{"id":58515,"date":"2024-11-08T14:45:41","date_gmt":"2024-11-08T19:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58515"},"modified":"2024-11-08T14:45:45","modified_gmt":"2024-11-08T19:45:45","slug":"decreto-1310-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2024\/11\/08\/decreto-1310-de-2024\/","title":{"rendered":"DECRETO 1310 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>DECRETO 1310 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(octubre 24)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 52.919, octubre 24 de 2024<\/p>\n\n\n\n<p>por el cual se modifica el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda n\u00famero&nbsp;1073 de 2015, en relaci\u00f3n con el almacenamiento estrat\u00e9gico de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petr\u00f3leo, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo&nbsp;189&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el&nbsp;Decreto Ley 1056 de 1953, el art\u00edculo 246 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023, y<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo&nbsp;337&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su desarrollo.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo&nbsp;365&nbsp;de la Carta establece que&nbsp;<em>\u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.&nbsp;<\/em>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que&nbsp;<em>\u201clos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (&#8230;)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 212 del&nbsp;Decreto Ley 1056 de 1953, actual C\u00f3digo de Petr\u00f3leos,&nbsp;<em>\u201cel transporte y la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados constituyen un servicio p\u00fablico, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la&nbsp;Ley 142 de 1994, la distribuci\u00f3n de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y esenciales, sobre los cuales el Estado intervendr\u00e1 con el fin de, entre otros, garantizar la calidad del servicio y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, as\u00ed como su prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.7 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015&nbsp;defini\u00f3 los tipos de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, de los biocombustibles y sus mezclas, dentro de los cuales se define almacenamiento estrat\u00e9gico como&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) la capacidad de almacenamiento y el volumen m\u00ednimo de combustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un periodo determinado, as\u00ed como los vol\u00famenes que no podr\u00e1n ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte o movilizaciones de combustibles, o dem\u00e1s situaciones que deriven en alg\u00fan tipo de eventos de escasez\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Que la&nbsp;Ley 2135 de 2021, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;9\u00b0,&nbsp;289&nbsp;y&nbsp;337&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las \u00e1reas no municipalizadas fronterizas declarados zonas de frontera. As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la citada ley se se\u00f1alaron algunos lineamientos para la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en zonas de frontera con el fin de dar continuidad al abastecimiento de combustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 246 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023&nbsp;dispuso que el Gobierno nacional impulsar\u00e1 la construcci\u00f3n de una infraestructura de almacenamiento estrat\u00e9gico de combustibles l\u00edquidos, incluyendo gasolina, di\u00e9sel y sus mezclas con biocombustibles (alcohol carburante y biodiesel), as\u00ed como GLP, en las zonas de frontera del pa\u00eds, teniendo en cuenta el Plan de Continuidad de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y GLP y Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles L\u00edquidos en su componente de confiabilidad, elaborado por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica y adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, debido a su ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica, las zonas de frontera son especialmente vulnerables a la escasez y a la volatilidad de los precios de los combustibles lo que puede afectar negativamente a las comunidades y a la econom\u00eda de la regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que resulta necesario adelantar acciones encaminadas a dar continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles, biocombustibles y Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) en todo el territorio nacional, especialmente en zonas de frontera, con el fin de mitigar los hechos que impidan el normal y continuo abastecimiento, dada la importancia estrat\u00e9gica de este tipo de productos energ\u00e9ticos para la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds y el bienestar de sus ciudadanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que se requiere establecer los lineamientos para la implementaci\u00f3n de los almacenamientos estrat\u00e9gicos de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles y del Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), con el fin de garantizar el abastecimiento del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de manera segura y eficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la&nbsp;Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo se\u00f1alado en el&nbsp;Decreto n\u00famero 1273 de 2020, el presente decreto se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Minas y Energ\u00eda entre el 6 y el 21 de junio de 2023 y el 22 y 27 de agosto de 2024, y los comentarios presentados por la ciudadan\u00eda fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, mediante oficio con Radicado n\u00famero 1-2023-055605 del 9 de noviembre de 2023, el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), emiti\u00f3 el concepto al que se refiere el art\u00edculo 2.2.2.30.6 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1074 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Que mediante Radicado n\u00famero 3-2024-012890 del 29 de abril de 2024, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos remiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el que manifest\u00f3 que resulta necesario adelantar acciones encaminadas a darle continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles, biocombustibles y Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) en todo el territorio nacional, especialmente en zonas de frontera debido a que su ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica las hace vulnerables a la escasez y a la volatilidad de los precios de los combustibles, lo que puede afectar negativamente a las comunidades y a la econom\u00eda de esas regiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Que mediante el radicado&nbsp;<em>ibidem<\/em>, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos concluy\u00f3 que la ausencia de infraestructura para el transporte por duetos en algunas regiones del pa\u00eds debe ser compensada a trav\u00e9s de alternativas como el almacenamiento estrat\u00e9gico que permitan contar con la disponibilidad de los combustibles ante eventos de fuerza mayor que afecten el transporte terrestre de estos combustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar las siguientes definiciones al art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<strong>Eventos de escasez de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, y las mezclas con biocombustibles.&nbsp;<\/strong>Situaciones en las que se presenta limitaci\u00f3n en la disponibilidad y suministro de combustibles y\/o sus mezclas con biocombustibles en cualquier eslab\u00f3n de la cadena de distribuci\u00f3n, con las cuales no se logre atender la demanda en uno o m\u00e1s centros de consumo. Igualmente, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito localizados en dichos centros de consumo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<strong>Insalvables restricciones en la oferta de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, y sus mezclas con biocombustibles.&nbsp;<\/strong>Limitaciones t\u00e9cnicas en las capacidades de oferta, transporte de estos productos y todas aquellas situaciones que limiten su entrega y la atenci\u00f3n de la demanda en uno o varios centros de consumo, pese a las gestiones t\u00e9cnicas y log\u00edsticas realizadas por los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificar el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7.2. del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.1.2.2.7.2. Priorizaci\u00f3n de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda priorizar\u00e1 la atenci\u00f3n de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles l\u00edquidos y las mezclas con biocombustibles, cuando se configuren emergencias nacionales o internacionales, o se presenten situaciones de insalvable restricci\u00f3n en la oferta en eventos de escasez de estos productos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 1\u00b0.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante acto administrativo establecer\u00e1 los lineamientos para garantizar el abastecimiento contin\u00fao cumpliendo los est\u00e1ndares de operaci\u00f3n y la calidad del servicio, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada situaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, para lo cual se podr\u00e1 articular con las entidades correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 2\u00b0.&nbsp;<\/strong>Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta, restricciones en las capacidades de transporte o movilizaci\u00f3n de combustibles, o dem\u00e1s situaciones que deriven en alg\u00fan tipo de eventos de escasez, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante acto administrativo, establecer\u00e1 el orden de prioridad que deber\u00e1n seguir los agentes de la cadena para atender la demanda de combustibles l\u00edquidos y las mezclas con biocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 3\u00b0.&nbsp;<\/strong>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u2013 Energ\u00e9tica (UPME) realizar\u00e1 un estudio que permita determinar los criterios a usar por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para priorizar la demanda de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con Biocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Este estudio podr\u00e1 ser financiado a trav\u00e9s de cooperaci\u00f3n internacional o convenios interadministrativos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adicionar la Subsecci\u00f3n 2.8. a la Secci\u00f3n 2, del Cap\u00edtulo 1, del T\u00edtulo 1, de la Parte 2, del Libro 2 del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015, la cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cSUBSECCI\u00d3N 2.8.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ALMACENAMIENTO ESTRAT\u00c9GICO DE COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.1. Objeto.&nbsp;<\/strong>La presente Subsecci\u00f3n tiene por objeto reglamentar la identificaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operatividad y\/o mantenimiento de la infraestructura nueva o existente asociada con los almacenamientos estrat\u00e9gicos de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, especialmente en zonas de frontera, con el inter\u00e9s social de garantizar la seguridad energ\u00e9tica nacional y el suministro oportuno de combustibles, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023&nbsp;o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.2. Definiciones.&nbsp;<\/strong>Para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente subsecci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infraestructura Existente:&nbsp;<\/strong>Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estrat\u00e9gico de petr\u00f3leo, sus derivados y sus mezclas con biocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infraestructura Existente con Necesidad de Obra:&nbsp;<\/strong>Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infraestructura Nueva:&nbsp;<\/strong>Infraestructura de almacenamiento estrat\u00e9gico que no ha iniciado la etapa de construcci\u00f3n al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.3. Identificaci\u00f3n de las ubicaciones de almacenamientos estrat\u00e9gicos.&nbsp;<\/strong>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles L\u00edquidos y de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, deber\u00e1 identificar las zonas para la construcci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra de almacenamiento estrat\u00e9gico en el pa\u00eds, que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces, y priorizando las zonas de frontera, para los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, en funci\u00f3n de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, as\u00ed como de los puntos cr\u00edticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) deber\u00e1 considerar, como m\u00ednimo, los siguientes criterios: i) el tama\u00f1o de los inventarios a ser almacenados por tipo de combustible; ii) la cercan\u00eda a los centros de consumo, en especial aquellos lugares m\u00e1s expuestos a presentar alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n que pueda generar riesgos en el abastecimiento continuo; y iii) la ubicaci\u00f3n en nodos estrat\u00e9gicos que permitan atender varios centros de consumo, en caso de requerirse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 1\u00b0.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 la priorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME) y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 2\u00b0.&nbsp;<\/strong>El desarrollo e implementaci\u00f3n de los proyectos de los que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. del&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015&nbsp;o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 3\u00b0.&nbsp;<\/strong>La CREG deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, as\u00ed como de los dem\u00e1s valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 4\u00b0.&nbsp;<\/strong>Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podr\u00e1n presentarse de forma independiente o a trav\u00e9s de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 5\u00b0.&nbsp;<\/strong>Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de almacenamientos estrat\u00e9gicos deber\u00e1n contar con un sistema de internaci\u00f3n en cualquier modo de transporte o movilizaci\u00f3n incluyendo el transporte terrestre, por duetos, fluvial, mar\u00edtimo, a\u00e9reo o ferroviario u otras modalidades.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 6\u00b0.&nbsp;<\/strong>Los agentes deber\u00e1n reportar ante la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) la informaci\u00f3n que est\u00e1 considere necesaria para el desarrollo efectivo de su funci\u00f3n y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.4. Operatividad y administraci\u00f3n de los Almacenamientos Estrat\u00e9gicos.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsecci\u00f3n reglamentar\u00e1 los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisi\u00f3n de liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operaci\u00f3n del esquema durante un evento de liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos; y iv) procedimiento para la coordinaci\u00f3n de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estrat\u00e9gicos en situaciones un evento de liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.5. Cargos o m\u00e1rgenes de confiabilidad.&nbsp;<\/strong>Los proyectos de almacenamiento estrat\u00e9gico de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles, ser\u00e1n remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), entidad delegada para expedir la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica para las actividades de la cadena de combustibles l\u00edquidos derivados de hidrocarburos, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley y dem\u00e1s disposiciones aplicables, o quien haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/strong>. Para efectos de lo anterior, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsecci\u00f3n, deber\u00e1 establecer una metodolog\u00eda para determinar los cargos o m\u00e1rgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes se\u00f1alados en el marco de la regulaci\u00f3n vigente, as\u00ed como los t\u00e9rminos, plazos y condiciones para la implementaci\u00f3n de estos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 2\u00b0.&nbsp;<\/strong>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles L\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles en su componente de confiabilidad, o en sus documentos complementarios, deber\u00e1 identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.6. Impulso a la construcci\u00f3n de infraestructuras de almacenamiento estrat\u00e9gico de combustibles y sus mezclas con biocombustibles.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estrat\u00e9gico de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual establecer\u00e1 los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciaci\u00f3n o financiaci\u00f3n que deber\u00e1n cumplirse en atenci\u00f3n a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.7. Requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad de los almacenamientos estrat\u00e9gicos.&nbsp;<\/strong>Los almacenamientos estrat\u00e9gicos de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deber\u00e1n cumplir con los requisitos y reglamentos t\u00e9cnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicar\u00e1n las buenas pr\u00e1cticas de la industria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.8. Obtenci\u00f3n de autorizaciones, concesiones y permisos.&nbsp;<\/strong>Previo a la entrada en operaci\u00f3n de los almacenamientos estrat\u00e9gicos de combustibles l\u00edquidos el interesado en iniciar operaci\u00f3n con dicha infraestructura deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1 presentar las concesiones y permisos ambientales expedidos por la autoridad competente, y dem\u00e1s requisitos que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establezca.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, establecer\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad que deben cumplir los interesados para la obtenci\u00f3n de las autorizaciones de las que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.9. Armonizaci\u00f3n Regulatoria.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integraci\u00f3n de los almacenamientos estrat\u00e9gicos de combustibles y sus mezclas con biocombustibles, as\u00ed como su operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.8.10. Sanciones.&nbsp;<\/strong>El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estrat\u00e9gicos de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente, en las zonas de frontera, dar\u00e1 lugar al inicio de la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de las sanciones aplicables a la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la&nbsp;Ley 26 de 1989, en concordancia con el&nbsp;Decreto n\u00famero 4299 de 2005&nbsp;compilado en el&nbsp;Decreto n\u00famero 1073 de 2015&nbsp;o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adicionar la Secci\u00f3n 1 al Cap\u00edtulo 7, del T\u00edtulo 2, de la Parte 2, del Libro 2 del&nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario n\u00famero 1073 de 2015, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cSECCI\u00d3N 1.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ALMACENAMIENTO ESTRAT\u00c9GICO DE GAS LICUADO DEL PETR\u00d3LEO (GLP)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.1. Objeto.&nbsp;<\/strong>La presente Subsecci\u00f3n tiene por objeto reglamentar la identificaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operatividad y\/o mantenimiento de la infraestructura nueva, existente o infraestructura existente con necesidad de obra, asociada con los Almacenamientos Estrat\u00e9gicos de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), especialmente en zonas de frontera, con el inter\u00e9s social de garantizar la seguridad energ\u00e9tica nacional y el suministro oportuno de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP) a trav\u00e9s del almacenamiento estrat\u00e9gico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023&nbsp;o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.2. Definiciones.&nbsp;<\/strong>Para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Almacenamiento estrat\u00e9gico de confiabilidad para Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP):&nbsp;<\/strong>Capacidad de almacenamiento y el volumen m\u00ednimo de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP), requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un per\u00edodo determinado, as\u00ed como los vol\u00famenes que no podr\u00e1n ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP), restricciones en las capacidades de transporte o movilizaci\u00f3n en todas su modalidades de este energ\u00e9tico, o dem\u00e1s situaciones que deriven en alg\u00fan tipo de eventos de escasez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Confiabilidad de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP):&nbsp;<\/strong>Atributo en capacidad, volumen u otra variable medible y trazable para garantizar en el corto plazo la prestaci\u00f3n del servicio de GLP sin interrupciones ante fallas en la infraestructura o la materializaci\u00f3n de riesgos que amenacen el abastecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infraestructura Existente:&nbsp;<\/strong>Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estrat\u00e9gico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infraestructura Existente con Necesidad de Obra:&nbsp;<\/strong>Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infraestructura Nueva:&nbsp;<\/strong>Infraestructura de almacenamiento estrat\u00e9gico que no ha iniciado la etapa de construcci\u00f3n al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Insalvables restricciones en la oferta de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP).&nbsp;<\/strong>Limitaciones t\u00e9cnicas en las capacidades de oferta, transporte o movilizaci\u00f3n de GLP en todas sus modalidades y todas aquellas situaciones que limiten su entrega y la atenci\u00f3n de la demanda en uno o varios centros de consumo, pese a las gestiones t\u00e9cnicas y log\u00edsticas realizadas por los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de este energ\u00e9tico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Seguridad de Abastecimiento de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP):&nbsp;<\/strong>Condici\u00f3n medible y trazable, para la atenci\u00f3n de la demanda de GLP bajo condiciones normales de operaci\u00f3n en el mediano y largo plazo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.3. Identificaci\u00f3n de las ubicaciones de almacenamientos estrat\u00e9gicos de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP).&nbsp;<\/strong>El Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles L\u00edquidos elaborado por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), contendr\u00e1 el an\u00e1lisis y estudio del Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) y en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, identificar\u00e1 las zonas para la construcci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de infraestructura de almacenamiento estrat\u00e9gico en el pa\u00eds, las zonas para la construcci\u00f3n de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra y que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignaci\u00f3n que haga sus veces, priorizando las zonas de frontera, para el Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP), en funci\u00f3n de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, as\u00ed como de los puntos cr\u00edticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) deber\u00e1 considerar como m\u00ednimo los siguientes criterios: i) el tama\u00f1o de los inventarios a ser almacenados; ii) cercan\u00eda a los centros de consumo, en especial a aquellos lugares m\u00e1s expuestos a presentar alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n que pueda afectar a la demanda de GLP; y iii) seg\u00fan corresponda, la ubicaci\u00f3n en nodos estrat\u00e9gicos de tal forma que con estos sea posible atender varios centros de consumo en caso de requerirse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 1\u00b0.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 la priorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME) y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 2\u00b0.&nbsp;<\/strong>La CREG deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, as\u00ed como de los dem\u00e1s valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 3\u00b0.&nbsp;<\/strong>Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podr\u00e1n presentarse de forma independiente o a trav\u00e9s de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 4\u00b0.&nbsp;<\/strong>Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de almacenamientos estrat\u00e9gicos deber\u00e1n contar con un sistema de internaci\u00f3n en cualquier modo de transporte o movilizaci\u00f3n incluyendo el transporte terrestre, por duetos, fluvial, mar\u00edtimo, a\u00e9reo o ferroviario u otras modalidades.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 5\u00b0.&nbsp;<\/strong>Los agentes deber\u00e1n reportar ante la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) la informaci\u00f3n que est\u00e1 considere necesaria para el desarrollo efectivo de su funci\u00f3n y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.4. Operatividad de los Almacenamientos Estrat\u00e9gicos.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o a quien este delegue, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsecci\u00f3n, reglamentar\u00e1 los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisi\u00f3n de liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operaci\u00f3n del esquema durante un evento de liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos; y iv) procedimiento para la coordinaci\u00f3n de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estrat\u00e9gicos en situaciones un evento de liberaci\u00f3n y uso de los inventarios estrat\u00e9gicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.5. Cargos o m\u00e1rgenes de confiabilidad.&nbsp;<\/strong>Los proyectos de almacenamiento estrat\u00e9gico de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), ser\u00e1n remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la f\u00f3rmula tarifaria general que defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), entidad competente para expedir la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica en materia de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP), o quien haga sus veces, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley y dem\u00e1s disposiciones aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 1\u00b0.&nbsp;<\/strong>Para efectos de lo anterior, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsecci\u00f3n, deber\u00e1 establecer una metodolog\u00eda para determinar los cargos o m\u00e1rgenes de confiabilidad dentro de la f\u00f3rmula tarifaria del Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) en el marco de la regulaci\u00f3n vigente, as\u00ed como los t\u00e9rminos, plazos y condiciones para la aprobaci\u00f3n de estos.<\/p>\n\n\n\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) deber\u00e1 propender para que todos los usuarios, incluyendo los establecidos en la priorizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2.2.2.7.2 del presente decreto, puedan ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de los que son beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo 2\u00b0.&nbsp;<\/strong>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), o en sus documentos complementarios, deber\u00e1 identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.6. Impulso a la construcci\u00f3n de infraestructuras de almacenamiento estrat\u00e9gico de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP).&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estrat\u00e9gico de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), para lo cual establecer\u00e1 los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciaci\u00f3n o financiaci\u00f3n que deber\u00e1n cumplirse en atenci\u00f3n a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.7. Requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad de los almacenamientos estrat\u00e9gicos<\/strong>. Los almacenamientos estrat\u00e9gicos de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deber\u00e1n cumplir con los requisitos y reglamentos t\u00e9cnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicar\u00e1n las buenas pr\u00e1cticas de la industria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.8. Desarrollo e implementaci\u00f3n del plan de continuidad en materia de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP).&nbsp;<\/strong>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n aplicable a la implementaci\u00f3n y desarrollo de los planes de continuidad en materia de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP), para lo cual deber\u00e1 establecer:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Criterios para determinar que el agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los respectivos planes deber\u00e1n ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los primeros no sean desarrollados por el agente, deber\u00e1n ser desarrollados como resultado de la aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Condiciones para la aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos para la selecci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) ser\u00e1 la responsable del dise\u00f1o de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Obligaciones de los agentes interesados que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operaci\u00f3n oportuna. Estas obligaciones contemplar\u00e1n los mecanismos de cubrimiento, auditor\u00eda y control a que haya lugar, los mecanismos para manifestar su inter\u00e9s, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Obligaciones de los agentes interesados a los que se les asigne la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operaci\u00f3n oportuna. Estas obligaciones contemplar\u00e1n, entre otros, los mecanismos de cubrimiento, auditor\u00eda y control a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Procedimientos, requisitos y documentaci\u00f3n a adjuntar para el proceso de asignaci\u00f3n del proyecto. Lo anterior, seg\u00fan lo establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda acorde con la correspondiente instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Metodolog\u00edas de remuneraci\u00f3n de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodolog\u00eda podr\u00e1 considerar la remuneraci\u00f3n de los activos mediante cargos fijos y variables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME), ser\u00e1 responsable de la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los mecanismos abiertos y competitivos de selecci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como de la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de cada proyecto. Ning\u00fan usuario deber\u00e1 pagar un costo superior a su costo de racionamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.9. Armonizaci\u00f3n Regulatoria.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integraci\u00f3n de los almacenamientos estrat\u00e9gicos de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), as\u00ed como su operaci\u00f3n, acorde con las condiciones de seguridad y calidad requeridas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.10. Sanciones.&nbsp;<\/strong>El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estrat\u00e9gicos de Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP), particularmente en las zonas de frontera, dar\u00e1 lugar al inicio de la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de las sanciones aplicables a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o a quienes desarrollen actividades complementarias relacionadas con dicha prestaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 81 de la&nbsp;Ley 142 de 1994&nbsp;o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el&nbsp;<strong><em>Diario Oficial<\/em><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de octubre de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00d3mar&nbsp;Andr\u00e9s Camacho Morales.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1310 DE 2024 (octubre 24) D.O. 52.919, octubre 24 de 2024 por el cual se modifica el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda n\u00famero&nbsp;1073 de 2015, en relaci\u00f3n con el almacenamiento estrat\u00e9gico de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petr\u00f3leo, y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-58515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58515"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58515\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58516,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58515\/revisions\/58516"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}