{"id":58689,"date":"2025-10-10T11:11:29","date_gmt":"2025-10-10T16:11:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58689"},"modified":"2025-10-10T11:11:32","modified_gmt":"2025-10-10T16:11:32","slug":"decreto-972-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2025\/10\/10\/decreto-972-de-2025\/","title":{"rendered":"DECRETO 972 DE 2025"},"content":{"rendered":"<p>DECRETO 972 DE 2025<\/p>\n<p>(septiembre 8)<\/p>\n<p>D.O. 53.239, septiembre 10 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adiciona la Secci\u00f3n 4C al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo III Sector de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1073 de 2015, que habilita el desarrollo de la energ\u00eda solar como fuente de autogeneraci\u00f3n para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como una alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad y crea el Programa Colombia Solar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 143 de 1994, el numeral 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 1715 de 2014, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prev\u00e9 que, en todo caso. el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la potestad reglamentaria es la facultad general que la Constituci\u00f3n defiere al Presidente para dictar las \u201cnormas de car\u00e1cter general\u201d que considere apropiadas para \u201cla correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley\u201d (Sentencia C-098 de 1997).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, a su vez, la Corte Constitucional ha resaltado que la potestad reglamentaria del Presidente tiene por finalidad \u201cdesarrollar las reglas generales consagradas [en la ley], explicitar sus contenidos, hip\u00f3tesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa\u201d (Sentencia C-028 de 1997).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, de manera uniforme, la Corte Constitucional ha reiterado que la potestad reglamentaria se ejerce por \u201cderecho propio\u201d, por cuanto es una potestad atribuida al Presidente directamente por la Constituci\u00f3n y, por tanto, su ejercicio no requiere \u201cautorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador\u201d (Sentencias C-302 de 1999, C-810 de 2014 y C-056 de 2021).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios p\u00fablicos esenciales y el Estado intervendr\u00e1 en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, as\u00ed como su prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 2.9. que corresponde a la Naci\u00f3n \u201cEstablecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo VI, en su Cap\u00edtulo IV de la Ley 142 de 1994, se detallan las condiciones de estratificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y las principales reglas y condiciones de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios p\u00fablicos esenciales y el Estado intervendr\u00e1 en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, as\u00ed como su prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el numeral 14.18 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de car\u00e1cter general o particular en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en el marco del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 los criterios para el aprovechamiento econ\u00f3mico de las fuentes convencionales y no convencionales de energ\u00eda, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds y promover\u00e1 el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energ\u00eda por parte de los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que los literales a) y b) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 143 de 1994 establecen que en relaci\u00f3n con el servicio de electricidad el Estado tendr\u00e1 entre otros objetivos para el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds, y asegurar una operaci\u00f3n eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 143 de 1994 prev\u00e9 que le corresponde al Estado alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del pa\u00eds, que garantice la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del \u00e1rea rural. Asimismo, que es un deber estatal asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del \u00e1rea rural, para atender sus necesidades b\u00e1sicas de electricidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 6\u00b0 ibidem establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regir\u00e1n por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Adem\u00e1s, esta norma define que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficiencia obliga a la correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de tal forma que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio al menor costo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El principio de adaptabilidad conduce a la incorporaci\u00f3n de los avances de la ciencia y de la tecnolog\u00eda que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio al menor costo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso se entiende que al dise\u00f1ar el r\u00e9gimen tarifario se tendr\u00e1 en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por el principio de equidad el Estado propender\u00e1 por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energ\u00eda en las diferentes regiones y sectores del pa\u00eds, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de toda la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como \u201caquel generador que produce energ\u00eda el\u00e9ctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 33 de la citada ley establece que la operaci\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se har\u00e1 procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles en forma econ\u00f3mica y conveniente para el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el literal d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 143 de 1994, reglamentado por el Decreto n\u00famero 3860 de 2005, establece entre otros aspectos: \u201c(&#8230;) Por eficiencia econ\u00f3mica se entiende que el r\u00e9gimen de tarifas procurar\u00e1 que \u00e9stas se aproximen a Jo que ser\u00edan los precios de un mercado competitivo, garantiz\u00e1ndose una asignaci\u00f3n eficiente de recursos en la econom\u00eda, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso mediante la estratificaci\u00f3n de las tarifas.\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 143 de 1994 plantea que \u201cPor suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendr\u00e1n garantizada la recuperaci\u00f3n de sus costos de inversi\u00f3n y sus gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensaci\u00f3n por atender a usuarios residenciales de menores ingresos.\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 48 de la Ley 143 de 1994 dispone que \u201cEl Gobierno Nacional asignar\u00e1 apropiar\u00e1 los recursos suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para adelantar programas de energizaci\u00f3n calificados como prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en un periodo no mayor de veinte (20) a\u00f1os se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el pa\u00eds, en concordancia con el principio de equidad de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 855 de 2003 en su art\u00edculo primero, define las Zonas No Interconectadas (ZNI) a los municipios, corregimientos, localidades y caser\u00edos no conectadas al Sistema, Interconectado Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 697 de 2001 declar\u00f3 el Uso Racional y Eficiente de la Energ\u00eda (URE) como un asunto de inter\u00e9s social, p\u00fablico y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energ\u00e9tico pleno y oportuno, la competitividad de la econom\u00eda colombiana, la protecci\u00f3n al consumidor y la promoci\u00f3n del uso de energ\u00edas no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda es la entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energ\u00eda de acuerdo con lo dispuesto en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 697 de 2001 dispone que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda debe formular los lineamientos de las pol\u00edticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 se\u00f1ala que su objeto es \u201cpromover el desarrollo y la utilizaci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energ\u00eda, principalmente aquellas de car\u00e1cter renovable, en el sistema energ\u00e9tico nacional, mediante su integraci\u00f3n al mercado el\u00e9ctrico, su participaci\u00f3n en las zonas no interconectadas, en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y en otros usos energ\u00e9ticos como medio necesario para el desarrollo econ\u00f3mico sostenible, la reducci\u00f3n de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energ\u00e9tico. Con los mismos prop\u00f3sitos se busca promover la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda y sistemas de medici\u00f3n inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energ\u00e9tica como la respuesta de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 estableci\u00f3 el deber a cargo del Estado, a trav\u00e9s de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o (sic) de desarrollar programas y pol\u00edticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, de la penetraci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda, principalmente aquellas de car\u00e1cter renovable, en la canasta energ\u00e9tica colombiana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, p\u00fablico y de conveniencia nacional la promoci\u00f3n, est\u00edmulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, almacenamiento, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energ\u00eda, principalmente aquellas de car\u00e1cter renovable, as\u00ed como el uso eficiente de la energ\u00eda y la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n 1 de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 en su numeral 1 de la Ley 1715 de 2014 se\u00f1ala que la \u201cautogeneraci\u00f3n\u201d es \u201caquella actividad realizada por personas naturales o jur\u00eddicas que producen energ\u00eda el\u00e9ctrica principalmente, para atender sus propias necesidades En el evento en que se generen excedentes de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de tal actividad, estos podr\u00e1n entregarse a la red, en los t\u00e9rminos que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 en su numeral 2 de la Ley 1715 de 2014 define la \u201cAutogeneraci\u00f3n a gran escala\u201d como aquella \u201cAutogeneraci\u00f3n cuya potencia m\u00e1xima supera el l\u00edmite establecido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 en su numeral 3 de la Ley 1715 de 2014 define la \u201cAutogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala\u201d como aquella \u201cAutogeneraci\u00f3n cuya potencia m\u00e1xima no supera el l\u00edmite establecido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 en su numeral 13 de la Ley 1715 de 2014 define la \u201cEnerg\u00eda solar\u201d como \u201cEnerg\u00eda obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energ\u00eda renovable que consiste de la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica proveniente del sol\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 fija como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 literal e): \u201cpropender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energ\u00e9tico a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energ\u00eda y la eficiencia energ\u00e9tica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 impone al Gobierno nacional el deber de promover la generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda y la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda mediante la expedici\u00f3n de los lineamientos de pol\u00edtica energ\u00e9tica, regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, beneficios fiscales, campa\u00f1as publicitarias y dem\u00e1s actividades necesarias, conforme a las competencias y principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 y 143 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 1715 de 2014 crea el Fondo de Energ\u00edas No Convencionales y Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda (Fenoge) como un patrimonio aut\u00f3nomo, administrado a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar planes, programas y proyectos relacionados con fuentes no convencionales de energ\u00eda, principalmente de car\u00e1cter renovable, as\u00ed como con la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, lo cual contribuye al cumplimiento de los compromisos nacionales en materia de transici\u00f3n energ\u00e9tica, desarrollo sostenible y mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que conforme a lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 10 de la Ley 1715 de 2014, los recursos del Fenoge podr\u00e1n financiar parcial o totalmente, planes, programas Y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a. entre otras acciones, promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda y Gesti\u00f3n Eficiente de la energ\u00eda, as\u00ed como financiar el acceso de FNCER para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, implementaci\u00f3n de soluciones en microrredes de autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala y para la adaptaci\u00f3n de los sistemas de alumbrado p\u00fablico en Colombia para la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda de acuerdo con el manual operativo del Fenoge Igualmente, se podr\u00e1n financiar investigaci\u00f3n, estudios, auditor\u00edas energ\u00e9ticas, adecuaciones locativas, disposici\u00f3n final de equipos sustituidos y costos de administraci\u00f3n e interventor\u00eda de los programas, planes y proyectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 56 de la Ley 1955 de 2019 y el 263 de la Ley 2294 de 2023, se encuentra facultado para financiar proyectos estrat\u00e9gicos para el desarrollo nacional, en concordancia con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida. Dentro de dichas prioridades se encuentra la transici\u00f3n energ\u00e9tica justa y sostenible, entendida como uno de los ejes estructurales de la pol\u00edtica p\u00fablica y del Plan de Gobierno, que busca diversificar la matriz energ\u00e9tica, promover el uso de energ\u00edas renovables no convencionales y garantizar el acceso equitativo a la energ\u00eda en las regiones. En este sentido, el Programa Colombia Solar se reconoce como un instrumento esencial para avanzar en la democratizaci\u00f3n de la energ\u00eda y la reducci\u00f3n de las brechas sociales y territoriales, raz\u00f3n por la cual resulta procedente habilitar la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondes para participar en este programa, bajo esquemas de cofinanciaci\u00f3n con recursos no reembolsables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 en su numeral 2 de la Ley 1715 de 2014 dispone que es un deber del Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, del Ministerio de Vivienda y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus funciones, fomentar el aprovechamiento del recurso solar en proyectos de urbanizaci\u00f3n municipal o distrital, en edificaciones oficiales, en los sectores industrial, residencial y comercial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que a su turno el art\u00edculo 19 en su numeral 4 ibidem consagra que, en materia de desarrollo de la energ\u00eda solar, \u201cEl Gobierno nacional considerar\u00e1 la viabilidad de desarrollar la energ\u00eda solar como fuente de autogeneraci\u00f3n para los estratos 1, 2 y 3 como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 en su numeral 6 de la misma norma, asigna como responsabilidad del Gobierno Nacional incentivar el uso de la generaci\u00f3n fotovoltaica como forma de autogeneraci\u00f3n y en esquemas de generaci\u00f3n distribuida con fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 19, numeral 4 de la Ley 1715 de 2014 y tras el an\u00e1lisis t\u00e9cnico, financiero y normativo correspondiente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como cabeza del sector, encontr\u00f3 viable desarrollar la autogeneraci\u00f3n con energ\u00eda solar para los estratos 1, 2 y 3, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios. En desarrollo de lo anterior, se encuentra procedente crea el Programa Colombia Solar como una pol\u00edtica p\u00fablica liderada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas, orientada a promover la autogeneraci\u00f3n con energ\u00eda solar, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al esquema de subsidios el\u00e9ctricos vigente, en el marco de la Transici\u00f3n, Energ\u00e9tica Justa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en todo caso, los anteriores contenidos normativos de rango legal constituyen \u201cdisposiciones legales que establecen criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de \u00a1los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d (Sentencias C-265 de 2002 y C-188 de 2022) y, por tanto, configuran la \u201cmaterialidad legislativa\u201d, a partir de la cual el Gobierno \u201cpuede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n\u201d (Sentencias C-1075 de 2008 y C-037 de 2021).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.9.1.1 del Decreto n\u00famero 2236 de 2023 mediante el cual se adicion\u00f3 el T\u00edtulo IX a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1073 del 2015, defini\u00f3 la Autogeneraci\u00f3n Colectiva en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAutogeneraci\u00f3n colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energ\u00e9tica que produce energ\u00eda, principalmente, para atender su propia demanda de energ\u00eda. En el evento en que se generen excedentes de energ\u00eda a partir de tal actividad, estos podr\u00e1n entregarse a la red, en los t\u00e9rminos que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma el Decreto 2236 de 2023 ibidem defini\u00f3 Autogenerador colectivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAutogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de, servicios energ\u00e9ticos que constituyen una comunidad energ\u00e9tica para desarrollar 1) actividad de autogeneraci\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1844 de 2017 el Congreso de la Rep\u00fablica ratific\u00f3 el \u201cAcuerdo de Par\u00eds\u201d, adoptado el 12 de diciembre de 2015 durante la COP21 de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, que ratifica la participaci\u00f3n de Colombia en dicho acuerdo y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el pa\u00eds, de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 50% con respecto a las emisiones proyectadas para el a\u00f1o 2030 en el escenario \u201cBusiness as Usual\u201d, definido de acuerdo con la actualizaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2020 de la Contribuci\u00f3n Determinada a Nivel Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, establece en su art\u00edculo 296 que \u201cEn cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energ\u00e9tica complementaria, resiliente y comprometida con la reducci\u00f3n de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energ\u00eda Mayorista estar\u00e1n obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energ\u00eda provengan de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable, a trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 2099 de 2021, en su art\u00edculo 3\u00b0, modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1715 de 2014, estableciendo que, \u201cLa promoci\u00f3n, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, almacenamiento, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energ\u00eda principalmente aquellas de car\u00e1cter renovable, as\u00ed como el uso eficiente de la energ\u00eda, se declaran como un asunto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, publico y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificaci\u00f3n del abastecimiento energ\u00e9tico pleno y oportuno, la competitividad de la econom\u00eda colombiana, la protecci\u00f3n del ambiente, el uso eficiente de la energ\u00eda y la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 108 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia potencia mundial de la vida\u201d consagra que \u201cEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 los criterios para la reasignaci\u00f3n de subsidios de energ\u00eda el\u00e9ctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los usuarios en condiciones socioecon\u00f3micas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 381 de 2012, \u201cpor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d, establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas del Sector de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 2\u00ba del decreto citado, establece como funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u201cformular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica en materia de uso racional de energ\u00eda y el desarrollo de fuentes alternas de energ\u00eda y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energ\u00eda y \u201cformular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energ\u00e9ticas del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el numeral 11 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto n\u00famero 2121 de 2023, le atribuye a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME), la funci\u00f3n de \u201celaborar los planes de expansi\u00f3n de Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura con los planes de expansi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que estudios sectoriales realizados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organizaci\u00f3n Latinoamericana de Energ\u00eda (Olade) y los an\u00e1lisis de Ministerio de Energ\u00eda en el marco de la Formulaci\u00f3n de la hoja de ruta de la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa, evidencian el grado de concentraci\u00f3n de la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica del pa\u00eds y recomiendan que la diversificaci\u00f3n de la matriz de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica colombiana debe ser una de las medidas principales en procura de la mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n frente al cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en el \u201cPlan Indicativo de Expansi\u00f3n de la Generaci\u00f3n &#8211; Actualizaci\u00f3n 2023 -2037\u201d se se\u00f1ala que: \u201cse hace necesario analizar la interacci\u00f3n entre los mecanismos actuales que permiten la expansi\u00f3n del sistema de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n, para aportar a la diversificaci\u00f3n de la matriz de generaci\u00f3n de forma coordinada, integrada y estrat\u00e9gica. En una sinergia tal que permita que, desde el planeamiento de la generaci\u00f3n, se den las se\u00f1ales de incorporaci\u00f3n de nueva capacidad a trav\u00e9s de subastas y de la expansi\u00f3n de redes de transmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en ese orden, la UPME concluy\u00f3 del an\u00e1lisis de los diferentes escenarios desarrollados en el mismo documento, que \u201cLa promoci\u00f3n de mecanismos o estrategias que permitan viabilizar e incorporar de forma oportuna la nueva capacidad que requiere e sistema de generaci\u00f3n en el mediano y largo plazo, es relevante para garantizar la confiabilidad y sostenibilidad del sistema el\u00e9ctrico colombiano. Ello implica el aprovechamiento de los recursos naturales de una manera ambiental y socialmente sostenible, con el fin de fortalecer la resiliencia del sistema, la seguridad energ\u00e9tica y la competitividad econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed, la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovables (FNCER), permitir\u00e1 disminuir los costos marginales de la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y cumplir con las metas y los compromisos internacionales de reducci\u00f3n de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para el a\u00f1o 2030.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en el estudio sectorial elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), denominado \u201cEnerg\u00edas renovables variables y su contribuci\u00f3n a la seguridad energ\u00e9tica: complementariedad en Colombia\u201d, se presentan an\u00e1lisis que demuestran la complementariedad entre fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable como la e\u00f3lica, solar y de biomasa con los recursos hidroel\u00e9ctricos convencionales, especialmente durante periodos estacionales e interanuales de baja hidrolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, de igual forma, se ha determinado que el aumento de la participaci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00edas renovables en la matriz de generaci\u00f3n constituye una estrategia pertinente para garantizar tarifas justas a mediano y largo plazo para los usuarios del pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto n\u00famero 270 de 2017, el proyecto normativo se public\u00f3 en fa p\u00e1gina web del Ministerio de Minas y Energ\u00eda del 28 de febrero al 15 de marzo de 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consider\u00f3 pertinente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondi\u00f3 por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia del presente decreto sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el an\u00e1lisis correspondiente se determin\u00f3 que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia. Por lo tanto, no se requiere concepto de abogac\u00eda de la competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario mediante el presente decreto establecer un marco normativo claro y coherente del programa Colombia Solar con el prop\u00f3sito de garantizar el abastecimiento de la demanda de electricidad hasta el Consumo B\u00e1sico de Subsistencia a Usuarios de estratos 1, 2 y 3, como alternativa al subsidio existente.:.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Adici\u00f3nese la Secci\u00f3n 4C al Cap\u00edtulo 2, T\u00edtulo III Sector de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero 1073 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSECCI\u00d3N 4C<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTACI\u00d3N DE LA ENERG\u00cdA SOLAR COMO FUENTE DE AUTOGENERACI\u00d3N PARA LOS ESTRATOS 1, 2 y 3 COMO ALTERNATIVA AL SUBSIDIO EXISTENTE PARA EL CONSUMO DE ELECTRICIDAD<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.12. Habilitaci\u00f3n de la energ\u00eda solar como fuente de autogeneraci\u00f3n y alternativa al subsidio existente: Se habilita el desarrollo de la energ\u00eda solar como fuente de autogeneraci\u00f3n para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como una alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.13. Creaci\u00f3n del Programa Colombia Solar: Se crea el Programa Colombia Solar como una pol\u00edtica energ\u00e9tica liderada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas, orientada a promover la autogeneraci\u00f3n con energ\u00eda solar, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios, en el marco de la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica energ\u00e9tica a trav\u00e9s del programa Colombia Solar, podr\u00e1n participar los diversos agentes que intervienen en la cadena de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y desarrolladores de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de energ\u00eda solar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.14. Alcance de Colombia Solar. El Programa tiene por alcance desarrollar la energ\u00eda solar, a trav\u00e9s de autogeneraci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, hasta el consumo b\u00e1sico de subsistencia para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1715 de 2014. Asimismo, el Programa busca desarrollar la energ\u00eda solar, a trav\u00e9s de autogeneraci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de las ZNI como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 el encargado de liderar el Programa Colombia Solar, con independencia de que su ejecuci\u00f3n pueda ser desarrollada, total o parcialmente, por otras entidades p\u00fablicas, privadas o mixtas. Para tal fin, le corresponde definir los lineamientos, coordinar la articulaci\u00f3n interinstitucional y ejercer el seguimiento a las acciones requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Programa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.15. Objetivos de Colombia Solar: Los objetivos del Programa Colombia Solar, entre otros, ser\u00e1n desarrollados a partir de los siguientes lineamientos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Promover el autoabastecimiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 mediante la autogeneraci\u00f3n con energ\u00eda solar, en cualquiera de sus modalidades, por parte de estos Usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Garantizar el Consumo B\u00e1sico de Subsistencia de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN y de las ZNI, mediante la autogeneraci\u00f3n con energ\u00eda solar, en cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Generar ahorros para los hogares en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad beneficiados por el Programa respecto del cubrimiento del consumo b\u00e1sico de subsistencia, reduciendo el valor que el usuario asume por la prestaci\u00f3n del servicio recibido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Hacer un uso eficiente de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos (FSSRI), en relaci\u00f3n aquellos usuarios que pasen a hacer uso principal del Sistema de Colombia Solar, que, en condiciones t\u00e9cnicas y meteorol\u00f3gicas ideales, se traducir\u00e1 en la reducci\u00f3n de la necesidad de acudir a los subsidios en el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Promover de manera sostenible el fomento de la autogeneraci\u00f3n con energ\u00eda solar, en cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable, incentivando la inversi\u00f3n en la industria y la promoci\u00f3n del uso de energ\u00edas limpias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.16. Fuentes de Financiaci\u00f3n: El Programa Colombia Solar podr\u00e1 ser financiado con aportes de la Naci\u00f3n que provengan de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, siempre que exista disponibilidad presupuestal y que dichos recursos se encuentren alineados tanto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo como con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 contar con recursos de fondos especiales, entre ellos, el Fondo de Energ\u00edas No Convencionales y Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda (Fenoge), as\u00ed como del Fondo Nacional Para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Programa podr\u00e1 financiarse con recursos provenientes de la Banca Multilateral, Bancos de Desarrollo, cooperaci\u00f3n internacional, e inversionistas privados, as\u00ed como otras fuentes de financiaci\u00f3n que permitan el cumplimiento de los objetivos del Programa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Entidades Territoriales podr\u00e1n cofinanciar proyectos del Programa Colombia Solar, liderado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando los recursos provengan del Fondes, su Consejo de Administraci\u00f3n autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n como una cofinanciaci\u00f3n con recursos no reembolsables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.17. Reglamentaci\u00f3n y desarrollo del Programa Colombia Solar. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n del Programa Colombia Solar, definiendo, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, los instrumentos financieros y contractuales para su implementaci\u00f3n, as\u00ed como lo referente a la propiedad, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco de este Programa. De igual manera, realizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n, entre otros, con los diversos agentes para el desarrollo del Programa, ejecutando los recursos que se dispongan conforme a las fuentes de financiaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 2.2.3.2.4.16.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 tener como directriz general los objetivos del programa Colombia Solar establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.2.4.15 en armon\u00eda con los objetivos de la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa (TEJ). As\u00ed mismo, se buscar\u00e1 la complementariedad con otros esquemas de apoyo existentes; sin perjuicio de la competencia del Ministerio para definir los aspectos t\u00e9cnicos y operativos que considere necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n del Programa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.18. Articulaci\u00f3n del Programa Colombia Solar con otras Iniciativas de Autoabastecimiento Energ\u00e9tico. El Programa Colombia Solar podr\u00e1 articularse con otras iniciativas y esquemas de autoabastecimiento energ\u00e9tico. Para ello, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n con otros programas, entidades y fuentes de financiamiento destinadas a suplir las necesidades de acceso y abastecimiento de energ\u00eda en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.19. De la regulaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas (CREG), en un t\u00e9rmino de 3 meses contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del programa por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1, en el marco de sus competencias regular y\/o armonizar la normatividad vigente, estableciendo los aspectos t\u00e9cnicos necesarios en materia de medici\u00f3n, liquidaci\u00f3n en la factura y dem\u00e1s disposiciones que consideren pertinentes para la adecuada implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa Colombia Solar, conforme a los objetivos trazados en el presente decreto, los que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.20. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Programa Colombia Solar. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias legales, ejercer\u00e1 sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.21. Focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 los criterios y mecanismos para la focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que ser\u00e1n beneficiarios del Programa Colombia Solar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.22. Focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en Zonas No Interconectadas (ZNI). El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 los criterios y mecanismos para la focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de usuarios en Zonas No Interconectadas (ZNI) que ser\u00e1n beneficiarios del Programa Colombia Solar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.23. Propiedad de los beneficios de mitigaci\u00f3n de gases efecto invernadero (GEI). Para efectos del Registro Nacional de Reducci\u00f3n de Emisiones de Gases de\u00b7 Efecto Invernadero (Renare), o el mecanismo que lo modifique, sustituya o derogue, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 el titular de los beneficios que se deriven del registro de los proyectos desarrollados por parte del Programa Colombia Solar, aportando a la mitigaci\u00f3n de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 2.2.3.2.4.16, los inversionistas podr\u00e1n ser titulares de los beneficios que se deriven del registro Renare de los proyectos desarrollados en el marco del Programa Colombia Solar, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expida para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C. a 8 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00c1vila Plazas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Edwin Palma Egea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 972 DE 2025 (septiembre 8) D.O. 53.239, septiembre 10 de 2025 &nbsp; por el cual se adiciona la Secci\u00f3n 4C al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo III Sector de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1073 de 2015, que habilita el desarrollo de la energ\u00eda solar como fuente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-58689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58689"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58689\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58690,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58689\/revisions\/58690"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}