{"id":58273,"date":"2024-05-01T09:32:39","date_gmt":"2024-05-01T14:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58273"},"modified":"2024-05-01T09:32:44","modified_gmt":"2024-05-01T14:32:44","slug":"decreto-484-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2024\/05\/01\/decreto-484-de-2024\/","title":{"rendered":"DECRETO 484 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>DECRETO 484 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(Abril 16)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Por el cual se modifica el art\u00edculo&nbsp;<\/strong><strong><u>2.2.2.2.24&nbsp;<\/u><\/strong><strong>del Decreto 1073 de 2015, en relaci\u00f3n con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas el\u00e9ctrica durante eventos de baja hidrolog\u00eda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00dcBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 2, 3 y 8 de la Ley 142 de 1994, los literales a) y b) del art\u00edculo 4 de la Ley 143 de 1994, y<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>CONSIDERANDO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente con continuidad y calidad a todos los habitantes del territorio nacional y dispone que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos, cuyo prop\u00f3sito obedece, entre otros, a la prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios, como lo disponen los numerales 2.4 y 2.5 del citado precepto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 3 de la Ley ib\u00eddem dispone que constituyen instrumentos para la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoci\u00f3n y apoyo a personas que presten los servicios p\u00fablicos conforme al numeral 3. 1 del citado precepto, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que los literales a) y b) del art\u00edculo 4 de la Ley 143 de 1994 establecen que en relaci\u00f3n con el servicio de electricidad el Estado tendr\u00e1, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds, y asegurar una operaci\u00f3n eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 33 de la Ley ib\u00eddem establece que la operaci\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional se har\u00e1 procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles en forma econ\u00f3mica y conveniente para el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 1 del Decreto 381 de 2012, &#8220;Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;, establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas del Sector de Minas y Energ\u00eda; y el numeral 1 del art\u00edculo 2 se\u00f1ala como funciones, entre otras, &#8220;Articular la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector administrativo de minas y energ\u00eda&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 2.2.2.1.4 del Decreto \u00danico Reglamentario del sector Minas y Energ\u00eda 1073 de 2015, se\u00f1ala que la Demanda Esencial:&nbsp;<em>&#8220;Corresponde a l) la demanda de gas natural para la operaci\u00f3n de las estaciones de compresi\u00f3n del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en la red de distribuci\u00f3n, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refiner\u00edas, excluyendo aquella con destino a autogeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que pueda ser reemplazada con energ\u00eda del Sistema Interconectado Nacional&#8221; .<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, el citado precepto define la&nbsp;<em>&#8220;Producci\u00f3n Total Disponible para la Venta &#8211; PTDV como la &#8221; Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendr\u00e1 disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a trav\u00e9s de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. (&#8230;)&#8221;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 2.2.2.2.23. del Decreto ib\u00edden;i1 se\u00f1ala que la comercializaci\u00f3n, total o parcial, de la Producci\u00f3n Disponible para la Venta &#8211; PTDV- y de las Cantidades Importadas Disponibles para la Venta para el Consumo Interno &#8211; CIDV- declaradas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2. 2.22. del citado decreto para la atenci\u00f3n de la demanda de gas natural para consumo interno, se deber\u00e1 realizar siguiendo los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que establecer\u00e1 la CREG en concordancia con los lineamientos del mismo decreto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 2.2.2.2.24 del Decreto ib\u00eddem establece que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&#8220;Los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2. 2.2. 2. 24 (sic) de este decreto no se aplicar\u00e1n a las actividades que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/em><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><em>La comercializaci\u00f3n de gas en Campos Menores.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>La comercializaci\u00f3n de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>La comercializaci\u00f3n de gas en yacimientos no convencionales.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Par\u00e1grafo: Los Agentes que realicen las actividades mencionadas en este art\u00edculo comercializar\u00e1n el gas en las condiciones que ellos definan, pero deber\u00e1n sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la regulaci\u00f3n. No obstante, estos Agentes podr\u00e1n aplicar los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que establezca la CREG. &#8220;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, mediante concepto t\u00e9cnico con radicado 3-2024-009568 del 1 de abril de 2024 la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1al\u00f3 las razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y tarifario que dan lugar a adoptar medidas tendientes a garantizar el abastecimiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a trav\u00e9s de la disponibilidad de gas natural, en aquellos eventos en que se presenten situaciones de baja hidrolog\u00eda en el pa\u00eds. Del citado concepto de destaca lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&#8220;. . .La generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica en Colombia representa el 66% de la capacidad instalada de energ\u00eda en Colombia. Actualmente (datos de enero de 2024) la generaci\u00f3n con este recurso representa un 67% comparada al 85% en el que usualmente oscila. (&#8230;)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Una condici\u00f3n de baja hidrolog\u00eda exige a todo el sistema de generaci\u00f3n t\u00e9rmica, requiriendo la mayor cantidad de recursos disponibles y buscando la utilizaci\u00f3n de combustibles de menor costo para mitigar los impactos directos en la tarifa final para los usuarios. De no poder aprovechar cantidades de gas natural que est\u00e9n f\u00edsicamente disponibles, pero por condiciones contractuales no pueden entregarse a los generadores t\u00e9rmicos implica riesgos de precios mayores en la tarifa, y la limitaci\u00f3n en los recursos de generaci\u00f3n&#8230;&#8221;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que ante periodos en condiciones de baja hidrolog\u00eda es necesario aumentar la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes t\u00e9rmicas y, por lo tanto, debe garantizarse una mayor disponibilidad de combustibles requeridos para la generaci\u00f3n t\u00e9rmica, con el fin de abastecer la demanda nacional y garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, por lo anterior, es necesario incluir dentro de las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015 la comercializaci\u00f3n de gas combustible con destino a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes t\u00e9rmicas, con el fin de abastecer la demanda nacional y garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, con base en lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energ\u00eda respondi\u00f3 el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas all\u00ed previstas, se concluye que la presente disposici\u00f3n puede limitar la libre competencia, por lo que se hizo la consulta correspondiente a la SIC mediante radicado 2-2024-008453 del 2 de abril de 2024 .<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que mediante radicado 1-2024-013866 del 4 de abril de 2024 El Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emiti\u00f3 concepto de abogac\u00eda de la competencia sobre el proyecto enviado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, realizando las siguientes recomendaciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><em>&#8221; En relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 1 del proyecto: aclarar con suficiencia c\u00f3mo el MINMINAS determinar\u00e1 de manera precisa los periodos de baja hidrolog\u00eda.&#8221;<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, al respecto, este Ministerio considera que existe claridad al se\u00f1alarse en el numeral 4 del art\u00edculo 2 .2 .2 .2.24 de este decreto que para determinar un periodo de baja hidrolog\u00eda se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n oficial emitida por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM) y el seguimiento y an\u00e1lisis de las variables energ\u00e9ticas y el\u00e9ctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional. Sin embargo, se adicionar\u00e1 la redacci\u00f3n indicando que los periodos de baja hidrolog\u00eda ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante circular, conforme a los criterios e informaci\u00f3n t\u00e9cnica emitidos por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM). De esta forma se atiende la recomendaci\u00f3n presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>&#8220;En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 del proyecto:<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Considerar la adopci\u00f3n de instrumentos que prevengan el acaparamiento de gas por parte de los agentes que adquieran este insumo a trav\u00e9s del mecanismo introducido mediante el numeral 4 del art\u00edculo 1 del proyecto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Precisar a trav\u00e9s de su redacci\u00f3n la interpretaci\u00f3n y alcance que el regulador desea darle a esta norma.&#8221;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Que, teniendo en cuenta que en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.2.2.24 se dispone que: &#8220;El gas natural obtenido por las plantas t\u00e9rmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente art\u00edculo, no podr\u00e1 comercializarse a un precio superior al que fue contratado&#8221;<\/em>, se considera que con esta redacci\u00f3n se encuentra atendida la recomendaci\u00f3n presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que se desincentiva la adquisici\u00f3n de cantidades mayores a las necesarias para la operaci\u00f3n . De igual forma, en el par\u00e1grafo 2 se prev\u00e9 un mecanismo de asignaci\u00f3n a prorrata cuando exista la posibilidad de empate entre dos o m\u00e1s agentes que presenten el mismo&nbsp;<em>&#8220;heat rafe&#8221;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en relaci\u00f3n con la recomendaci\u00f3n&nbsp;<em>de &#8220;Precisar a trav\u00e9s de su redacci\u00f3n la interpretaci\u00f3n y alcance que el regulador desea darle a esta norma &#8220;<\/em>, al establecerse en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 .2.2.24 que el objeto de la medida consiste en garantizar el mejor precio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ofertado por las plantas t\u00e9rmicas al SIN, se considera que no es necesario hacer ajustes adicionales en raz\u00f3n a que se cuenta con la claridad requerida en relaci\u00f3n con los criterios de eficiencia para la comercializaci\u00f3n del gas, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del citado precepto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Minas y Energ\u00eda del 8 al 23 de marzo de 2024 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consider\u00f3 pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>ART\u00cdCULO&nbsp;1.<\/strong>&nbsp;Modificar el art\u00edculo&nbsp;2.2.2.2.24. del Decreto 1073 de 2015, en el sentido de adicionar un numeral y tres par\u00e1grafos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 2.2.2.2.24. Excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercializaci\u00f3n de la PTDV.<\/strong>&nbsp;Los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo&nbsp;2.2.2.2.23. de este decreto no se aplicar\u00e1n a las actividades que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La comercializaci\u00f3n de gas en Campos Menores.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>La comercializaci\u00f3n de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>La comercializaci\u00f3n de gas en yacimientos no convencionales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>La comercializaci\u00f3n con destino a la demanda de gas natural el\u00e9ctrica que permita inyectar energ\u00eda adicional a la respaldada con Obligaciones de Energ\u00eda Firme, utilizando gas de la Producci\u00f3n Total Disponible para la Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CIDV), ofrecido por los productores I productores\u00ad comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercializaci\u00f3n establecidos en la regulaci\u00f3n para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrolog\u00eda determinados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante circular, conforme a los criterios e informaci\u00f3n t\u00e9cnica emitidos por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM) y al seguimiento y an\u00e1lisis de las variables energ\u00e9ticas y el\u00e9ctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando garantizar la confiabilidad y seguridad en la operaci\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO 1.<\/strong>&nbsp;Los Agentes que realicen las actividades mencionadas en este art\u00edculo comercializar\u00e1n el gas en las condiciones que ellos definan, pero deber\u00e1n sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la regulaci\u00f3n. No obstante, estos Agentes podr\u00e1n aplicar los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que establezca la CREG.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO 2.<\/strong>&nbsp;Para la comercializaci\u00f3n del gas natural ofrecido mediante el mecanismo se\u00f1alado en el numeral 4 del presente art\u00edculo, se utilizar\u00e1n criterios de eficiencia basados en el consumo espec\u00edfico en MBTUIMWh (heat rate) de las plantas generadoras que garanticen el mejor uso del gas natural con destino al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica ofertada por \u00e9stas al SIN.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO 3.<\/strong>&nbsp;El gas natural obtenido por las plantas t\u00e9rmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente art\u00edculo no podr\u00e1 comercializarse a un precio superior al que fue contratado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO 4.<\/strong>&nbsp;Para la comercializaci\u00f3n de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo se\u00f1alado en el numeral 4 del presente art\u00edculo, los transportadores podr\u00e1n comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento en las condiciones de duraci\u00f3n que ellos definan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>ART\u00cdCULO 2.<\/strong>&nbsp;El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Dado a los 16 d\u00edas del mes de Abril del 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA,<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>OMAR ANDR\u00c9S CAMACHO MORALES<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 484 DE 2024 (Abril 16) Por el cual se modifica el art\u00edculo&nbsp;2.2.2.2.24&nbsp;del Decreto 1073 de 2015, en relaci\u00f3n con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas el\u00e9ctrica durante eventos de baja hidrolog\u00eda EL PRESIDENTE DE LA REP\u00dcBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-58273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58273"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58273\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58274,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58273\/revisions\/58274"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}