{"id":57470,"date":"2023-08-23T22:06:46","date_gmt":"2023-08-23T22:06:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1103-de-2023\/"},"modified":"2023-08-23T22:06:46","modified_gmt":"2023-08-23T22:06:46","slug":"decreto-1103-de-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1103-de-2023\/","title":{"rendered":"DECRETO 1103 DE 2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1103 DE 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 52.446, julio 4 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan \u00a0parcialmente los art\u00edculos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario, \u00a0modificados respectivamente por los art\u00edculos 3\u00b0, 12, 4\u00b0 y 13 de la Ley 2277 de 2022; se \u00a0modifican el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo \u00a01.2.1.10.4., el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo \u00a01.2.1.10.5., del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso \u00a01\u00b0, los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.7.3., el inciso 1\u00b0, los numerales \u00a01 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 1.2.4.7.8. y el inciso 1\u00b0, los numerales 1 \u00a0y 2, los par\u00e1grafos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Art\u00edculo 1.2.4.7.9., del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria relacionados con el \u00a0tratamiento aplicable a los dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los \u00a0numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario \u00a0modificados por los art\u00edculos 3\u00b0, 12, 4 y 13 de la Ley 2277 de 2022, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y \u00a0racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar \u00a0con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley \u00a02277 del 13 de diciembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se adopta una \u00a0reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d introdujo las siguientes modificaciones en materia de \u00a0impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0Tributario fue modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2277 de 2022 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Tarifa especial \u00a0para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. \u00a0Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas \u00a0naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su \u00a0muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que \u00a0hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49, de este \u00a0estatuto, integrar\u00e1n la base gravable del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y estar\u00e1n sujetas a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 241 de \u00a0este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0del pa\u00eds, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 de este Estatuto, estar\u00e1n sujetos \u00a0a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 240 de este Estatuto, seg\u00fan el per\u00edodo \u00a0gravable en que s\u00e9 paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto \u00a0se\u00f1alado en el inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. A \u00a0esta misma tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y participaciones recibidos \u00a0de sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad \u00a0de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el per\u00edodo \u00a0gravable, independientemente del n\u00famero de cuotas en que se fraccione dicho valor, \u00a0ser\u00e1 la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa marginal de retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos decretados en \u00a0 \u00a0calidad de exigibles en UVT menos 1.090 UVT) x 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionista persona natural residente imputar\u00e1 la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente practicada en su declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0245 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2277 de 2022 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Tarifa especial \u00a0para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades \u00a0extranjeras y por personas Naturales no residentes. La tarifa del impuesto \u00a0sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por \u00a0sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa\u00eds, \u00a0por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes que no eran residentes en Colombia ser\u00e1 del veinte por ciento (20%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0242-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2277 de 2022 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Modif\u00edquese el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242-1. Tarifa especial \u00a0para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los \u00a0dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades \u00a0nacionales, provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49 de este Estatuto, \u00a0estar\u00e1n sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente sobre la renta, que ser\u00e1 trasladable e imputable a la persona natural \u00a0residente o inversionista residente en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0246 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2277 de 2022 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Modif\u00edquese el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Tarifa especial \u00a0para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de \u00a0sociedades Extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los \u00a0dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a \u00a0establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras ser\u00e1 del \u00a0veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido \u00a0distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a estas \u00a0modificaciones se requiere modificar el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.10.4., el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 1.2.1.10.5., del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1, el inciso 1\u00b0, los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.7.3., el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.7.8. y el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2, los par\u00e1grafos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.9. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su \u00a0contenido con las nuevas formas de determinaci\u00f3n del impuesto a los dividendos \u00a0y sus tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en las facultades \u00a0establecidas en los art\u00edculos 365, 389 y 390 del Estatuto Tributario, el \u00a0Gobierno nacional est\u00e1 facultado para establecer tarifas de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, por lo que se establece que los dividendos pagados o abonados en cuenta \u00a0que se distribuyan con base en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario se encuentran sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 \u00a0derog\u00f3 los art\u00edculos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario \u2013relacionados con \u00a0proyectos de megainversiones\u2013 por lo que se requiere \u00a0precisar en las mismas disposiciones que son objeto de sustituci\u00f3n indicadas \u00a0arriba, el tratamiento aplicable a los dividendos o participaciones que reciban \u00a0los mega inversionistas que hayan suscrito el contrato de estabilidad \u00a0tributaria a m\u00e1s tardar al treinta y uno (31) de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, modificado por los Decretos n\u00famero 270 de 2017 y 1273 de 2020, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 1\u00b0, de los numerales 1 y 2 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.10.4. \u00a0del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.10.4. del \u00a0Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.10.4. \u00a0Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad \u00a0de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas \u00a0naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su \u00a0muerte eran residentes del pa\u00eds. Los dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con cargo a utilidades \u00a0generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados \u00a0en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las \u00a0personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al \u00a0momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, tendr\u00e1n el siguiente \u00a0tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido \u00a0considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario \u00a0sumar\u00e1n a la renta l\u00edquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, \u00a0no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios y sujet\u00e1ndose a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 241 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dividendos y \u00a0participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0del pa\u00eds, provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de \u00a0que trata el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo \u00a0al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la \u00a0aplicaci\u00f3n del impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se efectuar\u00e1 una vez \u00a0disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o \u00a0abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas \u00a0de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, estar\u00e1n \u00a0gravados a la tarifa prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, \u00a0provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n, \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre \u00a0la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n \u00a0del inciso 1\u00b0, de los numerales 1 y 2 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.1.10.5. del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense \u00a0el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.10.5. \u00a0del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.10.5. Tratamiento \u00a0de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) \u00a0de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) \u00a0de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras \u00a0y a personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no \u00a0residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023, con cargo a utilidades \u00a0generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido \u00a0decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no \u00a0residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su \u00a0muerte, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1 aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista \u00a0en el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no \u00a0aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n que cumplieron los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato \u00a0de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante \u00a0el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las \u00a0condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una \u00a0sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicaci\u00f3n del \u00a0impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, \u00a0provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre \u00a0la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.7.3. del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en materia Tributaria. Modif\u00edquense el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.7.3. del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.7.3. Tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las \u00a0personas naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y a las sucesiones il\u00edquidas de causantes que \u00a0al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 \u00a0y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2022, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sujetos a las tarifas especiales de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa marginal de retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos .decretados en \u00a0 \u00a0calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos \u00a0pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, \u00a0independientemente del n\u00famero de cuotas en que se fraccione dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, no estar\u00e1n sujetos a lo previsto en el presente \u00a0numeral, durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que \u00a0se cumplan las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os \u00a0gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el pago o abono en \u00a0cuenta corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas de acuerdo con el \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al pago o abono en cuenta \u00a0se le aplica la retenci\u00f3n en la fuente a las tarifas previstas en el art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen parchada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al pago o abono en cuenta \u00a0se le resta la retenci\u00f3n en la fuente practicada seg\u00fan el numeral anterior, y \u00a0al resultado obtenido se aplica la tabla de retenci\u00f3n en la fuente del presente \u00a0art\u00edculo salvo para el caso de megainversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0total por concepto de dividendos y participaciones corresponder\u00e1 a la sumatoria \u00a0de los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 1\u00b0, de los numerales 1 y 2 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.7.8. \u00a0del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.7.8. del \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.7.8. Tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con carg\u00f3 a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las \u00a0sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades \u00a0y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1 aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo \u00a0245 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente numeral no aplica a los dividendos o \u00a0participaciones, provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo \u00a0contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para \u00a0cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una \u00a0sociedad nacional hubiesen estado gravadas, de acuerdo con el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo 240 de este Estatuto, \u00a0seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen \u00a0en cuenta. En este caso, el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se \u00a0aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A los \u00a0dividendos y participaciones derivados de inversiones de capital del exterior \u00a0de portafolio a que se refiere el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1n aplicables las tarifas de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios all\u00ed previstas seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 1\u00b0, de los numerales 1 y 2, de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.4.7.9. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense el inciso 1\u00b0, los \u00a0numerales 1 y 2, y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.7.9. del \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.7.9. Tarifa \u00a0especial de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con cargo a utilidades \u00a0generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido \u00a0decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02022 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las \u00a0sociedades nacionales a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con cargo a \u00a0utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan \u00a0sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubiesen sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sometidos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a las tarifas \u00a0previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de \u00a0acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este \u00a0caso, el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez \u00a0disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0prevista en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1 trasladable e imputable al \u00a0beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el \u00a0exterior, quien la podr\u00e1 acreditar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios seg\u00fan las normas generales del Estatuto Tributario. De \u00a0igual manera, ser\u00e1 trasladable e imputable la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0correspondiente al numeral 2 del presente art\u00edculo, una vez disminuido el \u00a0impuesto de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme \u00a0con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de este art\u00edculo, que se distribuyan a \u00a0contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta corresponder\u00e1 a la general prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario y de acuerdo con el periodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de \u00a0proyectos calificados como megainversi\u00f3n que \u00a0cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. No \u00a0habr\u00e1 lugar a practicar la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario cuando el dividendo o participaci\u00f3n se \u00a0distribuya a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una entidad no \u00a0contribuyente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que al momento \u00a0del pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sociedades bajo el \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, \u00a0incluyendo las entidades p\u00fablicas descentralizadas de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los grupos empresariales o \u00a0dentro de sociedades en situaci\u00f3n de control debidamente registrados ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto \u00a0unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 911 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones del presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los conceptos \u00a0de grupo empresarial o sociedad en situaci\u00f3n de control de que tratan los \u00a0art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n, \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, no estar\u00e1n sujetos a la tarifa especial de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario al \u00a0momento de la distribuci\u00f3n a la sociedad nacional, durante el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo origen corresponda a \u00a0dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un pa\u00eds miembro de la \u00a0Comunidad Andina (CAN), no estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distribuciones de \u00a0dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las \u00a0sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este par\u00e1grafo estar\u00e1n \u00a0sometidas a retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo con las reglas de los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia y \u00a0derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en \u00a0el Diario Oficial y modifica el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.10.4., el inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.10.5., del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1, el inciso 1\u00b0, los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.7.3., el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.7.8. y el \u00a0inciso 1\u00b0, los numerales 1 y 2, los par\u00e1grafos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.4.7.9., del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de \u00a0julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1103 DE 2023 \u00a0 \u00a0 (julio 4) \u00a0 \u00a0 D.O. 52.446, julio 4 de 2023 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan \u00a0parcialmente los art\u00edculos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario, \u00a0modificados respectivamente por los art\u00edculos 3\u00b0, 12, 4\u00b0 y 13 de la Ley 2277 de 2022; se \u00a0modifican el inciso 1\u00b0, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-57470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}