{"id":58245,"date":"2024-05-01T09:20:10","date_gmt":"2024-05-01T14:20:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58245"},"modified":"2024-05-01T09:20:15","modified_gmt":"2024-05-01T14:20:15","slug":"decreto-0265-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2024\/05\/01\/decreto-0265-de-2024\/","title":{"rendered":"DECRETO 0265 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>DECRETO 0265 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>(Marzo 05)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por el cual se modifica el Decreto&nbsp;<\/strong><strong><u>2555&nbsp;<\/u><\/strong><strong>de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversi\u00f3n colectiva, los sistemas de cotizaci\u00f3n de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los literales a) y c) del art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 2 del literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 964 de 2005 y,<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estrat\u00e9gicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiaci\u00f3n de la econom\u00eda y promover la inclusi\u00f3n financiera para el fortalecimiento de la econom\u00eda popular.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la industria de fondos de inversi\u00f3n colectiva ha contribuido en los \u00faltimos a\u00f1os a incentivar la participaci\u00f3n de personas naturales en el mercado de capitales, por lo cual es pertinente promover la especializaci\u00f3n y crecimiento de la industria, siguiendo los est\u00e1ndares internacionales en materia de principios de hombre prudente y de administraci\u00f3n de riesgos en la gesti\u00f3n de recursos de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>Que con el objetivo de continuar incentivando la promoci\u00f3n de un mercado de capitales cada vez m\u00e1s eficiente, din\u00e1mico y profundo, es necesario continuar realizando modificaciones normativas que ampl\u00eden las opciones para otorgarle liquidez a los instrumentos de inversi\u00f3n, y de esta manera contribuir a la creaci\u00f3n de alternativas tendientes a promover el desarrollo de los veh\u00edculos de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la industria de los fondos de inversi\u00f3n colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante, y en este sentido se hace necesario realizar ajustes en sus requisitos de operaci\u00f3n, con el fin de reconocer la operatividad y la naturaleza espec\u00edfica de cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el mercado de capitales en Colombia cuenta con una variedad de instrumentos de financiaci\u00f3n, ahorro e inversi\u00f3n y transformaci\u00f3n de riesgos adicionales a los fondos de inversi\u00f3n colectiva, como es el caso de la titularizaci\u00f3n de activos, respecto de la cual es necesario promover eficiencias en la estructuraci\u00f3n de sus emisiones para hacerlos veh\u00edculos m\u00e1s competitivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que con la finalidad de continuar contribuyendo a la integraci\u00f3n regional del mercado de capitales, es pertinente permitir que las bolsas de valores autorizadas para administrar Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores Extranjeros puedan listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto. De esta manera se ampl\u00eda la oferta de valores para los inversionistas, garantizando el cumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n hac\u00eda estos y se eliminan los arbitrajes existentes entre las bolsas de valores de las diferentes jurisdicciones que participan en la iniciativa de integraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de decreto, se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera &#8211; URF, aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 17 del 18 de diciembre de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DECRETA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;1.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese un&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;2.15.6.1.6&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.<\/strong>&nbsp;Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociaci\u00f3n de Valores sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores Extranjeros podr\u00e1n listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los t\u00e9rminos que establece el presente cap\u00edtulo del presente decreto.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;2.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el par\u00e1grafo&nbsp;1&nbsp;y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo&nbsp;2&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;2.15.6.1.7&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;<strong>PAR\u00c1GRAFO 1.<\/strong>&nbsp;Los deberes y obligaciones establecidos en el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser cumplidos por parte de las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociaci\u00f3n de Valores sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores Extranjeros cuando act\u00faen en la calidad descrita en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.15.6.1.6 del presente decreto, seg\u00fan el objeto que estas desarrollan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 2.<\/strong>&nbsp;Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediaci\u00f3n de valores.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;3.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;2.21.1.2.1&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.<\/strong>&nbsp;El capital m\u00ednimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustar\u00e1 a partir del primero (1) de enero de cada a\u00f1o de forma autom\u00e1tica teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administraci\u00f3n de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios sea superior al capital m\u00ednimo reportado en el a\u00f1o 2024, la actualizaci\u00f3n del capital deber\u00e1 ser el valor correspondiente a la diferencia entre uno por ciento (1%) de los activos bajo administraci\u00f3n de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios y el capital m\u00ednimo reportado en el a\u00f1o inmediatamente anterior; b) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administraci\u00f3n de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios no supere el capital m\u00ednimo reportado para el a\u00f1o inmediatamente anterior, se deber\u00e1 mantener el monto de capital m\u00ednimo reportado en el a\u00f1o inmediatamente anterior.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;4.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese el numeral&nbsp;8&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;2.40.1.2.1&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;8. Para la vinculaci\u00f3n de clientes a los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto y la atenci\u00f3n de los part\u00edcipes durante su permanencia en los mismos, el cual deber\u00e1 ser cumplido por parte de la sociedad administradora.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;5.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el primer inciso del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.3.2&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.3.2 Autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/strong>&nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia autorizar\u00e1 previamente las familias de fondos de inversi\u00f3n colectiva, el primer fondo de inversi\u00f3n colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversi\u00f3n colectiva y cada fondo de inversi\u00f3n colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversi\u00f3n colectiva en caso de que la sociedad administradora no est\u00e9 administrando o no haya administrado al menos un fondo de inversi\u00f3n colectiva. Para el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n la sociedad administradora deber\u00e1 aportar la siguiente documentaci\u00f3n:&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;6.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el numeral&nbsp;3&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.4.6&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;3. Que la sociedad administradora de fondos de inversi\u00f3n colectiva o el gestor externo en caso de existir, establecer\u00e1 los criterios de gesti\u00f3n de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n para los inversionistas, los cuales deber\u00e1n ser incluidos en los mecanismos para revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n del fondo de inversi\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 determinar criterios para la revelaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;7.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.5.1&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.5.1 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversi\u00f3n colectiva.<\/strong>&nbsp;Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposici\u00f3n del fondo de inversi\u00f3n colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podr\u00e1n realizarse siempre que est\u00e9 expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 1.<\/strong>&nbsp;No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Los cr\u00e9ditos intrad\u00eda y las operaciones pasivas de reporto, repo y simult\u00e1neas intrad\u00eda que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversi\u00f3n colectiva;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los derivados con fines de cobertura;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Los derivados con fines de inversi\u00f3n definidos en el art\u00edculo 3.1.1.4.6 del presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 2.<\/strong>&nbsp;Para efectos de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computar\u00e1n las operaciones de reporto o repo pasivas y simult\u00e1neas pasivas realizadas para atender solicitudes de redenci\u00f3n de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podr\u00e1n exceder del 30% del activo total del fondo de inversi\u00f3n colectiva y no se considerar\u00e1n operaciones de naturaleza apalancada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 3.<\/strong>&nbsp;En relaci\u00f3n con los fondos de inversi\u00f3n colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversi\u00f3n colectiva o el gestor externo en caso de existir, deber\u00e1n revelar en los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, que act\u00faan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;8.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquense los numerales&nbsp;3&nbsp;y&nbsp;4&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.5.4&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversi\u00f3n colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia: &#8220;Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de cr\u00e9dito y de liquidez, que pueden conllevar a la p\u00e9rdida completa de los recursos aportados al fondo de inversi\u00f3n colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversi\u00f3n colectiva no son dep\u00f3sitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una instituci\u00f3n de dep\u00f3sito.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando los fondos de inversi\u00f3n colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente art\u00edculo, la sociedad administradora deber\u00e1 informar de manera expresa dentro del proceso de vinculaci\u00f3n a los inversionistas, que dicho fondo de inversi\u00f3n colectiva realiza este tipo de operaciones.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;9.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquense los dos primeros incisos del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.6.2&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.6.2 L\u00edmites a la participaci\u00f3n por inversionista.<\/strong>&nbsp;Durante la vigencia del fondo de inversi\u00f3n colectiva, un solo inversionista no podr\u00e1 mantener directa o indirectamente a trav\u00e9s de una cuenta \u00f3mnibus, una participaci\u00f3n que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gesti\u00f3n del fondo, su tama\u00f1o y naturaleza, la liquidez de los activos, la pol\u00edtica de inversi\u00f3n y el perfil de los inversionistas, entre otros.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;10.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.6.6&nbsp;al Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.6.6 Per\u00edodo o fecha ex distribuci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;El per\u00edodo o fecha ex distribuci\u00f3n hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operaci\u00f3n de compraventa de participaciones de fondos de inversi\u00f3n colectiva inscritas en sistemas de negociaci\u00f3n de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;11.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.7.6&nbsp;al Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.7.6 Readquisici\u00f3n de participaciones.<\/strong>&nbsp;Los fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados podr\u00e1n readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El comit\u00e9 de inversiones del fondo de inversi\u00f3n colectiva cerrados deber\u00e1 autorizar la respectiva operaci\u00f3n de readquisici\u00f3n de participaciones, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participaci\u00f3n, as\u00ed como para el desarrollo de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del fondo de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Se deber\u00e1 dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Art\u00edculo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados no listados, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado art\u00edculo a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la sociedad administradora del fondo de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El fondo de inversi\u00f3n colectiva cerrado solo podr\u00e1 readquirir sus participaciones con los recursos l\u00edquidos que al momento tenga a su disposici\u00f3n, y no podr\u00e1 tomar endeudamiento para dichos prop\u00f3sitos.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Los reglamentos de los fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisici\u00f3n de participaciones.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando el fondo de inversi\u00f3n colectiva cerrado adquiera unidades de participaci\u00f3n de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deber\u00e1n cumplir las pol\u00edticas y procedimientos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Las operaciones anuales de readquisici\u00f3n de unidades de participaci\u00f3n no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversi\u00f3n colectiva cerrado y una vez se ejecute la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n, las unidades deber\u00e1n ser destruidas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Deber\u00e1n establecerse pol\u00edticas de gesti\u00f3n de los riesgos asociados a la readquisici\u00f3n de t\u00edtulos de participaci\u00f3n, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisici\u00f3n, garantizando la participaci\u00f3n en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se trate de fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realizaci\u00f3n de la readquisici\u00f3n ser\u00e1 el establecido por el Sistema de Negociaci\u00f3n de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participaci\u00f3n, y deber\u00e1 realizarse en su totalidad mediante la construcci\u00f3n del libro de ofertas en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la \u00faltima transacci\u00f3n realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado seg\u00fan las metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia .&#8221;<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;12.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.9.6&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.9.6 Modificaciones al reglamento.<\/strong>&nbsp;Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversi\u00f3n colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversi\u00f3n colectiva deber\u00e1n ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podr\u00e1 solicitar los ajustes que estime necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Las reformas al reglamento que impliquen afectaci\u00f3n negativa de los derechos econ\u00f3micos de los inversionistas deber\u00e1n contar con una aprobaci\u00f3n expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de un soporte t\u00e9cnico que respalde dicha aprobaci\u00f3n. En este caso se deber\u00e1 informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, p\u00e1ginas de internet, otro medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, o mediante el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que ser\u00e1n realizadas y en el caso de los fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversi\u00f3n colectiva . La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 incluir el mecanismo a trav\u00e9s del cual podr\u00e1n ejercer su derecho y el plazo m\u00e1ximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deber\u00e1 ser m\u00ednimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los inversionistas de los fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podr\u00e1n solicitar la redenci\u00f3n de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanci\u00f3n ni penalidad de ning\u00fan tipo. Dicha redenci\u00f3n podr\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo m\u00e1ximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual est\u00e1 establecido en el inciso anterior, y ser\u00e1 responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversi\u00f3n colectiva y de los \u00f3rganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Los cambios que impliquen afectaci\u00f3n negativa de los derechos econom1cos de los inversionistas solo ser\u00e1n oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;13.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.9.9&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.1.9.9 Extracto de cuenta del inversionista.<\/strong>&nbsp;La sociedad administradora del fondo de inversi\u00f3n colectiva deber\u00e1 mantener a disposici\u00f3n de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversi\u00f3n colectiva. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina Web de la sociedad administradora.<\/p>\n\n\n\n<p>Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido m\u00ednimo del extracto de cuenta.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;14.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el numeral&nbsp;2&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.10.2&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;2. La inversi\u00f3n directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversi\u00f3n colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversi\u00f3n colectiva que administra o gestiona, seg\u00fan el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deber\u00e1 establecerse expresamente: a) el porcentaje m\u00e1ximo de participaciones que la respectiva entidad podr\u00e1 suscribir, y b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deber\u00e1 conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o cuando el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fondo de inversi\u00f3n colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del t\u00e9rmino previsto para la duraci\u00f3n del fondo de inversi\u00f3n colectiva cuando este sea inferior a un (1) a\u00f1o.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;15.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.2.2.2&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.<\/strong>&nbsp;Para los fondos de inversi\u00f3n colectiva cuyos documentos representativos de participaci\u00f3n sean valores, en los t\u00e9rminos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 suspender la negociaci\u00f3n de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informar\u00e1 de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores en los que se encuentren inscritos.<\/p>\n\n\n\n<p>El liquidador deber\u00e1 enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversi\u00f3n colectiva liquidado el informe de finalizaci\u00f3n de actividades a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia proceder\u00e1 a cancelar la inscripci\u00f3n de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;16.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el numeral&nbsp;10, adici\u00f3nense el numeral&nbsp;11&nbsp;y el par\u00e1grafo&nbsp;2&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.1.4.2.3&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;10. Llevar informaci\u00f3n separada de cada una de las cuentas \u00f3mnibus que maneja de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el reconocimiento, medici\u00f3n, presentaci\u00f3n y revelaci\u00f3n de la Informaci\u00f3n con fines de supervisi\u00f3n de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con fines de supervisi\u00f3n de conformidad con el Decreto&nbsp;2420&nbsp;de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Las dem\u00e1s obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. &#8220;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 2.<\/strong>&nbsp;El distribuidor especializado deber\u00e1 entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta \u00f3mnibus el informe de rendici\u00f3n de cuentas de que trata el art\u00edculo 3.3.4.1.4 del presente decreto, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversi\u00f3n colectiva en el que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. As\u00ed mismo, el distribuidor especializado deber\u00e1 entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta \u00f3mnibus el extracto de cuenta del fondo de inversi\u00f3n colectiva en el cual la cuenta \u00f3mnibus realiz\u00f3 la inversi\u00f3n, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversi\u00f3n colectiva. &#8220;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;17.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el inciso primero y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo&nbsp;2&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.1.4.3.1&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.1.4.3.1 Definici\u00f3n.<\/strong>&nbsp;La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribuci\u00f3n de los fondos de inversi\u00f3n colectiva distribuidos. Vinculaci\u00f3n que podr\u00e1 realizarse directamente con las personas naturales denominados sujetos promotores o indirectamente a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas con las cuales se celebre un contrato con dicho objeto.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 2.<\/strong>&nbsp;La recomendaci\u00f3n profesional que se suministra en cumplimiento del deber de asesor\u00eda de que trata el art\u00edculo 3.1.4.1.3 del presente decreto la realizar\u00e1n los sujetos promotores de que trata el presente art\u00edculo, cuando existan. En todo caso la sociedad administradora o el distribuidor especializado ser\u00e1n los responsables del cumplimiento de este deber.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;18.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el segundo inciso del art\u00edculo&nbsp;3.1.5.6.2&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;El respectivo orden del d\u00eda deber\u00e1 figurar en la convocatoria, la cual deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n realizada mediante cualquier medio electr\u00f3nico id\u00f3neo para ello o en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional se\u00f1alados para el efecto en el reglamento, as\u00ed como, en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversi\u00f3n colectiva.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;19.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese un&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.1.5.6.4&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.<\/strong>&nbsp;La consulta de que trata el presente art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse por los medios electr\u00f3nicos que se determinen en el reglamento, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;20.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.4&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Las reglas para desarrollar la comercializaci\u00f3n del fondo de capital privado deber\u00e1n estar descritas en el reglamento del respectivo fondo. Durante la vinculaci\u00f3n del cliente al fondo de capital privado la sociedad administradora ser\u00e1 la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;21.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese el art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.10&nbsp;al Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.3.2.2.10 Per\u00edodo o fecha ex distribuci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;El per\u00edodo o fecha ex distribuci\u00f3n hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operaci\u00f3n de compraventa de participaciones de fondos de capital privado inscritas en sistemas de negociaci\u00f3n de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador. &#8220;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;22.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese el art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.11&nbsp;al Decreto 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 3.3.2.2.11 Readquisici\u00f3n de participaciones.<\/strong>&nbsp;Los fondos de capital privado podr\u00e1n readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El comit\u00e9 de inversiones del fondo de capital privado deber\u00e1 autorizar la respectiva operaci\u00f3n de readquisici\u00f3n de participaciones, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participaci\u00f3n, as\u00ed como para el desarrollo de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del fondo de capital privado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Se deber\u00e1 dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Art\u00edculo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de capital privado no listados, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado art\u00edculo a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la sociedad administradora del fondo de capital privado.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El fondo de capital privado solo podr\u00e1 readquirir sus participaciones con los recursos l\u00edquidos que al momento tenga a su disposici\u00f3n, y no podr\u00e1 tomar endeudamiento para dichos prop\u00f3sitos.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Los reglamentos de los fondos de capital privado deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisici\u00f3n de participaciones.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando el fondo de capital privado adquiera unidades de participaci\u00f3n de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deber\u00e1n cumplir las pol\u00edticas y procedimientos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Las operaciones anuales de readquisici\u00f3n de unidades de participaci\u00f3n no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de capital privado y una vez se ejecute la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n, las unidades deber\u00e1n ser destruidas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Deber\u00e1n establecerse pol\u00edticas de gesti\u00f3n de los riesgos asociados a la readquisici\u00f3n de t\u00edtulos de participaci\u00f3n, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisici\u00f3n, garantizando la participaci\u00f3n en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se trate de fondos de capital privado listados, el procedimiento para la realizaci\u00f3n de la readquisici\u00f3n ser\u00e1 el establecido por el Sistemas de Negociaci\u00f3n de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participaci\u00f3n, y deber\u00e1 realizarse en su totalidad mediante la construcci\u00f3n del libro de ofertas en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de capital privado no listados el precio no puedo superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la \u00faltima transacci\u00f3n realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado seg\u00fan las metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.&#8221;<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;23.<\/strong>&nbsp;Adicionar el numeral&nbsp;7&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.5.1.1.4&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed :<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;7. Emitir bonos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3.1.1.5.5 del presente decreto, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;24.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;5.6.10.1.5&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 5.6.10.1.5 Denominaci\u00f3n del monto de la emisi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los t\u00edtulos hipotecarios deber\u00e1n denominarse en moneda legal colombiana y\/o en unidades UVR. En la estructuraci\u00f3n de los t\u00edtulos hipotecarios se considerar\u00e1n los activos admisibles sin importar su denominaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podr\u00e1 emplear para los t\u00edtulos una segunda denominaci\u00f3n que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la se\u00f1alada en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO:<\/strong>&nbsp;Cuando la denominaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos hipotecarios sea diferente a la de los activos subyacentes, la emisi\u00f3n debe contar con mecanismos de cobertura internos o externos que mitiguen riesgos de descalce entre las mismas.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;25.<\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;del numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;6.2.2.1.3&nbsp;del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.<\/strong>&nbsp;Para los casos de valores emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n con inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, el agente de manejo podr\u00e1 utilizar el mecanismo de construcci\u00f3n del libro de ofertas y deber\u00e1 presentar el prospecto de informaci\u00f3n utilizado para el mercadeo y promoci\u00f3n de dichos valores y la dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para que se d\u00e9 la autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica de la oferta p\u00fablica.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO 26. R\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Los art\u00edculos 4 al 23 del presente decreto entrar\u00e1n en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del presente decreto, teniendo en cuenta los ajustes que deber\u00e1n realizar las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para cumplir con lo dispuesto en dichas disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;27. Vigencia y derogatorias.<\/strong>&nbsp;El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en su art\u00edculo 26. Deroga el numeral&nbsp;19&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.10.1, el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.5.3, el art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.5&nbsp;y el par\u00e1grafo&nbsp;2&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.3.7.1.3&nbsp;del Decreto 2555 de 2010. Adiciona un&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;2.15.6.1.6, un par\u00e1grafo&nbsp;2&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;2.15.6.1.7, el numeral&nbsp;8&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;2.40.1.2.1, el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.6.6, el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.7.6, un numeral&nbsp;11&nbsp;y un par\u00e1grafo&nbsp;2&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.1.4.2.3, un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 3.1.4.3.1, un&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.1.5.6.4&nbsp;, el art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.10, el art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.11&nbsp;y el numeral&nbsp;7&nbsp;al art\u00edculo&nbsp;3.5.1.1.4&nbsp;del Decreto 2555 de 2010. Modifica el par\u00e1grafo&nbsp;1&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;2.15.6.1.7, el&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;2.21.1.2.1, el primer inciso del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.3.2, el numeral&nbsp;3&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.4.6, el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.5.1, los numerales&nbsp;3&nbsp;y&nbsp;4&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.5.4&nbsp;, los dos primeros incisos del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.6.2, el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.9.6, el art\u00edculo&nbsp;3.1.1.9.9, el numeral&nbsp;2&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.1.10.2, el&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;del art\u00edculo&nbsp;3.1.2.2.2, el numeral 10 del art\u00edculo 3.1.4.2.3, el inciso primero del art\u00edculo&nbsp;3.1.4.3.1, el segundo inciso del art\u00edculo&nbsp;3.1.5.6.2, el inciso segundo del art\u00edculo&nbsp;3.3.2.2.4, el art\u00edculo&nbsp;5.6.10.1.5&nbsp;y el&nbsp;par\u00e1grafo&nbsp;del numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;6.2.2.1.3&nbsp;del Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 05 d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA,<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>RICARDO BONILLA GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 0265 DE 2024 (Marzo 05) Por el cual se modifica el Decreto&nbsp;2555&nbsp;de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversi\u00f3n colectiva, los sistemas de cotizaci\u00f3n de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-58245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58245"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58245\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58246,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58245\/revisions\/58246"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}