{"id":58325,"date":"2024-08-30T11:59:07","date_gmt":"2024-08-30T16:59:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58325"},"modified":"2024-08-30T11:59:12","modified_gmt":"2024-08-30T16:59:12","slug":"decreto-763-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2024\/08\/30\/decreto-763-de-2024\/","title":{"rendered":"DECRETO 763 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>DECRETO 763 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(junio 18)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 52.791, junio 18 de 2024<\/p>\n\n\n\n<p>por el cual se adiciona el&nbsp;Decreto n\u00famero 1068 de 2015, en relaci\u00f3n con el mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo&nbsp;189&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 212 del&nbsp;Decreto Ley 1056 de 1953, los art\u00edculos 4\u00b0 de la&nbsp;Ley 39 de 1987&nbsp;y 1\u00b0 de la&nbsp;Ley 26 de 1989, el art\u00edculo 35 de la&nbsp;Ley 1955 de 2019, modificado por el art\u00edculo 244 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023, y<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo&nbsp;334&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Carta establece que&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (&#8230;)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que el&nbsp;Decreto Ley 1056 de 1953, en el art\u00edculo 212, indica que las actividades de transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) constituyen un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deber\u00e1n ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que la&nbsp;Ley 39 de 1987&nbsp;establece en el art\u00edculo 4\u00b0 que corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el otorgamiento de licencias a los distribuidores de petr\u00f3leo y sus derivados; igualmente tiene la funci\u00f3n de aplicar todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la&nbsp;Ley 26 de 1989&nbsp;se\u00f1al\u00f3 que&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) en raz\u00f3n de la naturaleza del servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, fijado por la&nbsp;<\/em><em><u>Ley 39 de 1987<\/u><\/em><em>, el Gobierno podr\u00e1 determinar: horarios, precios, m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la&nbsp;Ley 1151 de 2007&nbsp;cre\u00f3 el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la&nbsp;Ley 1450 de 2011&nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el FEPC, creado por el art\u00edculo 69 de la&nbsp;Ley 1151 de 2007, seguir\u00e1 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en relaci\u00f3n con el funcionamiento del FEPC, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 18 0522 de 2010, modificada por las Resoluciones n\u00fameros 9 1658 de 2012, 9 0183 de 2013, 9 0497 de 2014 y 4 0736 de 2015, proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se determin\u00f3 el procedimiento de c\u00e1lculo del precio de paridad internacional de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 244 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023&nbsp;por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201c<em>Colombia potencia mundial de la vida<\/em>\u201d, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la&nbsp;Ley 1955 de 2019&nbsp;en el siguiente sentido:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c<strong>Art\u00edculo 35. Precio de los combustibles l\u00edquidos a estabilizar.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad delegada, establecer\u00e1n la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del valor del ingreso al productor de los combustibles l\u00edquidos y biocombustibles, as\u00ed como las tarifas y m\u00e1rgenes asociados a la remuneraci\u00f3n de toda la cadena de transporte, log\u00edstica, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.&nbsp;<u>Asimismo, podr\u00e1n determinar los mecanismos diferenciales de estabilizaci\u00f3n de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al p\u00fablico de los combustibles regulados y su focalizaci\u00f3n,&nbsp;<\/u>as\u00ed como los subsidios a los mismos, que se har\u00e1n a trav\u00e9s del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC),&nbsp;<u>teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad.<\/u>&nbsp;El mecanismo de estabilizaci\u00f3n previsto por el FEPC no afectar\u00e1 los impuestos de car\u00e1cter territorial.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilizaci\u00f3n de precios podr\u00e1n reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnolog\u00edas. El Gobierno nacional determinar\u00e1 el criterio de focalizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Dado que el sector de biocombustibles tiene relaci\u00f3n directa con el sector agr\u00edcola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles l\u00edquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles l\u00edquidos deber\u00e1 ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d&nbsp;<\/em>(subrayado fuera del texto original).<\/p>\n\n\n\n<p>Que el numeral 32 del art\u00edculo 2\u00b0 del&nbsp;Decreto n\u00famero 381 de 2012, adicionado por el&nbsp;Decreto n\u00famero 1617 de 2013, se\u00f1ala que al Ministerio de Minas y Energ\u00eda le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.1 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015, por medio del cual se expidi\u00f3 el \u201c<em>Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda<\/em>\u201d, establece que la refinaci\u00f3n, almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo son considerados servicios p\u00fablicos que se prestar\u00e1n conforme a la ley y dem\u00e1s disposiciones que reglamenten la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.3. del decreto&nbsp;<em>ibidem&nbsp;<\/em>se\u00f1ala que corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, por lo que la citada Entidad cuenta con la facultad para expedir la regulaci\u00f3n y llevar a cabo el seguimiento para la correcta aplicaci\u00f3n de este mecanismo diferencial, de cara a los agentes y actores de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos y biocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4 de dicho Decreto define \u201cGran Consumidor\u201d como la&nbsp;<em>\u201cPersona natural o jur\u00eddica que, por cada instalaci\u00f3n, consume en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto (&#8230;)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles (Sicom), se identificaron consumidores finales, que adicional a los agentes denominados como Grandes Consumidores, deben ser incluidos dentro del mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios teniendo en cuenta que su consumo en promedio anual es superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>o&nbsp;punto de entrega, para efectos de este decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>o&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en virtud de los principios de eficiencia y progresividad, se hace necesario determinar el mecanismo diferencial para los agentes denominados como Grandes Consumidores y para aquellos consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>punto de entrega, dados los significativos niveles de d\u00e9ficit del FEPC en los \u00faltimos a\u00f1os, los cuales impactan negativamente el balance fiscal de la Naci\u00f3n. En este sentido, el redireccionamiento de los recursos destinados a financiar precios locales de combustibles l\u00edquidos f\u00f3siles menores a los internacionales para estos grandes consumidores y consumidores finales facilita la materializaci\u00f3n de los objetivos fiscales y promueve una mejor asignaci\u00f3n del gasto y e inversi\u00f3n p\u00fablica con mayores rendimientos sociales para promover el desarrollo sostenible.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, a su vez, como se evidencia en el Concepto T\u00e9cnico de mayo 2024, elaborado por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, se estima: (i) que la aplicaci\u00f3n del mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de Grandes Consumidores y consumidores finales que consuman en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalaci\u00f3n o punto de entrega, generar\u00eda un menor gasto para el FEPC y por tanto una menor incidencia negativa en las finanzas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n, lo cual minimiza el costo fiscal de la pol\u00edtica de estabilizaci\u00f3n de precios de los combustibles l\u00edquidos f\u00f3siles en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia; y (ii) que la implementaci\u00f3n de este mecanismo no generar\u00eda presiones significativas en el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n\n\n\n<p>Que, de conformidad con el mencionado Concepto T\u00e9cnico, los recursos p\u00fablicos destinados a garantizar menores precios de combustibles l\u00edquidos f\u00f3siles a los precios internacionales son altamente regresivos, pues benefician principalmente a las personas con mayores ingresos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que por medio de la focalizaci\u00f3n de los beneficios a los combustibles l\u00edquidos f\u00f3siles se incentiva la transici\u00f3n energ\u00e9tica, impactando las decisiones de consumo e inversi\u00f3n de los agentes del mercado reduciendo la generaci\u00f3n de externalidades negativas sobre la poblaci\u00f3n, lo cual favorece la eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la&nbsp;Ley 855 de 2003&nbsp;define las ZNI como aquellos&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) municipios, corregimientos, localidades y caser\u00edos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN\u201d,&nbsp;<\/em>y en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, econ\u00f3micas y financieras viables y sostenibles, se excluir\u00e1n de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del SIN, una vez se surtan los tr\u00e1mites correspondientes y se cumplan los t\u00e9rminos establecidos en la regulaci\u00f3n vigente establecida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que el numeral 10 del art\u00edculo 99 de la&nbsp;Ley 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la&nbsp;Ley 1117 de 2006, se\u00f1ala que los subsidios del sector el\u00e9ctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgar\u00e1n a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, considerando la capacidad de pago de los usuarios de esas zonas.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la volatilidad del costo del di\u00e9sel para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las ZNI podr\u00eda derivar un riesgo adicional dif\u00edcil de administrar por parte de los hogares en esas zonas, adem\u00e1s de que el mecanismo objeto del presente acto administrativo propende por la estabilidad en la tarifa trasladada al usuario, evitando un impacto sobre las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n vulnerable que habita estas zonas del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, por lo anterior, se hace necesario exceptuar de este mecanismo diferencial a los Grandes Consumidores correspondientes a empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), dadas las condiciones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, sociales y de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n que se beneficia de este servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Que mediante el&nbsp;Decreto n\u00famero 550 de 2007&nbsp;se determin\u00f3 que&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) a los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros, les ser\u00e1 aplicable el precio del ACPM establecido en la estructura general se\u00f1alada para todo el pa\u00eds\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que, considerando lo anterior y debido a que los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros prestan sus servicios directamente a la poblaci\u00f3n urbana, se excluyen estos sistemas de transporte del mecanismo diferencial con el fin de procurar la estabilidad de esta actividad.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en el art\u00edculo 2.3.4.1.1. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 4 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1068 de 2015&nbsp;se define el ingreso al productor como:&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) el precio por gal\u00f3n fijado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que, considerando la definici\u00f3n del precio paridad internacional de los combustibles contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 180522 del 2010 y ante las limitaciones operativas y log\u00edsticas de realizar la aplicaci\u00f3n diaria de esta definici\u00f3n dentro del mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n del que trata el presente decreto, resultar\u00e1 necesario se\u00f1alar el procedimiento a seguir para la determinaci\u00f3n del ingreso al productor que deber\u00e1 ser utilizado dentro de este mecanismo diferencial, partiendo de las definiciones dadas en el citado acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, por lo anteriormente expuesto, se hace necesario adicionar el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 4 de la Parte 3 del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1068 de 2015&nbsp;<em>\u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/em>\u201d con el fin de establecer un mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalaci\u00f3n o punto de entrega.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la&nbsp;Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo se\u00f1alado en el&nbsp;Decreto n\u00famero 270 de 2017, el presente decreto se public\u00f3 para comentarios de la ciudadan\u00eda en las p\u00e1ginas web de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, del 11 al 26 de julio de 2023, y posteriormente, del 6 al 13 de diciembre de 2023, los cuales se analizaron y resolvieron en la matriz establecida para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de abogac\u00eda de la competencia de que trata el art\u00edculo 2.2.2.30.6 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015&nbsp;por parte de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda. En consecuencia, mediante Radicado 2-2024011964 de 26 de abril de 2024, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda remiti\u00f3 el proyecto normativo a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de obtener su concepto como lo indica el citado precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio 24-185768, con radicado en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda 1-2024-020065 de 15 de mayo de 2024, manifest\u00f3 su conformidad con el presente decreto al se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c&#8230;la Superintendencia observa que la finalidad que persigue la regla descrita ser\u00eda leg\u00edtima y, en principio, favorable desde la perspectiva de la libre competencia econ\u00f3mica. Al respecto, es leg\u00edtimo que el regulador eval\u00fae la posibilidad de implementar un mecanismo de estabilizaci\u00f3n diferencial que contribuya a corregir los efectos distributivos regresivos de los subsidios a los combustibles l\u00edquidos. Lo anterior, para efectivamente garantizar que los recursos p\u00fablicos se asignen de manera m\u00e1s equitativa. En efecto, se encuentra que la medida podr\u00eda contribuir a mejorar la sostenibilidad financiera del FEPC, reduciendo el d\u00e9ficit acumulado y limitando la necesidad de financiamiento estatal. Al ajustar el mecanismo de subsidios para grandes consumidores, las obligaciones de compensaci\u00f3n del fondo se reducir\u00e1n, liberando recursos para otros usos\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Adicionalmente, esta Superintendencia resalta el hecho de que el regulador decida evaluar la pertinencia de una pol\u00edtica p\u00fablica considerando los efectos de orden distributivo que esta acarrea. Efectivamente, si el regulador advirti\u00f3 que la medida genera efectos distributivos regresivos de los beneficios existentes, hace bien al evaluar la pertinencia de prolongar el otorgamiento de subsidios a favor de segmentos de la poblaci\u00f3n que por su nivel de ingreso y capacidad econ\u00f3mica deber\u00edan quedar exentos del beneficio descrito. Esto es positivo para la libre competencia econ\u00f3mica, toda vez que exige que el regulador garantice que la medida regulatoria cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la intervenci\u00f3n del Estado en los mercados&#8230;\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que, en relaci\u00f3n con la medida adoptada respecto de la estabilizaci\u00f3n de precios de los combustibles para las Zonas No Interconectadas y para los sistemas de transporte terrestre masivo, la Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1al\u00f3 en el citado concepto que:&nbsp;<em>\u201c&#8230;se materializan los principios de equidad y justicia social, pilares fundamentales de nuestra Constituci\u00f3n. Esta medida asegura la protecci\u00f3n social y econ\u00f3mica en el acceso a servicios esenciales, facilitando la mejora en la calidad de vida de estas poblaciones y promoviendo una sociedad m\u00e1s equitativa. Adem\u00e1s, se observa una correcta aplicaci\u00f3n del subsidio, pues los recursos que se est\u00e1n asignando logran mayores eficiencias sociales y econ\u00f3micas, ya que se focalizan, en mayor medida, en sectores poblacionales m\u00e1s necesitados\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que, finalmente en el concepto de abogac\u00eda de la competencia, la Superintendencia recomienda que se surta el tr\u00e1mite de abogac\u00eda de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establecer\u00e1 el procedimiento a seguir para la determinaci\u00f3n del ingreso al productor que deber\u00e1 ser utilizado dentro del mecanismo diferencial propuesto; recomendaci\u00f3n que se tendr\u00e1 en cuenta en el escenario jur\u00eddico correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar un art\u00edculo al Cap\u00edtulo 1, del T\u00edtulo 4, de la Parte 3, del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1068 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el siguiente tenor:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<strong>Art\u00edculo 2.3.4.1.17. Mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes.&nbsp;<\/strong>Determ\u00ednese el mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalaci\u00f3n o punto de entrega. En consecuencia, su ingreso al productor deber\u00e1 ser, como m\u00ednimo, el precio de paridad internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energ\u00eda ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinaci\u00f3n del ingreso al productor que deber\u00e1 ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 la regulaci\u00f3n correspondiente a la implementaci\u00f3n del mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios de que trata el presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el&nbsp;<strong>Diario Oficial<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado, a 18 de junio de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00d3mar Andr\u00e9s Camacho Morales.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 763 DE 2024 (junio 18) D.O. 52.791, junio 18 de 2024 por el cual se adiciona el&nbsp;Decreto n\u00famero 1068 de 2015, en relaci\u00f3n con el mecanismo diferencial de estabilizaci\u00f3n de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-58325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58325"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58325\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58326,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58325\/revisions\/58326"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}