{"id":59079,"date":"2026-06-30T12:21:54","date_gmt":"2026-06-30T17:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=59079"},"modified":"2026-06-30T12:21:57","modified_gmt":"2026-06-30T17:21:57","slug":"decreto-581-de-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2026\/06\/30\/decreto-581-de-2026\/","title":{"rendered":"DECRETO 581 DE 2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DECRETO 581 DE 2026<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(junio 5)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">D.O. 53.517, junio 9 de 2026<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">por el cual se adiciona un cap\u00edtulo 4, al T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, y se dictan otras disposiciones sobre la tercerizaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n laboral ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de los art\u00edculos 17, 34, 35, 482 al 496 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, los art\u00edculos 1 al 12 de la Ley 1610 de 2013, los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 2466 de 2025, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el Decreto n\u00famero 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, compil\u00f3 una serie de normas de car\u00e1cter reglamentario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que es necesario establecer criterios espec\u00edficos que le permitan a la autoridad del trabajo constatar conductas de tercerizaci\u00f3n laboral ilegal e intermediaci\u00f3n laboral ilegal en el marco de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el decreto no proh\u00edbe la tercerizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n realizada con respeto a los derechos y garant\u00edas laborales en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34 y 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni del contrato sindical en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 482 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni de las empresas de servicios temporales realizadas en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que este decreto adiciona un cap\u00edtulo fundamental relacionado con los lineamientos otorgados a la inspecci\u00f3n del trabajo para la vigilancia, control y sanci\u00f3n de la tercerizaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n ilegal y la uniformidad en los montos sancionatorios de estas pr\u00e1cticas de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que los art\u00edculos 34 y 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagran las figuras de contratistas independientes y simples intermediarios, respectivamente, relativas a la tercerizaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n laboral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la figura del contrato sindical como aquella mediante la cual uno o varios sindicatos contratan con uno o varios empleadores la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra por medio de sus afiliados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la Ley 50 de 1990 en sus art\u00edculos 71 y siguientes establece lo relativo a Empresas de Servicios Temporales para la prestaci\u00f3n de servicios con terceros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las atribuciones conferidas al Ministerio del Trabajo en el ejercicio de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y las sanciones que pueden ser impuestas en el ejercicio de tal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la Ley 1610 de 2013 regula lo relativo a la inspecci\u00f3n del trabajo en desarrollo de los postulados de los Convenios 81 y 129 de la OIT ratificados por Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la Ley 2466 de 2025, en su art\u00edculo 44, modific\u00f3 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el sentido de ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al incluir de manera expresa a los contratistas y subcontratistas como sujetos de responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales derivadas de la ejecuci\u00f3n de obras, trabajos o la prestaci\u00f3n de servicios, cualquiera que sea el acto que les d\u00e9 origen, reforzando as\u00ed la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y precisando que dicha solidaridad no aplica cuando se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales del negocio o empresa del beneficiario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la misma Ley 2466 de 2025, en su art\u00edculo 45, adicion\u00f3 cuatro par\u00e1grafos al art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de reforzar las condiciones para la contrataci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n, precisando los l\u00edmites a la utilizaci\u00f3n de empresas de servicios temporales, estableciendo la responsabilidad de la empresa usuaria en caso de transgresi\u00f3n y la posibilidad de revocar la licencia de funcionamiento a las empresas temporales que vulneren gravemente los derechos laborales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el outsourcing, tercerizaci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n laboral, pese a no tener una definici\u00f3n legal, son una realidad en Colombia y el mundo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la tercerizaci\u00f3n laboral ha sido definida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como un modo de organizaci\u00f3n de la producci\u00f3n en virtud del cual \u201cse hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organizaci\u00f3n empresarial \u00fanica o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades econ\u00f3micas real o ficticiamente ajenas a la empresa\u201d (CSJ SL4479-2020).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que aunque la tercerizaci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n laboral es un fen\u00f3meno poliforme y polifac\u00e9tico, que puede configurarse gracias a diversas y complejas t\u00e9cnicas y modalidades contractuales avaladas por la legislaci\u00f3n civil, comercial y administrativa, las cuales le permiten a los empresarios construir relaciones de colaboraci\u00f3n para la producci\u00f3n de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios, en el \u00e1mbito del derecho laboral tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, precepto que exige para su legitimidad que los contratistas y subcontratistas asuman el encargo bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios organizativos y con autonom\u00eda directiva, t\u00e9cnica, administrativa y financiera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, por tal motivo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la subcontrataci\u00f3n laboral es leg\u00edtima siempre que \u201cla empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producci\u00f3n, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos\u201d. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cel contratista debe tener \u201cestructura propia y un aparato productivo especializado\u201d, es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, t\u00e9cnica y due\u00f1o de los medios de producci\u00f3n, y con empleados bajo su subordinaci\u00f3n[\u2026]\u201d (CSJ SL4479-2020).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que adem\u00e1s de la exigencia de una estructura productiva propia, la jurisprudencia ha exigido para la legitimidad del recurso a la tercerizaci\u00f3n laboral que los trabajadores est\u00e9n bajo la dependencia del empresario proveedor. En efecto, en sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cs\u00ed la empresa prestadora no act\u00faa como un genuino empresario en la ejecuci\u00f3n del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y\/o porque los trabajadores no est\u00e1n bajo su subordinaci\u00f3n, no se estar\u00bf ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposici\u00f3n de la empresa comitente\u201d. Adem\u00e1s, determin\u00f3 \u201cSin embargo, la externalizaci\u00f3n no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboral\u00edzarlos o alejarlos del n\u00facleo empresarial evitando su contrataci\u00f3n directa o, bien sea, para desmejorar\/os y debilitar su capacidad de acci\u00f3n individual y colectiva mediante la segmentaci\u00f3n de las unidades. La externalizaci\u00f3n debe estar fundada en razones objetivas t\u00e9cnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnol\u00f3gicas y aumentar la competencia comercial.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en tal direcci\u00f3n y para efectos de determinar si los trabajadores de una empresa u organizaci\u00f3n o empleador est\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n del contratista o de la empresa contratante o beneficiaria, y por esa v\u00eda establecer un posible escenario de tercerizaci\u00f3n laboral ilegal, es inevitable analizar cada caso con base en el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la presunci\u00f3n de existencia del contrato de trabajo consagrada en los art\u00edculos 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto n\u00famero 2127 de 1945, los indicios de laboralidad establecidos por la jurisprudencia del trabajo y los se\u00f1alados en la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 198 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual aplica a todas las autoridades, incluidas las administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que mediante el Decreto n\u00famero 583 de 2016 este Ministerio del Trabajo intent\u00f3 reglamentar la tercerizaci\u00f3n laboral, no obstante sus disposiciones principales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 con n\u00famero de referencia 11001032500020160048500 (2218-2016), con el argumento de que el art\u00edculo que pretendi\u00f3 reglamentar el citado decreto \u2013art. 63 de la Ley 1429 de 2010\u2013 no trataba el tema de la tercerizaci\u00f3n laboral y adem\u00e1s en el reglamento se confundieron los conceptos de tercerizaci\u00f3n laboral e intermediaci\u00f3n laboral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, por lo anterior, este Ministerio mediante Decreto 683 de 2018 derog\u00f3 en su integridad el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, adicionado por el Decreto n\u00famero 583 de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, desde esa fecha hasta la actualidad, la jurisprudencia del trabajo ha evolucionado en relaci\u00f3n con el tema de la tercerizaci\u00f3n laboral en Colombia, precisando fundamentos, conceptos, presupuestos, l\u00edmites a esa figura y consecuencias de su uso indebido, jurisprudencia que es un insumo importante para que este Ministerio goce de m\u00e1s elementos de conocimiento para emitir una reglamentaci\u00f3n de la tercerizaci\u00f3n laboral adecuada y dirigida a proteger a las organizaciones sindicales y de trabajadores frente a las consecuencias de su uso ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la tercerizaci\u00f3n laboral ilegal afecta no solo derechos individuales, sino tambi\u00e9n derechos colectivos como la libertad sindical, la negociaci\u00f3n colectiva y la huelga, por lo cual se requiere protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la cobertura de funciones misionales permanentes mediante terceros genera una presunci\u00f3n reforzada de laboralidad directa con la empresa beneficiaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que en aras de prevenir, corregir y sancionar los efectos de la tercerizaci\u00f3n laboral ilegal sobre las condiciones de trabajo y de empleo y el ejercicio de los derechos colectivos, contar con normas que permitan guiar la actuaci\u00f3n de las empresas en sus procesos de tercerizaci\u00f3n o en el uso de la intermediaci\u00f3n en el marco de la ley, dotar de elementos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a la justicia laboral y fortalecer el papel de la inspecci\u00f3n del trabajo es fundamental y por ello es indispensable contar con una reglamentaci\u00f3n \u00fatil sobre la materia que permita a este Ministerio desarrollar cabalmente ese trabajo e imponer sanciones suficientemente disuasivas del uso de la subcontrataci\u00f3n ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el panorama de las figuras abusivas que se dan en el marco de relaciones triangulares o multipartitas estar\u00eda incompleto si no se aborda tambi\u00e9n v\u00eda reglamento la intermediaci\u00f3n laboral ilegal con empresas de servicios temporales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que para tal fin debe tenerse en cuenta que la regla general en Colombia es la prohibici\u00f3n de la intermediaci\u00f3n laboral ilegal o deslaboralizada, a menos que expresamente est\u00e9 autorizada por ley, tal como ocurre con el servicio temporal a cargo de las empresas de servicios temporales para las situaciones excepcionales y temporales previstas en los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto n\u00famero 4369 de 2006.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que teniendo en cuenta las notas esenciales de temporalidad y excepcionalidad del servicio temporal, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios\u201d (CSJ SL467-2019).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en virtud al desarrollo jurisprudencial relativo a la tercerizaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n ilegal, producido por las constantes y cada vez m\u00e1s novedosas formas en que estas figuras se desarrollan, en detrimento de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras y en detrimento incluso, del derecho de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, se hace necesaria la adici\u00f3n de un cap\u00edtulo en el cual, se fijen criterios objetivos y organizados para la actuaci\u00f3n los empleadores, actuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n laboral y aplicaci\u00f3n de la justicia laboral en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en m\u00e9rito de lo expuesto:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 1\u00b0. Adiciona un Cap\u00edtulo al Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo 4 al T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cCAP\u00cdTULO 4.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">MEDIDAS PARA LA INSPECCI\u00d3N LABORAL, PREVENCI\u00d3N, CORRECCI\u00d3N Y FORMALIZACI\u00d3N EN MATERIA DE TERCERIZACI\u00d3N E INTERMEDIACI\u00d3N ILEGAL\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.1 Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Tercerizaci\u00f3n laboral: Es un modo de organizaci\u00f3n de la producci\u00f3n en virtud del cual una persona, entidad u organizaci\u00f3n encarga a un tercero la ejecuci\u00f3n de determinadas partes, segmentos u operaciones de su proceso productivo, a cambio de un precio determinado, asumiendo el tercero bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios organizativos y con autonom\u00eda directiva, t\u00e9cnica, administrativa y financiera.<\/li>\n\n\n\n<li>Contratistas y subcontratistas: Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jur\u00eddicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le d\u00e9 origen, la ejecuci\u00f3n de obras, trabajos o la prestaci\u00f3n de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva.<\/li>\n\n\n\n<li>Tercerizaci\u00f3n laboral ilegal: Corresponde a aquellas situaciones en las que una persona o prestador de servicios carece de libertad para definir las condiciones laborales de sus trabajadores o de autonom\u00eda t\u00e9cnica o directiva por falta de una organizaci\u00f3n propia y\/o estructura productiva especializada para el desarrollo del encargo y\/o cuando sus trabajadores est\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n o dependencia del contratante o beneficiario de los servicios.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta situaci\u00f3n se debe valorar en conjunto cuando se presente uno o varios indicios previstos en el presente decreto, en las disposiciones normativas que limitan el ejercicio de la tercerizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n, o en la Recomendaci\u00f3n 198 de la OIT sobre la relaci\u00f3n de trabajo respecto a la integraci\u00f3n del trabajador en la organizaci\u00f3n empresarial, que permiten identificar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral con el empleador subordinante, aunque se utilicen figuras legalmente reconocidas como el contrato sindical, las empresas de servicios temporales, contratos civiles o comerciales, precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, contratos de cooperaci\u00f3n o asociatividad o colaboraci\u00f3n, contratos de prestaci\u00f3n de servicios, empresas asociativas de trabajo, sociedades comerciales, entidades sin \u00e1nimo de lucro, y dem\u00e1s semejantes.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Simple intermediario: De acuerdo con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Los simples intermediarios, a menos que declaren su calidad de tales y reporten el nombre del verdadero empleador, responden solidariamente con este de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias contra\u00eddas.<\/li>\n\n\n\n<li>Intermediaci\u00f3n de empleo en el contexto del servicio p\u00fablico de empleo: Es la actividad orientada a poner en contacto a trabajadores en b\u00fasqueda de un empleo y a empleadores interesados en contratar trabajadores. Tiene lugar en el marco del Servicio P\u00fablico de Empleo regulado en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos reglamentarios.<\/li>\n\n\n\n<li>Los servicios temporales de colaboraci\u00f3n con empresas de servicios temporales: Las Empresas de Servicios Temporales son la \u00fanica forma de organizaci\u00f3n que tiene permitido en su objeto el env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n, bajo las restricciones y l\u00edmites consagrados en la ley. Es la actividad de suministro de personal o de env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n llevada a cabo por las empresas de servicios temporales autorizadas para tal fin, siempre que se realice para atender las necesidades temporales y excepcionales referidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990.<\/li>\n\n\n\n<li>Intermediaci\u00f3n ilegal con empresas de servicios temporales: Consiste en el env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n por parte de personas u organizaciones no autorizadas para funcionar como empresas de servicios temporales, o la realizada por empresas de servicios temporales desconociendo las situaciones mencionadas en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 o excediendo los l\u00edmites temporales all\u00ed previstos.<\/li>\n\n\n\n<li>Actividades permanentes: Son las actividades principales relacionadas con el objeto social o el giro ordinario de los negocios de la empresa o persona usuaria.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.2. Protecci\u00f3n frente a la Presunci\u00f3n reforzada de laboralidad. La prestaci\u00f3n de actividades permanentes mediante terceros genera la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo con la empresa beneficiaria y las personas que ejecutan dichas actividades, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La mencionada presunci\u00f3n admite como prueba en contrario las razones objetivas que demuestren la inexistencia de subordinaci\u00f3n con la empresa beneficiaria, la actuaci\u00f3n con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, financiera y directiva de la empresa contratante, y\/o las razones objetivas mediante las cuales se transfieren actividades que eran desarrolladas por la estructura empresarial para amoldarse a cambios de mercado, revoluciones tecnol\u00f3gicas o el aumento de competencia comercial, sin que esto lleve a vulnerar derechos laborales individuales o colectivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.3. Indicios de pr\u00e1cticas de tercerizaci\u00f3n laboral ilegal. Para efectos de verificar si una o varias personas, entidades u organizaciones incurren en pr\u00e1cticas de tercerizaci\u00f3n laboral ilegal con prestadores o proveedores que carecen de una organizaci\u00f3n propia y estructura productiva especializada y\/o que no tienen personal bajo su dependencia, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes indicios, los cuales deber\u00e1n ser valorados en su conjunto:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La valoraci\u00f3n en conjunto de los indicios que se describen a continuaci\u00f3n implica que la autoridad del trabajo eval\u00fae si las condiciones comerciales o civiles de contrataci\u00f3n respetan las condiciones de libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, financiera y directiva, determinar qui\u00e9n se encuentra asumiendo el riesgo y respeto de derechos laborales, as\u00ed como el determinar si existe o no una subordinaci\u00f3n laboral por parte de la empresa beneficiaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A. Indicios de la tercerizaci\u00f3n laboral ilegal cuando no hay una organizaci\u00f3n propia y estructura productiva especializada. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes pr\u00e1cticas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El contratista, subcontratista o prestador no es propietario, ni media ning\u00fan contrato civil o comercial para el uso de los medios de producci\u00f3n, incluidos los programas inform\u00e1ticos, tecnol\u00f3gicos o digitales esenciales para el funcionamiento del negocio.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratista, subcontratista o prestador no cuenta con la infraestructura f\u00edsica y\/o tecnol\u00f3gica necesaria para llevar a cabo el encargo.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratista, subcontratista o prestador no es el titular de los permisos, licencias, software y programas inform\u00e1ticos de la operaci\u00f3n, ni media ning\u00fan contrato civil o comercial para el uso.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratista, subcontratista o prestador no tiene una estructura y capacidad administrativa suficiente para desarrollar el objeto del contrato.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratista, subcontratista o prestador no posee capacidad financiera suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, incluido el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratista, subcontratista o prestador no tiene autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva en la ejecuci\u00f3n de los procesos y subprocesos contratados.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratista, subcontratista o prestador incumple sistem\u00e1ticamente con sus obligaciones corporativas, contables, tributarias, laborales y en general con aquellas que sean aplicables a su actividad.<\/li>\n\n\n\n<li>Los riesgos inherentes a la operaci\u00f3n los asume la empresa contratante o beneficiaria.<\/li>\n\n\n\n<li>El objeto del contrato comercial o civil entre empresas, implica el suministro de trabajadores para ejecutar obras, trabajos o prestar servicios en favor de un tercero, sin ser una Empresa de Servicios Temporales.<\/li>\n\n\n\n<li>La composici\u00f3n directiva entre la empresa proveedora externa y la empresa contratante beneficiaria, coincide en todo o parte su direcci\u00f3n, sin que se evidencie la libertad o autonom\u00eda directiva en la empresa externa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de los documentos que requiera espec\u00edficamente la autoridad judicial o administrativa, las empresas contratantes y subcontratistas tendr\u00e1n el deber de demostrar que cuentan con una organizaci\u00f3n propia y estructura productiva suficiente para desarrollar las actividades contratadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">B. Indicios de la tercerizaci\u00f3n laboral ilegal cuyo personal est\u00e1 subordinado a la empresa contratante o beneficiaria de los servicios. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes pr\u00e1cticas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La prestaci\u00f3n del servicio se realiza seg\u00fan las instrucciones y bajo el control de la empresa contratante o beneficiaria.<\/li>\n\n\n\n<li>La empresa contratante o beneficiaria ejerce la potestad reglamentaria y disciplinaria sobre el trabajador.<\/li>\n\n\n\n<li>La empresa contratante o beneficiaria decide directa o indirectamente despedir, no renovar los contratos o no asignar m\u00e1s trabajo a los trabajadores.<\/li>\n\n\n\n<li>El trabajo implica la integraci\u00f3n del trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa contratante o beneficiaria.<\/li>\n\n\n\n<li>El trabajo es efectuado \u00fanica o principalmente en beneficio de la empresa contratante.<\/li>\n\n\n\n<li>El trabajo debe ser ejecutado personalmente por el trabajador.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratante o beneficiario determina directa o indirectamente un horario de trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>El contratante o beneficiario determina el lugar de trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>El trabajo es de cierta duraci\u00f3n y tiene cierta continuidad.<\/li>\n\n\n\n<li>El trabajo requiere la disponibilidad del trabajador en beneficio del contratante.<\/li>\n\n\n\n<li>La empresa contratante suministra las herramientas, maquinaria y materiales para el desarrollo del trabajo, incluido el e-mail corporativo, las licencias, software y programas tecnol\u00f3gicos sin que medie ning\u00fan contrato civil o comercial para el uso.<\/li>\n\n\n\n<li>La remuneraci\u00f3n del trabajador la determina directa o indirectamente la empresa contratante o beneficiaria de los servicios.<\/li>\n\n\n\n<li>La empresa contratante o beneficiaria realiza directamente pagos en especie tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, transporte u otros.<\/li>\n\n\n\n<li>La empresa beneficiaria o contratante determina directa o indirectamente derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.<\/li>\n\n\n\n<li>La empresa contratante o beneficiaria paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>La terminaci\u00f3n de contratos de trabajo de personal vinculado directamente a la empresa beneficiaria de los servicios y su posterior vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de contratistas o subcontratistas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. El contratante o beneficiario tendr\u00e1 la carga de probar que el trabajador desarroll\u00f3 su actividad bajo el \u00e1mbito exclusivo de la empresa contratista o proveedora, entendida esta exclusividad como la ausencia total de concurrencia o injerencia del contratante en la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y administrativa del trabajador, confirmando el car\u00e1cter independiente del contratista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.4. Servicios temporales de colaboraci\u00f3n con empresas de servicios temporales. No se podr\u00e1 acudir al servicio temporal que prestan las empresas de servicios temporales para la atenci\u00f3n de necesidades permanentes de las empresas usuarias. En consecuencia, estas empresas s\u00f3lo est\u00e1n autorizadas para cubrir las necesidades temporales y excepcionales previstas en los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 que son:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o licencia de maternidad, por el t\u00e9rmino que dure el respectivo evento.<\/li>\n\n\n\n<li>Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los periodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, en cuyo caso lo ser\u00e1 por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable para cubrir estas actividades autorizadas por la ley, que en ning\u00fan caso pueden superar el lapso de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s para el respectivo servicio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el plazo o cumplida la condici\u00f3n estipulada en los numerales 1, 2, y 3 de este art\u00edculo, la causa espec\u00edfica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar dicho servicio espec\u00edfico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si se transgreden los l\u00edmites establecidos en el presente art\u00edculo, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior, se tendr\u00e1 a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misi\u00f3n y a la empresa de servicios temporales como un intermediario laboral ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El contrato de vinculaci\u00f3n de los trabajadores en misi\u00f3n debe contener la causa espec\u00edfica que da origen a la prestaci\u00f3n del servicio requerido, identificando, seg\u00fan corresponda a la vinculaci\u00f3n del servicio: la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, el objeto del servicio, los plazos de cumplimiento, la identificaci\u00f3n del personal en los casos descritos en el presente art\u00edculo, o la descripci\u00f3n de la necesidad en los eventos previstos. Estas situaciones son objeto de verificaci\u00f3n por parte de los inspectores del trabajo y operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con la normativa vigente, se proh\u00edbe la continuidad encubierta mediante la rotaci\u00f3n sucesiva de diferentes empresas de servicios temporales para cubrir un mismo servicio de colaboraci\u00f3n, pr\u00e1ctica que se considerar\u00e1 intermediaci\u00f3n laboral ilegal, en estricta concordancia con los par\u00e1grafos adicionados por la Ley 2466 de 2025 al art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.5. Intermediaci\u00f3n laboral ilegal con empresas de servicios temporales. La empresa que env\u00ede trabajadores en misi\u00f3n o suministre personal a otras personas, instituciones u organizaciones sin estar autorizada para funcionar como empresa de servicios temporales, o la que estando autorizada suministre personal por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990, 6\u00b0 del Decreto n\u00famero 4369 de 2006 y 6\u00b0 de este decreto o excediendo sus plazos m\u00e1ximos, incurrir\u00e1 en pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en intermediaci\u00f3n laboral ilegal la empresa usuaria que se beneficie de esos servicios por parte de personas que no cuentan con autorizaci\u00f3n para funcionar como empresas de servicios temporales o la que se beneficie de los servicios de los trabajadores en misi\u00f3n por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto n\u00famero 4369 de 2006 y 6 de este decreto o excediendo sus plazos m\u00e1ximos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.6. Medidas preventivas y correctivas. Cuando se constate la existencia de pr\u00e1cticas de tercerizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n laboral ilegales, las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, ordenar\u00e1n a las personas, entidades u organizaciones involucradas la adopci\u00f3n inmediata de las medidas, acciones y correctivos necesarios para poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos laborales, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que resulten procedentes conforme a los art\u00edculos siguientes y a las competencias de cada autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las medidas, acciones y correctivos encaminados al cese de la vulneraci\u00f3n de derechos laborales podr\u00e1n comprender, entre otras, formalizaci\u00f3n laboral, la regularizaci\u00f3n de condiciones laborales y de seguridad social, la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de contratos civiles o comerciales irregulares, la presentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes de cumplimiento, la remisi\u00f3n a otras autoridades competentes y la suspensi\u00f3n temporal de actividades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Estas medidas, de car\u00e1cter preventivo, correctivo y disuasorio, tienen por objeto restablecer el orden jur\u00eddico vulnerado y eliminar las situaciones de fraude laboral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La empresa usuaria ser\u00e1 solidariamente responsable con la empresa de servicios temporales por todas las obligaciones laborales, prestacionales y de seguridad social derivadas de la relaci\u00f3n de trabajo en los casos en que se verifique la ocurrencia de intermediaci\u00f3n laboral ilegal por Empresa de Servicios Temporales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La empresa contratista beneficiaria podr\u00e1 solicitar la celebraci\u00f3n de acuerdos de formalizaci\u00f3n laboral para buscar la vinculaci\u00f3n directa en casos de tercerizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n laboral ilegal desde el inicio de la investigaci\u00f3n preliminar, hasta antes de la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La desatenci\u00f3n de la orden de adoptar medidas, acciones y correctivos necesarios para cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos laborales autorizar\u00e1 al Ministerio del Trabajo para imponer nuevas sanciones a cargo de los infractores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.3.4.7. Sanciones. Las empresas, entidades u organizaciones que participen en pr\u00e1cticas de tercerizaci\u00f3n laboral ilegal o intermediaci\u00f3n laboral ilegal, ya sea en calidad de contratantes, beneficiarias, usuarias, contratistas, subcontratistas o prestadoras de servicios, ser\u00e1n sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1610 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo motivado, podr\u00e1 imponer las siguientes medidas complementarias:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a. Revocatoria de la autorizaci\u00f3n o licencia de funcionamiento o abstenci\u00f3n de concederla, de las empresas de servicios temporales, cuando se constate afectaci\u00f3n grave de los derechos de las personas trabajadoras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b. Suspensi\u00f3n temporal de actividades, cuando se determine que la tercerizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n ilegal genera afectaci\u00f3n a la seguridad y salud de las personas trabajadoras, la cual se mantendr\u00e1 hasta tanto se acredite la adopci\u00f3n de medidas que garanticen la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de reincidencia, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la multa inicialmente impuesta y ordenar la suspensi\u00f3n temporal de actividades hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la conducta y la magnitud del perjuicio causado. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 exceder de los m\u00e1ximos legales determinados en las leyes y el presente decreto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sanciones previstas en este art\u00edculo deber\u00e1n tener car\u00e1cter disuasorio, proporcional y efectivo, en atenci\u00f3n a la gravedad de la infracci\u00f3n y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 2.2.6.5.20 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.2.5.5.20 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.6.5.20. Multas. El Ministerio del Trabajo impondr\u00e1 mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, multas sucesivas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada infracci\u00f3n mientras esta subsista, en los siguientes casos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 3\u00b0. Modificaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 2.2.8.1.34 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.2.8.1.34 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.8.1.34. Multas. El Ministerio del Trabajo a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales, impondr\u00e1 multas sucesivas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el art\u00edculo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 4\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.8.1.44 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.8.1.44 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2.2.8.1.44. Sanciones. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediaci\u00f3n laboral, o en una o m\u00e1s de las conductas descritas en el art\u00edculo anterior, se impondr\u00e1n sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1610 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas pr\u00e1cticas quedar\u00e1n incursas en causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y las dem\u00e1s Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelar\u00e1n la personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediaci\u00f3n laboral o que est\u00e9 involucrado en una o m\u00e1s de las conductas descritas en el art\u00edculo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondr\u00e1 una multa hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocer\u00e1 el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ning\u00fan trabajador podr\u00e1 contratarse sin los derechos y las garant\u00edas laborales establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a la Ley 1429 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigaci\u00f3n, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrat\u00f3 con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediaci\u00f3n laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, as\u00ed deber\u00e1 advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicar\u00e1 en todo caso la multa m\u00e1xima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dado a 5 de junio de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministro del Trabajo,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 581 DE 2026 (junio 5) D.O. 53.517, junio 9 de 2026 por el cual se adiciona un cap\u00edtulo 4, al T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, y se dictan otras disposiciones sobre la tercerizaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n laboral ilegal. 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