{"id":58697,"date":"2025-10-10T11:18:35","date_gmt":"2025-10-10T16:18:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58697"},"modified":"2025-10-10T11:18:35","modified_gmt":"2025-10-10T16:18:35","slug":"decreto-1033-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2025\/10\/10\/decreto-1033-de-2025\/","title":{"rendered":"DECRETO 1033 DE 2025"},"content":{"rendered":"<p>DECRETO 1033 DE 2025<\/p>\n<p>(septiembre 30)<\/p>\n<p>D.O. 53.260, octubre 1\u00ba de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el cap\u00edtulo 10, del T\u00edtulo 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1076 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Dise\u00f1o Optimizado -LASolar- para impulsar la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189, numeral 11, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estado debe intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos para mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, sin restringir o menoscabar los derechos fundamentales, o negar su protecci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, conforme a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-056 de 2021, el Estado colombiano ha contra\u00eddo compromisos internacionales en virtud de su adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico (CMNUCC), el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de Par\u00eds, mediante los cuales se obliga a contribuir al esfuerzo global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de los 2\u00baC respecto de los niveles preindustriales y a proseguir los esfuerzos para limitar dicho aumento a 1.5\u00baC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico de 1992, aprobada mediante la Ley 164 de 1994, establece en el art\u00edculo 2\u00b0 como objetivo lograr la estabilizaci\u00f3n de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atm\u00f3sfera a un nivel que evite interferencias peligrosas de origen humano en el sistema clim\u00e1tico, se\u00f1alando adem\u00e1s que dicho nivel debe alcanzarse en un tiempo que permita a los ecosistemas adaptarse naturalmente al cambio clim\u00e1tico, garantice la seguridad alimentaria y posibilite que el desarrollo econ\u00f3mico contin\u00fae de manera sostenible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo de Par\u00eds, aprobado por la Ley 1844 de 2017, tiene dentro de sus objetivos principales mantener el incremento de la temperatura media mundial por debajo de 2 \u00baC en comparaci\u00f3n con los niveles preindustriales, y redoblar esfuerzos para que no supere los 1,5 \u00baC, en tanto ello contribuye a disminuir de manera significativa los riesgos y efectos del cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en el marco de la Novena Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Cambio Clim\u00e1tico, del 10 de diciembre de 2020, Colombia actualiz\u00f3 la Contribuci\u00f3n Determinada a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en ingl\u00e9s) para el periodo 2020-2030, y se comprometi\u00f3 a emitir, como m\u00e1ximo, 169.44 millones de t CO2 eq en el a\u00f1o 2030. Esto equivale a una reducci\u00f3n del 51% de las emisiones respecto a la proyecci\u00f3n de emisiones en 2030, iniciando un decrecimiento en las emisiones entre 2027 y 2030 tendiente hacia la carbono-neutralidad a mediados de siglo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 51 de la Ley 99 de 1993 establece que las licencias ambientales deber\u00e1n ser otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y algunos municipios y distritos, conforme a lo previsto en dicha ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Ley 99 de 1993 se\u00f1ala que, \u201c[e]l Gobierno Nacional por medio de reglamento establecer\u00e1 los casos en que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales otorgar\u00e1n Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, cre\u00f3 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Dicha entidad tiene dentro de sus funciones la de otorgar o negar las licencias ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1715 de 2014, establece dentro de las competencias administrativas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, implementar un ciclo \u00e1gil de evaluaci\u00f3n para los proyectos de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable, con el prop\u00f3sito de garantizar un suministro energ\u00e9tico de calidad y seguro, con el menor impacto ambiental posible y bajo condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el numeral 5 del art\u00edculo 19 de la Ley 1715 de 2014, establece que corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definir los par\u00e1metros ambientales aplicables a los proyectos de energ\u00eda solar, as\u00ed como las medidas de mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales que puedan derivarse de su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 43 de la Ley 1715 de 2014, ordena al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del MADS y con el apoyo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, formular y adoptar los instrumentos y procedimientos para la preparaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental de los proyectos cuyo licenciamiento son competencia de la ANLA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo primero del Decreto n\u00famero 2278 de 1953 define como Zona Forestal Protectora \u201clos terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los r\u00edos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las m\u00e1rgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera dep\u00f3sitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido.(\u2026)\u201d Adem\u00e1s, dicho art\u00edculo determin\u00f3 que \u201cconstituyen zonas de inter\u00e9s general aquellas que destine el Gobierno para ser explotadas \u00fanicamente como bosques (\u2026)\u201d ya sea por administraci\u00f3n directa, ya en virtud de concesiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo primero de la Ley 2\u00aa de 1959, establece que \u201cel desarrollo de la econom\u00eda forestal y protecci\u00f3n de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con car\u00e1cter de \u201cZonas Forestales Protectoras\u201d y \u201cBosques de Inter\u00e9s General\u201d, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de que trata el Decreto legislativo n\u00famero 2278 de 1953\u201d. En este sentido el art\u00edculo fij\u00f3 las siguientes zonas: Zona de Reserva Forestal del Pac\u00edfico, Zona de Reserva Forestal Central, Zona de Reserva Forestal del R\u00edo Magdalena, Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, Zona de Reserva Forestal de la Serran\u00eda de los Motilones, Zona de Reserva Forestal del Cocuy y Zona de Reserva Forestal de la Amazonia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo segundo de la Ley 2\u00aa de 1959, declar\u00f3 Zonas de Reserva Forestal \u201clos terrenos bald\u00edos ubicados en las hoyas hidrogr\u00e1ficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y para irrigaci\u00f3n, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el art\u00edculo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, estableci\u00f3 que las \u00c1reas de Reserva Forestal son las zonas de propiedad p\u00fablica o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 877 de 1976 dispone que \u201cel territorio nacional se considera dividido en las \u00e1reas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2\u00aa de 1959 y los Decretos n\u00fameros 2278 de 1953 y 0111 de 1959 y, que; se except\u00faan de dichas reservas las \u201clas zonas sustra\u00eddas con posterioridad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, conforme a la Ley 2\u00aa de 1959, se adoptaron zonas de reserva forestal en distintas partes del territorio nacional. Dichas zonas se delimitaron a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1922 de 2013, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1923 de 2013, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1925 de 2013, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1926 de 2013, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1276 de 2014 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1275 de 2014, proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que las resoluciones citadas en el p\u00e1rrafo anterior subclasificaron las reservas en Zonas Tipo A, Tipo By Tipo C. Entre ellas, las Zonas Tipo C corresponden a \u00e1reas que, por sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, dentro de las actividades que se pueden desarrollar en las Zonas Tipo C, dichas resoluciones incluyen la promoci\u00f3n de acciones orientadas a la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y a la mitigaci\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 1450 del 2011, determina que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que cumpla sus funciones, debe se\u00f1alar las actividades de bajo impacto ambiental que adem\u00e1s generen beneficio social, de forma que puedan ejecutarse en las \u00e1reas de reserva forestal sin que se requiera su sustracci\u00f3n, sujetas a las medidas de manejo ambiental que establezca el Ministerio requeridas para adelantar dichas actividades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan el An\u00e1lisis elaborado por el Centro de Monitoreo y de Regionalizaci\u00f3n de la ANLA en relaci\u00f3n con los proyectos de energ\u00eda solar entre 5 MW y 100 MW, se concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis realizado demuestra que existen condiciones t\u00e9cnicas, ambientales y normativas favorables para el desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda solar en \u00e1reas clasificadas como Reserva Forestal Tipo C bajo la Ley 2\u00aa de 1959: La proximidad a subestaciones el\u00e9ctricas con capacidad asignada, la alta disponibilidad de radiaci\u00f3n solar y la presencia mayoritaria de coberturas transformadas (m\u00e1s del 65 % del \u00e1rea neta disponible) permiten inferir una baja probabilidad de impacto significativo aplicando correctamente la jerarqu\u00eda de mitigaci\u00f3n y priorizando la intervenci\u00f3n sobre territorios previamente modificados, haciendo factible la no necesidad de sustracci\u00f3n de reserva\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, an\u00e1logamente, el An\u00e1lisis elaborado por el Centro de Monitoreo y de Regionalizaci\u00f3n de la ANLA en relaci\u00f3n con los proyectos de energ\u00eda solar menores a 5 MW, se concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas fotovoltaicos de peque\u00f1a escala utilizan estructuras superficiales que no requieren cimentaciones profundas ni obras de gran envergadura. La infraestructura es desmontable y reversible, lo que facilita la recuperaci\u00f3n del terreno al final de la vida \u00fatil del proyecto. La operaci\u00f3n no demanda consumos significativos de agua, ni genera emisiones directas, reduciendo el riesgo de impactos acumulativos sobre los ecosistemas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dada la menor magnitud de las obras, los proyectos \u2264 5 MW permiten una gesti\u00f3n ambiental m\u00e1s controlada y efectiva, integrando en los permisos de aprovechamiento forestal, acciones de restauraci\u00f3n y compensaci\u00f3n. La limitada escala de intervenci\u00f3n facilita la aplicaci\u00f3n de medidas como revegetalizaci\u00f3n, corredores biol\u00f3gicos y recuperaci\u00f3n de \u00e1reas degradadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los proyectos de energ\u00eda solar con capacidad instalada =s 5 MW presentan una huella territorial reducida, m\u00ednima afectaci\u00f3n sobre coberturas boscosas, reversibilidad de la infraestructura y compatibilidad con \u00e1reas sensibles. Estas caracter\u00edsticas permiten clasificarlos como de bajo impacto ambiental (&#8230;) lo que sustenta su desarrollo en zonas de reserva forestal sin necesidad de sustracci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, de conformidad con los art\u00edculos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto n\u00famero 1074 de 2015, el 22 de agosto de 2025 se radic\u00f3 este instrumento y sus anexos en la Superintendencia de Industria y Comercio para la obtenci\u00f3n del concepto sobre abogac\u00eda de la competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogac\u00eda de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicaci\u00f3n de radicado 25-407708 (Tr\u00e1mite: 396, Actuaci\u00f3n: 440) el cual, en t\u00e9rminos generales, hizo recomendaciones relacionadas con las observaciones presentadas frente al proyecto por parte de terceros; aspectos que fueron analizados por este Ministerio, y de acuerdo a su pertinencia, se acogieron e incluyeron en su totalidad en el Decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto n\u00famero 270 de 2017, el proyecto normativo se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consider\u00f3 pertinente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, con el \u00e1nimo de impulsar e incentivar la incorporaci\u00f3n de la energ\u00eda solar al sistema energ\u00e9tico nacional, la diversificaci\u00f3n de la matriz el\u00e9ctrica, la descarbonizaci\u00f3n de la econom\u00eda, cumplir con los compromisos internacionales de lucha contra el cambio clim\u00e1tico, se hace necesario adicionar al Cap\u00edtulo 10, del T\u00edtulo 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1076 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISE\u00d1O OPTIMIZADO -LASOLAR-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el cap\u00edtulo 10, al T\u00edtulo 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1076 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Dise\u00f1o Optimizado -en adelante LASolar- en el marco de la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 10<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISE\u00d1O OPTIMIZADO -LASOLAR-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.1. \u00c1mbito de la Licencia Ambiental Solar con Dise\u00f1o Optimizado. Para el desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n de Energ\u00eda Solar desde una capacidad instalada igual o superior a diez (10) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), y que cumplan con los criterios de inclusi\u00f3n 2.2.2.10.2., los interesados podr\u00e1n solicitar Licencia Ambiental -LASolar- bajo un tr\u00e1mite optimizado en cuanto a criterios, par\u00e1metros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluaci\u00f3n y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El otorgamiento de LASolar, de acuerdo con la solicitud de los art\u00edculos 2.2.2.10.3. y 2.2.2.10.9. del presente cap\u00edtulo, podr\u00e1 incluir los activos de conexi\u00f3n necesarios para el desarrollo y operaci\u00f3n del proyecto, conservando la integralidad de este y bajo la condici\u00f3n de que cumplan con los criterios de inclusi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 2.2.2.10.2. Estos activos no requerir\u00e1n en ning\u00fan caso Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas y se podr\u00e1n incluir, independientemente de si estos est\u00e1n destinados o no al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de requerirse una modificaci\u00f3n de la Licencia Ambiental LASolar, o la integraci\u00f3n de un activo de conexi\u00f3n con posterioridad al otorgamiento de esta, se deber\u00e1 cumplir con los criterios de inclusi\u00f3n del 2.2.2.10.2 del presente cap\u00edtulo y surtir en su totalidad el mismo procedimiento, incluyendo la solicitud de T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos, aplicable para el otorgamiento de LASolar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las obras o actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de LASolar se regir\u00e1n conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.2.3.7.1. del Decreto n\u00famero 1076 del 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El otorgamiento de LASolar incluye dentro de su \u00e1mbito proyectos de autogeneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el evento de no cumplir con los criterios del art\u00edculo 2.2.2.10.2., la competencia y el tr\u00e1mite de licenciamiento se regir\u00e1 por los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2., 2.2.2.3.2.3. 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto n\u00famero 1076 del 2015. Lo previsto en este par\u00e1grafo tambi\u00e9n es aplicable al tr\u00e1mite de licenciamiento de l\u00edneas de evacuaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se tramiten de forma independiente a LASolar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.2. Criterios de Inclusi\u00f3n. La LASolar abarca los proyectos de energ\u00eda solar de los que trata el art\u00edculo 2.2.2.10.1. que cumplan con todos los criterios siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se ubiquen en \u00e1reas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categor\u00edas 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el IDEAM, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Las actividades de aprovechamiento forestal sobre \u00e1reas seminaturales y en coberturas boscosas ser\u00e1n permitidas \u00fanicamente cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. No superen el 10% del parche boscoso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. No superen 20 Hect\u00e1reas independientemente del tama\u00f1o del parche boscoso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. No se realicen en el \u00e1rea de n\u00facleo del parche boscoso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deber\u00e1 gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LASolar, incorporando la informaci\u00f3n pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deber\u00e1 contemplar e integrar las medidas de manejo y compensaci\u00f3n requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Que las \u00e1reas de intervenci\u00f3n no se superpongan con rondas h\u00eddricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupaci\u00f3n del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda; as\u00ed como al manejo hidr\u00e1ulico y drenaje del parque de generaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Que las \u00e1reas de intervenci\u00f3n no se ubiquen en \u00c1reas marino-costeras, considerando como l\u00edmite mareas m\u00e1ximas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Que las \u00e1reas de intervenci\u00f3n no se superpongan con las franjas de protecci\u00f3n de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 149 del Decreto n\u00famero 2811 de 1974, en una extensi\u00f3n de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 2.2.1.1.18.2 del Decreto n\u00famero 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Que el proyecto se ubique a una distancia superior a 500 metros en relaci\u00f3n con otros proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda solar que se encuentren en operaci\u00f3n, construcci\u00f3n, cuenten con licencia ambiental vigente o se encuentren en tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n. Para estos efectos, la distancia se medir\u00e1 en l\u00ednea recta desde el l\u00edmite m\u00e1s cercano del pol\u00edgono del \u00e1rea a intervenir del proyecto propuesto hasta el l\u00edmite m\u00e1s cercano del pol\u00edgono del otro proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo indicado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2099 de 2021, ser\u00e1n de obligatorio an\u00e1lisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), seg\u00fan corresponda; as\u00ed como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.3. Informaci\u00f3n Requerida para la Solicitud de T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos. El interesado en obtener LASolar deber\u00e1 solicitar T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicaci\u00f3n dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que contenga la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Coordenadas planas en Origen Nacional del \u00e1rea aproximada a intervenir, acompa\u00f1adas de una salida gr\u00e1fica que permita identificar la ubicaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Distribuci\u00f3n de la infraestructura y sus actividades dentro del \u00e1rea potencial de intervenci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n integral de las fases del proyecto (preconstrucci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, cierre, desmantelamiento y abandono), detallando las obras y actividades correspondientes a cada fase, e incluyendo las caracter\u00edsticas generales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la solicitud orientada a sustentar el an\u00e1lisis de uso del suelo, las determinantes ambientales y el cumplimiento de los criterios establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.10.2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Toda la informaci\u00f3n aportada seg\u00fan este art\u00edculo deber\u00e1 estar soportada y presentada conforme al modelo de almacenamiento geogr\u00e1fico reglamentado por la Resoluci\u00f3n 2182 de 2016 o aquella que la modifique.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El rechazo de la solicitud por no cumplir con los criterios del art\u00edculo 2.2.2.10.2., no impide que el titular del proyecto solicite el tr\u00e1mite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los art\u00edculos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto n\u00famero 1076 del 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.4. Expedici\u00f3n de T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos. Una vez radicada la solicitud de T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto del proyecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.10.1.3 del presente cap\u00edtulo, la ANLA expedir\u00e1 los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos en un plazo de quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el solicitante no cumple con los criterios establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.10.2. o la informaci\u00f3n aportada en la solicitud no est\u00e1 acorde con el art\u00edculo 2.2.2.10.3. del presente cap\u00edtulo, la ANLA, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n rechazar\u00e1 la solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para expedir los T\u00e9rminos de Referencia Gen\u00e9ricos para LASolar, en virtud del art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El rechazo de la solicitud, por no cumplir con los criterios del art\u00edculo 2.2.2.10.2. del presente cap\u00edtulo, no impide que el titular del proyecto solicite el tr\u00e1mite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los art\u00edculos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto n\u00famero 1076 del 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental LASolar tendr\u00e1n una vigencia de un (1) a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la expedici\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.5. Par\u00e1metros Generales de los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos. Los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto LASolar contendr\u00e1n disposiciones relacionadas con:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Objetivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Generalidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00c1rea de Influencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. L\u00ednea Base Ambiental (Caracterizaci\u00f3n del \u00c1rea de Influencia Abi\u00f3tica, Bi\u00f3tica y Socioecon\u00f3mica, incluyendo de manera transversal la caracterizaci\u00f3n de paisaje en cada uno de estos componentes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Zonificaci\u00f3n Ambiental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y del medio ambiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Plan de Manejo Ambiental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Plan de Gesti\u00f3n del Riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Plan de Gesti\u00f3n del Cambio Clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Plan de Inversi\u00f3n Forzosa de No Menos Del 1%, cuando resulte aplicable conforme a la normatividad vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Plan de Compensaciones del Medio Bi\u00f3tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Cartograf\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental LASolar de que trata este cap\u00edtulo, tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.10.7. del mismo, y no podr\u00e1n tener requisitos adicionales o estudios con mayor detalle que los T\u00e9rminos de Referencia para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental en Proyectos de Uso de Energ\u00eda Solar Fotovoltaica, salvo en lo relativo al Plan de gesti\u00f3n de Cambio Clim\u00e1tico, la Estrategia de Gesti\u00f3n Social y el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.6. Estrategia de Gesti\u00f3n Social. En el marco de la LASolar, los proyectos incorporar\u00e1n una Estrategia de Gesti\u00f3n social orientada a promover el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental de las regiones en las que se implementen, basada en el di\u00e1logo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, antes del inicio de la etapa de construcci\u00f3n del proyecto deber\u00e1n desarrollar dos (2) espacios de di\u00e1logo con las comunidades locales ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la Estrategia de Gesti\u00f3n Social tendr\u00e1 por objeto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Fomentar la confianza entre las comunidades y el desarrollador del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Favorecer el respeto por el territorio, la cultura, el ambiente y los derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Fortalecer la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Propender por el desarrollo social y econ\u00f3mico de la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Estrategia de Gesti\u00f3n Social deber\u00e1 contener como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n de las comunidades o actores involucrados dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La metodolog\u00eda de construcci\u00f3n participativa a trav\u00e9s del di\u00e1logo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Una lista de alternativas de potenciales propuestas a las comunidades para el desarrollo de Comunidades Energ\u00e9ticas u otros proyectos productivos, de forma articulada con el plan de compensaciones del medio bi\u00f3tico del art\u00edculo 2.2.2.10.11. de este cap\u00edtulo, as\u00ed como con las pol\u00edticas de responsabilidad social del solicitante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Un proyecto de cronograma de ejecuci\u00f3n de la Estrategia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Programa de seguimiento a la estrategia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Estrategia de Gesti\u00f3n Social deber\u00e1 ser adoptada por el titular del proyecto antes del inicio de construcci\u00f3n y ser\u00e1 exigible por parte de la ANLA en la etapa de Seguimiento a la Licencia Ambiental, sin que ello implique su incorporaci\u00f3n en el Plan de Manejo Ambiental. En el evento en que la Estrategia de Gesti\u00f3n Social no pueda ejecutarse por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de terceros, el titular del proyecto deber\u00e1 notificarlo a la ANLA, para que esta lo tome en consideraci\u00f3n en el proceso de seguimiento a la Licencia ambiental. En todo caso, el titular del proyecto deber\u00e1 realizar los esfuerzos razonables y demostrar diligencia en la ejecuci\u00f3n de la estrategia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso estos acuerdos sustituyen ni reemplazan los mecanismos formales de consulta previa, cuando esta sea procedente. No obstante, en los proyectos donde la DANCP se haya pronunciado declarando la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada, la construcci\u00f3n de la Estrategia de Gesti\u00f3n Social deber\u00e1 ser articulada con el resultado de aquella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ANLA podr\u00e1 realizar alianzas en el marco de la coordinaci\u00f3n interinstitucional con las Autoridades \u00c9tnicas con competencias de autoridad ambiental y las Autoridades Ambientales Regionales para que \u00e9stas participen en el seguimiento de LASolar que se desarrolle en territorios de su jurisdicci\u00f3n conforme a los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia. En todo caso, el seguimiento de LASolar seguir\u00e1 siendo competencia de la ANLA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando lo considere procedente en el marco de sus competencias, la ANLA podr\u00e1 facilitar, gestionar o requerir la realizaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo o mediaci\u00f3n con el fin de mejorar la Gesti\u00f3n Social del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.7. Criterios de Evaluaci\u00f3n LASolar. La ANLA evaluar\u00e1 el Estudio de Impacto Ambiental presentado, de acuerdo con lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) El Plan de Seguimiento y Monitoreo (PSM) y sus complementos ser\u00e1n definidos por la ANLA en el proceso de evaluaci\u00f3n ambiental y podr\u00e1n ser modificados durante el proceso de seguimiento ambiental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Los monitoreos de caracterizaci\u00f3n solo se exigir\u00e1n para la evaluaci\u00f3n de la licencia ambiental LASolar cuando la normatividad aplicable a los permisos de uso y aprovechamiento as\u00ed lo establezca. En los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n ejecutarse durante la etapa de preconstrucci\u00f3n, en el marco del proceso de seguimiento ambiental, conforme al Plan de Seguimiento y Monitoreo definido por la ANLA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) En principio, no se requerir\u00e1 la realizaci\u00f3n de monitoreos en dos temporadas clim\u00e1ticas. Excepcionalmente, de considerarse necesario por parte de la ANLA, un monitoreo deber\u00e1 ejecutarse con anterioridad a la solicitud de Evaluaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, en la temporada clim\u00e1tica en que se encuentre; el segundo monitoreo podr\u00e1 complementarse durante la etapa de preconstrucci\u00f3n, en el marco del proceso de seguimiento ambiental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) El mejoramiento tecnol\u00f3gico del proyecto no constituir\u00e1 cambio menor ni modificaci\u00f3n de la LASolar, siendo suficiente su notificaci\u00f3n a la ANLA como requisito para la validez de su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por mejoramiento tecnol\u00f3gico en el marco de LASolar, la incorporaci\u00f3n de innovaciones, equipos o sistemas m\u00e1s eficientes, seguros o ambientalmente sostenibles que sustituyan u optimicen la infraestructura existente del proyecto, sin alterar su alcance, capacidad ni ubicaci\u00f3n autorizada, as\u00ed como la demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) En el marco de la caracterizaci\u00f3n de \u00e1rea de influencia abi\u00f3tica, bi\u00f3tica y socioecon\u00f3mica y teniendo en cuenta los criterios de inclusi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.2.10.2. del presente cap\u00edtulo, no se exigir\u00e1n caracterizaciones ni actividades relacionadas con la calidad del agua superficial o subterr\u00e1nea, educaci\u00f3n y cultura, salud p\u00fablica, calidad del aire, ruido y vibraciones, radiaci\u00f3n solar y servicios ecosist\u00e9micos. Estos componentes ser\u00e1n analizados al interior de la ANLA con suficiencia, a partir de la informaci\u00f3n y las capacidades disponibles en el Centro de Monitoreo y de Regionalizaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) Se deber\u00e1 realizar la evaluaci\u00f3n de impactos ambientales comparando los escenarios \u201ccon proyecto\u201d y \u201csin proyecto\u201d. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 identificar, caracterizar y valorar los impactos ambientales significativos asociados a cada uno de los factores ambientales, considerando los atributos de magnitud, extensi\u00f3n, duraci\u00f3n, reversibilidad y tipo de impacto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se deber\u00e1 presentar el pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- sobre la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el marco de LASolar, la Metodolog\u00eda General para la Elaboraci\u00f3n y Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente en los aspectos que se indiquen de manera expresa en los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos. En caso de contradicci\u00f3n, entre lo previsto en este cap\u00edtulo o en los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos y La Metodolog\u00eda General para la Elaboraci\u00f3n y Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales, prevalecer\u00e1 la aplicaci\u00f3n de aquellos sobre esta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.8. Provisi\u00f3n de Informaci\u00f3n por parte de la ANLA. Junto con la expedici\u00f3n de los T\u00e9rminos de Referencia Espec\u00edficos para la Elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental de LASolar, y a partir de la informaci\u00f3n que reposa y est\u00e9 disponible en el Centro de Monitoreo de la ANLA, la entidad entregar\u00e1 al solicitante, seg\u00fan sus capacidades, un diagn\u00f3stico con informaci\u00f3n que podr\u00e1 servir de base y referencia para la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.9. Racionalizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para el otorgamiento de LASolar. Sin perjuicio de lo establecido en el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 5 del art\u00edculo 19, y el art\u00edculo 43 de la Ley 1715 de 2014, para LASolar se racionalizar\u00e1n los t\u00e9rminos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud por parte del interesado ante la ANLA, esta autoridad dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la radicaci\u00f3n de la solicitud de evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, para realizar la verificaci\u00f3n preliminar de los documentos (VPD) requeridos para la evaluaci\u00f3n de LASolar. Si la documentaci\u00f3n allegada cumple con los requisitos establecidos, dentro del mismo t\u00e9rmino se expedir\u00e1 el auto de inicio de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la documentaci\u00f3n allegada cumple con los requisitos establecidos, la ANLA contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del auto de inicio, para verificar la informaci\u00f3n proporcionada y, de ser necesario, requerir informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de un plazo de tres (3) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del auto de inicio, la ANLA notificar\u00e1 al solicitante sobre la necesidad de realizar una visita de campo. Esta se efectuar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al acto que determine la necesidad de visita y no suspender\u00e1 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia LASolar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando sea requerida informaci\u00f3n adicional, el interesado dispondr\u00e1 de un m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, para aclarar, modificar o complementar la documentaci\u00f3n radicada en la solicitud inicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el solicitante ha desistido del tr\u00e1mite cuando no atienda el requerimiento de informaci\u00f3n adicional dentro del t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, salvo que, antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual al inicialmente otorgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional, aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o complementaci\u00f3n por parte del solicitante, o a la expedici\u00f3n del auto de inicio si no se solicitaren aquellas por parte de la ANLA, esta dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para pronunciarse sobre la viabilidad de LASolar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los proyectos en donde sea declarada procedente la consulta previa, se deber\u00e1 agotar la protocolizaci\u00f3n de la Consulta Previa Libre e Informada previo al otorgamiento de LASolar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.10. Prohibici\u00f3n de Doble Tr\u00e1mite y R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. No podr\u00e1n tramitarse simult\u00e1neamente LASolar y la licencia ambiental de que tratan los art\u00edculos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto n\u00famero 1076 del 2015, para proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda solar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de estarse tramitando licencia ambiental con fundamento en los art\u00edculos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto n\u00famero 1076 del 2015 para proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda solar, ya sea en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o en la ANLA, y el proyecto cumpla con los supuestos del art\u00edculo 2.2.2.10.2. del presente decreto, el solicitante podr\u00e1 optar por desistir de la solicitud en curso e iniciar el procedimiento para el otorgamiento de LASolar a que se refiere este cap\u00edtulo. Para ello deber\u00e1 aportar a la ANLA constancia de la radicaci\u00f3n del desistimiento y pagar a esta la tarifas que correspondan a la expedici\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia espec\u00edficos y al servicio de evaluaci\u00f3n de licencias ambientales vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.11. Compensaciones del Medio Bi\u00f3tico en Proyectos con LASolar. En el marco de la evaluaci\u00f3n ambiental de los proyectos de energ\u00eda solar para LASolar, el interesado podr\u00e1 incluir el siguiente modo de compensaci\u00f3n en el Plan de Compensaciones del medio Bi\u00f3tico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de Comunidades Energ\u00e9ticas y de los encadenamientos productivos asociados a estas. Este modo ser\u00e1 concebido dentro de la categor\u00eda de uso sostenible, entendida esta \u00faltima como una acci\u00f3n de tipo principal, siempre que cumpla con los criterios uno (1) al cuatro (4) del art\u00edculo 2.2.2.10.2. del presente decreto y no se vinculen a intervenci\u00f3n de \u00e1reas naturales ni seminaturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Enti\u00e9ndase como Comunidades Energ\u00e9ticas aquellas constituidas conforme al T\u00edtulo IX de la Parte 2 del Libro 2 del del Decreto n\u00famero 1073 de 2015 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.10.12. Zonas de Reserva Forestal en LASolar &#8211; Ley 2\u00aa de 1959. Siempre que no requieran nuevos accesos o apertura de v\u00edas y cumplan con los criterios del 2.2.2.10.2., los siguientes proyectos ser\u00e1n considerandos de bajo impacto ambiental y beneficio social:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a. Los proyectos de Energ\u00eda Solar desde una capacidad instalada superior a cinco (5) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), siempre que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 2\u00aa de 1959 clasificadas como Tipo C.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. Los proyectos de Energ\u00eda Solar de una capacidad instalada inferior o igual a cinco (5) megavatios (MW) que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 2\u00aa de 1959, independientemente de su clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estos proyectos podr\u00e1n desarrollarse sin necesidad de efectuar la sustracci\u00f3n de \u00e1reas de reserva forestal, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los proyectos LASOLAR que se desarrollen en zonas de reserva de Ley 2\u00aa de 1959, adem\u00e1s de cumplir con los criterios del 2.2.2.10.2. del presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n cumplir con las medidas de manejo establecidas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1527 de 2012, con excepci\u00f3n del literal\u201d f\u201d de esta\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto n\u00famero 1076 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En el sector el\u00e9ctrico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional (STN), compuesto por el conjunto de l\u00edneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Los proyectos de Licencia Ambiental Solar Con Dise\u00f1o Optimizado &#8211; LASOLAR de que trata el cap\u00edtulo 10, del T\u00edtulo 2, de la Parte 2, del Libro 2 del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Fijaci\u00f3n de Tarifas. Las resoluciones que establecen tarifas para el cobro de los servicios y tr\u00e1mites de la ANLA ser\u00e1n actualizadas conforme a lo previsto en este decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto entrar\u00e1 a regir a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado, a 30 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Irene V\u00e9lez Torres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Edwin Palma Egea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1033 DE 2025 (septiembre 30) D.O. 53.260, octubre 1\u00ba de 2025 &nbsp; por el cual se adiciona el cap\u00edtulo 10, del T\u00edtulo 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1076 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Dise\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-58697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58697"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58697\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":58698,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58697\/revisions\/58698"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}