{"id":58001,"date":"2023-11-22T10:22:30","date_gmt":"2023-11-22T15:22:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58001"},"modified":"2023-11-22T10:22:36","modified_gmt":"2023-11-22T15:22:36","slug":"decreto-027591-de-2023-departamento-administrativo-de-la-funcion-publica-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/11\/22\/decreto-027591-de-2023-departamento-administrativo-de-la-funcion-publica-2\/","title":{"rendered":"Decreto 027591 de 2023 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Al contestar por favor cite estos datos:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Radicado No.: 20236000027591<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Fecha: 25\/01\/2023 08:42:58 a.m.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Bogot\u00e1 D.C.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a><\/a><a><\/a><strong>REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.&nbsp;<\/strong>\u00bfQuien haya sido<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">dictaminado por una junta m\u00e9dica con p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior el 50% puede ejercer un empleo p\u00fablico?&nbsp;<strong>RAD. 20232060021172&nbsp;<\/strong>del 11 de enero de 2023.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respetad se\u00f1or, reciba un cordial saludo.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">En atenci\u00f3n a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional MEN, mediante el cual presenta varios interrogantes relacionados con la inhabilidad o incompatibilidad para que quien haya sido dictaminado por una junta m\u00e9dica con p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior el 50% pueda ejercer un empleo p\u00fablico, le manifiesto lo siguiente:<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con las causales de retiro del servicio de un empleado p\u00fablico, la Ley 909 de 2004 determina lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>\u201c<strong>Art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=14861#41\">41<\/a>. Causales de retiro del servicio<\/strong>. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Por invalidez absoluta;&#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Por su parte, el Decreto&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=62866#1083\">1083&nbsp;<\/a>de 2015 contempla:<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c<strong>Art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=62866#2.2.11.1.4\">2.2.11.1.4&nbsp;<\/a>Retiro por pensi\u00f3n<\/strong>. El empleado que re\u00fana los requisitos determinados para gozar de pensi\u00f3n de retiro por jubilaci\u00f3n, por edad o por invalidez, cesar\u00e1 en el ejercicio de funciones en las condiciones y t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con lo se\u00f1alado en el Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=7223#9\">9<\/a>&nbsp;de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=5248#33\">33&nbsp;<\/a>de la Ley 100 de 1993, se considera justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n legal o reglamentaria del empleado p\u00fablico que cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n&#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">De lo previsto en la normativa transcrita, a quien se le haya otorgado pensi\u00f3n por invalidez, cesar\u00e1 en el ejercicio de funciones, y constituye justa causa para ser retirado del servicio.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al 50%, es preciso se\u00f1alar que la Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=5248#38\">38&nbsp;<\/a>y&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=5248#39\">39<\/a>, establece:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u201cArt\u00edculo.&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=5248#38\">38<\/a>.-Estado de invalidez<\/strong>. Para los efectos del presente cap\u00edtulo&nbsp;se considera inv\u00e1lida la persona&nbsp;que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o&nbsp;m\u00e1s de su capacidad laboral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong><em>Art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=5248#39\">39<\/a>. Modificado por la ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez<\/em><\/strong><em>. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior&nbsp;<u>sea<\/u>&nbsp;<u>declarado inv\u00e1lido<\/u>&nbsp;y acredite las siguientes condiciones:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (&#8230;) (&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d (Subrayado fuera de texto)<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">De acuerdo con las normas en cita, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en un porcentaje del 50% o m\u00e1s, genera la invalidez de la persona y, en consecuencia, tiene derecho a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando, en el caso de enfermedad com\u00fan, dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral haya efectuado cotizaciones por 50 semanas.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre el particular, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n apartes del concepto 1217 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el cual, respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cSi la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y el empleado o trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por riesgos com\u00fan, al empleado o trabajador incapacitado, la Entidad Administradora de Pensiones, deber\u00e1 efectuar el pago de la prestaci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva al beneficiario de esta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podr\u00e1 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El pago en comento, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta que en el Sistema Integral de Segundad Social no podr\u00e1 pagarse simult\u00e1neamente incapacidad por enfermedad general y pensi\u00f3n de invalidez absoluta o por gran &#8216;invalidez, por lo que, si la fecha en que se produce el estado de invalidez coincide con el periodo de incapacidad por enfermedad general, que reconoce el SGSSS a trav\u00e9s de las EPS, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez comenzar\u00e1 a realizarse al vencimiento de dicha incapacidad.\u201d (Subrayado fuera de texto)<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">En la sentencia T-140 de 2016 arriba citada, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a este aspecto, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cCon todo, se debe tener en cuenta que si la pensi\u00f3n de invalidez es reconocida, esta ser\u00e1 pagada desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=5248#40\">40&nbsp;<\/a>de la Ley 100 de 1993, el cual establece que \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d por lo que los pagos por incapacidades posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad podr\u00e1n ser descontados del retroactivo generado en favor del trabajador en caso de reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez puesto que una y otra prestaci\u00f3n (incapacidad y pensi\u00f3n) son incompatibles toda vez que ambas reconocen la imposibilidad de la persona de prestar sus servicios, la primera temporalmente y la segunda de forma definitiva, pero ambas derivadas de una misma contingencia que es la afectaci\u00f3n en la salud del individuo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ante este panorama normativo, se tiene que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00eda incompatible con el pago de incapacidades por enfermedad temporal, habiendo lugar a solo una de estas prestaciones por la afectaci\u00f3n del estado de salud del actor, lo que significa que no habr\u00eda lugar al pago de incapacidades en los periodos que llegaren a ser cubiertos por la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan ya que de lo contrario se estar\u00eda obligando a la parte accionada a hacer dos pagos por un mismo hecho, esto es, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado.\u201d<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Significa, por tanto, que, reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 pagarse al pensionado el retroactivo desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Si durante dicho t\u00e9rmino se pagaron incapacidades por parte de las administradoras, las mismas ser\u00e1n descontadas del retroactivo, por cuanto es incompatible, por doble pago, la incapacidad y la pensi\u00f3n de invalidez.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este orden de ideas, quien haya sido dictaminado con p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50% debe ser beneficiario de pensi\u00f3n de invalidez, por lo que no podr\u00e1 ejercer un empleo p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Ahora bien, teniendo en cuenta que en la consulta se hace referencia a la posibilidad de un reintegro a laborar y toda vez que se ha emitido un concepto de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad com\u00fan en un porcentaje superior al 50%, que le da derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, es preciso efectuar un an\u00e1lisis sobre el particular, para lo cual es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-050 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se refiri\u00f3 al tema, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/h5>\n\n\n\n<h6 class=\"wp-block-heading\">\u201cPENSION DE INVALIDEZ-No siempre constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada<\/h6>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando la entidad de previsi\u00f3n social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones peri\u00f3dicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener su reconocimiento en raz\u00f3n de los cambios que se presenten en la evoluci\u00f3n de la invalidez. De esta forma, cuando la Junta de Calificaci\u00f3n determina que quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, frente a una nueva evaluaci\u00f3n, ya no presenta el grado de incapacidad<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">requerido para ser beneficiario de la misma, \u00e9ste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n de invalidez, pero a su vez nace para \u00e9l la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaratoria de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De esta forma, cuando la Junta de Calificaci\u00f3n determina que quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, frente a una nueva evaluaci\u00f3n, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, \u00e9ste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n de invalidez, pero a su vez nace para \u00e9l la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaratoria de invalidez.\u201d<\/p>\n\n\n\n<h6 class=\"wp-block-heading\">DERECHO AL TRABAJO-Derecho al reintegro laboral cuando se extingue causa de invalidez no es absoluto<\/h6>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inv\u00e1lido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen m\u00e9dico que se realice, (ii) en el caso de los servidores p\u00fablicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deber\u00e1 dar preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (&#8230;) En todo caso, cuando no es posible la revinculaci\u00f3n en el cargo, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Lo anterior significa, de acuerdo con la Corte Constitucional, que, en caso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud de la rehabilitaci\u00f3n de la persona que deja de tener el grado de invalidez requerido para la pensi\u00f3n, habr\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de la misma y nace, por tanto, la posibilidad de que la persona sea reintegrada en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaratoria de invalidez. En el caso de los servidores p\u00fablicos, de no existir la vacante, la entidad deber\u00e1 dar preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conforme con la normativa y la jurisprudencia que se han dejado expuestas, en el presente caso es preciso concluir, en criterio de esta Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, que toda vez que se ha declarado un estado de invalidez, por p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y la calificaci\u00f3n efectuada por la administradora,&nbsp;no es&nbsp;procedente el reintegro sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se reconocer\u00e1 por la AFP correspondiente, con efecto retroactivo a partir del d\u00eda de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Si durante dicho t\u00e9rmino se pagaron incapacidades por parte de las administradoras, las mismas ser\u00e1n descontadas del retroactivo, por cuanto es incompatible, por doble pago, la incapacidad y la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Cabe precisar que el reintegro a laborar&nbsp;s\u00f3lo ser\u00e1 posible, si revisada la pensi\u00f3n de invalidez se determina una rehabilitaci\u00f3n que implique que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ha disminuido en un porcentaje inferior al 50%, caso en el cual la entidad deber\u00e1 proceder a reintegrar al empleado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaratoria de invalidez. Y de no existir este, se deber\u00e1 dar preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez.<\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n puntual de su primer interrogante, en el que consulta:&nbsp;<em>&#8220;\u00bfUna persona con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% puede ejercer como docente de carrera?\u201d<\/em>, le manifiesto que, atendiendo las normas y jurisprudencia citadas en el presente escrito, se deduce que a quien se ha declarado un estado de invalidez, por p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y la calificaci\u00f3n efectuada por la administradora, no es procedente el reintegro sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A su segundo interrogante, en el que consulta:&nbsp;<em>\u00bfUna persona puede tener pensi\u00f3n de invalidez en fondo privado de pensiones y ser participe del concurso docente de carrera?<\/em>\u201d, se reitera la anterior respuesta en el sentido que, a quien se ha declarado un estado de invalidez, por p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y la calificaci\u00f3n efectuada por la administradora,&nbsp;no es procedente el reintegro o acceso a un empleo p\u00fablico&nbsp;sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A su tercer interrogante:&nbsp;<em>\u201c\u00bfPuede una ciudadano Colombiano, nombrarse en propiedad en la carrera docente, teniendo p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y adem\u00e1s, sin poseer pensi\u00f3n de invalidez?\u201d<\/em>, le reitero la anterior respuesta en el sentido que, a quien se ha declarado un estado de invalidez, por p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y la calificaci\u00f3n efectuada por la administradora,&nbsp;no es procedente el&nbsp;reintegro o acceso a un empleo p\u00fablico&nbsp;sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al cuarto interrogante de su escrito, en el que consulta:&nbsp;<em>\u201c\u00bfEn caso de que un ciudadano que posee enfermedades incurables y aunque su capacidad laboral sea superior al 50% podr\u00eda eventualmente, seguir laborando y desistir o rechazar pensi\u00f3n de invalidez para recibir un salario?\u201d<\/em>, De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a los principios del derecho laboral, como es el caso de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, se tiene que, los derechos laborales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, son irrenunciables, por tanto en criterio de esta Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, no es procedente que se rechace una pensi\u00f3n por invalidez con el fin de recibir un salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para mayor informaci\u00f3n respecto de las normas de administraci\u00f3n de los empleados del sector p\u00fablico, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; as\u00ed como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a prop\u00f3sito de la emergencia ocasionada por el covid \u00e2\u00bf\u00bf 19, me permito indicar que en el link&nbsp;https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/es\/gestor-&nbsp;normativo&nbsp;podr\u00e1 encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El anterior concepto se emite en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=41249#28\">28&nbsp;<\/a>del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cordialmente,<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">ARMANDO L\u00d3PEZ CORTES<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\"><strong>Director Jur\u00eddico<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\"><\/h5>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Proyect\u00f3. Harold Herre\u00f1o<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Revis\u00f3: Maia Borja<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aprob\u00f3: Armando L\u00f3pez Cortes<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11602.8.4<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20236000027591 Fecha: 25\/01\/2023 08:42:58 a.m. Bogot\u00e1 D.C. REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.&nbsp;\u00bfQuien haya sido dictaminado por una junta m\u00e9dica con p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior el 50% puede ejercer un empleo p\u00fablico?&nbsp;RAD. 20232060021172&nbsp;del 11 de enero de 2023. Respetad se\u00f1or, reciba un cordial saludo. 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