{"id":59032,"date":"2026-04-09T12:30:52","date_gmt":"2026-04-09T17:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=59032"},"modified":"2026-04-09T12:30:55","modified_gmt":"2026-04-09T17:30:55","slug":"decreto-268-de-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2026\/04\/09\/decreto-268-de-2026\/","title":{"rendered":"DECRETO 268 DE 2026"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 268 DE 2026<\/p>\n\n\n\n<p>(marzo 17)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 53.431, marzo 17 de 2026<\/p>\n\n\n\n<p>por el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 1073 de 2015, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de estabilizaci\u00f3n por medio del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se utilicen como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo, incluidos aquellos destinados al uso en quemadores industriales.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 212 del Decreto Ley n\u00famero 1056 de 1953, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley n\u00famero 26 de 1989, y<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, quien intervendr\u00e1 en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. As\u00ed mismo, dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 212 del Decreto Ley n\u00famero 1056 de 1953 &#8211; C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, \u201cel transporte y la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados constituyen un servicio p\u00fablico, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 26 de 1989 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) en raz\u00f3n de la naturaleza del servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podr\u00e1 determinar: horarios, precios, m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el FEPC seguir\u00e1 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles (Sicom) es la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n oficial sobre los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles en el pa\u00eds, tal como lo establece el art\u00edculo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 210 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 244 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley 1955 de 2019 en el siguiente sentido:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Precio de los combustibles l\u00edquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad delegada, establecer\u00e1n la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del valor del ingreso al productor de los combustibles l\u00edquidos y biocombustibles, as\u00ed como las tarifas y m\u00e1rgenes asociados a la remuneraci\u00f3n de toda la cadena de transporte, log\u00edstica, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podr\u00e1n determinar los mecanismos diferenciales de estabilizaci\u00f3n de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al p\u00fablico de los combustibles regulados y su focalizaci\u00f3n, as\u00ed como los subsidios a los mismos, que se har\u00e1n a trav\u00e9s del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilizaci\u00f3n previsto por el FEPC no afectar\u00e1 los impuestos de car\u00e1cter territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilizaci\u00f3n de precios podr\u00e1n reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnolog\u00edas. El Gobierno nacional determinar\u00e1 el criterio de focalizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en virtud de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 381 de 2012, adicionado por el Decreto n\u00famero 1617 de 2013, es funci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda formular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, es funci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, conforme lo dispone el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.3., del Decreto n\u00famero 1073 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto n\u00famero 1073 de 2015 incluye dentro de la definici\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo el utilizado en quemadores industriales (combust\u00f3leos fuel oil); principalmente, en cementeras, hornos, buques, naves, generadores de energ\u00eda y otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Que de conformidad con lo se\u00f1alado en la Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n 2.1 del Decreto n\u00famero 1073 de 2015, los agentes autorizados para la distribuci\u00f3n de combustibles para quemadores industriales son los Refinadores, los Importadores, los Distribuidores Mayoristas, y el Distribuidor Minorista cuando act\u00faa como Comercializador Industrial y como Estaci\u00f3n de Servicio Mar\u00edtima, a trav\u00e9s de entregas que realicen los Refinadores, los Importadores y los Distribuidores Mayoristas.<\/p>\n\n\n\n<p>Que los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, mediante Radicado 3-2025-028882 del 25 de julio de 2025, conceptuaron que, una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles (SICOM), se comprob\u00f3 un aumento significativo en la demanda de di\u00e9sel para combustibles de quemadores industriales. En particular, se\u00f1alaron que el consumo promedio mensual del di\u00e9sel distribuido para quemadores industriales pas\u00f3 de 806.000 galones\/mes en 2023 a 8.290.000 galones\/mes en 2024 y a 7.870.000 galones\/mes a corte de abril del 2025. Del citado concepto se destaca lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u2026 Ante la necesidad de ajuste fiscal ya descrita, as\u00ed como la prioridad de optimizar la asignaci\u00f3n de recursos para financiar el FEPC, siguiendo los principios de progresividad y eficiencia, resulta pertinente la focalizaci\u00f3n de recursos del mismo con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen que el mecanismo del FEPC opera en funci\u00f3n de su motivaci\u00f3n inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Estableciendo la necesidad de reglamentar esta actividad, es procedente determinar la prohibici\u00f3n de qu\u00e9 combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo cuyos ingresos al productor f\u00f3sil sean estabilizados dentro del mecanismo de estabilizaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) se utilicen como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Ante esta carga fiscal negativa asumida por el FEPC y considerando que el prop\u00f3sito de este fondo radica en la estabilizaci\u00f3n de los precios para los consumidores finales, no para consumos intermedios de empresas productoras de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo, las cuales podr\u00edan no trasladar el beneficio al consumidor final de la econom\u00eda colombiana y s\u00ed podr\u00edan reflejarse en un aumento del excedente del productor, se determina que la prohibici\u00f3n del uso de combustibles estabilizados en la producci\u00f3n de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo permite que los recursos p\u00fablicos sean usados eficientemente.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, la implementaci\u00f3n de esta regulaci\u00f3n no solo se ajusta a los marcos legales vigentes, sino que tambi\u00e9n representa una medida fiscalmente responsable que permitir\u00e1 un uso m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos. En este sentido, se promueve que el gasto p\u00fablico est\u00e9 alineado con los objetivos originales del fondo. Este enfoque racionaliza el gasto p\u00fablico y fortalece la sostenibilidad del FEPC a largo plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, la medida tiene un impacto positivo en t\u00e9rminos de equidad y eficiencia, ya que elimina incentivos perversos que podr\u00edan beneficiar a ciertos productores. Esto fomenta un mercado m\u00e1s competitivo, donde la producci\u00f3n de combustibles responde a las condiciones del mercado y no a distorsiones generadas por la estabilizaci\u00f3n de los precios realizada por el FEPC. En conjunto, esta pol\u00edtica contribuye a una mejor asignaci\u00f3n de recursos, promueve la eficiencia energ\u00e9tica, y refuerza la sostenibilidad fiscal y ambiental del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Que, conforme se observa en el documento t\u00e9cnico mencionado, actualmente, el ingreso al productor f\u00f3sil de los combustibles de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM-Di\u00e9sel son estabilizados por el FEPC y presentan un considerable costo fiscal, en la medida en que el consumo de estos combustibles estabilizados para el caso de los quemadores industriales gener\u00f3 un impacto estimado de $131 mil millones de pesos entre enero y abril de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 estableci\u00f3 que el FEPC \u201c(\u2026) tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales (\u2026)\u201d y, por lo tanto, como lo se\u00f1alan los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda en el referido concepto, el uso de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo estabilizados por el FEPC y que es utilizado como materia prima para la elaboraci\u00f3n de nuevos productos, cuyo precio de venta al consumidor final no es sujeto del mecanismo de estabilizaci\u00f3n, desnaturaliza la funci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, por lo anteriormente expuesto, se hace necesario adicionar la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, en el sentido de excluir del mecanismo de estabilizaci\u00f3n de precios del FEPC los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo utilizados como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo, con el prop\u00f3sito de que no se desnaturalice el objeto de ese Fondo. Como consecuencia de esta exclusi\u00f3n, los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo utilizados como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo ser\u00e1n comercializados a precio libre por el refinador o el importador.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, con base en lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.30.5., del Decreto n\u00famero 1074 de 2015, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda respondi\u00f3 el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados. Como consecuencia de lo anterior, mediante Radicado 2-2025-011823 de 2025 elev\u00f3 la consulta correspondiente a la citada Superintendencia con el fin de obtener concepto de abogac\u00eda de la competencia al que se refiere el art\u00edculo 146 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Que mediante Oficio 25-105910-5-0 del 22 de abril de 2025, con radicaci\u00f3n en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda bajo el Consecutivo 1-2025-019398 de la misma fecha, la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emiti\u00f3 recomendaciones (i) en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de la entrada en vigencia inmediata del acto administrativo y (ii) en cuanto a las razones por las cuales la medida no aplica a los combustibles destinados a la producci\u00f3n de gasolina oxigenada con etanol anhidro, y al di\u00e9sel y sus mezclas con biocombustibles o combustibles renovables.<\/p>\n\n\n\n<p>Que mediante memorando con Radicado 3-2025-034621 del 1\u00b0 de septiembre de 2025, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos present\u00f3 a la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda las respuestas a las recomendaciones formuladas por la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se\u00f1alando, en cuanto a la primera observaci\u00f3n, que se dispuso la entrada en vigencia del presente decreto de manera inmediata, entre otros argumentos, por cuanto el proyecto normativo ha sido de conocimiento de todos los actores de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles desde mediados de septiembre de 2024, fecha en la que se surti\u00f3 la primera publicaci\u00f3n para comentarios ciudadanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos en el memorando en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n del presente decreto no se requiere de tr\u00e1mites previos o adicionales por parte de los agentes objeto de la medida, toda vez que la actividad a ejecutar consiste en realizar un cobro diferenciado del rubro de ingreso al productor f\u00f3sil, el cual ser\u00e1 establecido libremente por los agentes en las ventas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se utilicen como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles. En ese sentido, no se generan restricciones a los agentes frente al acceso a los vol\u00famenes de producto que requieran por cuanto podr\u00e1n adquirirlo y distribuirlo en el giro ordinario de sus actividades.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, respecto de la segunda recomendaci\u00f3n presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos se\u00f1al\u00f3, entre otros argumentos, que la producci\u00f3n de gasolina mezclada con etanol y el ACPM combinado con biodi\u00e9sel no puede considerarse como un proceso industrial de los exceptuados en el presente decreto, toda vez que su finalidad no es transformarlos en productos intermedios o en insumos para otros procesos, sino cumplir con las mezclas previstas en las Leyes 693 de 2001 y 939 de 2004, con el fin de obtener combustibles m\u00e1s limpios en beneficio del ambiente y de la salud p\u00fablica, en l\u00ednea con las metas de Transici\u00f3n Energ\u00e9tica Justa y sostenible.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, del concepto t\u00e9cnico con Radicado 3-2025-028882 del 25 de julio de 2025, emitido por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, se observa que es razonable adoptar las medidas necesarias en procura de los principios de progresividad y eficiencia en relaci\u00f3n con los recursos del FPEC. En todo caso, la ejecuci\u00f3n de esta disposici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n del acto administrativo con el cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, determine los lineamientos para el reporte de informaci\u00f3n de los agentes de la cadena, conforme se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo que se adiciona a trav\u00e9s de este decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el Decreto n\u00famero 1081 de 2015, el texto del presente decreto se public\u00f3 en tres oportunidades en la p\u00e1gina web del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para comentarios de la ciudadan\u00eda. La primera publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre el 12 y el 30 de septiembre de 2024, la segunda publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 del 6 al 11 de junio de 2025 y la tercera publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo entre el 15 y el 20 de enero de 2026. Los comentarios fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar un art\u00edculo a la Secci\u00f3n 2 Distribuci\u00f3n de Combustibles, del Cap\u00edtulo 1 Actividades, del T\u00edtulo I Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 Reglamentaciones, del Libro 2 R\u00e9gimen Reglamentario del Sector Minero Energ\u00e9tico, del Decreto n\u00famero 1073 de 2015, con el siguiente tenor:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.12. Prohibici\u00f3n de estabilizaci\u00f3n por medio del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se utilicen como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles, incluidos aquellos destinados al uso en quemadores industriales. Los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se utilicen como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles derivados del petr\u00f3leo, no podr\u00e1n ser sujetos de estabilizaci\u00f3n del mecanismo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). El precio de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se utilicen como materia prima para la producci\u00f3n de otros combustibles ser\u00e1 establecido libremente entre los agentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de la prohibici\u00f3n aquellos destinados al uso como materia prima para la producci\u00f3n de gasolina oxigenada con etanol anhidro y di\u00e9sel y sus mezclas con biocombustibles o con combustibles renovables reglamentados en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 40444 de 2023 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos, que se requieran para la implementaci\u00f3n de esta medida, en especial, los t\u00e9rminos para el reporte de informaci\u00f3n de los agentes y su control y vigilancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de marzo de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Germ\u00e1n \u00c1vila Plazas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p>Edwin Palma Egea.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 268 DE 2026 (marzo 17) D.O. 53.431, marzo 17 de 2026 por el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 1073 de 2015, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de estabilizaci\u00f3n por medio del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se utilicen como materia prima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-59032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59032"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59032\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":59033,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59032\/revisions\/59033"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}