{"id":58695,"date":"2025-10-10T11:14:35","date_gmt":"2025-10-10T16:14:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58695"},"modified":"2025-10-10T11:14:35","modified_gmt":"2025-10-10T16:14:35","slug":"decreto-1017-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2025\/10\/10\/decreto-1017-de-2025\/","title":{"rendered":"DECRETO 1017 DE 2025"},"content":{"rendered":"<p>DECRETO 1017 DE 2025<\/p>\n<p>(septiembre 21)<\/p>\n<p>D.O. 53.250, septiembre 21 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifican, adicionan y derogan unos art\u00edculos del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993 y los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de Ley 336 de 1996 y,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 98 del Decreto n\u00famero 410 de 1971, por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el concepto de sociedad establece, \u201cpor el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 633 de la Ley 84 de 1873, C\u00f3digo Civil, define: \u201cSe llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jur\u00eddicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, dispuso que corresponde al Estado la planeaci\u00f3n, el control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia del transporte y de las actividades a \u00e9l vinculadas, para su adecuada prestaci\u00f3n en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley dispone que el principio de acceso al transporte implica, entre otros, que las autoridades competentes dise\u00f1en y ejecuten pol\u00edticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 37 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, precept\u00faa que el registro inicial de un veh\u00edculo se podr\u00e1 hacer en cualquier organismo de tr\u00e1nsito y que sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operaci\u00f3n en las v\u00edas del territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 21 de la Ley 2251 de 2022, por la cual se dictan normas para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones-Ley Juli\u00e1n Esteban, establece que \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 la tarifa por cada operaci\u00f3n de transporte, considerando i) la diferencia entre la meta anual y la edad promedio actual del parque automotor de carga de veh\u00edculos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas; ii) el valor promedio de un veh\u00edculo nuevo con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, y \u00edii) la cantidad de operaciones registradas en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) por cada anualidad. La tarifa no podr\u00e1 ser superior al 0.1 % calculado sobre el valor a pagar establecido en el manifiesto de carga. La empresa de transporte har\u00e1 la retenci\u00f3n correspondiente y el recaudo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1131 de 2009, por el cual se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 2085 del 11 de junio de 2008, modificado por el Decreto n\u00famero 2450 del 4 de julio de 2008\u201d, dispuso medidas para el ingreso de veh\u00edculos al servicio particular y p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposici\u00f3n por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total o cauci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1769 de 2013, por el cual se modifica el art\u00edculo 1\u00ba y se derogan los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto n\u00famero 2085 de 2008, modificado por los Decretos n\u00fameros 2450 de 2008 y 1131 de 2009, estableci\u00f3 medidas para el ingreso de veh\u00edculos al servicio particular y p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposici\u00f3n por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total o hurto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 2944 de 2013, por el cual se modifican el art\u00edculo 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 2085 de 2008, modificado por los Decretos n\u00fameros 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, estableci\u00f3 en su art\u00edculo primero, algunas condiciones de ingreso de veh\u00edculos al servicio particular y p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposici\u00f3n por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total o hurto. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo que \u201cEl ingreso de veh\u00edculos r\u00edgidos que a continuaci\u00f3n se relacionan, estar\u00e1n exentos de la condici\u00f3n de ingreso por reposici\u00f3n por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total y no podr\u00e1n ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso: Veh\u00edculos tipo volqueta; mezcladoras (mixer); compactadores o recolectores de residuos s\u00f3lidos; blindados para el transporte de valores; gr\u00faas a\u00e9reas y de sostenimiento de redes; equipos de succi\u00f3n limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de lavado y succi\u00f3n; equipos de saneamiento ambiental; carro taller; equipos de riego; equipos de miner\u00eda; equipos de bomberos; equipos especiales del sector petrolero; y equipos autobombas de concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1079 de 2015, por medio del cual se expide el \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta la modalidad de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor de Carga, incluyendo las condiciones de habilitaci\u00f3n de las empresas de esta modalidad para la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente, seguro, oportuno y econ\u00f3mico, bajo los criterios b\u00e1sicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.1.7.1. del precitado decreto, reglamenta la habilitaci\u00f3n de las empresas de Transporte P\u00fablico Terrestre Automotor de Carga y la prestaci\u00f3n por parte de estas, bajo un servicio eficiente, seguro, oportuno y econ\u00f3mico, y con criterios b\u00e1sicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicar\u00e1n las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.1.7.3. del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, establece que el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, \u201ces aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilizaci\u00f3n de cosas de un lugar a otro, en veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico a cambio de una remuneraci\u00f3n o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del mencionado decreto, establece los requisitos para el registro inicial de veh\u00edculos al servicio particular y p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1517 de 2016, por el cual se crea el Registro \u00danico Nacional de Desintegraci\u00f3n F\u00edsica de Veh\u00edculos e Ingreso de Nuevos Veh\u00edculos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC)y se adicionan unos art\u00edculos a la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, cre\u00f3 de forma transitoria el Registro \u00danico Nacional de Desintegraci\u00f3n F\u00edsica de Veh\u00edculos e Ingreso de Nuevos Veh\u00edculos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con PBV mayor a 10.5 toneladas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1120 de 2019, por el cual se modifican unos art\u00edculos de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, establece la posibilidad de realizar el ingreso de veh\u00edculos nuevos para el transporte de carga, con peso bruto vehicular superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500), a trav\u00e9s de reposici\u00f3n de otro veh\u00edculo o pagando un valor correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del veh\u00edculo sin incluir IVA, destinado a la financiaci\u00f3n del Programa de modernizaci\u00f3n del parque automotor de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en el decreto precitado, se except\u00faan del pago se\u00f1alado, las siguientes tipolog\u00edas vehiculares: \u201ci. Volqueta, ii. Mezcladoras (mixer), iii. Compactadores o recolectores de residuos s\u00f3lidos, iv. Blindados para el transporte de valores, v. Gr\u00faas a\u00e9reas y de sostenimiento de redes, vi. Equipos de succi\u00f3n limpieza alcantarillas, vii. Equipos irrigadores de agua y de asfaltos, viii. Equipos de lavado y succi\u00f3n, ix. Equipos de saneamiento ambiental, x. Carro taller, xi. Equipos de riego, xii. Equipos de miner\u00eda, xiii. Equipos de bomberos, xiv. Equipos especiales del sector petrolero, xv. Equipos autobombas de concreto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en virtud del \u201cR\u00e9gimen departamental especial\u201d, que tiene el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y de la Ley 47 de 1993, al mismo pueden ingresar veh\u00edculos de carga nuevos y usados provenientes de diferentes pa\u00edses, destinados exclusivamente a satisfacer la necesidad de movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas en dicho departamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que considerando lo anterior, las caracter\u00edsticas de operaci\u00f3n y de prestaci\u00f3n del servicio de los mencionados automotores, se establece que los mismos tienen condiciones especiales que difieren de las que se aplican para los veh\u00edculos de carga en el resto del territorio nacional, teniendo en cuenta que no est\u00e1n destinados al transporte de mercanc\u00edas de los sitios de consumo a los puertos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y viceversa, ni a la movilizaci\u00f3n de productos entre diferentes municipios y departamentos, raz\u00f3n por la cual no se constituyen en competencia directa para los automotores de transporte terrestre automotor de carga del pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo expuesto, se considera necesario establecer medidas especiales para los veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico de transporte de carga, con PBV superior a 3.5 toneladas, que ingresen y se registren en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en relaci\u00f3n con la exigencia de la condici\u00f3n de ingreso de veh\u00edculo nuevo o por reposici\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 2.2.1.7.7.2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, modificado por el Decreto n\u00famero 1120 de 2019; considerando adem\u00e1s, que el n\u00famero de veh\u00edculos clase cami\u00f3n y tractocami\u00f3n que se registraron en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, es m\u00ednimo. En tal sentido, y con corte a octubre de 2024, seg\u00fan la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), en dicho departamento se encontraban matriculados \u00fanicamente 49 veh\u00edculos de m\u00e1s de diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que con fundamento en lo anterior, se estima pertinente incluir los veh\u00edculos de carga con PBV superior a 3.5 toneladas, que se registren en el Organismo de Tr\u00e1nsito del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dentro de las excepciones de la condici\u00f3n de ingreso de veh\u00edculo nuevo o por reposici\u00f3n contempladas en dicha disposici\u00f3n, los cuales, en virtud de dicha excepci\u00f3n, no podr\u00e1n acceder al Programa de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga, que reglamente el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 2169 de 2021, por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del pa\u00eds mediante el establecimiento de metas y medidas m\u00ednimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia clim\u00e1tica y se dictan otras disposiciones, establece \u201clas metas y medidas m\u00ednimas para alcanzar la carbono neutralidad, la resiliencia clim\u00e1tica y el desarrollo bajo en carbono en el pa\u00eds en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la Rep\u00fablica de Colombia sobre la materia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 33 de la precitada ley, dispuso la creaci\u00f3n del Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat), el cual ten\u00eda como prop\u00f3sito inicial \u201carticular, focalizar y financiar la ejecuci\u00f3n de planes, programas y proyectos, orientados a la reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental, el ascenso tecnol\u00f3gico de los Sistemas de Transporte indicados en el art\u00edculo 2 de la Ley 310 de 1996 y los veh\u00edculos de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia, Potencia Mundial de la Vida, estableci\u00f3 en su art\u00edculo primero como objetivo de dicha ley\u201d, sentar las bases para que el pa\u00eds se convierta en un l\u00edder de la protecci\u00f3n de la vida partir de la construcci\u00f3n de un nuevo contrato social que propicie la superaci\u00f3n de injusticias y exclusiones hist\u00f3ricas, la no repetici\u00f3n del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformaci\u00f3n productiva sustentada en el conocimiento y en armon\u00eda con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la b\u00fasqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que para alcanzar tal objetivo, el Estado debe garantizar que quienes desarrollan la actividad del transporte de carga cuenten con mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n para contribuir desde su sector en la regulaci\u00f3n del mismo. Dichos mecanismos deben involucrar a los propietarios, poseedores o tenedores de los veh\u00edculos de carga, pues son dichos actores quienes asumen los costos y desempe\u00f1an, con cargo a su capital y a su tiempo de productividad econ\u00f3mica, la labor del transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo, que hacen parte integral de la Ley 2294 de 2023, dentro de los catalizadores para la materializaci\u00f3n de las mencionadas transformaciones, se encuentra el referente a la \u201cTransici\u00f3n energ\u00e9tica justa, segura, confiable y eficiente\u201d, el cual comprende dentro de sus estrategias el \u201cAscenso tecnol\u00f3gico del sector transporte y promoci\u00f3n de la movilidad activa\u201d, \u201ccon el fin de promover la eficiencia energ\u00e9tica y la descarbonizaci\u00f3n del sector, avanzando de manera progresiva hacia formas de movilidad de cero y bajas emisiones en todos los segmentos, medios y modos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que para la consolidaci\u00f3n de la estrategia citada, se determin\u00f3 que resulta necesario el fortalecimiento del marco normativo e incentivos para la descarbonizaci\u00f3n del sector transporte, para lo cual, entre otros, se revisar\u00e1, implementar\u00e1 y operativizar\u00e1 el Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat) creado a trav\u00e9s del art\u00edculo 33 de la Ley 2169 de 2021, con el fin de ampliar su alcance a veh\u00edculos e infraestructura para el abastecimiento energ\u00e9tico del transporte p\u00fablico, y as\u00ed mismo integrarlo con otros fondos de similar naturaleza para otros modos y modalidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1266 de 2024, por el cual se adicionan el art\u00edculo 1.1.2.3. al T\u00edtulo 2 de la Parte 1 del Libro 1, el Titulo 9 a la Parte 2 del Libro 2 y se modifica el inciso segundo del art\u00edculo 2.2.1.7.7.2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con el Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat) y se dictan otras disposiciones, reglament\u00f3 el Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat), estableciendo su funcionamiento, conformaci\u00f3n, fuentes de financiaci\u00f3n, y dem\u00e1s mecanismos generales para el ingreso, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que lo componen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.9.2.1. del precitado decreto establece que, \u201cEl Fopat ser\u00e1 un patrimonio aut\u00f3nomo que se constituir\u00e1 en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el art\u00edculo 253 de la Ley 2294 de 2023, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos del Fopat se regir\u00e1 por el derecho privado o por las reglas de organismos multilaterales, seg\u00fan fuere el caso, siempre con plena observancia de las normas legales de contrataci\u00f3n y los principios de la funci\u00f3n administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.9.2.3 del referido decreto, establece las fuentes generales de financiaci\u00f3n para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat)y de sus diferentes subcuentas espec\u00edficas, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Aportes a cualquier t\u00edtulo de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, 2. Aportes a cualquier t\u00edtulo de las entidades territoriales, 3. Recursos de cooperaci\u00f3n nacional o internacional no reembolsable, 4. Donaciones, 5. Los dem\u00e1s recursos, que obtenga o que se le asignen a cualquier t\u00edtulo\u201d, y establece en su par\u00e1grafo que, \u201cLos recursos provenientes de las fuentes de financiaci\u00f3n consagradas en la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como los recursos de las subcuentas espec\u00edficas, ingresar\u00e1n directamente a estas subcuentas o a la cuenta transversal del Fopat cuando no tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que al respecto disponga el Ministerio de Transporte. Los aportes a cualquier t\u00edtulo de la Naci\u00f3n de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo ingresar\u00e1n al patrimonio de acuerdo con las normas presupuestales aplicables\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.9.3.1. del Decreto n\u00famero 1266 de 2024, en relaci\u00f3n con las subcuentas espec\u00edficas del Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat) defini\u00f3, \u201cque estar\u00e1n conformadas por las subcuentas espec\u00edficas se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n: 1. Subcuenta Espec\u00edfica Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte P\u00fablico de Pasajeros Cofinanciados por la Naci\u00f3n. 2. Subcuenta Especifica Modernizaci\u00f3n de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional. 3. Subcuenta Espec\u00edfica Modernizaci\u00f3n de transporte de carga pesada. 4. Subcuenta Espec\u00edfica Modernizaci\u00f3n del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en veh\u00edculo tipo taxi\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 6 de septiembre de 2024, el Ministerio de Transporte, en conjunto con la Superintendencia de Transporte y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo, Minas y Energ\u00eda y del Interior, pactaron unos compromisos con las bases del transporte de carga y pasajeros, entre los cuales, se destacan:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c5. El Ministerio de Transporte se compromete a garantizar la inclusi\u00f3n de todos los actores en las discusiones referentes al SICE-TAC, que hoy se discuten en la instancia del observatorio de carga\u201d. (&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Ministerio de Transporte se compromete a revisar la regulaci\u00f3n actual del Registro de Carga &#8211; RNDC y el SICE-TAC, para implementar mejoras en dichos sistemas. (&#8230;)\u201d; \u201c12. Revisar y modificar la pol\u00edtica de reposici\u00f3n vehicular, para garantizar la reposici\u00f3n uno a uno, incluyendo volquetas y veh\u00edculos de carga de dos ejes r\u00edgidos\u201d (&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en virtud de lo expuesto, as\u00ed como de los compromisos referidos, se efectuaron mesas de trabajo con representantes de las agremiaciones y actores del sector de transporte de carga del pa\u00eds, y como resultado de los an\u00e1lisis realizados por el Ministerio de Transporte, frente a las inquietudes y dificultades manifestadas por el gremio transportador, se consider\u00f3 necesario modificar, adicionar y derogar algunos art\u00edculos del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, buscando establecer una regulaci\u00f3n de condiciones homog\u00e9neas tanto para el transporte de carga pesada como el de liviana, en lo relacionado con el registro de veh\u00edculos nuevos para el servicio de transporte de carga, as\u00ed como el Programa de Modernizaci\u00f3n del Parque automotor. Lo anterior, con el fin de racionalizar la oferta del servicio, propender por su calidad, informaci\u00f3n, seguridad y eficiencia, evitar inequidades en el mercado y hacer coherente dicha normativa con las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 253 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como en el art\u00edculo 2.1.2.1.14. del Decreto n\u00famero 1081 de 2015, \u00danico Reglamentario Sector Presidencia de la Rep\u00fablica, el presente decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Transporte entre el 21 de octubre al 12 de noviembre de 2024, entre el 3 al 17 de enero de 2025, entre el 22 al 24 de enero de 2025, entre el 27 de marzo al 30 de abril de 2025 y del 29 de mayo al 3 de junio de 2025, con el prop\u00f3sito de recibir comentarios, observaciones y\/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de inter\u00e9s, las cuales fueron respondidas en su totalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Viceministerio de Transporte mediante el Memorando 20251130082293 de 13 de junio de 2025, certific\u00f3 que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos e interesados, con apoyo de la Direcci\u00f3n de Transporte y Tr\u00e1nsito, la Oficina de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica y el Grupo de Log\u00edstica, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la p\u00e1gina web del Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que por la tem\u00e1tica desarrollada en el presente decreto, el Ministerio de Transporte solicit\u00f3 concepto de abogac\u00eda de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1340 de 2009 y de conformidad con el Decreto n\u00famero 2897 de 2010 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 44649 de 2010, frente a lo cual, esa Superintendencia expidi\u00f3 el concepto con Radicado 25-318707-4-0 del 29 de agosto de 2025, a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 las siguientes recomendaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 12 del proyecto: (i) Evaluar si los beneficios perseguidos mediante la fijaci\u00f3n de un costo m\u00ednimo obligatorio del \u201cvalor a pagar\u2019, basado en los c\u00e1lculos del SICE-TAC, superar\u00edan los efectos adversos que dicha medida puede acarrear sobre la eficiencia asignativa y productiva del mercado, as\u00ed como sobre la din\u00e1mica competitiva del sector del transporte terrestre de carga. En particular, se sugiere adelantar una evaluaci\u00f3n integral de proporcionalidad que permita acreditar, con base en criterios t\u00e9cnicos y evidencia emp\u00edrica, que la intervenci\u00f3n proyectada es necesaria, id\u00f3nea y equilibrada frente a los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que se pretenden alcanzar; (ii) Adelantar un ejercicio riguroso de diagn\u00f3stico que permita establecer, con base en evidencia t\u00e9cnica, si en efecto existen fallas de mercado de naturaleza persistente y generalizada que impidan la formaci\u00f3n eficiente de precios en el sector del transporte de carga; y (iii) Evaluar si la medida propuesta es la m\u00e1s id\u00f3nea y menos restrictiva, frente a otras alternativas regulatorias, para corregir la falla de mercado en caso de acreditar su existencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto:(i) Sustentar t\u00e9cnica y emp\u00edricamente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferenciado de habilitaci\u00f3n empresarial basado en el n\u00famero de veh\u00edculos; (ii) Justificar de manera expresa por qu\u00e9 el umbral de tres veh\u00edculos resulta adecuado como criterio para delimitar el grupo de peque\u00f1os propietarios beneficiarios del r\u00e9gimen diferenciado, y (iii) Exponer con claridad los fundamentos econ\u00f3micos y normativos que sustentan la elecci\u00f3n del capital exigido de 250 SMMLV como umbral transitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Respecto al art\u00edculo 18 del proyecto: (i) Evaluar la posibilidad de implementar un sistema de clasificaci\u00f3n de transportadores basado en su capacidad econ\u00f3mica, que permita diferenciar entre aquellos con mayor m\u00fasculo financiero y los peque\u00f1os transportadores. Esto permitir\u00eda dise\u00f1ar mecanismos de aplicaci\u00f3n diferenciada o esquemas de flexibilizaci\u00f3n progresiva para quienes puedan verse m\u00e1s afectados por la medida; (ii) Incluir de manera expresa en el texto del decreto definitivo, y\/o en su memoria justificativa, una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la decisi\u00f3n de exceptuar a los veh\u00edculos registrados en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina del cumplimiento de las condiciones generales de ingreso; y (iii) Incorporar expresamente en el articulado del proyecto y en su posterior reglamentaci\u00f3n, medidas de prevenci\u00f3n y control del arbitraje regulatorio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente citado, el Ministerio de Transporte evalu\u00f3, sustent\u00f3, justific\u00f3 e incluy\u00f3 los argumentos y recomendaciones recibidas en el articulado y la memoria justificativa del presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.3. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.3. Servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilizaci\u00f3n de cosas de un lugar a otro, en veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico a cambio de una remuneraci\u00f3n o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto n\u00famero 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s de los productos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 2044 de 1988, podr\u00e1 movilizarse mediante contrataci\u00f3n directa los bovinos en pie, con el propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico o su representante; en todo caso, se deber\u00e1 dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto n\u00famero 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se entender\u00e1 que el Registro de Contrataci\u00f3n Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se constituye como documento de transporte. El Ministerio de transporte reglamentar\u00e1 el registro de las operaciones de transporte de los productos se\u00f1alados en el Decreto 2044 de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.4. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Anticipo: Pago inicial que sobre el valor a pagar se hace para el inicio de la movilizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Costos Eficientes de Operaci\u00f3n: Son los costos de operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen &#8211; destino, considerando los par\u00e1metros de operaci\u00f3n m\u00e1s eficientes, atendiendo criterios t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y de eficiencia, con base en la informaci\u00f3n de costos reportada y contenida en el SICE-TAC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido de Manifiesto Electr\u00f3nico de Carga: Es el registro obligatorio, que hace parte integral del manifiesto de carga, y que en tal sentido, debe contener las condiciones necesarias de claridad, car\u00e1cter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste m\u00e9rito ejecutivo, elaborado por la empresa de transporte para ingresar al Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) los valores correspondientes a eventos presentados durante el viaje, indicando las causas de dichos eventos. Este registro permite obtener el \u201cValor a Pagar\u201d en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.1.7.4. del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, al cual s\u00f3lo se podr\u00e1n aplicar los descuentos autorizados en el art\u00edculo 2.2.1.7.6.7. del mencionado decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga, hayan pactado otras condiciones que requieran servicios diferentes a los inherentes a la movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, (es decir, que no son propios del Servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.7.3. del Decreto n\u00famero 1079 de 2015), la empresa de transporte deber\u00e1 registrar de manera diferenciada en el cumplido de manifiesto electr\u00f3nico de carga, los valores correspondientes a estos servicios, en una casilla independiente del \u201cValor a Pagar\u201d y que no podr\u00e1n ser descontados de dicho \u201cvalor a pagar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte podr\u00e1 sustituir, modificar o adicionar el formato de manifiesto de carga, as\u00ed como el de cumplido de manifiesto que hace parte integral del mismo, con el fin de que cumplan las condiciones de claridad, car\u00e1cter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga, el cual incluye el valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo por concepto de movilizaci\u00f3n de la carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1008 y 1009 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas de espera para el cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el veh\u00edculo se encuentra disponible en el lugar se\u00f1alado por la empresa de transporte para realizar la actividad de cargue de la mercanc\u00eda al veh\u00edculo, hasta el momento de inicio del cargue de la misma. En caso de que el veh\u00edculo llegue al lugar del cargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contar\u00e1 a partir de la hora de la cita programada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas de cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de cargue de la mercanc\u00eda al veh\u00edculo hasta que este sale cargado del lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas totales de cargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el cargue y las horas de cargue.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas de espera para el descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el veh\u00edculo se encuentra disponible en el lugar se\u00f1alado por la empresa de transporte para realizar la actividad de descargue de la mercanc\u00eda, hasta que inicia la actividad de descargue de la misma. En caso de que el veh\u00edculo llegue al lugar del descargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contar\u00e1 a partir de la hora de la cita programada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas de descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de descargue de la mercanc\u00eda del veh\u00edculo hasta que sale descargado del lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas totales de descargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el descargue y las Horas de descargue.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Horas log\u00edsticas: Es la sumatoria de las horas totales del cargue y las horas totales de descargue.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesto de carga o manifiesto electr\u00f3nico de carga: Es el documento expedido a trav\u00e9s del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), de manera gratuita por la empresa de transporte, que ampara el transporte de mercanc\u00edas ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del veh\u00edculo durante todo el recorrido. El manifiesto de carga cumplido, se utilizar\u00e1 para llevar fas estad\u00edsticas del transporte p\u00fablico de carga por carretera dentro del territorio nacional y una vez sea ejecutado el contrato de transporte, el manifiesto de carga prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo con el cumplimiento de las condiciones de claridad, car\u00e1cter expreso de la obligaci\u00f3n y exigibilidad actual, establecidas en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC): Sistema de informaci\u00f3n administrado por el Ministerio de Transporte que recibe, valida y transmite informaci\u00f3n de diversas operaciones relacionadas con el Servicio de Transporte Terrestre de Carga y permite la consolidaci\u00f3n de informaci\u00f3n para llevar las estad\u00edsticas del transporte de carga dentro del territorio nacional para la toma de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica y para el seguimiento de los entes de control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Registro Nacional de Transporte de Carga: Es el conjunto de datos relacionados con los veh\u00edculos de transporte de carga, con fines estad\u00edsticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones t\u00e9cnicas del veh\u00edculo automotor: placa, modelo, marca, l\u00ednea, clase de veh\u00edculo, combustible, tipo de carrocer\u00eda, peso bruto vehicular, n\u00famero de ejes, n\u00famero de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SICE-TAC: Sistema de informaci\u00f3n administrado por el Ministerio de Transporte, que permite calcular los costos eficientes de operaci\u00f3n de transporte, en una ruta origen &#8211; destino, de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de cada viaje, tipo de veh\u00edculos, tipo de carga, horas estimadas de espera, cargue y descargue, entre otros, los cuales se constituyen como los costos m\u00ednimos para todos los actores de la cadena del servicio p\u00fablico del transporte automotor de carga, especialmente para el propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Titular del manifiesto electr\u00f3nico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga a quien se le debe el Valor a Pagar cuya informaci\u00f3n puede ser verificada en el sistema RUNT. El manifiesto electr\u00f3nico de carga debe cumplir con las condiciones de claridad, car\u00e1cter expreso de la obligaci\u00f3n y exigibilidad actual, con el fin de que preste m\u00e9rito ejecutivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: Es la persona natural o jur\u00eddica que en virtud de la contrataci\u00f3n directa contrata con el propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico con el fin de transportar los productos enunciados en el Decreto n\u00famero 2044 de 1988 o la norma que la modifique, sustituya o suprima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Valor a Pagar: es el valor total a pagar acordado entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga, por el servicio de transporte de carga prestado. En ning\u00fan caso este valor a pagar podr\u00e1 ser inferior a los costos eficientes de operaci\u00f3n establecidos en el sistema de informaci\u00f3n de costos de viaje del SICE-TAC adoptado por el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga hayan pactado otras condiciones que requieren servicios diferentes a los inherentes a la movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el veh\u00edculo automotor de un lugar a otro (es decir, que no son propios del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.7.3. del Decreto n\u00famero 1079 de 2015) la empresa de transporte deber\u00e1 registrar en el cumplido de manifiesto electr\u00f3nico de carga los valores correspondientes a estos servicios que se consignar\u00e1n en una casilla independiente del \u201cvalor a pagar\u201d y que no podr\u00e1n ser descontados del \u201cvalor a pagar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de carga con carrocer\u00eda especial: Es el veh\u00edculo dise\u00f1ado para el transporte de bienes y\/o usos especiales, espec\u00edficamente los siguientes: mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos s\u00f3lidos, blindados para el transporte de valores, gr\u00faas a\u00e9reas y de sostenimiento de redes, equipos de succi\u00f3n de limpieza para alcantarillas, equipos irrigadores de agua y de asfaltos, equipos de lavado y succi\u00f3n, equipos de saneamiento ambiental, barredoras, carro taller, equipos de riego, equipos de miner\u00eda, equipos de bomberos, equipos especiales del sector petrolero y equipos autobombas de concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de carga: Veh\u00edculo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercanc\u00edas por carretera. Puede contar con equipos y estructuras adicionales para la prestaci\u00f3n de servicios especializados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de carga liviana: Veh\u00edculo de carga con peso bruto vehicular igual o superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) hasta diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de carga pesada: Veh\u00edculo de carga con peso bruto vehicular superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 al art\u00edculo 2.2.1.7.1.2. de la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.7.1.2. Control y vigilancia. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor de Carga estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 el mecanismo de interoperabilidad entre las bases de datos, sistemas de informaci\u00f3n del sector, los sistemas inteligentes de transporte, la informaci\u00f3n a recolectar en virtud del mecanismo; as\u00ed como, los actores que hacen parte de la cadena log\u00edstica de carga. No obstante, la Superintendencia de Transporte en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cuando lo requieran podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n del sector transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los veh\u00edculos de carga deber\u00e1n someterse a los sistemas de control de peso en las v\u00edas, as\u00ed como de los dem\u00e1s equipos de control que se instalen por parte de las autoridades; incluyendo los sistemas inteligentes de transporte (ITS), de pesaje con fines comerciales en el transporte de carga y de comercio exterior. Para lo anterior, la Superintendencia de Transporte dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la reglamentaci\u00f3n referida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, deber\u00e1 implementar un mecanismo que permita detectar el momento en que las b\u00e1sculas presenten fallas y que mitigue la congesti\u00f3n en las estaciones de pesaje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los administradores de las estaciones de pesaje deber\u00e1n prestar el servicio en forma ininterrumpida y solamente podr\u00e1n suspender su actividad, por caso fortuito o fuerza mayor, previa autorizaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) o el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.2.3. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.2.3. Requisitos. Para obtener la habilitaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor de Carga se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante legal de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido con una antelaci\u00f3n m\u00e1xima de 30 d\u00edas h\u00e1biles, en el que se determine que dentro del objeto social a desarrollar se encuentran las operaciones de transporte terrestre automotor de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n del domicilio principal y relaci\u00f3n de sus oficinas y agencias, si la tiene. 4. Descripci\u00f3n de la estructura organizacional de la empresa, funciones y personal l\u00edder de las dependencias, detallando los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Gesti\u00f3n de flota: Encargada de gestionar el mecanismo tecnol\u00f3gico de seguimiento, programaci\u00f3n, despacho y control de la operaci\u00f3n de los veh\u00edculos, velocidades, zonas de operaci\u00f3n, jornada laboral y alertas de fatiga de los conductores, incluyendo el uso de dispositivos que permitan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Dependencia de Gesti\u00f3n financiera y administrativa: Encargada de la operaci\u00f3n de recaudo y administraci\u00f3n de recursos, de la gesti\u00f3n de personal, de los seguros, suscritos con una compa\u00f1\u00eda habilitada para operar en Colombia, y de la verificaci\u00f3n de la procedencia del capital a trav\u00e9s de los documentos y acciones que prevengan los riesgos de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas (SIPLAFT), de forma directa o tercerizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Gesti\u00f3n de personal: Sistemas de selecci\u00f3n, organigrama, descripci\u00f3n de funciones internas, administraci\u00f3n de personal y de verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de pruebas semanales de alcoholimetr\u00eda, examen m\u00e9dico general y de consumo de otros psicoactivos semestralmente. Para la gesti\u00f3n de mecanismos de control de fatiga de los conductores, el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 estos mecanismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Dependencia T\u00e9cnica Vehicular: Encargada del mantenimiento y reparaci\u00f3n de los veh\u00edculos, podr\u00e1 efectuar tales labores acreditando sus instalaciones y equipo, o presentando un certificado de establecimiento de comercio dedicado al servicio de veh\u00edculos pesados o del servicio oficial del fabricante que manifieste ofrecerle servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y descripci\u00f3n de las instalaciones de este.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n del equipo de transporte de carga con el cual se prestar\u00e1 el servicio, con indicaci\u00f3n del nombre, n\u00famero de c\u00e9dula del propietario y placa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Estados financieros b\u00e1sicos certificados a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior. Las empresas nuevas, es decir aquellas que se constituyan en el a\u00f1o de solicitud de habilitaci\u00f3n, s\u00f3lo requerir\u00e1n el balance general inicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n de renta del socio constituyente correspondiente al a\u00f1o gravable inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud. En el caso de que alguno de los socios no haya cumplido con los requisitos que lo obliguen a declarar renta, podr\u00e1 anexar la certificaci\u00f3n de no declarante, con firma del contador y copia de la tarjeta profesional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Demostraci\u00f3n de capital pagado o patrimonio l\u00edquido no inferior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de cumplir el requisito (1.000 SMMLV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas conformadas exclusivamente por propietarios, deber\u00e1n demostrar un capital pagado o patrimonio l\u00edquido no inferior de doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (250 SMMLV), cumpliendo las siguientes reglas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Cada socio o asociado de la empresa deber\u00e1 ser propietario de hasta tres (3) veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) El capital pagado o patrimonio l\u00edquido que deber\u00e1 demostrar la empresa, independiente del capital de sus socios o asociados, ser\u00e1 de doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (250 SMMLV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitaci\u00f3n, la empresa deber\u00e1 acreditar ante la Direcci\u00f3n Territorial competente, el capital pagado o patrimonio l\u00edquido equivalente a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) El acto administrativo que otorgue la habilitaci\u00f3n a la empresa, deber\u00e1 contener la condici\u00f3n resolutoria que se\u00f1ale que dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha de su ejecutoria, deber\u00e1 acreditar el capital pagado o patrimonio l\u00edquido equivalente a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) Tres (3) a\u00f1os contados desde la ejecutoria del acto administrativo que otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n, la Superintendencia de Transporte deber\u00e1 realizar revisi\u00f3n integral a la empresa y presentar un informe dirigido a la Direcci\u00f3n Territorial competente, en el que conste que subsisten las condiciones que dieron origen a la habilitaci\u00f3n o que al no subsistir dar\u00e1 inicio al proceso administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) Transcurridos los cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alados en el literal d), sin que la empresa acredite ante la Direcci\u00f3n Territorial tener un capital pagado o patrimonio l\u00edquido, equivalente a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV), la Direcci\u00f3n Territorial competente har\u00e1 efectiva la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Pago de la consignaci\u00f3n de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resoluci\u00f3n de habilitaci\u00f3n, el Ministerio de Transporte enviar\u00e1 copia del acto administrativo a la Superintendencia de Transporte, as\u00ed como a la C\u00e1mara de Comercio de la jurisdicci\u00f3n del domicilio principal de la empresa de transporte, para que se proceda a su registro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podr\u00e1n suplir los requisitos establecidos en los numerales 6, 7 y 8 de este art\u00edculo con una certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en el \u00faltimo a\u00f1o y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio l\u00edquido requerido. Con esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 adjuntar copia de los Dict\u00e1menes e Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El capital pagado o patrimonio l\u00edquido de las empresas asociativas del sector de la econom\u00eda solidaria, ser\u00e1 el precisado en la Legislaci\u00f3n Cooperativa, Ley 79 de 1998 y dem\u00e1s normas concordantes vigentes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.4.1. de la Secci\u00f3n 4 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.4.1. Radio de acci\u00f3n. La operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga ser\u00e1 de car\u00e1cter nacional, incluidos los trayectos que se realicen dentro del per\u00edmetro municipal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese un segundo par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.1.7.4.4. de la Secci\u00f3n 4 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculaci\u00f3n. El contrato de vinculaci\u00f3n del equipo se regir\u00e1 por las normas del derecho privado, debiendo contener como m\u00ednimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su t\u00e9rmino, causales de terminaci\u00f3n y preavisos requeridos para ello, as\u00ed como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas y los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos al que sujetar\u00e1n las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el clausulado del contrato deber\u00e1 contener los \u00edtems que conformar\u00e1n los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con \u00e9sta, la empresa expedir\u00e1 al propietario del veh\u00edculo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las empresas de Transporte P\u00fablico y los propietarios de los veh\u00edculos podr\u00e1n vincular los equipos transitoriamente para la movilizaci\u00f3n de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La celebraci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n permanente o transitorio no faculta a la empresa para pagar valores inferiores a los establecidos por el SICE-TAC o a realizar cobros o descuentos no permitidos, como tampoco a trasladar al propietario del veh\u00edculo los costos asociados al desarrollo de su actividad como empresa de transporte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.4.5. de la Secci\u00f3n 4 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.4.5. Traspaso. No se requerir\u00e1 paz y salvo proveniente de las empresas de transporte terrestre automotor de carga para adelantar tr\u00e1mites ante los organismos de tr\u00e1nsito\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.5.1. de la Secci\u00f3n 5 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.5.1. Manifiesto Electr\u00f3nico de carga. La empresa de transporte habilitada, expedir\u00e1 a trav\u00e9s del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el manifiesto electr\u00f3nico de carga para todo transporte terrestre automotor de carga, que se preste como servicio p\u00fablico de radio de acci\u00f3n nacional, intermunicipal y\/o municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas, operativas y jur\u00eddicas para realizar el reporte de viajes municipales a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del manifiesto electr\u00f3nico de carga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.5.2. de la Secci\u00f3n 5 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.5.2. Expedici\u00f3n del Manifiesto de Carga o Manifiesto Electr\u00f3nico de Carga. El manifiesto electr\u00f3nico de carga se expedir\u00e1 a trav\u00e9s del sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) por parte de la empresa de transporte habilitada. Con su expedici\u00f3n, se entender\u00e1 aceptado por el representante legal de la empresa de transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El manifiesto electr\u00f3nico de carga enviado por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares ser\u00e1 portado por el conductor durante todo el recorrido y presentado a la autoridad en carretera, cuando esta lo requiera, bien sea por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquense los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 2.2.1.7.5.4. de la Secci\u00f3n 5 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. El Valor a Pagar por parte de la empresa, al propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga, especificado en letras y n\u00fameros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Fecha del valor a pagar, fecha que no podr\u00e1 sobrepasar los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la carga, los cuales se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de expedici\u00f3n del cumplido del manifiesto de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. La manifestaci\u00f3n de la empresa de transporte de adeudar al titular del manifiesto electr\u00f3nico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestaci\u00f3n se presumir\u00e1 por el simple hecho de la expedici\u00f3n del manifiesto electr\u00f3nico de carga, siempre que conste el recibo de las mercanc\u00edas en el cumplido de Manifiesto Electr\u00f3nico de Carga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 al art\u00edculo 2.2.1.7.5.7. de la Secci\u00f3n 5 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del veh\u00edculo deber\u00e1 exhibir a la autoridad de tr\u00e1nsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercanc\u00eda y\/o remisi\u00f3n, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se gener\u00f3 dentro del \u00e1mbito de las actividades de este particular y que adem\u00e1s se es propietario o poseedor del respectivo veh\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Transporte podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n y establecer las condiciones del reporte de todas las operaciones para el transporte de carga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el objeto de implementar mejoras regulatorias el Ministerio de Transporte podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a todas las cadenas log\u00edsticas del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operaci\u00f3n de transporte de carga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.6.2. de la Secci\u00f3n 6 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.6.2. Relaciones econ\u00f3micas. Las relaciones econ\u00f3micas entre el generador de la carga y la empresa de transporte p\u00fablico, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de veh\u00edculos, ser\u00e1n establecidas por las partes, sin que en ning\u00fan caso se puedan efectuar pagos por debajo de los costos eficientes de operaci\u00f3n, de acuerdo con la informaci\u00f3n publicada a trav\u00e9s del SICE-TAC, los cuales no incluyen comisiones, utilidades o servicios adicionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los costos eficientes publicados a trav\u00e9s del SICE-TAC ser\u00e1n considerados como costos m\u00ednimos de car\u00e1cter obligatorio en relaci\u00f3n con el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo que realice la movilizaci\u00f3n de la carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El generador de carga y la empresa de transporte tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de informar al Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el Valor a Pagar y el flete, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga, de conformidad con la metodolog\u00eda y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) s\u00f3lo permitir\u00e1 la expedici\u00f3n del manifiesto de carga, cuando la empresa de transporte haya registrado en la casilla de \u201cValor a Pagar, 11 como m\u00ednimo el valor determinado de costos eficientes de la operaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.6.3. de la Secci\u00f3n 6 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.6.3. Sistema de costos, monitoreo de los fletes y valor a pagar. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de informaci\u00f3n de costos y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar. Los niveles de costos eficientes de operaci\u00f3n se establecer\u00e1n atendiendo a criterios t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y de eficiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte deber\u00e1 reglamentar la metodolog\u00eda para la captura de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar, as\u00ed como la manera de obtener los criterios t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y de eficiencia a incorporar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte monitorear\u00e1 en conjunto con la Superintendencia de Transporte y la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, el cumplimiento del diligenciamiento adecuado del RNDC, por parte de las empresas generadoras de carga, empresas de transporte, el propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo de carga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.6.6. de la Secci\u00f3n 6 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015; el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.6.6. Pago del flete. Salvo pacto en contrario, el generador de la carga pagar\u00e1 a la empresa de transporte el flete dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la cosa transportada. Para el pago, se deber\u00e1 presentar la factura si est\u00e1 obligado a ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se pagar\u00e1n de igual forma, los servicios adicionales que el generador haya recibido, los que puedan corresponder a cargue, descargue, entre otros; as\u00ed como las horas de espera adicionales establecidas en el art\u00edculo 2.2.1.7.6.8 del presente decreto, al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo de transporte p\u00fablico de carga con el cual se prest\u00f3 el servicio, en el mismo t\u00e9rmino, con independencia de que el generador de la carga haya realizado o no el pago del valor del flete a la empresa de transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago dentro de los plazos m\u00e1ximos establecidos en el presente art\u00edculo, el obligado pagar\u00e1 al propietario, tenedor o poseedor del veh\u00edculo de transporte p\u00fablico de carga, un inter\u00e9s a la tasa m\u00e1xima legal permitida por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Transporte desarrollar\u00e1 las herramientas tecnol\u00f3gicas y dictar\u00e1 las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.6.8. de la Secci\u00f3n 6 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.7.6.8. Incumplimiento de las horas de cargue y descargue. En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercanc\u00eda dentro de las horas pactadas en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementar\u00e1 en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercanc\u00eda dentro de las horas pactadas en el contrato de transporte, el flete contratado se reducir\u00e1 en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de las relaciones entre las empresas de transporte debidamente habilitadas y el(los) propietario(s), tenedor(es) o poseedor(es) del(los) veh\u00edculo(s), se entender\u00e1, que las horas totales para la actividad de cargue no podr\u00e1n ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del veh\u00edculo al lugar de origen indicado por la empresa de transporte en la remesa terrestre de carga de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada. De igual forma, se entender\u00e1, que las horas totales para la actividad de descargue no podr\u00e1n ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del veh\u00edculo al lugar de destino indicado por la empresa de transporte en la remesa terrestre de carga de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que se supere el plazo se\u00f1alado en el anterior inciso, la empresa de transporte deber\u00e1 efectuar el pago del Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en veh\u00edculo articulado y dos (2) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en veh\u00edculo r\u00edgido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga, se atender\u00e1 lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente por caso fortuito y fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no ser\u00e1n oponibles a la relaci\u00f3n entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que las horas totales para las actividades de cargue, o las horas totales para las actividades de descargue iguales o inferiores a ocho (8) horas, ser\u00e1n pagadas y reconocidas conforme al valor-costo de la hora log\u00edstica determinado en el Sistema de Informaci\u00f3n de Costos Eficientes del Transporte Automotor de Carga (SICE-TAC), o el sistema que lo adicione, modifique o sustituya. Para los tiempos que excedan las ocho (8) horas, tanto para las horas totales de cargue como para las horas totales de descargue, ser\u00e1n pagados conforme al inciso tercero del presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo y Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.6.9. de la Secci\u00f3n 6 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.6.9. Obligaciones del generador de la carga, de la empresa de transporte, y titular del manifiesto de carga. En virtud del presente cap\u00edtulo, el generador de la carga y la empresa de transporte tendr\u00e1n las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa de transporte:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Diligenciar el manifiesto electr\u00f3nico de carga, la remesa de carga, cumplido del manifiesto electr\u00f3nico de carga, con informaci\u00f3n exacta y fidedigna, en los t\u00e9rminos previstos por el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Expedir el manifiesto electr\u00f3nico de carga, de manera completa en los t\u00e9rminos previstos por el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electr\u00f3nico de carga, en los t\u00e9rminos y por los medios que este defina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Mantener en sus archivos el manifiesto electr\u00f3nico de carga de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) Cancelar et valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo, oportuna y completamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo, \u00fanica y exclusivamente los descuentos estipulados en la presente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el valor a pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en la presente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>h) Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo, la liquidaci\u00f3n del viaje realizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i) Expedir y entregar un original del manifiesto electr\u00f3nico de carga, al propietario, poseedor o tenedor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>j) Impartir la orden al conductor del veh\u00edculo y hacer seguimiento al veh\u00edculo al que se le haya expedido el manifiesto electr\u00f3nico de carga, para que ingrese y realice el control al sobrepeso en las estaciones de pesaje habilitadas en el recorrido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>k) En los eventos en que la empresa, despu\u00e9s de expedir el manifiesto electr\u00f3nico de carga, tenga conocimiento del sobrepeso del veh\u00edculo sin tener el permiso correspondiente, deber\u00e1 realizar las gestiones tendientes para detener la operaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Generador de la carga:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Pagar el flete a la empresa de transporte, de acuerdo con la factura, en la oportunidad y t\u00e9rminos establecidos el art\u00edculo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercanc\u00eda, los cuales, podr\u00e1n quedar contemplados dentro del respectivo flete. En ning\u00fan caso estos valores estar\u00e1n incluidos en el Valor a Pagar definido en el SICE-TAC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Cargar o descargar la mercanc\u00eda dentro de los tiempos pactados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Adecuar la log\u00edstica para la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte de carga para cargue y descargue en los Jugares de origen o destino.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), con informaci\u00f3n exacta y fidedigna de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deber\u00e1 reportar como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del generador de la carga que la reporta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de transporte de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Lugar y direcci\u00f3n de origen y destino de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El valor del flete en letras y n\u00fameros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Consignar \u00e9l valor del flete mencionado en el registro de flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con informaci\u00f3n exacta y fidedigna, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1009 del C\u00f3digo de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los dem\u00e1s gastos que se ocasionen con motivo de la conducci\u00f3n de la carga o hasta el momento de su entrega, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y lo reglamentado por el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Titular del Manifiesto de Carga:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Recibir, conducir y entregar las cosas de conformidad con el contrato de vinculaci\u00f3n celebrado con la Empresa de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC); con informaci\u00f3n exacta y fidedigna de acuerdo con los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, el propietario del veh\u00edculo deber\u00e1 impartir las instrucciones necesarias al conductor del automotor para procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operaci\u00f3n de transporte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.1. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.1. Objeto. La presente secci\u00f3n tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de veh\u00edculos al servicio particular y p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV), igual o superior a 3.5 toneladas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.2. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.2. Registro Inicial. El registro inicial de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y particular de transporte terrestre. automotor de carga, con peso bruto vehicular igual o superior a 3.5 toneladas, se podr\u00e1 realizar ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito, cumpliendo uno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Reposici\u00f3n. El veh\u00edculo a registrar deber\u00e1 entrar en reemplazo de un veh\u00edculo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total o por p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n total o hurto, el cual deber\u00e1 ser del mismo servicio y que cumpla las equivalencias se\u00f1aladas en el presente decreto, o;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Aporte al Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat). Pagar un valor correspondiente al veinticinco por ciento (25 %) del valor comercial del veh\u00edculo antes de IVA. Los recursos derivados de este concepto ser\u00e1n destinados al Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat), a las subcuentas de \u201cModernizaci\u00f3n de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional\u201d, y \u201cModernizaci\u00f3n de transporte de carga pesada\u201d, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del registro inicial de un veh\u00edculo nuevo con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), y volquetas, se destinar\u00e1n a la subcuenta de \u201cModernizaci\u00f3n de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional\u201d y los correspondientes a veh\u00edculos con Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg) se destinar\u00e1n a la subcuenta \u201cModernizaci\u00f3n de transporte de carga pesada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los veh\u00edculos de carga con carrocer\u00eda especial se\u00f1alados en el presente decreto, se podr\u00e1 realizar el registro inicial de conformidad con las disposiciones generales que regulan la materia para los veh\u00edculos que se matriculan en el servicio de transporte p\u00fablico o particular, sin tener en cuenta lo previsto en este art\u00edculo. En todo caso, no podr\u00e1n cambiar sus condiciones iniciales de ingreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que se requiera efectuar el tr\u00e1mite de traspaso y cambio de servicio de un veh\u00edculo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del veh\u00edculo deber\u00e1 acreditar ante el organismo de tr\u00e1nsito donde se solicite el tr\u00e1mite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo para el registro inicial de veh\u00edculos nuevos de servicio particular de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el registro inicial de los veh\u00edculos con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), y volquetas, el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 las condiciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Las condiciones para el registro inicial de los veh\u00edculos referidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1n exigibles una vez se emita su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico de transporte de carga, con Peso Bruto Vehicular igual o superior a 3.5 toneladas que ingresen y se registren en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se except\u00faan de la condici\u00f3n de ingreso de veh\u00edculo nuevo o por reposici\u00f3n, establecida en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los automotores que se matriculen bajo dicha condici\u00f3n, no podr\u00e1n acceder al Programa de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga reglamentado por el Ministerio de Transporte ni prestar el servicio particular y p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga en una jurisdicci\u00f3n diferente al del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Los veh\u00edculos descritos en el presente par\u00e1grafo no podr\u00e1n hacer el traslado de cuenta a otro Organismo de Tr\u00e1nsito, lo cual ser\u00e1 controlado a trav\u00e9s del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), realizar\u00e1 la comparaci\u00f3n de datos de los veh\u00edculos matriculados en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, validando que la expedici\u00f3n de manifiestos de carga para el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga para estos automotores, tenga como origen y destino \u00fanicamente dicha jurisdicci\u00f3n y rango de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Durante el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de que la funcionalidad en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) se encuentre disponible, se permitir\u00e1 el cambio de servicio de particular a p\u00fablico de los veh\u00edculos clase volqueta, gr\u00faas y otros veh\u00edculos de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 el cambio de servicio dentro de los seis (6) meses siguiente contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, y tendr\u00e1 que considerar como reglas m\u00ednimas: el pago equivalente de una normalizaci\u00f3n cuando corresponda seg\u00fan la normatividad vigente al momento del registro, y los mecanismos de verificaci\u00f3n de que el veh\u00edculo se encuentra activo al momento de la expedici\u00f3n de este decreto, y sus caracter\u00edsticas reales se encuentran debidamente registradas en el RUNT (capacidad de carga, PBV, n\u00famero de ejes, clase, carrocer\u00eda y modalidad)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.3. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7. 7.3. Equivalencia para la reposici\u00f3n. El registro inicial de un veh\u00edculo nuevo de servicio p\u00fablico o particular de transporte terrestre automotor de carga, se realizar\u00e1 siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica, o se haya declarado en p\u00e9rdida total o destrucci\u00f3n total o declarado hurtado, y de acuerdo con las siguientes equivalencias:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el veh\u00edculo a registrar (con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), corresponde a la misma o menor configuraci\u00f3n del veh\u00edculo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 kg), la equivalencia ser\u00e1 de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos veh\u00edculos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Si el veh\u00edculo de carga a registrar (con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), es de configuraci\u00f3n superior a la del veh\u00edculo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 kg se deber\u00e1 aplicar la siguiente tabla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n a registrar seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n a reponer seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.<\/p>\n<p>Cantidad<\/p>\n<p>3S<\/p>\n<p>2S<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>2S<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La equivalencia para la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), aplicar\u00e1 cuando el PBV o la sumatoria de los PBV de los veh\u00edculos sometidos al proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total, sea el cien por ciento (100%) del PBV del veh\u00edculo objeto de registro inicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la equivalencia, deber\u00e1 tenerse en cuenta el Peso Bruto Vehicular establecido en la ficha t\u00e9cnica de homologaci\u00f3n y no se acumular\u00e1n remanentes de Peso Bruto Vehicular de automotores desintegrados para amparar el ingreso de nuevos veh\u00edculos por posteriores procesos de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurridos tres (3) a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del presente decreto, el Ministerio de Transporte realizar\u00e1 un estudio que permita evaluar las medidas adoptadas . y establecer las condiciones de oferta que garanticen la prestaci\u00f3n \u00f3ptima del servicio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.5 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.5. Condiciones y tr\u00e1mite. El Ministerio de Transporte determinar\u00e1 y reglamentar\u00e1 las condiciones y tr\u00e1mites para el registro inicial de veh\u00edculos de transporte terrestre automotor de carga de servicio p\u00fablico y particular se\u00f1alados en el presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.8. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.8. Tr\u00e1mites radicados en vigencia de disposiciones derogadas o modificadas. Las solicitudes de certificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos o de autorizaci\u00f3n para el registro inicial de veh\u00edculos de transporte terrestre automotor de carga de servicio p\u00fablico y particular, presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitar\u00e1n seg\u00fan las disposiciones aplicables al momento de su radicaci\u00f3n. El Ministerio de Transporte publicar\u00e1 el listado de remanentes dentro del mes siguiente contado desde de la entrada en vigencia del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.9. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.9. Ejecuci\u00f3n del Programa de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga. El Programa de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de carga se ejecutar\u00e1 de conformidad con la existencia y disponibilidad de los recursos obtenidos de:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El saldo de los recursos pendientes por ejecutar del \u201cPrograma de Promoci\u00f3n para la Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga\u201d, los cuales se destinar\u00e1n a la Subcuenta de \u201cModernizaci\u00f3n de transporte de carga pesada\u201d, que contempla el art\u00edculo 253 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los recursos del Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat) que contempla el art\u00edculo 253 de la Ley 2294 de 2023, correspondientes a las fuentes generales que sean asignados a la modalidad de carga y a las fuentes espec\u00edficas de las Subcuentas denominadas \u201cModernizaci\u00f3n de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional y Modernizaci\u00f3n de transporte de carga pesada\u201d, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.11. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.11. Ejecuci\u00f3n de los recursos del Programa de Modernizaci\u00f3n de Transporte Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte coordinar\u00e1 con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la asignaci\u00f3n de los recursos pendientes de ejecutar del \u201cPrograma de Promoci\u00f3n para la Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga\u201d contemplado en el Documento Conpes 3759 d\u00e9 2013, as\u00ed como los correspondientes al Fondo de Modernizaci\u00f3n de Transporte de Carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. el Ministerio de Transporte publicar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los dineros destinados al Programa de Promoci\u00f3n para la Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga, contemplado en el Documento Conpes 3759 de 2013, as\u00ed como los correspondientes al Fondo de Modernizaci\u00f3n de Transporte de Carga\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.16. de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.7.7.16. Otros recursos para la financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Modernizaci\u00f3n de Transporte de Carga Pesada del Fondo para la Promoci\u00f3n de Ascenso Tecnol\u00f3gico (Fopat). Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 el procedimiento para el recaudo y transferencia de los recursos establecidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 2251 de 2022. La tarifa corresponder\u00e1 al 0.1% calculada sobre el valor del flete incluido en el manifiesto de carga de cada operaci\u00f3n de carga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante este per\u00edodo, la DIAN definir\u00e1 el contenido del formulario y\/o instrumento que considere m\u00e1s adecuado para garantizar el recaudo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La empresa de transporte ser\u00e1 la responsable de efectuar la retenci\u00f3n de la tarifa del 0.1%, y de trasladar los recursos retenidos de forma mensual y dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente de acuerdo con el procedimiento reglamentado por la DIAN. El no pago oportuno genera intereses moratorias a la tarifa prevista en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las retenciones practicadas ser\u00e1n consignadas a la cuenta que el Ministerio de Transporte determine, la cual ser\u00e1 informada mediante acto administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La retenci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a partir del primer d\u00eda calendario del mes siguiente a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reglamenta el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El Ministerio de Transporte realizar\u00e1 las modificaciones necesarias en los sistemas para aplicar las reglamentaciones mencionadas en el presente decreto, que no tengan un t\u00e9rmino expresamente definido, las cuales ser\u00e1n expedidas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y Deroga los art\u00edculos 2.2.1.7.6.14., 2.2.1.7.6.16., 2.2.1.7.7.10, 2.2.1.7.7.12., 2.2.2.1.7.7.13. y 2.2.1.7.7.15. de la Secci\u00f3n 6 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00c1vila Plazas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Rojas Mantilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1017 DE 2025 (septiembre 21) D.O. 53.250, septiembre 21 de 2025 &nbsp; por el cual se modifican, adicionan y derogan unos art\u00edculos del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. &nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-58695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58695"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58695\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58696,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58695\/revisions\/58696"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}