{"id":58703,"date":"2025-10-14T14:43:26","date_gmt":"2025-10-14T19:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=58703"},"modified":"2025-10-14T14:43:26","modified_gmt":"2025-10-14T19:43:26","slug":"decreto-175-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2025\/10\/14\/decreto-175-de-2025\/","title":{"rendered":"DECRETO 175 DE 2025"},"content":{"rendered":"<p>DECRETO 175 DE 2025<\/p>\n<p>(febrero 14)<\/p>\n<p>D.O. 53.030, febrero 14 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n interior decretado en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales mediante Decreto n\u00famero 0142 del 6 de febrero de 2025, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto n\u00famero 62 del 24 de enero de 2025, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al presidente de la Rep\u00fablica la facultad para decretar el estado de conmoci\u00f3n interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de conmoci\u00f3n interior; (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior; (iv) guarden proporci\u00f3n o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (vi) contengan motivaci\u00f3n suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garant\u00edas fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto n\u00famero 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, \u201cen la regi\u00f3n del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual est\u00e1 conformada por los municipios de Oca\u00f1a, Abrego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata, y los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, as\u00ed como en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, que incluye al municipio de C\u00facuta, capital departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el estado de conmoci\u00f3n interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que de manera excepcional y extraordinaria se est\u00e1 viviendo en la regi\u00f3n del Catatumbo-y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las dem\u00e1s zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior\u2013 derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, alteraci\u00f3n de la seguridad y da\u00f1os a bienes protegidos y al ambiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n que se vive en la regi\u00f3n del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la poblaci\u00f3n civil, las amenazas a la infraestructura cr\u00edtica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbaci\u00f3n, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, as\u00ed como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha regi\u00f3n, as\u00ed como en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 62 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta la regi\u00f3n del Catatumbo e impacta de manera intensa el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a obtener recursos adicionales no contemplados en las partidas presupuestales existentes; sin los cuales no podr\u00eda cumplirse cabalmente con el restablecimiento del orden y la limitaci\u00f3n de sus efectos adversos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de las medidas que se acogen mediante el presente decreto se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, para garantizar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad-en particular de las miles de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional\u2013 se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad, as\u00ed como superar la grave situaci\u00f3n de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectaci\u00f3n de la convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, debido a las dif\u00edciles condiciones administrativas, t\u00e9cnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la poblaci\u00f3n afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gesti\u00f3n necesarias para afrontar la emergencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que est\u00e1n saliendo del pa\u00eds hacia Venezuela, por lo que la situaci\u00f3n supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisi\u00f3n de servicios esenciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n que da lugar al estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y en los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, crea una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) para conjurar la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en el PGN para la vigencia 2025, la limitaci\u00f3n en los ingresos legalmente autorizados, as\u00ed como las inflexibilidades en el gasto, dificultan el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, sin afectar de manera significativa el gasto p\u00fablico social como mandato constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la insuficiencia de medios econ\u00f3micos disponibles para la inversi\u00f3n adicional requerida para hacer frente al estado de conmoci\u00f3n interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la regi\u00f3n del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonom\u00eda puedan hacer lo pertinente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que tal y como lo establece el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y que, independientemente del estado de anormalidad, se deben respetar las normas constitucionales que en materia tributaria protegen las competencias y recursos de las entidades territoriales, conforme lo disponen los art\u00edculos 294, 317 y 362 superiores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoci\u00f3n interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecuci\u00f3n de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, dada la excepcionalidad de la situaci\u00f3n, el Gobierno nacional deber\u00e1 recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del PGN, con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza P\u00fablica para el restablecimiento del orden p\u00fablico y, por otra, los proyectos y programas de inversi\u00f3n social, priorizando los concertados con las autoridades regionales, locales y \u00e9tnicas, lo mismo que con las organizaciones sociales en los sectores productivo, de infraestructura, educaci\u00f3n, salud y ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformaci\u00f3n territorial y la construcci\u00f3n de paz en la regi\u00f3n del Catatumbo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que conforme con lo anterior y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico presente en la regi\u00f3n del Catatumbo, se hace necesario adoptar medidas tributarias que permitan obtener los recursos adicionales, no contemplados en el PGN, requeridos para atender la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEn la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1. incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 348 Superior y el art\u00edculo 59 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el Gobierno nacional mediante Decreto n\u00famero 1523 de 2024 decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n que da lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior resulta excepcional y por lo tanto no contemplada en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, es potestad del Gobierno nacional la imposici\u00f3n de contribuciones fiscales y parafiscales para la atenci\u00f3n de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior, por una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que en Sentencia C-876 de 2002, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la expresi\u00f3n contribuciones fiscales o parafiscales, \u201cha de entenderse que alude al g\u00e9nero tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, la facultad impositiva excepcional otorgada al Gobierno nacional no aplica \u00fanica y exclusivamente cuando el estado de excepci\u00f3n se declare en todo el territorio nacional, y ninguna disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica o de la Ley 137 de 1994 proh\u00edbe el uso de esta cuando el estado de conmoci\u00f3n interior sea decretado \u00fanicamente en una parte del territorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, la imposici\u00f3n de tributos en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior se encuentra limitada por el conjunto de principios constitucionales que orientan el sistema tributario, en particular los criterios de justicia y equidad, as\u00ed como por las normas que protegen las competencias y recursos de las autoridades locales; marco que fue considerado en las medidas transitorias implementadas mediante el presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en el marco de los estados de conmoci\u00f3n interior no resulta aplicable la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 359 Superior. En este sentido, los recursos recaudados en atenci\u00f3n a las medidas aqu\u00ed establecidas deber\u00e1n emplearse para financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza P\u00fablica y, por otra, los proyectos y programas de las distintas entidades del Gobierno nacional requeridos para intervenir respecto de los actos que han dado lugar al estado de excepci\u00f3n e impedir que se extiendan sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber de todos los colombianos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que los sectores de Relaciones Exteriores, Defensa, Igualdad, Justicia, Planeaci\u00f3n Nacional, Transporte, Vivienda, entre otros, han se\u00f1alado que los recursos asignados en el PGN, resultan insuficientes para cubrir las acciones necesarias para atender la situaci\u00f3n en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la atenci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior implica gastos no contemplados en el PGN, por lo que el Gobierno nacional estima necesario acudir a medidas tributarias, transitorias, que le permitan obtener recursos adicionales para responder de manera concreta y espec\u00edfica a la superaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, para obtener recursos que permitan la atenci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, durante su vigencia, los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior ser\u00e1n gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En este sentido, con el fin de evitar escenarios normativos que limiten la efectividad de la medida, la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario no aplicar\u00e1 durante la vigencia de la medida que se adopta mediante el presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, trat\u00e1ndose de los operadores de juegos de suerte y azar operados por internet desde el exterior, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causa cuando el usuario directo o destinatario de estos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, para evitar distorsiones en el sistema, sobrecargas para los operadores de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional y garantizar el cumplimiento del principio de equidad, resulta necesario equiparar a los operadores de juegos de suerte y azar desde el exterior con los prestadores de servicios desde el exterior. En esta medida, las obligaciones sustanciales y formales para los operadores de juegos de suerte y azar operados por internet desde el exterior ser\u00e1n las mismas que actualmente tienen los prestadores de servicios desde el exterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, a efectos de satisfacer el principio de certeza tributaria, se precisa que: i) para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, la base gravable corresponde al valor del dep\u00f3sito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos que realice el apostador en su cuenta de usuario y a favor del operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, dividido por 1,19; ii) el valor disponible para apostar una vez se hace un dep\u00f3sito es la diferencia entre este y el impuesto; y iii) que en los aspectos no regulados expresamente mediante el presente decreto, se aplicar\u00e1n las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la l\u00f3gica reci\u00e9n expuesta obedece al hecho de que los precios que se ofrecen al p\u00fablico en general incluyen todos los impuestos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, considerando que en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet usualmente no existe un valor m\u00ednimo de apuesta, se tiene que el valor que el usuario deposite comprende el valor a apostar y el impuesto generado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, le otorga a Coljuegos EICE como empresa administradora del monopolio de arbitrio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar en Colombia, la facultad de ordenar el bloqueo sobre canales, p\u00e1ginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n, venta, pago, publicidad o comercializaci\u00f3n de juegos de suerte y azar no autorizados, es decir, de juegos que no ha obtenido previa autorizaci\u00f3n por parte de dicha entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, para evitar distorsiones en la aplicaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, se hace necesario fortalecer las medidas de control, en particular aquellas que permitan el bloqueo inmediato y efectivo de plataformas no autorizadas de juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que, para obtener recursos que permitan la atenci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, se crea con car\u00e1cter temporal, el Impuesto a cargo de las personas naturales o jur\u00eddicas que exporten definitivamente o vendan dentro o desde el territorio nacional, hidrocarburos y\/o carb\u00f3n, estableciendo los elementos esenciales de este impuesto, en desarrollo de los principios de legalidad y certeza del tributo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que este impuesto grava la primera venta derivada de la extracci\u00f3n de hidrocarburos y carb\u00f3n de las partidas arancelarias que en este se definen, tanto para la venta dentro y desde el territorio nacional como la exportaci\u00f3n al resto del mundo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que el impuesto que se crea mediante el presente decreto se causa tanto en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional como con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque al resto del mundo de hidrocarburos y carb\u00f3n de las partidas arancelarias se\u00f1aladas, en el caso de la exportaci\u00f3n al resto del mundo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020, se entiende como pago de regal\u00edas en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado por quien explota los recursos naturales no renovables, de la cantidad de producto liquidado de regal\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que cuando las regal\u00edas se paguen en especie y el recurso natural se entregue a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, su venta no generar\u00e1 el impuesto especial para el Catatumbo para no gravar las regal\u00edas. El recurso natural pagado en especie \u00fanicamente generar\u00e1 el impuesto especial para el Catatumbo si el tercero que lo adquiere posteriormente lo exporta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que la no presentaci\u00f3n del documento soporte de pago del Impuesto a que se crea mediante el presente decreto o su pago incompleto se someter\u00e1 al r\u00e9gimen sancionatorio aduanero establecido en el Decreto n\u00famero 920 de 2023, para el caso de las exportaciones. Para el caso de las ventas dentro y desde el territorio nacional, aplicar\u00e1n las sanciones de los art\u00edculos 641, 643 y 644 del Estatuto Tributario, as\u00ed como el procedimiento previsto en los art\u00edculos 637 y 638 del mismo estatuto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que actualmente la tarifa del impuesto de timbre es de cero por ciento (0%) de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, adicionado mediante el art\u00edculo 72 de la Ley 1111 de 2016, que es del siguiente tenor: \u201cLa tarifa del impuesto a que se refiere el presente art\u00edculo se reducir\u00e1 de la siguiente manera: (&#8230;) Al cero por ciento (0%) a partir del a\u00f1o 2010\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que para obtener recursos que permitan la atenci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el pa\u00eds, o que se otorguen fuera del pa\u00eds pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, al igual que su pr\u00f3rroga o cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que aun cuando los impuestos previstos en el presente Decreto son impuestos de causaci\u00f3n inmediata, con el fin de facilitar la operaci\u00f3n y realizar los ajustes necesarios a los sistemas inform\u00e1ticos, se establece que las medidas que se adoptan aplicar\u00e1n una vez culmine un periodo de 5 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas tributarias establecidas resultan id\u00f3neas para recaudar los recursos necesarios con el fin de implementar el plan de acci\u00f3n del Gobierno nacional para conjurar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar y resultan proporcionales a la gravedad de la situaci\u00f3n y la necesidad de recursos para atenderla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectaci\u00f3n de la estabilidad institucional, la seguridad de la regi\u00f3n y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior. Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estar\u00e1n gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet\u201d del literal e) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que resulten contrarias a la medida, no ser\u00e1n aplicables a partir del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet ser\u00e1 el dep\u00f3sito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicaci\u00f3n de este decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto ser\u00e1 el valor del dep\u00f3sito en dinero, dividido por 1,19; es decir:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto ser\u00e1 la contemplada en el inciso primero del art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el impuesto a cargo ser\u00e1 igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el valor disponible para apostar ser\u00e1 la diferencia entre el dep\u00f3sito en dinero y el impuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los aspectos no previstos expresamente en el presente art\u00edculo, regir\u00e1n las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos t\u00e9rminos que los prestadores de servicios desde el exterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicar\u00e1n a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del art\u00edculo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto se causar\u00e1 cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El recaudo por este concepto corresponde a la proporci\u00f3n del IVA generado por el hecho aqu\u00ed descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar-en adelante Coljuegos EICE, en uso de las facultades legales otorgadas por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001, ordenar\u00e1 directamente a los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), el bloqueo de canales, p\u00e1ginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n, venta, pago, publicidad o comercializaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar no autorizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones (MINTIC) expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n necesaria para facilitar a COLJUEGOS EICE los accesos y\/o canales directos de comunicaci\u00f3n con los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), necesarios para que dicha entidad reporte la identificaci\u00f3n de los canales, p\u00e1ginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n, venta, pago, publicidad o comercializaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar no autorizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Impuesto Especial para el Catatumbo. Cr\u00e9ase el Impuesto temporal que grava la extracci\u00f3n en el territorio nacional de hidrocarburos y carb\u00f3n de las partidas arancelarias que se definen en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, al momento de la primera venta o la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Hecho generador y causaci\u00f3n. Son hechos generadores del impuesto que se crea mediante el presente decreto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carb\u00f3n de las partidas arancelarias que se mencionan a continuaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carb\u00f3n de las partidas arancelarias que se mencionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Partida arancelaria<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>27.01<\/p>\n<p>Hullas; briquetas, ovoides y combustibles s\u00f3lidos similares, obtenidos de la hulla.<\/p>\n<p>27.09<\/p>\n<p>Aceites crudos de petr\u00f3leo o de mineral bituminoso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se causar\u00e1: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emisi\u00f3n de la factura y a falta de esta, en el momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condici\u00f3n resolutoria; y (ii) en el caso de la exportaci\u00f3n, con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque al resto del mundo de Hidrocarburos y Carb\u00f3n de las partidas arancelarias se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los aceites crudos de petr\u00f3leo o de mineral bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regal\u00edas, no causan el impuesto especial para el Catatumbo al momento de la venta. Este s\u00f3lo se causar\u00e1 al momento de la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Base gravable. La base gravable ser\u00e1: (i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y\/o carb\u00f3n exportado de las partidas arancelarias establecidas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto. En caso de que el valor FOB est\u00e9 en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se utilizar\u00e1 la TRM del d\u00eda en que se presente y acepte la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carb\u00f3n, es quien lo exporta directamente, el impuesto s\u00f3lo se causa una vez, aplicando la base gravable de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Tarifa. La tarifa ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Partida arancelaria<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Tarifa<\/p>\n<p>27.01<\/p>\n<p>Hullas; briquetas, ovoides y combustibles s\u00f3lidos similares, obtenidos de la hulla.<\/p>\n<p>1%<\/p>\n<p>27.09<\/p>\n<p>Aceites crudos de petr\u00f3leo o de mineral bituminoso.<\/p>\n<p>1%<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sujeto pasivo y responsable. Ser\u00e1n sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen exportaciones definitivas y\/o que vendan hidrocarburos y\/o carb\u00f3n de las partidas arancelarias establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Recaudo. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la persona natural o jur\u00eddica exportadora, a trav\u00e9s del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual ser\u00e1 documento soporte al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Por la persona natural o jur\u00eddica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a trav\u00e9s del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los 5 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso del numeral 1 de este art\u00edculo, cuando la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque registre datos provisionales, y estos var\u00eden respecto de los consignados en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, se proceder\u00e1 a:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Liquidar y pagar el impuesto faltante que se genere entre el valor FOB de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n y la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitar la devoluci\u00f3n del pago en exceso cuando el valor FOB de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n sea inferior al declarado en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, adjuntando los documentos que prueben el hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La presente disposici\u00f3n aplicar\u00e1 a las solicitudes de autorizaci\u00f3n de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n del presente decreto. Las solicitudes de autorizaci\u00f3n de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la fecha de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso del numeral 1 del presente art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 la no presentaci\u00f3n del documento soporte del pago de este impuesto de acuerdo con el numeral 2.1. del art\u00edculo 31 del Decreto n\u00famero 920 del 2023, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n y pago del valor del impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no realice el pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El pago incompleto de este impuesto dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del numeral 2.1. del art\u00edculo 31 del Decreto n\u00famero 920 de 2023, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n y pago del valor faltante del impuesto y los intereses a que haya lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de las \u00e1reas de fiscalizaci\u00f3n Aduanera, o quien haga sus veces, ser\u00e1 la competente para imponer las sanciones y\/o la liquidaci\u00f3n del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidaci\u00f3n por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n independiente, previo requerimiento especial. Para el efecto se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 106 y siguientes del Decreto n\u00famero 920 de 2023 respecto de la imposici\u00f3n de sanciones. En todo caso, el contenido de la resoluci\u00f3n sancionatoria ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 115 del Decreto n\u00famero 920 de 2023, incluyendo, cuando sea el caso, la liquidaci\u00f3n del impuesto o su faltante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la sanci\u00f3n a que se refiere el presente par\u00e1grafo, le ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto n\u00famero 920 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso del numeral 2 del presente art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 la no presentaci\u00f3n y pago del recibo de pago, de acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, es decir el 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el evento en el que se presente y pague extempor\u00e1neamente o pague un menor valor, aplicar\u00e1n las sanciones de los art\u00edculos 641 y 644 del Estatuto Tributario, calculado sobre el valor del impuesto, junto con los intereses moratorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de las \u00e1reas de fiscalizaci\u00f3n Tributaria, o quien haga sus veces, ser\u00e1 la competente para imponer las sanciones y\/o la liquidaci\u00f3n del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidaci\u00f3n por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n independiente, previo pliego de cargos. Para el efecto se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 637 y 638 del Estatuto Tributario. En todo caso, en la resoluci\u00f3n sancionatoria, se incluir\u00e1, adicionalmente la liquidaci\u00f3n del impuesto o su faltante, cuando haya lugar a ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo o responsable podr\u00e1 subsanar las inconsistencias de manera voluntaria, antes de que la administraci\u00f3n tributaria profiera el pliego de cargos, en cuyo caso las sanciones se reducir\u00e1n, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. Es decir, se reducir\u00e1n al 10% de lo previsto en los art\u00edculos 641 y 644 del Estatuto Tributario, junto con los intereses moratorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la sanci\u00f3n a que se refiere el presente par\u00e1grafo, le ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificaci\u00f3n transitoria del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto d\u00eda h\u00e1bil posterior a la publicaci\u00f3n del presente decreto, modif\u00edquese transitoriamente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa del impuesto a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 del 1%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura p\u00fablica trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente la disposici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto se destinar\u00e1n exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el presente decreto ser\u00e1n aplicables una vez culmine el quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su publicaci\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado, a 14 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART\u00cdNEZ.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro General del Ministerio del Interior, encargado del Empleo del Despacho del Ministro del Interior,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Garc\u00eda Figueroa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Relaciones Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adriana del Rosario Mendoza Agudelo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Vel\u00e1squez G\u00f3mez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Martha Viviana Carvajalino Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Alfonso Jaramillo Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Viceministra de Minas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Kelly Johana Rocha G\u00f3mez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Director T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Relaciones Comerciales, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Andr\u00e9s Cubides Dur\u00e1n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Daniel Rojas Medell\u00edn.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Muhamad Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Helga Mar\u00eda Rivas Ardila.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Directora de apropiaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Yeimi Carina Murcia Yela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Rojas Mantilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Asesor del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, encargado de las Funciones del Despacho de La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>William Fabi\u00e1n S\u00e1nchez Molina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra del Deporte,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luz Cristina L\u00f3pez Trejos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Octavio Hernando Sandoval Rozo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Igualdad y Equidad,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Francia Elena M\u00e1rquez Mina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 175 DE 2025 (febrero 14) D.O. 53.030, febrero 14 de 2025 &nbsp; 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