{"id":58132,"date":"2024-02-14T10:49:02","date_gmt":"2024-02-14T15:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58132"},"modified":"2024-02-14T10:49:07","modified_gmt":"2024-02-14T15:49:07","slug":"decreto-46-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2024\/02\/14\/decreto-46-de-2024\/","title":{"rendered":"DECRETO 46 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>DECRETO 46 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(enero 30)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 52.654, enero 30 de 2024<\/p>\n\n\n\n<p>por el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015&nbsp;y se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicaci\u00f3n del principio de deferencia al criterio empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo&nbsp;189&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>Que el numeral 11 del art\u00edculo&nbsp;189&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>Que respecto de la potestad reglamentaria, la Corte Constitucional en Sentencia&nbsp;C-1005 de 2008, ha afirmado que,&nbsp;<em>\u201c(U)na vez efectuada la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n de ejecutar, propiamente dicha, y, la de reglamentar, cuando ello es necesario, se tiene que una de las finalidades prioritarias de la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n-si no la m\u00e1s destacada-es \u201cresolver en el terreno pr\u00e1ctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas \u00faltimas es poco probable que su implementaci\u00f3n pueda lograrse por s\u00ed misma\u201d. En relaci\u00f3n con la potestad de reglamentaci\u00f3n ha encontrado la Corte imprescindible hacer notar que en el terreno de la aplicaci\u00f3n de la ley, el aparato estatal suele enfrentar la progresiva necesidad de afinar las disposiciones jur\u00eddicas con el fin de extender la voluntad del legislador a todos los campos a los que [ella se dirige]\u201d. As\u00ed las cosas, en lo atinente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 189 numeral 11 ha indicado la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo \u201cnuestro sistema jur\u00eddico ha dispuesto que la cabeza del Ejecutivo-el Presidente de la Rep\u00fablica-tiene entre sus funciones la de reglamentar la ley, es decir, determinar la forma en que aquella debe cumplirse cuando no procede ejecutarla directamente\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que en este sentido, la Sentencia&nbsp;C-810 de 2014&nbsp;se\u00f1ala que,&nbsp;<em>\u201c(L)a potestad reglamentaria es \u201c&#8230; la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley&#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d. Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Toda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, establece que,&nbsp;<em>\u201c(L)os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios\u201d,&nbsp;<\/em>as\u00ed mismo, que&nbsp;<em>\u201c(S)us actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados\u201d<\/em>, y que&nbsp;<em>\u201c(E)n el cumplimiento de su funci\u00f3n los administradores deber\u00e1n: (&#8230;) 7. Abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia&nbsp;C-123 de 2006, ha sostenido que,&nbsp;<em>\u201cen materia de sociedades, dada la importante labor que desempe\u00f1an sus administradores, en raz\u00f3n a la gran responsabilidad que asumen y la repercusi\u00f3n que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general a estos, ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a los principios de lealtad y buena fe, as\u00ed como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en inter\u00e9s de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En tal medida, la actuaci\u00f3n de los administradores debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia com\u00fan y corriente, pues su gesti\u00f3n profesional de car\u00e1cter comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que en la misma Sentencia&nbsp;C-123 de 2006, se afirma que,&nbsp;<em>\u201c(C)abe recordar, que la&nbsp;<u>Ley 222 de 1995<\/u>, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces ten\u00edan, la de un buen padre de familia, pues ahora deber\u00e1n actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondr\u00eda un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administraci\u00f3n de los asuntos propios de la sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de julio de 2021, Radicado 08001-31-03-005-2012-00109, en punto del deber de lealtad a cargo de los administradores se\u00f1al\u00f3 que,&nbsp;<em>\u201caunque emparentado con el deber de obrar de buena fe, en el contexto de la taxonom\u00eda de los deberes, el de lealtad tiene entidad propia, que consiste en el desempe\u00f1o del cargo de administrador como un representante leal o fiel, que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas(&#8230;) Consustancial tambi\u00e9n a este deber de fidelidad, es la adopci\u00f3n del representante de todas aquellas medidas indispensables para que no se den situaciones estructurantes de conflicto de intereses (&#8230;) con el deber de lealtad, los directores deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor inter\u00e9s de la sociedad, y trazar una l\u00ednea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compa\u00f1\u00eda, caso, por ejemplo, como el de utilizar el nombre de ella en b\u00fasqueda de su beneficio particular\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que respecto del conflicto de intereses y competencia con la sociedad por parte de los administradores, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el&nbsp;Decreto n\u00famero 1925 de 2009, compilado en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015, en el cual se reglament\u00f3 parcialmente el mencionado art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en lo relacionado con su numeral 7, transcrito previamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que no obstante la regulaci\u00f3n all\u00ed prevista, se han identificado oportunidades de mejora en su reglamentaci\u00f3n a la luz de la realidad econ\u00f3mica de las sociedades. En particular, a pesar de la notoria existencia de conductas desleales por parte del administrador, frecuentemente concertadas con el asociado controlante, se advierte una limitante en la interpretaci\u00f3n del conflicto de intereses citado en el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, frente a lo cual se hace necesario realizar una aproximaci\u00f3n m\u00e1s precisa a ciertas conductas censurables relacionadas con actos de competencia y en aquellos que puede predicarse una incursi\u00f3n en conflicto de intereses por parte del administrador, a la luz de la normatividad vigente sobre la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en ese sentido, por v\u00eda de doctrina, la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades, n\u00famero 100-000008 de 12 de julio de 2022, sostiene que,&nbsp;<em>\u201c(E)xiste conflicto de intereses cuando no es posible la satisfacci\u00f3n simult\u00e1nea de dos intereses; por una parte, el que se encuentra en cabeza del administrador o un tercero y, por la otra, el inter\u00e9s de la sociedad. En este mismo sentido, se considera que existe un conflicto de intereses si el administrador cuenta con un inter\u00e9s que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operaci\u00f3n determinada, as\u00ed como cuando se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que buscando una mejora regulatoria frente al concepto de conflicto de intereses, se pretende actualizar la normatividad indicada en el sentido de definir, con car\u00e1cter enunciativo y no limitativo, dicho concepto acorde a lo enunciado en el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, que servir\u00e1 como lineamiento para el cumplimiento de la ley por parte de los administradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Que sobre el concepto de actividades que impliquen competencia con la sociedad en el \u00e1mbito de los deberes a cargo de los administradores, la Superintendencia de Sociedades, por v\u00eda de doctrina, en su Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, n\u00famero 100-000008 de 12 de julio de 2022, afirma, que&nbsp;<em>\u201c(E)ntiende esta entidad que son \u2018actos de competencia\u201d aquellos que implican concurrencia entre el ente societario y el administrador, o un tercero en favor del cual este tenga la vocaci\u00f3n de actuar, toda vez que cada uno de ellos persigue la obtenci\u00f3n de un mismo resultado, tal como ocurre cuando varios pretenden la oferta de unos productos o servicios o el posicionamiento en un mercado en el que ellos concurren. Esta disposici\u00f3n legal les proh\u00edbe a los administradores que participen en actividades que impliquen competencia con la sociedad, sin calificar la forma como se desarrolle esa competencia; es decir, sin precisar si la actividad implica una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia o competencia desleal. Para estos efectos lo que trasciende es el hecho de participar en actividades que impliquen competencia y nada m\u00e1s\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que en l\u00ednea con lo se\u00f1alado previamente, frente al concepto de actividades que impliquen competencia con la sociedad en el \u00e1mbito de los deberes a cargo de los administradores, en la pr\u00e1ctica, si bien su alcance ha sido suplido en sede administrativa o por v\u00eda de desarrollos jurisprudenciales, acudiendo a la doctrina, se evidencia una necesidad, de contar con un lineamiento, enunciativo mas no limitativo respecto del alcance de los deberes de los administradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Que concordantemente, se requiere elucidar con base en la pr\u00e1ctica, con car\u00e1cter enunciativo y no limitativo, aquellos terceros que podr\u00edan entenderse como interpuestas personas para los fines del numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, considerando tambi\u00e9n para tal efecto, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades. En ese sentido, la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de dicha entidad, n\u00famero 100-000008 de 12 de julio de 2022, manifiesta que&nbsp;<em>\u201clos administradores podr\u00edan estar incurriendo en competencia o conflicto de inter\u00e9s por interpuesta persona cuando adem\u00e1s de los requisitos expuestos previamente, la sociedad celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: a. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del administrador, o las personas con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad; b. Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del c\u00f3nyuge del mismo. Los c\u00f3nyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del c\u00f3nyuge del mismo; c. Los asociados del administrador, en sociedades que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales, dada su dimensi\u00f3n, el administrador conozca la identidad de sus consocios; d. Personas con las cuales el administrador, tenga una relaci\u00f3n de dependencia\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que consecuente con lo anterior, se requiere actualizar el procedimiento de an\u00e1lisis de los casos de conflicto de intereses y actos de competencia, de tal forma que se garanticen los derechos de los accionistas o socios, mediante un estricto r\u00e9gimen de transparencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Que para el otorgamiento o no de la autorizaci\u00f3n referida, el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, exige a los administradores suministrar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social&nbsp;<em>\u201ctoda la informaci\u00f3n que sea relevante para la toma de la decisi\u00f3n\u201d<\/em>, motivo por el cual, se hace necesario precisar adem\u00e1s de dicha completitud, que sea clara, esto es comprensible, entendible, inteligible y veraz, es decir, que la informaci\u00f3n no sea falsa y est\u00e9 libre de subterfugios; que sea suficiente, adecuada, precisa, detallada y apta para dar a conocer a los asociados los beneficios o desventajas de la operaci\u00f3n pertinente y las razones que dan lugar a la existencia del conflicto de intereses o el acto de competencia con la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Que por otro lado, se procura concordar lo previsto en los art\u00edculos 446 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio&nbsp;y 47 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, referentes a los informes que han de preparar, presentar y someter a aprobaci\u00f3n los administradores, en materia de operaciones con socios y administradores, con lo se\u00f1alado por el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en aras de proteger el derecho a la informaci\u00f3n que les asiste a los asociados, como pilar fundamental del gobierno corporativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Que igualmente, resulta relevante, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo dispuesto en diferentes disposiciones legales, concordar lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 207 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, relativo a las funciones de la revisor\u00eda fiscal de las sociedades, a la luz de la repercusi\u00f3n de la funci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal en el aseguramiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en Sentencia&nbsp;C-076 de 2021, reconociendo la obligaci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal de dar oportuna cuenta, por escrito, a los \u00f3rganos competentes, de las irregularidades que se presenten en el funcionamiento de la sociedad en la que ejercen sus funciones y en el desarrollo de sus negocios, lo que implica velar porque los administradores den estricto cumplimiento a la ley y a los estatutos sociales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en igual sentido, es necesario concordar lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 899 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio&nbsp;con lo establecido por el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, y reconocer como lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 15 de diciembre de 2021, Radicado 11001-31-99-002-2016-00315-01 que,&nbsp;<em>\u201c(E)n los negocios jur\u00eddicos donde media conflicto de inter\u00e9s o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa-num. 7 art. 23 Ley 222\/95\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que resulta importante concordar lo se\u00f1alado por el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995&nbsp;con el art\u00edculo 200 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 24 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en el cual se establece que&nbsp;<em>\u201c(L)os administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (&#8230;)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que en materia de la responsabilidad de los asociados que hayan autorizado expresamente con su voto la realizaci\u00f3n de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o implique competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de esta \u00faltima, se mantiene la responsabilidad de aquellos, con fundamento en su deber votar en inter\u00e9s de la sociedad, contemplado en el art\u00edculo 43 de la&nbsp;Ley 1258 de 2008&nbsp;y el art\u00edculo 420 numeral 6 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, bajo las reglas generales de responsabilidad. Se eliminan en su lugar los adjetivos solidaria e ilimitada contemplados en el&nbsp;Decreto n\u00famero 1925 de 2009, y se entiende que no habr\u00eda responsabilidad de los asociados si la autorizaci\u00f3n se obtuvo de manera enga\u00f1osa, raz\u00f3n por la cual, como se indic\u00f3 previamente, adem\u00e1s de la completitud de la informaci\u00f3n a suministrar al m\u00e1ximo \u00f3rgano social se exige que sea clara, veraz y suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que por otra parte, respecto del principio de deferencia al criterio empresarial, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de julio de 2021, Radicado 08001-31-03-005-2012-00109-01, se\u00f1al\u00f3 que&nbsp;<em>\u201cel deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el \u00e1mbito de las decisiones estrat\u00e9gicas o de negocios, donde el est\u00e1ndar del \u2018buen hombre de negocios\u2019 se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin inter\u00e9s personal en el asunto, con informaci\u00f3n suficiente y con arreglo a un procedimiento id\u00f3neo. Esto, siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia del derecho anglosaj\u00f3n y luego asimiladas positivamente en el derecho continental europeo, por la v\u00eda de aceptar la regla conocida como \u2018the bussines judgement rule\u2019(&#8230;)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que como ha sido reconocido en la jurisprudencia, es importante aclarar que la deferencia al criterio empresarial se basa en la concepci\u00f3n que ve en la labor de los administradores una funci\u00f3n rigurosamente econ\u00f3mica, consistente en la asunci\u00f3n razonada de riesgos que puede conducir a la innovaci\u00f3n empresarial y a la creaci\u00f3n de riqueza. Esta regla implica que los jueces y las autoridades administrativas, en principio, no han de inmiscuirse en las decisiones de negocios adoptadas por los administradores, en la medida que se entiende que estas fueron tomadas de buena fe y que corresponden a un juicio llevado a cabo en el mejor inter\u00e9s de la sociedad y suficientemente informado, salvo que se demuestre mala fe, extralimitaci\u00f3n de funciones, incumplimiento o violaci\u00f3n de la ley o los estatutos, violaci\u00f3n del deber de lealtad o la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n manifiestamente mal informada.<\/p>\n\n\n\n<p>Que adicionalmente, la responsabilidad de los administradores que infringen sus deberes, incluidas operaciones en conflicto de intereses o que impliquen competencia, puede ser perseguida por la sociedad mediante el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 25 de la&nbsp;Ley 222 de 1995. Sin embargo, la acci\u00f3n judicial mencionada, al estar condicionada a una decisi\u00f3n de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios en el sentido de autorizarla, no ha sido viable en la pr\u00e1ctica. Lo anterior, en la medida en que, por la usual composici\u00f3n del capital de las sociedades colombianas, en las que suele identificarse un controlante que coincide con el administrador o determina qui\u00e9n funge en este cargo, se ha identificado la dificultad de que ese controlante vote a favor de la acci\u00f3n judicial bajo la cual la sociedad adquiere legitimaci\u00f3n para reclamar el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad de los administradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Que ante el problema descrito, es relevante tener en cuenta que, si bien los art\u00edculos 24 y 25 de la&nbsp;Ley 222 de 1995&nbsp;establecen expresamente que los administradores deben responder frente a la sociedad, los asociados y los terceros por los perjuicios causados, en la pr\u00e1ctica dif\u00edcilmente la compa\u00f1\u00eda y los asociados logran la reivindicaci\u00f3n de sus intereses ante la mala conducta de los administradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en aras de generar garant\u00edas para todos los aportantes de capital y, en particular, para los minoritarios, as\u00ed como por la importancia que representa para la econom\u00eda nacional la generaci\u00f3n de incentivos a la inversi\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica para los empresarios se hace necesario regular la deferencia al criterio empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en virtud de lo anteriormente se\u00f1alado, el presente decreto sustituye \u00edntegramente el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para incluir con car\u00e1cter enunciativo y no limitativo las definiciones de conflicto de intereses y actos de competencia con la sociedad, as\u00ed como una relaci\u00f3n enunciativa y no limitativa de los terceros que podr\u00edan entenderse como interpuestas personas para los fines pertinentes, el procedimiento que debe cumplirse al interior de las sociedades en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, y las reglas de aplicaci\u00f3n del principio de deferencia al criterio empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Que conforme con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la&nbsp;Ley 1437 de 2011, y al art\u00edculo 2.1.2.1.14 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1081 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo public\u00f3 el proyecto normativo desde el 18 de octubre al 1\u00ba de noviembre de 2023 en su p\u00e1gina web, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.<\/p>\n\n\n\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.&nbsp;Sustituci\u00f3n del Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015.&nbsp;Sustit\u00fayase el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cCAP\u00cdTULO 3<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicaci\u00f3n del principio de deferencia al criterio empresarial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.&nbsp;Alcance del conflicto de intereses.&nbsp;<\/strong>Habr\u00e1 conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un inter\u00e9s directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor inter\u00e9s de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o est\u00e9 involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra\u00b7, \u00e9l mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 2.2.2.3.3.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.&nbsp;De las actividades que impliquen competencia con la sociedad.&nbsp;<\/strong>Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para s\u00ed, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se exige que involucre una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.3.3.&nbsp;Conflicto de intereses por interpuesta persona.&nbsp;<\/strong>Para los fines del numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, con car\u00e1cter enunciativo y no limitativo, los administradores podr\u00edan estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del administrador;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los parientes del administrador, de su c\u00f3nyuge o de su compa\u00f1ero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad;<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al art\u00edculo 260 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio;<\/p>\n\n\n\n<p>4. Las sociedades representadas simult\u00e1neamente por el administrador;<\/p>\n\n\n\n<p>5. Los patrimonios aut\u00f3nomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y\/o final, o que tenga derecho a gozar y\/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y<\/p>\n\n\n\n<p>6. Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. Para los efectos aqu\u00ed establecidos la situaci\u00f3n de control no requiere que se encuentre inscrita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, dado que dicha omisi\u00f3n y sus consecuencias, no excluye la consideraci\u00f3n de un eventual conflicto de intereses o competencia con la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.3.4.&nbsp;Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad.&nbsp;<\/strong>Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendr\u00e1 de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deber\u00e1 efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efect\u00fae la convocatoria. Si la reuni\u00f3n es extraordinaria, deber\u00e1 incluirse en el orden del d\u00eda inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideraci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social del acto o negocio jur\u00eddico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reuni\u00f3n se considere la inclusi\u00f3n de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del d\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 425 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la reuni\u00f3n es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusi\u00f3n del punto dentro del orden del d\u00eda, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 182 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Durante la reuni\u00f3n el administrador deber\u00e1 suministrar a los asociados toda la informaci\u00f3n que sea relevante para la toma de la decisi\u00f3n, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo se\u00f1alar adem\u00e1s los hechos que dan lugar a la configuraci\u00f3n del conflicto de intereses o al acto en competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse cuando el acto o negocio jur\u00eddico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorizaci\u00f3n para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deber\u00e1 excluirse el voto del administrador si fuere asociado.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los accionistas o socios que hayan autorizado expresamente la realizaci\u00f3n de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, en contrav\u00eda del mandato de votar en inter\u00e9s de la misma contemplado en el art\u00edculo 43 de la&nbsp;Ley 1258 de 2008&nbsp;y el art\u00edculo 420 numeral 6 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, ser\u00e1n responsables por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorizaci\u00f3n se haya obtenido sin hab\u00e9rsele proporcionado la informaci\u00f3n suficiente para la toma de la decisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, se adelantar\u00e1 mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituir\u00e1n las cosas a su estado anterior, lo que podr\u00eda incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realizaci\u00f3n de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 191 y siguientes del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Mediante este mismo tr\u00e1mite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, ser\u00e1 condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 24 y 25 de la&nbsp;Ley 222 de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Siempre que no se hubiere iniciado la acci\u00f3n social de responsabilidad, cualquier asociado podr\u00e1 presentar, por su propia cuenta pero en inter\u00e9s de la sociedad, la acci\u00f3n para que se resarzan a la compa\u00f1\u00eda los perjuicios sufridos por \u00e9sta como consecuencia de la conducta de los administradores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 1\u00ba.&nbsp;<\/strong>Si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que alg\u00fan administrador est\u00e1 participando o particip\u00f3 en un acto u operaci\u00f3n en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorizaci\u00f3n de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 advertirlo, por escrito, al m\u00e1ximo \u00f3rgano social y al representante legal, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 207 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 2\u00ba.&nbsp;<\/strong>Las operaciones autorizadas bajo este procedimiento, as\u00ed como las que se vayan a someter a consideraci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social deber\u00e1n informarse adicionalmente como lo disponen los art\u00edculos 29 y 47, numeral 3 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en concordancia con el art\u00edculo 446, numeral 3 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan resulten aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 3\u00ba.&nbsp;<\/strong>El m\u00e1ximo \u00f3rgano social podr\u00e1 impartir autorizaciones generales, al amparo del numeral 7 del art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, para la celebraci\u00f3n de operaciones recurrentes y del giro ordinario durante un determinado ejercicio social, siempre y cuando se se\u00f1alen con suficiente claridad y precisi\u00f3n los actos o contratos que quedar\u00e1n comprendidos por la referida autorizaci\u00f3n general, incluida su naturaleza, partes y temporalidad. En caso de que los actos en conflicto de intereses o competencia sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad, no se considerar\u00e1n amparados por la mencionada autorizaci\u00f3n general.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, los administradores deber\u00e1n llevar un registro fidedigno de las operaciones que se celebren al amparo de la autorizaci\u00f3n general, con el prop\u00f3sito de presentarlo ante los asociados durante la siguiente reuni\u00f3n ordinaria del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 47, numeral 3 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en concordancia con el art\u00edculo 446, numeral 3 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan resulten aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.3.5.&nbsp;Deferencia al Criterio de Discrecionalidad Empresarial de los Administradores<\/strong>.&nbsp;En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, las autoridades respetar\u00e1n el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entender\u00e1 que se adoptaron de buena fe y en el mejor inter\u00e9s de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado. Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitaci\u00f3n de sus funciones, incumplimiento o violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, violaci\u00f3n del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisi\u00f3n manifiestamente mal informada.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.&nbsp;Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el&nbsp;<strong>Diario Oficial<\/strong>, sustituye el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y deroga el&nbsp;Decreto n\u00famero 1925 de 2009.<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de enero de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Germ\u00e1n Uma\u00f1a.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 46 DE 2024 (enero 30) D.O. 52.654, enero 30 de 2024 por el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015&nbsp;y se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-58132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58132"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58132\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58133,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58132\/revisions\/58133"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}