspensi\u00f3n provisional se ordenar\u00e1 en el \u00a0requerimiento especial aduanero, con la motivaci\u00f3n de los hechos, las normas y \u00a0las pruebas que sustentan la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0medida se deber\u00e1 contar con el visto bueno del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Aduanero, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el t\u00e9rmino para \u00a0responder el requerimiento especial aduanero, se remitir\u00e1n al Comit\u00e9 las copias \u00a0pertinentes del expediente a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n en debida forma, se pronunciar\u00e1 mediante oficio dirigido al \u00a0funcionario que adopt\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional. En el oficio se \u00a0presentar\u00e1 un resumen de las consideraciones efectuadas por el Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanero para avalar o no la adopci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n \u00a0avale la adopci\u00f3n de la medida, esta entrar\u00e1 en vigor una vez notificado \u00a0electr\u00f3nicamente el auto que incorpora la decisi\u00f3n al expediente y ordena la \u00a0suspensi\u00f3n de la calidad en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o el registro \u00a0que haga sus veces. Este procedimiento se debe realizar dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la remisi\u00f3n del oficio de parte del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un auto que \u00a0notifica la decisi\u00f3n del comit\u00e9, contra el mismo no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud efectuada al \u00a0Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero no interrumpir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presunto responsable, dentro \u00a0de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podr\u00e1 presentar las \u00a0objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0De encontrarse procedente, el funcionario que adopt\u00f3 la medida revocar\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso \u00a0de fiscalizaci\u00f3n; de esta decisi\u00f3n se informar\u00e1 al Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional se \u00a0mantendr\u00e1 mientras se profiere la decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0administrativo sancionatorio, y operar\u00e1 respecto de las operaciones de comercio \u00a0exterior que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la \u00a0decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero. El usuario aduanero podr\u00e1 \u00a0continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba \u00a0actuando hasta la entrada en vigor de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanero. El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero, al que se refiere \u00a0el presente decreto estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n o quien haga sus veces, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de Gesti\u00f3n \u00a0Estrat\u00e9gica y Anal\u00edtica o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de la Polic\u00eda \u00a0Fiscal y Aduanera o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Defensor del \u00a0Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 31 numeral 2 del Decreto n\u00famero \u00a01071 de 1999, quien podr\u00e1 participar con voz y voto. En el evento en que \u00a0ejerza el derecho al voto no podr\u00e1 intervenir en las dem\u00e1s etapas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 \u00a0ser\u00e1 ejercida por la Subdirecci\u00f3n de Apoyo en la Lucha Contra el Delito \u00a0Aduanero y Fiscal quien elaborar\u00e1 el acta correspondiente y la conservar\u00e1 junto \u00a0con sus soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 previa \u00a0citaci\u00f3n que realice el Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n \u00a0de sus miembros no ser\u00e1 delegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes e invitados \u00a0deber\u00e1n guardar la debida confidencialidad sobre los asuntos tratados en el \u00a0Comit\u00e9, dada la relaci\u00f3n que estos tienen con la seguridad fiscal y log\u00edstica \u00a0en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones \u00a0del comit\u00e9 ser\u00e1n confidenciales y reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los integrantes del comit\u00e9, \u00a0les ser\u00e1n aplicables las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional, en especial las consignadas en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 o \u00a0aquellas que lo modifique, sustituya o adicione, las cuales se resolver\u00e1n con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 12 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 sesionar\u00e1 con un m\u00ednimo \u00a0de tres (3) de sus miembros y las decisiones se aprobar\u00e1n con el voto de la \u00a0mayor\u00eda simple de los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Aduanero podr\u00e1 darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionamiento \u00a0del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero ser\u00e1 desarrollado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a095 de 2023, art\u00edculo 5\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Intervenci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Aduanero frente a la reincidencia en infracciones \u00a0graves y grav\u00edsimas. Para determinar la posible aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de multa por reincidencia, cuando el usuario \u00a0aduanero sujeto a registro aduanero con autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y\/o registro \u00a0vigente incurra en una nueva infracci\u00f3n grave o grav\u00edsima, deber\u00e1 reportarse \u00a0del hecho a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n. Si del primero \u00a0(1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, quedan en firme como m\u00ednimo tres (3) actos administrativos que \u00a0imponen sanciones por infracciones graves o grav\u00edsimas a un usuario aduanero, \u00a0que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o m\u00e1s del total de las \u00a0operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional competente, para conocer de la nueva infracci\u00f3n enviar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la verificaci\u00f3n de los hechos y conformaci\u00f3n del expediente, un \u00a0informe junto con las pruebas y dem\u00e1s antecedentes de los hechos seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del \u00a0Comit\u00e9, al recibo del informe, evaluar\u00e1 integralmente los siguientes criterios: \u00a0la participaci\u00f3n porcentual del monto de las sanciones frente al valor de las \u00a0operaciones realizadas; el n\u00famero de infracciones con respecto al total de \u00a0operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, y presentar\u00e1 al Comit\u00e9 un informe gerencial de \u00a0resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, con \u00a0base en el informe presentado por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, evaluar\u00e1 la \u00a0procedencia de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en lugar de la sanci\u00f3n de multa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>prevista para la nueva \u00a0infracci\u00f3n grave o grav\u00edsima, tomando en consideraci\u00f3n criterios tales como: la \u00a0naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y \u00a0los antecedentes del infractor, y emitir\u00e1 su concepto. Dicho concepto es \u00a0vinculante para la Direcci\u00f3n Seccional y contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n procede la cancelaci\u00f3n, en el requerimiento especial aduanero, se \u00a0propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista \u00a0para la infracci\u00f3n. En caso contrario, la sanci\u00f3n a proponer en el \u00a0requerimiento especial ser\u00e1 la prevista para la infracci\u00f3n de que se trate, \u00a0incrementada en mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de \u00a0la reincidencia prevista en este art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado \u00a0por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En aquellos casos \u00a0en que se contemple la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, la misma deber\u00e1 ordenarse en el requerimiento especial \u00a0aduanero, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, \u00a0aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre \u00a0el comercio exterior, los antecedentes del infractor, la transgresi\u00f3n de \u00a0procedimientos aduaneros por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la incidencia penal de la \u00a0conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigaci\u00f3n. En \u00a0todo caso, se deber\u00e1 contar con el visto bueno del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n de \u00a0que trata el presente art\u00edculo sin considerar el l\u00edmite de las sanciones en \u00a0relaci\u00f3n con las operaciones de comercio exterior del primer inciso de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Gradualidad. En \u00a0los siguientes eventos, la sanci\u00f3n se graduar\u00e1 como se indica en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando con un mismo hecho u \u00a0omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, \u00a0prevaleciendo en su orden la de cancelaci\u00f3n a la de multa. Si todas fueren \u00a0sancionadas con multa, se impondr\u00e1 la m\u00e1s alta incrementada en un veinte por \u00a0ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho incremento tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00e1 cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisi\u00f3n \u00a0sean sancionadas con multa de igual valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las infracciones en que se incurra en una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera y sus documentos soporte se tomar\u00e1n como un solo hecho, en cuyo caso \u00a0se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3) \u00a0veces en la misma infracci\u00f3n sancionada mediante acto administrativo en firme o \u00a0aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero, podr\u00e1 \u00a0aplicar los porcentajes de reducci\u00f3n por allanamiento en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) a\u00f1os, se incurra m\u00e1s de dos (2) veces en la misma infracci\u00f3n leve \u00a0sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestaci\u00f3n, proceder\u00e1 \u00a0para la tercera y las siguientes infracciones, sanci\u00f3n de multa por ciento \u00a0cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). Dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u00a0desde la fecha de expedici\u00f3n del emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una infracci\u00f3n \u00a0establezca la posibilidad de imponer en lugar de la sanci\u00f3n de multa, la \u00a0cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o reconocimiento, \u00a0teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, la autoridad aduanera deber\u00e1 fundamentar en el acto administrativo, \u00a0algunos de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Afectaci\u00f3n a la seguridad \u00a0nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Afectaci\u00f3n a la salud o \u00a0salubridad p\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0intereses econ\u00f3micos del Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Incumplimiento al Convenio \u00a0Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Afectaci\u00f3n al patrimonio \u00a0cultural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Impacto de la medida sobre \u00a0el comercio exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Antecedentes del presunto \u00a0infractor en sanciones catalogadas como graves o grav\u00edsimas durante los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los criterios de gradualidad \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser aplicados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0la gesti\u00f3n persuasiva, as\u00ed como al momento de la expedici\u00f3n del requerimiento \u00a0especial aduanero, o emplazamiento, seg\u00fan el caso. Ser\u00e1n aplicables por el \u00a0obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El evento \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 24 del presente decreto, no se contabilizar\u00e1 \u00a0como antecedente para la aplicaci\u00f3n del numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n aduanera \u00fanicamente aplicar\u00e1 la gradualidad de que trata el \u00a0numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Reducci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. El valor de la sanci\u00f3n de multa se reducir\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por allanamiento a la \u00a0comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, conforme lo previsto en el art\u00edculo 24 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por informaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, en los casos expresamente previstos en este decreto y en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por finalizaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de un r\u00e9gimen o modalidad y hasta antes de la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo ser\u00e1 del \u00a0ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanci\u00f3n. Esta ser\u00e1 susceptible \u00a0de acumularse con la reducci\u00f3n por allanamiento sin que sea inferior a la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Allanamiento y \u00a0reconocimiento de la comisi\u00f3n del hecho sancionable. El presunto infractor \u00a0podr\u00e1 allanarse y reconocer la comisi\u00f3n del hecho sancionable, en cuyo caso las \u00a0sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducir\u00e1n a los \u00a0siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al veinte por ciento (20%), \u00a0cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el requerimiento especial \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al cuarenta por ciento \u00a0(40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta \u00a0antes de notificarse la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al sesenta por ciento (60%), \u00a0cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto administrativo que \u00a0decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la reducci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el infractor deber\u00e1, en cada caso, \u00a0anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracci\u00f3n, la copia del \u00a0recibo oficial de pago, con el que cancel\u00f3 los tributos aduaneros, intereses y \u00a0la sanci\u00f3n reducida correspondiente. As\u00ed mismo, el infractor acreditar\u00e1 el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite u obligaci\u00f3n incumplido en los casos en que a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia que est\u00e9 \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 la competente para resolver la solicitud \u00a0de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa que, de prosperar, dar\u00e1 lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve \u00a0negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, \u00a0ni a los valores aplicables al rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 22 del presente decreto, se aplicar\u00e1n los \u00a0siguientes porcentajes de reducci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cuarenta por ciento (40%) \u00a0cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el requerimiento especial \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al sesenta por ciento (60%) \u00a0cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta \u00a0antes de notificarse la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al ochenta por ciento (80%) \u00a0cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto administrativo que \u00a0decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento \u00a0previsto en el art\u00edculo 72 del presente decreto, el allanamiento ser\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%) en cualquier momento que se allane antes de la firmeza del \u00a0acto que impone la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Caducidad de la \u00a0acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la \u00a0autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera, t\u00e9rmino dentro del cual el acto \u00a0administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho \u00a0acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser decididos dentro del t\u00e9rmino que para ello prev\u00e9 el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible \u00a0determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como \u00a0tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un hecho o \u00a0conducta de ejecuci\u00f3n sucesiva, continuada o permanente, el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho, omisi\u00f3n o \u00a0conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate \u00a0de los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, \u00a0favorecimiento y facilitaci\u00f3n de contrabando, favorecimiento de contrabando de \u00a0hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento il\u00edcito, tr\u00e1fico de armas, \u00a0municiones, explosivos, minas antipersona, tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado \u00a0de activos, contra la seguridad p\u00fablica, testaferrato, contra la fe p\u00fablica, \u00a0contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores \u00a0p\u00fablicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude \u00a0procesal, la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera caducar\u00e1 en ocho (8) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate \u00a0de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n se impone dentro de una liquidaci\u00f3n oficial, la \u00a0caducidad se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos y condiciones previstos para la firmeza de \u00a0la declaraci\u00f3n en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, el t\u00e9rmino de caducidad empezar\u00e1 \u00a0a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado \u00a0por parte respectivo intermediario de la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente \u00a0T\u00edtulo prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Errores formales \u00a0no sancionables. Son errores formales no sancionables, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores en las \u00a0declaraciones aduaneras que no afecten la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate, las restricciones legales o \u00a0administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los errores u omisiones de \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida de los documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los errores de transcripci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n entregada y errores en la selecci\u00f3n de c\u00f3digos reportados a \u00a0trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos que no corresponda con la \u00a0contenida en los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Causales de \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad. Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en \u00a0alguna de las infracciones previstas en este decreto estar\u00e1n exonerados de \u00a0responsabilidad cuando hayan cometido la Infracci\u00f3n bajo alguna de las \u00a0siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con un hecho \u00a0imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado \u00a0aduanero, hace incurrir al usuario en una infracci\u00f3n administrativa aduanera. \u00a0Este numeral se aplicar\u00e1 sin importar si el causante del hecho es otro obligado \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente, \u00a0distinta a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por salvar un derecho propio \u00a0o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado \u00a0por un hecho externo y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no se cumplan las \u00a0obligaciones aduaneras a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, \u00a0debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se trate de \u00a0infracciones generadas por contingencias en los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en ejecuci\u00f3n \u00a0de\u00b7 un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser \u00a0exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la \u00a0exoneraci\u00f3n ser\u00e1 tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolver\u00e1 \u00a0con el acto administrativo que decide sobre el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0lugar a declarar la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad cuando el obligado \u00a0aduanero pruebe que los hechos no est\u00e1n tipificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Administrativas \u00a0Aduaneras de los Declarantes en los Reg\u00edmenes Aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin \u00a0que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 \u00a0UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una \u00a0agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 \u00a0de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de sustracci\u00f3n \u00a0o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Simular operaciones de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n que soporta la operaci\u00f3n simulada sin que dicha multa por \u00a0operaci\u00f3n sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). \u00a0Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con \u00a0Tr\u00e1mite Simplificado o un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo \u00a0previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Incurrir en inexactitud o \u00a0error en los datos consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, cuando \u00a0tales inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0requisitos que constituyan una restricci\u00f3n legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas siete Unidades de Valor Tributario (707 UVT) \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, cuando el \u00a0declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 22 de este decreto, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, se \u00a0podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No reembarcar mercanc\u00edas \u00a0que por disposici\u00f3n de autoridad competente no puedan entrar al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de multa ser\u00e1 \u00a0equivalente al doscientos por ciento (200%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. En el \u00a0evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No exportar los bienes \u00a0resultantes del procesamiento industrial de que trata el art\u00edculo 245 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no \u00a0someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 249 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No tener al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o respecto de las \u00a0declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica, o \u00a0documental, o al momento de la determinaci\u00f3n de levante autom\u00e1tico de la \u00a0mercanc\u00eda, los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 177 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para su \u00a0despacho, o que los documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no se \u00a0encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que una \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior que corresponda a un \u00fanico documento de \u00a0transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importaci\u00f3n, la \u00a0sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 por operaci\u00f3n, salvo que exista norma especial que disponga \u00a0lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incurrir en inexactitud o \u00a0error en los datos consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, cuando \u00a0tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros \u00a0legalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros \u00a0dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada o presentarla en forma extempor\u00e1nea, cuando ello fuere \u00a0obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda sin que \u00a0supere las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), por cada \u00a0documento de transporte, la cual deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n anticipada, inicial o de correcci\u00f3n, seg\u00fan el caso. No habr\u00e1 lugar \u00a0a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre \u00a0tal circunstancia. Cuando la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anticipada \u00a0obligatoria se haga en forma extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No presentar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0cuando se trate de unidades funcionales, dentro del mes siguiente a la \u00a0autorizaci\u00f3n de levante de la \u00faltima declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, incluidas las \u00a0correcciones que se hubieran realizado conforme lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 307 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 y dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el \u00a0informe que contenga la relaci\u00f3n de las declaraciones de importaci\u00f3n que fueron \u00a0soportadas con la solicitud de clasificaci\u00f3n arancelaria de unidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No registrar en el \u00a0original de cada uno de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n a la cual corresponden, cuando el tr\u00e1mite fuera manual, salvo \u00a0que el declarante sea una persona jur\u00eddica autorizada como Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que una \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior que corresponda a un \u00fanico documento de \u00a0transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importaci\u00f3n, la \u00a0sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 por operaci\u00f3n salvo que exista norma especial que disponga \u00a0lo contrario, ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de \u00a0Valor Tributario (165 UVT), por cada infracci\u00f3n, salvo que exista norma \u00a0especial que determine que la obligaci\u00f3n es por declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No asistir a la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias previamente ordenadas y\/o comunicadas por la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No terminar las \u00a0modalidades de importaci\u00f3n temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo \u00a0la importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la cual se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 30 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No entregar a las \u00a0autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que \u00a0trata el inciso 2 del art\u00edculo 246 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No conservar a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera los originales o copias seg\u00fan corresponda, de las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n, de valor y de los documentos soporte, durante el \u00a0t\u00e9rmino previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las infracciones \u00a0aduaneras previstas en los numerales 1.4, 1.5 y 3.4 del presente art\u00edculo y las \u00a0sanciones correspondientes, solo se aplicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 \u00a0del presente art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, \u00a0salvo en el evento previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente \u00a0decreto respecto del importador y el exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de la infracci\u00f3n establecida en el \u00a0numeral 2.3 del presente art\u00edculo, cuando siendo obligatoria la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, esta no se presente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos, la sanci\u00f3n se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en las siguientes \u00a0condiciones, como requisito para autorizar el levante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la declaraci\u00f3n anticipada \u00a0presentada de manera extempor\u00e1nea, o a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de dicha \u00a0declaraci\u00f3n o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones \u00a0Cambiar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En declaraci\u00f3n inicial, si \u00a0el medio de transporte ya lleg\u00f3 al pa\u00eds, la cual reemplaza en todos sus efectos \u00a0a la declaraci\u00f3n anticipada obligatoria, a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a esta \u00a0sanci\u00f3n, por no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anticipada obligatoria, esta \u00a0deber\u00e1 liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial \u00a0de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No terminar modalidad de la \u00a0Importaci\u00f3n Temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado antes del vencimiento \u00a0del plazo de la importaci\u00f3n y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercanc\u00eda \u00a0convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del d\u00eda del \u00a0vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importaci\u00f3n temporal, m\u00e1s \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa \u00a0de cambio representativa vigente a la fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago de \u00a0la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No pagar oportunamente la \u00a0cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o reexportado la mercanc\u00eda antes del vencimiento del \u00a0plazo de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del \u00a0cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de \u00a0cambio representativa vigente a la fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago de la \u00a0cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No terminar la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado antes del \u00a0vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n, aun cuando se hubiese pagado \u00a0oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones y sanciones de \u00a0que trata este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes \u00a0del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Exportar mercanc\u00edas prohibidas, \u00a0o por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustra\u00eddas del control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Someter a la modalidad de \u00a0reembarque substancias qu\u00edmicas controladas por el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los numerales \u00a01.1 y 1.2 ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n, sin que dicha multa sea inferior a \u00a0quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una \u00a0agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 \u00a0de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Simular operaciones de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n que soporta la operaci\u00f3n simulada sin que dicha \u00a0multa por operaci\u00f3n sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario \u00a0Aduanero con Tr\u00e1mite Simplificado o un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con \u00a0lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, \u00a0en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Declarar mercanc\u00edas \u00a0diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes \u00a0o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0setecientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (750 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No tener al momento de \u00a0presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque o la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los documentos soporte requeridos para su \u00a0despacho en el art\u00edculo 349 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consignar inexactitudes o \u00a0errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportaci\u00f3n, \u00a0presentadas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o del medio que \u00a0se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de \u00a0beneficios a los cuales no se tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Someter a la modalidad de \u00a0reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o hayan sido \u00a0sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Someter a la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen el valor FOB \u00a0establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 396 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consignar inexactitudes o \u00a0errores en las solicitudes de autorizaci\u00f3n de embarque o declaraciones de \u00a0exportaci\u00f3n presentadas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o \u00a0del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o \u00a0errores impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a restricciones, cupos o \u00a0requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No presentar dentro del \u00a0plazo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, cuando la autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque se haya diligenciado con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No presentar dentro del \u00a0plazo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva, cuando el declarante haya efectuado \u00a0embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad \u00a0de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ceder, sin previo aviso, a \u00a0la aduana, mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No terminar las \u00a0modalidades de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo o para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, en la forma prevista en los art\u00edculos 371 y \u00a0378 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No conservar a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera original o copia, seg\u00fan corresponda, de las \u00a0declaraciones de exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 349 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones aduaneras \u00a0y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente art\u00edculo solo \u00a0se aplicar\u00e1n al exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Infracciones en las operaciones aduaneras por \u00a0oleoductos y\/o poliductos. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir importadores \u00a0o exportadores o los declarantes por las operaciones aduaneras a trav\u00e9s de \u00a0oleoductos y\/o poliductos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No registrar la operaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, conforme con la regulaci\u00f3n establecida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas cincuenta Unidades de \u00a0Valor Tributario (550 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Realizar operaciones \u00a0aduaneras sin tener instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan \u00a0registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o exportadas. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre el cien por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas cincuenta Unidades de Valor \u00a0Tributario (550 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incumplir las obligaciones \u00a0o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten \u00a0de un tr\u00e1mite aduanero propio de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0poliductos (oleoductos); o de la habilitaci\u00f3n de los puntos de ingreso y salida \u00a0de las mercanc\u00edas; o de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero de tales \u00a0modalidades. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas objeto de la operaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 \u00a0el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petr\u00f3leo \u00a0y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por medio de oleoductos y\/o \u00a0poliductos a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con \u00a0destino a otro pa\u00eds, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco \u00a0por ciento (5%) se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0se cumplir\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones del \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente \u00a0deba aplicarse a las operaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y sanciones aplicables. \u00a0Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen \u00a0de tr\u00e1nsito y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Incurrir en inexactitud o \u00a0error en los datos consignados en las declaraciones de tr\u00e1nsito, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros \u00a0legalmente exigibles, en caso de que las mercanc\u00edas se sometieran a la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Incurrir en inexactitud o \u00a0error en los datos consignados en las declaraciones de tr\u00e1nsito, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos \u00a0exigidos para aceptar la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor \u00a0Tributario (495 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No tener al momento de \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito de las mercanc\u00edas declaradas, los \u00a0documentos f\u00edsicos o en forma electr\u00f3nica a que se refiere el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 440 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de \u00a0Valor Tributario (495 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No conservar a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera los documentos soporte de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito, \u00a0de cabotaje o del formulario de continuaci\u00f3n de viaje. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) \u00a0por cada operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera prevista en el numeral 1.1 del presente art\u00edculo y la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el evento previsto \u00a0en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto respecto del importador y \u00a0el exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1fico fronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Infracciones \u00a0relacionadas con el tr\u00e1fico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones \u00a0correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien \u00a0incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que en \u00a0cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Importar al amparo de las \u00a0normas que regulan el tr\u00e1fico fronterizo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios \u00a0internacionales y normas que los reglamenten, mercanc\u00edas diferentes a las de la \u00a0lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno \u00a0nacional. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de las mercanc\u00edas que exceden la lista o el cupo. En el evento \u00a0en que el exceso de las mercanc\u00edas supere el valor de cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT), la medida a aplicar ser\u00e1 el decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superar la frecuencia con \u00a0la que se ingresan las mercanc\u00edas al territorio fronterizo. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Beneficiarios de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Infracciones \u00a0aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX). \u00a0Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX), y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber obtenido la \u00a0inscripci\u00f3n como beneficiario de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX), \u00a0utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expedir un Certificado PEX \u00a0sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expedir un Certificado PEX \u00a0sobre mercanc\u00edas que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa \u00a0Especial de Exportaci\u00f3n (PEX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Percibir beneficios \u00a0aplicables a las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n, acreditando un Certificado PEX \u00a0obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Utilizar las materias \u00a0primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en \u00a0desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n (PEX), para fines diferentes \u00a0a los se\u00f1alados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No exportar los bienes \u00a0finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un \u00a0Programa Especial de Exportaci\u00f3n (PEX), salvo que se encuentre demostrada la \u00a0fuerza mayor o el caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 ser\u00e1 multa de mil seiscientas \u00a0cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses, o la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No presentar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el \u00a0informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales \u00a0de Exportaci\u00f3n (PEX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No entregar la copia del \u00a0Certificado PEX a la Subdirecci\u00f3n de Operaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No conservar el original y \u00a0la copia del Certificado PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 ser\u00e1 multa de cuatrocientas \u00a0cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentar \u00a0extempor\u00e1neamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0de ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la imposici\u00f3n \u00a0de las sanciones previstas en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en los art\u00edculos 106 y siguientes del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones aduaneras de los \u00a0declarantes autorizados, reconocidos o inscritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las agencias de aduanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Infracciones aduaneras \u00a0de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones \u00a0aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 29, 31 y 33 del presente \u00a0decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito, cuando \u00a0act\u00faen como agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las \u00a0siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber obtenido la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas mediante la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0irregulares o con informaci\u00f3n que no corresponda con la realidad. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de \u00a0alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No mantener o no subsanar \u00a0dentro de la oportunidad legal los requisitos se\u00f1alados en los numerales 4, 5, \u00a07 y 8 del art\u00edculo 36 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Prestar los servicios de \u00a0agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No cancelar los tributos \u00a0aduaneros liquidados exigibles cuando se le ha prove\u00eddo el dinero para hacerlo. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. La anterior sanci\u00f3n no se aplica cuando las sumas adeudadas se \u00a0originan por investigaciones de valor que den como consecuencia un mayor valor \u00a0a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Permitir que act\u00faen como \u00a0agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las \u00a0causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el art\u00edculo 55 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Desarrollar total o \u00a0parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o una medida de suspensi\u00f3n provisional. La sanci\u00f3n por \u00a0cada operaci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. No reportar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a \u00a0las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el \u00a0ejercicio de su actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de \u00a0activos e infracciones cambiarias. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Haber obtenido el levante \u00a0o la autorizaci\u00f3n de embarque de la mercanc\u00eda mediante la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0fraudulentos o irregulares. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Permitir que terceros no \u00a0autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas act\u00faen como agentes de \u00a0aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. No vincular a sus \u00a0empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones \u00a0laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por \u00a0salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is Unidades de Valor Tributario (2416 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No cumplir con los requerimientos \u00a0m\u00ednimos para el conocimiento del cliente. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas \u00a0con el cliente respecto del cual no se cumpli\u00f3 con los requerimientos m\u00ednimos \u00a0para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ejercer la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo exigido. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al uno por \u00a0ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el per\u00edodo de \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incurra en la \u00a0infracci\u00f3n se\u00f1alada en este numeral, no habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduana, sin perjuicio de la p\u00e9rdida de dicha \u00a0autorizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 139 del Decreto n\u00famero 1165 del 2019 \u00a0o las normas que las modifiquen o adicionen, aunque la disminuci\u00f3n del \u00a0patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo supere el veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hacer incurrir a su \u00a0mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en \u00a0infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones, el decomiso de las mercanc\u00edas o la liquidaci\u00f3n de mayores tributos \u00a0aduaneros. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta, del valor de la mercanc\u00eda decomisada o \u00a0del mayor valor a pagar determinado en la liquidaci\u00f3n oficial, incluida la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del \u00a0reconocimiento f\u00edsico de las mismas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia no \u00a0informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No informar dentro de los \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la desvinculaci\u00f3n y\/o retiro de sus agentes de aduanas \u00a0o auxiliares que se encuentran inscritos para representar a la sociedad y \u00a0actuar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales a la dependencia competente de la entidad. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Perder la totalidad de sus \u00a0agentes las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que realice la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adelantar tr\u00e1mites o \u00a0refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un c\u00f3digo diferente al \u00a0asignado a la agencia de aduanas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Negarse sin justa causa a \u00a0prestar los servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio \u00a0exterior. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cuatrocientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No expedir, una vez quede \u00a0en firme el acto administrativo de autorizaci\u00f3n, los carn\u00e9s que identifican a \u00a0sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no \u00a0destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se \u00a0haya impuesto sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencias de \u00a0aduanas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No expedir copia o \u00a0fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud \u00a0del importador o exportador que lo requiera dentro del t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la solicitud. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No mantener \u00a0permanentemente aprobados, actualizados y a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los \u00a0manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No contar con un sitio web \u00a0que contenga la informaci\u00f3n m\u00ednima se\u00f1alada en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0sancionar\u00e1 como infracci\u00f3n grav\u00edsima con multa por operaci\u00f3n equivalente a doce \u00a0mil ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que se anuncien \u00a0por cualquier medio o realicen actividades como agencias o agentes de aduanas \u00a0sin contar con la respectiva autorizaci\u00f3n y sin tener aprobada la garant\u00eda \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los representantes legales y \u00a0los agentes de aduana de las agencias de aduanas que habi\u00e9ndoseles cancelado la \u00a0autorizaci\u00f3n para ejercer el agenciamiento aduanero contin\u00faen ejerciendo dicha \u00a0actividad. La misma sanci\u00f3n aplicar\u00e1 a los representantes legales que teniendo \u00a0la calidad de agencia de aduanas suspendida, realicen operaciones con \u00a0posterioridad a la firmeza del acto administrativo de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los agentes de aduanas \u00a0despu\u00e9s de haber perdido dicha calidad, que realicen operaciones con \u00a0posterioridad a la firmeza del acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de \u00a0las acciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 como \u00a0infracci\u00f3n grav\u00edsima con multa equivalente a mil doscientos ocho Unidades de \u00a0Valor Tributario (1.208 UVT), a los representantes legales de las agencias de \u00a0aduanas que habiendo perdido dicha calidad, no entreguen a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a \u00a0los importadores o exportadores, dentro del t\u00e9rmino establecido, los documentos \u00a0que se encuentren obligados a conservar de conformidad con los art\u00edculos 51 y \u00a0177 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los usuarios aduaneros \u00a0permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Infracciones \u00a0aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. Adem\u00e1s \u00a0de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 29, 31 y \u00a033 del presente decreto cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes \u00a0infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber obtenido el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios \u00a0irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Haber iniciado actividades \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los \u00a0numerales 1.1 y 1.2 ser\u00e1 multa de mil seiscientas noventa y dos Unidades de \u00a0Valor Tributario (1.692 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No contar con los equipos \u00a0e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por \u00a0la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las \u00a0declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No cancelar en los bancos \u00a0y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y\/o sanciones a que \u00a0hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n que hubieren \u00a0presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No exportar los bienes \u00a0resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0246 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no \u00a0someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 249 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones contenidas en los numerales 1.3 a 1.5 ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No expedir los carn\u00e9s que \u00a0identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o \u00a0no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento \u00a0o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No informar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se encuentren inscritas \u00a0para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No informar a la autoridad \u00a0aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con \u00a0ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No presentar, o presentar \u00a0extempor\u00e1neamente la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Utilizar un c\u00f3digo de \u00a0registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar \u00a0tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT), por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones y \u00a0sanciones establecidas en el presente art\u00edculo se mantendr\u00e1n vigentes y \u00a0aplicables hasta la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo proceso sancionatorio aduanero por \u00a0las infracciones cometidas por los Usuarios Aduaneros Permanentes durante la \u00a0vigencia de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los usuarios altamente \u00a0exportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Infracciones \u00a0aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones aplicables. Adem\u00e1s \u00a0de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 29, 31 y \u00a033 del presente decreto, cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios \u00a0Altamente Exportadores ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes \u00a0infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber obtenido el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n \u00a0de medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Haber iniciado actividades \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2 ser\u00e1 multa de mil seiscientas \u00a0noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No contar con los equipos \u00a0e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por \u00a0la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las \u00a0declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No exportar los bienes \u00a0resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0246 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no \u00a0someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 249 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones contenidas en los numerales 1.3 y 1.4 ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No expedir los carn\u00e9s que \u00a0identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no \u00a0destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o \u00a0renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No informar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se encuentren inscritas \u00a0para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No entregar a las \u00a0autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que \u00a0trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 246 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No informar a la autoridad \u00a0aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n \u00a0del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Utilizar un c\u00f3digo de \u00a0registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar \u00a0tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable a las \u00a0infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones y \u00a0sanciones establecidas en el presente art\u00edculo se mantendr\u00e1n vigentes y \u00a0aplicables hasta la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo proceso sancionatorio aduanero por \u00a0las infracciones cometidas por los Usuarios Altamente Exportadores durante la \u00a0vigencia de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones aduaneras de los \u00a0usuarios de las zonas francas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Infracciones \u00a0aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones \u00a0aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios \u00a0operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisi\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Simular operaciones de \u00a0Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Usuario Operador de zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Autorizar o permitir la \u00a0salida de mercanc\u00edas sin el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable por operaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). Si el \u00a0usuario operador, inform\u00f3 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No reportar a las \u00a0autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio \u00a0de su actividad y que puedan constituir en las conductas delictivas de \u00a0contrabando, evasi\u00f3n y lavado de activos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de multa \u00a0equivalente a mil doscientos ocho Unidades de Valor Tributario (1.208 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No controlar que las \u00a0operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de \u00a0bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No autorizar el ingreso o \u00a0salida temporal o definitiva de mercanc\u00edas de zona franca dentro de los 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el \u00a0formulario correspondiente o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa por \u00a0operaci\u00f3n equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor \u00a0Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias \u00a0encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda \u00a0recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas \u00a0detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega \u00a0se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 169 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0Cuando se informe de manera extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta \u00a0por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un t\u00e9rmino que no supere los \u00a0dos d\u00edas calendario adicionales al t\u00e9rmino inicial establecido en la \u00a0disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No reportar a la autoridad \u00a0aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0entregadas por el transportador. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No expedir o expedir con \u00a0inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integraci\u00f3n de las \u00a0materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n \u00a0y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la zona franca, cuando dichos errores, \u00a0inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 483 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario \u00a0(250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Incurrir en error o \u00a0inexactitud en la informaci\u00f3n entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos \u00a0errores o inexactitudes se refieren al peso trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel, \u00a0el estado de los bultos y cantidad de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No llevar los registros de \u00a0la entrada y salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme con los \u00a0requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor \u00a0Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No informar por escrito a \u00a0la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor \u00a0Tributario (250 UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 72 del presente decreto, cuando con ocasi\u00f3n de la \u00a0sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda no sea susceptible de ser aprehendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Permitir el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo \u00a0documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario industrial \u00a0de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No disponer de las \u00e1reas \u00a0necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0actuaciones aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No poner a disposici\u00f3n los \u00a0equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera \u00a0en el desarrollo de las labores de reconocimiento o inspecci\u00f3n, conforme lo \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que pase en \u00a0total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No permitir la inspecci\u00f3n \u00a0previa de las mercanc\u00edas por parte de los importadores o las agencias de \u00a0aduana, conforme lo establece el art\u00edculo 52 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No estar presente en los \u00a0procesos de destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas, autorizar sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos la destrucci\u00f3n, informar extempor\u00e1neamente la fecha y hora en que se \u00a0realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No conservar a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os los documentos \u00a0que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No contar con los equipos \u00a0de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera \u00a0establezca, para efectos de su conexi\u00f3n a los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a c\u00eden Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Infracciones \u00a0aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y \u00a0usuarios comerciales de las zonas francas y sanciones aplicables. Constituyen \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los \u00a0usuarios comerciales de las Zonas Francas, seg\u00fan corresponda, y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Simular operaciones de \u00a0Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Usuario industrial de zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ejecutar las operaciones \u00a0dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a \u00a0las previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0(500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sacar de sus instalaciones \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero sin cumplir los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Obtener ingresos \u00a0provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o \u00a0material de reposici\u00f3n, en monto superior al establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos \u00a0aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Suministrar la informaci\u00f3n \u00a0con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de \u00a0integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros \u00a0utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Zona Franca, \u00a0cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base \u00a0gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 483 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de \u00a0Valor Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No reingresar los bienes \u00a0cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial \u00a0o reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o \u00a0repuestos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No informar por escrito al \u00a0usuario operador, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente, la ocurrencia del hecho o de \u00a0su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de bienes de sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las faltas previstas en \u00a0los numerales 2.2 y 2.3., se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 72 del \u00a0presente decreto, cuando con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n no sea \u00a0susceptible de ser aprehendida la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No disponer de las \u00e1reas \u00a0necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0actuaciones aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No facilitar las labores \u00a0de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan Unidades de Valor \u00a0Tributario (121 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No poner a disposici\u00f3n los \u00a0equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera \u00a0en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspecci\u00f3n, conforme lo \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que supere en \u00a0total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No informar al Usuario \u00a0Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan Unidades de Valor \u00a0Tributario (121 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Destruir mercanc\u00edas sin el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Permitir el ingreso o \u00a0almacenar en sus instalaciones los bienes que no les hayan sido consignados o \u00a0endosados en el documento de transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No declarar en importaci\u00f3n ordinaria los residuos y \u00a0desperdicios con valor comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. No contar con los equipos \u00a0de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera \u00a0establezca, para efectos de su conexi\u00f3n a los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a c\u00eden Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Infracciones \u00a0aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las \u00a0zonas francas transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas \u00a0Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las \u00a0sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permitir la salida de \u00a0mercanc\u00edas de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con \u00a0los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Permitir el ingreso a las \u00a0instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercanc\u00edas cuyo documento de \u00a0transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario expositor. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor \u00a0Tributario (483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones aduaneras de los \u00a0dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Infracciones \u00a0aduaneras de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los dep\u00f3sitos p\u00fablicos, los \u00a0dep\u00f3sitos privados, privados transitorios, privados para transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, privados para procesamiento industrial, p\u00fablicos para distribuci\u00f3n \u00a0internacional ubicados en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, privados para distribuci\u00f3n internacional y privados aeron\u00e1uticos y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, en cuanto les sean aplicables de acuerdo \u00a0con el car\u00e1cter de la habilitaci\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Entregar mercanc\u00edas sobre \u00a0las cuales no se haya autorizado el levante o no se hayan cancelado los \u00a0tributos aduaneros, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas o, cuando \u00a0no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a mil Unidades de \u00a0Valor Tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se \u00a0restituyan al dep\u00f3sito las mismas mercanc\u00edas, a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas antes \u00a0de vencerse el t\u00e9rmino de almacenamiento inicial, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de \u00a0la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No contar durante la \u00a0habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito con los equipos necesarios y aptos para el cargue, \u00a0descargue, pesaje, almacenamiento, conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor \u00a0Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No elaborar, no informar o \u00a0no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre \u00a0los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados \u00a0en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se \u00a0produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 169 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor \u00a0Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No mantener en adecuado \u00a0estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, \u00a0pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor \u00a0Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No preservar la integridad \u00a0de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, para las infracciones calificadas como grav\u00edsimas, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No recibir para su \u00a0almacenamiento las mercanc\u00edas destinadas en el documento de transporte y en la \u00a0planilla de env\u00edo a ese dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No custodiar las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No almacenar ni custodiar \u00a0las mercanc\u00edas abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades \u00a0de Valor Tributario (450 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No reportar a la autoridad \u00a0aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0entregadas por el transportador. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador, \u00a0se reporta de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No informar por escrito a \u00a0la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario \u00a0(483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No disponer de las \u00e1reas \u00a0necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0actuaciones aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No permitir la inspecci\u00f3n \u00a0previa de las mercanc\u00edas por parte de los importadores o las agencias de \u00a0aduana. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No mantener claramente \u00a0identificados los siguientes grupos de mercanc\u00edas: las que se encuentren en \u00a0proceso de importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n o aprehendidas; o las que se encuentren \u00a0en situaci\u00f3n de abandono y aquellas que tengan autorizaci\u00f3n de levante. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No informar a la \u00a0dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que se establezca \u00a0sobre las mercanc\u00edas cuyo t\u00e9rmino de permanencia en dep\u00f3sito haya vencido sin \u00a0que se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n de levante. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Almacenar mercanc\u00edas que \u00a0vengan destinadas a otro dep\u00f3sito en el documento de transporte, salvo que se \u00a0haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Almacenar mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero en un \u00e1rea diferente a la habilitada o utilizar el \u00e1rea \u00a0habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el \u00a0acto administrativo que concede la habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No llevar los registros de \u00a0la entrada y salida de mercanc\u00edas conforme con los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. No poner a disposici\u00f3n los \u00a0equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera \u00a0en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspecci\u00f3n, conforme lo \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que supere en \u00a0total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. No contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su \u00a0conexi\u00f3n a los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a c\u00eden Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que se anuncien por cualquier medio o \u00a0realicen actividades como dep\u00f3sito habilitado sin contar con la correspondiente \u00a0habilitaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con infracci\u00f3n calificada como grav\u00edsima \u00a0sancionado con multa equivalente a doce mil ochenta y dos unidades de Valor \u00a0Tributario (12.082 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Infracciones de \u00a0los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Los titulares de centros \u00a0de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional responder\u00e1n por la comisi\u00f3n de las \u00a0siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de \u00a0su actuaci\u00f3n en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Entregar mercanc\u00eda o \u00a0permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se \u00a0hubiere autorizado el embarque. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas o, cuando no sea posible \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al dep\u00f3sito las mismas \u00a0mercanc\u00edas, a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas antes de vencerse el t\u00e9rmino de \u00a0almacenamiento inicial, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No preservar la integridad \u00a0de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No elaborar la planilla de \u00a0recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas, conforme lo establecido en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo \u00a0que no supere las doce (12) horas o los dos (2) d\u00edas calendario, adicionales al \u00a0t\u00e9rmino inicial establecido en la disposici\u00f3n normativa, seg\u00fan el plazo inicial \u00a0sea en horas o en d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No recibir para su \u00a0almacenamiento y custodia las mercanc\u00edas destinadas al dep\u00f3sito en el documento \u00a0de transporte o en la planilla de env\u00edo, salvo que por la naturaleza de la \u00a0mercanc\u00eda esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no \u00a0cuente el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No informar por escrito a \u00a0la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres \u00a0(483) Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No permitir la inspecci\u00f3n \u00a0previa de las mercanc\u00edas por parte del importador o de la agencia de aduanas, \u00a0en los eventos previstos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No informar dentro del \u00a0plazo establecido en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en casos de \u00a0contingencia, sobre el vencimiento del t\u00e9rmino previsto para el rescate de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No presentar informes \u00a0peri\u00f3dicos sobre la forma de distribuci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se encuentren \u00a0en los dep\u00f3sitos, conforme con los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No identificar las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalizaci\u00f3n de \u00a0un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a \u00a0ser objeto de distribuci\u00f3n, conforme lo se\u00f1alado en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No poner a disposici\u00f3n los \u00a0equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera \u00a0en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspecci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, contados a \u00a0partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que supere en total de dos mil \u00a0Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Almacenar mercanc\u00edas destinadas \u00a0a otro dep\u00f3sito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el \u00a0cambio de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Almacenar mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero en un \u00e1rea diferente a la habilitada, o utilizar el \u00e1rea \u00a0habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el \u00a0acto que concede la habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No llevar los registros de \u00a0la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no llevarlos actualizados, conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. No mantener identificadas \u00a0las mercanc\u00edas en la forma prevista en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, de acuerdo \u00a0con su tratamiento aduanero, o no tener a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones de Otros Dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Infracciones aduaneras \u00a0de los dep\u00f3sitos y de los titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y sanciones aplicables. A los \u00a0Dep\u00f3sitos para Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes les ser\u00e1n aplicables, en lo \u00a0pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras \u00a0contempladas en el art\u00edculo 42 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los titulares de las zonas de \u00a0verificaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de \u00a0usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las \u00a0siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No avisar y\/o no poner a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades competentes, los env\u00edos de prohibida \u00a0importaci\u00f3n, que fueron detectados en la inspecci\u00f3n no intrusiva. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No avisar o no poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las armas, municiones o mercanc\u00eda de \u00a0prohibida importaci\u00f3n que fueron hallados en la inspecci\u00f3n realizada en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones., La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Almacenar en las \u00a0instalaciones habilitadas mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de quinientas \u00a0cincuenta (550) Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No preservar la integridad \u00a0de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Permitir la salida de las \u00a0mercanc\u00edas que no han cumplido con los tr\u00e1mites aduaneros en el lugar de arribo \u00a0y\/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales \u00a0tr\u00e1mites. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de \u00a0Valor Tributario (1000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No mantener en adecuado estado \u00a0de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n, equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva y \u00a0elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de \u00a0acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0exigidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No reportar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los \u00a0casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y aquellos que se presenten en el \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n del intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientos \u00a0Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No poner a disposici\u00f3n los \u00a0equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera \u00a0en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspecci\u00f3n, conforme lo \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que pase en \u00a0total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No otorgar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un \u00a0rol de consulta a los sistemas inform\u00e1ticos propios y a sus sistemas de \u00a0control. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No permitir la salida de \u00a0las mercanc\u00edas que han cumplido con los tr\u00e1mites aduaneros en el lugar de \u00a0arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales \u00a0tr\u00e1mites. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No recibir o no permitir \u00a0la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que ingresen como env\u00edos urgentes, por parte \u00a0de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, que \u00a0no tengan dep\u00f3sito en el lugar de arribo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No llevar los registros de \u00a0la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no llevarlos actualizados, conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No controlar el acceso y \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No mantener separada el \u00a0\u00e1rea donde se llevar\u00e1n a cabo los controles propios de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes, as\u00ed como las actividades de verificaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas por parte de los intermediarios. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La sanci\u00f3n del \u00a0numeral 1.4 aplicar\u00e1 a los titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, cuando almacenen cualquier clase \u00a0de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Infracciones \u00a0aduaneras de los dep\u00f3sitos francos y sanciones aplicables. A los dep\u00f3sitos \u00a0francos les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la \u00a0comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 42 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos francos \u00a0ser\u00e1n sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Introducir al resto del \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o almacenadas en \u00a0el dep\u00f3sito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las \u00a0normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 \u00a0UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este \u00a0decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vender o entregar \u00a0mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del \u00a0territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas, sin perjuicio de su inmediato reintegro al dep\u00f3sito franco, so pena \u00a0de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Entregar las mercanc\u00edas en \u00a0lugares diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 103 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor \u00a0Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Vender mercanc\u00edas a los \u00a0viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional \u00a0en cantidades o valores superiores a los establecidos en el art\u00edculo 106 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor \u00a0Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No cumplir con las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las \u00a0mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea habilitada. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No presentar el informe \u00a0bimestral de la entrada y salida de mercanc\u00edas durante el per\u00edodo, de \u00a0conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No identificar los licores \u00a0y bebidas alcoh\u00f3licas con el sello a que se refiere el art\u00edculo 105 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), \u00a0sin perjuicio del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la acci\u00f3n de control, so pena de su \u00a0decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Infracciones \u00a0aduaneras de los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar \u00a0y sanciones aplicables. A los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo \u00a0y para llevar les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las sanciones \u00a0contempladas en el art\u00edculo 42 del presente decreto por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones aduaneras all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos de provisiones \u00a0de a bordo para consumo y para llevar ser\u00e1n sancionados por incurrir en una \u00a0cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Introducir al resto del \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o almacenadas en \u00a0el dep\u00f3sito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 \u00a0UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este \u00a0decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vender o entregar \u00a0mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los \u00a0tripulantes. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de su inmediato reintegro al \u00a0dep\u00f3sito franco, so pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Entregar las mercanc\u00edas en \u00a0lugares diferentes a la nave o aeronave. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No cumplir con las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las \u00a0mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea habilitada. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No presentar \u00a0bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y \u00a0salida de las mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la forma y \u00a0medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No ingresar al dep\u00f3sito de \u00a0provisiones para consumo y para llevar las mercanc\u00edas que han sido trasladadas \u00a0de otro dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Aduaneras de los Titulares \u00a0de Puertos y Muelles de Servicio P\u00fablico y Privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Infracciones \u00a0aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio p\u00fablico y \u00a0privado habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros del \u00a0territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los titulares de los \u00a0puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y \u00a0salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros del territorio aduanero nacional, podr\u00e1n ser \u00a0sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que dicha multa sea inferior a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este \u00a0decreto, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad \u00a0aduanera en materia de infraestructura f\u00edsica, de sistemas y dispositivos de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No contar con los equipos \u00a0de c\u00f3mputo y de comunicaciones que le permitan su conexi\u00f3n con los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, u obstaculizar de cualquier manera el acceso a la \u00a0autoridad aduanera a la informaci\u00f3n registrada en los equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No entregar dentro de la \u00a0oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercanc\u00edas en sus \u00a0instalaciones, o en las instalaciones del dep\u00f3sito habilitado o del Usuario \u00a0Operador de la Zona Franca, seg\u00fan corresponda, en el evento previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incumplir las medidas y \u00a0procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el \u00a0control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor \u00a0Tributario (450 UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trat\u00e1ndose de puertos y \u00a0muelles de servicio p\u00fablico, no permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas \u00a0por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impedir u obstaculizar el \u00a0ejercicio de la potestad aduanera, o la pr\u00e1ctica de las diligencias, dentro del \u00a0\u00e1rea declarada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No controlar el acceso y \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n \u00a0de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No suministrar la \u00a0informaci\u00f3n que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y \u00a0salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del lugar habilitado, \u00a0en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No expedir la planilla de \u00a0env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un \u00a0dep\u00f3sito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0154 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No informar a la autoridad \u00a0aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 150 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones \u00a0previstas en los numerales 1.4, 3.1, 3.5, 3.6. y del presente art\u00edculo no son \u00a0aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio p\u00fablico y \u00a0privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Aduaneras \u00a0Relativas al Uso de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Infracciones \u00a0aduaneras relativas al uso de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y \u00a0sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0usuarios de los servicios Inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Operar los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos encontr\u00e1ndose suspendida la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Utilizar los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos sin cumplir con los requisitos previstos por la \u00a0autoridad aduanera y\/o realizar operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hacer, bajo cualquier \u00a0circunstancia, uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. Se \u00a0entiende como uso indebido de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la \u00a0ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Cuando se presenten y \u00a0acepten declaraciones de importaci\u00f3n, tr\u00e1nsito o exportaci\u00f3n, duplicadas, \u00a0siempre y cuando quede demostrado que produce perjuicio al control que efect\u00faa \u00a0la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Cuando los importadores \u00a0o exportadores en las declaraciones de importaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o \u00a0exportaci\u00f3n que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que \u00a0efectuaron. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un \u00a0documento de transporte cuya informaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s del servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico, no corresponde a quien efectu\u00f3 la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Cuando se realice la \u00a0formalizaci\u00f3n de la reserva de una porci\u00f3n o cantidad del cupo o contingente \u00a0que utiliza el mecanismo de primero llegado\/primero servido, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0para que se haga efectiva la asignaci\u00f3n del cupo o contingente arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Presentar y aceptar \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n con informaci\u00f3n sustancialmente diferente a la que \u00a0indique la naturaleza de la mercanc\u00eda o documentos soporte, hasta obtener \u00a0levantes autom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Usar en el sistema \u00a0calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Cuando realizada la \u00a0trazabilidad en los procesos administrativos, t\u00e9cnicos y contables de los \u00a0usuarios aduaneros del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, se establezca que por \u00a0parte del delegado de cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. No existe un control \u00a0en el uso de claves para una \u201c\u00fanica\u201d persona (usuario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. Realice creaci\u00f3n y \u00a0consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene \u00a0relaci\u00f3n simult\u00e1nea directa o indirecta con otras sociedades de actividad \u00a0econ\u00f3mica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Presentar en la \u00a0solicitud de registro en el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, informaci\u00f3n \u00a0falsa, o que no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n tipo inicial, que haya sido precedida de una \u00a0suspensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n, que no haya sido \u00a0subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Registrar en el servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida \u00a0arancelaria general de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, cuando \u00a0la gu\u00eda original no registr\u00f3 ninguna desde su emisi\u00f3n en origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Presentar declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n obteniendo levante autom\u00e1tico cuando la mercanc\u00eda se encuentra \u00a0en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para las \u00a0infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT) por cada \u00a0operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de usuarios \u00a0autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de \u00a0la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo \u00a0previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Operar los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos incumpliendo los procedimientos e instrucciones \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de usuarios \u00a0autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de \u00a0la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo \u00a0previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de este decreto, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No cumplir de forma manual \u00a0las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos propios, de conformidad con lo establecido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En \u00a0este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla \u00a0del sistema propio se tomar\u00e1n como un solo hecho. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No entregar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0luego de restablecidos los servicios inform\u00e1ticos y a trav\u00e9s de estos, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Aduaneras de los \u00a0Intermediarios de la Modalidad de Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Infracciones \u00a0aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sustraer, extraviar, \u00a0cambiar o alterar las mercanc\u00edas bajo control aduanero almacenadas en sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n por operaci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la infracci\u00f3n prevista en \u00a0este numeral y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 22 de \u00a0este decreto se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No pagar los tributos \u00a0aduaneros liquidados en la declaraci\u00f3n consolidada de pagos o no cancelar en la \u00a0forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a trav\u00e9s de los bancos o \u00a0entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros, \u00a0sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los bienes que \u00a0lleguen al territorio nacional a trav\u00e9s de la red oficial de correos y env\u00edos \u00a0urgentes entregados a los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 de \u00a0setecientos veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio \u00a0del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No presentar en la \u00a0oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaraci\u00f3n \u00a0Consolidada de Pagos. La sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 de setecientos veinticinco \u00a0Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos \u00a0aduaneros a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Llevar al lugar habilitado \u00a0como dep\u00f3sito mercanc\u00edas diferentes a las introducidas bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El intermediario que no \u00a0cuente con los equipos de c\u00f3mputo, de comunicaciones y de inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos m\u00ednimos determinados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No poner a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de esta modalidad de importaci\u00f3n, \u00a0que durante su t\u00e9rmino de almacenamiento no hayan sido entregadas a su \u00a0destinatario, ni reembarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No entregar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto expreso y\/o de los documentos de transporte \u00a0asociados a una operaci\u00f3n en la oportunidad y forma prevista en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Incumplir las medidas y \u00a0procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el \u00a0control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Someter a esta modalidad \u00a0mercanc\u00edas que no cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 254 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Almacenar mercanc\u00eda que \u00a0haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los \u00a0habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo \u00a0intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes con la declaraci\u00f3n simplificada en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0previstos en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para las \u00a0infracciones se\u00f1aladas en los numerales 2.1 a 2.7 ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Recibir los env\u00edos de \u00a0correspondencia, env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red oficial \u00a0de correos y los env\u00edos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos \u00a0establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No liquidar en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, los tributos aduaneros que se causen \u00a0por concepto de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad o el valor del \u00a0rescate cuando este proceda, y\/o no recaudarlos en el momento de la entrega de \u00a0las mercanc\u00edas al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No identificar los \u00a0veh\u00edculos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en \u00a0caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Incumplir las obligaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 388 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los \u00a0intermediarios de la modalidad de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para las infracciones \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 3.1 a 3.4 ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No llevar un registro de \u00a0control de mercanc\u00edas recibidas y entregadas, en la forma que determine la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No conservar a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera las Declaraciones Simplificadas de Importaci\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o \u00a0en el medio que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Aduaneras de los \u00a0Transportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Infracciones \u00a0aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Arribar por lugares que \u00a0no se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0seiscientas Unidades de Valor Tributario (600 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Cambiar, ocultar o \u00a0sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al \u00a0territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de \u00a0transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones \u00a0de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no \u00a0entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por manifiesto o \u00a0documento de transporte. Cuando la entrega de la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y \u00a0hasta antes del aviso de llegada, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No entregar el informe \u00a0de finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 150 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que \u00a0se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. No presentar el aviso de \u00a0arribo y\/o el aviso de llegada del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, en las \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar que se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 141 y 149 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a noventa Unidades de Valor Tributario (90 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Trat\u00e1ndose del modo de \u00a0transporte a\u00e9reo no permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte \u00a0de los importadores o las agencias de aduana. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. No presentar el informe \u00a0de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en \u00a0el n\u00famero de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercanc\u00eda a \u00a0granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 151 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa por documento de transporte, equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. No entregar dentro de la \u00a0oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercanc\u00eda al agente de carga \u00a0internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la \u00a0zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. No entregar en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 152 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, \u00a0o la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte no relacionados \u00a0en el manifiesto de carga. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. No enviar en un viaje \u00a0posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante o defecto reportado, en los \u00a0eventos que corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 152 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. No expedir la planilla \u00a0de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un \u00a0dep\u00f3sito o a una zona franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Impedir u obstaculizar \u00a0la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la salida de mercanc\u00edas \u00a0del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Exportar mercanc\u00edas por \u00a0lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercanc\u00edas \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, por rutas diferentes a las autorizadas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. No transmitir \u00a0electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, dentro \u00a0del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 362 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga que relacione las mercanc\u00edas seg\u00fan las \u00a0autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 \u00a0UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito y \u00a0en las operaciones de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Cambiar, ocultar o \u00a0sustraer del control de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que se transporta en \u00a0el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o en una operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las \u00a0mercanc\u00edas fueren recuperadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Entregar la mercanc\u00eda \u00a0objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o de una operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel o cantidad \u00a0diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o \u00a0en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda objeto del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Transportar mercanc\u00edas \u00a0bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuaci\u00f3n de viaje. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. No finalizar el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito o la operaci\u00f3n de transporte multimodal en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 448 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y dem\u00e1s \u00a0disposiciones especiales que los regulen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT), por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Arribar a la aduana de \u00a0destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de \u00a0transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento \u00a0de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, detectando \u00a0inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o \u00a0estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante \u00a0o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o \u00a0cambios en la naturaleza o en su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Realizar cambios en la \u00a0unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias \u00a0referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la \u00a0mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o cambios en \u00a0la naturaleza o en su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Efectuar el tr\u00e1nsito \u00a0aduanero u operaciones de transporte multimodal en veh\u00edculos que no est\u00e9n \u00a0adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a treinta Unidades de Valor Tributario (30 \u00a0UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Incumplir con el t\u00e9rmino \u00a0para finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los transportadores \u00a0en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de \u00a0transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, las sanciones \u00a0previstas en el numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Aduaneras de los \u00a0Agentes de Carga Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Infracciones \u00a0aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga \u00a0internacional y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ocultar o sustraer del \u00a0control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero \u00a0nacional. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 151 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, acerca de los \u00a0sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o \u00a0defecto en el peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o sobre documentos no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto \u00a0de la infracci\u00f3n. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente \u00a0de manera extempor\u00e1nea, y hasta antes de emitir la planilla de env\u00edo o de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n \u00a0en lugar de arribo, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No entregar dentro la \u00a0oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No entregar en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 152 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la \u00a0mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Incurrir en inexactitudes \u00a0o errores en la informaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cuarenta \u00a0y cinco Unidades de Valor Tributario (145 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No expedir la planilla de \u00a0env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un \u00a0dep\u00f3sito o a una zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No entregar a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n del documento \u00a0consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, \u00a0modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados. \u00a0Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la carga o \u00a0la mercanc\u00eda que esta ordene en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones Aduaneras en Materia \u00a0de Valoraci\u00f3n de Mercanc\u00edas, Origen y Resoluciones Anticipadas y Sanciones \u00a0Aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Infracciones \u00a0aduaneras en materia de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en materia de valoraci\u00f3n aduanera y las sanciones \u00a0aplicables por su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declarar una base gravable \u00a0inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor \u00a0declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el valor en \u00a0aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanci\u00f3n \u00a0prevista en este inciso solo se aplicar\u00e1 cuando se genere un menor pago de \u00a0tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de importaciones \u00a0temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n- Exportaci\u00f3n de \u00a0materias primas e insumos de que tratan los art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor \u00a0en aduanas declarado para las mercanc\u00edas importadas y el que corresponda de \u00a0conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 338 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre \u00a0el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 338 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y el valor en \u00a0aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0transcurrido desde la fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No presentar el respectivo \u00a0contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y \u00a02 del art\u00edculo 338 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario \u00a0(483 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No suministrar o hacerlo \u00a0en forma extempor\u00e1nea, inexacta o incompleta, la informaci\u00f3n o pruebas \u00a0requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercanc\u00edas. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de doscientas cuarenta y dos Unidades de Valor \u00a0Tributario (242 UVT) por cada requerimiento incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incurrir en inexactitudes \u00a0en la declaraci\u00f3n andina del valor, que impidan la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0t\u00e9cnica de la valoraci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presentar la Declaraci\u00f3n \u00a0de Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 338 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de doce (12) meses, incluidas las pr\u00f3rrogas concedidas por la \u00a0autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, en las situaciones previstas en los \u00a0numerales 1 y 2 del mencionado art\u00edculo, o cuando haya transcurrido m\u00e1s de un \u00a0mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n oficial del valor en aduana \u00a0definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el \u00a0diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado \u00a0provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la \u00a0autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes transcurrido desde la fecha \u00a0de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien \u00a0por ciento (100%) de dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercanc\u00eda \u00a0declarada o a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Cuando \u00a0esta infracci\u00f3n se detecte durante el proceso de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el \u00a0levante hasta que el importador presente la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y \u00a0pague la sanci\u00f3n indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Infracciones \u00a0aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones que se \u00a0presenten, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de normas de origen, se impondr\u00e1n sin \u00a0perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados \u00a0por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuando se encuentre que el \u00a0declarante se acogi\u00f3 a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la \u00a0prueba de origen; o esta no sea aut\u00e9ntica; o qui\u00e9n aparezca como emisor de \u00a0aquella niegue su expedici\u00f3n; o que teniendo la prueba de origen se determine \u00a0que la mercanc\u00eda no califica como originaria; o que est\u00e1 sujeta a una medida de \u00a0suspensi\u00f3n de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las \u00a0condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del \u00a0cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los \u00a0eventos en que durante el control simult\u00e1neo se subsane la falta sin que \u00a0hubiere lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las infracciones graves en \u00a0el origen no preferencial ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No tener la \u00a0certificaci\u00f3n de origen no preferencial o que se determine que la mercanc\u00eda no \u00a0cumple la regla de origen no preferencial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento \u00a0(100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos \u00a0como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los \u00a0tributos aduaneros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Cuando no se liquidaron \u00a0los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como \u00a0medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por \u00a0ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos \u00a0establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del \u00a0pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando la prueba de origen \u00a0presente errores o no re\u00fana los requisitos previstos en el acuerdo comercial \u00a0correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda salvo los \u00a0eventos en que durante el control simult\u00e1neo se subsane la falta y no hubiere \u00a0lugar a sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el \u00a0valor equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las infracciones leves en el \u00a0origen no preferencial ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cuando la certificaci\u00f3n \u00a0de origen no preferencial no re\u00fana los requisitos legales, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin \u00a0perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Infracciones en \u00a0materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente. Al \u00a0peticionario o al beneficiario de una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de \u00a0valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le \u00a0impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Quien suministre \u00a0informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa para sustentar una resoluci\u00f3n anticipada o de \u00a0ajuste de valor permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades \u00a0de Valor Tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Quien posteriormente a la \u00a0obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente tenga \u00a0conocimiento sobre la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los hechos, que dieron \u00a0lugar a su expedici\u00f3n o de circunstancia relevante que afecte su aplicaci\u00f3n, y \u00a0no lo informe a la autoridad aduanera o lo haga en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso \u00a0de informar en forma extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No aplicar lo dispuesto \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) en una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Quien suministre \u00a0informaci\u00f3n inexacta para sustentar una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor \u00a0permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de \u00a0Valor Tributario (150 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios de Programas de \u00a0Fomento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n e Infracciones Referentes \u00a0al Programa de Fomento para la Industria Automotriz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Suspensi\u00f3n de las \u00a0importaciones. Habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de las importaciones al amparo del \u00a0programa de fomento a la industria automotriz cuando no se presente el Informe \u00a0Anual de Cumplimiento del Programa a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de \u00a0junio del a\u00f1o siguiente a la realizaci\u00f3n de las importaciones al amparo del \u00a0programa. No podr\u00e1n realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta \u00a0tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al \u00faltimo \u00a0d\u00eda h\u00e1bil del mes de septiembre del mismo a\u00f1o, caso en el cual se proceder\u00e1 de \u00a0conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.1.14.4.4. del Decreto n\u00famero \u00a0\u00danico Reglamentario 1074 \u00a0de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los plazos \u00a0establecidos en el inciso anterior deber\u00e1 ser informado por el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Infracciones y sanciones en el programa de fomento \u00a0de la industria automotriz. Las infracciones aduaneras en las que podr\u00e1n \u00a0incurrir los beneficiarios de programas de fomento de la industria automotriz \u00a0sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Destinar las mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo del programa a prop\u00f3sitos diferentes de los autorizados en \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.14.1.7. del Decreto n\u00famero \u00danico Reglamentario 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Facilitar, permitir o \u00a0participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o \u00a0vinculadas a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, \u00a0defraudaci\u00f3n a las rentas de aduana, exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia. En \u00a0todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecer\u00e1 \u00a0independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Facilitar, permitir o \u00a0participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los \u00a0delitos de enriquecimiento il\u00edcito, tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos, \u00a0minas antipersona, tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, \u00a0cohecho, fraude procesal, contra la seguridad p\u00fablica, contra la fe p\u00fablica, \u00a0contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores p\u00fablicos, \u00a0contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, \u00a0el proceso de cancelaci\u00f3n se iniciar\u00e1 cuando quede en firme la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Obtener y utilizar \u00a0documentos o medios irregulares dentro de una operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuando con ocasi\u00f3n del levantamiento \u00a0del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa cre\u00f3 o \u00a0particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de sociedades para la realizaci\u00f3n de operaciones de \u00a0comercio exterior fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones indicadas en \u00a0los numerales 1.1 a 1.5 ser\u00e1n sancionables con cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n se har\u00e1 sin \u00a0perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras \u00a0derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario \u00a0presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aqu\u00ed descritas, pondr\u00e1 \u00a0los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanci\u00f3n, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) remitir\u00e1 copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo por correo electr\u00f3nico o en documento f\u00edsico, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No someter a importaci\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos \u00a0y\/o desperdicios resultantes del programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No presentar el \u00a0Certificado de Producci\u00f3n definido en el art\u00edculo 2.2.1.14.1.2. del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya, dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.14.1.8. del mismo decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto \u00a0administrativo sancionatorio ordenar\u00e1 que una vez cancelada la multa se tenga \u00a0como certificada de oficio la incorporaci\u00f3n al bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la certificaci\u00f3n se \u00a0produzca de manera extempor\u00e1nea y hasta antes de la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, la sanci\u00f3n prevista en este numeral se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Destruir mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero sin contar con la autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las \u00a0mercanc\u00edas cuando, en los t\u00e9rminos del Decreto \u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya, est\u00e9 obligado a ello. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentar cuadros insumo \u00a0producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tener mercanc\u00eda que no \u00a0est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, en lugares distintos a los informados para el \u00a0desarrollo del programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No adoptar un sistema de \u00a0control de inventarios conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.14.1.5. \u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o \u00a0aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento en que \u00a0el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario \u00a0presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el \u00a0presente art\u00edculo, pondr\u00e1 los hechos en conocimiento de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Obligaciones \u00a0aduaneras derivadas de la terminaci\u00f3n del programa. En caso de terminaci\u00f3n del \u00a0programa o subprograma, el usuario deber\u00e1 cumplir las obligaciones aduaneras \u00a0derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones de importaci\u00f3n de los bienes importados que \u00a0no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, \u00a0la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios \u00a0correspondientes, o reexportar las mercanc\u00edas dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminaci\u00f3n del \u00a0programa. En caso contrario, la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas competente dar\u00e1 \u00a0inicio al procedimiento administrativo para la determinaci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0del programa de fomento para la industria de astilleros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Suspensi\u00f3n de las \u00a0importaciones. Habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de las importaciones al amparo del \u00a0programa de fomento a la industria de astilleros cuando no se presente el \u00a0Informe Anual de Cumplimiento del Programa a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0mes de junio del a\u00f1o siguiente a la realizaci\u00f3n de las importaciones al amparo \u00a0del programa, no podr\u00e1n realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta \u00a0tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al \u00faltimo \u00a0d\u00eda h\u00e1bil del mes de septiembre del mismo a\u00f1o, caso en el cual se proceder\u00e1 de \u00a0conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.1.12.4.4. del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario n\u00famero 1074 \u00a0de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los plazos \u00a0establecidos en el inciso anterior deber\u00e1 ser informado por el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Infracciones y \u00a0sanciones en el programa de fomento de la industria de astilleros. Las \u00a0infracciones aduaneras en las que podr\u00e1n incurrir los beneficiarios de \u00a0programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Destinar las mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo del programa a prop\u00f3sitos diferentes de los autorizados en \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.12.1.7. del Decreto \u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Facilitar, permitir o participar \u00a0en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas \u00a0a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudaci\u00f3n a las \u00a0rentas de aduana, exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia. En todos estos eventos, \u00a0la responsabilidad administrativa se establecer\u00e1 independientemente de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Facilitar, permitir o \u00a0participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los \u00a0delitos de enriquecimiento il\u00edcito, tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos, \u00a0minas antipersona, tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, \u00a0cohecho, fraude procesal, contra la seguridad p\u00fablica, contra la fe p\u00fablica, \u00a0contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores p\u00fablicos, \u00a0contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, \u00a0el proceso de cancelaci\u00f3n se iniciar\u00e1 cuando quede en firme la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Obtener y utilizar \u00a0documentos o medios irregulares dentro de una operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuando con ocasi\u00f3n del \u00a0levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del \u00a0programa cre\u00f3 o particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de sociedades para la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones de comercio exterior fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones indicadas en \u00a0los numerales 1.1 a 1.5 ser\u00e1n sancionables con cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n se har\u00e1 sin \u00a0perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras \u00a0derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario \u00a0presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aqu\u00ed descritas, pondr\u00e1 \u00a0los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria \u00a0del acto administrativo de sanci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitir\u00e1 copia del acto administrativo \u00a0en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electr\u00f3nico \u00a0o en documento f\u00edsico, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No someter a importaci\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos \u00a0y\/o desperdicios resultantes del programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No presentar el \u00a0Certificado de Producci\u00f3n definido en el art\u00edculo 2.2.1.12.1.2. del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.12.1.8. del mismo decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto \u00a0administrativo sancionatorio ordenar\u00e1 que una vez cancelada la multa se tenga \u00a0como certificada de oficio la incorporaci\u00f3n al bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la certificaci\u00f3n se \u00a0produzca de manera extempor\u00e1nea y hasta antes de la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, la sanci\u00f3n prevista en este numeral se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Destruir mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero sin contar con la autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las \u00a0mercanc\u00edas, en los t\u00e9rminos del Decreto \u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya, cuando est\u00e9 obligado a ello. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentar cuadros insumo \u00a0producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tener mercanc\u00eda que no \u00a0est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, en lugares distintos a los informados para el \u00a0desarrollo del programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No adoptar un sistema de \u00a0control de inventarios conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.12.1.5. \u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario n\u00famero 1074 de 2015, o aquel \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento en que el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario \u00a0presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el \u00a0presente art\u00edculo, pondr\u00e1 los hechos en conocimiento de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Obligaciones \u00a0aduaneras derivadas de la terminaci\u00f3n del programa. En caso de terminaci\u00f3n del \u00a0programa o subprograma, el usuario deber\u00e1 cumplir las obligaciones aduaneras \u00a0derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones de importaci\u00f3n de los bienes importados que \u00a0no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, \u00a0la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios \u00a0correspondientes, o reexportar las mercanc\u00edas dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminaci\u00f3n del \u00a0programa. En caso contrario, la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas competente dar\u00e1 \u00a0inicio al procedimiento administrativo para la determinaci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros, sanciones e intereses moratorias exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras infracciones \u00a0administrativas aduaneras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Infracciones \u00a0aduaneras de los comerciantes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial de la \u00a0Regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones \u00a0aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en \u00a0alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n sancionados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No expedir las Facturas de \u00a0Nacionalizaci\u00f3n o las Facturas de Exportaci\u00f3n, cuando proceda, o expedirlas sin \u00a0el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco \u00a0Unidades de Valor Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No liquidar o no cancelar \u00a0los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas \u00a0aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientos Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No llevar el libro diario \u00a0de ingresos y salidas, o no registrar en \u00e9l, las operaciones de importaci\u00f3n, de \u00a0compras y ventas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Introducir al resto del \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las \u00a0normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. Para tal efecto, las mercanc\u00edas \u00a0ser\u00e1n inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Someter al sistema de \u00a0env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Importar mercanc\u00edas al \u00a0amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio y\/o en la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Infracciones \u00a0aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina y de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones \u00a0aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina y en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de \u00a0Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n \u00a0sancionados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No expedir las Facturas de \u00a0Nacionalizaci\u00f3n o las Facturas de Exportaci\u00f3n, o la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y \u00a0condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No liquidar o no cancelar \u00a0los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas \u00a0aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No llevar el libro diario \u00a0de ingresos y salidas, o no registrar en \u00e9l, las operaciones de importaci\u00f3n, de \u00a0compras y ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Introducir al resto del \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del Puerto Libre o \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en \u00a0las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. Para tal efecto, las \u00a0mercanc\u00edas ser\u00e1n inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Someter al sistema de \u00a0env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Importar mercanc\u00edas al \u00a0amparo del Puerto Libre o R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio y\/o en la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Infracciones \u00a0aduaneras de las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y las sanciones asociadas con su comisi\u00f3n son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No reportar, en cumplimiento \u00a0de la Ley 526 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte \u00a0en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n, el \u00a0lavado de activos e infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Simular operaciones de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expedir certificados al \u00a0proveedor por compras inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No presentar, o expedir en \u00a0la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los \u00a0certificados al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Haber suministrado informaci\u00f3n o documentos con \u00a0inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los \u00a0numerales 1.1 a 1.5 ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como sociedad de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No exportar dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legalmente establecidos, las mercanc\u00edas respecto de las cuales se \u00a0hubiere expedido el certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 67 de 1979 o la norma \u00a0que la sustituye o modifique, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0ciento por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el \u00a0correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os \u00a0consecutivos se incumpla en m\u00e1s de dos (2) ocasiones con los t\u00e9rminos antes \u00a0previstos, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por \u00a0la declaraci\u00f3n y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la \u00a0exportaci\u00f3n no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto \u00a0establezca el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No presentar o hacerlo \u00a0extempor\u00e1neamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los \u00a0informes de compras, importaciones y exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No implementar los \u00a0mecanismos de control de que trata el art\u00edculo 71 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilizaci\u00f3n de las \u00a0materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportaci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de \u00a0Valor Tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Presentar o expedir de \u00a0manera extempor\u00e1nea en la forma y condiciones establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los \u00a0Certificados al Proveedor. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No asistir a la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 \u00a0como infracci\u00f3n grav\u00edsima con multa por operaci\u00f3n equivalente a doce mil \u00a0ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a las personas que se \u00a0anuncien y\/o realicen actividades como sociedad de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional, sin haber obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y aprobada la garant\u00eda por parte \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Infracciones \u00a0aduaneras en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas \u00a0especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. Las infracciones aduaneras, en que \u00a0pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de sistemas \u00a0especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes o de servicios y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No demostrar ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la terminaci\u00f3n de la modalidad, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(400 UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Impedir u obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No asistir a la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Infracciones \u00a0aduaneras en la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades \u00a0Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente veh\u00edculos, \u00a0motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula de un pa\u00eds vecino \u00a0ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cambiar la destinaci\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de \u00a0internaci\u00f3n temporal de que trata este art\u00edculo. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Circular y transitar por \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n del departamento al que pertenece la Unidad Especial \u00a0de Desarrollo Fronterizo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta \u00a0Unidades de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que el propietario o \u00a0tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo \u00a0Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No finalizar la \u00a0internaci\u00f3n temporal con la salida definitiva del pa\u00eds al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de la autorizaci\u00f3n de la internaci\u00f3n temporal o al vencimiento de su \u00a0pr\u00f3rroga. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta Unidades \u00a0de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos \u00a0anteriores, los veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores ser\u00e1n \u00a0inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que \u00a0resuelve de fondo el proceso dispondr\u00e1 que la multa deber\u00e1 cancelarse dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se \u00a0ordenar\u00e1 la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes para su salida definitiva del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de transporte, \u00a0almacenamiento y dem\u00e1s gastos de servicios log\u00edsticos complementarios que se \u00a0causen por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, motocicleta o embarcaci\u00f3n fluvial \u00a0menor estar\u00e1 a cargo del residente, quien deber\u00e1 acreditar su pago al momento \u00a0de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida del veh\u00edculo \u00a0automotor deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la entrega del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos estos t\u00e9rminos, sin \u00a0que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la \u00a0salida definitiva del mismo, proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Otras infracciones \u00a0de los usuarios aduaneros. Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir \u00a0los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Informar e incorporar, \u00a0para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en la \u00a0inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), una direcci\u00f3n \u00a0que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control \u00a0realizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Incorporar en el sistema o \u00a0presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a \u00a0la operaci\u00f3n comercial o simulando cumplir las restricciones legales o \u00a0administrativas para obtener la autorizaci\u00f3n de levante o la procedencia del \u00a0embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para el \u00a0caso de las infracciones se\u00f1aladas en los numerales 1.1 a 1.2 ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera que soporta la operaci\u00f3n sin que dicha multa por operaci\u00f3n \u00a0sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los Usuarios Aduaneros que \u00a0cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, \u00a0intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, ser\u00e1n sujetos \u00a0de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ante el primer \u00a0incumplimiento del pago consolidado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros \u00a0dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos \u00a0aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ante el segundo incumplimiento \u00a0del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir \u00a0del primer incumplimiento, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados \u00a0de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos \u00a0aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ante el tercer \u00a0incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses \u00a0contados a partir del primer incumplimiento, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros \u00a0dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos \u00a0aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La sanci\u00f3n establecida en el numeral 1.3 del presente \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 al Operador Econ\u00f3mico Autorizado y al Usuario \u00a0Aduanero con Tr\u00e1mite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios \u00a0de Trafico Postal y Env\u00edos Urgentes, aplicar\u00e1 lo previsto en los numerales 1.2 \u00a0y 1.3 del art\u00edculo 49 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Servicio inform\u00e1tico de registro de infractores y \u00a0antecedentes aduaneros. En el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y \u00a0Antecedentes Aduaneros (Infad) se registrar\u00e1n todos los actos administrativos \u00a0en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales \u00a0aduaneras de correcci\u00f3n o revisi\u00f3n, declaratoria de incumplimiento y \u00a0efectividad de las garant\u00edas, cierre de establecimiento de comercio y los dem\u00e1s \u00a0actos administrativos de fondo que se expidan por violaci\u00f3n y\/o contravenci\u00f3n a \u00a0la normatividad aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago. \u00a0As\u00ed mismo las legalizaciones, los allanamientos y las sanciones y rescates que \u00a0se liquiden y paguen en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces, administrar\u00e1 el servicio \u00a0inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad), \u00a0generar\u00e1 los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se \u00a0deriven y expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n de los antecedentes all\u00ed registrados, la \u00a0cual contendr\u00e1 todos los registros que figuran en el aplicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de informaci\u00f3n de \u00a0datos contenidos en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y \u00a0Antecedentes Aduaneros (Infad) solo puede ser presentada por una autoridad en \u00a0desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular \u00a0de la informaci\u00f3n o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos \u00a0registrados en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1n descargar el reporte de antecedentes \u00a0administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a trav\u00e9s del portal \u00a0web de la entidad y quienes no est\u00e9n registrados lo pueden hacer a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), previo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de Fiscalizaci\u00f3n y \u00a0Liquidaci\u00f3n, Operaci\u00f3n Aduanera, Jur\u00eddica en las Direcciones Seccionales, la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos, la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, \u00a0o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de \u00a0los reportes que se registran en el servicio inform\u00e1tico Infad, ser\u00e1n las \u00a0responsables de incorporarlos dentro de los dos (2) meses siguientes a su \u00a0firmeza o autorizaci\u00f3n del levante, debiendo incluir a todas las personas \u00a0involucradas en el proceso administrativo, exceptuando aquellas que se hayan \u00a0desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una liquidaci\u00f3n oficial, \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con \u00a0ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, el \u00e1rea ante la cual se \u00a0surta dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 realizar la correspondiente actualizaci\u00f3n del \u00a0registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La no \u00a0incorporaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n extempor\u00e1nea, de los actos administrativos en \u00a0firme que se deben registrar en el servicio inform\u00e1tico de registro de \u00a0Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad) dar\u00e1 lugar a las responsabilidades \u00a0y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporaci\u00f3n. Los \u00a0jefes de las Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera, Fiscalizaci\u00f3n \u00a0y Liquidaci\u00f3n Aduanera y Cambiaria, Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Tributaria, \u00a0Aduanera y Cambiaria, Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera de \u00a0Sanciones y Definici\u00f3n Situaci\u00f3n Jur\u00eddica, Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y \u00a0Liquidaci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Tributos y Grav\u00e1menes Aduaneros, Operaci\u00f3n \u00a0Aduanera, Jur\u00eddica en las Direcciones Seccionales, la Subdirecci\u00f3n de Recursos \u00a0Jur\u00eddicos, la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, o quien haga sus veces en \u00a0cada una de ellos, ser\u00e1n los directos responsables de poner en conocimiento de \u00a0las \u00e1reas competentes tales eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate \u00a0de los allanamientos previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 24 del presente \u00a0decreto, solo se registrar\u00e1n en el Servicio Inform\u00e1tico de Infractores y \u00a0Antecedentes Aduaneros (Infad), aquellos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refieran a infracciones \u00a0grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconozcan por m\u00e1s de una vez \u00a0la comisi\u00f3n de la misma infracci\u00f3n grave dentro de un periodo de trecientos \u00a0sesenta y cinco (365) d\u00edas consecutivos contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0del primer allanamiento en dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconozcan por m\u00e1s de dos \u00a0veces la comisi\u00f3n de la misma infracci\u00f3n leve dentro de un periodo de \u00a0trecientos sesenta y cinco (365) d\u00edas consecutivos, contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n del primer allanamiento en dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La base de datos \u00a0del Servicio Inform\u00e1tico de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o \u00a0el que haga sus veces, ser\u00e1 utilizada por cada autoridad o \u00e1rea competente de \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos de consulta que para el efecto establezcan las \u00a0disposiciones normativas que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar\u00e1 el \u00a0funcionamiento operativo del servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y \u00a0Antecedentes Aduaneros (Infad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE APREHENSI\u00d3N Y \u00a0DECOMISO DE LAS MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El proceso de decomiso se adelantar\u00e1 con el fin de establecer el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros en la introducci\u00f3n y permanencia de las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras en el territorio aduanero nacional, y solo proceder\u00e1 \u00a0cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensi\u00f3n establecidas en este \u00a0Decreto. Excepcionalmente proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas que se pretenden \u00a0someter a exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Causales de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de \u00a0las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas no presentadas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 294 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ingreso al \u00a0territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensi\u00f3n y decomiso \u00a0recaer\u00e1 sobre el medio de transporte y las mercanc\u00edas a bordo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera que no est\u00e9n amparadas por uno de los \u00a0documentos exigidos en el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aplicar\u00e1 la presente \u00a0causal trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas procedentes de zona franca que no hayan \u00a0cumplido con la presentaci\u00f3n y pago de la Declaraci\u00f3n Especial de Importaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos por el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de mercanc\u00edas \u00a0no declaradas en importaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 295 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en la diligencia de \u00a0reconocimiento de la carga se encuentra que la mercanc\u00eda relacionada en los \u00a0documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente por error de despacho del proveedor o transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando en el dep\u00f3sito \u00a0habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la \u00a0carga o mercanc\u00eda recibida, salvo el margen de tolerancia cuando se trate de \u00a0carga a granel. No procede la aprehensi\u00f3n cuando se haya realizado inspecci\u00f3n \u00a0previa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la detecci\u00f3n de los sobrantes \u00a0o excesos que no est\u00e9n dentro del margen de tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en desarrollo de las \u00a0actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simult\u00e1neo o \u00a0posterior, se encuentren mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, \u00a0incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o \u00a0especies protegidas, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando vencidos los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 6 o 7 del art\u00edculo 185 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se \u00a0presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el \u00a0cumplimiento de una restricci\u00f3n legal o administrativa, o cuando la autoridad \u00a0aduanera, en desarrollo de las facultades de fiscalizaci\u00f3n o en el control \u00a0posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no \u00a0fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se hubieren introducido \u00a0al territorio aduanero nacional mercanc\u00edas respecto de las cuales se determine \u00a0la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto, o cuando no se solicite el reembarque en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando en desarrollo de las \u00a0actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simult\u00e1neo o posterior, \u00a0se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior declarada por no ser los originalmente \u00a0expedidos, se encuentren adulterados o hayan sido obtenidos por medios \u00a0irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se encuentre doble facturaci\u00f3n como \u00a0soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s) \u00a0factura(s) con las mismas caracter\u00edsticas del proveedor, numeraci\u00f3n y fecha, de \u00a0la presentada como documento soporte, para la misma mercanc\u00eda y operaci\u00f3n de \u00a0comercio, pero con alteraci\u00f3n del precio o de cualquiera de los elementos \u00a0determinantes del precio de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito, con ocasi\u00f3n del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o \u00a0sobrantes o mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 442 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de transporte multimodal se encuentren \u00a0mercanc\u00edas que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, a \u00a0pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando en la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, al \u00a0momento de recibir la carga del transportador, el dep\u00f3sito habilitado o el \u00a0usuario operador de zona franca encuentre mercanc\u00eda diferente o excesos o \u00a0sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia para este \u00faltimo caso. \u00a0No procede la aprehensi\u00f3n cuando se haya realizado inspecci\u00f3n previa dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la detecci\u00f3n de los sobrantes o excesos que no \u00a0est\u00e9n dentro del margen de tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando en el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, la mercanc\u00eda informada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero no sea entregada al dep\u00f3sito habilitado o a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando en ejercicio de las facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n se ordene el registro de los medios de transporte en aguas \u00a0territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o \u00a0circunstancias que podr\u00edan derivar en la ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando en el control \u00a0simult\u00e1neo, respecto de las mercanc\u00edas que ingresen por la modalidad de Tr\u00e1fico \u00a0Postal y Env\u00edos Urgentes, se encuentre que los documentos de transporte no \u00a0corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando en el control previo \u00a0o simult\u00e1neo, en la modalidad de Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes, se encuentre \u00a0mercanc\u00eda con errores en la descripci\u00f3n que conlleve a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente, o la mercanc\u00eda no se encuentre relacionada en la \u00a0correspondiente gu\u00eda, salvo que el intermediario de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0previstos en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando los empleados de las \u00a0l\u00edneas navieras cargueras y aerol\u00edneas cargueras o los tripulantes de cualquier \u00a0medio de transporte traigan como equipaje acompa\u00f1ado, mercanc\u00edas diferentes a \u00a0sus efectos personales, salvo los art\u00edculos adquiridos en las ventas a bordo de \u00a0provisiones para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuando el viajero omita \u00a0declarar equipaje sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad aduanera \u00a0encuentre mercanc\u00edas sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o \u00a0cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00fanico, o \u00a0mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el \u00a0viajero no cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 266 y siguientes del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0lugar a la aprehensi\u00f3n cuando en el control posterior, la autoridad aduanera \u00a0encuentre que mercanc\u00edas introducidas bajo la modalidad de viajeros se destinan \u00a0al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando, vencido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a corto plazo para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 214 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No exportar dentro del \u00a0plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial de las mercanc\u00edas \u00a0importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su \u00a0destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que las materias primas e insumos se \u00a0hubieren reexportado, destruido o sometido a importaci\u00f3n ordinaria, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 245 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Cuando haya lugar a la \u00a0efectividad de la garant\u00eda por incumplimiento de las obligaciones inherentes a \u00a0la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 226 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Almacenar, enajenar o \u00a0cambiar la destinaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se encuentren en disposici\u00f3n \u00a0restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar \u00a0su identificaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cuando en desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores \u00a0u omisiones en el serial de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que \u00a0conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Transportar caf\u00e9 con \u00a0destino a la exportaci\u00f3n sin la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito vigente, o por \u00e1reas \u00a0restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0expedida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacaf\u00e9 S. A. o \u00a0quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 420, \u00a0424 y siguientes del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Transportar mercanc\u00edas con \u00a0destino a la exportaci\u00f3n por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 342 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Cuando se encuentren en el \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas procedentes de zona franca, sin haber \u00a0cumplido los tr\u00e1mites aduaneros correspondientes para su importaci\u00f3n o salida temporal \u00a0al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o \u00a0al resto del mundo, o a un dep\u00f3sito franco o de provisiones de a bordo para \u00a0consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Cuando en desarrollo del \u00a0control posterior se encuentre que la mercanc\u00eda no cuenta con las etiquetas \u00a0requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, o con los rotulados, estampillas, \u00a0leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando \u00a0tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los \u00a0requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de \u00a0adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no se aplicar\u00e1 en \u00a0aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su \u00a0comercializaci\u00f3n posterior a la nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Cuando se encuentren \u00a0productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo al que \u00a0est\u00e9 sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin \u00a0los elementos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo legalmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Someter al sistema de \u00a0env\u00edos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, mercanc\u00edas que superen \u00a0los cupos establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No regresar al territorio \u00a0insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de \u00a0cancelada no regresar al territorio del departamento archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina las mercanc\u00edas consistentes en medios de \u00a0transporte terrestres y mar\u00edtimos, m\u00e1quinas y equipos y las partes de los \u00a0mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 522 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Cuando se encuentren \u00a0mercanc\u00edas de origen nacional o nacionalizadas que luego del an\u00e1lisis \u00a0respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer \u00a0que saldr\u00e1n del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los \u00a0tr\u00e1mites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la \u00a0salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El medio de transporte en \u00a0el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n por las causales \u00a0previstas en el presente art\u00edculo, siempre que la cuant\u00eda de la mercanc\u00eda se \u00a0adec\u00fae al delito de contrabando o se cumplan los presupuestos respecto del \u00a0n\u00famero de galones establecido para el delito de contrabando de hidrocarburos y \u00a0la mercanc\u00eda transportada no cuente con documentos que la amparen. No proceder\u00e1 \u00a0la aprehensi\u00f3n del medio de transporte, cuando exista contrato de transporte \u00a0sobre la mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No cancelar la multa o no \u00a0sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los veh\u00edculos, \u00a0motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la \u00a0Ley 191 de 1995, y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan dentro del plazo \u00a0establecido en la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los veh\u00edculos, motocicletas \u00a0y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula o registro del pa\u00eds vecino, \u00a0ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que presenten \u00a0alteraci\u00f3n en sus sistemas de identificaci\u00f3n o en sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Introducir mercanc\u00edas a una \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren \u00a0inscritos ante la administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n, cuando hubiera \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ingresar mercanc\u00edas a una \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado \u00a0de sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El medio de transporte en \u00a0el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n por las causales \u00a0previstas en el presente art\u00edculo, cuando el medio de transporte ha sido \u00a0especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con \u00a0el prop\u00f3sito de ocultar dichas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que un medio de \u00a0transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el prop\u00f3sito \u00a0de ocultar mercanc\u00edas, cuando sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas no corresponden a las \u00a0originales de f\u00e1brica o con las de la ficha t\u00e9cnica homologada por la entidad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda \u00a0ubicada en zona franca y de las contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se \u00a0presenten o se presenten de manera extempor\u00e1nea los documentos soporte a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 4 de dicho decreto, al momento de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Cuando se importe mercanc\u00eda \u00a0de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona \u00a0franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda \u00a0al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de \u00a0transporte multimodal con el que ingres\u00f3 a zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Cuando en el tr\u00e1fico \u00a0fronterizo contemplado en el art\u00edculo 469 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se cumplan \u00a0los presupuestos all\u00ed previstos. En el evento que las mercanc\u00edas superen el \u00a0valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), procede el decomiso \u00a0directo sobre el exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Las dem\u00e1s causales de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso previstas en otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de las causales previstas en los numerales 33 y 38 del presente art\u00edculo, se \u00a0elaborar\u00e1 una sola acta de aprehensi\u00f3n en la que se dejar\u00e1 consignada la causal \u00a0de aprehensi\u00f3n que le corresponda a la mercanc\u00eda, la cual se hace extensiva al \u00a0medio de transporte en que se movilizaba, no obstante, deber\u00e1n invocarse las \u00a0dos causales. El decomiso de la mercanc\u00eda y del medio de transporte se \u00a0resolver\u00e1 en un solo expediente y bajo el mismo procedimiento establecido para \u00a0los bienes objeto de la medida cautelar de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Factura de venta y \u00a0relaci\u00f3n de causalidad. Si en las acciones de control de fiscalizaci\u00f3n se \u00a0presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercanc\u00eda, \u00a0dicho documento deber\u00e1 cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el Estatuto \u00a0Tributario y la autoridad aduanera verificar\u00e1 la trazabilidad, consistencia, \u00a0coherencia, relaci\u00f3n o correspondencia de la operaci\u00f3n comercial; as\u00ed mismo, \u00a0establecer\u00e1 la relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional \u00a0verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido \u00a0realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptar\u00e1 medida \u00a0cautelar alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la factura o el \u00a0documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se \u00a0demuestre en el momento de la acci\u00f3n de control que no existe la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el desarrollo de la \u00a0acci\u00f3n de control no sea posible adelantar la verificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad o el nexo comercial, se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos \u00a0advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relaci\u00f3n de causalidad o \u00a0nexo comercial con el vendedor nacional, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la mercanc\u00eda objeto de \u00a0control para que proceda la aprehensi\u00f3n o en su defecto se iniciar\u00e1 el \u00a0procedimiento administrativo para aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 71 \u00a0del presente decreto, en caso de no ser posible se aprehender\u00e1 la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de causalidad o \u00a0nexo comercial se establecer\u00e1 teniendo en cuenta lo previsto en el r\u00e9gimen \u00a0probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 y siguientes del presente decreto y en \u00a0especial, la verificaci\u00f3n contable o administrativa, que permita establecer que \u00a0las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1 por \u00a0consumidor final, toda persona natural o jur\u00eddica que tenga en su poder una \u00a0mercanc\u00eda para disponer de ella con el \u00e1nimo de usarla, gozarla, consumirla, \u00a0disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad \u00a0de la cadena comercial y la relaci\u00f3n de causalidad con el vendedor nacional de \u00a0la misma. Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen \u00a0al comercio y sobre ellas no se configuren los presupuestos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Puesta a \u00a0disposici\u00f3n de mercanc\u00eda a la autoridad aduanera objeto de aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso. Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la \u00a0autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que d\u00e9 \u00a0lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de una mercanc\u00eda, enviar\u00e1 al importador, \u00a0declarante, poseedor o tenedor de la mercanc\u00eda un requerimiento ordinario \u00a0indicando la detecci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n de que se trate y lo \u00a0requerir\u00e1 para que suministre la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y pruebas con las \u00a0que pueda desvirtuarla, demostrando as\u00ed la legal introducci\u00f3n y permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicar\u00e1 que \u00a0si no aporta las pruebas solicitadas deber\u00e1 poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n en la que se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para contestar el \u00a0requerimiento ordinario y\/o para poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera en el lugar y fecha indicada, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0requerimiento, la cual se realizar\u00e1 electr\u00f3nicamente y de no ser posible por \u00a0correo f\u00edsico. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se requiera un t\u00e9rmino \u00a0adicional para su entrega, se podr\u00e1 conceder un plazo hasta por quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino inicial, siempre y cuando la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga se realice dentro del t\u00e9rmino inicialmente otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el inciso anterior, la autoridad aduanera evaluar\u00e1 las pruebas allegadas, \u00a0junto con las que cuenta la misma direcci\u00f3n seccional y dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes determinar\u00e1 si se configura o no la causal de causal de \u00a0aprehensi\u00f3n. De configurarse la causal de aprehensi\u00f3n se entender\u00e1 suspendida \u00a0la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda hasta que se culmine el proceso \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entregada la mercanc\u00eda, la \u00a0autoridad aduanera deber\u00e1 comprobar su condici\u00f3n, estado y naturaleza dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para proceder a su aceptaci\u00f3n. En \u00a0ning\u00fan caso se recibir\u00e1n mercanc\u00edas que evidencien que no es posible su uso, \u00a0conforme a su destinaci\u00f3n natural, disfrute y goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mercanc\u00eda faltante se adelantar\u00e1 \u00a0el proceso sancionatorio a que se refiere el art\u00edculo 72 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Sanci\u00f3n a aplicar \u00a0cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. Cuando no sea posible aprehender \u00a0la mercanc\u00eda porque no fue puesta a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera y no \u00a0se prob\u00f3 su legal introducci\u00f3n y permanencia en el territorio aduanero \u00a0nacional, la autoridad aduanera proceder\u00e1 con la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u00a0multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en \u00a0su defecto, de su aval\u00fao, que se impondr\u00e1 al importador y al poseedor o \u00a0tenedor, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de la multa ser\u00e1 \u00a0del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de aval\u00fao, cuando se adjunten \u00a0las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercanc\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n, por tratarse de perecedera, haber sido consumida, destruida, \u00a0transformada, ensamblada o por imposibilidad jur\u00eddica, entendi\u00e9ndose por esta \u00a0\u00faltima, el embargo, secuestro, y dem\u00e1s medidas adoptadas por orden de autoridad \u00a0judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas fueron \u00a0objeto de toma de muestras, durante el control simult\u00e1neo y con base en el \u00a0resultado del an\u00e1lisis merceol\u00f3gico reportado con posterioridad al levante, se \u00a0establezca que se trata de mercanc\u00edas diferentes, estas podr\u00e1n ser declaradas \u00a0con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al requerimiento para ponerla a disposici\u00f3n ante la autoridad \u00a0aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible ubicar al \u00a0importador, poseedor o tenedor, tambi\u00e9n se podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas al pa\u00eds; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento \u00a0aduanero o comercializaci\u00f3n, salvo que alguno de estos \u00faltimos suministre \u00a0informaci\u00f3n que conduzca a la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, o a la ubicaci\u00f3n \u00a0del importador, o poseedor o tenedor de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en este \u00a0art\u00edculo solo se podr\u00e1 exigir una sola vez, por lo que el primero que la \u00a0cancele extingue la obligaci\u00f3n de pago respecto de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que debe \u00a0seguirse para imponer esta sanci\u00f3n ser\u00e1 el establecido para la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento \u00a0Especial Aduanero indicar\u00e1 la causal de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas; y, \u00a0cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de \u00a0haberse solicitado ponerlas a disposici\u00f3n de la Autoridad Aduanera para su \u00a0aprehensi\u00f3n. Este requerimiento deber\u00e1 notificarse de forma electr\u00f3nica y \u00a0cuando ello no sea posible se har\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este art\u00edculo o su pago no subsana la situaci\u00f3n irregular en que se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda y, en consecuencia, la Autoridad Aduanera podr\u00e1 disponer \u00a0en cualquier tiempo su aprehensi\u00f3n y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. \u00a0Para el efecto, en atenci\u00f3n a que configurar\u00eda la causal de aprehensi\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 cancelada la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n \u00a0se extingue en el momento en que la mercanc\u00eda sea puesta a disposici\u00f3n de la \u00a0Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que la impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sanci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, se exonerar\u00e1 al tercero adquiriente que tenga factura de \u00a0compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya \u00a0sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a \u00a0disposici\u00f3n la mercanc\u00eda, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda \u00a0analizar la relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial que existe entre el \u00a0importador y las personas que tuvieron relaci\u00f3n con la cadena comercial, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 70 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 la sanci\u00f3n al \u00a0usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garant\u00eda en reemplazo \u00a0de aprehensi\u00f3n o hubiese sido sancionado por no entregar la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 igualmente sobre la mercanc\u00eda empotrada, ensamblada o incorporada en \u00a0otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0recepci\u00f3n del requerimiento que ordena ponerla a disposici\u00f3n, en el lugar que \u00a0ella indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de \u00a0establecer el monto de la sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, cuando se \u00a0tome como base de la sanci\u00f3n el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable \u00a0ser\u00e1 la informada en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del \u00a0aval\u00fao de la mercanc\u00eda que no sea posible aprehender se deber\u00e1n aplicar las \u00a0disposiciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente T\u00edtulo, establece los procedimientos administrativos \u00a0para el decomiso de las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, \u00a0la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la \u00a0declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n \u00a0de origen de mercanc\u00edas, los cuales se surtir\u00e1n de conformidad con las \u00a0siguientes disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos, \u00a0oficios, actas y dem\u00e1s documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo \u00a0del proceso sancionatorio, de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, \u00a0liquidaciones oficiales, ejecuci\u00f3n de acciones de control, recursos podr\u00e1n ser \u00a0suscritos mediante firma electr\u00f3nica o firma digital, teniendo para todos los \u00a0efectos plena validez legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podr\u00e1n \u00a0actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios \u00a0aduaneros o del tercero vinculado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Correcciones en la actuaci\u00f3n administrativa. Para \u00a0la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa se acudir\u00e1 a lo que sobre el \u00a0particular disponen el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo y los art\u00edculos 285 al 287 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no implicar\u00e1 \u00a0el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que \u00a0hubiere aportado el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones y actos \u00a0administrativos podr\u00e1n ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a \u00a0solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0motivo de duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en las actuaciones \u00a0administrativas se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico pueden ser \u00a0corregidos mediante auto, por el funcionario que est\u00e1 conociendo del proceso en \u00a0cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos \u00a0anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva del \u00a0acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelve sobre la \u00a0aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y de no ser posible, se notificar\u00e1 \u00a0por correo f\u00edsico y contra \u00e9l no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se encontrare \u00a0que la causal de aprehensi\u00f3n es diferente a la invocada en el acta respectiva, \u00a0as\u00ed se lo indicar\u00e1 mediante auto motivado, que se notificar\u00e1 personalmente o \u00a0por correo al interesado, para lo cual se restituir\u00e1n los t\u00e9rminos a los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo 84 del presente decreto. Esta correcci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0hacerse por una sola vez, hasta la expedici\u00f3n del auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de correcciones \u00a0respecto de la causal de aprehensi\u00f3n, el auto de correcci\u00f3n se expedir\u00e1 por una \u00a0sola vez hasta antes de la expedici\u00f3n del auto de pruebas cuando ellas fueren \u00a0decretadas, o cuando no se decretaren, hasta antes del t\u00e9rmino para presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. El auto deber\u00e1 ser suscrito por el funcionario que \u00a0adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del Jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces, y se notificar\u00e1 \u00a0electr\u00f3nicamente y de no ser posible por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto de correcci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n se restituir\u00e1n los t\u00e9rminos al \u00a0interesado para que interponga dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en art\u00edculo 88 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Principios del \u00a0derecho probatorio. En la actuaci\u00f3n administrativa se observar\u00e1n los principios \u00a0del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, \u00a0eficacia, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas fundada en la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Sustento \u00a0probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisi\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a trav\u00e9s \u00a0de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Medios de prueba. \u00a0Ser\u00e1n admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio \u00a0exterior, los se\u00f1alados en el presente decreto, en los acuerdos comerciales, \u00a0convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia \u00a0y, en lo que fuere pertinente, en el r\u00e9gimen probatorio previsto por el \u00a0Estatuto Tributario y en el C\u00f3digo General del Proceso, tales como la \u00a0declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el testimonio, interrogatorio de parte, el \u00a0dictamen pericial, la inspecci\u00f3n aduanera e inspecci\u00f3n contable, los \u00a0documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles \u00a0para la formaci\u00f3n del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los \u00a0hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera \u00a0establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como \u00a0consecuencia de un estudio o investigaci\u00f3n en materia aduanera, tales \u00a0resultados se tendr\u00e1n como indicio en relaci\u00f3n con las operaciones comerciales \u00a0de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; as\u00ed como en \u00a0relaci\u00f3n con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por \u00a0otros importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1762 de 2015, cuando \u00a0dentro de una investigaci\u00f3n o de un proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n se \u00a0requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los \u00a0laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podr\u00e1 acudir a un organismo de \u00a0evaluaci\u00f3n de la conformidad que est\u00e9 acreditado. En este evento, los costos de \u00a0esta prueba ser\u00e1n asumidos por el interesado o el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas de inspecci\u00f3n contable y prueba pericial se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n Inspecci\u00f3n \u00a0Contable. La inspecci\u00f3n contable para efectos aduaneros en el control \u00a0posterior se podr\u00e1 efectuar a los documentos soporte, correspondencia \u00a0comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y \u00a0fiscales y dem\u00e1s elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las \u00a0operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de \u00a0las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejar\u00e1 constancia de dicha \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba Pericial. Esta \u00a0prueba se realizar\u00e1 por parte de un experto en el respectivo proceso, que podr\u00e1 \u00a0ser funcionario de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad oficial, o un particular experto \u00a0nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el \u00a0usuario, ser\u00e1n de su cargo los costos que demande su pr\u00e1ctica. La prueba de que \u00a0trata el presente numeral deber\u00e1 realizarse conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0218 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Esta prueba se realizar\u00e1 en las oportunidades propias del \u00a0respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisi\u00f3n a \u00a0otro procedimiento u ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Oportunidad para \u00a0solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuaci\u00f3n, le \u00a0incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n \u00a0pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el caso, las pruebas \u00a0deber\u00e1n solicitarse \u00fanicamente en los siguientes momentos procesales: en el de \u00a0la aprehensi\u00f3n; o con el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n; o con la \u00a0respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideraci\u00f3n; o en \u00a0las oportunidades procesales expresamente previstas por este decreto. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n decretarse de oficio por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas deber\u00e1n ser pertinentes, \u00a0necesarias y conducentes para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. Se rechazar\u00e1n las que notoriamente no lo sean, \u00a0exponiendo, en este \u00faltimo caso, las razones en que se fundamenta el rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducencia se refiere a la \u00a0idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; \u00a0y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho \u00a0por demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. Las pruebas ser\u00e1n apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, con independencia de quien las haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que decide de fondo, \u00a0el funcionario aduanero deber\u00e1 exponer en forma razonada el m\u00e9rito que le \u00a0asign\u00f3 a cada prueba que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un medio de prueba no es \u00a0admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o \u00a0especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Inspecci\u00f3n \u00a0administrativa. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, \u00a0la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia de una investigaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por inspecci\u00f3n \u00a0administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la \u00a0constataci\u00f3n directa de los hechos que interesan a una actuaci\u00f3n o proceso \u00a0adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, \u00a0caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la \u00a0diligencia de Inspecci\u00f3n podr\u00e1n recibirse documentos y decretarse todas las \u00a0pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales, \u00a0siempre que se refieran a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y previa la \u00a0observancia de las ritualidades que le sean propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n administrativa se \u00a0decretar\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 por correo o personalmente, \u00a0debi\u00e9ndose indicar en \u00e9l, los hechos materia de la prueba y los funcionarios \u00a0comisionados para practicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n administrativa se \u00a0iniciar\u00e1 una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantar\u00e1 un acta \u00a0que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la \u00a0fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la pr\u00e1ctica de la \u00a0inspecci\u00f3n administrativa se derive una actuaci\u00f3n administrativa, el acta \u00a0respectiva constituir\u00e1 parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inspecci\u00f3n se \u00a0practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el \u00a0t\u00e9rmino para realizarla ser\u00e1 de dos (2) meses, prorrogable por un periodo \u00a0igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El proceso de decomiso se adelantar\u00e1 con el fin de establecer el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros en la introducci\u00f3n y permanencia de las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras al pa\u00eds; y solo proceder\u00e1 cuando se tipifique alguna de \u00a0las causales de aprehensi\u00f3n establecidas en este decreto. Excepcionalmente \u00a0proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas que se pretenden someter a exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los casos especialmente \u00a0previstos, el procedimiento a seguir ser\u00e1 el del decomiso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Decomiso \u00a0Ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Acta de aprehensi\u00f3n. Establecida la existencia de \u00a0una causal de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, la administraci\u00f3n aduanera \u00a0expedir\u00e1 un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta \u00a0contendr\u00e1, entre otros aspectos: la dependencia que la pr\u00e1ctica; el lugar y \u00a0fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensi\u00f3n; identificaci\u00f3n del \u00a0medio de transporte en que se moviliza la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere \u00a0lugar; identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las personas que intervienen en la \u00a0diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de \u00a0las mercanc\u00edas involucradas; descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en forma tal que se \u00a0identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, \u00a0peso cuando se requiera, aval\u00fao unitario y total; y la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0donde continuar\u00e1 el proceso de decomiso. As\u00ed mismo, cuando no se incorporen al \u00a0acta de hechos, en el acta de aprehensi\u00f3n se registrar\u00e1n las objeciones \u00a0presentadas por el interesado durante la diligencia y la relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n es un \u00a0acto administrativo de tr\u00e1mite contra el que no procede recurso alguno en sede \u00a0administrativa y har\u00e1 las veces de documento de ingreso de las mercanc\u00edas al \u00a0recinto de almacenamiento. En ella se dejar\u00e1 constancia sobre las condiciones \u00a0en que se entrega al dep\u00f3sito. El acta de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 expedirse el mismo \u00a0d\u00eda en el que se practique la acci\u00f3n de control que da lugar a ella, salvo que \u00a0por el volumen de las mercanc\u00edas o por circunstancias especiales debidamente \u00a0justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podr\u00e1 ser superior a \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora \u00a0podr\u00e1 autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0sin que pueda exceder el t\u00e9rmino de un mes. La fecha del acta de aprehensi\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 a la del d\u00eda de finalizaci\u00f3n de la diligencia y se notificar\u00e1 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 144 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando pudiere haber lugar a \u00a0imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el \u00a0acta de aprehensi\u00f3n se propondr\u00e1 su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0cuando la mercanc\u00eda aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con \u00a0alguna conducta punible, se informar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que ordene la recolecci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que requiera; luego de lo cual, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 disponer de la mercanc\u00eda. Al informe se anexar\u00e1 copia del acta de \u00a0aprehensi\u00f3n o del decomiso directo, seg\u00fan el caso. Lo dispuesto en este inciso \u00a0no se aplicar\u00e1 cuando se trate de mercanc\u00edas de las que deba disponerse luego \u00a0de su aprehensi\u00f3n, conforme con los art\u00edculos 733, 737 y 739 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n, se levantar\u00e1 un acta de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para determinar \u00a0la procedencia de la vinculaci\u00f3n del transportador en el proceso administrativo \u00a0de decomiso, se deber\u00e1n evaluar las condiciones log\u00edsticas y operativas propias \u00a0del contrato de transporte celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior no aplicar\u00e1 para los eventos previstos en la causal del numeral 38 del \u00a0art\u00edculo 69 del presente decreto. En estos casos siempre habr\u00e1 vinculaci\u00f3n del \u00a0transportador en el proceso administrativo de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La diligencia de \u00a0aprehensi\u00f3n podr\u00e1 finalizarse en lugar distinto a aquel en donde se inici\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de \u00a0los servidores p\u00fablicos o personas que intervengan en la diligencia, o que la \u00a0naturaleza o cantidad de la mercanc\u00eda requiera un tratamiento especial. Para \u00a0tales eventos se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos y se fijar\u00e1 un aval\u00fao \u00a0provisional de la mercanc\u00eda para el seguro de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la diligencia de \u00a0aprehensi\u00f3n y notificada la medida cautelar, al d\u00eda siguiente se dar\u00e1 traslado \u00a0al \u00e1rea competente para que contin\u00fae con el proceso de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Efectos del acta \u00a0de aprehensi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n de levante. El levante otorgado a las \u00a0mercanc\u00edas constituye una autorizaci\u00f3n, cuya vigencia est\u00e1 sometida a la \u00a0satisfacci\u00f3n continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n queda autom\u00e1ticamente suspendido el levante en relaci\u00f3n con las \u00a0mercanc\u00edas objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su \u00a0decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercanc\u00edas, \u00a0se entiende cancelado autom\u00e1ticamente el levante de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Tr\u00e1mites ante \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito para la aprehensi\u00f3n y disposici\u00f3n de veh\u00edculos. En los \u00a0eventos en que un veh\u00edculo sea aprehendido por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad \u00a0aprehensora deber\u00e1 notificar esta medida cautelar inmediatamente a las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el \u00a0Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se ordene el \u00a0decomiso del veh\u00edculo o su devoluci\u00f3n al usuario, debe compulsarse dentro del \u00a0mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se disponga de los \u00a0veh\u00edculos a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0736 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los \u00a0adquirentes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a \u00a0que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 el cumplimiento estricto y oportuno de \u00a0esta obligaci\u00f3n para efectos del ajuste de inventarios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones referidas en \u00a0el presente art\u00edculo se realizar\u00e1n mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica y cuando \u00a0ello no sea posible la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Garant\u00eda en \u00a0reemplazo de aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la entrega de las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, antes de la decisi\u00f3n de fondo, cuando sobre estas no \u00a0existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n, o cuando \u00a0se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, \u00a0dentro del t\u00e9rmino para presentar el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma o \u00a0del aval\u00fao de la misma, seg\u00fan el caso, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar que la \u00a0mercanc\u00eda aprehendida que fue entregada sea puesta a disposici\u00f3n en el lugar y \u00a0termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido \u00a0decomisada, o que la mercanc\u00eda se legalice con el pago de los tributos y el \u00a0valor del rescate al setenta por ciento (75%) del valor de la mercanc\u00eda, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 293 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda en reemplazo de \u00a0aprehensi\u00f3n ser\u00e1 expedida por compa\u00f1\u00eda de seguros, entidad bancaria o fianza y \u00a0deber\u00e1 constituirse por un t\u00e9rmino de quince (15) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se presentar\u00e1 ante \u00a0la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n correspondiente o la que haga sus \u00a0veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, la que se pronunciar\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo motivado sobre la aceptaci\u00f3n o no de la garant\u00eda, as\u00ed como sobre \u00a0la entrega de la mercanc\u00eda, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ordene el \u00a0decomiso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 ponerse la mercanc\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se requiera, se podr\u00e1 \u00a0conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resoluci\u00f3n se ordenar\u00e1 hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda si vencido el t\u00e9rmino anterior, no se pusiere la mercanc\u00eda \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el decomiso verse sobre \u00a0mercanc\u00edas fungibles, se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda, si vencido el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no se presenta la correspondiente declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el \u00a0valor del rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso \u00a0administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garant\u00eda se \u00a0devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la garant\u00eda en \u00a0reemplazo de aprehensi\u00f3n cuando no sea procedente el rescate de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de mercanc\u00edas que \u00a0requieran conceptos o an\u00e1lisis especializados y el aval\u00fao definitivo resulta \u00a0superior al consignado en el acta de aprehensi\u00f3n, el interesado deber\u00e1 ajustar \u00a0la garant\u00eda previamente aceptada conforme con el aval\u00fao definitivo, dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica del auto mediante \u00a0el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorizaci\u00f3n de \u00a0entrega de la mercanc\u00eda o de entender desistida la petici\u00f3n, sin necesidad de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. Cuando no sea posible la notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, esta se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto por el cual se ordena \u00a0el reajuste o correcci\u00f3n de la garant\u00eda se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y contra \u00a0el procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n, conforme lo previsto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho \u00a0recurso se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. Cuando no sea posible notificar electr\u00f3nicamente la notificaci\u00f3n \u00a0se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se denieguen cualquiera \u00a0de las pruebas y\/o la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n, la dependencia \u00a0competente resolver\u00e1 en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del documento de objeci\u00f3n. Contra \u00a0este acto administrativo procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, recurso que se resolver\u00e1 dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n, el cual se \u00a0notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y cuando no sea posible notificar electr\u00f3nicamente \u00a0la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opte por el rescate, \u00a0de ser \u00e9ste procedente, el usuario aduanero dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordena el decomiso, \u00a0expedida por la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera o quien haga \u00a0sus veces, deber\u00e1 cancelar adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el valor del \u00a0rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Este mismo \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 para las mercanc\u00edas aprehendidas que se encuentren en \u00a0custodia del interesado, previa la autorizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0y Liquidaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 97 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no constituirse la \u00a0garant\u00eda correspondiente en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos, se \u00a0iniciar\u00e1 el procedimiento tendiente a aplicar la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 72 del presente decreto, o el retiro de la mercanc\u00eda si ello es \u00a0procedente, de conformidad con procedimiento previsto en los art\u00edculos 71 y 72 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Reconocimiento y \u00a0aval\u00fao. El reconocimiento y aval\u00fao definitivo se har\u00e1 dentro de la misma \u00a0diligencia de aprehensi\u00f3n, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas que requieran \u00a0conceptos o an\u00e1lisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n, se \u00a0efectuar\u00e1 la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao definitivo. No obstante, en \u00a0este \u00faltimo caso se fijar\u00e1 un aval\u00fao provisional, mientras se establece el \u00a0definitivo. El aval\u00fao que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensi\u00f3n \u00a0se notificar\u00e1 por estado; y las objeciones que se presenten contra \u00e9l se \u00a0resolver\u00e1n dentro de la resoluci\u00f3n de Decomiso. El aval\u00fao provisional podr\u00e1 \u00a0servir de base para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en reemplazo de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el aval\u00fao se \u00a0tomar\u00e1 el valor declarado de la mercanc\u00eda o el que se deduzca de los documentos \u00a0soporte, si fuere posible; en su defecto se consultar\u00e1 la Base de Precios \u00a0establecida para el caso. El aval\u00fao se consignar\u00e1 en el Acta de Aprehensi\u00f3n, \u00a0que servir\u00e1 como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El aval\u00fao \u00a0que se realice en el acta de aprehensi\u00f3n y decomiso directo ser\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1, \u00a0oficiosamente, revisar la cuant\u00eda del aval\u00fao definitivo fijado en el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de \u00a0aplicar el procedimiento de aval\u00fao establecido en el reglamento. Este aval\u00fao se \u00a0notificar\u00e1 por correo y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n y deber\u00e1 resolverse dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0su interposici\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aval\u00fao de la \u00a0mercanc\u00eda se har\u00e1 conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Documento de \u00a0objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n el titular de los derechos o \u00a0responsable de la mercanc\u00eda aprehendida deber\u00e1 presentar el documento de \u00a0objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, donde se expondr\u00e1n las objeciones respecto de la \u00a0aprehensi\u00f3n o del reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda. A \u00e9l se anexar\u00e1n las \u00a0pruebas que acrediten la legal introducci\u00f3n o permanencia de las mercanc\u00edas en \u00a0el territorio aduanero nacional, o se solicitar\u00e1 practicar las que fueren \u00a0pertinentes y necesarias. Este documento deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos, so pena de tenerse por no presentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponerse dentro del \u00a0plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o \u00a0apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresi\u00f3n concreta de los \u00a0motivos de inconformidad con la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efecto de las \u00a0notificaciones, indicar la direcci\u00f3n de la persona que objeta el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n y la de su apoderado, cuando lo tuviere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la mercanc\u00eda se adquiri\u00f3 \u00a0dentro del territorio nacional, indicar el nombre y direcci\u00f3n de la persona de \u00a0quien obtuvo la propiedad o posesi\u00f3n de estas. Si no conoce o no recuerda esta \u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed lo indicar\u00e1 en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exponer los hechos, razones \u00a0y las pruebas que tenga a su favor en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere \u00a0propuesto en el acta de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se \u00a0aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n, a pesar de no cumplir con los requisitos formales se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo, se deber\u00e1n estudiar las pruebas presentadas en aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 89 y 96 del presente decreto y la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0valorar las pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Periodo \u00a0probatorio. Vencido el t\u00e9rmino del que dispone el \u00faltimo presunto responsable \u00a0notificado del acta de aprehensi\u00f3n para presentar el documento de objeci\u00f3n, la \u00a0administraci\u00f3n podr\u00e1 por una sola vez, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, corregir la causal de aprehensi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 75 del \u00a0presente decreto. La correcci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 igual \u00a0que el acta de aprehensi\u00f3n y se correr\u00e1 nuevamente el t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n del documento de objeciones de acuerdo con el art\u00edculo 88 de este \u00a0decreto y el proceso continuar\u00e1 su curso. Si no hubiere lugar a tal correcci\u00f3n \u00a0se ordenar\u00e1, mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o \u00a0que se decreten de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete las pruebas \u00a0se notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que niega total o \u00a0parcialmente la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1 notificado electr\u00f3nicamente y cuando \u00a0ello no sea posible la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niegue total \u00a0o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en efecto \u00a0suspensivo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y \u00a0se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. En el evento en que se confirme la decisi\u00f3n de no decretar la \u00a0totalidad de las pruebas, comenzar\u00e1n a contarse los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0art\u00edculo 90 del presente decreto para expedir el acto administrativo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que \u00a0decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses. Cuando \u00a0alguna prueba deba practicarse en el exterior el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 \u00a0de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el periodo probatorio o \u00a0antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, \u00a0mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo, el cual se notificar\u00e1 \u00a0mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Cuando ello no sea posible la notificaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 por correo f\u00edsico. Contra este auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el interesado podr\u00e1 presentar, \u00a0a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito suscrito por el interesado o su \u00a0representante o apoderado debidamente constituido, donde se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello d\u00e9 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Acto \u00a0administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de setenta \u00a0(70) d\u00edas h\u00e1biles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el \u00a0proceso de decomiso y su aval\u00fao si a ello hubiere lugar, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rminos. Los setenta (70) \u00a0d\u00edas se contar\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A partir del d\u00eda siguiente \u00a0al del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el \u00faltimo documento de objeci\u00f3n a \u00a0la aprehensi\u00f3n, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de \u00a0parte, ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A partir del d\u00eda siguiente \u00a0al de la presentaci\u00f3n del \u00faltimo documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, donde \u00a0el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que faltare, siempre y cuando no \u00a0hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A partir de la ejecutoria \u00a0del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido del acto \u00a0administrativo. La resoluci\u00f3n que decide de fondo el decomiso ordinario \u00a0contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nombre o raz\u00f3n social del \u00a0responsable o responsables de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Identificaci\u00f3n y lugar de \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fecha y lugar donde se \u00a0aprehendieron las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Descripci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La identificaci\u00f3n de la \u00a0causal que sustenta el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas \u00a0en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y con una exposici\u00f3n \u00a0razonada del m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La cancelaci\u00f3n del \u00a0levante, el decomiso de las mercanc\u00edas y, en consecuencia, la declaratoria de \u00a0propiedad de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La orden de hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensi\u00f3n, en el \u00a0evento en que las mercanc\u00edas no se pongan a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el env\u00edo de una \u00a0copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El env\u00edo de una copia del \u00a0acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover \u00a0la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Los dem\u00e1s aspectos que \u00a0deban resolverse, como la identificaci\u00f3n; el aval\u00fao de las mercanc\u00edas cuando se \u00a0hubiere objetado; la orden de poner las mercanc\u00edas a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad competente, cuando norma especial as\u00ed lo disponga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El recurso que procede, \u00a0el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Firma del funcionario \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere lugar a imponer la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma \u00a0resoluci\u00f3n de decomiso se considerar\u00e1 la motivaci\u00f3n que sustente su imposici\u00f3n \u00a0y las pruebas en que se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Decomiso Directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Decomiso directo. \u00a0El decomiso directo es el que se realiza simult\u00e1neamente con la aprehensi\u00f3n y \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la causal o causales de aprehensi\u00f3n surgen respecto de \u00a0las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercanc\u00edas que, sin importar \u00a0su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hidrocarburos o sus \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Licores, vinos, aperitivos, \u00a0cervezas, sifones, refajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tabaco, cigarrillos, \u00a0cigarrillos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Perfumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Animales vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mercanc\u00edas de prohibida \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mercanc\u00edas objeto de \u00a0devoluci\u00f3n en virtud de convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mercanc\u00edas que impliquen \u00a0alto riesgo para la salubridad p\u00fablica, certificada por la autoridad \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las Mercanc\u00edas a que hace referencia el numeral uno del \u00a0art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la \u00a0misma diligencia de decomiso directo, el interesado deber\u00e1 aportar los \u00a0documentos que amparen la mercanc\u00eda de procedencia extranjera, que demuestren \u00a0su legal importaci\u00f3n e impidan su decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso directo es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente \u00a0el Recurso de Reconsideraci\u00f3n y se notificar\u00e1 de conformidad con las reglas \u00a0especiales previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao que se realice en el \u00a0acta de aprehensi\u00f3n y decomiso directo ser\u00e1 definitivo. Cuando sea necesaria la \u00a0revisi\u00f3n oficiosa del aval\u00fao definitivo en el decomiso directo, se aplicar\u00e1 en \u00a0la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el decomiso recaiga sobre \u00a0mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una \u00a0vez en firme, copia del acta de decomiso se remitir\u00e1 al Departamento que \u00a0corresponda al lugar donde se practic\u00f3 el mismo, para que adelante el \u00a0procedimiento administrativo correspondiente contenido en la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso directo en firme, queda autom\u00e1ticamente cancelado el \u00a0levante de las declaraciones con las cuales se pretendi\u00f3 amparar la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Concurrencia de \u00a0procedimientos para el decomiso. En el evento de encontrarse en las diligencias \u00a0de control, de manera concurrente mercanc\u00edas sujetas al decomiso directo \u00a0relacionadas en los numerales 2 a 10 del art\u00edculo 91 del presente decreto, y \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso \u00a0ordinario, se elaborar\u00e1n en actas independientes las aprehensiones, para que se \u00a0inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Comunes al \u00a0Decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Adecuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que \u00a0el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenar\u00e1 \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n al momento de la notificaci\u00f3n del acta de decomiso, y a \u00a0partir de all\u00ed continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el \u00a0contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se \u00a0encontrare que el tr\u00e1mite a seguir era el decomiso directo, se continuar\u00e1 con \u00a0el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Entrega de la \u00a0mercanc\u00eda por rescate. Subsanados los errores cuando ello proceda, que \u00a0motivaron la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas, la autoridad aduanera verificar\u00e1 la \u00a0correcta liquidaci\u00f3n y pago del rescate. Cuando se encuentre inconsistencias en \u00a0otros aspectos contenidos en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la dependencia \u00a0competente remitir\u00e1 los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo \u00a0que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Devoluci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el \u00a0acto administrativo de decomiso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se \u00a0desvirt\u00fae la causal o causales que originaron la aprehensi\u00f3n o cuando se \u00a0hubieren rescatado las mercanc\u00edas mediante la declaraci\u00f3n correspondiente, que \u00a0tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate \u00a0que corresponda, la dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, mediante \u00a0acto administrativo motivado, ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, la \u00a0devoluci\u00f3n inmediata de las mercanc\u00edas y el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Mercanc\u00edas aprehendidas \u00a0bajo custodia del interesado. Las mercanc\u00edas aprehendidas podr\u00e1n dejarse en \u00a0dep\u00f3sito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se encuentran bajo la \u00a0responsabilidad de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trate de maquinaria \u00a0destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para \u00a0este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por la naturaleza de \u00a0las mercanc\u00edas aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran \u00a0condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos \u00a0de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizar\u00e1 su \u00a0dep\u00f3sito en recintos especiales del titular o responsable de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgarse la custodia, \u00a0salvo el caso previsto en el numeral uno de este art\u00edculo, en los dem\u00e1s eventos \u00a0habr\u00e1 lugar a constituir una garant\u00eda equivalente al cien por ciento (100%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas, por parte del interesado, para garantizar su \u00a0entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales \u00a0eventos se advertir\u00e1 al depositario que no podr\u00e1 modificar, consumir, ni \u00a0disponer, ni cambiar la ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garant\u00eda, de lo cual se \u00a0dejar\u00e1 constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Sanci\u00f3n de cierre \u00a0del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de \u00a0comercio se encuentren mercanc\u00edas consistentes en materias primas, activos o \u00a0bienes que forman parte del inventario o mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o \u00a0dep\u00f3sito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida \u00a0importaci\u00f3n, cuyo aval\u00fao supere las quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT), se impondr\u00e1 dentro del mismo acto administrativo de decomiso la \u00a0sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio, por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas calendario, la cual se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la firmeza en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre del establecimiento \u00a0de comercio se realizar\u00e1 mediante la identificaci\u00f3n del acto administrativo y \u00a0la fijaci\u00f3n de la parte resolutiva del mismo, que as\u00ed lo ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n contenida en este art\u00edculo, se entiende como responsable, al \u00a0propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien \u00a0se le decomise la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el periodo de dos (2) \u00a0a\u00f1os consecutivos se efect\u00faen dos o m\u00e1s decomisos por mercanc\u00edas no presentadas \u00a0o no declaradas o de prohibida importaci\u00f3n en el mismo local comercial o \u00a0establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados econ\u00f3micos \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en \u00a0el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el \u00a0valor indicado anteriormente, la sanci\u00f3n de cierre ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de hasta \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario, que se har\u00e1 efectiva en el mismo t\u00e9rmino indicado \u00a0en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de reincidencia, \u00a0la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio hasta por \u00a030 d\u00edas, deber\u00e1 tenerse en cuenta la cuant\u00eda del decomiso, tasada en UVT, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0de cierre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 1 y hasta 499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 499 y hasta 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 2000 v hasta 5000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 5000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la sanci\u00f3n de cierre \u00a0de establecimiento de comercio se impondr\u00e1 mediante acto administrativo \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas \u00a0sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las quinientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (500 UVT), la sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de \u00a0comercio, si a ella hubiere lugar, se impondr\u00e1 mediante proceso sancionatorio \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien por cualquier medio se sustraiga \u00a0al cumplimiento de la sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de comercio, \u00a0incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguir\u00e1 el procedimiento de imposici\u00f3n \u00a0de sanciones establecido en el art\u00edculo 106 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el establecimiento de \u00a0comercio objeto de la sanci\u00f3n de cierre, fuere adicionalmente lugar o casa de \u00a0habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella \u00a0no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, \u00a0profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se fijar\u00e1 \u00a0el documento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, en un lugar visible que no \u00a0impida su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto \u00a0administrativo que impuso la sanci\u00f3n accesoria, se har\u00e1 efectivo el cierre de \u00a0establecimiento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, por parte de la \u00a0Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional con jurisdicci\u00f3n en el lugar en donde se encuentre ubicado el \u00a0establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar \u00a0su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaciones Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Clases. La \u00a0liquidaci\u00f3n oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad \u00a0aduanera modifica la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n para corregir las \u00a0inexactitudes que ella presente. La liquidaci\u00f3n oficial remplaza la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera correspondiente, puede ser de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n y, una y otra, \u00a0pueden dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones en el mismo acto o en uno \u00a0separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la expedici\u00f3n \u00a0de una liquidaci\u00f3n oficial respecto de una declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, cuando \u00a0en ella se liquiden tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de env\u00edos urgentes o \u00a0tr\u00e1fico postal, el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial \u00a0se dirigir\u00e1 contra el operador del r\u00e9gimen correspondiente, salvo la \u00a0relacionada con la discusi\u00f3n de valor, en cuyo caso se dirigir\u00e1 contra el \u00a0destinatario. En estos eventos se podr\u00e1n acumular dentro del mismo proceso \u00a0todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso \u00a0tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre que, respecto \u00a0de las mercanc\u00edas se tipifica una causal de aprehensi\u00f3n en la que se determina \u00a0que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden \u00a0con la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada por no ser los originalmente \u00a0expedidos o se encuentren adulterados, se dar\u00e1 por terminado aquel y se \u00a0iniciar\u00e1 el correspondiente proceso de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Correspondencia entre el requerimiento especial \u00a0aduanero y la liquidaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n oficial se contraer\u00e1 a la \u00a0declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes y a las causales de revisi\u00f3n o de \u00a0correcci\u00f3n y a los hechos que hubieren sido contempladas en el requerimiento \u00a0especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n Oficial de \u00a0Correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Facultad de corregir. \u00a0Mediante la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0corregir los errores u omisiones en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n \u00a0o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un \u00a0menor pago de tributos aduaneros y\/o sanciones que correspondan, en los \u00a0siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa \u00a0o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, c\u00f3digo \u00a0del tratamiento preferencial y al r\u00e9gimen o destino aplicable a las mercanc\u00edas. \u00a0Igualmente se someter\u00e1n a la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, los cambios de \u00a0r\u00e9gimen de mercanc\u00edas que se hubieren sometido a tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no impide el ejercicio de la facultad de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando previamente se hubiere adelantado el \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas, en cuyo caso \u00a0el proceso tendiente a la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n se adelantar\u00e1 una \u00a0vez en firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen contemplada por el \u00a0art\u00edculo 127 del presente decreto. Dentro de dicho proceso no habr\u00e1 lugar a \u00a0controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las \u00a0mercanc\u00edas, sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la \u00a0sanci\u00f3n, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera tambi\u00e9n proceder\u00e1, \u00a0previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de \u00a0tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate. La solicitud deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ada de los \u00a0documentos que justifican la petici\u00f3n. Cuando se trate de correcciones para \u00a0hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 314 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un t\u00e9rmino \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Error aritm\u00e9tico. \u00a0Existe error en la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante haberse \u00a0declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la \u00a0mercanc\u00eda, se anotan como resultante un valor equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al aplicar las tarifas \u00a0respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al efectuar cualquier \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a \u00a0pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Correcciones de \u00a0oficio. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin \u00a0sanci\u00f3n, los errores o inconsistencias del NIT, de imputaci\u00f3n, aritm\u00e9ticos y de \u00a0car\u00e1cter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, \u00a0siempre y cuando la modificaci\u00f3n no resulte relevante para definir de fondo la \u00a0determinaci\u00f3n de los derechos, impuestos y sanciones; que no impliquen una \u00a0modificaci\u00f3n del valor a pagar o la afectaci\u00f3n de restricciones legales o \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar \u00a0dentro del t\u00e9rmino de firmeza. La declaraci\u00f3n, as\u00ed corregida, reemplaza para \u00a0todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes \u00a0siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Facultad de \u00a0revisi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 formular liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n \u00a0por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, que no sean objeto de corregirse mediante otra \u00a0clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en \u00a0general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al \u00a0establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n se corregir\u00e1n tambi\u00e9n, si los hay, los errores u omisiones que puedan \u00a0dar lugar a liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. De los estudios \u00a0de valor en aduana. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 adelantar la verificaci\u00f3n del valor en aduana, \u00a0respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo \u00a0importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la \u00a0determinaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del entorno econ\u00f3mico, identificar las \u00a0pr\u00e1cticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectaci\u00f3n de \u00a0los valores declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resultado del estudio, la \u00a0dependencia competente podr\u00e1 decidir el inicio de las investigaciones de \u00a0Liquidaciones Oficiales de Valor por las operaciones que resultaron afectadas \u00a0con dichas pr\u00e1cticas o el archivo de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones de los \u00a0estudios de valor que se adelanten en una Direcci\u00f3n Seccional se aplicar\u00e1n en \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo \u00a0de mercanc\u00edas, y condiciones comerciales y correspondan a igual per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Sancionatorio y \u00a0de Formulaci\u00f3n de Liquidaciones Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Procedencia. La \u00a0autoridad aduanera adelantar\u00e1 los procedimientos previstos en el presente \u00a0Cap\u00edtulo para los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expedici\u00f3n de una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expedici\u00f3n de una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de las sanciones previstas \u00a0en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someter\u00e1n al procedimiento \u00a0aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones podr\u00e1n imponerse \u00a0mediante resoluci\u00f3n independiente o en la respectiva liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Requerimiento \u00a0especial aduanero. La autoridad aduanera formular\u00e1 requerimiento especial \u00a0aduanero contra el presunto autor o autores de una infracci\u00f3n aduanera, para \u00a0proponer la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente; o contra el declarante o \u00a0usuario aduanero, para formular liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n. Con la notificaci\u00f3n del requerimiento especial aduanero se inicia \u00a0formalmente el proceso administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Expedici\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero. El requerimiento especial \u00a0aduanero se deber\u00e1 expedir y notificar oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sin perjuicio \u00a0de los t\u00e9rminos de caducidad y de firmeza de la declaraci\u00f3n, el funcionario \u00a0responsable del proceso lo expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisi\u00f3n de \u00a0una infracci\u00f3n administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la \u00a0declaraci\u00f3n que da lugar a la expedici\u00f3n de Liquidaciones Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de la ocurrencia de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o de la inexactitud de la declaraci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 a la fecha en que la autoridad aduanera realice: 1) verificaci\u00f3n \u00a0en sistemas de informaci\u00f3n y\/o documental, 2) cruces de informaci\u00f3n, 3) visitas \u00a0y\/o 4) obtenci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis preliminar debe \u00a0quedar plasmado en un informe de posibles inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible \u00a0determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal \u00a0la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Vinculaci\u00f3n de \u00a0terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorios o de \u00a0formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial se deber\u00e1n vincular a los usuarios \u00a0aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n \u00a0a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, si a\u00fan no se \u00a0hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podr\u00e1n formular los \u00a0requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspender\u00e1 \u00a0mientras vence el t\u00e9rmino para responder al \u00faltimo de los notificados, luego de \u00a0lo cual se reanudar\u00e1. En el auto que decrete pruebas se resolver\u00e1n las \u00a0solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas que formulen todos los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se determine \u00a0la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Contenido del Requerimiento \u00a0Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero, contendr\u00e1 los aspectos \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera que se proponen modificar; la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros, rescate y\/o las sanciones, que se proponen; la vinculaci\u00f3n \u00a0del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda \u00a0caber; as\u00ed como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos \u00a0que constituyen la infracci\u00f3n; y las normas en que se sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Notificaci\u00f3n y \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El requerimiento especial \u00a0aduanero se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, de no ser posible se notificar\u00e1 por \u00a0correo f\u00edsico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban \u00a0vincularse, tales como a la compa\u00f1\u00eda de seguros, entidad bancaria o, en \u00a0general, al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al Requerimiento \u00a0Especial Aduanero se presentar\u00e1 por el interesado, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella formular\u00e1 sus objeciones y \u00a0solicitar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de \u00a0presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de respuesta al \u00a0Requerimiento Especial Aduanero se podr\u00e1 ampliar en aquellos casos en que sea \u00a0necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas \u00a0como soporte de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando haya lugar a ello, sin que \u00a0supere los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Periodo \u00a0probatorio. Trat\u00e1ndose de procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n o sancionatorio, una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes se ordenar\u00e1, mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas o que se decreten de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete las pruebas se notificar\u00e1 v\u00eda electr\u00f3nica o \u00a0por estado. Contra el auto que niegue las pruebas proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, \u00a0y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que \u00a0decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el \u00a0pa\u00eds, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se \u00a0hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el \u00a0cierre de dicho periodo y, seg\u00fan el caso, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0el interesado podr\u00e1 presentar, a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito \u00a0donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso; sin que \u00a0ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de formulaci\u00f3n \u00a0de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no habr\u00e1 periodo probatorio independiente; \u00a0en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de \u00a0auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las \u00a0pruebas lo amerite o la complejidad de su pr\u00e1ctica lo amerite, podr\u00e1 \u00a0suspenderse el t\u00e9rmino de decisi\u00f3n hasta por un mes, mediante auto que as\u00ed lo \u00a0indique, proferido dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio \u00a0del t\u00e9rmino para decidir de fondo. El auto de suspensi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de la medida, el cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y contra el mismo \u00a0no proceder\u00e1 recurso; en el evento de no lograrse la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, \u00a0esta se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de la \u00a0suspensi\u00f3n, la autoridad aduanera continuar\u00e1 con el proceso y proferir\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los \u00a0setenta (70) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 113 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Acto \u00a0administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de setenta \u00a0(70) d\u00edas para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo \u00a0sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial o \u00a0el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, t\u00e9rmino que se contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del d\u00eda siguiente \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino para responder el requerimiento especial aduanero, \u00a0cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de la presentaci\u00f3n de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el \u00a0interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que faltare, siempre y cuando no \u00a0hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del d\u00eda siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que \u00a0decide de fondo ser\u00e1 motivado y resolver\u00e1 sobre los dem\u00e1s aspectos a que \u00a0hubiere lugar, tales como la efectividad de la garant\u00eda y la finalizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen aduanero, si esto fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para expedir la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n correr\u00e1 a partir del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para responder el requerimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el acto \u00a0administrativo, se incorporar\u00e1n los datos a los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para expedir el acto \u00a0que decide de fondo, podr\u00e1 suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la \u00a0cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su pr\u00e1ctica lo amerite, \u00a0mediante auto que as\u00ed lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de suspensi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio del \u00a0t\u00e9rmino para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de suspensi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 \u00a0el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida, el cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y \u00a0contra el mismo no proceder\u00e1 recurso. En el evento de no lograrse la \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de la \u00a0suspensi\u00f3n, la autoridad aduanera continuar\u00e1 con el proceso y proferir\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los \u00a0setenta (70) d\u00edas se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El proceso podr\u00e1 \u00a0darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo \u00a0motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba \u00a0satisfactoria de la improcedencia de la acci\u00f3n o de continuar con ella. En \u00a0tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenar\u00e1 el archivo del \u00a0expediente y dem\u00e1s decisiones que deban adoptarse, como la devoluci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda, si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Contenido de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n o declaraciones \u00a0de importaci\u00f3n a las que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre o raz\u00f3n social del \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subpartida(s) arancelaria(s) \u00a0de las mercanc\u00edas declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bases de cuantificaci\u00f3n del valor \u00a0en aduanas y tributos aduaneros seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La identificaci\u00f3n de la \u00a0omisi\u00f3n, error o inexactitud que presenta la declaraci\u00f3n o declaraciones objeto \u00a0de la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Monto de los derechos, \u00a0impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y\/o \u00a0al agente de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Identificaci\u00f3n de los \u00a0responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrir\u00e1 al pago de \u00a0los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificaci\u00f3n del responsable \u00a0subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Explicaci\u00f3n de las \u00a0modificaciones efectuadas a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas al proceso, indicando en m\u00e9rito probatorio dado a cada uno de los \u00a0medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La orden de hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El env\u00edo de una copia de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El env\u00edo de una copia del \u00a0acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover \u00a0la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El recurso que procede, el \u00a0t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Firma del funcionario \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Contenido de la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria. La resoluci\u00f3n sancionatoria deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social del \u00a0sancionado o sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La identificaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exposici\u00f3n de motivos que \u00a0sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas \u00a0allegadas y las normas jur\u00eddicas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sanci\u00f3n a que hubiere \u00a0lugar. Si fuere multa, identificaci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La orden de hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El env\u00edo de una copia de la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La advertencia al sancionado \u00a0que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no lo exime del pago de los derechos, impuestos \u00a0e intereses, seg\u00fan el caso; como tampoco de la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0que se trate, lo que deber\u00e1 demostrar, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte (20) \u00a0d\u00edas siguientes al de ejecutoria de la resoluci\u00f3n, si a\u00fan no se hubiere hecho. \u00a0Lo anterior, so pena de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, conforme \u00a0lo dispone el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las medidas especiales que \u00a0deban adoptarse en relaci\u00f3n con las infracciones que as\u00ed lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El recurso que procede, el t\u00e9rmino \u00a0para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Firma del funcionario \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Tr\u00e1mite para el \u00a0pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deber\u00e1n acreditar ante la \u00a0dependencia que profiri\u00f3 dicho acto administrativo, con la presentaci\u00f3n de la \u00a0copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelaci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el \u00a0pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior sin \u00a0que se acredite el pago, la dependencia que profiri\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial o \u00a0la resoluci\u00f3n sancionatoria ordenar\u00e1 remitir el original de la garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica o la copia si es garant\u00eda global, junto con la copia de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sancionatoria y del acto que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el \u00a0cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificaci\u00f3n de los \u00a0actos administrativos remitir\u00e1 a la dependencia que profiri\u00f3 el acto \u00a0administrativo, copia de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria, con la constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para suspensi\u00f3n \u00a0de beneficios y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u00a0(OEA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Aspectos \u00a0generales. Al usuario aduanero que tuviere la autorizaci\u00f3n como Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), se le aplicar\u00e1n las causales y el procedimiento \u00a0para la suspensi\u00f3n de beneficios o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previstos en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un usuario aduanero \u00a0incurriere en hechos que simult\u00e1neamente constituyan una infracci\u00f3n aduanera y \u00a0una causal de suspensi\u00f3n de beneficios o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), se adelantar\u00e1n procesos separados para \u00a0imponer la sanci\u00f3n y suspender los beneficios o cancelar la autorizaci\u00f3n como \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de beneficios o \u00a0la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) no \u00a0implicar\u00e1 la p\u00e9rdida o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n como \u00a0usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que d\u00e9 lugar a esto \u00a0\u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Causales de \u00a0suspensi\u00f3n de beneficios al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y procedimiento \u00a0aplicable. Son causales de suspensi\u00f3n de beneficios al Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA), las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de las \u00a0condiciones y\/o de los requisitos mediante los cuales se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y\/o el incumplimiento de las \u00a0obligaciones que se derivan de dicha autorizaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ocurrencia de un incidente \u00a0en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n de la calidad o \u00a0calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones que le \u00a0fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de supervisi\u00f3n y control, \u00a0apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), ordenada mediante acto administrativo en \u00a0firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la hab\u00eda concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden de autoridad \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La obtenci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) a trav\u00e9s de medios \u00a0irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las \u00a0autoridades de supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participan en el \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento aplicable para \u00a0la adopci\u00f3n de medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de beneficios al \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), es una medida cautelar que se adoptar\u00e1 \u00a0mediante acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de esta \u00a0medida, la Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado, analizar\u00e1 las \u00a0pruebas de los hechos constitutivos de la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0suspensi\u00f3n. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n en debida forma, el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u00a0adoptar\u00e1 la medida mediante acto administrativo que ser\u00e1 notificado al \u00a0interesado de manera electr\u00f3nica y, de no ser posible, por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del acto que adopta la medida, el Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), podr\u00e1 demostrar el cumplimiento de las condiciones, \u00a0requisitos u obligaciones incumplidos, o desvirtuar la causal que dio lugar a \u00a0la suspensi\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la Secretaria T\u00e9cnica del \u00a0Comit\u00e9 del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), citar\u00e1 y pondr\u00e1 en conocimiento \u00a0de los miembros del mencionado Comit\u00e9, los hechos y actuaciones adelantadas con \u00a0sus respectivos soportes, para que emita concepto vinculante sobre el \u00a0levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u00a0(OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate \u00a0de la causal prevista en el numeral 2 del presente art\u00edculo, conforme con el \u00a0reporte del incidente presentado por las autoridades competentes o por el \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), se practicar\u00e1 visita administrativa de \u00a0verificaci\u00f3n del incidente en las instalaciones del Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA) o de sus asociados de negocio, seg\u00fan corresponda, dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del reporte. Visita \u00a0que ser\u00e1 realizada por parte de las autoridades de supervisi\u00f3n y control \u00a0competentes, quienes dejar\u00e1n constancia detallada en el acta de visita de las \u00a0circunstancias evidenciadas y verificadas, luego de revisados los procesos y \u00a0procedimientos que permitan identificar las fallas de los controles. Dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la finalizaci\u00f3n de la visita, la \u00a0Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), citar\u00e1 y \u00a0pondr\u00e1 en conocimiento de los miembros del mencionado Comit\u00e9, el acta de la \u00a0visita y sus soportes, para que emita concepto vinculante sobre el \u00a0levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u00a0(OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Subdirecci\u00f3n \u00a0del Operador Econ\u00f3mico Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas, \u00a0solicitar\u00e1 al \u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualizaci\u00f3n que corresponda en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) e informar\u00e1 a las dem\u00e1s autoridades de \u00a0supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de \u00a0autorizaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) sobre la adopci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra el acto \u00a0administrativo que adopta la medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios al \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En los casos en \u00a0que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) de que trata el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, emita \u00a0concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la \u00a0Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, deber\u00e1 \u00a0ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) el restablecimiento de los beneficios en el \u00a0desarrollo de sus operaciones de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Causales de \u00a0Cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al operador econ\u00f3mico autorizado (OEA). La \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) es el \u00a0acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el cual \u00a0se determina la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obtenci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) a trav\u00e9s de medios \u00a0irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las \u00a0autoridades de supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participan en el \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se concluya en el \u00a0resultado de la visita de verificaci\u00f3n de incidentes que el incidente ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia del incumplimiento de los requisitos con base en los cuales \u00a0se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de una \u00a0sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada contra el Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas \u00a0directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, \u00a0representantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana, \u00a0representante l\u00edder del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y sus suplentes y \u00a0los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la \u00a0investigaci\u00f3n penal de un incidente definido en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No subsanar la causal \u00a0generadora de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios al Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por orden de autoridad \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Procedimiento \u00a0para la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al operador econ\u00f3mico autorizado (OEA). \u00a0El procedimiento para la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado (OEA), se adelantar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adoptada la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios y emitido posteriormente el concepto por \u00a0parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) ordenando la \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) por la \u00a0ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del art\u00edculo \u00a0119 del presente decreto, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), deber\u00e1 proferir el acto administrativo que ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), \u00a0indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jur\u00eddico, las \u00a0evidencias que la soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del \u00a0despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de las causales \u00a0previstas en los numerales 3 o 5 del art\u00edculo 119 del presente decreto, dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la recepci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico \u00a0Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 proferir el \u00a0acto administrativo que ordene la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n de beneficios, ni el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Contra el acto \u00a0administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 &#8211; \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en \u00a0las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisi\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n se haya adoptado por la ocurrencia de la causal de que trate de los \u00a0numerales 3 o 5 del art\u00edculo 119 del presente decreto, caso en el cual no \u00a0proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Subdirecci\u00f3n \u00a0del Operador Econ\u00f3mico Autorizado de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas, \u00a0solicitar\u00e1 al \u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualizaci\u00f3n que corresponda en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) e informar\u00e1 a las dem\u00e1s autoridades de \u00a0supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de \u00a0autorizaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) sobre la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El procedimiento de \u00a0cancelaci\u00f3n se adelantar\u00e1 sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, \u00a0penal, fiscal, disciplinaria o administrativa que de los hechos que la \u00a0motivaron pueda derivarse, sin que sea necesario suspender la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n en espera del pronunciamiento de las \u00a0autoridades administrativas o judiciales respecto de tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0de las liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n que disminuyen tributos aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Liquidaciones de correcci\u00f3n \u00a0que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate. \u00a0Cuando se presente una solicitud de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n para \u00a0disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate, \u00a0conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 del presente decreto, la autoridad \u00a0aduanera decidir\u00e1 respecto de la solicitud, expidiendo la liquidaci\u00f3n oficial \u00a0motivada o negando su expedici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud en debida forma. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acuerdo comercial as\u00ed lo \u00a0establezca, el importador que al momento de la importaci\u00f3n no solicit\u00f3 trato \u00a0arancelario preferencial, podr\u00e1 hacer la solicitud del trato arancelario \u00a0preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el acuerdo, presentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba de origen correspondiente a la \u00a0mercanc\u00eda para la cual se hace la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que demuestre el car\u00e1cter \u00a0originario de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relacionados con la \u00a0importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, que sean requeridos por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1, si lo \u00a0encuentra necesario, ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas hasta por el t\u00e9rmino de un \u00a0mes, en cuyo caso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n no impide el ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n, si a ello hubiere \u00a0lugar, con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a solicitar la disminuci\u00f3n \u00a0de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspecci\u00f3n y que se \u00a0hubieren aceptado para obtener el levante de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria \u00a0de incumplimiento y efectividad de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Procedimiento para hacer efectivas \u00a0garant\u00edas cuyo pago no est\u00e1 condicionado a otro procedimiento administrativo. \u00a0La declaratoria de efectividad de las siguientes garant\u00edas se someter\u00e1 al \u00a0procedimiento previsto a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda otorgada para allegar el \u00a0certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los \u00a0documentos y pruebas correspondientes, conforme con el art\u00edculo 185 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda que asegura el cumplimiento de \u00a0la modalidad de exportaci\u00f3n temporal de bienes que formen parte del patrimonio \u00a0cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda otorgada para asegurar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas otorgadas para asegurar el \u00a0pago consolidado de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s garant\u00edas que determine la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes que formen parte del \u00a0patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la efectividad de la garant\u00eda se har\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia competente, dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada, mediante oficio comunicar\u00e1 este hecho al responsable y a la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad garante, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o \u00a0acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La declaratoria de efectividad \u00a0de una garant\u00eda, por el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, para el \u00a0cobro de tributos aduaneros exigibles se har\u00e1 sin perjuicio del proceso \u00a0sancionatorio correspondiente. Este seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 106 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Acto que decide de fondo. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior, si el usuario no responde \u00a0el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se remitir\u00e1 el expediente a la dependencia \u00a0competente, para que dentro de los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles siguientes expida \u00a0y notifique la resoluci\u00f3n que declare el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a \u00a0ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garant\u00eda por el monto \u00a0correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, se ordenar\u00e1 su cobro. Este acto \u00a0administrativo se notificar\u00e1 al responsable de la obligaci\u00f3n y a la aseguradora \u00a0o entidad garante, mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, si esta no fuere posible, \u00a0se notificar\u00e1 en forma personal o por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere lugar a practicar pruebas de \u00a0oficio, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para decidir de fondo, sin que tal \u00a0circunstancia suspenda dicho t\u00e9rmino. Contra el auto que decida sobre las \u00a0pruebas no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que decide de \u00a0fondo procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 130 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Pago de la obligaci\u00f3n. Dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que \u00a0declare el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y ordene hacer efectiva la garant\u00eda, \u00a0el responsable de la obligaci\u00f3n o el garante deber\u00e1 acreditar, con la \u00a0presentaci\u00f3n de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelaci\u00f3n \u00a0de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el pago se proceder\u00e1 a la \u00a0devoluci\u00f3n de la garant\u00eda espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se \u00a0acredite el pago, se remitir\u00e1 el original de la garant\u00eda espec\u00edfica o la copia \u00a0en caso de tratarse de garant\u00eda global y copia de la resoluci\u00f3n con la \u00a0constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando haya lugar a ello y para \u00a0efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con \u00a0ocasi\u00f3n de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y \u00a0ordene hacer efectiva la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las cuotas de los tributos aduaneros se \u00a0vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicar\u00e1 la Tasa Representativa del \u00a0Mercado vigente a la fecha en que debi\u00f3 realizarse el pago de la cuota o cuotas \u00a0incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la \u00a0entidad que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las cuotas a\u00fan no se han vencido, pero \u00a0ya se produjo el incumplimiento del r\u00e9gimen, es decir hay cuotas insolutas, se \u00a0aplicar\u00e1 la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Efectividad de garant\u00edas cuyo \u00a0pago se ordena dentro de un proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n. Dentro del \u00a0mismo acto administrativo que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el \u00a0decomiso de una mercanc\u00eda o la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se \u00a0ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda por el monto correspondiente, si a ello \u00a0hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, se ordenar\u00e1 el cobro de los derechos, \u00a0impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se \u00a0notificar\u00e1 tambi\u00e9n al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del pago se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando haya lugar a ello y para \u00a0efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con \u00a0ocasi\u00f3n de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y \u00a0ordene hacer efectiva la garant\u00eda, se aplicar\u00e1 la Tasa Representativa del \u00a0Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus \u00a0veces, vigente para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha en que \u00a0debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Procedimiento para hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de \u00a0fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al transportador se ordenar\u00e1 hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la \u00a0Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos \u00a0aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se \u00a0acredite el pago, se remitir\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n, con la constancia de su \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien \u00a0ordenar\u00e1 las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo \u00a0proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Verificaci\u00f3n de origen de \u00a0mercanc\u00edas importadas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen con el \u00a0objeto de determinar si una mercanc\u00eda importada califica como originaria del \u00a0pa\u00eds declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las verificaciones de origen de mercanc\u00edas \u00a0importadas podr\u00e1n adelantarse de oficio, como resultado de un programa de \u00a0control, por denuncia, a solicitud de una Direcci\u00f3n Seccional o por cualquier \u00a0informaci\u00f3n aportada a la autoridad aduanera en relaci\u00f3n con el posible \u00a0incumplimiento de las normas de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas con trato arancelario preferencial \u00a0se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el acuerdo comercial \u00a0correspondiente o en los sistemas generales de preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de \u00a0preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen. El proceso de verificaci\u00f3n de origen se \u00a0iniciar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de \u00a0origen, mediante el cual se podr\u00e1n formular cuestionarios, solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n y documentos y\/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas \u00a0a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del pa\u00eds \u00a0exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales \u00a0vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tanto el inicio \u00a0como los resultados de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen se \u00a0comunicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y direcci\u00f3n del \u00a0exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nombre y direcci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente del pa\u00eds exportador cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercanc\u00edas a \u00a0verificar, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informaci\u00f3n y documentos \u00a0solicitados relacionados con la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, costos y \u00a0adquisici\u00f3n de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por \u00a0el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que \u00a0demuestren la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. indicaci\u00f3n de que al \u00a0momento de dar respuesta al requerimiento se debe se\u00f1alar la informaci\u00f3n o \u00a0documentos que gozan de reserva o confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor \u00a0o exportador contendr\u00e1 la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que \u00a0la llevar\u00e1n a cabo y lo indicado en los numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los interesados hayan \u00a0dado respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen y se \u00a0requiera solicitar informaci\u00f3n adicional, antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, la autoridad aduanera podr\u00e1 realizar un \u00a0\u00fanico requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen adicional, indicando el \u00a0plazo m\u00e1ximo para dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n y respuesta al \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen se notificar\u00e1 al productor, \u00a0exportador, importador y\/o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 145 y 146 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para responder el \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino \u00a0para responder al requerimiento de verificaci\u00f3n de origen adicional ser\u00e1 el \u00a0plazo m\u00e1ximo indicado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente para el caso de un \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen inicial, previa solicitud del \u00a0interesado antes del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado en el inciso anterior \u00a0podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino para dar respuesta por una sola vez, por un plazo \u00a0no superior a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. En el \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de origen no habr\u00e1 periodo probatorio \u00a0independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n del trato \u00a0arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, cuando se presente un patr\u00f3n de conducta, se podr\u00e1 \u00a0suspender el trato arancelario preferencial para las mercanc\u00edas importadas con \u00a0posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que \u00a0se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Patr\u00f3n de conducta. Se \u00a0presentar\u00e1 un patr\u00f3n de conducta cuando, como resultado de la verificaci\u00f3n de \u00a0origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha \u00a0proporcionado m\u00e1s de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre \u00a0el origen de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de origen. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de hasta un (1) a\u00f1o para expedir \u00a0una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La fecha de la respuesta \u00a0del \u00faltimo requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La fecha del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino fijado para responder el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n \u00a0cuando no haya respuesta, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La fecha en que finaliz\u00f3 \u00a0la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procedimientos de \u00a0verificaci\u00f3n de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que \u00a0establezca el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n de trato arancelario preferencial \u00a0previo a la determinaci\u00f3n de origen, los plazos establecidos en los numerales \u00a06.1 y 6.2 se contar\u00e1n a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a \u00a0partir de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para dar respuesta al \u00a0aviso, cuando no se haya recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se decidir\u00e1 \u00a0si las mercanc\u00edas sometidas a verificaci\u00f3n cumplieron con las normas de origen \u00a0contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de \u00a0preferencias, o en la regla espec\u00edfica de origen establecida en el acto \u00a0administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser \u00a0consideradas originarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si finalizado el procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, la respuesta est\u00e1 incompleta o se determina que la \u00a0mercanc\u00eda no cumpli\u00f3 los requisitos para ser considerada originaria, se negar\u00e1 \u00a0el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, \u00a0o se ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la medida de defensa comercial en los casos de \u00a0origen no preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen, se iniciar\u00e1 el procedimiento para la expedici\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando a ello haya lugar, para efectos de \u00a0determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0de determinaci\u00f3n de origen. La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Nombre y\/o raz\u00f3n social \u00a0del importador, exportador y\/o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0sobre las que se adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Mecanismos de verificaci\u00f3n \u00a0empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. An\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0o incumplimiento de las normas de origen aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Identificaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando \u00a0a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Suspensi\u00f3n de trato \u00a0arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se \u00a0trate as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Recurso que procede, \u00a0t\u00e9rmino para interponerlo y dependencia ante quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Env\u00edo de copias del acto \u00a0administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Firma del funcionario \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0procedimientos de verificaci\u00f3n de origen, el requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del trato arancelario \u00a0preferencial, la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, el auto que decrete o \u00a0rechace la pr\u00e1ctica de pruebas, la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra un auto que rechace la pr\u00e1ctica de pruebas y la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, se notificar\u00e1n a un exportador \u00a0o productor domiciliado en otro pa\u00eds a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0registrada en la prueba de origen o certificaci\u00f3n de origen no preferencial y, \u00a0en su defecto, a la se\u00f1alada en la factura comercial, lista de empaque o \u00a0documento de transporte. Al importador se le notificar\u00e1 a la direcci\u00f3n \u00a0informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro pa\u00eds, al correo \u00a0electr\u00f3nico informado como punto de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0desarrollar\u00e1 el tr\u00e1mite para el levantamiento de la. medida de suspensi\u00f3n de \u00a0trato arancelario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0de origen de mercanc\u00edas exportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Verificaci\u00f3n de \u00a0origen de mercanc\u00edas exportadas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen encaminadas \u00a0a establecer si una mercanc\u00eda exportada desde Colombia al territorio de otro \u00a0pa\u00eds parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, \u00a0califica como una mercanc\u00eda originaria. Dicha verificaci\u00f3n se podr\u00e1 iniciar de \u00a0manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el pa\u00eds de \u00a0importaci\u00f3n. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el \u00a0procedimiento para tal efecto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento Ordinario de Verificaci\u00f3n de Origen. El procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se inicia con el env\u00edo de \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n o cuestionarios a productores o \u00a0exportadores, a trav\u00e9s de requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen de \u00a0informaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales \u00a0vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n \u00a0adelantar visitas y hacer uso de los dem\u00e1s medios probatorios que le permitan \u00a0establecer el origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n contendr\u00e1n, m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y direcci\u00f3n del \u00a0exportador y\/o productor a quien va dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento legal de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a \u00a0verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informaci\u00f3n y documentos \u00a0solicitados relacionados con la producci\u00f3n del bien y la adquisici\u00f3n y el \u00a0origen de los materiales empleados para la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y \u00a0todos aquellos documentos que demuestren la condici\u00f3n de originarias de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las visitas de verificaci\u00f3n \u00a0de origen de mercanc\u00edas exportadas se comunicar\u00e1 al interesado la fecha de la \u00a0visita y el nombre de los funcionarios que la llevar\u00e1n a cabo, con una \u00a0antelaci\u00f3n de quince (15) d\u00edas calendario a su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resultados de la \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. Como \u00a0resultado del an\u00e1lisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas, la autoridad aduanera \u00a0determinar\u00e1 si la mercanc\u00eda califica como originaria. Contra la resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para adelantar la verificaci\u00f3n \u00a0de origen de mercanc\u00edas exportadas ser\u00e1 de diez (10) meses contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n al exportador o de la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general \u00a0de preferencias establezcan un t\u00e9rmino diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el acto administrativo \u00a0se encuentre en firme se proceder\u00e1 a informar a la autoridad competente del \u00a0pa\u00eds importador solicitante el resultado de la verificaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de un procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se evidencia que un \u00a0productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercanc\u00eda sin el \u00a0cumplimiento de lo se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de origen del respectivo acuerdo \u00a0comercial o sistema general de preferencias, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones juramentadas de origen y a la suspensi\u00f3n de la facultad de \u00a0certificar el origen de la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n bajo el respectivo acuerdo \u00a0comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad \u00a0aduanera que la mercanc\u00eda califica como originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0desarrollar\u00e1 el tr\u00e1mite para el restablecimiento de la facultad de certificar el \u00a0origen de una mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento abreviado para la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n a infracciones leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Procedimiento \u00a0abreviado para imposici\u00f3n de sanciones por infracciones leves. Para las \u00a0infracciones catalogadas como leves, la dependencia competente, deber\u00e1 realizar \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, la dependencia \u00a0competente emplazar\u00e1 por el hecho advertido al usuario aduanero, a los terceros \u00a0a que hubiere lugar y al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho emplazamiento se \u00a0notificar\u00e1 de forma electr\u00f3nica. Cuando ello no sea posible la notificaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario aduanero, los \u00a0terceros y\/o el garante, contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n en debida forma, para \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa o acreditar el pago \u00a0correspondiente o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0Dentro de dicho t\u00e9rmino podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y aportar las \u00a0que consideren pertinentes, necesarias, conducentes y \u00fatiles para probar los \u00a0hechos que soporten su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda siguiente al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al emplazamiento, la dependencia \u00a0competente contar\u00e1 con treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para proferir la decisi\u00f3n de \u00a0fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere lugar a decretar \u00a0pruebas, estas se practicar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino para decidir de fondo, sin que \u00a0tal circunstancia suspenda dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para decidir \u00a0de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificaci\u00f3n de dicho acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que \u00a0decide de fondo procede el recurso de reconsideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de Reconsideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Procedencia del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, \u00a0resoluciones que impongan sanciones y en las dem\u00e1s circunstancias previstas en \u00a0este decreto y en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a la \u00a0dependencia que establezca el decreto de estructura org\u00e1nica de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que \u00a0resuelve el recurso ser\u00e1 motivado, contendr\u00e1 un examen cr\u00edtico de las pruebas y \u00a0expondr\u00e1 los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los escritos y\/o \u00a0pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso inicial, se entender\u00e1n como una adici\u00f3n al mismo, siempre y cuando se \u00a0presenten dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se hubiere \u00a0atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado \u00a0el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, y no obstante se profiera \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, acto administrativo que impone una sanci\u00f3n o se profiera \u00a0acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podr\u00e1 prescindir del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n y acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control, \u00a0dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Entrega del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso se entregar\u00e1 de manera electr\u00f3nica o \u00a0f\u00edsica en la Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargar\u00e1 de resolverlo, o, en \u00a0su defecto, en una Direcci\u00f3n Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo \u00a0caso dentro del t\u00e9rmino legal para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse \u00a0f\u00edsicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejar\u00e1 constancia en \u00a0el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que \u00a0identifiquen a quien lo entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de los recursos de reconsideraci\u00f3n, la radicaci\u00f3n se realiza a \u00a0trav\u00e9s del \u201cSistema Electr\u00f3nico de Recursos\u201d para que sea conocido por la \u00a0Autoridad Aduanera. Esta forma de presentaci\u00f3n se surte cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones t\u00e9cnicas que para el efecto emita esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Electr\u00f3nico para \u00a0presentaci\u00f3n de los recursos de reconsideraci\u00f3n es el \u00fanico mecanismo \u00a0electr\u00f3nico que permite asegurar los requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad que se \u00a0requieren para la presentaci\u00f3n en medio electr\u00f3nico de los recursos de \u00a0reconsideraci\u00f3n. No se aceptar\u00e1 la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de recursos de \u00a0reconsideraci\u00f3n por correo electr\u00f3nico o por otros medios electr\u00f3nicos \u00a0distintos al Sistema Electr\u00f3nico de Recursos que se encuentra en los servicios \u00a0Muisca o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0los recursos de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 estar avalada por la correspondiente \u00a0firma digital o el Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE) implementada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), que tiene la misma validez y efectos jur\u00eddicos que la firma aut\u00f3grafa y \u00a0reemplaza el requisito de presentaci\u00f3n personal del escrito de que trata el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 133 de este decreto, pero la capacidad para actuar en calidad \u00a0de representantes o apoderados deber\u00e1 acreditarse plenamente conforme a las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones t\u00e9cnicas, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Electr\u00f3nico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejar\u00e1 \u00a0constancia de ello, y se informar\u00e1 al interesado para que presente la solicitud \u00a0en medio f\u00edsico, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de \u00a0dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n de \u00a0imposibilidad de acceso a la informaci\u00f3n se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico que el usuario tenga registrado en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). Cuando la comunicaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica no sea posible, esta se \u00a0surtir\u00e1 por correo f\u00edsico a la direcci\u00f3n de correo f\u00edsico que el usuario tenga \u00a0registrado en su Registro \u00danico Tributario (RUT). En este caso, el escrito o \u00a0recurso se entender\u00e1 presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y \u00a0para la Autoridad Aduanera los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la \u00a0fecha de recepci\u00f3n en medio f\u00edsico de la totalidad de los documentos a los que \u00a0no se hubiere podido acceder de manera electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario el env\u00edo \u00a0de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y\/o efectos no sea posible \u00a0enviar electr\u00f3nicamente, estos deber\u00e1n remitirse en medio f\u00edsico por correo \u00a0certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que \u00a0se encuentre dentro de los t\u00e9rminos para la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los soportes f\u00edsicos se \u00a0deber\u00e1 indicar el n\u00famero de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. \u00a0En este caso, el escrito o recurso se entender\u00e1 presentado en la fecha \u00a0registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los t\u00e9rminos \u00a0comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de recepci\u00f3n en medio f\u00edsico de la \u00a0totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y\/o efectos \u00a0no sea posible enviar electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos adjuntos tendr\u00e1n el valor probatorio de un \u00a0mensaje de datos, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la \u00a0presentaci\u00f3n del documento original en f\u00edsico o de una determinada copia \u00a0f\u00edsica. Los poderes y dem\u00e1s documentos que por expresa disposici\u00f3n legal \u00a0requieran presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con dicho \u00a0requisito y ser cargados en archivo PDF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n o \u00a0solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia \u00a0aduanera podr\u00e1n presentarse electr\u00f3nica o f\u00edsicamente en las condiciones \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presentaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de los recursos o solicitudes de revocatoria ser\u00e1 prevalente cuando \u00a0la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0implemente o ponga a disposici\u00f3n un sistema de gesti\u00f3n para el efecto. Esta \u00a0medida se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general expedida por el \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Traslado del \u00a0recurso y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso \u00a0f\u00edsica o electr\u00f3nicamente lo enviar\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes solicitar\u00e1 el expediente respectivo, que le \u00a0ser\u00e1 remitido dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0solicitud por parte de la dependencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Requisitos del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 reunir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formularse por escrito, con \u00a0expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito \u00a0podr\u00e1 solicitar y aportar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Interponerse dentro de la \u00a0oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interponerse directamente por \u00a0el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su \u00a0representante legal, en cuyo caso se acreditar\u00e1 la personer\u00eda. No requiere de \u00a0presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser interpuesto por un agente oficioso, quien deber\u00e1 acreditar la \u00a0calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n del agente dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes, contados a \u00a0partir de la interposici\u00f3n del recurso. Si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0que el recurso no se present\u00f3 sin acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 acreditar la \u00a0personer\u00eda al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo los abogados en ejercicio \u00a0podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n acreditar tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. En el evento de incumplimiento de alguna de las \u00a0causales previstas en el art\u00edculo anterior, la dependencia competente para \u00a0resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia \u00a0competente para resolverlo, dictar\u00e1 un auto mediante el cual inadmite el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso, se radiquen escritos en \u00a0diferentes fechas, el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas se empezar\u00e1 a contar a \u00a0partir del recibo del \u00faltimo escrito radicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se radiquen recursos de \u00a0reconsideraci\u00f3n por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, \u00a0el t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n por parte del \u00faltimo notificado, \u00a0siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la \u00a0dependencia competente para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el recurrente fuere un \u00a0agente oficioso, el t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0cumplan los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 133 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto inadmisorio se \u00a0notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, y cuando ello no sea posible por correo f\u00edsico y \u00a0contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n dentro los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, el que se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n por el \u00e1rea competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelve el recurso \u00a0de reposici\u00f3n determinar\u00e1 la admisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n cuando los \u00a0requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmar\u00e1 la inadmisi\u00f3n, el \u00a0archivo del expediente y su devoluci\u00f3n a la dependencia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es subsanable el \u00a0incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del art\u00edculo 133 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Per\u00edodo \u00a0probatorio en el recurso de reconsideraci\u00f3n. El auto que decrete la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deber\u00e1 \u00a0proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n del recurso y \u00a0del expediente por parte del \u00e1rea competente para decidir de fondo, cuando no \u00a0se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n admitiendo el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete o niegue \u00a0total o parcialmente la pr\u00e1ctica de las pruebas, se notificar\u00e1 de manera electr\u00f3nica, \u00a0de no ser posible, se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niegue total \u00a0o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del mismo en la dependencia \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que \u00a0decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el \u00a0pa\u00eds, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el periodo probatorio o \u00a0antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, \u00a0mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo, el cual se notificar\u00e1 de \u00a0manera electr\u00f3nica, de no ser posible por correo f\u00edsico. Contra este auto no \u00a0procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de dicha providencia, el interesado podr\u00e1 presentar un escrito \u00a0donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas decretadas y practicadas en este \u00a0periodo, sin que ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. T\u00e9rmino para \u00a0decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n. El t\u00e9rmino para expedir y notificar el \u00a0acto que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) meses, \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n del recurso y \u00a0del expediente por parte del \u00e1rea competente para decidir de fondo, cuando no \u00a0se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutor\u00eda de la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n admitiendo el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n por parte \u00a0del interesado de la actuaci\u00f3n del agente oficioso, siempre y cuando la \u00a0dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y \u00a0no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino se suspender\u00e1 por \u00a0el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de \u00a0ejecutoria del auto que decreta las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el \u00a0recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n, presenta la declaraci\u00f3n correspondiente contentiva del \u00a0rescate de la mercanc\u00eda en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 95 y \u00a096 del presente decreto, se entender\u00e1 que se desiste del tr\u00e1mite del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando existan \u00a0varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el t\u00e9rmino para \u00a0resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Efectos de la decisi\u00f3n \u00a0del recurso de reconsideraci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la \u00a0actuaci\u00f3n en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de decomiso, se entender\u00e1 que queda sin efecto alguno la \u00a0suspensi\u00f3n del levante de las mercanc\u00edas que oper\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0aprehensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 84 del presente decreto y, por tanto, el \u00a0levante quedar\u00e1 en firme a partir de la ejecutoria del acto que orden\u00f3 revocar \u00a0el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Incumplimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo \u00a0que resuelve de fondo un proceso de fiscalizaci\u00f3n relativo a una liquidaci\u00f3n \u00a0oficial, una sanci\u00f3n, el decomiso, o el recurso de reconsideraci\u00f3n previstos en \u00a0el presente decreto, dar\u00e1 lugar a la ocurrencia del silencio administrativo \u00a0positivo, que se declarar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte ante la dependencia \u00a0que presuntamente incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la solicitud de \u00a0declaratoria de silencio administrativo positivo deber\u00e1 presentarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre \u00a0dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n para que se declare \u00a0el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del t\u00e9rmino concedido \u00a0para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, se \u00a0solicitar\u00e1 en escrito separado o con el recurso de reconsideraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, ante la dependencia competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De configurarse los \u00a0presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto \u00a0administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, el \u00e1rea competente se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones del \u00a0interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y \u00a0revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e \u00a0indicando los efectos de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configurar\u00e1 el silencio \u00a0administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeci\u00f3n a \u00a0la aprehensi\u00f3n, se trate de mercanc\u00edas respecto de la cual no procede su \u00a0rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o \u00a0administrativas para su importaci\u00f3n, a menos que en este \u00faltimo evento se \u00a0acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo \u00a0positivo, se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo, aun estando fuera del t\u00e9rmino para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se configurar\u00e1 el \u00a0silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al \u00a0requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificaci\u00f3n de origen en la \u00a0importaci\u00f3n, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud \u00a0de informaci\u00f3n o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o \u00a0documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o \u00a0no hayan consentido la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar \u00a0el silencio administrativo positivo, habi\u00e9ndose interpuesto el respectivo \u00a0recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, adem\u00e1s de resolver las \u00a0pretensiones del interesado, se denegar\u00e1 la ocurrencia del silencio \u00a0administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El correspondiente acto \u00a0administrativo se notificar\u00e1 de manera electr\u00f3nica y de no ser posible, se \u00a0notificar\u00e1 por correo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del silencio administrativo \u00a0positivo respecto de los procesos de fiscalizaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de un \u00a0proceso sancionatorio, se entender\u00e1 absuelto el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de un \u00a0proceso para expedir una liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de un \u00a0proceso de decomiso, dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas al \u00a0interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, con el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos y tr\u00e1mites aduaneros inherentes al r\u00e9gimen \u00a0correspondiente donde conste la cancelaci\u00f3n de los tributos aduaneros y los \u00a0intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen \u00a0respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso \u00a0contrario la autoridad aduanera se pronunciar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de un procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, se entender\u00e1 aceptado el trato \u00a0arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importaci\u00f3n objeto de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el \u00a0silencio administrativo positivo se solicite con ocasi\u00f3n de una revocatoria \u00a0directa, la administraci\u00f3n aduanera se pronunciar\u00e1 en el mismo acto sobre las \u00a0pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo \u00a0positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Frente a la \u00a0decisi\u00f3n que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no \u00a0procede recurso alguno, quedando agotada la Sede Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Revocatoria \u00a0directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la \u00a0autoridad aduanera, se regir\u00e1 por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de su \u00a0notificaci\u00f3n, la que se surtir\u00e1 conforme lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Firmeza de los \u00a0actos. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no \u00a0proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando vencido el t\u00e9rmino \u00a0para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en \u00a0debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda siguiente a la \u00a0renuncia expresa a los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al d\u00eda siguiente a la \u00a0firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el \u00a0acto que acepta el desistimiento del recurso no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los recursos \u00a0interpuestos se hayan decidido en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones dentro el \u00a0R\u00e9gimen Sancionatorio, Decomiso y el Procedimiento Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Direcci\u00f3n para notificaciones. \u00a0La notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n aduanera proferidos en los \u00a0procedimientos a que hace referencia el presente decreto, deber\u00e1 efectuarse a \u00a0la direcci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que \u00a0haga sus veces, o a la direcci\u00f3n procesal, cuando el responsable haya se\u00f1alado \u00a0expresamente una direcci\u00f3n dentro del proceso que se adelante, para que se \u00a0notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administraci\u00f3n Aduanera \u00a0deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existan las \u00a0direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podr\u00e1 \u00a0notificar a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico que se conozca, o a la que se \u00a0establezca mediante la utilizaci\u00f3n de los registros de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), gu\u00edas telef\u00f3nicas, \u00a0directorios especiales y en general, la informaci\u00f3n oficial, comercial o \u00a0bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a todas estas y se entender\u00e1 notificado el acto administrativo en \u00a0la fecha en que se surta en debida forma la primera notificaci\u00f3n a cualquiera \u00a0de las direcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos \u00a0administrativos relacionados con el origen de las mercanc\u00edas, la notificaci\u00f3n a \u00a0los productores o exportadores en el exterior se har\u00e1 a la direcci\u00f3n consignada \u00a0en las pruebas de origen o en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y sus documentos \u00a0soporte, siempre y cuando la ubicaci\u00f3n sea en un pa\u00eds parte de un acuerdo \u00a0comercial. Cuando no exista tal direcci\u00f3n, se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n \u00a0que suministre el importador o la autoridad competente del pa\u00eds exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible \u00a0establecer la direcci\u00f3n del responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados \u00a0anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en \u00a0el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se \u00a0considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino. Se deber\u00e1n incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio que \u00a0la publicaci\u00f3n se mantenga en el sitio web por m\u00e1s tiempo para efectos \u00a0meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicar\u00e1 la parte \u00a0resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente de la fecha de su notificaci\u00f3n y durante un periodo de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Formas de \u00a0notificaci\u00f3n. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n, el auto que niegue total o parcialmente la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los \u00a0actos administrativos que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n \u00a0notificarse de manera electr\u00f3nica y de no ser posible, por correo f\u00edsico de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que impulsen el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos se notificar\u00e1n de manera electr\u00f3nica, de no ser posible \u00a0por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos comisarios y las \u00a0resoluciones que ordenan un registro se notificar\u00e1n por el funcionario que \u00a0practica la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro de un proceso \u00a0administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los \u00a0t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se notificar\u00e1n \u00a0electr\u00f3nicamente y de no ser posible por correo f\u00edsico, los actos \u00a0administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto administrativo \u00a0resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n deba \u00a0notificarse a varias personas, los t\u00e9rminos correr\u00e1n de manera independiente a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n a cada uno de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0procedimientos de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, el requerimiento ordinario \u00a0de verificaci\u00f3n, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del trato arancelario \u00a0preferencial y la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se notificar\u00e1n \u00a0electr\u00f3nicamente y de no ser posible, por correo f\u00edsico o a trav\u00e9s de la \u00a0autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente \u00a0del pa\u00eds de exportaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo \u00a0acuerdo. Agotados los anteriores medios, podr\u00e1 notificarse a trav\u00e9s del sitio \u00a0web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa &#8211; Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 desarrollar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos un \u00a0sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de los procesos \u00a0administrativos que se adelanten ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se expidan \u00a0actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deber\u00e1 \u00a0indicarse el tipo de notificaci\u00f3n principal y subsidiaria, la norma que la \u00a0sustenta, as\u00ed como se\u00f1alarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia \u00a0ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deber\u00e1 \u00a0indicarse tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 reglamentar los t\u00e9rminos y condiciones operativos para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0notificaciones previstas en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se \u00a0informen varias direcciones electr\u00f3nicas como procesales en un mismo escrito, \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se adelantar\u00e1 a todas ellas, entendi\u00e9ndose surtida \u00a0con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Correcci\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n. Cuando los actos administrativos de fondo o los de tr\u00e1mite hayan \u00a0sido notificados a una direcci\u00f3n errada, habr\u00e1 lugar a corregir el error dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para su notificaci\u00f3n, envi\u00e1ndolos a la direcci\u00f3n correcta. \u00a0En este caso, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Notificaci\u00f3n \u00a0especial del acta de aprehensi\u00f3n. El acta de aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0personalmente o de manera electr\u00f3nica cuando a ello haya lugar al interesado o \u00a0al responsable de las mercanc\u00edas al finalizar la diligencia, por parte del \u00a0funcionario que la pr\u00e1ctica. De no ser posible notificar personal o \u00a0electr\u00f3nicamente a todos los interesados en la diligencia, se podr\u00e1 notificar \u00a0por correo f\u00edsico. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso \u00a0ordinario, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0realice dentro de un inmueble, se fijar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n en un \u00a0lugar visible o a la entrada de este y se entender\u00e1 notificada por aviso, a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a su fijaci\u00f3n, sin que sea necesaria la desfijaci\u00f3n de \u00a0la misma. Sobre la fijaci\u00f3n de la copia del acta se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0original de esta. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercanc\u00edas que se \u00a0encuentran en lugar adyacente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0realice en v\u00eda p\u00fablica y, en general, fuera de un inmueble, la notificaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se \u00a0publicar\u00e1 en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la aprehensi\u00f3n se realiza con ocasi\u00f3n de la puesta a \u00a0disposici\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de otras autoridades o sobre mercanc\u00edas \u00a0sometidas a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente o por correo, siguiendo el \u00a0procedimiento general se\u00f1alado en los art\u00edculos siguientes 4. Cuando se tratare \u00a0de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n al finalizar la diligencia, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 personalmente o \u00a0por correo, de conformidad con las reglas generales de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Notificaciones \u00a0especiales en materia aduanera. Los autos comisorios y las resoluciones de \u00a0registro se notificar\u00e1n de manera personal al iniciar la diligencia, por el \u00a0funcionario que la pr\u00e1ctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se \u00a0notificar\u00e1 por aviso, para tal efecto, se fijar\u00e1 copia del acta o de la \u00a0resoluci\u00f3n en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se \u00a0desarrolle la acci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procedimientos de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, el requerimiento de informaci\u00f3n, el requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del \u00a0trato arancelario preferencial, la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, el \u00a0auto que decrete o rechace la pr\u00e1ctica de pruebas, la resoluci\u00f3n que resuelva \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que rechace la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n se notificar\u00e1n a \u00a0un exportador o productor domiciliado en otro pa\u00eds a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico registrada en la prueba de origen o certificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial y en su defecto a la se\u00f1alada en la factura comercial, lista de \u00a0empaque o documento de transporte, al importador a la direcci\u00f3n informada en el \u00a0RUT y a la autoridad competente del otro pa\u00eds al correo electr\u00f3nico informado como \u00a0punto de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica es la forma de notificaci\u00f3n que se \u00a0surte de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en \u00a0conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos \u00a0administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n a la que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 de manera preferente para las \u00a0actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el inciso 1 del art\u00edculo 134 del presente decreto, cuando el usuario \u00a0aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, todos los actos administrativos le \u00a0ser\u00e1n notificados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el escrito de \u00a0respuesta a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, el usuario aduanero o \u00a0apoderado se\u00f1ale expresamente una direcci\u00f3n procesal electr\u00f3nica diferente o \u00a0una direcci\u00f3n f\u00edsica, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en \u00a0materia aduanera deben ser notificados a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se \u00a0entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del env\u00edo del \u00a0acto administrativo al correo electr\u00f3nico informado. No obstante, los t\u00e9rminos \u00a0legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en \u00a0sede administrativa, comenzar\u00e1n a correr transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir \u00a0de la entrega del correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las personas indicadas \u00a0anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por \u00a0razones tecnol\u00f3gicas, deber\u00e1n informarlo a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s del buz\u00f3n \u00a0institucional informado en la comunicaci\u00f3n recibida dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su entrega, para que esta, le env\u00ede nuevamente y por una sola vez \u00a0el acto administrativo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. En todo caso, la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0la fecha de env\u00edo del primer correo electr\u00f3nico, sin perjuicio de que los \u00a0t\u00e9rminos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo en forma electr\u00f3nica, bien sea por \u00a0imposibilidad t\u00e9cnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario \u00a0aduanero o apoderado, esta se surtir\u00e1 conforme con lo establecido para cada \u00a0actuaci\u00f3n administrativa en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que trata el \u00a0inciso anterior, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los \u00a0t\u00e9rminos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en la fecha del primer env\u00edo del acto administrativo al \u00a0correo electr\u00f3nico informado. Para el usuario aduanero o su apoderado, el \u00a0t\u00e9rmino legal para responder o impugnar, empezar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente notificado, de \u00a0conformidad con lo establecido para dicha actuaci\u00f3n administrativa en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0procesal electr\u00f3nica el usuario aduanero deber\u00e1 informar una direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los aspectos no \u00a0regulados para la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia aduanera, se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto para el efecto en el art\u00edculo 566-1 del Estatuto \u00a0Tributario, y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y \u00a0reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Notificaci\u00f3n \u00a0personal. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la dependencia competente \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional que expidi\u00f3 el acto administrativo en el domicilio \u00a0del interesado o en la oficina de la Direcci\u00f3n Seccional cuando quien deba \u00a0notificarse se presente a recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregar\u00e1 \u00a0copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita; dentro de la misma dejar\u00e1 constancia de la \u00a0fecha de su entrega. En el texto de la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que \u00a0proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la notificaci\u00f3n \u00a0personal, el notificado deber\u00e1 presentar su documento de identificaci\u00f3n, el \u00a0poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal o el documento que acredite la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o \u00a0entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario del acto \u00a0administrativo tambi\u00e9n podr\u00e1 delegar en cualquier persona el acto de notificaci\u00f3n, \u00a0mediante poder, el cual no requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal. De conformidad con \u00a0lo establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 962 de 2005, en \u00a0este evento el delegado s\u00f3lo estar\u00e1 facultado para recibir la notificaci\u00f3n y toda \u00a0manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto administrativo se tendr\u00e1, de \u00a0pleno derecho, por no realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el notificado se negare \u00a0a firmar el acta respectiva, el funcionario dejar\u00e1 constancia de ello, con lo \u00a0cual se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Citaci\u00f3n para \u00a0notificaci\u00f3n personal. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo, la dependencia competente citar\u00e1 al \u00a0destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro \u00a0del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0fecha de acuse de recibo o certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citaciones devueltas por correo \u00a0ser\u00e1n publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al recibo de la devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles, la cual deber\u00e1 disponer de mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n personal. Al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de culminado este t\u00e9rmino, \u00a0se iniciar\u00e1 la notificaci\u00f3n subsidiaria del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Notificaci\u00f3n por \u00a0edicto. Si no se puede hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o \u00a0certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en el sitio web de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva \u00a0entidad, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, con inserci\u00f3n de la parte \u00a0resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n \u00a0se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al retiro del \u00a0edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto deber\u00e1 indicar el \u00a0nombre e identificaci\u00f3n del interesado, el n\u00famero y fecha del acto \u00a0administrativo que se est\u00e1 notificando, la parte resolutiva del mismo y la \u00a0fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, as\u00ed como la firma de \u00a0quien lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Notificaci\u00f3n por \u00a0correo f\u00edsico. A m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar \u00a0adelantar\u00e1 la notificaci\u00f3n por correo f\u00edsico, que se practicar\u00e1 mediante \u00a0entrega de una copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto correspondiente, en \u00a0la direcci\u00f3n informada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 141 del presente \u00a0decreto y se entender\u00e1 surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, \u00a0de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por parte de la entidad designada para \u00a0tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros \u00a0comunicados, a trav\u00e9s de la red del operador postal oficial o de cualquier \u00a0servicio de mensajer\u00eda expresa debidamente autorizada por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Notificaciones \u00a0devueltas por el correo f\u00edsico. Las actuaciones notificadas por correo f\u00edsico \u00a0que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas por el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) d\u00eda h\u00e1bil mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deber\u00e1 disponer \u00a0de mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal; la \u00a0notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la \u00a0administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el \u00a0responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la publicaci\u00f3n en el sitio web. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando \u00a0la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la \u00a0informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Notificaci\u00f3n por \u00a0estado. La notificaci\u00f3n por estado se practicar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, mediante la \u00a0inserci\u00f3n en el estado del n\u00famero y fecha del acto que se notifica, los nombres \u00a0de las partes que est\u00e9n identificadas, la clase de proceso, un resumen de la \u00a0decisi\u00f3n, fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del estado y firma del funcionario \u00a0que lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado se fijar\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles en un lugar visible de la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, seg\u00fan el caso; adicionalmente, y para efectos meramente \u00a0informativos, se publicar\u00e1 en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Notificaci\u00f3n por \u00a0aviso para actos administrativos sin direcci\u00f3n a notificar. Para dar \u00a0cumplimiento a lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 141 del presente \u00a0decreto, se deber\u00e1 iniciar la notificaci\u00f3n por aviso en el sitio web de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al \u00a0finalizar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil al retiro del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Cuando una \u00a0operaci\u00f3n aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, o en otros decretos sobre la materia, o aquellos que los \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan y en todo caso antes de la vigencia del \u00a0presente decreto, el r\u00e9gimen de obligaciones, infracciones y sanciones \u00a0aplicable ser\u00e1 el establecido en las descripciones previstas en la norma \u00a0vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de investigaci\u00f3n \u00a0iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas \u00a0como infracciones en las normas contenidas en el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 o en otros decretos sobre la materia, o en las disposiciones \u00a0que los modifiquen, adicionen o sustituyan, continuar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando la conducta u omisi\u00f3n tipificada como infracci\u00f3n se mantenga \u00a0tipificada como conducta sancionable en el presente decreto o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable atender\u00e1 el principio de \u00a0favorabilidad previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos administrativos \u00a0aduaneros en curso se regir\u00e1n por las normas vigentes al tiempo de su \u00a0iniciaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los \u00a0recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, \u00a0los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por la norma vigente cuando \u00a0se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las \u00a0audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, o comenzaron a \u00a0surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las referencias y \u00a0remisiones de las normas sustanciales aduaneras al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 en relaci\u00f3n con los asuntos previstos en este decreto se \u00a0entender\u00e1n hechas a las normas de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto entra en vigencia el nueve (9) de junio de \u00a02023, previa su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga, sin perjuicio \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo anterior, los t\u00edtulos 14, 15 y 16 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D, C., a 6 de \u00a0junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Uma\u00f1a Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0920 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio \u00a06) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a052.418, junio 6 de 2023 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se expide el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y \u00a0de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0 Nota: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 95 de 2023, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-57396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}