{"id":59015,"date":"2026-04-09T11:39:03","date_gmt":"2026-04-09T16:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=59015"},"modified":"2026-04-09T11:39:06","modified_gmt":"2026-04-09T16:39:06","slug":"decreto-242-de-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2026\/04\/09\/decreto-242-de-2026\/","title":{"rendered":"DECRETO 242 DE 2026"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 242 DE 2026<\/p>\n\n\n\n<p>(marzo 12)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 53.426, marzo 12 de 2026<\/p>\n\n\n\n<p>por el cual se adoptan medidas para los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026, y<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, los cuales deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026, el Presidente, junto con todos los ministros, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los departamentos de C\u00f3rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol\u00edvar, Cesar, Magdalena y Choc\u00f3, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica provocada por el fen\u00f3meno natural conocido como \u201cFrente Fr\u00edo\u201d, el cual super\u00f3 los niveles hist\u00f3ricos promedio de las precipitaciones y una alta concentraci\u00f3n de las lluvias generando inundaciones cr\u00edticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden econ\u00f3mico y social de dichas regiones, con impactos severos sobre poblaci\u00f3n, vivienda e infraestructura y riesgos de extensi\u00f3n de los graves efectos econ\u00f3micos y sociales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en el reporte m\u00e1s reciente al dictar el presente decreto, que data del 26 de febrero de 2026, la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastres (UNGRD) se\u00f1al\u00f3 que los departamentos con mayor afectaci\u00f3n fueron: 1) C\u00f3rdoba: 26 eventos, 204.418 personas y 81.578 familias afectadas, con 9.638 viviendas averiadas, 2.546 destruidas, 24 puentes peatonales, 110 vehiculares, 65 acueductos y 464 centros educativos; se reportaron adem\u00e1s 2.194 animales heridos, 94 de compa\u00f1\u00eda y 25 silvestres, junto con 11 personas fallecidas y 22 heridas; 2) Antioquia: 20 eventos, 16.062 personas y 4.025 familias afectadas, con 110 viviendas averiadas, 12 v\u00edas, 1 puente vehicular, 1 acueducto y 5 centros educativos; 3) La Guajira: 10 eventos, 48.895 personas y 11.286 familias afectadas, con 9.713 viviendas averiadas, 37 destruidas, 1 v\u00eda, 2 acueductos, 3 alcantarillados y 4 centros educativos; 4) Sucre: 10 eventos, 39.608 personas y 14.844 familias afectadas, con 2.857 viviendas averiadas y 1.368 destruidas, 24 v\u00edas, 35 puentes peatonales, 33 puentes vehiculares, 31 acueductos, 49 centros educativos, 5.357 animales de producci\u00f3n fallecidos y 35.574 heridos; 5) Choc\u00f3: 6 eventos, 16.181 16.181 personas y 3.939 familias afectadas, con 27 viviendas averiadas, 14 viviendas destruidas, 1 v\u00eda y 1 puente vehicular; 6) Bol\u00edvar: 3 eventos, 1.251 personas y 546 familias afectadas, con 63 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 6 eventos, 296 personas y 134 familias afectadas, con 1 v\u00eda; 8) Magdalena: 1 evento, 8.481 personas y 2.827 familias afectadas, con 374 viviendas averiadas y 121 viviendas destruidas, 2 v\u00edas y 1 acueducto y 6 personas heridas y 3 fallecidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la referida crisis compromete de manera grave los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas combustible y electricidad, cuya afectaci\u00f3n agudiza los efectos de la emergencia que dio lugar al presente estados de excepci\u00f3n, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE GAS COMBUS-<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>TIBLE<\/p>\n\n\n\n<p>Que, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de febrero de 2026, radicada en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con el n\u00famero 1-2026-008352, la empresa Dygas S.A.S. E.S.P. inform\u00f3 que, desde el 6 de febrero de 2026, dio cuenta a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que fue necesario suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible por redes de tuber\u00eda en los centros poblados de Ca\u00f1o Viejo, Palatal, El Vidria!, Arenal y Boca de la Ceiba ubicados en la zona rural del municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, mediante radicado 1-2026-008352 del 23 de febrero de 2026, la empresa Surtigas S.A. E.S.P. inform\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que en el municipio de Monter\u00eda se suspendi\u00f3 le prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible por redes de tuber\u00eda a un total de 16.881 usuarios como consecuencia de la grave calamidad p\u00fablica provocada por el fen\u00f3meno natural conocido como \u201cFrente Fr\u00edo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en el sector energ\u00e9tico, la concentraci\u00f3n excepcional de las lluvias ha generado una respuesta hidrol\u00f3gica simult\u00e1nea y sostenida en m\u00faltiples cuencas, ocasionando un desastre natural que logr\u00f3, conforme a los reportes antes mencionados, averiar la infraestructura b\u00e1sica para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la ausencia de este servicio agrava de manera sustancial los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026 y, en particular, vulnera m\u00faltiples derechos fundamentales. En efecto, genera la imposibilidad de la cocci\u00f3n de alimentos para la subsistencia vital de las personas y comunidades afectadas (ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, adultos mayores, personas con movilidad reducida), da lugar a que, para esos efectos, se reemplace el gas por la combusti\u00f3n de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud, compromete la escolaridad de ni\u00f1os y ni\u00f1as, quienes resultan encargados de la labor de cocci\u00f3n de alimentos por varias horas, y tambi\u00e9n provoca una limitaci\u00f3n absoluta en el desarrollo de ciertas actividades econ\u00f3micas que son dependientes de la econom\u00eda social de barrios y otros, asociados a la poblaci\u00f3n vulnerable de los estratos 1 y 2, como, por ejemplo, los comercios de restaurantes, panader\u00edas, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Que gran parte de los usuarios ubicados en el municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, actualmente carecen de las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el suministro del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda, en cuanto a conexiones y redes internas, impidiendo la disponibilidad de la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, asimismo, algunos usuarios afectados por la emergencia enfrentan dificultades sociales y econ\u00f3micas para asumir el costo del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda, que, en algunos casos, dan lugar al impago de las obligaciones asociadas al mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, de otra parte, en el informe mensual del mercado de enero de 2026, el Gestor del Mercado de Gas Natural expone que el suministro mensual promedio de la demanda nacional fue de 849 Giga BTU d\u00eda-GBTUD, de los cu\u00e1les 182 GBTUD son gas natural importado; lo que equivale a un 21,4%.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 d\u00f3lares por Mill\u00f3n de BTU-USD\/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio d\u00eda de los contratos que garantizan firmeza de producci\u00f3n nacional, que es de 5,88 y 6,91 USD\/MBTU, respectivamente, para contratos de modalidad tipo firme y firme al 95%.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en el citado informe se observa que, entre enero de 2025 y enero de 2026, la contrataci\u00f3n de gas importado para la demanda \u201cno t\u00e9rmica\u201d ha pasado de 35 GBTUD a 65 GBTUD y el Potencial de Producci\u00f3n disponible ha pasado de 929 GBTUD (con una garant\u00eda de firmeza de 669 GBTUD) a 857 GBTUD (con una garant\u00eda de firmeza de 578 GBTUD) durante el mismo per\u00edodo; ahora bien, la demanda ha pasado (para los mismos meses de comparaci\u00f3n) de 869 GBTUD a 773 GBTUD.<\/p>\n\n\n\n<p>Que las anteriores cifras ofrecen una visi\u00f3n de la disminuci\u00f3n progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la p\u00e9rdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorizaci\u00f3n y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto n\u00famero 0150 de 2026, es indispensable establecer plazos de diferimiento de doce (12) meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, para el pago de la facturaci\u00f3n del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposici\u00f3n de conexiones y\/o redes internas.<\/p>\n\n\n\n<p>Que tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la p\u00e9rdida de ingresos, la destrucci\u00f3n de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y, a su vez, permiten evitar la morosidad masiva, la suspensi\u00f3n del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando as\u00ed la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible, en consonancia con los juicios de necesidad f\u00e1ctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad material de las medidas adoptadas en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, tambi\u00e9n resulta indispensable establecer las medidas de no cobro y facturaci\u00f3n en aquellos eventos en que se presenten da\u00f1os en las redes, conexiones o acomedidas, que impidan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, adicionalmente, es prioritario adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y\/o continuar recibiendo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda, ubicados en los municipios afectados de los departamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, de igual forma, es necesario adoptar lineamientos para la contrataci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la oferta de gas natural con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga econ\u00f3mica por medio de un impacto positivo que se pueda reflejar en las tarifas asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario en cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limitan a establecer una modulaci\u00f3n temporal de plazos y mecanismos de pago de del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto n\u00famero 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465\/17 de fecha 19 de julio de 2017.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en ese Decreto Legislativo y en dicha sentencia, tanto el Presidente y los ministros, as\u00ed como la Corte, consideraron constitucional la adopci\u00f3n de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones econ\u00f3micas del sector de gas combustible, lo que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas para resarcir los da\u00f1os ocasionados por la emergencia presentada, entre otros, establecer posibilidades de no cobros o facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en el pasado, el Estado colombiano adopt\u00f3 medidas extraordinarias en el servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible para conjurar situaciones de calamidad p\u00fablica y evitar la interrupci\u00f3n del servicio esencial, como ocurri\u00f3 durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pago hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos Legislativos-517 y 798 de 2020 y la Resoluci\u00f3n CREG 058 de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, mediante Sentencia C-187 de 2020, al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energ\u00eda y gas dispuestas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 517 de 2020, la Corte consider\u00f3 necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifar\u00edas se podr\u00eda tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos. La Corte concluy\u00f3 que la medida persigue el prop\u00f3sito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n y la accesibilidad econ\u00f3mica de servicios p\u00fablicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad-solo aplica para dos ciclos de facturaci\u00f3n-y principalmente, la compensaci\u00f3n que contempla el mismo decreto con la posibilidad de acceder a una l\u00ednea de liquidez con una tasa nominal del 0%-tasa subsidiada-que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica econ\u00f3micamente el descuento por pronto pago a los usuarios\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el Gobierno nacional requiere hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto n\u00famero 0150 del 2026, lo cual, conforme a la informaci\u00f3n reportada por las empresas Surtigas S.A. E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P., hace indispensable adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los graves efectos de dicha emergencia frente a los usuarios del municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, mitigar las afectaciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible y garantizar su prestaci\u00f3n en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y sostenibilidad, evitando la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Que los aportes h\u00eddricos a los embalses del pa\u00eds y los niveles de embalse agregado evidencian un descenso extraordinario del nivel almacenado en lo que va corrido del periodo del verano el\u00e9ctrico 2025-2026, que inici\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2025; en particular, el embalse agregado alcanz\u00f3 un nivel inicial de 80.29% para el inicio del verano el\u00e9ctrico y el mismo ha venido descendiendo, registrando niveles de 76.35%, 73.01%, y 72.69% finalizando los meses de diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, adicionalmente, el reciente reporte \u201cENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions\u201d de la \u201cNational Oceanic and Atmospheric Administration (NOOA)\u201d del \u201cU.S. Department of Commerce\u201d, publicado el pasado 20 de enero de 2026, determina que las probabilidades de transici\u00f3n entre condiciones del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d cambian r\u00e1pidamente a condiciones neutrales e incrementan las probabilidades del fen\u00f3meno de \u201cEl Ni\u00f1o\u201d, por encima del 50%, a partir del trimestre correspondiente a los meses junio a agosto del presente a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en el reporte realizado por el Centro Nacional de Despacho (CND) en el marco de las reuniones del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n (CNO) del mes de enero de 2026, se destac\u00f3 que luego de realizados los procesos de verificaci\u00f3n anual de Energ\u00eda Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) de los que trata la Resoluci\u00f3n CREG 127 de 2020, y tras revisar los datos de generaci\u00f3n reportados por XM para los a\u00f1os 2023 y 2024, se observa una operaci\u00f3n intensa y frecuente del parque de generaci\u00f3n termoel\u00e9ctrico del pa\u00eds durante el fen\u00f3meno de \u201cEl Ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el pron\u00f3stico y los antecedentes mencionados en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026, tornan indispensable que el Gobierno nacional adopte medidas que eviten la extensi\u00f3n de los efectos del desastre natural, por la p\u00e9rdida estimada de los O.72 Gigavatios-hora diarios (GWh-d\u00eda) de OEF del parque hidroel\u00e9ctrico, con base en lo sucedido en los a\u00f1os 2023 y 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, de no adoptarse dichas medidas, se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el tiempo para las zonas damnificadas y extensiva a los departamentos conexos que sufren la crisis del caribe, generando un aumento en las tarifas de los usuarios, especialmente para los m\u00e1s vulnerables, estratos 1, 2 y 3, en virtud de la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son m\u00e1s frecuentes debido a los tiempos de sequ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo tambi\u00e9n buscan evitar que el parque termoel\u00e9ctrico pueda sufrir una p\u00e9rdida, tambi\u00e9n estimada, de 4.5 GWh-d\u00eda, en virtud de la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son m\u00e1s frecuentes debido a los tiempos de sequ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 otorgan facultades a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), pero no prev\u00e9 medidas que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damnificados optimizando los precios de<\/p>\n\n\n\n<p>compra de energ\u00eda en firme de acuerdo a la escasez h\u00eddrica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas, evitar la prolongaci\u00f3n de los efectos temporales de la emergencia, y precaver la grave afectaci\u00f3n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del esquema de liquidaci\u00f3n de Obligaciones de Energ\u00eda Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), lo que se reflejar\u00e1 en un uso eficiente del recurso en la zona afectada por el desastre natural generando tarifas m\u00e1s razonables en aplicaci\u00f3n en conjunto con las otras medidas que se adoptan en este y otros decretos legislativos del sector expedidos bajo el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la medida antes indicada est\u00e1 concebida para que los efectos de la compra de obligaciones de energ\u00eda en firme por parte de las plantas existentes que recibieron el Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior, se refleje en los periodos siguientes a su implementaci\u00f3n aliviando la recesi\u00f3n econ\u00f3mica y social de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que resultaron damnificados y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos a otro usuarios, por lo cual se prev\u00e9 que esta tenga un impacto progresivo en los periodos de facturaci\u00f3n subsiguiente coadyuvando a la recuperaci\u00f3n, que se estima no podr\u00e1 ser menor a la experiencia m\u00e1s cercana conocida como ocurri\u00f3 durante en t\u00e9rminos an\u00e1logos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto n\u00famero 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465\/17 de fecha 19 de julio de 2017, por lo cual se considera que los seis (6) meses concedidos para dicho municipio son un referente que debe ser compasado con la magnitud del presente desastre natural que abarca ocho (8) departamentos, por lo que se prev\u00e9 que esta medida deber\u00e1 ser por dos (2) a\u00f1os o mientras subsistan las condiciones de afectaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n, estas deber\u00e1n mantenerse y ser prorrogadas en su momento.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, dicha habilitaci\u00f3n persigue, entre otras, que las transacciones de las ventas en la bolsa de energ\u00eda por parte de las plantas hidroel\u00e9ctricas puedan ser valoradas a un precio inferior al precio marginal del despacho, aumentar los niveles de contrataci\u00f3n del parque de generaci\u00f3n y de las comercializadoras que atienden demanda regulada y proteger a los usuarios de la volatilidad y de los altos precios de la bolsa, especialmente en periodos de escasez, para los departamentos damnificados y que se puedan extender de forma negativa a otros mediante el Sistema Interconectado Nacional (SIN).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>AN\u00c1LISIS DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Que las medidas que se adoptan en el presente decreto satisfacen los requisitos previstos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, que mediante sentencias hito como la C-466 de 2017 (reiterada en C-215\/20 y C-294\/20), ha desarrollado los juicios de conexidad, finalidad, motivaci\u00f3n, proporcionalidad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n, fundamentales para evaluar la constitucionalidad de los decretos de emergencia:<\/p>\n\n\n\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de gas combustible:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que: a) la ausencia del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible afecta el desarrollo del ser humano y el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; b) la situaci\u00f3n de calamidad y las consecuencias econ\u00f3micas que se genera en los n\u00facleos familiares impide el cumplimiento en el pago de la facturaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible en aquellos eventos en que las instalaciones permiten el suministro de este servicio, c) la reducci\u00f3n en la oferta de gas natural de producci\u00f3n nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producci\u00f3n nacional o importado, trasladando inefi-ciencias del mercado a los usuarios afectados por la emergencia, situaci\u00f3n que repercute directamente en la econom\u00eda de los hogares m\u00e1s vulnerables. Por tanto, las medidas satisfacen en el requisito de necesidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia con el fin de procurar la prestaci\u00f3n eficiente, continua y sostenible del servicio p\u00fablico esencial de gas combustible.<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en la zona objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, salvaguardar su bienestar social y econ\u00f3mico en un entorno digno para su realizaci\u00f3n personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible. Esto guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invoc\u00f3 las graves afectaciones que los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos han surtido frente a la infraestructura, vivienda digna y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n\n\n\n<p>(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad espec\u00edfica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, la motivaci\u00f3n desarrollada en el presente decreto da cuenta con suficiente claridad, a trav\u00e9s de los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, que la ausencia del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por las aver\u00edas de las conexiones y redes internas, as\u00ed como el incremento en los costos de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico domiciliario, adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n en la oferta de gas, puede incrementar la posibilidad de generar el aumento de los costos, especialmente para los usuarios m\u00e1s vulnerables en los estratos 1 y 2 y de las miles de personas y grupos de personas afectadas, quienes requieren de la adopci\u00f3n de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio y alivianar su carga econ\u00f3mica, cumpliendo as\u00ed con los fines sociales del Estado, procurando las condiciones m\u00ednimas que requieren los usuarios para la protecci\u00f3n de los derechos sociales y econ\u00f3micos.<\/p>\n\n\n\n<p>(iv) Necesidad f\u00e1ctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestaci\u00f3n de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas como consecuencia de la declaratoria de emergencia se\u00f1alada en el Decreto 150 de 2026, quienes sufrieron graves aver\u00edas en las conexiones y redes internas dejando sin suministro de gas combustible a miles de personas y comunidades, que requieren de la pres-taci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial para su desarrollo, como seres humanos y en ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales que del \u00e9l se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deber\u00e1 adoptar medidas para el alivio y flexibilidad de los pagos por concepto de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n\n\n\n<p>(v) Necesidad jur\u00eddica, porque no existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. En efecto, la Ley 142 de 1994 establece el marco general aplicable a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de gas combustible, servicio p\u00fablico estructurado bajo principios de eficiencia econ\u00f3mica, ciclos de planeaci\u00f3n de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no est\u00e1n dise\u00f1ados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisi\u00f3n integral del uso de los recursos y la reconstrucci\u00f3n integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del \u201cFrente Fr\u00edo\u201d; as\u00ed mismo, no prev\u00e9 medidas para liberar a los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas debe realizarse un cobro por promedio. Por lo tanto, se requiere establecer la inaplicaci\u00f3n legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1 y 2 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de cat\u00e1strofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que establece la obligaci\u00f3n de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el \u201cFrente Fr\u00edo\u201d y es por ello que se requiere establecer medidas para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades. Esta ley tampoco dispone medidas para ampliar la oferta de gas natural por productores\/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado por lo cual se requiere habilitar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para establecer los lineamientos para estos efectos, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible e impactar de manera positiva tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuber\u00edas a los usuarios afectados por la reciente declaratoria de emergencia, evitando la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a dere-chos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de gas combustible en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y Social.<\/p>\n\n\n\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de energ\u00eda:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n que deben afrontar los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica para realizar los mantenimientos que son m\u00e1s frecuentes debido a los tiempos de sequ\u00eda puede incidir negativamente en el acceso efectivo a este servicio por parte de la poblaci\u00f3n. Por tanto, las medidas de este decreto satisfacen en el requisito de finalidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia, mediante medidas para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua y sostenible del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en las zonas objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, salvaguardar su bienestar social y econ\u00f3mico en un entorno digno para su realizaci\u00f3n personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda en condiciones de eficiencia del recurso h\u00eddrico. Esto guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026 y el Decreto n\u00famero 214 de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invoc\u00f3 las graves afectaciones que los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos han surtido frente a la infraestructura energ\u00e9tica, la vivienda digna y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad espec\u00edfica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica por las aver\u00edas de las redes el\u00e9ctricas y de las conexiones y redes internas de las miles de personas y grupos de personas afectadas, as\u00ed como el incremento en los costos de la prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos domiciliarios derivados del uso inadecuado e ineficiente de los recursos h\u00eddricos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y los mayores costos de la electricidad, lo que puede generar impactos econ\u00f3micos negativos, especialmente para los usuarios m\u00e1s vulnerables en los estratos 1 y 2, quienes requieren de la adopci\u00f3n de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer la continuidad del servicio, cumplir con los fines sociales del Estado procurando las condiciones m\u00ednimas que requieren los usuarios para la protecci\u00f3n de los derechos sociales y econ\u00f3micos. As\u00ed mismo, en cuanto al servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es deber del Estado garantizar su prestaci\u00f3n de manera continua e ininterrumpida bajo condiciones justas y equitativas, por lo que es necesario adoptar medidas que procuren el abastecimiento en el marco de la medida de emergencia declarada, evitando la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo, y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>(iv) Necesidad f\u00e1ctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestaci\u00f3n de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos de C\u00f3rdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bol\u00edvar, Cesar, Magdalena, y Choc\u00f3, quienes sufrieron graves aver\u00edas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en las conexiones y redes, con afectaci\u00f3n a miles de personas y comunidades conforme al reporte de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastres (UNGRD), que requieren de este servicio p\u00fablico esencial para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales que del \u00e9l se derivan, como la vida digna en conexidad con el derecho a la salud. Por tanto, el Gobierno nacional deber\u00e1 hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deber\u00e1 adoptar medidas para el uso eficiente del recurso h\u00eddrico que es utilizado en la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la obtenci\u00f3n de tarifas eficientes por tecnolog\u00eda de generaci\u00f3n para este servicio, tendientes a mitigar los efectos sociales y econ\u00f3micos de la emergencia.<\/p>\n\n\n\n<p>(v) Necesidad jur\u00eddica, porque no existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. En efecto, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen el marco general aplicable a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales de energ\u00eda el\u00e9ctrica, servicio p\u00fablico estructurado bajo principios de eficiencia econ\u00f3mica, ciclos de planeaci\u00f3n de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no est\u00e1n dise\u00f1ados para responder con la celeridad y alcance que demanda la revisi\u00f3n integral del uso de los recursos y la reconstrucci\u00f3n integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del \u201cFrente Fr\u00edo\u201d. Estas Leyes tampoco disponen medidas, ni dispositivos, que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damni-ficados optimizando los precios de compra de energ\u00eda en firme de acuerdo a la escasez h\u00eddrica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo, y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda en condiciones justas, seguras y sostenibles, a trav\u00e9s de ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y Social.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, as\u00ed mismo, las medidas dispuestas por este decreto est\u00e1n debidamente motivadas, en tanto los argumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos tienen los soportes correspondientes, y (viii) satisfacen el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensi\u00f3n de legislaci\u00f3n ordinaria ni incorporan trato discriminatorio alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.2.30.4 del Decreto n\u00famero 1074 de 2015 establece que \u201cno se requerir\u00e1 informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulaci\u00f3n (\u2026) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y\/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a} preservar la estabilidad de un sector, o b} garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio p\u00fablico esencial, sea o no domiciliario\u201d. Entonces, dado que este decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedici\u00f3n del presente acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. No facturaci\u00f3n por consumos y cargo fijo posteriores a la declaraci\u00f3n de la emergencia. Los prestadores del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda no podr\u00e1n realizar cobro o facturaci\u00f3n alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los departamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Diferimientos, facilidades y\/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaraci\u00f3n de la emergencia. Para la facturaci\u00f3n de los consumos y cargo fijo del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes de tuber\u00eda, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deber\u00e1n diferir o implementar facilidades y\/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado por acuerdo entre las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos donde sufrieron da\u00f1os los equipos de medici\u00f3n, conexiones y\/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deber\u00e1n implementar facilidades y\/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presente medida de diferimiento tambi\u00e9n aplicar\u00e1 a los usuarios que, manteniendo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los supuestos previstos por este art\u00edculo, el prestador no podr\u00e1 cobrar inter\u00e9s alguno al usuario.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Ampliaci\u00f3n de la oferta de gas natural. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 los lineamientos para la contrataci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la oferta de gas natural por productores\/productores-comercializadores y comercializadores de gas importado. Lo anterior, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible y generar un impacto positivo en las tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuber\u00edas, con el fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Esquemas de liquidaci\u00f3n para plantas hidroel\u00e9ctricas. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), de manera inmediata, deber\u00e1 establecer los mecanismos de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n que permitan darle viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica a la aplicaci\u00f3n del esquema de liquidaci\u00f3n de Obligaciones de Energ\u00eda Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), mientras subsistan las condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la emergencia, con el fin de salvaguardar las zonas en las cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia a trav\u00e9s del Decreto n\u00famero 150 de 2026, evitar la extensi\u00f3n temporal de sus efectos, y precaver la afectaci\u00f3n a usuarios ubicados en otros departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado a 12 de marzo de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n\n\n\n<p>Armando Benedetti Villaneda.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p>Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Germ\u00e1n \u00c1vila Plazas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge Iv\u00e1n Cuervo Restrepo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,<\/p>\n\n\n\n<p>Pedro Arnulfo S\u00e1nchez Su\u00e1rez.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n\n\n\n<p>Martha Viviana Carvajalino Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n\n\n\n<p>Guillermo Alfonso Jaramillo Mart\u00ednez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Trabajo,<\/p>\n\n\n\n<p>Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p>Edwin Palma Egea.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Comercio Industria y Turismo,<\/p>\n\n\n\n<p>Diana Marcela Morales Rojas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n\n\n\n<p>Jos\u00e9 Daniel Rojas Medell\u00edn.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),<\/p>\n\n\n\n<p>Irene V\u00e9lez Torres.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,<\/p>\n\n\n\n<p>Helga Mar\u00eda Rivas Ardila.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de la Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,<\/p>\n\n\n\n<p>Yeimi Carina Murcia Yela.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n\n\n\n<p>Mar\u00eda Fernanda Rojas Mantilla.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,<\/p>\n\n\n\n<p>Yannai Kadamani Fonrodona.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra del Deporte,<\/p>\n\n\n\n<p>Patricia Duque Cruz.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Ciencias, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (e),<\/p>\n\n\n\n<p>Kevin Fernando Henao Mart\u00ednez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Igualdad y Equidad,<\/p>\n\n\n\n<p>Alfredo Acosta Zapata.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 242 DE 2026 (marzo 12) D.O. 53.426, marzo 12 de 2026 por el cual se adoptan medidas para los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto n\u00famero 0150 del 11 de febrero de 2026. 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