{"id":57815,"date":"2023-08-29T12:57:24","date_gmt":"2023-08-29T17:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=57815"},"modified":"2023-08-29T12:57:29","modified_gmt":"2023-08-29T17:57:29","slug":"decreto-1396-de-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/29\/decreto-1396-de-2023\/","title":{"rendered":"DECRETO 1396 DE 2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1396 DE 2023<\/p>\n\n\n\n<p>(Agosto 25)<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Cap\u00edtulo 11 al T\u00edtulo V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n\n\n\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 31 de la Ley 70 de 1993 y<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n\n\n\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina en su art\u00edculo 10 que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 7\u00b0 define que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.<\/p>\n\n\n\n<p>Que los art\u00edculos 7 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indican que corresponde al Estado proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n promoviendo condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la diversidad \u00e9tnica y cultural Se encuentra ligada a los territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, la expedici\u00f3n de una ley especial, que le reconozca a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del pa\u00eds como grupo \u00e9tnico, el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras bald\u00edas, que han venido ocupando en la cuenca del Pacifico y en otras zonas del pa\u00eds, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta misma ley, el art\u00edculo transitorio 55 constitucional, orden\u00f3 establecer los mecanismos que fueren necesarios, para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo del Convenio 169 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\">\n<li>En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades&#8221;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Que los art\u00edculos 26, 27 Y 31 de la Ley 70 de 1993, consagran la adopci\u00f3n de condiciones especiales y diferenciales para promover la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>Que las zonas mineras de estas comunidades y la prelaci\u00f3n que les corresponde implican la pertinencia de desarrollar de forma exclusiva, dicha exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n por parte de las citadas comunidades en los territorios colectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 70 de 1993, facultan a la autoridad minera competente para se\u00f1alar y delimitar dentro de los territorios colectivos adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y en los ocupados ancestralmente, Zonas Mineras de Comunidades Negras y el goce del derecho de prelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que previo el otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estas pueden ejercer la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, con exclusividad y en condiciones t\u00e9cnicas especiales, con el fin de proteger su participaci\u00f3n en estas actividades mineras y preservar sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y sus especiales caracter\u00edsticas \u00e9tnicas, socioecon\u00f3micas y culturales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 numerales 1, 2, 3 Y 4, Y en los art\u00edculos 14 y 20 de la Ley 70 de 1993, el Gobierno nacional al momento de reglamentar los derechos mineros de las Comunidades Negras, debe proteger los saberes y pr\u00e1cticas ancestrales en la actividad minera, as\u00ed como salvaguardar su identidad \u00e9tnica y cultural, la protecci\u00f3n del medio ambiente de acuerdo a las relaciones establecidas por estas comunidades con la naturaleza y garantizar la participaci\u00f3n de las mismas en los procesos de exploraci\u00f3n , explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en sus territorios colectivos, en proceso de titulaci\u00f3n, ancestrales y susceptibles de titulaci\u00f3n .<\/p>\n\n\n\n<p>Que en todo momento debe salvaguardarse el principio de protecci\u00f3n a los ecosistemas, la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso racional de los recursos naturales, conforme la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 31 de la Ley 70 de 1993, faculta al Gobierno nacional para reglamentar los requisitos y las dem\u00e1s condiciones necesarias para la oportuna efectividad de los derechos mineros reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en esa disposici\u00f3n legal, en armon\u00eda con la legislaci\u00f3n minera vigente, en lo que fuere compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento de dichos derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 70 de 1993, los territorios colectivos adjudicados, son aquellos que poseen un acto administrativo de titulaci\u00f3n, expedido por la autoridad competente, debidamente inscrito y cual constituye t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 9 y 10 de la Ley 70 de 1993, se entiende que un territorio colectivo se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, cuando se ha presentado por parte del Consejo Comunitario interesado, la respectiva solicitud de titulaci\u00f3n colectiva ante la autoridad competente y esta ha sido debidamente radicada, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 21 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, ordena que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n, deber\u00e1 expedirse el auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 6\u00b0 de la Ley 70 de 1993 y en el art\u00edculo 2\u00b0del Decreto Ley 902 de 2017, los territorios con ocupaci\u00f3n colectiva susceptibles de adjudicaci\u00f3n son los asentamientos hist\u00f3ricos y ancestrales de Comunidades Negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su h\u00e1bitat y sobre las cuales desarrollan en la actualidad sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, el organismo responsable de emitir concepto previo sobre la ocupaci\u00f3n colectiva ancestral es la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15, 36, 37 y 38 del Decreto 1745 de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias c-418 de 2012, T 1045A de 2010, C-389 de 2016 y C-295 de 2019 entre otras, mencionan al revisar la constitucionalidad del derecho de prelaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 70 de 1993 y en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de Minas estableci\u00f3 que este derecho no se limita a las \u00e1reas previamente adjudicadas ni se reduce a las \u00e1reas donde previamente se hubiesen delimitado Zonas Mineras de Comunidades Negras, sino, que involucra la totalidad de los territorios colectivos. Adicionalmente, la sentencia T-955 de 2003 se\u00f1al\u00f3 con toda claridad, que el fundamento constitucional de la titulaci\u00f3n colectiva es la ocupaci\u00f3n colectiva ancestral y no la adjudicaci\u00f3n realizada por la autoridad competente y, en consecuencia, los derechos al territorio colectivo nacen desde la ocupaci\u00f3n ancestral y tienen protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte se\u00f1alo en dicha sentencia:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn suma, no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulaci\u00f3n confiada al INCORA en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo III de la misma Ley, el reconocimiento, la comprensi\u00f3n y el alcance del derecho de las comunidades negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que \u00e9ste se gener\u00f3 dentro del marco las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1991, varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad \u00e9tnica nacional.&#8221; (Cursivas, subrayas y negrillas fuera texto)<\/p>\n\n\n\n<p>Que del mismo modo los art\u00edculos 8, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993, se\u00f1alan que los territorios colectivos ocupados o pose\u00eddos ancestralmente por las Comunidades Negras, solo pueden adjudicarse a ellas y que hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los t\u00e9rminos que la ley establece, no se otorgar\u00e1n concesiones para explorar o explotar en ellas recursos naturales, sin concepto previo de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el ejercicio de los derechos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Ley 70 de 1993 y en la legislaci\u00f3n minera vigente, no pueden reducirse o limitarse solamente a las Comunidades Negras que tengan territorio colectivo adjudicado, porque como se ha se\u00f1alado en los apartes anteriores, tambi\u00e9n los territorios colectivos en tr\u00e1mite y los territorios susceptibles de adjudicaci\u00f3n, se encuentran protegidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 70 de 1993.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno nacional y al Estado colombiano, adoptar medidas para garantizarle a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el derecho a desarrollarse econ\u00f3mica y socialmente, atendiendo a los elementos de su cultura aut\u00f3noma.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 49 de la Ley 70 de 1993, orden\u00f3 que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que adelante el gobierno y la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional para beneficio de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deber\u00e1 hacerse con la participaci\u00f3n de sus representantes, con el prop\u00f3sito de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, a la conservaci\u00f3n y fortalecimiento de los sistemas ancestrales de producci\u00f3n de miner\u00eda, a la erradicaci\u00f3n de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural.<\/p>\n\n\n\n<p>Que igualmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley 70 de 1993, ordena que las inversiones que realice el sector privado en \u00e1reas que afecten a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deber\u00e1n respetar el ambiente, el inter\u00e9s social y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 51 de la Ley 70 de 1993, estableci\u00f3 que las entidades del Estado, en concertaci\u00f3n con las Comunidades Negras beneficiarias, adelantar\u00e1n actividades de capacitaci\u00f3n, fomento, extensi\u00f3n y trasferencia de tecnolog\u00edas apropiadas, para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio econ\u00f3mico, social y cultural.<\/p>\n\n\n\n<p>Que los art\u00edculos 52 y 55 de la Ley 70 de 1993, facultan al Gobierno nacional para dise\u00f1ar nuevos mecanismos especiales financieros y crediticios y adecuar los existentes, para permitir a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la creaci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de producci\u00f3n, para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales existentes en sus territorios colectivos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que llegaren a conformar.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 58 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno nacional conformar en todos los fondos estatales de inversi\u00f3n social del Estado, una Unidad de Gesti\u00f3n de Proyectos para apoyar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que los art\u00edculos 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, ordenan al Gobierno nacional apropiar los recursos y hacer los traslados presupuestales necesarios, para la ejecuci\u00f3n de esta ley, adem\u00e1s, lo facultan para negociar los empr\u00e9stitos que se requieran y para promover la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional que permita el cumplimiento de sus mandatos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que sobre los derechos de las Comunidades Negras reconocidas por el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 70 de 1993, la Corte Constitucional ha generado importantes antecedentes jurisprudenciales, por lo cual se presentan algunos relevantes, entre ellos, la Sentencia C-169 de 2001 que reconoci\u00f3 a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del pa\u00eds, como destinatarias del Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 21 de 1991, como parte del bloque de constitucionalidad, el cual en el literal a) del art\u00edculo 6, impone al Gobierno nacional la obligaci\u00f3n de consultar a estas comunidades, mediante procedimientos apropiados y a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevea adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que tal como se menciona en los objetivos de desarrollo sostenible (ODS 5), la igualdad entre los g\u00e9neros adem\u00e1s de tratarse de un derecho fundamental es la base necesaria para conseguir un mundo pac\u00edfico, pr\u00f3spero y sostenible, por lo que es pertinente contemplar acciones para propender por la representaci\u00f3n de las mujeres en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas y econ\u00f3micas, la igualdad de acceso a los recursos econ\u00f3micos e impulsar las econom\u00edas sostenibles en las que intervengan.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, durante los d\u00edas 27 y 28 de diciembre del 2021, convoc\u00f3 a la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, para recoger e incorporar sus recomendaciones , frente al presente Decreto Reglamentario del Cap\u00edtulo V de la Ley 70 de 1993, por el cual se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona al T\u00edtulo V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en cumplimiento de las decisiones jurisprudenciales sobre consulta previa, antes citadas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con el Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras realiz\u00f3 de manera simult\u00e1nea entre el 7 y el 11 de agosto de 2017, 32 asambleas departamentales y una asamblea en el distrito capital de Bogot\u00e1. En estos escenarios para la retroalimentaci\u00f3n del presente decreto se recogieron e incorporaron las propuestas y recomendaciones de las comunidades representadas en los consejos comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de todo el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Que mediante Decreto Ley 4134 de 2011, se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la cual tiene entre otras funciones, la de fungir como autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, apoyar la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa a los grupos \u00e9tnicos en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes y dirigir los estudios t\u00e9cnicos y sociales requeridos para se\u00f1alar y delimitar las zonas mineras ind\u00edgenas, de Comunidades Negras y mixtas, as\u00ed como la declaratoria de las mismas, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Que una vez agotado el proceso de consulta del presente Decreto, se procedi\u00f3 a su protocolizaci\u00f3n con la plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa, tal como consta en el acta de protocolizaci\u00f3n suscrita en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, el d\u00eda 28 de mayo de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto. Por medio del presente se dispone a reglamentar el Cap\u00edtulo V de la Ley 70 de 1993, por el cual se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el cap\u00edtulo 11 al T\u00edtulo V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda&#8221;, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO 11<\/p>\n\n\n\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAP\u00cdTULO V DE LA LEY 70 DE 1993, SE ADOPTAN MECANISMOS ESPECIALES PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS TERRITORRIOS EN TR\u00c1MITE DE ADJUDICACI\u00d3N Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.<\/p>\n\n\n\n<p>DEL OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.1. Objeto. Reglamentar el Cap\u00edtulo V de la Ley 70 de 1993 y adoptar mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en territorios colectivos, territorios en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por estas comunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.2. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 en los territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 1<\/p>\n\n\n\n<p>DE LOS INSTRUMENTOS ESPECIALES DE USO, MANEJO Y GOBIERNO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN LOS TERRITORIOS CON OCUPACI\u00d3N COLECTIVA<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.1.1 Funciones de los Consejos Comunitarios como m\u00e1ximas autoridades de administraci\u00f3n interna de los territorios colectivos. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 2\u00b0 de la Ley 2160 del 2021 y el Decreto 1640 del 2020, el Consejo Comunitario es la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorios en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por estas comunidades, y en esa calidad ejerce, entre otras, las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Velar por la conservaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables existentes en los territorios colectivos, de conformidad con la Ley 70 de 1993, la legislaci\u00f3n minera vigente, las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y las dem\u00e1s normas que garanticen el manejo sustentable de estos recursos.<\/li>\n\n\n\n<li>Participar en la gesti\u00f3n, utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables existentes en sus territorios colectivos.<\/li>\n\n\n\n<li>Aprobar el reglamento de usos y aprovechamiento de recursos naturales no renovables dentro de los territorios colectivos.<\/li>\n\n\n\n<li>Presentar ante la autoridad minera competente, las solicitudes de aprovechamiento de los recursos naturales no renovables que se requieran.<\/li>\n\n\n\n<li>Presentar ante la autoridad minera competente las solicitudes de conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de Comunidades Negras y de las zonas mineras conjuntas entre comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras Y comunidades ind\u00edgenas.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejercer ante la autoridad minera competente, el derecho de prelaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros en sus territorios con ocupaci\u00f3n colectiva, cuando se requieran.<\/li>\n\n\n\n<li>Administrar con base en el reglamento interno y las normas mineras y ambientales vigentes, el uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios con ocupaci\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La gesti\u00f3n de los Consejos Comunitarios sobre los recursos naturales no renovables, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se articular\u00e1 con la autoridad minera competente.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Consejo Comunitario deber\u00e1 acreditar su capacidad jur\u00eddica y la representaci\u00f3n legal mediante certificaci\u00f3n del registro oficial del Consejo Comunitario ante la respectiva alcald\u00eda municipal y de las personas que ejercen como autoridad de \u00e9ste, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, n\u00fameros y fechas de las actas de posesi\u00f3n y per\u00edodos para los cuales fueron elegidos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.1.2. Reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras Ley 70 de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1993, el reglamento interno minero del consejo comunitario de Comunidades Negras, es el conjunto de normas expedidas por el Consejo Comunitario como m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para velar por la conservaci\u00f3n, el uso, el manejo y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios colectivos, y que constituyen expresi\u00f3n de la autonom\u00eda y del derecho propio de cada comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Este reglamento har\u00e1 parte del reglamento interno del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y contendr\u00e1 los siguientes aspectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1). El diagn\u00f3stico sobre los sistemas y pr\u00e1cticas ancestrales y tradicionales de producci\u00f3n minera, una descripci\u00f3n de los indicios de la presencia de recursos mineros potenciales, en el cual, se incorporar\u00e1n los conocimientos ancestrales en torno a los saberes, pr\u00e1cticas, y sistemas de aprovechamiento de los recursos mineros utilizados por las comunidades negras, afrocolombianas, ra\u00edzales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>2). La zonificaci\u00f3n y alinderaci\u00f3n de las \u00e1reas de producci\u00f3n, aprovechamiento y con potencialidad de los recursos naturales no renovables, de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>3). La distribuci\u00f3n, zonificaci\u00f3n y alinderaci\u00f3n de las zonas de inter\u00e9s minero y sus posibles superposiciones con las \u00e1reas agr\u00edcolas, forestales, de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental y de las \u00e1reas sagradas, entre otras.<\/p>\n\n\n\n<p>4). La oferta y la demanda de los recursos naturales no renovables en los territorios colectivos, incorporando los programas y proyectos necesarios para garantizar su aprovechamiento sostenible.<\/p>\n\n\n\n<p>5). La definici\u00f3n y zonificaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras de uso comunitario, familiar o individual que puedan ser objeto de los diferentes tipos de aprovechamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>6). La identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las \u00e1reas con deterioro ambiental por efectos de la miner\u00eda en el territorio colectivo, las medidas de recuperaci\u00f3n, las acciones para desestimular las pr\u00e1cticas mineras ambientalmente insostenibles.<\/p>\n\n\n\n<p>7). La formulaci\u00f3n de estrategias para que los consejos comunitarios en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes puedan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que la actividad minera realizada por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueda generar en el territorio, en la salud humana, en los ecosistemas y en las din\u00e1micas socio culturales.<\/p>\n\n\n\n<p>8). El dise\u00f1o de estrategias para que los consejos comunitarios, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, puedan prevenir la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales y mitigar sus efectos en los territorios colectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>9). Los mecanismos de relacionamiento interno y externo y de articulaci\u00f3n con las autoridades competentes mineras, ambientales y locales, entre otras.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los sistemas y pr\u00e1cticas ancestrales y tradicionales de producci\u00f3n minera, en armon\u00eda con lo dispuesto en los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 70 de 1993, se entiende por sistema ancestral de producci\u00f3n minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el conjunto integrado de actividades, pr\u00e1cticas, procesos y conocimientos mineros que han desarrollado consuetudinariamente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios colectivos y ancestrales para garantizar el sustento de la vida y mantener una relaci\u00f3n arm\u00f3nica con la naturaleza. Este sistema ancestral de producci\u00f3n minera se desarrolla de modo familiar o colectivo, en forma directa y exclusiva por las Comunidades Negras y se entrelaza con sus formas culturales y espirituales de concebir el territorio promoviendo su sentido de espiritualidad y la supervivencia cultural para las generaciones futuras, sin generar impactos ambientales significativos negativos.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para la elaboraci\u00f3n del reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deber\u00e1 \u00b7 cumplir las determinantes ambientales que se establezcan en el Plan de Manejo Ambiental de que trata el Decreto Reglamentario del Cap\u00edtulo IV de la Ley 70 de 1993.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 2<\/p>\n\n\n\n<p>DE LAS ZONAS MINERAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.2.1. Identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Dentro de los territorios colectivos adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y los ocupados ancestralmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente, de oficio o a solicitud del consejo comunitario interesado, podr\u00e1 delimitar zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, se realice por parte de estas comunidades y bajo condiciones t\u00e9cnicas especiales, con el fin de preservar sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y culturales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.2.2. Procedimiento para la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El procedimiento para la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Solicitud de parte. El representante legal del consejo comunitario respectivo, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea general del consejo comunitario de los territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, presentar\u00e1 ante la autoridad minera competente, la solicitud escrita, en f\u00edsico o virtual, manifestando el inter\u00e9s de la comunidad en la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de su territorio con ocupaci\u00f3n colectiva y ancestral.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>La solicitud ser\u00e1 incorporada de inmediato en el catastro minero colombiano y a ella se aportar\u00e1n los siguientes documentos:<\/p>\n\n\n\n<p>1.1. El representante legal debe presentar el acta de la asamblea general del consejo comunitario donde se autoriza la solicitud para la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras, con el cual se entiende expresado el consentimiento previo, libre, informado y aut\u00f3nomo de la comunidad para el establecimiento de la zona minera dentro de su territorio colectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>1.2. Si el territorio colectivo se encuentra adjudicado, copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del t\u00edtulo colectivo y certificaci\u00f3n actualizada de la alcald\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>1.3. Si el territorio colectivo se encuentra en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, copia de la solicitud del tr\u00e1mite formulado ante la Agencia Nacional de Tierras o el que haga sus veces, con la descripci\u00f3n general de los linderos con relaci\u00f3n a los puntos cardinales, con su croquis respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>1.4. Si el territorio de los consejos comunitarios es susceptible de adjudicaci\u00f3n y se encuentra ocupado ancestral o tradicionalmente, copia del acta de la autorizaci\u00f3n de la asamblea general del consejo comunitario y la descripci\u00f3n general de los linderos con relaci\u00f3n a los puntos cardinales con su croquis respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>1.5. Certificaci\u00f3n vigente expedida por parte de la alcald\u00eda y\/o el Ministerio del Interior, de la inscripci\u00f3n de la junta de consejo y el representante legal del consejo comunitario y de las personas que ejercen como autoridad del mismo, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, n\u00fameros y fechas de las actas de posesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En los eventos en que la comunidad est\u00e9 adelantando los tr\u00e1mites para la inscripci\u00f3n de su consejo comunitario, presentar\u00e1 el radicado del tr\u00e1mite ante la autoridad territorial y ante el Ministerio del Interior con constancia del estado en el que se encuentra dicho tr\u00e1mite. La autoridad minera reservar\u00e1 el \u00e1rea solicitada a favor de quien haya acreditado el tr\u00e1mite pendiente por las citadas entidades y resolver\u00e1 de fondo la solicitud, una vez el consejo comunitario se encuentre debidamente inscrito. Para esos efectos, la autoridad minera podr\u00e1 oficiar a la autoridad territorial o al Ministerio del Interior, seg\u00fan corresponda, para conocer el avance del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n del consejo comunitario.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\">\n<li>Actuaci\u00f3n de oficio: Cuando se trate de la delimitaci\u00f3n de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuyo tr\u00e1mite se inicie de oficio, la autoridad minera competente, previa concertaci\u00f3n con el consejo comunitario, incorporar\u00e1 de inmediato en el catastro minero colombiano el \u00e1rea de inter\u00e9s y expedir\u00e1 las comunicaciones respectivas requiriendo los siguientes documentos:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>A la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces:<\/p>\n\n\n\n<p>a). Certificaci\u00f3n del territorio colectivo legalmente constituido o en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n acompa\u00f1ado de la cartograf\u00eda respectiva;<\/p>\n\n\n\n<p>b). Copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los territorios colectivos, s\u00ed a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>A la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces:<\/p>\n\n\n\n<p>Copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en donde conste la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los territorios colectivos, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>A la alcald\u00eda competente:<\/p>\n\n\n\n<p>Certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del respectivo consejo comunitario y de sus autoridades representativas.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, antes de expedir las comunicaciones respectivas, la autoridad minera competente, realizar\u00e1 las concertaciones pertinentes con las comunidades involucradas por medio de sus autoridades representativas.<\/p>\n\n\n\n<p>La informaci\u00f3n solicitada por la autoridad minera competente referida a la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deber\u00e1 ser remitida por las entidades competentes en un plazo improrrogable de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del recibo de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"3\">\n<li>Revisi\u00f3n t\u00e9cnico-jur\u00eddica. Una vez recibida y radicada la solicitud de delimitaci\u00f3n de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes proceder\u00e1 con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En caso de requerimientos adicionales la autoridad minera competente los har\u00e1 al consejo comunitario interesado dentro del t\u00e9rmino antes establecido.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"4\">\n<li>Aceptaci\u00f3n de la solicitud y orden de la visita t\u00e9cnica. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la revisi\u00f3n, la autoridad minera competente expedir\u00e1 el auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la visita t\u00e9cnica a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera involucrada, fijando d\u00eda y hora para su realizaci\u00f3n, la cual tendr\u00e1 como objeto verificar las condiciones de orden t\u00e9cnico y social para la delimitaci\u00f3n de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El precitado auto ser\u00e1 comunicado al representante legal de las comunidades negras, afrocolombianas, ra\u00edzales y palenqueras interesadas, al alcalde respectivo y al personero de la respectiva jurisdicci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La pr\u00e1ctica de la visita t\u00e9cnica no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la emisi\u00f3n del auto de aceptaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"5\">\n<li>Visita t\u00e9cnica. Culminado el t\u00e9rmino de comunicaci\u00f3n se\u00f1alando el inciso anterior, los funcionarios designados realizaran la visita t\u00e9cnica al \u00e1rea de inter\u00e9s en la fecha y hora ordenada, y como resultado se elaborar\u00e1 y notificar\u00e1 el informe de visita al consejo comunitario.<\/li>\n\n\n\n<li>Resoluci\u00f3n de establecimiento y delimitaci\u00f3n de la zona minera negra, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Como resultado de la visita adelantada por la autoridad minera, siempre y cuando se hubiese demostrado las condiciones de orden t\u00e9cnico, jur\u00eddico y social para el establecimiento de la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la visita, la autoridad minera expedir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada que se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1 la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En caso de que sean presentadas solicitudes mineras por terceros con posterioridad a la solicitud de las comunidades negras, afrocolombianas, ra\u00edzales y palenqueras, estas se rechazaran de plano.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"7\">\n<li>Inscripci\u00f3n de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n por medio de la cual se establezca y delimite la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, la autoridad minera dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes proceder\u00e1 con su inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional (RMN).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La autoridad minera proceder\u00e1 a declarar y delimitar la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, conforme a la solicitud presentada por el consejo comunitario. En caso de que el procedimiento sea iniciado de oficio por la autoridad minera, se delimitar\u00e1 y declarar\u00e1 conforme al reglamento interno minero.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Se respetar\u00e1n los t\u00edtulos mineros existentes, incluidas las autorizaciones temporales, antes del se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En caso de liberaci\u00f3n de las \u00e1reas otorgadas por cualquier circunstancia, estas se incorporan autom\u00e1ticamente a la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras delimitadas, sin necesidad de solicitud de adici\u00f3n por parte del representante legal, para lo cual, la autoridad minera proceder\u00e1 de oficio con la modificaci\u00f3n del acto administrativo que se\u00f1al\u00f3 y delimit\u00f3 la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la respectiva comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Una vez presentada la solicitud de declaraci\u00f3n de zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, por el consejo comunitario interesado, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de las propuestas de contrato de concesi\u00f3n y autorizaciones temporales presentadas por terceros, hasta tanto se resuelva la solicitud de zona minera. Una vez declarada la zona minera, el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y susceptibles de adjudicaci\u00f3n por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, solo podr\u00e1 ser otorgado de forma exclusiva a estas comunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Para el cumplimiento en lo dispuesto en el presente decreto, la autoridad minera deber\u00e1 realizar los ajustes en la plataforma que administre el Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera o el que haga sus veces. As\u00ed mismo, la autoridad minera, incorporar\u00e1 en ella la especializaci\u00f3n de los territorios colectivos en tr\u00e1mite y susceptibles de adjudicaci\u00f3n a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el fin de incluirse como capa informativa en la plataforma precitada. Los t\u00e9rminos dispuestos en el presente art\u00edculo se prev\u00e9n conforme la especial protecci\u00f3n que le asiste a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. Notificaci\u00f3n de actuaciones. Todas las actuaciones que adelante la autoridad minera en territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que tengan relaci\u00f3n con el presente decreto, debe ser notificadas garantizando el debido proceso a la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 3<\/p>\n\n\n\n<p>DEL DERECHO DE PRELACI\u00d3N DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, PARA LA EXPLORACI\u00d3N Y EXPLOTACI\u00d3N DE RECURSOS MINEROS EN TERRITORIOS COLECTIVOS, EN TR\u00c1MITE DE ADJUDICACI\u00d3N Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.3.1. Definici\u00f3n del derecho de prelaci\u00f3n. El derecho de prelaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 2 numeral 6, 17, 26 y 27 de la Ley 70 de 1993 es el derecho preferencial, de exclusividad y de prevalencia que tienen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, incluidos los materiales de construcci\u00f3n y de arrastre existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y susceptibles de adjudicaci\u00f3n por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, de tal manera, que el t\u00edtulo minero y las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de dichos recursos solo ser\u00e1n otorgados a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993 y en los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 del 2015, cuando la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica determine que las solicitudes de contrato de concesi\u00f3n se presentan sobre territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el t\u00edtulo minero solo podr\u00e1 otorgarse en beneficio de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera a trav\u00e9s del Consejo Comunitario titular de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan el derecho de prelaci\u00f3n, la autoridad minera competente les otorgar\u00e1 contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables aprovechados por ellas mediante sistemas ancestrales de producci\u00f3n minera y sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros, ubicados dentro de territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. En estos casos, el contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras comprender\u00e1, adem\u00e1s de los recursos mineros tradicionalmente aprovechados por estas comunidades, otros minerales, con excepci\u00f3n del carb\u00f3n, los minerales radioactivos, las sales y los hidrocarburos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.3.2. Compatibilidad entre el derecho de prelaci\u00f3n y la consulta previa. El ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, no es incompatible con la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado, sobre todo cuando las afectaciones de la actividad minera impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades; involucren el vertimiento de sustancias toxicas o peligrosas en los territorios colectivos o cuando el proyecto, obra o actividad minera ponga en riesgo la supervivencia de las comunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.1 1 .3.3. Procedimiento para el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n. El procedimiento para el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Verificaci\u00f3n de las propuestas de contrato de concesi\u00f3n presentadas por los particulares, superpuestas con los territorios colectivos. La autoridad minera competente, una vez recibida y radicada la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, de autorizaci\u00f3n temporal, para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables presentada por cualquier persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1 verificar por los medios que juzgue necesario, si esa solicitud se superpone parcial o totalmente con los territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o con zonas mineras de comunidades negras, o con zonas mineras conjuntas ya delimitadas o en tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Oficiar a entidades competentes. La autoridad minera deber\u00e1 oficiar al Ministerio del Interior con el fin de que este certifique los consejos comunitarios inscritos o los que se encuentren en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y que se ubiquen en el \u00e1rea objeto de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Socializaci\u00f3n efectiva de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera, superpuestas con territorios colectivos. Cuando se verifique que la propuesta presentada por los particulares, se superpone parcial o totalmente, con los territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente, deber\u00e1 adelantar un proceso de socializaci\u00f3n de dicha propuesta con las comunidades involucradas, donde deber\u00e1 entregar informaci\u00f3n clara, precisa, completa y satisfactoria, sobre los alcances del contrato de concesi\u00f3n, a fin de que estas comunidades puedan debatir y decidir sobre el asunto y evaluar las opciones de ejercer el derecho de prelaci\u00f3n para adelantar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de dichos recursos en forma aut\u00f3noma como comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En este espacio de socializaci\u00f3n, las autoridades mineras competentes, tambi\u00e9n deber\u00e1n informar a las Comunidades Negras concernidas, la forma en que pueden participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n socio ambiental responsable de los recursos naturales no renovables existentes en sus territorios colectivos, advirti\u00e9ndoles sobre las alternativas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que como grupo \u00e9tnico tienen, y las ventajas econ\u00f3micas de su explotaci\u00f3n en t\u00e9rminos de financiaci\u00f3n especial, cr\u00e9dito, asistencia t\u00e9cnica, asociaci\u00f3n empresarial, capacitaci\u00f3n administrativa, mercadeo y fomento, entre otras opciones.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"4\">\n<li>Concepto previo de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Ley 70 sobre el derecho de prelaci\u00f3n. En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, una vez cumplido el proceso de socializaci\u00f3n antes descrito, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad minera competente solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica, el concepto previo de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 70 de 1993, para lo cual, le remitir\u00e1 un reporte preliminar con informaci\u00f3n relevante sobre la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n plena del \u00e1rea solicitada con sus linderos y coordenadas y la posible superposici\u00f3n parcial o total con los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/li>\n\n\n\n<li>Auto que habilita el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n al Consejo Comunitario. Una vez recibido el concepto previo de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad minera competente expedir\u00e1 el auto respectivo donde informar\u00e1 oficialmente a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, a trav\u00e9s del representante legal del Consejo Comunitario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En el auto citado se identificar\u00e1 plenamente la persona natural o jur\u00eddica solicitante, el \u00e1rea solicitada con sus linderos y coordenadas, la superposici\u00f3n parcial o total del \u00e1rea solicitada con los territorios con ocupaci\u00f3n colectiva y ancestral, el mineral objeto de la solicitud, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino y condiciones para ejercer el derecho de prelaci\u00f3n que le asiste a la comunidad, las actividades de socializaci\u00f3n adelantadas por la autoridad minera para facilitar su ejercicio y las consecuencias de que la comunidad no ejerza su derecho.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"6\">\n<li>Auto que habilita la solicitud de suspensi\u00f3n y su notificaci\u00f3n al consejo comunitario en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n. Una vez recibido el radicado, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la autoridad minera competente expedir\u00e1 el auto donde informar\u00e1 oficialmente a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera involucrada, a trav\u00e9s del representante legal del consejo comunitario en tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En el auto citado se identificar\u00e1 plenamente la persona natural o jur\u00eddica solicitante, el \u00e1rea solicitada con sus linderos y coordenadas, la superposici\u00f3n parcial o total del \u00e1rea solicitada con los territorios con ocupaci\u00f3n colectiva y ancestral, el mineral objeto de la solicitud de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino y las condiciones para solicitar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la propuesta del contrato de concesi\u00f3n hasta que la solicitud de inscripci\u00f3n sea resuelta de fondo y as\u00ed pueda establecer formalmente si hace uso del derecho de prelaci\u00f3n o no, las actividades de socializaci\u00f3n adelantadas por la autoridad minera para facilitar su ejercicio y las consecuencias de que la comunidad no ejerza su derecho. Una vez inscrito el consejo comunitario ante el Ministerio del Interior, se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el numeral 5 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"7\">\n<li>Notificaci\u00f3n personal del Auto que ordena el derecho de prelaci\u00f3n. El auto que reconoce o niega el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente al representante legal del consejo comunitario respectivo en el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n del territorio colectivo, se\u00f1alando los recursos que proceden de conformidad con la normatividad vigente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) La existencia de una solicitud de contrato de concesi\u00f3n, solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional o autorizaci\u00f3n temporal para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables en los territorios con ocupaci\u00f3n colectiva y ancestral;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Se\u00f1alamiento de coordenadas sobre las cuales se presenta la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, o autorizaci\u00f3n temporal para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables en los territorios con ocupaci\u00f3n colectiva y ancestral;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Los t\u00e9rminos establecidos en la providencia que ordena el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Indicar\u00e1 que la propuesta del contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, debe ser presentada por el representante legal del consejo comunitario de la Comunidad Negra o por su apoderado debidamente autorizado, en los t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.5.11.1.1. del presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio del Interior, deber\u00e1 agotar todos los medios legales pertinentes para notificar en debida forma al representante legal de la comunidad concernida, sobre los alcances del contrato de concesi\u00f3n solicitado, en orden a que esta comunidad tenga la oportunidad real de pronunciarse sobre el referido derecho de prelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"8\">\n<li>Comparecencia de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera interesada para el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n. Dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordena el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n, el representante legal, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea general del consejo comunitario respectivo, comparecer\u00e1 ante la autoridad minera competente y manifestar\u00e1 por escrito su decisi\u00f3n de ejercer o no el derecho de prelaci\u00f3n que le asiste.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino establecido la comunidad no comparece, lo hace en forma extempor\u00e1nea o manifiesta su negativa a ejercer el derecho de prelaci\u00f3n, la autoridad minera mediante auto motivado ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones y continuar\u00e1 con el estudio de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n que le dio inicio.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"9\">\n<li>Ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n. Si la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera ejerce su derecho de prelaci\u00f3n, la autoridad minera le informar\u00e1 por escrito que dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogables por el mismo t\u00e9rmino , contados a partir del ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n, para presentar la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/li>\n\n\n\n<li>Acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica para el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 2294 de 2023, la autoridad minera prestar\u00e1 la asistencia t\u00e9cnica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que pretendan desarrollar actividades de miner\u00eda en peque\u00f1a escala, para que en ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n preparen y presenten las propuestas de contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en forma oportuna y con el lleno de los requisitos requeridos en este decreto. Para estos efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n especial al art\u00edculo 2.2.5.11.6.1 L\u00ednea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero.<\/li>\n\n\n\n<li>Presentaci\u00f3n de la propuesta contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, en el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n. La propuesta del contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n, se presentar\u00e1 por escrito y con los anexos respectivos, por parte del representante legal del consejo comunitario o de la forma organizativa que la comunidad adopte, ante la autoridad minera competente, quien una vez recibida la radicar\u00e1 en la plataforma Anna Miner\u00eda, o en aquella que corresponda. No obstante, si la comunidad as\u00ed lo decide podr\u00e1 presentarla de manera directa en la plataforma creada para el efecto.<\/li>\n\n\n\n<li>Otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, en ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n. Recibida la propuesta y luego de la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica respectiva, la autoridad minera en caso de ser procedente otorgar\u00e1 contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras, de los minerales solicitados en ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n y exclusividad, en favor del consejo comunitario respectivo, el cual se inscribir\u00e1 en el Registro Minero Nacional (RMN).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ARTICULO 2.2.5.11.3.4. Estudios mineros. Conforme el art\u00edculo 351 de la Ley 2294 de 2023, las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda destinar\u00e1n recursos econ\u00f3micos, humanos o tecnol\u00f3gicos necesarios para apoyar su elaboraci\u00f3n y brindar el acompa\u00f1amiento, la asistencia t\u00e9cnica y el suministro de informaci\u00f3n para adelantar estudios t\u00e9cnicos para realizar las actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos mineros en zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, siempre que se trate de actividades mineras de peque\u00f1a escala realizadas exclusiva y directamente por Comunidades Negras en los territorios previstos en el presente reglamento. Para estos efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n especial al art\u00edculo 2.2.5.11.6.1., L\u00ednea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.3.5 Estudios Ambientales. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1n brindar acompa\u00f1amiento, asistencia t\u00e9cnica y suministro de informaci\u00f3n necesaria para la elaboraci\u00f3n de estudios ambientales que se requieran para obtener la declaratoria de las zonas mineras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o en las propuestas de contrato de concesi\u00f3n para Comunidades Negras en el ejercicio de derecho de prelaci\u00f3n de miner\u00eda de peque\u00f1a escala de manera exclusiva por las comunidades en sus territorios . En todo caso, los t\u00edtulos objeto de este apoyo no podr\u00e1n ser objeto de integraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 4<\/p>\n\n\n\n<p>DEL DERECHO DE PRELACI\u00d3N DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, SOBRE LOS MATERIALES DE ARRASTRE Y DE CONSTRUCCI\u00d3N EN TERRITORIOS COLECTIVOS, EN TR\u00c1MITE DE ADJUDICACI\u00d3N Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.4.1. Procedencia del derecho de prelaci\u00f3n sobre los materiales de arrastre y de construcci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 70 de 1993, el derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades negras. afrocolombianas, raizales y palenqueras, tambi\u00e9n proceder\u00e1 sobre los materiales de arrastre y de construcci\u00f3n existentes en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y susceptibles de adjudicaci\u00f3n por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, quienes, a trav\u00e9s del representante legal, podr\u00e1n solicitar a la autoridad minera competente contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras o el que haga sus veces o autorizaci\u00f3n temporal para su aprovechamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, el contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras y las autorizaciones temporales solicitados por particulares, para la utilizaci\u00f3n y el aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcci\u00f3n, solo podr\u00e1n otorgarse en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras titulares de los derechos de ocupaci\u00f3n colectiva y ancestral, quienes suministrar\u00e1n los materiales de arrastre y de construcci\u00f3n a los contratistas de obras p\u00fablica y entidades territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los consejos comunitarios como divisiones territoriales y max1ma autoridad de administraci\u00f3n interna de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y susceptibles de adjudicaci\u00f3n por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, ser\u00e1n beneficiarios de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcci\u00f3n para la reparaci\u00f3n, mantenimiento, construcci\u00f3n o mejoras de v\u00edas y viviendas de inter\u00e9s social dentro de su territorio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.4.2. Contratos de concesi\u00f3n y autorizaciones temporales de los particulares para el aprovechamiento de materiales de arrastre y de construcci\u00f3n en territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las autorizaciones temporales otorgadas a los particulares para la utilizaci\u00f3n o el aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcci\u00f3n en los territorios colectivos de las Comunidades Negras y que se encuentren vigentes a la entrada en vigencia del presente decreto, continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose conforme a las reglas establecidas, pero al momento de su vencimiento, no podr\u00e1 prorrogarse y deber\u00e1 ingresar a la zona minera de comunidades negras, afrocolomb1anas, ra1zales y palenqueras o se aplicar\u00e1 el principio de prelaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, para lo cual la autoridad minera competente expedir\u00e1 los actos administrativos que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Los t\u00e9rminos de referencia y licenciamiento ambiental asociados al contrato de concesi\u00f3n y autorizaciones temporales de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1n objeto de la reglamentaci\u00f3n diferencial, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22.5.11.6.4 del presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 5<\/p>\n\n\n\n<p>DEL CONTRATO DE CONCESI\u00d3N MINERA ESPECIAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQLIERAS<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.1. Contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras. La Licencia Especial de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de que trata el art\u00edculo 27 de la Ley 70 de 1993, se otorgar\u00e1 por parte de la autoridad minera competente, mediante un Contrato de Concesi\u00f3n Minera Especial, que en adelante se denominar\u00e1 &#8220;Contrato de Concesi\u00f3n Minera Especial para Comunidades Negras&#8221;, el cual se regir\u00e1 por los requisitos diferenciales que se establecen en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.2. Reglas para el otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras. Para el otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras, se atender\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Otorgamiento del Contrato independientemente de la existencia de territorio colectivo adjudicado. El contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras se otorgar\u00e1 por la autoridad minera en los territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/li>\n\n\n\n<li>Otorgamiento del Contrato independientemente de la existencia de zona minera declarada. El contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras se otorgar\u00e1 por la autoridad minera independientemente de que exista zona minera de Comunidades Negras declarada.<\/li>\n\n\n\n<li>Otorgamiento del Contrato respetando los t\u00edtulos mineros existentes, adquiridos conforme a derecho. El contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras se otorgar\u00e1 sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros, tal como lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley 70 de 1993.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes situaciones:<\/p>\n\n\n\n<p>3.1. Frente a los t\u00edtulos mineros adquiridos por terceros en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, antes de la vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose conforme a las reglas establecidas, siempre y cuando est\u00e9n cumpliendo a satisfacci\u00f3n las obligaciones contractuales, y en caso de no cumplirse con las obligaciones establecidas, la autoridad minera aplicar\u00e1 las sanciones que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p>3.2. Frente a los t\u00edtulos mineros adquiridos por terceros en territorios colectivos de Comunidades Negras en vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose conforme a las reglas establecidas, siempre y cuando se hubiesen otorgado en cumplimiento del debido proceso, en especial aplicando las reglas establecidas en los art\u00edculos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el cap\u00edtulo 6\u00b0, art\u00edculos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015 y en caso de no haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera aplicar\u00e1 los correctivos que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p>3.3. Frente a las solicitudes de t\u00edtulos mineros presentadas por terceros en los territorios colectivos adjudicados, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n o susceptibles de titulaci\u00f3n colectiva y que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tr\u00e1mite, deber\u00e1n cumplir con el concepto previo de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de que tratan los art\u00edculos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el cap\u00edtulo 6\u00b0, art\u00edculos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 y adem\u00e1s con la materializaci\u00f3n del derecho de prelaci\u00f3n. En caso de no haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de estas solicitudes, hasta que se resuelva de fondo la situaci\u00f3n irregular.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"4\">\n<li>El contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras se otorgar\u00e1 por el \u00e1rea solicitada por el consejo comunitario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.3. Requisitos y condiciones para la presentaci\u00f3n de la solicitud del contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud del contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras se presentar\u00e1 ante la autoridad minera por parte del representante legal del consejo comunitario inscrito ante el Ministerio del Interior, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea general del consejo comunitario respectivo, en forma escrita, en f\u00edsico o virtual. Para los consejos comunitarios la presentaci\u00f3n de las propuestas de contrato de concesi\u00f3n especial para Comunidades Negras o el que haga sus veces, ser\u00e1 gratuito, la autoridad minera realizar\u00e1 las adaptaciones tecnol\u00f3gicas para el efecto. El \u00e1rea solicitada en f\u00edsico ser\u00e1 incorporada de inmediato en el sistema integral de gesti\u00f3n minera por parte de la autoridad minera y la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea definitiva se realizar\u00e1 y confirmar\u00e1 con presencia del representante legal del consejo comunitario.<\/li>\n\n\n\n<li>Acreditaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica y la representaci\u00f3n legal del consejo comunitario solicitante. La comunidad deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o reconocimiento oficial del consejo comunitario ante la respectiva alcald\u00eda municipal Y de las personas que ejercen como autoridad de \u00e9ste, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, n\u00fameros y fechas de las actas de posesi\u00f3n y per\u00edodos para los cuales fueron elegidos.<\/li>\n\n\n\n<li>Ubicaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada. Se\u00f1alamiento de la vereda, municipio y departamento de ubicaci\u00f3n, y la autoridad ambiental competente seg\u00fan el \u00e1rea solicitada.<\/li>\n\n\n\n<li>Se\u00f1alamiento del mineral objeto del contrato. Indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El documento de Plan de Manejo Ambiental al que se refiere el Cap\u00edtulo IV de la Ley 70 de 1993, que tenga incorporada la dimensi\u00f3n minera del mismo, y en caso de no contar con este instrumento de planificaci\u00f3n, podr\u00e1 aportarse certificaci\u00f3n de la junta directiva del consejo comunitario que confirme que el \u00e1rea solicitada en la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras, se integra a la zona del inter\u00e9s minero. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 contener o adjuntar al menos la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>a). Localizaci\u00f3n y extensi\u00f3n del \u00e1rea solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p>b). La indicaci\u00f3n de los minerales pretendidos.<\/p>\n\n\n\n<p>c). Una descripci\u00f3n preliminar del dep\u00f3sito mineral sobre el cual se desarrollar\u00e1 el proyecto minero.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"5\">\n<li>Labores o actividades de exploraci\u00f3n. Se habilitar\u00e1n labores de exploraci\u00f3n hasta tanto se complemente la informaci\u00f3n t\u00e9cnica para la aprobaci\u00f3n por parte de la autoridad, la cual deber\u00e1 contener:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a). Plano definitivo de la red o programa de exploraci\u00f3n firmado por ingeniero de minas o ge\u00f3logo;<\/p>\n\n\n\n<p>b). Cronograma detallado de exploraci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>c). Metodolog\u00eda y t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n a utilizar;<\/p>\n\n\n\n<p>d). Equipamiento y maquinaria utilizada en la exploraci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>e). Estimaci\u00f3n de costos e inversiones a realizar;<\/p>\n\n\n\n<p>f). Descripci\u00f3n del equipo humano profesional, t\u00e9cnico, auxiliar y operativo de soporte del estudio de exploraci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>g). Descripci\u00f3n de la accesibilidad al \u00e1rea de inter\u00e9s;<\/p>\n\n\n\n<p>h). Plan contextualizado de seguridad y salud en el trabajo para las labores de exploraci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>i). Plan contextualizado y adaptado para la gesti\u00f3n ambiental que integre el manejo de residuos s\u00f3lidos;<\/p>\n\n\n\n<p>La etapa de construcci\u00f3n y montaje y de explotaci\u00f3n, luego de superar los requisitos de licenciamiento ambiental aprobados por la autoridad ambiental competente, proceder\u00e1 con la aprobaci\u00f3n por parte de la autoridad minera de un programa de trabajos y obras\u00ad (PTO) que contenga al menos la siguiente informaci\u00f3n t\u00e9cnica:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Delimitaci\u00f3n definitiva del \u00e1rea de explotaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Mapa topogr\u00e1fico de dicha \u00e1rea;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Detallada informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del \u00e1rea y, si se tratare de miner\u00eda marina, especificaciones batim\u00e9tricas;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Ubicaci\u00f3n, c\u00e1lculo y caracter\u00edsticas de las reservas que habr\u00e1n de ser explotadas en desarrollo del proyecto;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las instalaciones y obras de miner\u00eda, dep\u00f3sito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de transformaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>f) Plan de obras de recuperaci\u00f3n geomorfol\u00f3gica, paisaj\u00edstica y forestal del sistema alterado;<\/p>\n\n\n\n<p>g) Escala y duraci\u00f3n de la producci\u00f3n esperada;<\/p>\n\n\n\n<p>h) Caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas de los minerales por explotarse;<\/p>\n\n\n\n<p>i) Descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras;<\/p>\n\n\n\n<p>j) Plan de cierre integral que cubra los factores operativos, sociales, ambientales y laborales.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"6\">\n<li>Acreditaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica. Cuando se trate de actividades mineras de peque\u00f1a escala realizadas exclusiva y directamente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los territorios previstos en el presente reglamento, no se exigir\u00e1 acreditar la capacidad econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 22 de la Ley 1753 de 2015, por tratarse de comunidades \u00e9tnicas de especial protecci\u00f3n constitucional. En todo caso, cuando se trate de miner\u00eda de mediana o gran escala o la peque\u00f1a escala se realice en asocio con terceros diferentes a las Comunidades Negras, la capacidad econ\u00f3mica deber\u00e1 acreditarse en los t\u00e9rminos de dicha ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Autorizaci\u00f3n al representante legal para presentar la solicitud del contrato. Copia de la autorizaci\u00f3n de la asamblea del consejo comunitario al representante legal para formular la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la presentaci\u00f3n de la solicitud de contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras que inicien en etapa de exploraci\u00f3n con explotaci\u00f3n anticipada, se adicionar\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>(i). Presentaci\u00f3n del programa m\u00ednimo de explotaci\u00f3n que debe contener los siguientes aspectos: Descripci\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n, l\u00ednea base de explotaci\u00f3n en el \u00e1rea a otorgar (ubicaci\u00f3n de las labores de explotaci\u00f3n), geolog\u00eda b\u00e1sica, planeaci\u00f3n minera (m\u00e9todos de explotaci\u00f3n, actividades principales de la operaci\u00f3n minera, planos y dise\u00f1os, maquinaria y equipo, personal requerido, cronograma general del proyecto, beneficio y transformaci\u00f3n de minerales, producci\u00f3n), informaci\u00f3n econ\u00f3mica (costos de exploraci\u00f3n adicional, inversi\u00f3n maquinaria y equipo, costos de mano de obra directa e indirecta, costos de seguridad y salud en el trabajo, costos ambientales y honorarios administrativos y plan de cierre).<\/p>\n\n\n\n<p>(ii). Acreditaci\u00f3n de la idoneidad laboral, manifestando que las actividades mineras se realizar\u00e1n por parte de profesionales id\u00f3neos o aprovechando el conocimiento minero ancestral de las comunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>(iii). Manifestaci\u00f3n del representante legal sobre el cumplimiento de las gu\u00edas ambientales expedidas por la autoridad ambiental competente para la etapa de exploraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(iv). Presentaci\u00f3n del estimativo de la inversi\u00f3n m\u00ednima que se requiere para la explotaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.4. Evaluaci\u00f3n de la propuesta del contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras. Una vez recibida y radicada la solicitud del contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras, la autoridad minera proceder\u00e1 a evaluarla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. Una vez evaluada la propuesta de contrato, la autoridad minera realizar\u00e1 los requerimientos a que haya lugar y la comunidad solicitante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual, para dar cumplimiento al requerimiento efectuado.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez subsanada la propuesta, cuando ello corresponda, dentro de los dos (2) meses siguientes, la autoridad minera evaluar\u00e1 nuevamente el cumplimiento de los requisitos y proceder\u00e1 a resolver de fondo, aplicando para ello las disposiciones especiales previstas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En los casos no consagrados en este cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n minera vigente, pero solo en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento de los derechos mineros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo \u00e9tnico sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Una vez otorgado el contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras, dentro del a\u00f1o siguiente, el consejo comunitario titular presentar\u00e1 para evaluaci\u00f3n de la autoridad minera un informe que describa las actividades que desarrollar\u00e1 en la etapa de exploraci\u00f3n del contrato otorgado. Este informe ser\u00e1 requisito previo a la intervenci\u00f3n del \u00e1rea concesionada una vez aprobado por la autoridad minera, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.5. Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico Integral. Conforme el art\u00edculo 351 de la Ley 2294 de 2023, en los contratos de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la autoridad minera, en el marco de sus competencias, prestar\u00e1n apoyo t\u00e9cnico para promover conocimiento sobre instrumentos de financiaci\u00f3n especial, bancarizaci\u00f3n, inclusi\u00f3n financiera y fortalecimiento empresarial y, as\u00ed como en actividades de investigaci\u00f3n, extensi\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00edas para el aprovechamiento econ\u00f3micamente eficiente de los recursos mineros, incluyendo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico integral para la formulaci\u00f3n de los Programas de Trabajo y Obras, para impulsar la sustentabilidad ambiental de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 70 de 1993. Para estos efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n especial al art\u00edculo 2.2.5.11.6.1, L\u00ednea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero, del presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.6. Los procesos de contrataci\u00f3n en el marco del fomento y de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de que trata el presente decreto, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley 2160 de 2021 y las dem\u00e1s disposiciones de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.7. Fiscalizaci\u00f3n Diferencial. El contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras estar\u00e1 sujeto a una fiscalizaci\u00f3n diferencial por parte de la autoridad minera.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.8. Estudios de impacto y licenciamiento ambiental diferencial para el contrato de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras de peque\u00f1a miner\u00eda en territorios colectivos, en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Cuando se trate de actividades de peque\u00f1a miner\u00eda realizadas exclusiva y directamente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios colectivos, las autoridades ambientales aplicar\u00e1n criterios diferenciales en materia de licenciamiento ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de estudios de impacto ambiental y procedimiento diferencial del licenciamiento ambiental para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de miner\u00eda de mediana o gran escala, o la peque\u00f1a miner\u00eda se realice en asocio con terceros diferentes a las Comunidades Negras, se aplicar\u00e1n las disposiciones referentes a los estudios de impacto y licenciamiento ambiental previstos por la normatividad vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>PARAGRAFO 1. Esta reglamentaci\u00f3n de los criterios diferenciales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se expedir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, y ser\u00e1 concertada con la Comisi\u00f3n Quinta del espacio nacional de consulta previa.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, participar\u00e1n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural sobre proyectos, obras o actividades mineras que se pretendan adelantar en sus territorios colectivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, formular\u00e1n un protocolo que gu\u00ede al sector minero en el cumplimiento efectivo de este derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.5.9. Opciones de cambio. Las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras interesadas, representadas por sus autoridades con solicitudes en tr\u00e1mite: (i) de propuestas de contrato de concesi\u00f3n (ii) de legalizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, (iii) declaraci\u00f3n de \u00e1reas de reserva especial en sus territorios colectivos, (iv) propuestas de contrato de concesi\u00f3n con requisitos diferenciales del art\u00edculo 326 de la Ley 1955 de 2019, podr\u00e1n solicitar el cambio del tr\u00e1mite de sus solicitudes por la propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras , siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos previstos en el presente cap\u00edtulo, caso en el cual deber\u00e1n presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto la manifestaci\u00f3n de cambio respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 6<\/p>\n\n\n\n<p>SOBRE LAS ACTIVIDADES DE FOMENTO MINERO EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.6.1. L\u00ednea Especial para comunidades negras en el Fondo de Fomento Minero. Para fomentar proyectos de peque\u00f1a miner\u00eda a ser ejecutados por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 55 y 58 de la Ley 70 de 1993, que facultan al Gobierno nacional para adecuar los programas de cr\u00e9dito y asistencia t\u00e9cnica existentes en el sector minero, a las particulares condiciones socioecon\u00f3micas y ambientales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras crease una cuenta o l\u00ednea especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al interior del Fondo de Fomento Minero dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2250 del 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto con el fin de proveer de recursos econ\u00f3micos a la miner\u00eda de comunidades en proceso de formalizaci\u00f3n a lo largo del ciclo minero, la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica y financiera, la investigaci\u00f3n, transferencia y adopci\u00f3n de tecnolog\u00edas, desarrollo empresarial, el mejoramiento de las condiciones sociales y econ\u00f3micas de la miner\u00eda de subsistencia, peque\u00f1a miner\u00eda y la preservaci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos recursos destinados al fomento y desarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras estar\u00e1n disponibles a partir de los seis (6) meses siguientes a la reglamentaci\u00f3n que haga el Gobierno nacional en el marco de lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 2250 de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.6.2. Promoci\u00f3n de empresas mineras comunitarias. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de las dem\u00e1s entidades del sector minero nacional, en coordinaci\u00f3n con los consejos comunitarios, podr\u00e1n destinar partidas presupuestales y la asistencia t\u00e9cnica para apoyar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en la creaci\u00f3n y fortalecimiento de empresas mineras comunitarias, que operen en los territorios colectivos. Dichas empresas comunitarias, contar\u00e1n con el asesoramiento de las instituciones del sector minas y energ\u00eda para facilitar su acceso directo a mercados nacionales e internacionales. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, dar\u00e1 un trato preferencial para los procesos empresariales mineros de las mujeres en toda la cadena productiva minera, as\u00ed como la industrializaci\u00f3n de estos, hasta la comercializaci\u00f3n final y apoyar\u00e1 el desarrollo de nuevas alternativas productivas.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la autoridad minera promover\u00e1n y crear\u00e1n escenarios de asociaci\u00f3n de iniciativa p\u00fablico popular para la implementaci\u00f3n de proyectos mineros que permitan el desarrollo de los planes de etnodesarrollo y el acceso, garant\u00eda y materializaci\u00f3n de los derechos humanos de las comunidades, el mejoramiento de la calidad de vida y con enfoque de g\u00e9nero, acorde a lo determinado en el art\u00edculo 73 y 101 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.6.3. Asociaciones empresariales para la exploraci\u00f3n, la explotaci\u00f3n, el procesamiento o la comercializaci\u00f3n de los recursos mineros. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a trav\u00e9s de sus autoridades, podr\u00e1n celebrar contratos de asociaci\u00f3n empresarial con entidades p\u00fablicas o privadas, para la exploraci\u00f3n, la explotaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n de los recursos mineros involucrados en los contratos de concesi\u00f3n minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que les otorgue la autoridad minera competente en sus territorios colectivos. En caso de celebrar contratos de asociaci\u00f3n empresarial no aplicar\u00e1 ninguno de los criterios diferenciales establecidos en el presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podr\u00e1n contratar la totalidad o parte de los trabajos, obras y actividades correspondientes con personas ajenas a ellos, para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de los recursos involucrados en el contrato de concesi\u00f3n minera especial para Comunidades Negras.<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil Colombiano, se destaca que los contratos de asociaci\u00f3n con entidades privadas se rigen por el derecho privado y se sujetar\u00e1n a las reglas vigentes sobre la materia, en estos contratos de asociaci\u00f3n empresarial, las Comunidades Negras conservar\u00e1n siempre la titularidad de los derechos mineros y la autonom\u00eda del territorio ancestral, adem\u00e1s , dichos contratos se sustentar\u00e1n en el principio de autonom\u00eda de las comunidades en atenci\u00f3n al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 70 de 1993, que establece como uno de los principios el de la participaci\u00f3n de las Comunidades Negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda como una condici\u00f3n transversal para hacer efectivos los dem\u00e1s derechos que establece la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.6.4. Mecanismos Institucionales. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente decreto , el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la autoridad minera realizar\u00e1n las gestiones y adecuaciones institucionales con el fin de crear unidades de apoyo t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n integral de las zonas mineras y el contrato minero especial para Comunidades Negras, la promoci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n minera, y adem\u00e1s, para garantizar el tratamiento diferencial \u00e9tnico integral en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas del sector minero con incidencia en los territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras .<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 7<\/p>\n\n\n\n<p>DEL SANEAMIENTO DE LOS T\u00cdTULOS MINEROS OTORGADOS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, EN CONTRAV\u00cdA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8 Y 17 LA 70 DE 1993.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.7.1. Revisi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y dem\u00e1s t\u00edtulos mineros otorgados en los territorios colectivos de las comunidades negras en vigencia de la Ley 70 de 1993. En armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 30 de la Ley 70 1993, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la autoridad minera en acompa\u00f1amiento del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, realizar\u00e1n una revisi\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica de los contratos de concesi\u00f3n y dem\u00e1s t\u00edtulos mineros otorgados en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en vigencia de la Ley 70 de 1993, con el objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia y de la garant\u00eda del derecho de prelaci\u00f3n en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el prop\u00f3sito que la autoridad minera adopte las medidas correctivas correspondientes conforme el art\u00edculo 2.2.5.11.5.2.del presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 8<\/p>\n\n\n\n<p>DE LA PARTICIPACI\u00d3N DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA INSTITUCIONALLDAD DEL SECTOR MINERO<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.8.1. Participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Comit\u00e9 Asesor del Fondo de Fomento Minero. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2250 del 2022, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, participar\u00e1n en el comit\u00e9 asesor del Fondo de Fomento Minero, con un delegado con voz y voto, elegido por la Comisi\u00f3n Quinta del Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras<\/p>\n\n\n\n<p>SECCI\u00d3N 9<\/p>\n\n\n\n<p>DISPOSICIONES VARIAS<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.5.11.9.1. Plan integral de implementaci\u00f3n. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo, el Gobierno nacional bajo la coordinaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, Ambiente y Desarrollo Sostenible, e Interior, formular\u00e1n y pondr\u00e1n en marcha un plan integral de implementaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el presente cap\u00edtulo para garantizar el cumplimiento integral y efectivo de los derechos mineros de las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n\n\n\n<p>En el plan se definir\u00e1n las actividades prioritarias, las metas, los indicadores, los cronogramas y los presupuestos requeridos para su ejecuci\u00f3n, en concertaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Quinta del Espacio Nacional de Consulta Previa.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 2.2.5.11.9.2. Divulgaci\u00f3n. Los Ministerios del Interior, Minas y Energ\u00eda, Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel y el Espacio Nacional de Consulta Previa, promover\u00e1n la difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n del presente decreto, con el prop\u00f3sito de preparar las condiciones que hagan posible su inmediata aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n\n\n\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 25 d\u00edas del mes de Agosto de 2023<\/p>\n\n\n\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>(FDO.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR<\/p>\n\n\n\n<p>LUIS FERNANDO VELASCO CH\u00c1VES<\/p>\n\n\n\n<p>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/p>\n\n\n\n<p>OMAR ANDR\u00c9S CAMACHO MORALES<\/p>\n\n\n\n<p>LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n\n\n\n<p>SUSANA MUHAMAD GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1396 DE 2023 (Agosto 25) &#8220;Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Cap\u00edtulo 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-57815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57815"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57815\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":57816,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57815\/revisions\/57816"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}