{"id":58493,"date":"2024-11-08T14:06:15","date_gmt":"2024-11-08T19:06:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58493"},"modified":"2024-11-08T14:06:20","modified_gmt":"2024-11-08T19:06:20","slug":"decreto-1239-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2024\/11\/08\/decreto-1239-de-2024\/","title":{"rendered":"DECRETO 1239 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1239 DE 2024 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(octubre 3) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 52.898, octubre 3 de &nbsp;2024 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>por &nbsp;el cual se modifica el Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que &nbsp;contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras &nbsp;disposiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en &nbsp;ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le &nbsp;confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;los literales a), b) y c) del art\u00edculo 4\u00b0 de &nbsp;la Ley 964 de 2005 y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que el Gobierno nacional ha definido como &nbsp;objetivos estrat\u00e9gicos para el sector financiero y el mercado de capitales, &nbsp;entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los &nbsp;diferentes mecanismos de financiaci\u00f3n de la econom\u00eda y promover la inclusi\u00f3n &nbsp;financiera para el fortalecimiento de la econom\u00eda popular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que la democratizaci\u00f3n del mercado de valores &nbsp;es una de las principales necesidades para cumplir con los objetivos descritos, &nbsp;por lo cual es necesario incentivar la existencia de fuentes de financiaci\u00f3n &nbsp;adecuadas para empresas; as\u00ed como, de instrumentos de inversi\u00f3n diversos que se &nbsp;ajusten a las necesidades y apetito de riesgo de los hogares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que con el fin de elevar la calidad y &nbsp;eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con &nbsp;la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del &nbsp;mercado de capitales local, lo cual contribuye a una mejor formaci\u00f3n de &nbsp;precios, a generar eficiencias que faciliten el ingreso de nuevos emisores y a &nbsp;diversificar la base de inversionistas del mercado de valores colombiano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que las modificaciones normativas que se &nbsp;realizan, est\u00e1n relacionadas con la ampliaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de los &nbsp;programas de formaci\u00f3n de liquidez, mejoras operativas en las operaciones de &nbsp;transferencia temporal de valores y de ventas en corto, promoci\u00f3n de la &nbsp;financiaci\u00f3n de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, &nbsp;modificaci\u00f3n en la herramienta para el tratamiento de los conflictos de inter\u00e9s &nbsp;en las operaciones con vinculados, promoci\u00f3n de la emisi\u00f3n de bonos por parte &nbsp;de los establecimientos de cr\u00e9dito, y eficiencias para el desarrollo de la &nbsp;actividad de asesor\u00eda, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que con el fin de generar efectos directos &nbsp;sobre la liquidez, profundidad del mercado de valores y una mejor formaci\u00f3n de &nbsp;precios en el mercado, se modifican algunos aspectos de la figura de los &nbsp;formadores de liquidez en el mercado, permitiendo que m\u00e1s entidades participen &nbsp;en la colocaci\u00f3n de posturas de compra y venta en los mercados. As\u00ed mismo, se &nbsp;incorporan mejoras operativas para las ventas en corto, facilitando su &nbsp;realizaci\u00f3n y promoviendo un mercado activo de operaciones en corto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que se realizan ajustes a la regulaci\u00f3n de &nbsp;financiaci\u00f3n de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, con &nbsp;el fin de facilitar que los inversionistas cuenten con una fuente de recursos &nbsp;adicional, r\u00e1pida y de f\u00e1cil acceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que con el fin de generar mayor eficiencia en &nbsp;los procesos de los emisores en el mercado de capitales, se realizan ajustes al &nbsp;r\u00e9gimen de emisiones en aspectos relacionados con las condiciones para ser &nbsp;emisores conocidos o recurrentes, el desarrollo de programas de emisi\u00f3n y &nbsp;colocaci\u00f3n, as\u00ed como, los requisitos para emisiones de bonos, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de &nbsp;decreto, se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en el numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el &nbsp;Decreto n\u00famero &nbsp;1081 de 2015. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial, Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de &nbsp;Regulaci\u00f3n Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente &nbsp;decreto, mediante acta 08 del 30 mayo de 2024. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 2.9.2.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c2. Contar con un sistema para la &nbsp;administraci\u00f3n de riesgos en los t\u00e9rminos que defina la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.5.1.2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.5.1.2 Autorizaci\u00f3n. Las operaciones sobre financiaci\u00f3n de valores que &nbsp;celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la &nbsp;adquisici\u00f3n de valores, estar\u00e1n sujetas a las condiciones generales que &nbsp;establece el presente t\u00edtulo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;podr\u00e1 determinar las condiciones que considere necesarias para las operaciones &nbsp;de financiaci\u00f3n de valores\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.9.5.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. Se podr\u00e1 financiar la adquisici\u00f3n de valores de un &nbsp;determinado emisor con recursos provenientes de pr\u00e9stamos otorgados a la &nbsp;sociedad comisionista de bolsa por dicho emisor o la matriz y filiales de este, &nbsp;siempre y cuando establezcan y apliquen principios, pol\u00edticas y procedimientos, &nbsp;para la detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y manejo de conflictos de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con &nbsp;este tipo de operaciones, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 7.3.1.1.2 &nbsp;del presente decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.5.1.4 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.5.1.4. Promoci\u00f3n de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n. En desarrollo de &nbsp;contratos de uso de red celebrados con establecimientos de cr\u00e9dito, las &nbsp;sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n promover y gestionar productos para &nbsp;financiar la adquisici\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional de &nbsp;Valores y Emisores (RNVE)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.5.1.5 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.5.1.5 Administraci\u00f3n de riesgos y garant\u00edas. Para los efectos del &nbsp;presente t\u00edtulo, en materia de gesti\u00f3n del riesgo de cr\u00e9dito, deterioro de la &nbsp;cartera, gesti\u00f3n y valoraci\u00f3n de garant\u00edas, y dem\u00e1s aspectos relacionados con &nbsp;las operaciones de financiaci\u00f3n de valores, las sociedades comisionistas de &nbsp;bolsa de valores se sujetar\u00e1n a las instrucciones que expida la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.5.1.6 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.5.1.6 L\u00edmites. Los cr\u00e9ditos que una sociedad comisionista otorgue para la &nbsp;financiaci\u00f3n de valores est\u00e1n sujetos a los l\u00edmites y dem\u00e1s disposiciones &nbsp;aplicables establecidas en el T\u00edtulo 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente &nbsp;decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 3 y adici\u00f3nese el numeral 6, as\u00ed &nbsp;como los par\u00e1grafos 2\u00b0 &nbsp;y 3\u00b0 al art\u00edculo 2.9.6.1.2 &nbsp;del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Reinvertir &nbsp;las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las &nbsp;instrucciones que para cada caso particular o de manera general imparta el &nbsp;cliente, las cuales deber\u00e1n tener el correspondiente soporte en cualquier medio &nbsp;verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa;\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c6.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Recibir &nbsp;instrucciones generales de inversi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de operaciones de &nbsp;adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n, as\u00ed como operaciones de reporto o repo, de &nbsp;transferencia temporal de valores y simult\u00e1neas, sobre valores inscritos en el &nbsp;Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de valores extranjeros &nbsp;listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 &nbsp;del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 impartir &nbsp;instrucciones sobre el contenido m\u00ednimo y dem\u00e1s aspectos pertinentes de las &nbsp;instrucciones de que trata el presente numeral\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. En el marco de las instrucciones generales de &nbsp;inversi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de operaciones de contado, permitidas en la &nbsp;administraci\u00f3n de valores, el cliente podr\u00e1 autorizar a la sociedad &nbsp;comisionista de bolsa a que sus posturas sean agregadas con las de otros &nbsp;clientes. Cuando la agregaci\u00f3n se realice en los sistemas de negociaci\u00f3n de las &nbsp;bolsas de valores o de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, la sociedad &nbsp;comisionista de bolsa deber\u00e1 contar con mecanismos que permitan la &nbsp;desagregaci\u00f3n de las posturas para efectos de que la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;se realice a nivel de cada inversionista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En desarrollo de la agregaci\u00f3n de posturas la &nbsp;sociedad comisionista de bolsa deber\u00e1 contar con pol\u00edticas y procedimientos &nbsp;para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, teniendo en &nbsp;consideraci\u00f3n criterios como la frecuencia de participaci\u00f3n en el mercado, el &nbsp;volumen de t\u00edtulos a ser negociados y las condiciones financieras de las &nbsp;operaciones, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, &nbsp;las instrucciones generales de inversi\u00f3n ser\u00e1n aquellas que se realizan para &nbsp;desarrollar operaciones respecto de un conjunto de valores durante un tiempo &nbsp;determinado acordado previamente, en los t\u00e9rminos que establezca la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el inciso primero y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0 al art\u00edculo 2.9.13.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.13.1.1 Definici\u00f3n. Se entiende como venta en corto, aquella venta de &nbsp;valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o &nbsp;listados en los Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores del Extranjero en la cual el &nbsp;vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operaci\u00f3n al momento &nbsp;de la misma. En todo caso, a m\u00e1s tardar el d\u00eda del cumplimiento de la venta en &nbsp;corto el vendedor deber\u00e1 haber realizado las operaciones que sean necesarias &nbsp;para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar as\u00ed la posterior &nbsp;liquidaci\u00f3n de la misma\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. Las bolsas de valores y los sistemas de negociaci\u00f3n de &nbsp;valores determinar\u00e1n en sus reglamentos la metodolog\u00eda de elegibilidad para &nbsp;aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para &nbsp;realizar ventas en corto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquense el art\u00edculo 2.9.13.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.13.1.3 Precios para la negociaci\u00f3n. El precio para la negociaci\u00f3n de &nbsp;operaciones en corto se sujetar\u00e1 a las metodolog\u00edas de negociaci\u00f3n definidas en &nbsp;los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociaci\u00f3n y registro &nbsp;de valores. En todo caso, estas metodolog\u00edas pueden contemplar l\u00edmites de &nbsp;precio, seg\u00fan las condiciones de cada especie\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al &nbsp;art\u00edculo 2.9.13.1.4 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 impartir instrucciones para &nbsp;determinar la periodicidad y condiciones de revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de que &nbsp;trata el presente art\u00edculo, la cual deber\u00e1 ser publicada por las bolsas de &nbsp;valores o sistemas de negociaci\u00f3n y registro de valores al p\u00fablico\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;2.9.13.1.6 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.13.1.6 Marcaci\u00f3n de las operaciones. Las ventas en corto deber\u00e1n ser &nbsp;marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la &nbsp;orden de la operaci\u00f3n al sistema. Sin perjuicio de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 2.9.13.1.4, la marcaci\u00f3n de las ventas en corto no se &nbsp;informar\u00e1 al mercado durante las jornadas de negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el primer inciso del &nbsp;art\u00edculo 2.9.15.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.9.15.1.1 Autorizaci\u00f3n a las sociedades comisionistas de bolsa. Las &nbsp;sociedades comisionistas de bolsa de valores podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de las &nbsp;bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de &nbsp;reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores. Para estos &nbsp;efectos, las sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n recibir \u00f3rdenes o &nbsp;instrucciones generales en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 2.9.6.1.2. &nbsp;del presente decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese el T\u00edtulo 26 al Libro &nbsp;9 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>PROGRAMAS DE PR\u00c9STAMO RECURRENTE DE VALORES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.9.26.1.1 Programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa &nbsp;podr\u00e1n administrar programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores inscritos en el &nbsp;Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros &nbsp;listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 &nbsp;del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta &nbsp;propia o por cuenta de terceros a partir de \u00f3rdenes de inversi\u00f3n o de las &nbsp;instrucciones generales de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 2.9.6.1.2 del &nbsp;presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores &nbsp;o simult\u00e1neas en las bolsas de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n o en el &nbsp;mercado mostrador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0. Cuando el programa de pr\u00e9stamo recurrente de valores se &nbsp;refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisi\u00f3n sea administrada por entidades &nbsp;que sean vinculadas, el participante deber\u00e1 establecer y aplicar principios, &nbsp;pol\u00edticas y procedimientos para la identificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y gesti\u00f3n de &nbsp;conflictos de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este tipo de operaciones, en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral 2 del art\u00edculo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos, &nbsp;el concepto de vinculado aplicable ser\u00e1 el previsto en el literal (b) del &nbsp;numeral (2) del art\u00edculo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo &nbsp;modifique o sustituya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. Los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores podr\u00e1n &nbsp;desarrollarse tambi\u00e9n en el marco de los programas de formadores de liquidez en &nbsp;operaciones simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, que para el &nbsp;efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociaci\u00f3n de &nbsp;valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. Las operaciones de transferencia temporal de valores o &nbsp;simult\u00e1neas desarrolladas en el marco de los programas de pr\u00e9stamo recurrente &nbsp;de valores, que se realicen en el mercado mostrador deber\u00e1n seguir las siguientes &nbsp;reglas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>a) Las sociedades comisionistas de bolsa &nbsp;podr\u00e1n tener a su cargo la administraci\u00f3n de las garant\u00edas y el cumplimiento de &nbsp;la operaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por el participante del respectivo &nbsp;programa, caso en el cual dichas entidades realizar\u00e1n y\/o recibir\u00e1n la &nbsp;trasferencia de las garant\u00edas a las que haya lugar, entendi\u00e9ndose que dichos &nbsp;traslados hacen parte del ciclo de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Para la administraci\u00f3n de las garant\u00edas se &nbsp;deber\u00e1n atender las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 2.36.3.2.2. y &nbsp;2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garant\u00edas y garant\u00edas &nbsp;admisibles, donde podr\u00e1 aceptarse como garant\u00eda b\u00e1sica o de variaci\u00f3n, el valor &nbsp;objeto de la operaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>c) &nbsp;En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a trav\u00e9s de una &nbsp;c\u00e1mara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del &nbsp;programa, las garant\u00edas y el porcentaje de cobertura aplicable se regir\u00e1n por &nbsp;lo establecido en el reglamento de la respectiva c\u00e1mara de riesgo central de &nbsp;contra-parte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Estas operaciones se deber\u00e1n registrar en &nbsp;un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>e) El l\u00edmite por especie establecido en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no ser\u00e1 aplicable a las &nbsp;acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o &nbsp;simult\u00e1neas de que trata el presente par\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>f) La sociedad comisionista de bolsa deber\u00e1 &nbsp;implementar una pol\u00edtica interna de gesti\u00f3n de los riesgos asociados a la &nbsp;administraci\u00f3n del programa de pr\u00e9stamo recurrente de valores, incluidas la &nbsp;gesti\u00f3n de las garant\u00edas cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine &nbsp;el participante del programa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>g) Cuando dichas operaciones no se compensen &nbsp;y liquiden a trav\u00e9s de una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, el riesgo &nbsp;de contraparte derivado de la operaci\u00f3n ser\u00e1 asumido de conformidad con lo &nbsp;acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.9.26.1.2 Agregaci\u00f3n de posturas. En el marco de los programas de pr\u00e9stamo recurrente de &nbsp;valores, los clientes podr\u00e1n autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa &nbsp;para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregaci\u00f3n se realice &nbsp;en los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas de valores o de los sistemas de &nbsp;negociaci\u00f3n de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deber\u00e1n contar &nbsp;con mecanismos que permitan la desagregaci\u00f3n de las posturas para efectos de &nbsp;que la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a nivel de cliente individual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En desarrollo de la agregaci\u00f3n de posturas &nbsp;las sociedades comisionistas de bolsa deber\u00e1n contar con pol\u00edticas y &nbsp;procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, &nbsp;para lo cual podr\u00e1n tener en consideraci\u00f3n criterios como la frecuencia de &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado, el volumen de t\u00edtulos a ser negociados y las &nbsp;condiciones financieras de las operaciones, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los &nbsp;programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en &nbsp;desarrollo de los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores por cuenta de &nbsp;terceros deber\u00e1n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Actuar de manera profesional, con la &nbsp;diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las &nbsp;instrucciones generales u \u00f3rdenes impartidas por el cliente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Dar prevalencia a los &nbsp;intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus &nbsp;accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o &nbsp;subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3. Propender por el mejor resultado posible &nbsp;para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u \u00f3rdenes, en &nbsp;cumplimiento del deber de mejor ejecuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>4. Actuar conforme a los deberes de los &nbsp;intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente &nbsp;decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>5. Implementar pol\u00edticas y procedimientos &nbsp;para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en &nbsp;desarrollo de los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>6. Respetar la priorizaci\u00f3n o prelaci\u00f3n de &nbsp;instrucciones generales u \u00f3rdenes, cuando la participaci\u00f3n en el programa se da &nbsp;por fuera del mecanismo de agregaci\u00f3n de posturas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>7. Tener capacidad administrativa e &nbsp;infraestructura tecnol\u00f3gica y operativa suficiente para implementar los &nbsp;programas a los que se refiere este t\u00edtulo, especialmente en lo relacionado con &nbsp;el suministro de informaci\u00f3n al cliente y la agregaci\u00f3n y desagregaci\u00f3n de &nbsp;posturas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>8. Cumplir con los procedimientos, par\u00e1metros &nbsp;y condiciones de negociaci\u00f3n definidos por los administradores de los sistemas &nbsp;de negociaci\u00f3n de valores para el ingreso de \u00f3rdenes o posturas en su actuaci\u00f3n &nbsp;como prestamistas recurrentes de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>9. Establecer las pol\u00edticas y mecanismos de &nbsp;divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n al mercado, en relaci\u00f3n con los valores y programas &nbsp;de pr\u00e9stamo de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>10. Establecer los mecanismos a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los &nbsp;programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>11. Implementar los mecanismos, pol\u00edticas y &nbsp;procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementaci\u00f3n de &nbsp;las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensaci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus reglamentos lo indiquen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores &nbsp;por cuenta de terceros. Las &nbsp;sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de pr\u00e9stamo &nbsp;recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendr\u00e1n de realizar las &nbsp;siguientes actividades: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Destinar valores de los clientes, de &nbsp;manera directa\u00b7 o indirecta, para la realizaci\u00f3n de operaciones por fuera de &nbsp;los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Utilizar los valores autorizados por los &nbsp;clientes en contravenci\u00f3n de los lineamientos y l\u00edmites definidos por el &nbsp;cliente en la respectiva instrucci\u00f3n general u orden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.9.26.1.6. Situaciones de conflictos de inter\u00e9s en el pr\u00e9stamo recurrente de &nbsp;valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los &nbsp;programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores deber\u00e1n establecer y aplicar &nbsp;principios, pol\u00edticas y procedimientos para la detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, manejo de &nbsp;conflictos de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este tipo de operaciones, en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral 2 del art\u00edculo 7.3.1.1.2 del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas &nbsp;de bolsa en los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores en posici\u00f3n propia. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 establecer obligaciones, &nbsp;prohibiciones y l\u00edmites a las sociedades comisionistas de bolsa para el &nbsp;desarrollo de los programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores por cuenta &nbsp;propia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquense el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 2.22.1.1.4 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c2. Que se trate de bonos ordinarios o de &nbsp;garant\u00eda general emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito, salvo que el &nbsp;respectivo emisor cuente con una calificaci\u00f3n de emisor o contraparte vigente &nbsp;al momento de la emisi\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la calificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 voluntaria\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nese el T\u00edtulo 2 al Libro &nbsp;27 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cT\u00cdTULO 2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.1. Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, &nbsp;los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de &nbsp;financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de &nbsp;fondos de inversi\u00f3n colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su &nbsp;r\u00e9gimen legal y operaciones autorizadas, podr\u00e1n actuar como formadores de &nbsp;liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las &nbsp;ruedas o sesiones de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores formulando &nbsp;posturas, intenciones u \u00f3rdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a &nbsp;los valores a los que hace referencia el art\u00edculo 2.27.2.1.2 del presente &nbsp;t\u00edtulo. Dicha actuaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con las condiciones que &nbsp;para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los &nbsp;sistemas de negociaci\u00f3n de valores como administradores de los programas de &nbsp;liquidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0. &nbsp;Siempre que en el presente t\u00edtulo se mencione a los sistemas de negociaci\u00f3n de &nbsp;valores se entender\u00e1 que se hace menci\u00f3n tambi\u00e9n a las bolsas de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. &nbsp;Las entidades autorizadas, de acuerdo con su r\u00e9gimen legal, podr\u00e1n formar &nbsp;liquidez para la ejecuci\u00f3n de operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de &nbsp;transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas &nbsp;operaciones en las ruedas o sesiones de negociaci\u00f3n en las cuales se realizan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. &nbsp;Los establecimientos bancarios, de conformidad con su r\u00e9gimen legal no podr\u00e1n &nbsp;actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles &nbsp;en acciones y dem\u00e1s valores representativos de capital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este t\u00edtulo, &nbsp;podr\u00e1n ser objeto de negociaci\u00f3n por parte de los formadores de liquidez del &nbsp;mercado de valores, de acuerdo con su r\u00e9gimen legal y operaciones autorizadas, &nbsp;los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los &nbsp;sistemas de negociaci\u00f3n de valores o listados en sistemas de cotizaci\u00f3n de &nbsp;valores del extranjero, as\u00ed como los instrumentos financieros derivados y &nbsp;productos estructurados que sean objeto de negociaci\u00f3n y\/o registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los emisores que ostenten la calidad de &nbsp;entidades estatales, as\u00ed como las entidades con participaci\u00f3n directa o &nbsp;indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital &nbsp;social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, &nbsp;que hagan uso del mecanismo regulado en el presente T\u00edtulo, podr\u00e1n utilizar &nbsp;fondos provenientes de la entidad estatal que act\u00fae en calidad de emisor para &nbsp;el desarrollo de la actividad de formaci\u00f3n de liquidez siempre que su r\u00e9gimen &nbsp;legal aplicable lo autorice. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del &nbsp;mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisi\u00f3n &nbsp;sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez &nbsp;deber\u00e1 establecer y aplicar principios, pol\u00edticas y procedimientos para la &nbsp;detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y manejo de conflictos de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este tipo &nbsp;de operaciones, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 7.3.1.1.2 del &nbsp;presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos del presente par\u00e1grafo, el &nbsp;concepto de vinculado aplicable ser\u00e1 el previsto en el literal b) del numeral &nbsp;2) del art\u00edculo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o &nbsp;sustituya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.3 Mecanismos de actuaci\u00f3n de los formadores de liquidez de mercado de &nbsp;valores. Las &nbsp;actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se &nbsp;podr\u00e1n desarrollar a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Empleando fondos propios, con sujeci\u00f3n a &nbsp;las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociaci\u00f3n de valores y &nbsp;de conformidad con el r\u00e9gimen legal aplicable a cada entidad que act\u00fae como &nbsp;formador de liquidez. En el caso de las sociedades fiduciarias, para efectos &nbsp;del presente numeral, solo podr\u00e1n actuar en su calidad de administradoras de &nbsp;fondos de inversi\u00f3n colectiva y de negocios fiduciarios utilizando los recursos &nbsp;de dichos veh\u00edculos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Empleando fondos provenientes del emisor, &nbsp;con sujeci\u00f3n a las normas de contenido general que establezca la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociaci\u00f3n &nbsp;de valores. Este mecanismo \u00fanicamente puede ser utilizado por las sociedades &nbsp;comisionistas de bolsa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos de los numerales 2 y 3, se &nbsp;deber\u00e1 suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del &nbsp;valor o el tercero, el cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>a) Identificaci\u00f3n del valor objeto del &nbsp;contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Establecer en forma clara, precisa y &nbsp;detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor o &nbsp;el tercero y del formador de liquidez del mercado de valores, as\u00ed como los &nbsp;dem\u00e1s elementos necesarios para su ejecuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Identificaci\u00f3n del aportante de los &nbsp;recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la sociedad comisionista &nbsp;como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Establecer el monto m\u00e1ximo de los recursos &nbsp;y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del &nbsp;mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Pactar expresamente la forma y monto de &nbsp;contraprestaci\u00f3n y la duraci\u00f3n del contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>f) Definir las obligaciones especiales de &nbsp;suministro de informaci\u00f3n entre el formador de liquidez del mercado de valores &nbsp;y el emisor o el tercero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La actuaci\u00f3n como formador de liquidez del &nbsp;mercado de valores requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n por parte de los sistemas de &nbsp;negociaci\u00f3n de valores donde est\u00e9 inscrito el respectivo valor. Los formadores &nbsp;de liquidez que hayan celebrado un contrato con el emisor o el tercero deber\u00e1n &nbsp;adjuntarlo a la solicitud de autorizaci\u00f3n que se solicite. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0. Para efectos de los mecanismos de actuaci\u00f3n de los &nbsp;formadores de liquidez del mercado de valores de que trata el presente &nbsp;art\u00edculo, los administradores de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores podr\u00e1n &nbsp;actuar como terceros empleando fondos propios en los t\u00e9rminos del numeral 3 del &nbsp;presente art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. Los sistemas de negociaci\u00f3n de valores podr\u00e1n &nbsp;estructurar programas de liquidez en los que se combinen los mecanismos de que &nbsp;trata el presente art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.4. Autorizaci\u00f3n de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de &nbsp;negociaci\u00f3n de valores deber\u00e1n observar los siguientes criterios para la &nbsp;autorizaci\u00f3n de los formadores de liquidez del mercado de valores: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Se podr\u00e1 autorizar m\u00e1s de un formador de &nbsp;liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el l\u00edmite se\u00f1alado en &nbsp;los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de &nbsp;negociaci\u00f3n de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Se podr\u00e1 autorizar a una entidad de las &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 2.27.2.1.1 del presente decreto para que act\u00fae como &nbsp;formador de liquidez del mercado de va-lores en forma simult\u00e1nea para m\u00e1s de un &nbsp;valor, siempre y cuando cumpla con los m\u00ednimos establecidos en los reglamentos &nbsp;de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.5. Sujeci\u00f3n a las reglas aplicables a las ofertas p\u00fablicas de &nbsp;adquisici\u00f3n. Las &nbsp;sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores &nbsp;de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los &nbsp;sistemas de negociaci\u00f3n de valores, deber\u00e1n observar los l\u00edmites establecidos &nbsp;para la realizaci\u00f3n de ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el presente decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de &nbsp;valores. Las &nbsp;entidades autorizadas en el art\u00edculo 2.27.2.1.1. del presente decreto que &nbsp;desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, adem\u00e1s &nbsp;de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se &nbsp;fijen en el reglamento de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores y de las &nbsp;pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estar\u00e1n obligadas a: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Formular posturas, intenciones u \u00f3rdenes &nbsp;en firme dentro de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, con el objeto de &nbsp;otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.2. del presente t\u00edtulo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cumplir con los procedimientos, par\u00e1metros &nbsp;y condiciones de negociaci\u00f3n definidos por los administradores de los sistemas &nbsp;de negociaci\u00f3n de valores para el ingreso de \u00f3rdenes, intenciones o posturas en &nbsp;su actuaci\u00f3n como formador de liquidez del mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3. Informar p\u00fablicamente sobre su calidad &nbsp;como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo &nbsp;adoptado para el efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>4. En caso de utilizar fondos provenientes &nbsp;del emisor o de terceros, deber\u00e1 mantener a disposici\u00f3n de las autoridades &nbsp;competentes y de los administradores de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, &nbsp;todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, el tercero o el &nbsp;emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de &nbsp;valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>5. En caso de utilizar fondos provenientes &nbsp;del emisor o de terceros, informar a los administradores de los sistemas de &nbsp;negociaci\u00f3n de valores acerca de la terminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del &nbsp;contrato celebrado con el emisor o con un tercero y de los motivos de dicho &nbsp;evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del &nbsp;administrador de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>6. Las sociedades comisionistas de bolsas de &nbsp;valores que act\u00faen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podr\u00e1n &nbsp;celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya &nbsp;suscrito y tenga vigente un con-trato como formador de liquidez del mercado de &nbsp;valores con el emisor del respectivo valor o con terceros, siempre y cuando &nbsp;establezcan y apliquen principios, pol\u00edticas y procedimientos para la &nbsp;detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y manejo de conflictos de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este &nbsp;tipo de operaciones, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 7.3.1.1.2 del &nbsp;presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre &nbsp;conflictos de inter\u00e9s, informaci\u00f3n privilegiada y manipulaci\u00f3n de precios, las &nbsp;entidades autorizadas en el art\u00edculo 2.27.2.1.1. del presente decreto para &nbsp;actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deber\u00e1n abstenerse de &nbsp;discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las &nbsp;operaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.8. Prohibici\u00f3n de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que &nbsp;suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del &nbsp;art\u00edculo 2.27.2.1.3, no podr\u00e1n condicionar la entrega de los recursos materia &nbsp;del contrato al logro de un resultado espec\u00edfico de precio o tasa de &nbsp;negociaci\u00f3n del respectivo valor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2.27.2.1.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociaci\u00f3n &nbsp;de valores. &nbsp;Los administradores de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores tendr\u00e1n, con &nbsp;relaci\u00f3n a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes &nbsp;obligaciones y funciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Establecer en los &nbsp;reglamentos los requisitos para la autorizaci\u00f3n de los formado-res de liquidez &nbsp;del mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Implementar mecanismos &nbsp;para identificar las operaciones que realice un determinado formador de &nbsp;liquidez del mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3. Informar al mercado &nbsp;cu\u00e1les son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar &nbsp;actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas &nbsp;de negociaci\u00f3n de valores, as\u00ed como los valores objeto de tales actuaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>4. Establecer en los &nbsp;reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociaci\u00f3n de valores o sesiones &nbsp;de negociaci\u00f3n de valores, los par\u00e1metros y condiciones para la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las operaciones como formador de liquidez del mercado de va-lores de &nbsp;conformidad con su r\u00e9gimen legal. La Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;podr\u00e1 establecer unos criterios generales para el efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>5. Determinar los t\u00e9rminos, &nbsp;condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizar\u00e1 el monitoreo de &nbsp;las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en &nbsp;desarrollo del mecanismo de actuaci\u00f3n adoptado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>6. Parametrizar sus &nbsp;sistemas o sesiones de negociaci\u00f3n para el monitoreo y control de las &nbsp;operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo &nbsp;del mecanismo de actuaci\u00f3n adoptado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>7. &nbsp;Establecer las pol\u00edticas y mecanismos de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n al mercado, &nbsp;con relaci\u00f3n a los valores y operaciones realizadas por los formadores de &nbsp;liquidez del mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>8. Conservar toda la informaci\u00f3n de las &nbsp;operaciones que se realicen en sus sistemas de negociaci\u00f3n en desarrollo de las &nbsp;actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>9. Velar porque en las operaciones que realicen &nbsp;los formadores de liquidez del mercado de valores se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo &nbsp;dispuesto en las normas, los reglamentos, el c\u00f3digo de conducta de los &nbsp;administradores de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores y el contrato &nbsp;respectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>10. Prever en sus reglamentos los casos &nbsp;excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores &nbsp;podr\u00e1n eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>11. Elaborar informes relativos a la &nbsp;evoluci\u00f3n de la liquidez en la negociaci\u00f3n de los valores respecto de los que &nbsp;act\u00fae en calidad de formador de liquidez del mercado de valores, con la &nbsp;periodicidad que establezca para el efecto la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia. Informes que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de su &nbsp;p\u00e1gina web. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>12. Las dem\u00e1s que establezca la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 2.34.1.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. Cuando el contrato de uso de red se realice entre &nbsp;entidades vinculadas deber\u00e1 establecer y aplicar principios, pol\u00edticas y &nbsp;procedimientos para la identificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y gesti\u00f3n de conflictos de &nbsp;inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este tipo de operaciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquense los literales i) y &nbsp;m) del art\u00edculo 2.34.1.1.2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201ci) La recepci\u00f3n de \u00f3rdenes o intenciones &nbsp;para celebrar operaciones sobre valores, as\u00ed como la entrega de t\u00edtulos o de &nbsp;dinero para o como resultado de operaciones de intermediaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;valores;\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cm) La celebraci\u00f3n de contratos de apertura &nbsp;de cr\u00e9dito, contratos de mutuo y dem\u00e1s contratos de cr\u00e9dito, siempre y cuando &nbsp;se realicen bajo las condiciones estandarizadas que defina el usuario de la &nbsp;red. Dentro de estos contratos se entienden incluidos los contratos para la &nbsp;financiaci\u00f3n de valores que promocionen las sociedades comisionistas de bolsa &nbsp;de valores como prestadores de red, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 2.9.5.1.4. del presente decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18. Adici\u00f3nese un segundo inciso al &nbsp;art\u00edculo 2.36.3.1.5 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos clientes inversionistas o los &nbsp;inversionistas profesionales podr\u00e1n dar instrucciones generales u \u00f3rdenes a las &nbsp;sociedades comisionistas de bolsa para la realizaci\u00f3n de estas operaciones, en &nbsp;los t\u00e9rminos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nense los numerales 6, 7, &nbsp;8 y un par\u00e1grafo 3\u00b0 &nbsp;al art\u00edculo 2.37.1.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c6. &nbsp;Operaciones sobre valores que hacen &nbsp;parte de los valores custodiados. El custodiado podr\u00e1 autorizar al custodio &nbsp;para que disponga de los valores custodia-dos determinados por aquel, con el &nbsp;fin de que estos sean utilizados para realizar operaciones sobre valores por &nbsp;conducto de una sociedad comisionista de bolsa. En este caso, los custodios de &nbsp;valores deber\u00e1n recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad &nbsp;comisionista de bolsa para la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las operaciones &nbsp;realizadas, y suministrar la informaci\u00f3n que sea solicitada por la sociedad &nbsp;comisionista en relaci\u00f3n con el portafolio del cliente custodiado para el &nbsp;desarrollo de las respectivas operaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>7. &nbsp;Programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores. El custodio de valores podr\u00e1 administrar &nbsp;programas de pr\u00e9stamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional &nbsp;de Valores y Emisores (RNVE), en desarrollo de la actividad de custodia. Para &nbsp;estos efectos, las partes deben suscribir un acuerdo de pr\u00e9stamo recurrente de &nbsp;valores que tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>a) El custodiado podr\u00e1 autorizar al custodio &nbsp;a realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simult\u00e1neas en las &nbsp;bolsas de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores o en el mercado &nbsp;mostrador, con los valores que el custodiado determine disponibles para &nbsp;prestar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>b) De conformidad con las &nbsp;condiciones de cada mercado, el custodio podr\u00e1 ejecutar las operaciones a que &nbsp;haya lugar directamente obrando como agente de trasferencia o a trav\u00e9s de una &nbsp;sociedad comisionista de bolsa. En todos los casos, el custodio deber\u00e1 atender &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 2.9.26.1.3., 2.9.26.1.4., 2.9.26.1.5. y &nbsp;2.9.26.1.6. del presente decreto en lo que les sea aplicable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando las operaciones de transferencia &nbsp;temporal de valores o simult\u00e1neas desarrolladas en el marco de los programas de &nbsp;pr\u00e9stamo recurrente de valores se realicen en el mercado mostrador, el custodio &nbsp;tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n de las garant\u00edas y el cumplimiento de las operaciones, &nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos por el custodiado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el custodio realizar\u00e1 y\/o &nbsp;recibir\u00e1 la trasferencia de las garant\u00edas a las que haya lugar, entendi\u00e9ndose &nbsp;que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para la administraci\u00f3n de las garant\u00edas se &nbsp;deber\u00e1n atender las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 2.36.3.2.2. y &nbsp;2.36.3.2.3. del presente decreto, en materia de clases de garant\u00edas y garant\u00edas &nbsp;admisibles donde podr\u00e1 aceptarse como garant\u00eda b\u00e1sica o de variaci\u00f3n, el valor &nbsp;objeto de la operaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la operaci\u00f3n de transferencia temporal &nbsp;de valores o simult\u00e1nea en el mercado mostrador se compense y liquide a trav\u00e9s &nbsp;de una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte por instrucciones del &nbsp;custodiado, las garant\u00edas y el porcentaje de cobertura aplicable se regir\u00e1n por &nbsp;lo establecido en el reglamento de la respectiva c\u00e1mara de riesgo central de &nbsp;contraparte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Cuando las operaciones de transferencia &nbsp;temporal de valores o simult\u00e1neas desarrolladas en el marco de los programas de &nbsp;pr\u00e9stamo recurrente de valores, se realicen en el mercado mostrador deber\u00e1n ser &nbsp;registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado &nbsp;por la Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>e) El l\u00edmite por especie establecido en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 2.36.3.3.2 del presente decreto no ser\u00e1 aplicable a las &nbsp;acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o &nbsp;simult\u00e1nea de que trata el presente numeral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>f) El custodio deber\u00e1 implementar una &nbsp;pol\u00edtica interna de gesti\u00f3n de los riesgos asociados a la administraci\u00f3n del &nbsp;programa de pr\u00e9stamo recurrente de valores, incluidas la gesti\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el custodiado. &nbsp;Estas pol\u00edticas deber\u00e1n contemplar las particularidades y diferencias de actuar &nbsp;por medio o conducto de una sociedad comisionista de bolsa o directamente como &nbsp;agente de transferencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>g) Cuando la operaci\u00f3n de transferencia &nbsp;temporal de valores o simult\u00e1nea no se compense y liquide a trav\u00e9s de una &nbsp;c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de &nbsp;la operaci\u00f3n ser\u00e1 asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el &nbsp;custodiado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el custodiado podr\u00e1 impartir &nbsp;instrucciones generales u \u00f3rdenes de inversi\u00f3n directamente a las sociedades &nbsp;comisionistas de bolsa para participar en los programas de pr\u00e9stamo recurrente &nbsp;de valores administrados por las entidades de que trata el T\u00edtulo 26 del Libro &nbsp;9 de la Parte 2 del presente decreto. En este evento, los custodios de valores &nbsp;deber\u00e1n recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad &nbsp;comisionista de bolsa para la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las operaciones &nbsp;realizadas bajo las indicaciones determinadas por el custodiado y suministrar &nbsp;la informaci\u00f3n que sea solicitada por la sociedad comisionista en relaci\u00f3n con &nbsp;el portafolio del cliente custodiado para el desarrollo de las operaciones de &nbsp;las que trata este art\u00edculo, siempre que medie autorizaci\u00f3n del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>8. Formadores &nbsp;de Liquidez. El custodiado podr\u00e1 autorizar al custodio para que act\u00fae en &nbsp;nombre y por cuenta de aquel en los programas de formadores de liquidez, a &nbsp;trav\u00e9s de las sociedades comisionistas de bolsa, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 2.27.2.1.3 del presente decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. Los servicios complementarios de la custodia de &nbsp;valores, de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser prestados de manera &nbsp;independiente sin necesidad de que el custodio preste los servicios obligatorios &nbsp;de custodia respecto de los valores que ser\u00e1n objeto de los servicios &nbsp;complementarios\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el tercer inciso del &nbsp;art\u00edculo 2.40.1.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLas entidades que desarrollen la actividad &nbsp;de asesor\u00eda, deber\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de las personas naturales que &nbsp;expresamente autorice para la ejecuci\u00f3n de dicha actividad, las cuales deber\u00e1n &nbsp;estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores &nbsp;(RNPMV) y contar con la certificaci\u00f3n en la modalidad que les permita la &nbsp;realizaci\u00f3n de esta actividad. Estas personas podr\u00e1n estar vinculadas a cualquier &nbsp;t\u00edtulo a la entidad vigilada o a cualquier otra persona jur\u00eddica que la entidad &nbsp;vigilada contrate con estos prop\u00f3sitos. Lo anterior, sin perjuicio del uso de &nbsp;herramientas tecnol\u00f3gicas por las entidades\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquense los numerales 2, 3 &nbsp;y 6 del art\u00edculo 2.40.1.2.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;255 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c3. Para la celebraci\u00f3n de contratos de &nbsp;administraci\u00f3n de portafolios de terceros\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c6. Para la celebraci\u00f3n de negocios &nbsp;fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a trav\u00e9s de &nbsp;contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;2.40.2.1.4 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.40.2.1.4. Distribuci\u00f3n de productos simples. La distribuci\u00f3n de productos &nbsp;simples no requiere el suministro de una recomendaci\u00f3n profesional en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.40.1.1.2 y tampoco se debe realizar el an\u00e1lisis de &nbsp;conveniencia previsto en el art\u00edculo 2.40.1.1.7 del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, la entidad que ofrece o &nbsp;distribuye el producto simple, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 suministrar &nbsp;recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga &nbsp;una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversi\u00f3n, de conformidad &nbsp;con lo establecido en las pol\u00edticas y procedimientos para la intermediaci\u00f3n de &nbsp;valores que tenga la respectiva entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo, se &nbsp;entiende por circunstancia que afecte de manera sustancial la inversi\u00f3n, &nbsp;aquella que ser\u00eda tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al &nbsp;momento de comprar, vender o conservar la inversi\u00f3n o al momento de ejercer los &nbsp;derechos pol\u00edticos sobre esta\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;2.40.4.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.40.4.1.1. Documentaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n profesional. La recomendaci\u00f3n &nbsp;profesional debe ser documentada por la entidad que ofrece o distribuye el &nbsp;producto, a trav\u00e9s de un medio verificable\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;2.40.4.1.2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.40.4.1.2 Contenido m\u00ednimo de una recomendaci\u00f3n profesional. El medio &nbsp;verificable de una recomendaci\u00f3n profesional debe incluir, por lo menos, una &nbsp;s\u00edntesis de los argumentos que le sirven de fundamento, la modalidad en la cual &nbsp;se presta la asesor\u00eda (independiente o no independiente), la identificaci\u00f3n de &nbsp;la persona que presta la asesor\u00eda y su forma de vinculaci\u00f3n con la entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso la informaci\u00f3n debe ser &nbsp;transparente, comprensible y completa y se deber\u00e1 entregar de forma que no &nbsp;resulte enga\u00f1osa\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;2.40.5.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2.40.5.1.1 Utilizaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas. Las entidades podr\u00e1n &nbsp;utilizar herramientas tecnol\u00f3gicas para el desarrollo de la actividad de &nbsp;asesor\u00eda, incluyendo el suministro de recomendaciones profesionales, y en general &nbsp;se deber\u00e1 cumplir con todas las etapas de la asesor\u00eda, de conformidad con las &nbsp;instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, la entidad que ofrece o &nbsp;distribuye el producto, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 establecer los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones a partir de los cuales las entidades podr\u00e1n suministrar &nbsp;recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga &nbsp;una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversi\u00f3n, de acuerdo con &nbsp;lo definido en el inciso tercero del art\u00edculo 2.40.2.1.4. del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades no podr\u00e1n exonerarse de su &nbsp;responsabilidad por el suministro de una recomendaci\u00f3n profesional con ocasi\u00f3n &nbsp;de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnol\u00f3gicas &nbsp;utilizadas para dicho prop\u00f3sito\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edquense el par\u00e1grafo 2 del &nbsp;art\u00edculo 2.42.1.3.5 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. Los l\u00edmites previstos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3.1.1.4.5, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3.1.1.5.1 y el art\u00edculo 3.1.1.5.2 del &nbsp;presente decreto, as\u00ed como los criterios de que trata el art\u00edculo 3.1.1.5.4 del &nbsp;presente decreto, no aplicar\u00e1n para el Fondo Voluntario de Pensi\u00f3n, sino para &nbsp;cada uno de los portafolios que lo componen\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 27. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 3.1.1.6.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. Los derechos de participaci\u00f3n de los fondos de &nbsp;inversi\u00f3n colectiva abiertos a los que se refiere el art\u00edculo 3.1.1.6.3 del &nbsp;presente decreto podr\u00e1n ser objeto de custodia, de conformidad con lo previsto &nbsp;en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 28. Modif\u00edquese el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 3.1.1.7.6 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, e cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c8. Cuando se trate de fondos de inversi\u00f3n &nbsp;colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realizaci\u00f3n de la &nbsp;readquisici\u00f3n ser\u00e1 el establecido por el Sistema de Negociaci\u00f3n de Valores en &nbsp;el cual se encuentre listada la respectiva participaci\u00f3n. Para el caso de los &nbsp;fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el &nbsp;menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la \u00faltima transacci\u00f3n &nbsp;realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado seg\u00fan las &nbsp;metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n establecidas por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar la formaci\u00f3n transparente del &nbsp;precio de la readquisici\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;3.1.4.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1\u00b7 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;3.1.4.1.3 Deber de asesor\u00eda. El deber de asesor\u00eda para la distribuci\u00f3n de &nbsp;los fondos de inversi\u00f3n colectiva se deber\u00e1 cumplir de conformidad con lo &nbsp;previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendaci\u00f3n &nbsp;profesional ser\u00e1 suministrada por quien distribuya el fondo de inversi\u00f3n &nbsp;colectiva a trav\u00e9s de cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo &nbsp;3.1.4.1.2 del presente decreto, cuando seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del producto, el fondo &nbsp;de inversi\u00f3n colectiva objeto de distribuci\u00f3n sea clasificado como producto &nbsp;complejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para estos casos, la recomendaci\u00f3n &nbsp;profesional deber\u00e1 ser suministrada para la vinculaci\u00f3n al fondo respectivo. &nbsp;Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podr\u00e1n proporcionar, de &nbsp;manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales &nbsp;seg\u00fan lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo &nbsp;caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, seg\u00fan corresponda, &nbsp;deber\u00e1n suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente &nbsp;inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de &nbsp;manera sustancial la inversi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En las operaciones de intermediaci\u00f3n sobre &nbsp;los valores que emitan los fondos de inversi\u00f3n colectiva el deber de asesor\u00eda &nbsp;ser\u00e1 cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad &nbsp;con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto y seg\u00fan &nbsp;la clasificaci\u00f3n del respectivo producto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edquese el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 3.3.2.2.11 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, e cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edquese el segundo inciso &nbsp;del art\u00edculo 5.2.1.1.4 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl contenido del prospecto de informaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual &nbsp;podr\u00e1 atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, as\u00ed como las &nbsp;condiciones espec\u00edficas por las cuales se produce la inscripci\u00f3n. En todo caso &nbsp;el prospecto deber\u00e1 incluir cuando menos: las condiciones y caracter\u00edsticas del &nbsp;valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las &nbsp;autorizaciones recibidas; y una descripci\u00f3n clara, completa, precisa, objetiva &nbsp;y verificable del emisor en sus aspectos de organizaci\u00f3n, informaci\u00f3n &nbsp;financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinaci\u00f3n de los &nbsp;recursos que se reciban como consecuencia de la emisi\u00f3n. Adicionalmente, deber\u00e1 &nbsp;hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilizaci\u00f3n de precios a &nbsp;los t\u00e9rminos y condiciones en que esta se realizar\u00e1. La informaci\u00f3n antes &nbsp;se\u00f1alada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida &nbsp;deber\u00e1 estar certificada por el representante legal respectivo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edquese el literal c) del &nbsp;art\u00edculo 5.2.1.1.5 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cc) Proyecto del aviso de oferta, en el cual &nbsp;deber\u00e1 incluirse como m\u00ednimo: el reglamento de colocaci\u00f3n; los destinatarios de &nbsp;la oferta; cuando sea del caso, la calificaci\u00f3n otorgada a los valores objeto &nbsp;de la oferta; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificaci\u00f3n obtenida &nbsp;por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier &nbsp;autorizaci\u00f3n en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el &nbsp;texto del aviso, que la inscripci\u00f3n en el Registro y la autorizaci\u00f3n de la &nbsp;oferta p\u00fablica no implican calificaci\u00f3n ni responsabilidad alguna por parte de &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o &nbsp;negociabilidad del valor, o de la respectiva emisi\u00f3n, ni sobre la solvencia del &nbsp;emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garant\u00eda general &nbsp;de las instituciones financieras, la indicaci\u00f3n en forma clara y destacada &nbsp;dentro del texto de si dicha emisi\u00f3n se encuentra o no amparada por el seguro &nbsp;de dep\u00f3sitos; la indicaci\u00f3n de que el prospecto de informaci\u00f3n se encuentra a &nbsp;disposici\u00f3n de los posibles inversionistas en la p\u00e1gina web de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia y de la entidad emisora, as\u00ed como, en &nbsp;las oficinas de esta \u00faltima, agentes colocadores y bolsas en que est\u00e9n &nbsp;inscritos los t\u00edtulos objeto de oferta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Si los destinatarios de la oferta son &nbsp;personas determinadas, bastar\u00e1 con anexar a la solicitud de autorizaci\u00f3n, el &nbsp;proyecto de la carta con que se enviar\u00e1 el prospecto de colocaci\u00f3n, en el cual &nbsp;deber\u00e1 expresarse de manera general las caracter\u00edsticas de la oferta\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5.2.2.1.2 &nbsp;del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;5.2.2.1.2 Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de valores emitidos por establecimientos de &nbsp;cr\u00e9dito. Trat\u00e1ndose de los valores que emitan los establecimientos de &nbsp;cr\u00e9dito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o &nbsp;espor\u00e1dica, as\u00ed como de las emisiones de t\u00edtulos de contenido crediticio, se &nbsp;entender\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y &nbsp;autorizada su oferta p\u00fablica siempre que de manera previa a la realizaci\u00f3n de &nbsp;la misma, se env\u00ede con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores &nbsp;(RNVE) los documentos previstos en el art\u00edculo 5.2.1.1.3 del presente decreto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;5.2.2.1.12 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;5.2.2.1.12 Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de valores emitidos por emisores calificados &nbsp;como conocidos o recurrentes. Los valores emitidos por emisores de valores &nbsp;que hayan sido catalogados como emisores conocidos o recurrentes por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, se entender\u00e1n inscritos de manera &nbsp;autom\u00e1tica en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su &nbsp;oferta p\u00fablica siempre que de manera previa a la realizaci\u00f3n de la misma, se &nbsp;remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro &nbsp;Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentaci\u00f3n prevista en los &nbsp;art\u00edculos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con car\u00e1cter meramente informativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 lo &nbsp;que se entiende como emisor conocido, teniendo en cuenta para tal efecto, entre &nbsp;otros, factores como la trayectoria y reconocimiento del emisor como &nbsp;comerciante, o las buenas pr\u00e1cticas en materia de gobierno corporativo, o la &nbsp;existencia de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores, o &nbsp;el desarrollo de una funci\u00f3n social y de sostenibilidad, o el cumplimiento de &nbsp;criterios ambientales, sociales o de gobernanza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 lo &nbsp;que se entiende como emisor recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto, &nbsp;entre otros, la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de &nbsp;las emisiones efectuadas, la existencia o no de sanciones por infracciones a &nbsp;las normas del mercado de valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;3\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 &nbsp;suspender en cualquier momento la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente &nbsp;art\u00edculo respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 35. Modif\u00edquese el primer inciso del &nbsp;art\u00edculo 5.6.10.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos emisores especializados podr\u00e1n inscribir &nbsp;programas de emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores &nbsp;y Emisores (RNVE). La inscripci\u00f3n de un programa de emisi\u00f3n permitir\u00e1 al &nbsp;respectivo emisor la realizaci\u00f3n de emisiones m\u00faltiples y sucesivas de t\u00edtulos &nbsp;hipotecarios hasta por un per\u00edodo determinado de cinco (5) a\u00f1os, con sujeci\u00f3n a &nbsp;un plan de emisi\u00f3n previamente establecido. No obstante, el emisor podr\u00e1 &nbsp;solicitar por escrito la renovaci\u00f3n del plazo, por per\u00edodos iguales, antes del &nbsp;vencimiento del mismo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 36. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;6.3.1.1.2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;6.3.1.1.2 Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores y &nbsp;autorizaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica. El valor o los valores que hagan parte &nbsp;de un programa de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el Registro &nbsp;Nacional de Valores y Emisores (RNVE) conforme a las normas generales previstas &nbsp;en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 6.3.1.1.3 del &nbsp;presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;establecer\u00e1 los requisitos que deben cumplir los emisores para implementar un &nbsp;programa de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos especiales para los &nbsp;programas de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de procesos de titularizaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edquese el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 6.4.1.1.3 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c3. Los bonos ordinarios que se vayan a &nbsp;colocar por oferta p\u00fablica deber\u00e1n ser inscritos en un sistema de negociaci\u00f3n o &nbsp;una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estar\u00e1n exceptuados de esta &nbsp;obligaci\u00f3n los bonos que hagan parte de una emisi\u00f3n de Segundo Mercado, cuya &nbsp;inscripci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;5.2.3.2.1 del presente decreto, as\u00ed como la emisi\u00f3n de bonos ordinarios por &nbsp;parte de los establecimientos de cr\u00e9dito que sean colocados mediante oferta &nbsp;privada, cuya inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 voluntaria para su &nbsp;negociaci\u00f3n en el mercado secundario\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 38. Modif\u00edquese el art\u00edculo &nbsp;6.6.1.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;6.6.1.1.1. Definici\u00f3n y condiciones para adelantar la oferta. Son papeles &nbsp;comerciales los pagar\u00e9s ofrecidos p\u00fablicamente en el mercado de valores, &nbsp;emitidos masiva o serialmente. Podr\u00e1n emitir papeles comerciales para ser &nbsp;colocados mediante oferta p\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de la oferta por parte de &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con &nbsp;su r\u00e9gimen legal tenga capacidad para hacerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El plazo de los papeles comerciales deber\u00e1 &nbsp;ser superior a quince (15) d\u00edas e inferior a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la &nbsp;fecha de emisi\u00f3n. Para efectos de determinar la fecha de emisi\u00f3n, debe tenerse &nbsp;en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de &nbsp;modalidad estandarizada establecidas en el art\u00edculo 6.1.1.1.5., del presente &nbsp;decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para adelantar la oferta p\u00fablica de papeles &nbsp;comerciales, deber\u00e1n observarse las siguientes reglas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los recursos obtenidos a trav\u00e9s de la &nbsp;colocaci\u00f3n de papeles comerciales no podr\u00e1n destinarse a la realizaci\u00f3n de &nbsp;actividades propias de los establecimientos de cr\u00e9dito ni a la adquisici\u00f3n de &nbsp;acciones o bonos convertibles en acciones, y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Previamente a la publicaci\u00f3n del &nbsp;respectivo aviso de oferta p\u00fablica y con el fin de dar liquidez secundaria a &nbsp;los papeles comerciales, la sociedad emisora deber\u00e1 inscribir dichos t\u00edtulos en &nbsp;una bolsa de valores. Estar\u00e1n exceptuados de esta obligaci\u00f3n los papeles &nbsp;comerciales que hagan parte de una emisi\u00f3n de Segundo Mercado, cuya inscripci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 voluntaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.1. del &nbsp;presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La inscripci\u00f3n en bolsa de los papeles &nbsp;comerciales cuando sea obligatoria su inscripci\u00f3n, deber\u00e1 mantenerse mientras &nbsp;existan t\u00edtulos en circulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la totalidad o parte de la emisi\u00f3n &nbsp;de papeles comerciales se vaya a ofrecer p\u00fablicamente en el exterior, la &nbsp;calificaci\u00f3n de los papeles comerciales podr\u00e1 ser otorgada por una sociedad &nbsp;calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 39. Modif\u00edquese el numeral 8 y &nbsp;adici\u00f3nense los numerales 9 y 10 al art\u00edculo 6.15.1.1.2 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c8. Las operaciones de compra y venta de &nbsp;acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de las operaciones &nbsp;simult\u00e1neas y transferencias temporales de valores en el marco de los programas &nbsp;de pr\u00e9stamo recurrente de valores de que trata el T\u00edtulo 26 del Libro 9 de la &nbsp;Parte 2 del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>9. Las operaciones de compra y venta de &nbsp;acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de transferencia &nbsp;temporal de valores en el mercado mostrador en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo 5 del &nbsp;T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>10. Las dem\u00e1s que autorice la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de &nbsp;car\u00e1cter particular o general\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 40. Modif\u00edquese el literal b) del &nbsp;numeral 2 del Art\u00edculo 7.3.1.1.2 del presente decreto, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cb) Reglas y l\u00edmites sobre operaciones con &nbsp;vinculados en los sistemas de negociaci\u00f3n de valores; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En adici\u00f3n de lo establecido para cada &nbsp;intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de &nbsp;la presente Parte, se entiende por \u201cvinculado\u201d a cualquier participante que &nbsp;sea: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(i) \u00c9l o los accionistas o beneficiarios &nbsp;reales del diez por ciento (10%) o m\u00e1s de 1a participaci\u00f3n accionaria en el &nbsp;intermediario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Las personas jur\u00eddicas en las cuales, el &nbsp;intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o m\u00e1s de la &nbsp;participaci\u00f3n societaria. Se entiende por beneficiario real e definido en el &nbsp;art\u00edculo 6.1.1.1.3 del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(iii) La matriz del intermediario de valores &nbsp;y sus filiales y subordinadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(iv) Los administradores del intermediario, &nbsp;de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Los intermediarios de valores podr\u00e1n realizar &nbsp;operaciones en el mercado mostrador con los vinculados se\u00f1alados en el presente &nbsp;literal, siempre y cuando establezcan y apliquen los principios, pol\u00edticas y &nbsp;procedimientos sobre los conflictos de inter\u00e9s en los t\u00e9rminos de presente &nbsp;art\u00edculo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 41. Modif\u00edquense el primer y tercer &nbsp;inciso y el par\u00e1grafo 1\u00b0, y adici\u00f3nese e par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 7.8.1.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;7.8.1.1.1 Servicios de solo ejecuci\u00f3n. Los clientes pueden solicitar que en &nbsp;los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo &nbsp;2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a trav\u00e9s de servicios de solo &nbsp;ejecuci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el presente art\u00edculo. El servicio de &nbsp;solo ejecuci\u00f3n debe ser utilizado \u00fanicamente para productos complejos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos clientes inversionistas pueden acceder a &nbsp;servicios de solo ejecuci\u00f3n cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) &nbsp;el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de medio verificable, y (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, &nbsp;de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;suministrar una recomendaci\u00f3n profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el an\u00e1lisis de conveniencia previsto en el &nbsp;art\u00edculo 2.40.1.1.7 del presente decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0. La solicitud para utilizar los servicios de solo &nbsp;ejecuci\u00f3n debe constar en un medio verificable\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;4\u00b0. El servicio de solo ejecuci\u00f3n podr\u00e1 ser desarrollado a &nbsp;trav\u00e9s de sistemas de ruteo electr\u00f3nico de \u00f3rdenes u otras herramientas &nbsp;digitales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 42. Instrucciones por parte de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia impartir\u00e1 las instrucciones derivadas de presente decreto dentro de &nbsp;los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo &nbsp;43. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de &nbsp;su publicaci\u00f3n, modifica el numeral 2 del art\u00edculo 2.9.2.1.3, el art\u00edculo &nbsp;2.9.5.1.2, el par\u00e1grafo 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2.9.5.1.3, el &nbsp;art\u00edculo 2.9.5.1.4, el art\u00edculo 2.9.5.1.5, el art\u00edculo 2.9.5.1.6, el numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 2.9.6.1.2, el inciso primero del art\u00edculo 2.9.13.1.1, el art\u00edculo &nbsp;2.9.13.1.3, el art\u00edculo 2.9.13.1.6, el primer inciso del art\u00edculo 2.9.15.1.1, &nbsp;el numeral 2 del art\u00edculo 2.22.1.1.4, los literales i) y m) del art\u00edculo &nbsp;2.34.1.1.2, el tercer inciso del art\u00edculo 2.40.1.1.1, numerales 2, 3 y 6 del &nbsp;art\u00edculo 2.40.1.2.1, el art\u00edculo 2.40.2.1.4, el art\u00edculo 2.40.4.1.1, el &nbsp;art\u00edculo 2.40.4.1.2, el art\u00edculo 2.40.5.1.1, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo &nbsp;2.42.1.3.5, el numeral 8 del art\u00edculo 3.1.1.7.6, el art\u00edculo 3.1.4.1.3, el &nbsp;numeral 8 del art\u00edculo 3.3.2.2.11, el segundo inciso del art\u00edculo 5.2.1.1.4, el &nbsp;literal c) del art\u00edculo 5.2.1.1.5, el art\u00edculo 5.2.2.1.2, el art\u00edculo &nbsp;5.2.2.1.12, el primer inciso del art\u00edculo 5.6.10.1.3, el art\u00edculo 6.3.1.1.2, el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 6.4.1.1.3, el art\u00edculo 6.6.1.1.1, el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 6.15.1.1.2, el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 7.3.1.1.2, el primer &nbsp;y tercer inciso y el par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 7.8.1.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010. Adiciona el numeral 6, y los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 &nbsp;al art\u00edculo 2.9.6.1.2, el &nbsp;par\u00e1grafo 3\u00b0 &nbsp;al art\u00edculo 2.9.13.1.1, un &nbsp;par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.9.13.1.4, el T\u00edtulo 26 al Libro 9 de la Parte 2, el &nbsp;T\u00edtulo 2 al Libro 27 de la Parte 2, un par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 2.34.1.1.1, un segundo inciso al art\u00edculo 2.36.3.1.5, &nbsp;los numerales 6, 7, 8 y un par\u00e1grafo 3\u00b0 al &nbsp;art\u00edculo 2.37.1.1.3, un par\u00e1grafo 3\u00b0 al &nbsp;art\u00edculo 3.1.1.6.1, los numerales 9 y 10 al art\u00edculo 6.15.1.1.2 y el par\u00e1grafo &nbsp;4\u00b0 al art\u00edculo 7.8.1.1.1 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010. Deroga el art\u00edculo 2.9.5.1.7, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.40.1.1.6, el T\u00edtulo 17 del Libro 9 de la &nbsp;Parte 2, los literales h) y m) del art\u00edculo 5.2.1.1.3, el subnumeral 2.6 del &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 6.1.1.1.5, los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 6.4.1.1.3 y &nbsp;el numeral 7 del art\u00edculo 7.4.1.1.4 del Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de octubre de 2024. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ricardo &nbsp;Bonilla Gonz\u00e1lez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1239 DE 2024 &nbsp; &nbsp; (octubre 3) &nbsp; &nbsp; D.O. 52.898, octubre 3 de &nbsp;2024 &nbsp; &nbsp; por &nbsp;el cual se modifica el Decreto n\u00famero &nbsp;2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que &nbsp;contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras &nbsp;disposiciones. &nbsp; &nbsp; El Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-58493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58493"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58493\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58494,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58493\/revisions\/58494"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}