{"id":59101,"date":"2026-07-09T12:51:13","date_gmt":"2026-07-09T17:51:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/?p=59101"},"modified":"2026-07-09T12:51:19","modified_gmt":"2026-07-09T17:51:19","slug":"codigo-sustantivo-del-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2026\/07\/09\/codigo-sustantivo-del-trabajo\/","title":{"rendered":"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1: Modificado por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 2306 de 2023, por la Ley 2141 de 2021, por la Ley 2114 de 2021, por la Ley 2101 de 2021, por la Ley 1911 de 2018, por la Ley 1846 de 2017, por la Ley 1822 de 2017, por la Ley 1788 de 2016, por la Ley 1610 de 2013, por la Ley 1563 de 2012, por la Ley 1496 de 2011, por la Ley 1468 de 2011, por la Ley 1429 de 2010, por la Ley 1210 de 2008, por la Ley 995 de 2005, por la Ley 962 de 2005, por la Ley 860 de 2003, por la Ley 797 de 2003, por la Ley 789 de 2002, por la Ley 755 de 2002, por la Ley 584 de 2000, por la Ley 550 de 1999, por la Ley 100 de 1993, por la Ley 50 de 1990, por el Decreto 778 de 1987, por el Decreto 776 de 1987, por la Ley 75 de 1986, por la Ley 39 de 1985, por la Ley 11 de 1984, por la Ley 51 de 1983, por la Ley 20 de 1982, por la Ley 6 de 1981, por la Ley 27 de 1974, por la Ley 3 de 1969, por la Ley 48 de 1968, por el Decreto 13 de 1967, por la Ley 73 de 1966, por el Decreto 2351 de 1965, por la Ley 171 de 1961, por el Decreto Legislativo 18 de 1958, por el Decreto 204 de 1957, por el Decreto 3129 de 1956, y por el Decreto 753 de 1956, por el Decreto 525 de 1956, por el Decreto 617 de 1954, por el Decreto 616 de 1954 y por el Decreto 905 de 1951<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 39. Ver Decreto 868 de 2021, art\u00edculo 10<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 3: Adicionado por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 1280 de 2009 y por la Ley 20 de 1982.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 36 de 2016, por el Decreto 89 de 2014, por el Decreto 2264 de 2013, por el Decreto 1429 de 2010, por el Decreto 535 de 2009, por el Decreto 1414 de 2008, por el Decreto 657 de 2006, por el Decreto 510 de 2003, por el Decreto 2527 de 2000, por el Decreto 956 de 1996, por el Decreto 1194 de 1994, por el Decreto 813 de 1994, por el Decreto 2519 de 1993, por el Decreto 318 de 1992, por el Decreto 1174 de 1991, por el Decreto 1738 de 1991, por el Decreto 1127 de 1991, por el Decreto 982 de 1984, por el Decreto 13 de 1983, por el Decreto 337 de 1980, por el Decreto 222 de 1978, por el Decreto 2486 de 1973, por el Decreto 2400 de 1972, por el Decreto 1373 de 1966 y por el Decreto 2838 de 1960.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 5: Desarrollado por el Decreto 581 de 2026, por el Decreto 234 de 2026 y por la Resoluci\u00f3n 626 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 6: Derogado parcialmente por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 2452 de 2025, por la Ley 1563 de 2012, por la Ley 1429 de 2010, por el Decreto 2566 de 2009, por la Ley 995 de 2005, por la Ley 584 de 2000, por la Ley 550 de 1999, por el Decreto 1295 de 1994, por la Ley 100 de 1993, por la Ley 50 de 1990, por el Decreto 2737 de 1989, por la Ley 75 de 1986, por la Ley 11 de 1984, por la Ley 20 de 1982, por la Ley 27 de 1974, por el Decreto 1393 de 1970, por la Ley 3 de 1969, por la Ley 48 de 1968, por el Decreto 2351 de 1965, por la Ley 171 de 1961, por el Decreto 204 de 1957, por el Decreto 59 de 1957 y por Decreto 3743 de 1950.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 7: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jur\u00eddico. Vol. 11 No. 2..La licencia de maternidad en el r\u00e9gimen internacional laboral y su desarrollo en Colombia a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. Yilly Vanessa Pacheco.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 8: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jur\u00eddico. Vol. 11 No. 2..El principio de igualdad en materia laboral a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. An\u00e1lisis jurisprudencial. Lizandro Alfonso Cabrera Su\u00e1rez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 9: Citado en la Revista Criterio Jur\u00eddico de la Universidad Javeriana de Cali. Vol. 13. No. 1. Reflexiones en torno a la locatio-conductio y el contrato de arrendamiento. Alexandra Machado Rodr\u00edguez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 10: Citado en la Revista Derecho Verde. Uniagraria. A\u00f1o 1. No. 1. El contrato realidad en la legislaci\u00f3n de Colombia y Venezuela. Jaime Alfonso Cubides C\u00e1rdenas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 11: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. Vol. 43. No 118 (2013). Aproximaciones a una conceptualizaci\u00f3n del acoso laboral en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. M\u00f3nica Mar\u00eda Urresta Tasc\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 12: Citado en la Revista Criterio Jur\u00eddico Garantista de la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. No. 8. Riesgos laborales para estudiantes, pasantes y practicantes empresariales. An\u00e1lisis regional. Luis Alberto Torres Tarazona.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 13: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. Barreras al acceso a la justicia en el acoso laboral. Adriana Camacho Ram\u00edrez, Edna Milena Morales Vargas, Leonardo G\u00fciza Su\u00e1rez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 14: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. Eficacia de la Ley 1010\/2006 de acoso laboral en Colombia, una interpretaci\u00f3n desde la sociolog\u00eda. Carmen Marina L\u00f3pez Pino, Enrique Seco Mart\u00edn.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 15: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. Derechos Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. Mar\u00eda Isabel Lopera V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 1\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La finalidad primordial de este C\u00f3digo es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n territorial. El presente C\u00f3digo rige en todo el territorio de la Rep\u00fablica para todos sus habitantes, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 3\u00ba.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 2\u00ba. Relaciones que regula. El presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de car\u00e1cter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector p\u00fablico, salvo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de empleados p\u00fablicos que se regula conforme a norma especial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 3\u00ba. Relaciones que regula. El presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 1999.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 4\u00ba.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 3\u00ba. Empleados P\u00fablicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los empleados p\u00fablicos no se rigen por este C\u00f3digo, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 4\u00ba. Servidores p\u00fablicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras p\u00fablicas y dem\u00e1s servidores del Estado, no se rigen por este C\u00f3digo, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 5\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 5\u00ba. Definici\u00f3n de trabajo. El trabajo que regula este C\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 6\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 6\u00ba. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 7\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 7\u00ba. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 8\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 8\u00ba. Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los dem\u00e1s, ni que se dediquen a la profesi\u00f3n, industria o comercio que les plazca, siendo l\u00edcito su ejercicio, sino mediante resoluci\u00f3n de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 9\u00ba.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 9\u00ba. Protecci\u00f3n al trabajo. El trabajo goza de la protecci\u00f3n del Estado, en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protecci\u00f3n para la garant\u00eda y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 10.- Modificado por la Ley 1496 de 2011, art\u00edculo 2\u00ba. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinci\u00f3n por raz\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor, su forma o retribuci\u00f3n, el g\u00e9nero o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 10: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 10. \u201cIgualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas, y, en consecuencia, queda abolida toda distinci\u00f3n jur\u00eddica entre los trabajadores por raz\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor, su forma o retribuci\u00f3n, salvo las excepciones establecidas por la ley.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 11.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 11. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 12.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 12. Derechos de asociaci\u00f3n y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociaci\u00f3n y huelga, en los t\u00e9rminos prescritos por la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 13.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 13. M\u00ednimo de derechos y garant\u00edas. Las disposiciones de este C\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 14.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 14 . Car\u00e1cter de orden p\u00fablico. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 15.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 15. Validez de la transacci\u00f3n. Es v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 16.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 2\u00ba. EFECTO.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2005.).<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitral por el empleador, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 16: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 16. \u201cEfecto. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 17.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 17. Organos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales est\u00e1 encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 17: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 18.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 19. Norma general de interpretaci\u00f3n. Para la interpretaci\u00f3n de este C\u00f3digo debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el art\u00edculo 1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 18: Derogado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 47. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 18. \u00d3RGANOS DE INTERPRETACI\u00d3N. La interpretaci\u00f3n con autoridad de las leyes sociales correspondientes al legislador, y su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n por v\u00eda de doctrina a los Jueces, por lo cual las autoridades administrativas no pueden ejercitar esas atribuciones absolviendo consultas, salvo en los casos expresamente autorizados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 19.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 20. Normas de aplicaci\u00f3n supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este C\u00f3digo, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organizaci\u00f3n y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, los principios del derecho com\u00fan que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un esp\u00edritu de equidad. (Nota: La expresi\u00f3n resaltada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 del 14 de abril de 2005.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 20.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 21. Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 21.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 22. Normas m\u00e1s favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARTE PRIMERA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO I: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DEFINICION Y NORMAS GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 22.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 23. Definici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).<\/li>\n\n\n\n<li>Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma de salario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 23.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 1o. Elementos esenciales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Literal modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 16. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador o trabajadora, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia ratificados por Colombia que sean de car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aquellas facultades no pueden constituirse en un factor de discriminaci\u00f3n basado en el sexo, la identidad de g\u00e9nero, la orientaci\u00f3n sexual, la raza, el color, etnia, el origen nacional, la discapacidad, la condici\u00f3n familiar, edad, condiciones econ\u00f3micas, condiciones sobrevinientes de salud, preferencias pol\u00edticas o religiosas, como tampoco por el ejercicio de la sindicalizaci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo adelantar\u00e1 las actuaciones administrativas correspondientes y sancionar\u00e1 de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del literal b): La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y (Nota 1: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla en este literal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000. Nota 2: Ver Sentencia C-397 de 2006.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. (Nota: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1549 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 23: Ver Ley 2466 de 2025, art\u00edculos 25, 26 y 27. Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 4\u00ba, literal a).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 23.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 24. \u201cELEMENTOS ESENCIALES.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del patrno, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.<\/li>\n\n\n\n<li>Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 24.-Modificado. Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 2o. Presunci\u00f3n. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1998. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 24: Ver los art\u00edculos 16, 22, 23 y 37 del presente C\u00f3digo, relacionadas con el contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 24.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 25. \u201cPRESUNCION. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 25.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 26. Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 25A. Adicionado por la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 8. Acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la forma establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 26.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 27. Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o m\u00e1s empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 26: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 4\u00ba, literal f).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 27.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 28. Remuneraci\u00f3n del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 27: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1549 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 28.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 29. Utilidades y p\u00e9rdidas. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o p\u00e9rdidas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: CAPACIDAD PARA CONTRATAR<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 29.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 30. Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os de edad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 30.- Subrogado por el Decreto 2737 de 1989, Art\u00edculo 238. Autorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-170 de 2004. El aparte tachado en fue declarado inexequible en la misma Sentencia).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 30.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 31. \u201cINCAPACIDAD. 1. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan autorizaci\u00f3n escrita de sus representantes legales, y, en defecto de \u00e9stos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de Polic\u00eda del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorizaci\u00f3n debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente f\u00edsico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Concedida la autorizaci\u00f3n, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 31.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 32. Trabajo sin autorizaci\u00f3n. Si se estableciere una relaci\u00f3n de trabajo con un menor sin sujeci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo anterior, el presunto empleador estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del Trabajo puede, de oficio o a petici\u00f3n de parte, ordenar la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y sancionar al empleador con multas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 31: Ver art\u00edculos 237, 243, 247, 261-264 del Decreto 2737 de 1989 \u00f3 C\u00f3digo del Menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: REPRESENTANTES DEL PATRONO Y SOLIDARIDAD<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 32.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 1o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los intermediarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 32.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 33. \u201cSon representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los empleados al servicio del patrono que ejercen funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los simples intermediarios.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 33.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 2o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Representaci\u00f3n ante las autoridades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir p\u00fablicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) A falta de tal apoderado, se tendr\u00e1n como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y \u00e9ste ser\u00e1 solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 33.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 34 \u201cSUCURSALES. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del pa\u00eds deben constituir un apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 34.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 44. Contratistas y subcontratistas.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jur\u00eddicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le d\u00e9 origen, la ejecuci\u00f3n de obras, trabajos o la prestaci\u00f3n de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva.<\/li>\n\n\n\n<li>Las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten o subcontraten la realizaci\u00f3n de obras o servicios, ser\u00e1n solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio. Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 34: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 34. Modificado. Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 3o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Contratistas independientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2014.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 34.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 35. \u201cSon contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, due\u00f1o de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 35.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 36. Simple intermediario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Se consideran como simples intermediarios, a\u00fan cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecuci\u00f3n de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de \u00e9ste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere as\u00ed, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 35: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 36.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 37. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n. (Nota: Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2002 con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: MODALIDADES DEL CONTRATO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(FORMA, CONTENIDO, DURACION, REVISION, SUSPENSION Y PRUEBA DEL CONTRATO)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 37. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 38. Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 38.-Modificado. Decreto 617 de 1954, Art\u00edculo 1o. Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) La \u00edndole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La cuant\u00eda y forma de la remuneraci\u00f3n, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los per\u00edodos que regulen su pago;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) La duraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 38.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 39. \u201cCONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o. La \u00edndole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o. La cuant\u00eda y forma de la remuneraci\u00f3n, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los per\u00edodos que regulen su pago;<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La duraci\u00f3n del contrato, ya sea a prueba, a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o mientras dure la realizaci\u00f3n de una labor determinada.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 39.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 40. Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destin\u00e1ndose uno para cada uno de ellos; est\u00e1 exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cl\u00e1usulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificaci\u00f3n y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebraci\u00f3n; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuant\u00eda de la remuneraci\u00f3n, su forma y per\u00edodos de pago; la estimaci\u00f3n de su valor, en caso de que haya suministros de habitaci\u00f3n y de alimentaci\u00f3n como parte del salario; y la duraci\u00f3n del contrato, su desahucio y terminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 39: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 10. Ver Decreto 1072 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.1.8. y ss.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 40.- Modificado por la Ley 962 de 2005, art\u00edculo 51. Carn\u00e9. Las empresas podr\u00e1n, a su juicio y como control de identificaci\u00f3n del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misi\u00f3n un carn\u00e9 en donde conste, seg\u00fan corresponda, el nombre del trabajador directo, con el n\u00famero de c\u00e9dula y el cargo. En trat\u00e1ndose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misi\u00f3n, precisando en esos casos el nombre o raz\u00f3n social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carn\u00e9 deber\u00e1 estar firmado por persona autorizada para expedirlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La expedici\u00f3n del carn\u00e9 no requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por ninguna autoridad judicial o administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 40.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 41. \u201cCarn\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El Ministerio del Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carn\u00e9 o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al formalizar el contrato, seg\u00fan modelo que promulgar\u00e1 el mismo ministerio y en el cual deben hacerse constar, \u00fanicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempe\u00f1e el trabajador y las correspondientes remuneraciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 41.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 42. Registro de ingreso de trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o m\u00e1s trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carn\u00e9, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignar\u00e1n al menos los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La especificaci\u00f3n del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La cuant\u00eda y forma de la remuneraci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La duraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 42.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 43. Certificaci\u00f3n del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los patronos, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del trabajo, deben expedir una certificaci\u00f3n del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestaci\u00f3n del servicio, naturaleza del contrato y su duraci\u00f3n. Si el patrono lo exige, al pie de tal certificaci\u00f3n se har\u00e1 constar la declaraci\u00f3n de conformidad del trabajador o sus observaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 43.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 44.Cl\u00e1usulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ning\u00fan efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situaci\u00f3n del trabajador en relaci\u00f3n con lo que establezcan la legislaci\u00f3n del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean il\u00edcitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por s\u00ed mismo una actividad l\u00edcita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 44.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 45. Cl\u00e1usula de no concurrencia. La estipulaci\u00f3n por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es v\u00e1lida esta estipulac\u00edon hasta por un a\u00f1o cuando se trate de trabajadores t\u00e9cnicos, industriales o agr\u00edcolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstenci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a la mitad del salario. (Nota: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de julio de 1973. Sala Plena. M. P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 45.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 46. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (Nota 1: Ver Sentencia C-667 de 2016, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada. Nota 2: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 46.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 6\u00ba. Contratos a t\u00e9rmino fijo y de obra o labor determinada.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>CONTRATOS DE TRABAJO A T\u00c9RMINO FIJO<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Podr\u00e1n celebrarse contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) a\u00f1os. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo deber\u00e1 celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no cumpla las condiciones y requisitos previamente mencionados, se entender\u00e1 celebrado a t\u00e9rmino indefinido desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El contrato a t\u00e9rmino fijo no podr\u00e1 renovarse indefinidamente, sin embargo, podr\u00e1n considerarse los siguientes tipos de pr\u00f3rrogas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pr\u00f3rroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un t\u00e9rmino inferior a un (1) a\u00f1o, las partes, mediante acuerdo escrito, podr\u00e1n prorrogar el n\u00famero de veces que estimen conveniente; sin embargo, despu\u00e9s de la cuarta pr\u00f3rroga, el contrato no podr\u00e1 renovarse por un per\u00edodo inferior a un (1) a\u00f1o. En ning\u00fan caso podr\u00e1 superarse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os previsto en este art\u00edculo, para los casos de contratos vigentes este l\u00edmite m\u00e1ximo se contabilizar\u00e1 a partir de la entrada en vigencia de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. Si con treinta (30) d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento del plazo pactado o su pr\u00f3rroga, ninguna de las partes manifestare su intenci\u00f3n de terminar el contrato, este se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado o al de su pr\u00f3rroga, seg\u00fan sea el caso, sin que pueda superarse el l\u00edmite m\u00e1ximo de cuatro,(4) a\u00f1os previsto en este art\u00edculo. Esta misma regla aplicar\u00e1 a los contratos celebrados por un t\u00e9rmino inferior a un (1) a\u00f1o, pero en este caso la cuarta pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ser\u00e1 por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>CONTRATO DE TRABAJO POR DURACI\u00d3N DE OBRA O LABOR DETERMINADA.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Podr\u00e1n celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de obra o labor determinada deber\u00e1 celebrarse por escrito y en \u00e9l deber\u00e1 indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, o cuando una vez finalice la obra o labor contratada, el trabajador contin\u00fae prestando sus servicios, el contrato se entender\u00e1 celebrado a t\u00e9rmino indefinido desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, a menos que se trate de una nueva y diferente obra o labor, caso en el que se podr\u00e1 continuar el contrato adicionando por escrito el acuerdo en el que se especifique la nueva obra o labor o se liquidar\u00e1 el contrato anterior y se iniciar\u00e1\u2019 un nuevo contrato por la nueva necesidad, especificando en cualesquiera de los dos casos de forma clara y precisa la nueva obra o labor contratada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los contratos a t\u00e9rmino fijo y de obra o labor determinada, el trabajador y la trabajadora tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que este sea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 46. Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 3o. (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 1127 de 1991.) Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-016 de 1998 que adem\u00e1s declar\u00f3 exequible la totalidad del art\u00edculo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 109 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2309.Sala Plena. Providencia confirmada en la C-588 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 109 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2309.Sala Plena. Providencia confirmada en la C-588 de 1995 y en la Sentencia C-16 de 1998, providencia que adem\u00e1s declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo. ).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 46: Ver Decreto 1127 de 1991.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 46: Declarado exequible en su totalidad por la Corte Constitucional en la C-016 de 1998.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 46: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 4\u00ba. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). 1. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser inferior a un (1) a\u00f1o, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producci\u00f3n, al transporte o las ventas, o de otras actividades an\u00e1logas, circunstancia que se har\u00e1 constar siempre en el contrato, el t\u00e9rmino fijo podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o.<\/li>\n\n\n\n<li>Si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, se entender\u00e1 renovado por un (1) a\u00f1o y as\u00ed sucesivamente.<\/li>\n\n\n\n<li>En el contrato que se celebre con empleados altamente t\u00e9cnicos o especialmente calificaos, las partes podr\u00e1n acordar pr\u00f3rrogas inferiores a un (1) a\u00f1o. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1373 de 1966.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 46.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 47. \u201cCONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 47.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 5\u00ba. El contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Los trabajadores y las trabajadoras ser\u00e1n vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Sin perjuicio de lo anterior, podr\u00e1n celebrarse contratos de trabajo, ya sea a t\u00e9rmino fijo, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El contrato a t\u00e9rmino indefinido tendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El trabajador o trabajadora podr\u00e1 darlo por terminado mediante preaviso de treinta (30) d\u00edas calendario para que el empleador provea su reemplazo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 pactar sanci\u00f3n para el empleado que omita el preaviso aqu\u00ed descrito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. El preaviso indicado no aplica en los eventos de terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador cuando sea por una causa imputable al empleador, de las relacionadas como justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador en este c\u00f3digo; caso en el cual el trabajador o trabajadora podr\u00e1 dar por terminado el contrato haciendo expresas las razones o motivos de la determinaci\u00f3n y acudir a los Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos o v\u00eda judicial para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que tendr\u00eda derecho, en caso de comprobarse el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 47. Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 5o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Duraci\u00f3n indefinida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El contrato a t\u00e9rmino indefinido tendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podr\u00e1 darlo por terminado mediante aviso escrito con antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse s\u00f3lo parcialmente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 47.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 48. \u201cPLAZO PRESUNTIVO. Los contratos cuya duraci\u00f3n no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por t\u00e9rminos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 48.-Derogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculos 5o. y 6o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Decreto 616 de 1954, art\u00edculo 1\u00ba. CLAUSULA DE RESERVA. En los contratos de duraci\u00f3n indeterminada o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los periodos que regulen los pagos del salario, previa cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando igual periodo. La reserva de que se trata s\u00f3lo es v\u00e1lida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en el servicio dom\u00e9stico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 48: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 49. \u201cCL\u00c1USULA DE RESERVA. En los contratos de duraci\u00f3n indeterminada o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los per\u00edodos que regulan los pagos del salario, previa cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando igual per\u00edodo. La reserva de que se trata s\u00f3lo es v\u00e1lida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en el servicio dom\u00e9stico.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 49.-Derogado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 4o. n\u00fam. 3o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 50. Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el s\u00f3lo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su consentimiento expreso o t\u00e1cito despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo. La pr\u00f3rroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o t\u00e1cito, el contrato vencido se considera, por ese s\u00f3lo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses. (Nota: Ver art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 50.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 51. Revisi\u00f3n. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 51.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 4o. Suspensi\u00f3n. El contrato de trabajo se suspende:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Por la muerte o inhabilitaci\u00f3n del empleador, cuando \u00e9ste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensi\u00f3n temporal del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensi\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de terminado el servicio. Dentro de este t\u00e9rmino el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador est\u00e1 obligado a admitirlo tan pronto como \u00e9ste gestione su reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Por detenci\u00f3n preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) d\u00edas y cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 51: Ver Decreto 1508 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 51: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 del 11 de octubre de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 3, art\u00edculo 51: Ver Sentencia C-993 de 2000, declarada nula por Auto A- 91 del 11 de octubre de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 51: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 52. \u201cSUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Por la muerte o la inhabilitaci\u00f3n del patrono, cuando \u00e9ste sea una persona natural y cuando ella traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensi\u00f3n temporal del trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas y por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, independientes de la voluntad del patrono, siempre que se notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensi\u00f3n o clausura temporal, con anticipaci\u00f3n no inferior a un (1) mes, o pag\u00e1ndoles los salarios correspondientes a este per\u00edodo.<\/li>\n\n\n\n<li>Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensi\u00f3n disciplinaria.<\/li>\n\n\n\n<li>Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el patrono est\u00e1 obligado a conservar el puesto al trabajador hasta por treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de terminado el servicio. Dentro de esos treinta (30) dias el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el patrono est\u00e1 obligado a admitirlo tan pronto como \u00e9ste gestione su reincorporaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Por detenci\u00f3n preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) d\u00edas y cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato.<\/li>\n\n\n\n<li>Por huelga declarada en la forma prevenida por la Ley.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 52.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 53. Reanudaci\u00f3n del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensi\u00f3n temporal del trabajo, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del art\u00edculo anterior, la fecha de la reanudaci\u00f3n del trabajo, mediante notificaci\u00f3n personal o avisos publicados no menos de dos veces en un peri\u00f3dico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n o aviso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 53.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 54. Efectos de la suspensi\u00f3n. Durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del patrono, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 53: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 del 11 de octubre de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 53: Ver Sentencia C-993 de 2000, declarada nula por Auto A-91 del 11 de octubre de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 3, art\u00edculo 53: Ver Decreto 1508 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 54.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 55. Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 55.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 56. Ejecuci\u00f3n de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 56.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 57. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protecci\u00f3n y de seguridad para con los trabajadores, y a estos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 57.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 58. Obligaciones especiales del patrono. Son obligaciones especiales del patrono:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Poner a disposici\u00f3n de los trabajadores, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realizaci\u00f3n de las labores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o f\u00e1brica que ocupe habitualmente m\u00e1s de diez (10) trabajadores, deber\u00e1 mantenerse lo necesario, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n de las autoridades sanitarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a) Pagar la remuneraci\u00f3n pactada en las condiciones, per\u00edodos y lugares convenidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a) Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6a) Numeral modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Conceder al trabajador y trabajadora las licencias remuneradas necesarias para los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Para el ejercicio del sufragio, sin perjuicio de lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 403 de 1997.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Para el desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzoso aceptaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) En caso de grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada, entendi\u00e9ndose como todo suceso personal, familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Para desempe\u00f1ar comisiones sindicales inherentes a la organizaci\u00f3n, o para asistir al entierro de sus compa\u00f1eros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, el n\u00famero de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Para asistir a citas m\u00e9dicas de urgencia o citas m\u00e9dicas programadas con especialistas cuando se informe al empleador junto certificado previo, incluyendo aquellos casos que se enmarquen con lo dispuesto desde el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el diagn\u00f3stico y el tratamiento de la Endometriosis incluido en la Ley 2338 de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Para asistir a las obligaciones escolares como acudiente, en los que resulte obligatoria la asistencia del trabajador por requerimiento del centro educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Para atender citaciones judiciales, administrativas y legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Los empleados de empresas privadas y trabajadores regidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, podr\u00e1n acordar con el empleador, un (1) d\u00eda de descanso remunerado por cada seis (6) meses de trabajo, en el cual certifiquen el uso de bicicletas como medio de transporte para la llegada y salida del sitio de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 6: Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n; en caso de grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada; para desempe\u00f1ar comisiones sindicales inherentes a la organizaci\u00f3n o para asistir al entierro de sus compa\u00f1eros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) \u00faltimos casos, el n\u00famero de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convenci\u00f3n en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opci\u00f3n del patrono. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2009, salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible en la misma sentencia.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7a) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n del contrato, una certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificaci\u00f3n sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen m\u00e9dico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de su retiro no se presenta donde el m\u00e9dico respectivo para la pr\u00e1ctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 1843 de 2025, art\u00edculo 11, M. Trabajo.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8a) Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminaci\u00f3n del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandar\u00eda su regreso al lugar en donde resid\u00eda anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9a) Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso adicionado por la Ley 20 de 1982, art\u00edculo 10 (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 13 de 1983. Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 353.). Adem\u00e1s de las obligaciones especiales a cargo del empleador, se garantizar\u00e1 el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad a la capacitaci\u00f3n laboral y conceder\u00e1 licencia no remunerada cuando la actividad escolar as\u00ed lo requiera. Ser\u00e1 tambi\u00e9n obligaci\u00f3n de su parte afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad que laboren a su servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso adicionado por la Ley 20 de 1982, art\u00edculo 10. (Este art\u00edculo reglamentado por el Decreto 13 de 1983 y la Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 353.). El gobierno nacional fijar\u00e1 las condiciones de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, fijaci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse dentro de un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"10\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral modificado por la Ley 2388 de 2024, art\u00edculo 11. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral. La grave calamidad dom\u00e9stica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este hecho deber\u00e1 demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a su ocurrencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 10. Numeral adicionado por la Ley 1280 de 2009, art\u00edculo 1\u00ba (Ver Sentencias C-013 de 2010 y C-805 de 2009.). Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral. La grave calamidad dom\u00e9stica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este hecho deber\u00e1 demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su ocurrencia.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"11\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 1468 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, seg\u00fan decisi\u00f3n de la futura madre conforme al certificado m\u00e9dico a que se refiere el numeral 3 del citado art\u00edculo 236.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota LexBase: Se deja constancia que el numeral 12 a\u00fan no ha sido adicionado.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"13\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Implementar ajustes razonables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, para la remoci\u00f3n de barreras actitudinales, comunicativas y f\u00edsicas de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 y las dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. El empleador realizar\u00e1 los ajustes razonables que se requieran por cada trabajador en el lugar de trabajo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder, desarrollar y mantener su trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Implementar acciones guiadas por la Unidad del Servicio P\u00fablico de Empleo, en un t\u00e9rmino de doce (12) meses, para eliminar cualquier tipo de barrera de acceso o permanencia, y propiciar la colocaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, especialmente de mujeres, j\u00f3venes, migrantes, v\u00edctimas del conflicto, y procedentes de municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), o los que los modifiquen o complementen, personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Atender con debida diligencia y en la medida de sus posibilidades las \u00f3rdenes expedidas por autoridades competentes a favor de personas v\u00edctimas de violencias basadas en el sexo y en contra del presunto perpetrador.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Otorgar en la medida de sus posibilidades el derecho preferente de reubicaci\u00f3n en la empresa a las mujeres trabajadoras que sean v\u00edctimas de violencia de pareja, de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio comprobada, sin desmejorar sus condiciones, y garantizar la protecci\u00f3n de su vida e integridad, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que sean v\u00edctimas de violencia de pareja y violencia intrafamiliar.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Las empresas que cuenten con hasta 500 trabajadores deber\u00e1n contratar o mantener contratados, seg\u00fan corresponda, al menos dos (2) trabajadores con discapacidad por cada 100 trabajadores. A partir de 501 trabajadores en adelante, deber\u00e1n contratar o mantener contratados, seg\u00fan corresponda, al menos un (1) trabajador con discapacidad adicional por cada tramo de 100 trabajadores. Esta obligaci\u00f3n aplicar\u00e1 sobre el total de trabajadores de car\u00e1cter permanente. Lo anterior no impide que las empresas, de forma voluntaria, puedan contratar un n\u00famero mayor de trabajadores con discapacidad al m\u00ednimo exigido. Las personas con discapacidad deber\u00e1n contar con la certificaci\u00f3n expedida conforme a las disposiciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El empleador deber\u00e1 reportar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad, dentro de los quince d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n a trav\u00e9s del sitio electr\u00f3nico del Ministerio del Trabajo, quien llevar\u00e1 un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha informaci\u00f3n. La fiscalizaci\u00f3n del cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 origen a las sanciones que corresponda en cabeza de las autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013 y las normas que la modifiquen o complementen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Las EPS tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestar la asesor\u00eda psicol\u00f3gica a la familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. En aquellos cargos y sectores de la econom\u00eda d\u00f3nde no sea posible contratar personas en estado de discapacidad o invalidez, deber\u00e1 informarse dicha situaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. La aplicaci\u00f3n de los valores y\/o porcentajes indicados en el numeral 17 de este art\u00edculo ser\u00e1 optativa en el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley, tiempo durante el cual las empresas iniciar\u00e1n un plan de revisi\u00f3n t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables que se requieran. A partir del segundo a\u00f1o los valores y\/o indicadores ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 15. Cuando el empleador acredite de manera fehaciente el pago directo al trabajador del valor correspondiente a las cesant\u00edas, dicho pago se considerar\u00e1 liberatorio de la obligaci\u00f3n, y no proceder\u00e1 sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n, salvo que se demuestre que el pago no se realiz\u00f3 en condiciones de libertad y que no fue utilizado en fines autorizados por la ley. No obstante, la afiliaci\u00f3n a Fondo de Cesant\u00edas es obligatoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: La Ley 50 de 1990, art\u00edculo 107 dice: \u201cLa denominaci\u00f3n &#8220;patrono&#8221; utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el t\u00e9rmino &#8220;empleador.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 58.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 59. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Realizar personalmente la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) No comunicar con terceros, salvo autorizaci\u00f3n expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgaci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y \u00fatiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a) Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compa\u00f1eros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a) Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6a) Prestar la colaboraci\u00f3n posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7a) Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y \u00f3rdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8a. Numeral adicionado por la Ley 1468 de 2011, art\u00edculo 4\u00ba. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 58: La numeraci\u00f3n inicial de este art\u00edculo fue variada por la edici\u00f3n oficial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto 3743 de 1950.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 59.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 4\u00ba. Prohibiciones a los empleadores. Se proh\u00edbe a los empleadores:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00ba) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorizaci\u00f3n previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los art\u00edculos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus cr\u00e9ditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2001. En cuanto a pensiones de jubilaci\u00f3n, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del art\u00edculo 274.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00ba) Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercanc\u00edas o v\u00edveres en almacenes o proveedur\u00edas que establezca el empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3\u00ba) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificaci\u00f3n para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de \u00e9ste.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4\u00ba) Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5\u00ba) Imponer a los trabajadores obligaciones de car\u00e1cter religioso o pol\u00edtico, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6\u00ba) Hacer, autorizar, o tolerar propaganda pol\u00edtica en los sitios de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7\u00ba) Hacer o permitir todo g\u00e9nero de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8\u00ba) Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del art\u00edculo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9\u00ba) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"10\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 17. Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de g\u00e9nero diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garant\u00eda de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasi\u00f3n de sus nombres identitarios, orientaci\u00f3n sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no est\u00e9 relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se proh\u00edbe as\u00ed mismo el racismo y la xenofobia, tambi\u00e9n cualquier forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la ideolog\u00eda pol\u00edtica, \u00e9tnica, credo religioso, en el \u00e1mbito del trabajo. Se proh\u00edbe tambi\u00e9n generar, inducir o promover pr\u00e1cticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros g\u00e9neros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no est\u00e9 relacionado o influya en su ejercicio laboral. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-81 de 2026, seg\u00fan Comunicado de Prensa No. 16 de abril 15 de 2026.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 10) Prohibici\u00f3n adicionada por la Ley 20 de 1982, art\u00edculo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 353.) &#8211; Trasladar al menor trabajador de dieciocho (18) a\u00f1os de edad del lugar de su domicilio. (Nota: Ver Ley 153 de 1887, art\u00edculo 14).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"11\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 17. Exigir a la persona en embarazo ejecutar tareas que requieran esfuerzos f\u00edsicos que puedan producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, conforme a las recomendaciones y\/o restricciones m\u00e9dicas. La negativa de la trabajadora a llevar a cabo estas labores no puede ser raz\u00f3n para disminuir su salario, ni desmejorar sus condiciones de trabajo, por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los empleadores garantizar la permanencia y la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo acorde con su estado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 11) Prohibici\u00f3n adicionada por la Ley 20 de 1982, art\u00edculo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 353.) &#8211; Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud f\u00edsica, moral o s\u00edquica del menor trabajador. (Nota: Ver Ley 153 de 1887, art\u00edculo 14).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"12\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 17. Discriminar a personas trabajadoras v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero por causas asociadas a estas circunstancias.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 12) Prohibici\u00f3n adicionada por la Ley 20 de 1982, art\u00edculo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 353.) &#8211; Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, salvo el caso de retenci\u00f3n en la fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales, y (Nota: Ver Ley 153 de 1887, art\u00edculo 14).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"13\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 17. Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de car\u00e1cter religioso, pol\u00edtico, racial y\/o \u00e9tnico.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 13) Prohibici\u00f3n adicionada por la Ley 20 de 1982, art\u00edculo 12 (Ley derogada por el Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 353.) &#8211; Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad. (Nota: Ver Ley 153 de 1887, art\u00edculo 14).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"14\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 17. Limitar o presionar en cualquier forma a las personas trabajadoras para dejar el ejercicio de su libertad religiosa o pol\u00edtica, cuando esta no interfiera con las actividades propias del cargo.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 17. Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de car\u00e1cter de enfermedad o afectaciones a la salud mental.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 59: El Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 260, establece las siguientes prohibiciones a los empleadores: \u201cAdem\u00e1s de las prohibiciones contenidas en el art. 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente C\u00f3digo, no se podr\u00e1 despedir a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorizaci\u00f3n de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorizaci\u00f3n no produce efecto alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Igualmente se proh\u00edbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del defensor de familia, salvo temporalmente y solo cuando se trate de participar en programas de capacitaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 59: Aunque el art\u00edculo 59 fue adicionado por la Ley 20 de 1982, es preciso advertir que dicha ley fue derogada por el art\u00edculo 353 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 59: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 60. Prohibiciones a los patronos. Se proh\u00edbe a los patronos: 1\u00ba. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan de los trabajadores, sin autorizaci\u00f3n previa escrita de \u00e9stos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepci\u00f3n de los siguientes: a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los art\u00edculos 114, 151, 152, 153 y 417. b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y presentaciones, para cubrir sus cr\u00e9ditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. c) En cuanto a auxilio de cesant\u00eda y pensiones de jubilaci\u00f3n, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos de los art\u00edculos 255 y 283. 2\u00ba. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercanc\u00edas o v\u00edveres en almacenes o proveedur\u00edas que establezca el patrono. 3\u00ba. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificaci\u00f3n para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de \u00e9ste. 4\u00ba. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n. 5\u00ba. Imponer a los trabajadores obligaciones de car\u00e1cter religioso o pol\u00edtico, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6\u00ba. Hacer, autorizar o tolerar propaganda pol\u00edtica en los sitios del trabajo. 7\u00ba. Hacer o permitir todo g\u00e9nero de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8\u00ba. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 58, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de \u201clista negra\u201d, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9\u00ba. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 59A. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 48. Prohibici\u00f3n al empleador sobre maniobras de elusi\u00f3n. En atenci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad, se proh\u00edbe al empleador el uso fraudulento de las prerrogativas diferenciadas otorgadas a determinados sectores productivos o a las microempresas y peque\u00f1as empresas, con el prop\u00f3sito de desconocer o menoscabar los derechos laborales reconocidos al trabajador en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan ante la configuraci\u00f3n de la conducta descrita en el presente art\u00edculo, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente al valor de un (1) d\u00eda de salario por cada d\u00eda de ejecuci\u00f3n de la conducta, contado desde el inicio de la misma hasta la fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso exceda el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 60.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 61. Prohibiciones a los trabajadores. Se proh\u00edbe a los trabajadores:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Sustraer de la f\u00e1brica, taller o establecimiento, los \u00fatiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 2016.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepci\u00f3n de las que con autorizaci\u00f3n legal puedan llevar los celadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecuci\u00f3n del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaraci\u00f3n o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2486 de 1973.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en \u00e9l o retirarse.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Usar los \u00fatiles o herramientas suministrados por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VI: TERMINACION DEL CONTRATO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 61.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 5o. Terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El contrato de trabajo termina:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Por muerte del trabajador;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Por mutuo consentimiento;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante mas de ciento veinte (120) d\u00edas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Por sentencia ejecutoriada;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7o. del Decreto ley 2351 de 1965 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.)., y 6o. de esta ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 61: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 6\u00ba (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.) \u201cTerminaci\u00f3n del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; b) Por mutuo consentimiento; c) Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; d) Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; e) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f) Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; g) Por sentencia ejecutoriada; h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos, de los art\u00edculos 7 y 8 de este Decreto; i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensi\u00f3n del contrato. 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el patrono debe notificar al trabajador la fecha precisa de la suspensi\u00f3n de actividades o de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: Decreto 2663 de 1950 , art\u00edculo 62. \u201cCu\u00e1ndo termina. El contrato de trabajo termina: a). Por expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo. b). Por la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. c). Por mutuo consentimiento. d). Por muerte del trabajador. e). Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas. f) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; g) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los Art\u00edculos 49, 63 y 64; y h) Por sentencia de autoridad competente. 2. En los casos contemplados en los ordinales e) y f) de este art\u00edculo, el patrono debe proceder en la misma forma prevista en el ordinal 3o. del art\u00edculo 52.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 62 y 63.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 7o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A) Por parte del patrono:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 1998).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempe\u00f1o de sus labores. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2014.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (Nota: Ver Sentencia C-148 de 2018, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o a\u00fan por tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10) La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">12) La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">14) El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa, y (Nota 1: La expresi\u00f3n resaltada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000; bajo cualquier otra interpretaci\u00f3n diferente a la expresada por la Corte en dicha Providencia, la Corporaci\u00f3n declara inexequible tal expresi\u00f3n. Nota 2: Ver Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00ba, que modifica el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 sobre pensi\u00f3n de vejez. Nota 3: Ver la Sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 exequible condicionalmente el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9\u00ba citado.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2019.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los casos de los numerales 9o. a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">B) Por parte del trabajador:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El haber sufrido enga\u00f1o por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto il\u00edcito o contrario a sus convicciones pol\u00edticas o religiosas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) El incumplimiento sistem\u00e1tico sin razones v\u00e1lidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) La exigencia del patrono, sin razones v\u00e1lidas, de la prestaci\u00f3n de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrat\u00f3, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los art\u00edculos 57 y 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos. (Nota: Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 1997)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculos 62 y 63: Ver art\u00edculo 47 del presente C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Textos anteriores e iniciales de los art\u00edculos 62 y 63:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 62 Texto inicial: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 63. \u201cTERMINACI\u00d3N SIN PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, sin previo aviso: A- Por parte del patrono: 1\u00ba. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n; 2\u00ba. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador, durante las labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3\u00ba. Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de pus representantes y socios, o de jefes de taller, vigilantes o celadores. 4\u00ba. Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; 5\u00ba. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente; 6\u00ba. El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa, 7\u00ba. La detenci\u00f3n preventiva del trabajador, por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por si misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato; 8o. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los art\u00edculos 59 y 61, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho est\u00e9 debidamente comprobado y que en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional. B-Por parte del trabajador: 1\u00ba. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del patrono, respecto de las condiciones del trabajo; 2\u00ba. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidos por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidos dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de \u00e9ste; 3\u00ba. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto il\u00edcito o contrario a sus convicciones pol\u00edticas o religiosas; 4\u00ba. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar; 5\u00ba. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestaci\u00f3n del servicio; 6\u00ba. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono de acuerdo con los Art\u00edculos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho est\u00e9 debidamente comprobado.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 63: Texto anterior: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 5\u00ba. \u201cTERMINACI\u00d3N CON PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelaci\u00f3n por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo: A) Por parte del patrono: 1\u00ba. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 2\u00ba. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 3\u00ba. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 4\u00ba. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5\u00ba. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, y cuya curaci\u00f3n, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, no sea probable antes de seis (6) meses, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que incapacite para el trabajo por m\u00e1s de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y 6o. Las dem\u00e1s que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o reglamento. B) Por parte del trabajador: 1\u00ba. La inejecuci\u00f3n por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia. 2\u00ba. La exigencia del patrono, sin razones v\u00e1lidas, de la prestaci\u00f3n de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrat\u00f3, y 3\u00ba. Las dem\u00e1s que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o reglamento.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 63 Texto inicial: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 64. \u201cTerminaci\u00f3n con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelaci\u00f3n por lo menos igual al per\u00edodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondiente a tal periodo: A) Por parte del patrono: 1\u00ba. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 2\u00ba. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; 3\u00ba. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento: 4\u00ba. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5\u00ba. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, y cuya curaci\u00f3n, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, no sea probable antes de seis (6) meses, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que incapacite para el trabajo por mas de dicho lapso, y 6\u00ba. Las dem\u00e1s que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral, o reglamento. B) Por parte del trabajador: 1\u00ba. La inejecuci\u00f3n por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia; 2\u00ba. La exigencia del patrono, sin razones v\u00e1lidas, de la prestaci\u00f3n de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato; y 3\u00ba. Las dem\u00e1s que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o reglamento.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 64.-Modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 28. (\u00e9ste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencias C-38 de 2004. Confirmada en la Sentencia C-175 de 2004 y C-257 de 2008 y C-533 de 2012.). Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 64: Ver Sentencia C-44 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 64: Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 6o. \u201cTerminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-1110 de 2001.).<\/li>\n\n\n\n<li>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/li>\n\n\n\n<li>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencias C-569 del 9 de diciembre de 1993 y C-1507 del 8 de noviembre de 2000, en relaci\u00f3n con este literal.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5o del art\u00edculo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen. (Nota 1: Par\u00e1grafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 1993. Nota 2: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Providencia confirmada en las Sentencias C-569 del 9 de diciembre de 1993, C-594 de 1997 y C-1507 del 8 de noviembre de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al empleador una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El empleador podr\u00e1 descontar el monto de esta indemnizaci\u00f3n de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositar\u00e1 ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1110 de 2001.).<\/li>\n\n\n\n<li>No habr\u00e1 lugar a las indemnizaciones previstas en este art\u00edculo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de su ruptura. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este art\u00edculo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 de 2000.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 64: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 8\u00ba. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera. Tambi\u00e9n declarado exequible en la Sentencia del 3 de agosto de 1971 M. P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega y Sentencia del 24 de enero de 1977 M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry). Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. 2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin junta causa comprobada, por parte del patrono, o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo por concepto de indemnizaci\u00f3n; (Nota: Ver Sentencia del 3 de agosto de 1971. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, con relaci\u00f3n a este numeral.). 3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. 4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinidos, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un a\u00f1o, cualquiera que sea el capital de la empresa; b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1 quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; d) Si el trabajador tuviere diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo, se le pagar\u00e1n treinta (30) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podr\u00e1, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro o la indemnizaci\u00f3n, el Juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n. (Nota 1: La Ley 48 de 1968, en su art\u00edculo 3\u00ba, numeral 7\u00ba (art\u00edculo declarado exequible en la Sentencia del 24 de enero de 1977. Sala Plena. M. P. Guillermo Gonz\u00e1lez), dice: \u201cLa acci\u00f3n de reintegro que consagra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres meses contado desde la fecha del despido.\u201d. Nota 2: Ver Sentencia del 3 de agosto de 1971. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, con relaci\u00f3n a este numeral.). 6. En las empresas de capital inferior a un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000.), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) ser\u00e1n de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000), hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones ser\u00e1n de un setenta y cinco por ciento (75%). 7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al patrono una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El patrono depositar\u00e1 ante el Juez el monto de esta indemnizaci\u00f3n, descont\u00e1ndolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide. 8. No habr\u00e1 lugar a las indemnizaciones previstas en este art\u00edculo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de ruptura.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 64: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 64. \u201cTerminaci\u00f3n con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelaci\u00f3n por lo menos igual al per\u00edodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondiente a tal periodo: A) Por parte del patrono: 1\u00ba. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 2\u00ba. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; 3\u00ba. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento; 4\u00ba. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5\u00ba. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, y cuya curaci\u00f3n, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, no sea probable antes de seis (6) meses, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que incapacite para el trabajo por m\u00e1s de dicho lapso, y 6\u00ba. Las dem\u00e1s que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral, o reglamento. B) Por parte del trabajador: 1\u00ba. La inejecuci\u00f3n por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia; 2\u00ba. La exigencia del patrono, sin razones v\u00e1lidas, de la prestaci\u00f3n de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato; y 3\u00ba. Las dem\u00e1s que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o reglamento.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 65.-Modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, <em>salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes<\/em>, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Nota 1: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003, mientras el aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible en la misma Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-038 del 2004. Las Providencias se\u00f1aladas fueron confirmadas por las Sentencias C-175 de 2004 y C-892 de 2009. Esta \u00faltima confirm\u00f3 la exequibilidad del texto subrayado. Nota 2: El aparte entre (*) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996. Nota 3: Ver Sentencia C-97 de 2025, con relaci\u00f3n a este numeral. Ver Sentencia C-212 de 2024, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada y entre *.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dichos intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. (Nota 1: El aparte subrayado fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2009. Nota 2: Respecto de este inciso, ver Sentencias de la Corte Constitucional C-038 de 2004 y C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto. Sin embargo, el empleador podr\u00e1 pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes, con los intereses de mora. (Nota 1: Ver Sentencia C-97 de 2025, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2004. Nota 2: Ver intereses moratorios en el Ley 1066 de 2006, art\u00edculo 3\u00ba.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente. (Nota: Las expresiones solo se\u00f1aladas con negrilla en este par\u00e1grafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-038 de 2004, la cual tambi\u00e9n declar\u00f3 exequibles las expresiones resaltadas y subrayadas. Esta Providencia fue confirmada por la Sentencia C-175 de 2004.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002: Ver Decreto 2852 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 65: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 66. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. 1\u00ba) Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo. (Nota 1: El aparte resaltado en negrilla y subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-79 de 1999. Nota 2: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.). 2\u00ba) Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. 3\u00ba) En la misma sanci\u00f3n incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen m\u00e9dico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del art\u00edculo 58. (Nota: Enti\u00e9ndase Art\u00edculo 57 del presente C\u00f3digo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 66.-Sustituido por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 7o, par\u00e1grafo. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Manifestaci\u00f3n del motivo de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 66. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 67. \u201cManifestaci\u00f3n del motivo de la terminaci\u00f3n. 1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinci\u00f3n la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinaci\u00f3n, salvo en el caso de que exista cl\u00e1usula de reserva conforme al art\u00edculo 49. 2. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente caer sales o motivos distintos.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VII: SUSTITUCION DE PATRONOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 67.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 68. Definici\u00f3n. Se entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 68.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 69. Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 69.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 70. Responsabilidad de los patronos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) En los casos de jubilaci\u00f3n, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el antiguo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustituci\u00f3n, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesant\u00edas en la cuant\u00eda en que esta obligaci\u00f3n fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustituci\u00f3n, y de aqu\u00ed en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesant\u00edas que se vayan causando, a\u00fan cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligaci\u00f3n que se le impone en este inciso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustituci\u00f3n, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente art\u00edculo. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 47. En los casos de empresas organizadas con base en contratos de concesi\u00f3n celebrados con el Estado, cuyos bienes revierten a \u00e9ste, no se opera la sustituci\u00f3n de patronos, pero en este caso, para los efectos de la jubilaci\u00f3n, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilaci\u00f3n, y el nuevo patrono tendr\u00e1 derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a \u00e9ste en proporci\u00f3n al tiempo servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 70.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 71. Estipulaciones entre los patronos. El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VIII: ENGANCHES COLECTIVOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 71.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 72. Definici\u00f3n. Por enganche colectivo se entiende la contrataci\u00f3n conjunta de diez (10) o m\u00e1s trabajadores para que se trasladen de una regi\u00f3n a otra a prestar servicios a un patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 72.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 73. Enganche para el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando el servicio haya de prestarse fuera del pa\u00eds, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y visarse por el c\u00f3nsul de la naci\u00f3n en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobaci\u00f3n de estos contratos los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Deben ser de cargo exclusivo del patrono o contratista los gastos de transporte del trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) El patrono o contratista debe otorgar una cauci\u00f3n bancaria o prendaria, a satisfacci\u00f3n del ministerio del ramo, para garantizar que cubrir\u00e1 por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriaci\u00f3n del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La cancelaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n solo puede hacerse una vez que el patrono o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al pa\u00eds, a la vez que el pago a \u00e9stos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 73.- .- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 74. Gastos de movilizaci\u00f3n. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del pa\u00eds, que impliquen movilizaci\u00f3n de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kil\u00f3metros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores ser\u00e1n exclusivamente a cargo del patrono, y llevar la aprobaci\u00f3n del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar en donde se realice el enganche. (Nota: Los apartes en se\u00f1alados en cursiva fueron suprimidos por la Ley 962 de 2005, art\u00edculo 53.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 73: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IX: TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 74.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 75. Proporci\u00f3n e igualdad de condiciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Todo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporci\u00f3n no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza. (Nota: Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1259 de 2001.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los trabajadores nacionales que desempe\u00f1en iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneraci\u00f3n y condiciones iguales. (Nota: Ver Sentencia C-1259 de 2001.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 75.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 76. Autorizaciones para variar la proporci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporci\u00f3n anterior:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Cuando se trate de personal estrictamente t\u00e9cnico e indispensable, y s\u00f3lo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno. (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporci\u00f3n mayor a la autorizada por el art\u00edculo anterior, acompa\u00f1ar\u00e1n a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dar\u00e1 a conocer con el fin de que el p\u00fablico, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) La autorizaci\u00f3n s\u00f3lo se conceder\u00e1 por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligaci\u00f3n del peticionario de dar la ense\u00f1anza completa que se requiera con tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO II: PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: PERIODO DE PRUEBA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 76.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 77. Definici\u00f3n. Per\u00edodo de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de \u00e9ste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 77.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 78. Estipulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El per\u00edodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-28 de 2019. Providencia confirmada en la Sentencia C-100 de 2019. En el contrato de trabajo de los servidores dom\u00e9sticos se presume como per\u00edodo de prueba los primeros quince (15) d\u00edas de servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 78.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 7o. Duraci\u00f3n m\u00e1xima. El per\u00edodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, cuya duraci\u00f3n sea inferior a un (1) a\u00f1o el per\u00edodo de prueba no podr\u00e1 ser superior a la quinta parte del t\u00e9rmino inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, salvo para el primer contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 78: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 79. DURACI\u00d3N M\u00c1XIMA. El per\u00edodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 79.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 8o. Pr\u00f3rroga. Cuando el per\u00edodo de prueba se pacte por un plazo menor al de los l\u00edmites m\u00e1ximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el per\u00edodo inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos l\u00edmites.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 79: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 80. PR\u00d3RROGA. Cuando el per\u00edodo de prueba se pacte por un lapso menor al del l\u00edmite m\u00e1ximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el per\u00edodo primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 80.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Art\u00edculo 3o. Efecto jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El per\u00edodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los trabajadores en per\u00edodo de prueba gozan de todas las prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 80: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 81. EFECTO JUR\u00cdDICO. 1. El periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en per\u00edodo de prueba gozan de todas las prestaciones excepto auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: CONTRATO DE APRENDIZAJE<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 81.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 21. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a t\u00e9rmino fijo, que se rige por las normas sustantivas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupaci\u00f3n o profesi\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n del aprendiz de las ocupaciones o profesiones en las que se refiere el presente art\u00edculo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Si es una formaci\u00f3n dual, el aprendiz recibir\u00e1 como m\u00ednimo durante el primer a\u00f1o el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y durante el segundo a\u00f1o el equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/li>\n\n\n\n<li>Si es formaci\u00f3n tradicional, el aprendiz recibir\u00e1 como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente y en la parte pr\u00e1ctica, el apoyo del sostenimiento ser\u00e1 equivalente al cien por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente, sin importar si la formaci\u00f3n es o no dual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Durante la fase lectiva, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como dependiente. Durante la fase pr\u00e1ctica o durante toda la formaci\u00f3n dual, el aprendiz estar\u00e1 afiliado a riesgos laborales y al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud conforme al r\u00e9gimen de trabajadores dependientes, y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y dem\u00e1s derechos propios del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponder\u00e1 al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales, o tecnol\u00f3gicos o profesionales, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Vichada, Vaup\u00e9s, Choc\u00f3 y Guaviare, como tambi\u00e9n para los departamentos fronterizos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, el Gobierno incluir\u00e1 una partida adicional en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que transferir\u00e1 con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la presente ley, se entiende como formaci\u00f3n dual, el proceso de formaci\u00f3n profesional integral planeado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre el sector privado y el SENA o la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n a partir de un programa de formaci\u00f3n acordado seg\u00fan las necesidades de la respectiva empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el desarrollo de esta, la instituci\u00f3n y la empresa deber\u00e1n acordar un esquema de alternancia entre los ambientes de aprendizaje de la instituci\u00f3n y la empresa, el cual debe ser en su totalidad planeado, ejecutado y evaluado conjuntamente con base en el programa de formaci\u00f3n acordado, seg\u00fan las necesidades de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. El tiempo correspondiente a la fase pr\u00e1ctica o dual deber\u00e1 ser certificado por la empresa y se reconocer\u00e1 como experiencia laboral para el aprendiz.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los hogares infantiles y las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro cuya personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e9 reconocida por el ICBF, que presten servicios de atenci\u00f3n integral a la primera infancia en cualquier modalidad de atenci\u00f3n reconocida dentro del municipio o distrito no ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n de la cuota de aprendices.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 81. Subrogado por la Ley 188 de 1959, art\u00edculo 1o. Definici\u00f3n. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que \u00e9ste le proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio para cuyo desempe\u00f1o ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 81: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 82. DEFINICI\u00d3N. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jur\u00eddica, a cambio de que \u00e9sta le ense\u00f1e directamente o por medio de otra persona una profesi\u00f3n, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentaci\u00f3n, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 81A. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 22. Internos de medicina. Los estudiantes de medicina que cumplan con los requisitos de admisi\u00f3n para realizar el internado m\u00e9dico obligatorio conforme a lo establecido en la Ley 14 de 1962 o la norma que la modifique o la sustituya recibir\u00e1n remuneraci\u00f3n mensual que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo durante el tiempo que dura el Internado Obligatorio Rotatorio el cual ser\u00e1 pagado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En vigencia del internado m\u00e9dico el estudiante de medicina estar\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social Integral se realizar\u00e1n sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n correspondiente a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 82.- Subrogado por la Ley 188 de 1959, art\u00edculo 2o. Capacidad. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 a\u00f1os que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos t\u00e9rminos, y con las restricciones de que trata el C\u00f3digo del Trabajo. (Nota: Ver Sentencia C-215 de 2007.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 82: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 83. CAPACIDAD. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el art\u00edculo 30.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota texto inicial del art\u00edculo 82: El Art\u00edculo 30 del Decreto 2663 de 1950, dice, lo siguiente: CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os de edad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 83.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Art\u00edculo 3o. Estipulaciones esenciales. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Nombre de la empresa o empleador;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duraci\u00f3n del contrato;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de \u00e9ste y aqu\u00e9l;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Condiciones de trabajo, duraci\u00f3n, vacaciones y per\u00edodo de estudios;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Cuant\u00eda y condiciones de la indemnizaci\u00f3n en caso de incumplimiento del contrato;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Firmas de los contratantes o de sus representantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 83: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 84. ESTIPULACIONES ESENCIALES. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de acuerdo, por lo menos acerca de los siguientes puntos: 1o. La profesi\u00f3n, arte u oficio materia del aprendizaje, y los servicios que ha de prestar el aprendiz. 2o. El tiempo y lugar de ense\u00f1anza. 3o. Las condiciones de manutenci\u00f3n y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono y su valoraci\u00f3n en dinero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 84.- Forma. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 84: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 85. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Conforme al art\u00edculo 7o. del Decreto 2375 de 1974 que modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 188 de 1959: &#8220;El salario inicial de los aprendices no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del m\u00ednimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempe\u00f1en el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formaci\u00f3n profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta remuneraci\u00f3n deber\u00e1 aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la \u00faltima etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se se\u00f1ala como referencia&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 188 de 1959: El salario inicial de los aprendices no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. Durante el cumplimiento del contrato el salario pactado se aumentar\u00e1 de acuerdo con los conocimientos adquiridos hasta llegar, cuando menos, al salario m\u00ednimo legal o al pactado en convenciones colectivas o fallos arbitrales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 85.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Art\u00edculo 6o. Obligaciones especiales del aprendiz. Adem\u00e1s de las obligaciones que se establecen en el C\u00f3digo del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen del aprendizaje a las \u00f3rdenes del empleador, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Procurar el mayor rendimiento en su estudio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 85: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Adem\u00e1s de las obligaciones que en el art\u00edculo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes: 1\u00aa. Prestar personalmente con todo cuidado y aplicaci\u00f3n el trabajo convenido sujet\u00e1ndose a las \u00f3rdenes, instrucciones y ense\u00f1anzas del maestro o del patrono. 2\u00aa. Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, sus trabajadores y clientes del establecimiento. 3\u00aa. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares. 4\u00aa. Procurar la mayor econom\u00eda para el patrono o maestro en el desempe\u00f1o del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 86.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Art\u00edculo 7o. Obligaciones especiales del empleador. Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el C\u00f3digo del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio materia del contrato;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Pagar al aprendiz el salario pactado seg\u00fan la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los per\u00edodos de trabajo como en los de ense\u00f1anza, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Cumplido satisfactoriamente el t\u00e9rmino del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesi\u00f3n u oficio que hubiere aprendido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 86: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 87. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO. Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz: 1\u00aa. Ense\u00f1arle la profesi\u00f3n, arte u oficio a que se hubiere comprometido. 2\u00aa. Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesi\u00f3n, arte u oficio que hubiere aprendido. 3\u00aa. Otorgarle a la terminaci\u00f3n del aprendizaje una certificaci\u00f3n en la que se haga constar la duraci\u00f3n de la ense\u00f1anza y los conocimientos y pr\u00e1ctica adquiridos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 188 de 1959 invisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporci\u00f3n de \u00e9stos para los oficios que requirieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa. La reglamentaci\u00f3n a este art\u00edculo se plasm\u00f3 mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2838 de 1960.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 87.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Art\u00edculo 9o. Duraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres a\u00f1os de ense\u00f1anza y trabajo, alternados en per\u00edodos sucesivos e iguales, para ning\u00fan arte u oficio, y s\u00f3lo podr\u00e1 pactarse por el t\u00e9rmino previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que ser\u00e1n publicados por el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El contrato de aprendizaje celebrado a t\u00e9rmino mayor del se\u00f1alado para la formaci\u00f3n del aprendiz en el oficio respectivo, se considerar\u00e1, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duraci\u00f3n del aprendizaje de ese oficio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) El Ministerio del Trabajo publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa, determinando los per\u00edodos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de los respectivos contratos para cada uno de aquellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 87: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 88. DURACI\u00d3N. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de seis (6) meses, a menos que el respectivo Inspector del Trabajo autorice por escrito la ampliaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino, pero en ning\u00fan caso la duraci\u00f3n del aprendizaje puede pasar de un (1) a\u00f1o.2. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) d\u00edas. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual periodo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 88.-Subrogado por la Ley 188 de 1959, Art\u00edculo 10. Efecto jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El t\u00e9rmino del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del d\u00eda en que el aprendiz inicie la formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los primeros tres meses se presumen como per\u00edodo de prueba, durante los cuales se apreciar\u00e1n, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para \u00e9ste de continuar el aprendizaje.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) El per\u00edodo de prueba a que se refiere este art\u00edculo se rige por las disposiciones generales del C\u00f3digo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deber\u00e1 reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporci\u00f3n que le haya sido se\u00f1alada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regir\u00e1 por las del C\u00f3digo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 88: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 89. EFECTO JUR\u00cdDICO. 1. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y est\u00e1n sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la \u00fanica salvedad de que no est\u00e1n amparados por las del salario m\u00ednimo. 2. Para lodos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO III: CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: TRABAJO A DOMICILIO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 89.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 90. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 90.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 91. Autorizaci\u00f3n previa. Todo empleador que quiera contratar trabajos a domicilio, debe previamente obtener la autorizaci\u00f3n del respectivo Inspector del Trabajo, o en su defecto, del Alcalde del lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 90: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 91.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 92. Libro de trabajadores. Los patronos que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo inspector del trabajo, o por la primera autoridad pol\u00edtica donde no existiere este funcionario, en el que conste:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Cantidad y caracter\u00edsticas del trabajo que se encargue cada vez;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Forma y monto de la retribuci\u00f3n o salario; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Motivos o causas de la reducci\u00f3n o suspensi\u00f3n del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 91: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 92.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 93. Libreta de salario. El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdicci\u00f3n, y en su defecto por la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. En esta libreta, adem\u00e1s de las anotaciones a que se refieren los numerales del art\u00edculo anterior, se har\u00e1n las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Valor y clase de los materiales que en cada ocasi\u00f3n se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Cuant\u00eda de los anticipos y salarios pagados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 92: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 93.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 94. Informes. Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio est\u00e1n obligados a suministrar a las autoridades administrativas del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 93: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 94.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 9o. Definici\u00f3n. Son agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n las personas naturales que promuevan la celebraci\u00f3n de contratos de seguro y capitalizaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n de los mismos en relaci\u00f3n con una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 94: Modificado por el Decreto 3129 de 1956, art\u00edculo 1\u00ba. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros, que tengan que car\u00e1cter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compa\u00f1\u00edas de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneraci\u00f3n y no constituyan por si mismos una empresa comercial. 2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se le designe, y que bajo su responsabilidad y en consideraci\u00f3n a una comisi\u00f3n o subvenci\u00f3n organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compa\u00f1\u00eda en todo el pa\u00eds o en determinada regi\u00f3n, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compa\u00f1\u00eda de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les proh\u00edba trabajar al servicio de otras compa\u00f1\u00edas aseguradoras. 3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de t\u00edtulos de ahorro o c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esa labor en empresas o compa\u00f1\u00edas de tal \u00edndole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneraci\u00f3n y no constituyan por s\u00ed mismos una empresa comercial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 94: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 95. CONTRATO DE TRABAJO. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros, que tengan car\u00e1cter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compa\u00f1\u00edas de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneraci\u00f3n y no constituci\u00f3n por s\u00ed mismos una empresa comercial. 2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideraci\u00f3n a una comisi\u00f3n o subvenci\u00f3n organizan, manejan a dirigen los negocios de seguros de determinada compa\u00f1\u00eda en todo el pa\u00eds o en determinada regi\u00f3n, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, a\u00fan en el casa de que la compa\u00f1\u00eda de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les proh\u00edba trabajar al servicio de otras compa\u00f1\u00edas aseguradoras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 95.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 10. Clases de agentes. Los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de dependientes o independientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 95: Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 1\u00ba. Presunci\u00f3n&#8221;. 1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas, de seguros, cuando devengue en el a\u00f1o un promedio mensual equivalente al salario m\u00ednimo m\u00e1s alto repartido en por lo menos dieciocho (18) p\u00f3lizas en el respectivo a\u00f1o, o proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de ahorro o c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n cuando devengue en el a\u00f1o un promedio mensual equivalente al salario m\u00ednimo m\u00e1s alto y colocado por lo menos doscientas (200) c\u00e9dulas o t\u00edtulos en el a\u00f1o aceptados y emitidos por la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 95: Modificado por el Decreto 3129 de 1956, art\u00edculo 2\u00ba. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas, cuando produzca:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) En seguro de vida individual, un monto m\u00ednimo neto de setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) de valor asegurado y un m\u00ednimo de diez y ocho (18) p\u00f3lizas en el a\u00f1o, aceptadas y emitidas por la compa\u00f1\u00eda, y cuya primera prima haya sido pagada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un m\u00ednimo de dos mil setecientos pesos ($2.700.00) de comisiones y colocado un m\u00ednimo de diez y ocho (18) p\u00f3lizas nuevas en el a\u00f1o, aceptadas y emitidas por la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Se entiende por producci\u00f3n neta la correspondiente a seguros aprobados por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y cuya prima anual haya sido \u00edntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada. Se presume que los agentes colocadores de t\u00edtulos de ahorro o c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n se han dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a su colocaci\u00f3n, cuando hayan ganado un m\u00ednimo de tres mil pesos ($3.000.00) de comisiones y colocado un m\u00ednimo de doscientas (200) c\u00e9dulas o t\u00edtulos en el a\u00f1o, aceptados o emitidos por la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 95: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 96. PRESUNCI\u00d3N. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas, cuando produzca: a). En seguro de vida individual, un monto m\u00ednimo neto de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) de valor asegurado y un m\u00ednimo de diez v ocho (18) p\u00f3lizas en el a\u00f1o, aceptadas y emitidas por la compa\u00f1\u00eda, y cuya primera prima haya sido pagada. b). En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado, un m\u00ednimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) de comisiones y colocado un m\u00ednimo de diez y ocho (18) p\u00f3lizas nuevas en el a\u00f1o, aceptadas y emitidas por la compa\u00f1\u00eda. 2. Se entiende por producci\u00f3n neta la correspondiente a seguros aprobados por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y cuya prima anual haya sido \u00edntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 96.-Subrogado por la Ley 50 de 1990. Art\u00edculo 11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compa\u00f1\u00eda de seguros o una sociedad de capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo transitorio.-No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas bajo las cuales se establecieron.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 96: Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 2\u00ba: Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de p\u00f3lizas trabaje con dos (2) o m\u00e1s ramos de seguro, o sea para dos (2) o m\u00e1s compa\u00f1\u00edas, con conocimiento de \u00e9stas, el n\u00famero de p\u00f3lizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compa\u00f1\u00edas, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 96: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 97. COLOCADORES QUE TRABAJAN CON VARIAS COMPA\u00d1\u00cdAS. Cuando un colocador de p\u00f3lizas trabaje en dos (2) o m\u00e1s ramos del seguro, o para dos (2) o m\u00e1s compa\u00f1\u00edas, con conocimiento de \u00e9stas, la producci\u00f3n, n\u00famero de p\u00f3lizas y comisione; en cada uno de los ramos, o en cada una de las compa\u00f1\u00edas, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. En tal caso, el c\u00f3mputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de producci\u00f3n anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisi\u00f3n anual en los otros seguros, y viceversa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 98 del Decreto 2663 de 1950, reza, lo siguiente: C\u00d3MPUTO DE LA PRODUCCI\u00d3N. 1. Para computar la producci\u00f3n anual se toma en cuenta el a\u00f1o contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra cosa. 2. Cuando un agente no trabaje como tal durante un a\u00f1o completo, se presume su dedicaci\u00f3n exclusiva cuando haya producido durante el tiempo trabajado una suma proporcional al m\u00ednimo de producci\u00f3n anual fijado en el art\u00edculo 96 (Del mismo Decreto).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 97.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 12. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, sin dependencia de la compa\u00f1\u00eda de seguros o la sociedad de capitalizaci\u00f3n, en virtud de un contrato mercantil.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este evento no se podr\u00e1n pactar cl\u00e1usulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 97: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 98. COLOCADORES QUE TRABAJAN CON VARIAS COMPA\u00d1\u00cdAS. Cuando un colocador de p\u00f3lizas trabaje en dos (2) o m\u00e1s ramos del seguro, o para dos (2) o m\u00e1s compa\u00f1\u00edas, con conocimiento de \u00e9stas, la producci\u00f3n, n\u00famero de p\u00f3lizas y comisiones; en cada uno de los ramos, o en cada una de las compa\u00f1\u00edas, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. En tal caso, el c\u00f3mputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de producci\u00f3n anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisi\u00f3n anual en los otros seguros, y viceversa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo &#8211; Adicionado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 13. Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podr\u00e1n pactar cl\u00e1usulas de exclusividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendr\u00e1n tal vinculaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 98.-Modificado por el Decreto 3129 de 1956, Art\u00edculo 3o. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneraci\u00f3n, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesi\u00f3n y no constituyen por s\u00ed mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesi\u00f3n, que expedir\u00e1 el Ministerio de Fomento (Nota: Enti\u00e9ndase \u201cMinisterio de Desarrollo\u201d y m\u00e1s adelante \u201cMinisterio de Comercio, Industria y Turismo\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 98: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 99. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneraci\u00f3n se dediquen personalmente al ejercicio de su profesi\u00f3n, no constituyan por s\u00ed mismos una empresa comercial y tengan la licencia requerida por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Articulo 99.- Derogado por el Decreto 59 de 1957. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 100. Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notar\u00edas P\u00fablicas y Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares. (Nota: Ver Decreto 2163 de 1970 sobre el servicio de Notariado y Ley 29 de 1973.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Articulo 100.- Derogado por el Decreto 59 de 1957. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 101. Responsabilidad de los notarios y registradores. 1. Los Notarios y Registradores responden de las prestaciones sociales que se causen dentro de sus periodos respectivos y deben pagarlas completamente al dejar sus cargos.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Antes de posesionarse, los Notarios y Registradores deben de constituir cauci\u00f3n, para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, ante el funcionario que deba darles posesi\u00f3n y en la cuant\u00eda que \u00e9ste fije.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: El Estatuto de Carrera Notarial, se aplica EN LO PERTINENTE a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, por mandato del Decreto 2669 de 1988.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSE\u00d1ANZA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 101.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 102. Duraci\u00f3n de contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n por tiempo menor. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible mediante sentencia C-483 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 102.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 6\u00ba. VACACIONES Y CESANT\u00cdA.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesant\u00eda, se entiende que el trabajo del a\u00f1o escolar equivale a trabajo en un a\u00f1o del calendario.<\/li>\n\n\n\n<li>Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del a\u00f1o escolar, ser\u00e1n remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 102: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 103. Vacaciones y cesant\u00eda. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesant\u00eda, se entiende que el trabajador del a\u00f1o escolar equivalente a trabajo en un a\u00f1o del calendario. 2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del a\u00f1o escolar ser\u00e1n remuneradas y no excluye las vacaciones legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VI: CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 103.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Art\u00edculo 4o. R\u00e9gimen aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores dom\u00e9sticos, pero la cesant\u00eda, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional, se les liquidar\u00e1n en la forma ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Derogado. Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 6o. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). En los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con el servicio dom\u00e9stico y con los choferes de servicio familiar, conforme al art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el preaviso ser\u00e1 de siete (7) d\u00edas. (Nota 1: Ver Sentencia C-36 de 2020, con relaci\u00f3n a este numeral. Nota 2: Ver art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, para el caso de terminaci\u00f3n unilateral. Ver art\u00edculos 61, 62 y 64 del presente C\u00f3digo para efectos del preaviso).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 103: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 104. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores dom\u00e9sticos, pero la cesant\u00eda, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidar\u00e1n en la forma ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota LexBase: Se deja constancia que los art\u00edculos 103A y 103B, a\u00fan no han sido adicionados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 103C. Adicionado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n al trabajo femenino rural y campesino. El trabajo de la mujer rural y campesina ser\u00e1 especialmente protegido, y se deber\u00e1 reconocer la dimensi\u00f3n productiva, social y comunitaria de su trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Deber\u00e1n ser remuneradas por el trabajo que realizan en la preparaci\u00f3n de alimentos, el cuidado de personas, animales y de cultivos, y las dem\u00e1s que desarrollen de manera subordinada, en relaci\u00f3n con sus empleadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministerio del Trabajo reglamentar\u00e1 la forma en que la mujer rural y campesina acceder\u00e1 al sistema de seguridad social integral cuando no lo hagan de manera contributiva. Para ello deber\u00e1 reconocer los riesgos ocupacionales a los que se encuentran expuestas, teniendo en cuenta sus particularidades biol\u00f3gicas y sociales, y las m\u00faltiples jornadas de trabajo, incluyendo aquellas relacionadas con el cuidado de familias, personas enfermas, personas con discapacidad y otras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Gobierno nacional y los empleadores velar\u00e1n por eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n o explotaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. El Ministerio del Trabajo implementar\u00e1 mecanismos de sensibilizaci\u00f3n dirigidos a las mujeres rurales y campesinas, con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n y el ejercicio pleno de sus derechos laborales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO IV: REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: REGLAMENTO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 104.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 105. Definici\u00f3n. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 105.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 106. Obligaci\u00f3n de adoptarlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Est\u00e1 obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe m\u00e1s de cinco (5) trabajadores de car\u00e1cter permanente en empresas comerciales, o m\u00e1s de diez (10) en empresas industriales, o m\u00e1s de veinte (20) en empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En empresas mixtas, la obligaci\u00f3n de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe m\u00e1s de diez (10) trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 106.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 107. Elaboraci\u00f3n. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervenci\u00f3n ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 106: Art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 107.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 108. Efecto jur\u00eddico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, que, sin embargo, s\u00f3lo puede ser favorable al trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 108.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 109. Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Indicaci\u00f3n del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Condiciones de admisi\u00f3n, aprendizaje y per\u00edodo de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Trabajadores accidentales o transitorios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efect\u00faa por equipos; tiempo destinado para las comidas y per\u00edodos de descanso durante la jornada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Horas extras y trabajo nocturno; su autorizaci\u00f3n, reconocimiento y pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) D\u00edas de descanso legalmente obligatorio; horas o d\u00edas de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempe\u00f1o de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compa\u00f1eros de trabajo, y grave calamidad dom\u00e9stica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Salario m\u00ednimo legal o convencional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Lugar, d\u00eda, hora de pago y per\u00edodo que los regula.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9o) Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios m\u00e9dicos que el patrono suministre.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10) Prescripciones de orden y seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11) Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">12) Orden jer\u00e1rquico de los representantes del patrono, jefes de secci\u00f3n, capataces y vigilantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">13) Especificaciones de las labores que no deben ejercitar las mujeres y los menores de diez y seis (16) a\u00f1os. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2021.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">14) Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15) Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">16) Escala de faltas y procedimiento para su comprobaci\u00f3n; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicaci\u00f3n de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">17) La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitaci\u00f3n de \u00e9stos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">18) Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">19) Publicaci\u00f3n y vigencia del reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 109.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 110. Cl\u00e1usulas ineficaces. No producen ning\u00fan efecto las cl\u00e1usulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relaci\u00f3n con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren m\u00e1s favorables al trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 110.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 111. Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente t\u00e9cnico o administrativo que formule el patrono para la ejecuci\u00f3n de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el art\u00edculo 108.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 111.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 112. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 111: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 16.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 112.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 113. Suspensi\u00f3n del trabajo. Cuando la sanci\u00f3n consista en suspensi\u00f3n del trabajo, \u00e9sta no puede exceder de ocho (8) d\u00edas por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 112: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 16.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 113.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 114. Multas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las multas que se prevean s\u00f3lo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) d\u00eda y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) La imposici\u00f3n de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 113: Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-478 de 2007.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 113: Este art\u00edculo fue modificado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 2\u00ba, expedido por la Junta Militar de Gobierno, y su texto fue: Art\u00edculo 113. Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o un Municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que la demuestren.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 114.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 115. Sanciones no previstas. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convenci\u00f3n colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 115.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 7\u00ba. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deber\u00e1n aplicar las garant\u00edas del debido proceso, esto es, como m\u00ednimo los siguientes principios: dignidad, presunci\u00f3n de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicci\u00f3n y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. Tambi\u00e9n se deber\u00e1 aplicar como m\u00ednimo el siguiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.<\/li>\n\n\n\n<li>La indicaci\u00f3n de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deber\u00e1 ser por escrito.<\/li>\n\n\n\n<li>El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podr\u00e1 ser inferior a 5 d\u00edas. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se har\u00e1 un acta en la que se transcribir\u00e1 la versi\u00f3n o descargos rendidos por el trabajador.<\/li>\n\n\n\n<li>El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando espec\u00edficamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>De ser el caso, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.<\/li>\n\n\n\n<li>La posibilidad del trabajador de impugnar la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este procedimiento deber\u00e1 realizarse en un t\u00e9rmino razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que est\u00e9 estipulado un t\u00e9rmino diferente en Convenci\u00f3n Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organizaci\u00f3n sindical, podr\u00e1 estar asistido o acompa\u00f1ado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendr\u00e1n el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. El trabajador con discapacidad deber\u00e1 contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n rec\u00edproca en el marco del debido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. El empleador deber\u00e1 actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los par\u00e1metros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Este procedimiento podr\u00e1 realizarse utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 6\u00b0. Este procedimiento no aplicar\u00e1 a los trabajadores del hogar, ni a las micro y peque\u00f1as empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garant\u00edas del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsar\u00e1 un programa de acompa\u00f1amiento y fortalecimiento a micro y peque\u00f1as empresas para garantizar la aplicaci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 115. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 10. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser o\u00eddos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que \u00e9ste pertenezca. No producir\u00e1 efecto alguno la sanci\u00f3n disciplinaria que se imponga pretermitiendo este tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 115: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 115: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 116. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES. Antes de aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser o\u00eddos, tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que \u00e9ste pertenezca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 116.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 117. Aprobaci\u00f3n y procedimiento. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, seg\u00fan las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los patronos que realicen sus actividades en la capital de la rep\u00fablica o que tengan dependencias en varios departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional del Trabajo (Direcci\u00f3n Regional del Trabajo), y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los dem\u00e1s patronos deben presentar los proyectos de reglamentos a la respectiva inspecci\u00f3n del trabajo para su remisi\u00f3n al Departamento Nacional del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 117.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 118. Forma de presentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel com\u00fan, firmado por \u00e9l o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la direcci\u00f3n del establecimiento o lugares de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Cuando se trate de personas jur\u00eddicas debe comprobarse la existencia y representaci\u00f3n, en la forma legal. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 de 1997).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 118.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 119. Investigaci\u00f3n. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 118: Art\u00edculo declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 119.- Modificado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 17. Objeciones al reglamento de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Empleador publicar\u00e1 en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informar\u00e1 a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrar\u00e1 en aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La organizaci\u00f3n sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podr\u00e1n solicitar al empleador dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cl\u00e1usulas contravienen los art\u00edculos 106, 108, 111, 112 o 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n correspondiente, formular\u00e1 objeciones si las hubiere y ordenar\u00e1 al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, se\u00f1alando como plazo m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, al cabo de los cuales el empleador realizar\u00e1 los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 119. Modificado por el Decreto 617 de 1954, Art\u00edculo 5o. Objeciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El Departamento Nacional del Trabajo solo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobaci\u00f3n con fundamento en la ley y por medio de resoluci\u00f3n motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Esta resoluci\u00f3n se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 486.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Numeral adicionado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 14. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) d\u00edas a aquel en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrir\u00e1 en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 3\u00ba: Decreto 617 de 1954, art\u00edculo 5\u00ba. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrir\u00e1 en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) hasta dos mil pesos ($2.000.00).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 119: Declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 119: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 120. OBJECIONES. 1. El Departamento Nacional del Trabajo s\u00f3lo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobaci\u00f3n, con fundamento en la ley y por medio de resoluci\u00f3n motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 120.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 8\u00ba. Publicaci\u00f3n. Una vez cumplida la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 119 del presente C\u00f3digo, el empleador debe publicar el reglamento de trabajo, mediante la fijaci\u00f3n de dos (2) copias en car\u00e1cter legible, en dos (2) sitios distintos y a trav\u00e9s de medio virtual, al cual los trabajadores deber\u00e1n poder acceder en cualquier momento. Si hubiera varios lugares de trabajo separados, la fijaci\u00f3n debe hacerse en cada uno de ellos, salvo que se hiciere la publicaci\u00f3n del reglamento a trav\u00e9s de medio virtual, caso en el cual no se requerir\u00e1 efectuar varias publicaciones f\u00edsicas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adicionalmente, el empleador podr\u00e1 cargar el reglamento de trabajo en la p\u00e1gina web de la empresa, si cuenta con una, o enviarlo a los trabajadores por cualquier canal digital de su propiedad, como el correo electr\u00f3nico, dejando constancia de dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 120. Modificado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 22. Una vez cumplida la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijaci\u00f3n de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijaci\u00f3n debe hacerse en cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 120. Modificado por el Decreto 617 de 1954, art\u00edculo 6o. Publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n aprobatoria del reglamento, o quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme la resoluci\u00f3n de objeciones, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijaci\u00f3n de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijaci\u00f3n debe hacerse en cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Con el reglamento debe publicarse la resoluci\u00f3n aprobatoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 120: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 121. PUBLICACI\u00d3N.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n aprobatoria del reglamento, o quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme la resoluci\u00f3n de objeciones, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijaci\u00f3n de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijaci\u00f3n debe hacerse en cada uno de ellos.<\/li>\n\n\n\n<li>Con el reglamento debe publicarse la resoluci\u00f3n aprobatoria, o la de objeciones, en su caso.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 121.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 122. Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n hecha en la forma prescrita en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 122.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 123. Prueba de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no existe el primero, verifique y certifique la publicaci\u00f3n del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicaci\u00f3n por los medios probatorios ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Respecto de cada trabajador en particular tambi\u00e9n sirve de prueba de la publicaci\u00f3n el recibo firmado por \u00e9l y del cual aparezca hab\u00e9rsele entregado una copia impresa del reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 123.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 124. Plazo para la presentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los patronos que al entrar en vigencia este C\u00f3digo tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de \u00e9l, deben presentarlo al estudio y aprobaci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo, a m\u00e1s tardar tres (3) meses despu\u00e9s de entrar a regir este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Todo patrono obligado a tener reglamento de trabajo que inicie actividades despu\u00e9s de la vigencia de este estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses subsiguientes a esa iniciaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Los patronos que no cumplan con la obligaci\u00f3n que se les impone en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionados con multas por el Departamento Nacional del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 124.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 125. Revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resoluci\u00f3n motivada, que los patronos presenten para su aprobaci\u00f3n y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta resoluci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino prudencial que ella fije, el Departamento Nacional del Trabajo les impondr\u00e1 multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Esta resoluci\u00f3n puede ser dictada de oficio, o a petici\u00f3n motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 125.- Derogado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 65, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 126. Procedimiento de revisi\u00f3n. Para la presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: MANTENIMIENTO DEL ORDEN<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 126.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 127. Prohibiciones. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad p\u00fablica en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selecci\u00f3n del personal de la polic\u00eda, ni darle \u00f3rdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentaci\u00f3n gratuitos, ni hacerle d\u00e1divas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO V: SALARIOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 127.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 14. Elementos integrantes. Constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 127: Ver Ley 2381 de 2024, art\u00edculo 22. (\u00e9sta entrar\u00e1 en vigor el 1\u00b0 de julio de 2025.) Ver Oficio 1149 de 2016, DIAN.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 127: Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver Sentencia C-1549 de 2000. Nota 3: Ver Sentencia C-358 de 1999.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 127: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 128. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribuci\u00f3n de servicios, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del-trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participaci\u00f3n de utilidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 128.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedente de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 128: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 128: Ver Oficio 1149 de 2016, DIAN.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 128: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 129. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo, u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los T\u00edtulos VIII y IX.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 129.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 16. Salario en especie.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneraci\u00f3n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de esta ley. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulaci\u00f3n o de acuerdo sobre su valor real se estimar\u00e1 pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) No obstante, cuando un trabajador devengue el salario m\u00ednimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 129: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 130. SALARIO EN ESPECIE.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Es salario en especie la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su familia, como parte de la retribuci\u00f3n ordinaria del servicio.<\/li>\n\n\n\n<li>El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, y a falta de esta valoraci\u00f3n se estimar\u00e1 pericialmente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 130.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 17. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 del 29 de febrero de 1996.). Vi\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los vi\u00e1ticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento; pero no en lo que s\u00f3lo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Los vi\u00e1ticos accidentales no constituyen salario en ning\u00fan caso. Son vi\u00e1ticos accidentales aquellos que s\u00f3lo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 130: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 131. VI\u00c1TICOS. 1. Los vi\u00e1ticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutenci\u00f3n y alojamiento; pero no en lo que s\u00f3lo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representaci\u00f3n. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 131.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 132. Propinas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) No puede pactarse como retribuci\u00f3n del servicio prestado por el trabajador lo que \u00e9ste reciba por propinas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 132.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 18. Formas y libertad de estipulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 14, 16, 21, y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con \u00e9stas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n escrita de un salario que adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones. (Nota: Este inciso 1\u00ba fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda. El monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos. (Nota 1: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 1998. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 1174 de 1991. Nota 3: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con este numeral. Ver Ley 223 de 1995, art\u00edculo 96, sobre rentas de trabajo exentas y Ley 788 de 2002, art\u00edculo 17.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Este salario no estar\u00e1 exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero en el caso de estas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%). (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-988 de 1999. Nota 2: Ver Sentencia C-569 de 1993.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) El trabajador que desee acogerse a esta estipulaci\u00f3n, recibir\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de su auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Ver La Ley 789 de 2002, art\u00edculo 49. Ver Sentencia C-569 de 1993.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 132: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 133. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACI\u00d3N. El patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 133.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 134. Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por d\u00edas, y sueldo el estipulado por per\u00edodos mayores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 134.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 135.Per\u00edodos de pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, en moneda legal. El per\u00edodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del per\u00edodo en que se han causado, o a m\u00e1s tardar con el salario del per\u00edodo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 134: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculos 14 y 15.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 135.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 136. Estipulaci\u00f3n en moneda extranjera. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del d\u00eda en que deba efectuarse el pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 136.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 137. Prohibici\u00f3n del trueque. Se prohibe el pago del salario en mercanc\u00edas, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneraci\u00f3n parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentaci\u00f3n para el trabajador y su familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 137.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 138. Venta de mercanc\u00edas y v\u00edveres por parte del patrono. Se prohibe al patrono vender a sus trabajadores mercanc\u00edas o v\u00edveres, a menos que se cumpla con estas condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Publicidad de las condiciones de venta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 138.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 139. Lugar y tiempo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente despu\u00e9s de que \u00e9ste cese.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercanc\u00edas o de bebidas alcoh\u00f3licas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 139.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 140. A qui\u00e9n se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que \u00e9l autorice por escrito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 140.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 141. Salarios sin prestaci\u00f3n de servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, a\u00fan cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n o culpa del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 141.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 142. Salarios b\u00e1sicos para prestaciones. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios b\u00e1sicos fijos que sirvan para liquidar la remuneraci\u00f3n correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que \u00e9ste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 142.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 143. Irrenunciabilidad y prohibici\u00f3n de cederlo. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a t\u00edtulo gratuito ni oneroso, pero s\u00ed puede servir de garant\u00eda hasta el l\u00edmite y en los casos que determina la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 143.- Modificado por la Ley 1496 de 2011, art\u00edculo 7\u00ba. A trabajo de igual valor, salario igual.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el art\u00edculo 127.<\/li>\n\n\n\n<li>No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, g\u00e9nero, sexo nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales.<\/li>\n\n\n\n<li>Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneraci\u00f3n, se presumir\u00e1 injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciaci\u00f3n. Texto inicial del art\u00edculo 143: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 144. A trabajo igual, salario igual.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en \u00e9ste todos los elementos a que se refiere el art\u00edculo 127.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 144.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 145. Falta de estipulaci\u00f3n. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de \u00e9ste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: SALARIO MINIMO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 145.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 146. Definici\u00f3n. Salario m\u00ednimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 146.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 147. Factores para fijarlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para fijar el salario m\u00ednimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad econ\u00f3mica de las empresas y patronos, y las condiciones de cada regi\u00f3n y actividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para los trabajadores del campo el salario m\u00ednimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitaci\u00f3n, cultivos, combustibles y circunstancias an\u00e1logas que disminuyen el costo de la vida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentaci\u00f3n y alojamiento, tambi\u00e9n debe tomarse en cuenta para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 147.- Subrogado por la Ley 278 de 1996, art\u00edculo 8\u00ba (\u00e9ste art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 1999). Las decisiones de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo ser\u00e1 el de la mayor\u00eda de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 decidir a m\u00e1s tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, a parte o partes que no est\u00e1n de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligaci\u00f3n de estudiar esas salvedades y fijar su posici\u00f3n frente a ellas en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse para buscar el consenso seg\u00fan los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de diciembre de cada a\u00f1o, el Gobierno lo determinar\u00e1 teniendo en cuenta como par\u00e1metros la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por la Junta del Banco de la Rep\u00fablica y la productividad acordada por el comit\u00e9 tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el \u00edndice de precios al consumidor (IPC).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 147: Ver Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, Art\u00edculo 147: La Ley 278 de 1996 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales cuya funci\u00f3n, entre otras, es la de: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u2026 d) Fijar de manera concertada el salario m\u00ednimo de car\u00e1cter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 147: Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 19. Procedimiento de fijaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El salario m\u00ednimo puede fijarse en pacto o convenci\u00f3n colectiva o en fallo arbitral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijar\u00e1 salarios m\u00ednimos de car\u00e1cter general o para cualquier regi\u00f3n o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agr\u00edcola o forestal de una regi\u00f3n determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regir\u00e1n por el t\u00e9rmino que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Para quienes laboren jornadas inferiores a las m\u00e1ximas legales y devenguen el salario m\u00ednimo legal o convencional, \u00e9ste regir\u00e1 en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas efectivamente trabajadas, con excepci\u00f3n de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 147: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 148. PROCEDIMIENTO DE FIJACI\u00d3N.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El salario 1. El salario m\u00ednimo puede fijarse en- pacto o convenci\u00f3n colectiva, o en fallo arbitral.<\/li>\n\n\n\n<li>El Gobierno por medio de decretos que regir\u00e1n por el t\u00e9rmino que en ellos se indique, puede fijar salarios m\u00ednimos de car\u00e1cter general o para cualquier regi\u00f3n o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agr\u00edcola o forestal de una regi\u00f3n determinada despu\u00e9s de o\u00edr comisiones paritarias de patronos y trabajadores.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 148.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 149. Efecto jur\u00eddico. La fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 148: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-911 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION DE SALARIOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 149.-Modificado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 18. Descuentos prohibidos.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibici\u00f3n los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o \u00fatiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados a los locales, m\u00e1quinas, materias primas o productos elaborados o p\u00e9rdidas o aver\u00edas de elementos de trabajo; entrega de mercanc\u00edas, provisi\u00f3n de alimentos y precio de alojamiento.<\/li>\n\n\n\n<li>Tampoco se puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Los empleadores quedar\u00e1n obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, ser\u00e1 responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 149.: Decreto 2666 de 1950, art\u00edculo 150 \u201cDescuentos prohibidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibici\u00f3n los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o \u00fatiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados a los locales, m\u00e1quinas, materias primas o productos elaborados, o p\u00e9rdidas o aver\u00edas de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercanc\u00edas, provisi\u00f3n de alimentos, y precio de alojamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Tampoco se puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 150.- Modificado por la Ley 1911 de 2018, art\u00edculo 22. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribuci\u00f3n Solidaria a la Educaci\u00f3n Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educaci\u00f3n Superior (Contribuci\u00f3n Sabes).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 150: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 151. \u201cDescuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 151.- Modificado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 19. Tr\u00e1mite de los pr\u00e9stamos. El empleador y su trabajador podr\u00e1n acordar por escrito el otorgamiento de pr\u00e9stamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, se\u00f1alando la cuota objeto de deducci\u00f3n o compensaci\u00f3n y el plazo para la amortizaci\u00f3n gradual de la deuda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podr\u00e1 acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 151.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 152. \u201cAutorizaci\u00f3n especial. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificaci\u00f3n en cada caso, pr\u00e9stamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario m\u00ednimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operaci\u00f3n, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducci\u00f3n o compensaci\u00f3n por parte del patrono, y el plazo para la amortizaci\u00f3n gradual de la deuda.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 152.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 153. Pr\u00e9stamos para viviendas. En los convenios sobre financiaci\u00f3n de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contra\u00eddas para la adquisici\u00f3n de casa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 153.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 154. Intereses de los pr\u00e9stamos. Fuera de los casos a que se refiere el art\u00edculo anterior, los pr\u00e9stamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: EMBARGOS DE SALARIOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 154.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 3o. Regla general. No es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 154: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 155. REGLA GENERAL. No es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional, ni los primeros cien pesos ($ 100) del c\u00f3mputo mensual de cualquier salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 155.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 4o. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario m\u00ednimo mensual s\u00f3lo es embargable en una quinta parte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 155: Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 155: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 156. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente de cien pesos ($ 100) del c\u00f3mputo mensual de cualquier salario s\u00f3lo es embargable en una quinta parte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 156.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 157. Excepci\u00f3n a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 157.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 36. Clasificaci\u00f3n. Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 157: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 11. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera) 1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los cr\u00e9ditos de primea clase de que trata el T\u00edtulo 40 del C\u00f3digo Civil. 2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendr\u00e1n como gastos que deber\u00e1n ser pagados de preferencia. 3. Los cr\u00e9ditos y los gastos a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n demostrarse por los medios de prueba autorizados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 157: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 158. CLASIFICACI\u00d3N. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los cr\u00e9ditos de primera clase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO VI: JORNADA DE TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DEFINICIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 158.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 159. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la m\u00e1xima legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 159.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 160. Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la m\u00e1xima legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 159: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 15.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 160.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 10. Trabajo diurno y nocturno.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Trabajo diurno es el que se realiza en el per\u00edodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las diecinueve horas (7:00 p. m.).<\/li>\n\n\n\n<li>Trabajo nocturno es el que se realiza en el per\u00edodo comprendido entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las seis horas del d\u00eda siguiente (6:00 a. m.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional implementar\u00e1 programas dirigidos a la generaci\u00f3n y protecci\u00f3n de empleos, de conformidad con la normatividad vigente en la materia\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 160. Modificado por la Ley 1846 de 2017, art\u00edculo 1\u00ba. (Ver Sentencia C-535 de 2019.) Trabajo Diurno y Nocturno.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veinti\u00fan horas (9:00 p. m.).<\/li>\n\n\n\n<li>Trabajo nocturno es el que se realiza en el per\u00edodo comprendido entre las veinti\u00fan horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 160. Modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 25. (\u00e9ste declarado exequible en relaci\u00f3n con los cargos analizados, en la Sentencia C-038 de 2004. Providencia confirmada en la Sentencia C-257 de 2008.). \u201cTrabajo ordinario y nocturno:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras (6:00 a.m.). y las veintid\u00f3s horas (10:00 p.m.).<\/li>\n\n\n\n<li>Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintid\u00f3s horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).\u201d<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 160: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 161 \u201cTrabajo diurno y nocturno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.). y las dieciocho (6 p.m.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m.). y las seis (6 a.m.).\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: JORNADA MAXIMA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 161.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 11. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicaci\u00f3n gradual, y una jornada m\u00e1xima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada m\u00e1xima semanal podr\u00e1 ser distribuida, de com\u00fan acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) d\u00edas a la semana, garantizando siempre el d\u00eda de descanso y sin afectar el salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 distribuirse de manera variable. Si en el horario pactado el trabajador o trabajadora debe laborar en jornada nocturna, tendr\u00e1 derecho al pago de recargo nocturno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se establecen las siguientes excepciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) El empleador y el trabajador o la trabajadora podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el d\u00eda domingo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y m\u00e1ximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria. De conformidad con el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada laboral de los menores de edad , autorizados para trabajar, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los menores de edad entre los 15 y los 17 a\u00f1os, solo podr\u00e1n trabajar en jornada diurna m\u00e1xima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana.<\/li>\n\n\n\n<li>Los menores de edad, mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, solo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) El empleador y el trabajador o la trabajadora pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de esta, sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este caso no habr\u00e1 lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El empleador no podr\u00e1, a\u00fan con el consentimiento del trabajador o trabajadora, contratarla para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los empleadores y las Cajas de Compensaci\u00f3n podr\u00e1n facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por aquellas.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 161. Modificado por la Ley 2101 de 2021, art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2023.). Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podr\u00e1n ser distribuidas, de com\u00fan acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 d\u00edas a la semana, garantizando siempre el d\u00eda de descanso, salvo las siguientes excepciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en jornada diurna m\u00e1xima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.<\/li>\n\n\n\n<li>Los adolescentes mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de. la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habr\u00e1 lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado. d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el d\u00eda domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y m\u00e1ximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 160 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Par\u00e1grafo. El empleador no podr\u00e1 a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 161. Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 20. \u201cDuraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto; (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991. Exp. 2279. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) El menor entre doce y catorce a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1 trabajar una jornada m\u00e1xima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajo ligeros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Los mayores de catorce y menores de diecis\u00e9is a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar una jornada m\u00e1xima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) La jornada de trabajo del menor entre diecis\u00e9is y dieciocho a\u00f1os no podr\u00e1 exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Inciso 1\u00ba modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 51. (\u00e9ste declarado exequible en relaci\u00f3n con los cargos analizados, en las Sentencias C-038 de 2004 y C-801 de de 2003. Providencia confirmada en la Sentencia C-257 de 2008.). El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del inciso 1\u00ba del literal c): \u201cEn las empresas, factor\u00edas o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este caso no habr\u00e1 lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado.\u201d. (Nota 1: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con este literal. Nota 2: Ver Ley 789 de 2002, art\u00edculo 26, numeral 3\u00ba. Nota 3: Este literal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Literal modificado por la Ley 1846 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba. El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m. (Nota: Ver Sentencia C-535 de 2019, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del literal d). Adicionado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 51. \u201cEl empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-El empleador no podr\u00e1, a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 161.: Modificado por la Ley 6 de 1981, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLa duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto; (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991. Exp. 2279. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) a\u00f1os, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 161: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 162. DURACI\u00d3N. La duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuaci\u00f3n se enumeran: a). En las labores agr\u00edcolas, ganaderas y forestales, la jornada m\u00e1xima es de nueve (9) horas al d\u00eda y de cincuenta y cuatro (54) a la semana. b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias. c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto. d). En los trabajos, autorizados para menores de diez y seis (16) a\u00f1os, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 162.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 163. Excepciones en determinadas actividades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Quedan excluidos de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo los siguientes trabajadores:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Literal derogado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 70. Los del servicio dom\u00e9stico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998 y por la Sentencia C-507 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Derogado por el Decreto 1393 de 1970, Art\u00edculo 56. (Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor), art\u00edculo 56. Los choferes mec\u00e1nicos que presten sus servicios en empresas de transportes de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 12. El empleador deber\u00e1 llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique el nombre, actividad desarrollada y n\u00famero de horas laboradas con la precisi\u00f3n de si son diurnas o nocturnas. Este registro podr\u00e1 realizarse de acuerdo a las necesidades y condiciones propias de su empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El empleador est\u00e1 obligado a entregar al trabajador que lo solicite, una relaci\u00f3n de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anteriores. Este registro deber\u00e1 entregarse junto con el soporte que acredite el correspondiente pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De igual modo, de ser requerido, estar\u00e1 obligado a aportar ante las autoridades judiciales y administrativas el registro de horas extras; de no hacerlo la autoridad administrativa del trabajo podr\u00e1 imponer las sanciones a las que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2. Modificado por el Decreto 13 de 1967, art\u00edculo 1o. Las actividades no contempladas en el presente art\u00edculo s\u00f3lo pueden exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, mediante autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podr\u00e1n pasar de doce (12) semanales, y se exigir\u00e1 al patrono llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de \u00e9ste, edad, sexo, actividad desarrollada, n\u00famero de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidaci\u00f3n de la sobre-remuneraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El empleador est\u00e1 obligado a entregar al trabajador una relaci\u00f3n de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 2.: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 163. 2. Las actividades no contempladas en el presente art\u00edculo s\u00f3lo pueden exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, mediante autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional o de una autoridad delegada, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 162: Ver Sentencia C-710 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 163.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 2o. Excepciones en casos especiales. El l\u00edmite m\u00e1ximo de horas de trabajo previsto en el art\u00edculo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por raz\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir alg\u00fan accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las m\u00e1quinas o en la dotaci\u00f3n de la empresa; pero \u00fanicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbaci\u00f3n grave. El patrono debe anotar en un registro ci\u00f1\u00e9ndose a las indicaciones anotadas en el art\u00edculo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 163: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 163: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 164. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El l\u00edmite m\u00e1ximo de horas de trabajo previsto en el art\u00edculo 163 (Nota: enti\u00e9ndase art\u00edculo 162) puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de la autoridad, por raz\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir alg\u00fan accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las m\u00e1quinas o en la dotaci\u00f3n de la empresa; pero \u00fanicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbaci\u00f3n grave.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo. Reglamentado por el Decreto 1127 de 1991. Adicionado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 21. Dedicaci\u00f3n exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con m\u00e1s de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendr\u00e1n derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitaci\u00f3n. (Nota 1: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 128 del 10 de octubre de 1991. Exp. 2316. Sala Plena. Nota 2: Mediante Sentencia C-557 del 2 de diciembre de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Enti\u00e9ndanse 42 horas, seg\u00fan Ley 2101 de 2021 art\u00edculo 5\u00b0<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 164.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 23. Descanso en la tarde del s\u00e1bado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el s\u00e1bado. Esta ampliaci\u00f3n no constituye trabajo suplementario o de horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 164: Enti\u00e9ndanse 42 horas, seg\u00fan Ley 2101 de 2021 art\u00edculo 5\u00b0<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 164: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 165. DESCANSO EN LA TARDE DEL S\u00c1BADO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora, bien por acuerdo entre las partes o por disposici\u00f3n del reglamento de trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso en la tarde del s\u00e1bado. Esta ampliaci\u00f3n no constituye trabajo suplementario o de horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 165.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 166. Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duraci\u00f3n de la jornada puede ampliarse en m\u00e1s de ocho (8) horas, o en m\u00e1s de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un per\u00edodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliaci\u00f3n no constituye trabajo suplementario o de horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 165: Enti\u00e9ndanse 42 horas, seg\u00fan Ley 2101 de 2021 art\u00edculo 5\u00b0<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 166.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 3o. Trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad. Tambi\u00e9n puede elevarse el l\u00edmite m\u00e1ximo de horas de trabajo establecido en el art\u00edculo 161, en aquellas labores que por raz\u00f3n de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin soluci\u00f3n de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 166: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 167. TRABAJO SIN SOLUCI\u00d3N DE CONTINUIDAD. Tambi\u00e9n puede elevarse el l\u00edmite m\u00e1ximo de horas de trabajo establecido en el art\u00edculo 162, en aquellas labores que por raz\u00f3n de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin soluci\u00f3n de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) en los d\u00edas h\u00e1biles de la semana.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 167.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 168. Distribuci\u00f3n de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo. Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 13. L\u00edmite al trabajo suplementario. En ning\u00fan caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podr\u00e1n exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de la aplicaci\u00f3n de la presente disposici\u00f3n al sector de seguridad, de conformidad con la Ley 1920 de 2018 y sus decretos reglamentarios, y al sector salud, conforme a la normatividad vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo Nuevo. Adicionado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 22. L\u00edmite del trabajo suplementario. En ning\u00fan caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podr\u00e1n exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se ampl\u00ede por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podr\u00e1 en el mismo d\u00eda laborar horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 168.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 24. Tasas y liquidaci\u00f3n de recargos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepci\u00f3n del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el art\u00edculo 20 literal c) de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ning\u00fan otro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 168: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 169. TASAS Y LIQUIDACI\u00d3N DE RECARGOS. 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ninguno otro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 169.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 170. Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobreremuneraci\u00f3n por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el d\u00eda. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos an\u00e1logos de la misma regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 170.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 171. Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotaci\u00f3n sucesiva de turno diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades id\u00e9nticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: TRABAJO DE MENORES DE EDAD<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 171.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 4o. Edad m\u00ednima.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Derogado por la Ley 20 de 1982. Los menores de catorce (14) a\u00f1os no pueden trabajar en las empresas industriales: ni en las empresas agr\u00edcolas cuando su labor en \u00e9stas les impida su asistencia a la escuela.<\/li>\n\n\n\n<li>Derogado por la Ley 20 de 1982. Los menores de diez y ocho (18) a\u00f1os no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio dom\u00e9stico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Derogado por la Ley 20 de 1982. Los menores de diez y ocho (18) a\u00f1os no pueden trabajar como pa\u00f1oleros o fogoneros, en los buques de transporte mar\u00edtimo.<\/li>\n\n\n\n<li>Todo patrono debe llevar un registro de inscripci\u00f3n de todas las personas menores de diez y ocho (18) a\u00f1os empleadas por \u00e9l, en el que se indicar\u00e1 la fecha de nacimiento de las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 171: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 172. PROHIBICI\u00d3N DEL TRABAJO NOCTURNO. Proh\u00edbese el trabajo nocturno de menores de diez y seis (16) a\u00f1os, con excepci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO VII: DESCANSOS OBLIGATORIOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 172.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 25. Norma general. Salvo la excepci\u00f3n consagrada en el literal c) del art\u00edculo 20 de esta ley el empleador est\u00e1 obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro (24) horas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 172: Declarado exequible mediante sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia 1261 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 172: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 173. NORMA GENERAL. El patrono est\u00e1 obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro (24) horas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 173.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 26. Remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un d\u00eda, a los trabajadores que habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad dom\u00e9stica, la fuerza mayor y el caso fortuito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) No tiene derecho a la remuneraci\u00f3n del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo d\u00eda un auxilio o indemnizaci\u00f3n en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Para los efectos de este art\u00edculo, los d\u00edas de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en d\u00edas u horas, no implique la prestaci\u00f3n de servicios en todos los d\u00edas laborables de la semana, el trabajador tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n del descanso dominical en proporci\u00f3n al tiempo laborado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 173: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 173: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 174. REMUNERACI\u00d3N. 1. El patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un d\u00eda, a los trabajadores que habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborables de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del patrono. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad dom\u00e9stica, la fuerza mayor y el caso fortuito. 3. No tiene derecho a la remuneraci\u00f3n del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo d\u00eda un auxilio o indemnizaci\u00f3n en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. 4. Para los efectos de este art\u00edculo, los d\u00edas de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 174.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 175. Valor de la remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Como remuneraci\u00f3n del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, a\u00fan en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley se\u00f1ale tambi\u00e9n como de descanso remunerado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los d\u00edas en que es legalmente obligatorio y remunerado. (Nota: declarado exequible mediante sentencia C-568 de 1993).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 174: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 175.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 27. Excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El trabajo durante los d\u00edas de descanso obligatorio solamente se permite retribuy\u00e9ndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupci\u00f3n por su naturaleza o por motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios p\u00fablicos, el expendio y la preparaci\u00f3n de drogas y alimentos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) En las labores del servicio dom\u00e9stico y de choferes particulares, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del art\u00edculo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a un descanso compensatorio remunerado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El Gobierno Nacional especificar\u00e1 las labores a que se refieren los ordinales a) y b) ordinal 1o. de este art\u00edculo. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991. Exp. 2279. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 175: Declarado exequible mediante Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 175: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 176. EXCEPCIONES. 1. El trabajo solamente se permite durante los d\u00edas de descanso obligatorio, retribuy\u00e9ndolo o dando un descanso compensatorio remunerado: a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupci\u00f3n por su naturaleza o por motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico; b) En labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables como los servicios p\u00fablicos, el expendio y la preparaci\u00f3n de drogas y alimentos; y c) En las labores del servicio dom\u00e9stico y de choferes particulares. 2. El Gobierno especificar\u00e1 las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1 de este art\u00edculo. 3. El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones m\u00e1s importantes, cualquiera que sea el n\u00famero de trabajadores ocupados en cada establecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 176.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 178. Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneraci\u00f3n por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneraci\u00f3n del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los d\u00edas trabajados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 176: Declarado exequible mediante Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE FIESTA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 177.-Modificado por la Ley 51 de 1983, Art\u00edculo 1o. D\u00edas de fiesta. Su remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Todos los trabajadores, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, adem\u00e1s de los d\u00edas Jueves y Viernes Santos, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Christi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Christi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas cuando no caigan en d\u00eda lunes se trasladar\u00e1n al lunes siguiente a dicho d\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladar\u00e1 al lunes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los d\u00edas festivos, se reconocer\u00e1n en relaci\u00f3n al d\u00eda de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 177: Declarado exequible mediante Sentencia C-568 de 1993. Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 177: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 7\u00ba. D\u00cdAS DE FIESTA. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; adem\u00e1s, los d\u00edas Jueves y Viernes Santos, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or y Corpus Cristi. 2. La remuneraci\u00f3n correspondiente al descanso en los d\u00edas expresados, se liquidar\u00e1 como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 177: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 179. D\u00edas de fiesta. Su remuneraci\u00f3n. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso: Primero de enero, Primero de mayo, Veinte de julio, Siete de agosto, Doce de octubre, Once de noviembre, y Veinticinco de diciembre. 2. La remuneraci\u00f3n correspondiente al descanso en los d\u00edas expresados se liquidar\u00e1 como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 178.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 180.Suspensi\u00f3n del trabajo en otros d\u00edas de fiesta. Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el art\u00edculo anterior el patrono suspendiere el trabajo, est\u00e1 obligado a pagar el salario de ese d\u00eda, como si se hubiere realizado. No est\u00e1 obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensi\u00f3n del trabajo o su compensaci\u00f3n en otro d\u00eda h\u00e1bil, o cuando la suspensi\u00f3n o compensaci\u00f3n estuviere prevista en reglamento, pacto, convenci\u00f3n colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 179.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 14. Remuneraci\u00f3n en d\u00edas de descanso obligatorio.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El trabajo en d\u00eda de descanso obligatorio, o d\u00edas de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.<\/li>\n\n\n\n<li>Si con el d\u00eda de descanso obligatorio, coincide otro d\u00eda de descanso remunerado, solo tendr\u00e1 derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende que el trabajo en d\u00eda de descanso obligatorio es ocasional cuando el trabajador o trabajadora labora hasta dos (2) d\u00edas de descanso obligatorio, durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo en d\u00eda de descanso es habitual cuando el trabajador o trabajadora labore tres (3) o m\u00e1s de estos durante el mes calendario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos, cuando este C\u00f3digo haga referencia a \u201cdominical\u201d, se entender\u00e1 que trata de \u201cd\u00eda de descanso obligatorio\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las partes del contrato de trabajo podr\u00e1n convenir por escrito que su d\u00eda de descanso sea distinto al domingo. En caso de que las partes no lo hagan expreso en el contrato u otro s\u00ed, se presumir\u00e1 como d\u00eda de descanso obligatorio el domingo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo transitorio. Implementaci\u00f3n Gradual. El recargo del 100% de qu\u00e9 trata este art\u00edculo, podr\u00e1 ser implementado de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir del primero de julio de 2025, se incrementar\u00e1 el recargo por laborar en d\u00eda de descanso obligatorio a 80%.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir del primero de julio de 2026, se incrementar\u00e1 el recargo por laborar en d\u00eda de descanso obligatorio a 90%.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir del primero de julio de 2027, se dar\u00e1 plena aplicaci\u00f3n al recargo por laborar d\u00eda de descanso obligatorio en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, el empleador se acoja al recargo del 100%.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 179. Modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 26. (este art\u00edculo fue declarado exequible en relaci\u00f3n con los cargos analizados, en la Sentencia C-038 de 2004. Providencia confirmada en la Sentencia C-257 de 2008). 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar\u00e1 con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si con el domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado solo tendr\u00e1 derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.<\/li>\n\n\n\n<li>Se except\u00faa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el art\u00edculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El trabajador podr\u00e1 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n dominical contenida en el r\u00e9gimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 25 y 26 se aplazar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2003. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o m\u00e1s domingos durante el mes calendario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 179: Ver Ley 2121 de 2021, art\u00edculo 15.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 179: Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 29. Remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El trabajo en domingo o d\u00edas de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Si con el domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Se except\u00faa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el art\u00edculo 20 literal c) de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 179: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 12. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). 1. El trabajo en domingo o d\u00edas de fiesta se remunerar\u00e1 con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laborales, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si con el domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 179: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 181. REMUNERACI\u00d3N. La retribuci\u00f3n del trabajo en domingo o d\u00edas de fiesta de que trata este T\u00edtulo se fija de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00aa Si el trabajador labora la jornada completa, se le paga salario doble.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00aa Si labora parte de la jornada, se le paga doblada la parte proporcional del salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3\u00aa Si con el descanso dominical remunerado coincide una fecha que la ley se\u00f1ale tambi\u00e9n como de descanso remunerado, el trabajador s\u00f3lo tiene derecho a remuneraci\u00f3n doble si trabaja.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 180.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 30. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el d\u00eda de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribuci\u00f3n en dinero, a su elecci\u00f3n, en la forma prevista en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el art\u00edculo 20 literal c) de esta ley, el trabajador s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 180: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 182. TRABAJO EXCEPCIONAL. El trabajador que labore excepcionalmente el d\u00eda de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribuci\u00f3n en dinero, a su elecci\u00f3n, en la forma prevista en el art\u00edculo anterior. (Nota: Enti\u00e9ndase del Decreto 2663 de 1950)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 181.-Modificado. Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 31. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en d\u00eda de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribuci\u00f3n en dinero prevista en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el art\u00edculo 20 literal c) de esta ley el trabajador s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 181: Ver modificaci\u00f3n por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 13. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 182.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 184. T\u00e9cnicos. Las personas que por sus conocimientos t\u00e9cnicos o por raz\u00f3n del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y d\u00edas de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al art\u00edculo 179. (Nota: Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996, salvo el aparte resaltado en sepia que fue declarado inexequible en la misma Providencia.)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 183.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 185. Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) En otro d\u00eda laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Desde el medio d\u00eda o a las trece horas (1 p.m) del domingo, hasta el medio d\u00eda o a las trece horas (1 p.m) del lunes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 184.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 186. Labores no susceptibles de suspensi\u00f3n. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o mar\u00edtimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o m\u00e1s semanas, se acumulan los d\u00edas de descanso en la semana siguiente a la terminaci\u00f3n de las labores o se paga la correspondiente remuneraci\u00f3n en dinero, a opci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 185.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 187. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar p\u00fablico del establecimiento, con anticipaci\u00f3n de doce (12) horas por lo menos, la relaci\u00f3n del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n el d\u00eda y las horas de descanso compensatorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo. Adicionado Adicionado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 28. (este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 1993. Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.). Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agr\u00edcolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupci\u00f3n, deben trabajar los domingos y d\u00edas de fiesta, remuner\u00e1ndose su trabajo en la forma prevista en el art\u00edculo 179 y con derecho al descanso compensatorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: VACACIONES ANUALES REMUNERADAS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 186.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 188. Duraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) a\u00f1o tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicaci\u00f3n de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) d\u00edas de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 187.- Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 189. Epoca de vacaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00ba) La \u00e9poca de las vacaciones debe ser se\u00f1alada por el empleador a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petici\u00f3n del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00ba) El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que le conceder\u00e1 las vacaciones. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3\u00ba) Adicionado por el Decreto 13 de 1967, art\u00edculo 5\u00ba. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotar\u00e1 la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneraci\u00f3n recibida por las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 188.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 190. Interrupci\u00f3n. Si se presenta interrupci\u00f3n justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 189.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 14. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Numeral modificado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 20. Empleador y trabajador, podr\u00e1n acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 1\u00ba: Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 14. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de \u00e9stas en casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Numeral derogado por la Ley 995 de 2005, art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 27. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses. (Nota: Las expresiones solo resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 2004, Providencia confirmada en la Sentencia C-283 de 2004. La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 del 25 de enero de 2005.)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2\u00ba: Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 14. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9sta exceda de seis (6) meses. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 1373 de 1966.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Para la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomar\u00e1 como base el \u00faltimo salario devengado por el trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 189: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 191. COMPENSACI\u00d3N EN DINERO. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria. 2. Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensa en dinero con la remuneraci\u00f3n que debla haberse pagado por vacaciones en el momento de causarse.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 190.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 6o. Acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) En todo caso, el trabajador gozar\u00e1 anualmente, por lo menos de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Las partes pueden convenir en acumular los d\u00edas restantes de vacaciones hasta por dos a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) La acumulaci\u00f3n puede ser hasta por cuatro (4) a\u00f1os, cuando se trate de trabajadores t\u00e9cnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Si el trabajador goza \u00fanicamente de seis (6) d\u00edas de vacaciones en un a\u00f1o, se presume que acumula los d\u00edas restantes de vacaciones a las posteriores, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 190: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 190: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 192. ACUMULACI\u00d3N. 1. Las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) a\u00f1os. 2. La acumulaci\u00f3n puede ser hasta por cuatro (4) a\u00f1os, cuando se trate de trabajadores t\u00e9cnicos, especializados, de confianza, de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 191.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 193. Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del patrono. Si este \u00faltimo no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 192.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Art\u00edculo 8o. Remuneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Durante el per\u00edodo de vacaciones el trabajador recibir\u00e1 el salario ordinario que est\u00e9 devengando el d\u00eda en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, s\u00f3lo se excluir\u00e1n para la liquidaci\u00f3n de vacaciones el valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidar\u00e1n con el promedio de lo devengado por el trabajador en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se condenan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 192: Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 8. Durante el per\u00edodo de vacaciones el trabajador recibir\u00e1 el salario ordinario que est\u00e9 devengando el d\u00eda en que comience a disfrutar de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 192: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 194. Remuneraci\u00f3n. 1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien. 2. Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO VIII: PRESTACIONES PATRONALES COMUNES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 193.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 195. Regla general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Todos los patronos est\u00e1n obligados a pagar las prestaciones establecidas en este t\u00edtulo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Estas prestaciones dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 194.- Derogado por la Ley 550 de 1999, art\u00edculo 75 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1185 de 2000, Providencia confirmada en las Sentencias C-1405 de 2000 y C-1715 de 2000.). Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 32. Definici\u00f3n de empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En el caso de las personas jur\u00eddicas existir\u00e1 unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aqu\u00e9lla predomine econ\u00f3micamente, cuando, adem\u00e1s, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicar\u00e1n en las filiales o subsidiarias cuando as\u00ed lo estipule la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria est\u00e9 localizada en un zona de condiciones econ\u00f3micas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo. (Nota: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a este numeral.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producci\u00f3n, planta o factor\u00eda para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en funci\u00f3n de fines tales como la descentralizaci\u00f3n industrial, las exportaciones, el inter\u00e9s social o la rehabilitaci\u00f3n de una regi\u00f3n deprimida, s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la unidad de empresa entre aqu\u00e9llas y \u00e9stas, despu\u00e9s de un plazo de gracia de diez (10) a\u00f1os de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. (Nota 1: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a este numeral. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 318 de 1992 y por el Decreto 1738 de 1991.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa, de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 194: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 15 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera). Definici\u00f3n de empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona, natural o jur\u00eddica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jur\u00eddicas existir\u00e1 unidad de empresa entre el principal y las filiales o subsidiarias en que aqu\u00e9llas predomine econ\u00f3micamente, cuando, adem\u00e1s, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa, solamente se aplicar\u00e1n en las filiales o subsidiarias cuando as\u00ed lo estipule la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o cuando filial o subsidiaria est\u00e9 localizada en una zona de condiciones econ\u00f3micas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del Trabajo. 3. El Ministerio del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte y previa la investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa, de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 194: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 9\u00ba. DEFINICI\u00d3N DE EMPRESA. 1. Para los efectos de este C\u00f3digo se entiende por empresa toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades econ\u00f3micas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio. 2. El Ministerio del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y previa la investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa, de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 194: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 196. Definici\u00f3n de empresa. Para los efectos de este C\u00f3digo se entiende por empresa toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jur\u00eddica, que corresponda a actividades econ\u00f3micas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 195.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 197. Definici\u00f3n y prueba del capital de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para los efectos de este C\u00f3digo se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el a\u00f1o inmediatamente anterior seg\u00fan prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestaci\u00f3n demandada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa, y no el de la persona natural o jur\u00eddica a la cual pertenezca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 196.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 10. Coexistencia de prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00ba) La coexistencia de contratos de que trata el art\u00edculo 26 implica la coexistencia de prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00ba) Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestaci\u00f3n asistencial o en especie, estos empleadores tienen que suministrarla y costearla en proporci\u00f3n a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos lo suministrare \u00edntegramente, quedar\u00e1 subrogado en las acciones del trabajador contra los dem\u00e1s respecto de la parte o cuota que a \u00e9stos corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 196: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 198. Coexistencia de prestaciones. 1. La coexistencia de contratos de que trata el art\u00edculo 27 implica la coexistencia de prestaciones. 2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestaci\u00f3n asistencial o en especie, estos patronos tienen que costearla en proporci\u00f3n a los salarios que cada uno le pague al trabajador, pero debe suministrarla aquel patrono que paga el salario m\u00e1s alto, pudiendo repetir contra los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 197.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 199. Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garant\u00edas que les correspondan, cualquiera que sea la duraci\u00f3n de la jornada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 198.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 200. Fraude a la ley. Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la n\u00f3mina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificaci\u00f3n real, previo examen de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 199.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 98. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 11. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica o perturbaci\u00f3n funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la v\u00edctima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 199: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 201. Definici\u00f3n de accidente. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica o perturbaci\u00f3n funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa de la v\u00edctima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 200.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 98. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 202. Definici\u00f3n de enfermedad profesional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Se entiende por enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos o biol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Las enfermedades end\u00e9micas y epid\u00e9micas de la regi\u00f3n s\u00f3lo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por raz\u00f3n de su oficio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 201.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 98. Modificado por el Decreto 778 de 1987, Art\u00edculo 1o. (Decreto \u00e9ste derogado por el Decreto 2566 de 2009, art\u00edculo 5\u00ba.). Tabla de enfermedades profesionales. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Silicosis (Polvo de s\u00edlice): Trabajos en minas, t\u00faneles, canteras, galer\u00edas, tallado y pulido de rocas sil\u00edceas. Fabricaci\u00f3n de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cer\u00e1micos, fabricaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de ladrillos refractarios a base de s\u00edlice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.<\/li>\n\n\n\n<li>Silicoantracosis (Polvo de Carb\u00f3n y s\u00edlice): Trabajos en minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.<\/li>\n\n\n\n<li>Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracci\u00f3n, preparaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n del amianto o sustancias que lo contengan. Fabricaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de tejidos de amianto (trituraci\u00f3n, cardado, hilado, tejido). Fabricaci\u00f3n de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.<\/li>\n\n\n\n<li>Talcosis (Manipulaci\u00f3n de polvos de talco): Industria papelera, textil, de la goma, cer\u00e1mica, objetos refractarios, aisladores para buj\u00edas, industria farmac\u00e9utica.<\/li>\n\n\n\n<li>Siderosis (Polvo de \u00f3xido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.<\/li>\n\n\n\n<li>Baritosis (Polvos de \u00f3xido de bario): Trabajadores en minas, manipulaci\u00f3n, empaque y transformaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Esta\u00f1osis (Polvo de \u00f3xido de esta\u00f1o): Trabajadores expuestos a manipulaci\u00f3n de \u00f3xido de esta\u00f1o.<\/li>\n\n\n\n<li>Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o m\u00e1rmol.<\/li>\n\n\n\n<li>Bisinosis (Polvo de algod\u00f3n): Trabajadores de la industria del algod\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Bagazosis (Bagazo de ca\u00f1a de az\u00facar): Trabajadores de la industria de la ca\u00f1a de az\u00facar.<\/li>\n\n\n\n<li>Canabinosis (Polvo de c\u00e1\u00f1amo): Trabajadores del c\u00e1\u00f1amo.<\/li>\n\n\n\n<li>Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.<\/li>\n\n\n\n<li>Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracci\u00f3n, tratamiento, preparaci\u00f3n y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.<\/li>\n\n\n\n<li>Hidragirismo (Mercurio y sus almagamas): Extracci\u00f3n, tratamiento, preparaci\u00f3n, empleo y manipulaci\u00f3n del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulaci\u00f3n y empleo del cadmio y sus compuestos.<\/li>\n\n\n\n<li>Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.<\/li>\n\n\n\n<li>Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparaci\u00f3n, empleo y manipulaci\u00f3n del \u00e1cido cr\u00f3mico, cromatos y bicromatos.<\/li>\n\n\n\n<li>Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulaci\u00f3n y empleo del berilio o sus compuestos.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtenci\u00f3n y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.<\/li>\n\n\n\n<li>Arsenismo (Ars\u00e9nico y sus compuestos): Preparaci\u00f3n, empleo y manipulaci\u00f3n del ars\u00e9nico.<\/li>\n\n\n\n<li>Fosforismo (F\u00f3sforo y sus compuestos): Preparaci\u00f3n, empleo y manipulaci\u00f3n del f\u00f3sforo y sus compuestos.<\/li>\n\n\n\n<li>Fluorosis (Fl\u00faor y sus compuestos): Extracci\u00f3n de minerales fluorados, fabricaci\u00f3n del \u00e1cido fluorh\u00eddrico, manipulaci\u00f3n y empleo de \u00e9l o sus derivados.<\/li>\n\n\n\n<li>Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparaci\u00f3n del cloro, purificaci\u00f3n del agua, desinfecci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Radiaciones ionizantes: Trabajos con radiaciones ionizantes, tales como:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Extracci\u00f3n y tratamiento de minerales radiactivos; fabricaci\u00f3n de aparatos m\u00e9dicos para radioterapia y roengenterapia; empleo de sustancias radiactivas y Rayos X en laboratorios; fabricaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos y farmac\u00e9uticos radiactivos; fabricaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagn\u00f3stico, de radio y radioterapia en cl\u00ednicas, sanatorios, residencias y hospitales.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"25\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a sonido superior a 80 decibeles.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades por vibraci\u00f3n: Trabajos con herramientas port\u00e1tiles y m\u00e1quinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, etc.<\/li>\n\n\n\n<li>Calambre ocupacional de la mano o del antebrazo: Trabajos con movimientos repetidos de los dedos, las manos o los antebrazos.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades por congelamiento de los tejidos: Trabajos en temperaturas bajas, inferiores a las m\u00ednimas tolerables.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades producidas por temperaturas elevadas, superiores a las m\u00e1ximas tolerables:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Calambres cal\u00f3ricos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Postraci\u00f3n cal\u00f3rica;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Pirexia cal\u00f3rica (choque cal\u00f3rico o insolaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"30\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Catarata profesional: Fabricaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y acabamiento del vidrio. Fundici\u00f3n de metales.<\/li>\n\n\n\n<li>S\u00edndromes por compresi\u00f3n o descompresi\u00f3n: Trabajadores sometidos a presi\u00f3n atmosf\u00e9rica superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y t\u00faneles.<\/li>\n\n\n\n<li>Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo f\u00edsico, movimientos repetitivos y\/o posiciones viciosas.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades infecciosas y\/o parasitarias: Trabajos en el campo de la sanidad, laboratorios; veterinarios, manipulaci\u00f3n de animales, cad\u00e1veres o despojos de animales o de mercanc\u00edas que puedan haber sido contaminadas por animales o por cad\u00e1veres o despojos de animales; y otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Tuberculosis;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Difteria;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Tifo exantem\u00e1tico;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Hepatitis infecciosa, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Enfermedades infectocontagiosas no especificadas anteriormente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"35\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Antrax: Veterinarios, matarifes o carniceros, cuidadores de ganado y curtidores o cualesquiera otros trabajadores que manejen lana, pelo, pieles, cueros o cualquier material animal.<\/li>\n\n\n\n<li>Brucelosis: Veterinarios, cuidadores de ganado y orde\u00f1adores.<\/li>\n\n\n\n<li>Rabia: Veterinarios, laboratoristas y cuidadores de perros.<\/li>\n\n\n\n<li>Otras zoonosis: Veterinarios y trabajadores encargados de manejo o cuidado de animales, sus productos o sus desechos.<\/li>\n\n\n\n<li>Enfermedades causadas por compuestos qu\u00edmicos:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Faringitis, laringitis, rinitis, bronquitis, edema pulmonar, conjuntivitis, dermatitis, estomatitis y lesiones dentales: Trabajos con \u00e1cidos inorg\u00e1nicos (clorh\u00eddrico, sulf\u00farico, fluorh\u00eddrico, tel\u00farico, selenh\u00eddrico, flucros\u00edlico, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Dermatitis, conjuntivitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con \u00e1cidos org\u00e1nicos (cloroac\u00e9tico, bromoac\u00e9tico, yodoac\u00e9tico, mono y trifluorac\u00e9tico, tart\u00e1rico, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Neuritis \u00f3ptica, dermatitis, intoxicaci\u00f3n sistema nervioso, irritaci\u00f3n membranas mucosas: Trabajos con alcoholes met\u00edlicos, (but\u00edlico, isobut\u00edlico, al\u00edlico, am\u00edlico, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Dermatitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con \u00e1lcalis (amon\u00edaco, hidr\u00f3xido de amonio, hidr\u00f3xido de calcio, hidr\u00f3xido de potasio, \u00f3xido de calcio, carbonato de sodio, hidr\u00f3xido de sodio, per\u00f3xido de sodio, fosfato tris\u00f3dico, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Dermatitis, irritaci\u00f3n de membranas mucosas hasta edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos alic\u00edclicos (ciclohexano, etilciclohexano, metilciclohexano, decalin, diciclopentadieno, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Benzolismo, anemia apl\u00e1stica, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos, arom\u00e1ticos (benceno, tolueno, xileno, vinilbenceno y otros hom\u00f3logos derivados del benceno, butiltolueno, naftaleno, tetralin, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Cirrosis, narcosis, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos alogenados alif\u00e1ticos (tetracloruro de carbono, bromuro de metilo, yoduro de metilo, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono, tetrabromuro, tetrabromoetano, dicloroprofano, dicloroetileno, tetracloroetileno, cloruro de alilo, cloropreno, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Dermatitis, alteraciones del sistema nervioso central, edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos halogenados c\u00edclicos (clorobenceno, difenilos clorados, naftalenos clorados, DDT, kelthane, hexaclorociclohexano, clordano, aldr\u00edn, dieldr\u00edn, toxafeno, hexaclorociclopentadieno, carbonatos, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Dermatitis, epiteliomas: Trabajos con mezclas de hidrocarburos (alif\u00e1ticos, olef\u00ednicos, naft\u00e9nicos y arom\u00e1ticos, kerosene, gasolina, fuel-oil). Combustibles utilizados en motores de turbo propulsi\u00f3n, aceites lubricantes, refrigerantes, hidrocarburos parafinados l\u00edquidos, etc. (alquitranes, breas grasas derivadas del petr\u00f3leo y carb\u00f3n, etc).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">j) Lesiones del sistema nervioso central y perif\u00e9rico, dermatitis: Trabajos con fenoles y sus compuestos (fenol pirocatecol, resorcinol, hidroquinona, quinona, pirogalol, cresol, creosota, pentaclorofenol, bromo y yodofenoles, fenil-fenol, dodecyltiofenol, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">k) Nefritis, hepatitis: Trabajos con glicoles y sus derivados (etilenoglicol, dioxane, metoxietanol, etoxietanol, propoxietanol, isopropoxietanol, butoxietanol, fenoxietanol, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">l) Conjuntivitis, rinitis, faringitis, traqueobronquitis, depresi\u00f3n sistema nervioso central: Trabajos con \u00e9teres (\u00e9ter et\u00edlico, isoprop\u00edlico, but\u00edlico, cloromet\u00edlico, \u00e9teres fen\u00edlicos clorinados, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ll) Dermatitis, depresi\u00f3n sistema nervioso central, gastroenteritis, gingivitis y en general inflamaci\u00f3n de mucosas: Trabajos con cetonas (acetonas, butanona y similares);<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">m) Efectos neurot\u00f3xicos, dermatitis: Trabajos con amidas alif\u00e1ticas no saturadas (amida acr\u00edlica, acetabilida, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">n) Dermatitis, inflamaci\u00f3n y vesicaci\u00f3n de mucosas hasta el edema pulmonar, efectos neurot\u00f3xicos: Trabajos con \u00e9steres (metilformiato, etilformiato, butilformiato, trifenil y tricesifosfatos, dimetilsulfato, etilclorosulfato, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00f1) Efectos sist\u00e9micos por inhibici\u00f3n de la colinesterasa: Trabajos con compuestos fosforados org\u00e1nicos (chlorthion, DDVP, diazin\u00f3n, dipterex, EPN, isopestox, malathi\u00f3n, metil-parathi\u00f3n, phosdr\u00edn, ronnel, schradan, aystox, TEEPP, trithi\u00f3n, carbonatos, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">o) Dermatitis, irritaci\u00f3n de mucosa respiratorias y oculares: Trabajos con aldeh\u00eddos (formaldeh\u00eddo, paraformaldeh\u00eddo, acetaldeh\u00eddo, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">p) Inhibici\u00f3n de citrocromo, anoxia tisular, irritaci\u00f3n tracto-respiratoria: Trabajos con compuestos cianatos y nitrilos (cianuros, cianamidas, acetonitrilo, isocianatos, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">q) Dermatitis, irritaci\u00f3n de membranas hasta edema pulmonar: Trabajos con aminas alif\u00e1cticas y alic\u00edclicas (metilaminas, etilaminas, propilaminas, butilaminas, amilaminas, hexilaminas, heptolaminas, alkilaminas, ciclohexilaminas alif\u00e1ticas, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">r) Irritantes de todas las membranas mucosas y efectos vaso dilatadores que ocasionan cefalalgia: Trabajos con compuestos n\u00edtricos, nitratos y nitritos alif\u00e1ticos (nitroparafinas, nitratos alif\u00e1ticos, nitrato de metilo, nitrato de etilo, nitrato de propilo, nitroglicerina, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">rr) Metahemoglobinemia, neoplasma vesicales, dermatitis: Trabajos con compuestos amino y nitroarom\u00e1ticos (anilinas, ortotoluidina, xiladrina, betanaftilaminas, benzidina, nitroaminobencenos, clorobencenos, nitrofenoles, nitrocresoles, fenilaminas, naftalaminas, toluidinas, etc.).;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">s) Dermatitis, nefritis, hepatitis, lesiones del sistema nervioso central, etc: Trabajos con otros compuestos nitrogenados (etilenaminas y sus derivados, aminotiazol, amizol, piridinas, hidrazinas, cloroetilaminas, etc.)., y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">t) Dermatitis, cloracn\u00e9, lesiones sistema nervioso central: Trabajos con resinas sint\u00e9ticas y pl\u00e1sticas (cauchos sint\u00e9ticos, ray\u00f3n, viscosas, resinas fen\u00f3licas, resinas de ureaformaldeh\u00eddos, resinas de glicerilftalatos, resinas epoxy, resinas polist\u00e9ricas, de silicones, derivadas de la celulosa, resinas de polietileno y de polifluoroetileno, acr\u00edlicas, ven\u00edlicas, polivin\u00edlicas, estir\u00e9nicas, poliestir\u00e9nicas, cumar\u00f3nicas, poliam\u00eddicas, case\u00ednicas, etc.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"40\" class=\"wp-block-list\">\n<li>C\u00e1ncer ocupacional:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Pulm\u00f3n y\/o piel: producido por el ars\u00e9nico en trabajadores de vi\u00f1edos, miner\u00eda del ars\u00e9nico y fundici\u00f3n de cobre;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Pulm\u00f3n: producido por el rad\u00f3n en trabajadores de miner\u00eda de uranio y materiales aislantes (tubos, textiles, manufacturas de asbesto, cemento, vestidos);<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Pulm\u00f3n, mesotelioma pleural y peritoneal: producido por el asbesto en trabajadores de miner\u00eda de asbesto, materiales de fricci\u00f3n, de astilleros y talleres de autopartes;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Escroto: producido por hidrocarburos polic\u00edclicos en prensistas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Pulm\u00f3n: producido por el cromo en trabajadores de cromados y producci\u00f3n de ferrocromados;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Pulm\u00f3n: producido por el benzoal fapireno en trabajadores de producci\u00f3n de acero;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Pulm\u00f3n y senos nasales: producido por el n\u00edquel en trabajadores de refinamiento de n\u00edquel;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Pulm\u00f3n (carcinoma de c\u00e9lulas en avena): producido por el bisclorometileter (BCME) y el clometilmetileter (CMME) en usuarios y trabajadores de la producci\u00f3n de BCME y CMME;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Angiosarcoma del h\u00edgado: producida por mon\u00f3meros del cloruro de polivinilo (PVC) en trabajadores de la producci\u00f3n de cloruro de vinilo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">j) Senos paranasales: producido en los trabajadores expuestos al alcohol isoprop\u00edlico, en el procesamiento de \u00e1cidos fuertes;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">k) Vejiga: producido por la benzidina, 2 naftilamina (aminas arom\u00e1ticas) en la fabricaci\u00f3n de tinturas, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">l) Carcinomas y lesiones precancerosos de la piel: producidos por la manipulaci\u00f3n y empleo de alquitr\u00e1n, brea, aceites minerales y bituminosos y sus productos y residuos y por otros factores carcin\u00f3genos, especialmente: trabajos en f\u00e1bricas de gas y hornos de coque, fabricaci\u00f3n de briquetas, trabajos de impregnaci\u00f3n de la madera, de construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de carreteras. Trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 201: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 203. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales: 1\u00ba. Carb\u00f3n: veterinarios, matarifes, carniceros, cuidadores de ganado y curtidores. 2\u00ba. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno, y agricultores. 3\u00ba. T\u00e9tanos: cuidadores de ganado y carniceros. 4\u00ba. Tuberculosis: m\u00e9dicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, mineros, sopleteros, caldereros y fogoneros. Tuberculosis de origen traum\u00e1tico (pulmonares, articulares, etc.), debidamente comprobada. 5\u00ba. Antracosis: carboneros, fogoneros y mineros. 6\u00ba. Silicosis: mineros, marmoleros, vidrieros, canteros, caleros, afiladores, areneros y trabajadores en f\u00e1bricas de cementos y cer\u00e1mica. 7\u00ba. Siderosis: pulidores y torneros de hierro, herreros. 8\u00ba. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco. 9\u00ba. Dermatitis: causadas por agentes f\u00edsicos: fr\u00edo: trabajadores en c\u00e1maras fr\u00edas, etc.; calor: herreros, fundidores, trabajadores en vidrio, etc.; radiaciones solares, radiaciones el\u00e9ctricas, radio. 10. Otras dermatitis: manipuladores de pintura de colorantes vegetales a base de sales met\u00e1licas y de anilina: cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, fot\u00f3grafos, alba\u00f1iles, canteros manipuladores del cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de p\u00edeles en blanco. hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposici\u00f3n el\u00e9ctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petr\u00f3leo y de la gasolina, manipuladores de la quina, tintoreros, panaderos y cosecheros de ca\u00f1a. 11. Oftalm\u00eda el\u00e9ctrica: trabajadores en soldadura aut\u00f3gena, electricistas. 12. Otras oftalm\u00edas producidas: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, fogoneros, caldereros, etc. 13. Esclerosis del o\u00eddo medio: trituradores de minerales, talleres de mec\u00e1nica, tractoristas, martilleros neum\u00e1ticos. 14. Intoxicaciones ocasionadas por: a) Amon\u00edaco: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;b) \u00c1cido fluorh\u00eddrico: grabadores; c) Vapores clorosos: preparaci\u00f3n de cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparaci\u00f3n del \u00e1cido clorh\u00eddrico, de cloruro, de la sosa; d) Anh\u00eddrido sulfuroso: fabricantes de \u00e1cido sulf\u00farico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores; e) Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y mineros; f) Ars\u00e9nico (arsenicismo): obreros de las plantas de ars\u00e9nico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y dem\u00e1s manipuladores de ars\u00e9nico; g) Plomo (saturnismo): pintores que usan el albayalde, impresores, manipuladores del plomo y sus derivados, y linotipistas; h) Mercurio (hidrargirismo): manipulaci\u00f3n del mismo; i) Vapores nitrosos: estampadores; j) Sulfuro de carbono (sulfocarbonismo): vulcanizadores de caucho, extractores de grasas y aceites; k) \u00c1cido cianh\u00eddrico: mineros, fundidores de minerales, fot\u00f3grafos, tintoreros en azul; l) Carburos de hidr\u00f3geno: destilaci\u00f3n de petr\u00f3leo, preparaci\u00f3n de barnices y todos los usos del petr\u00f3leo y sus derivados; m) Cromatos y bicromatos alcalinos: en las f\u00e1bricas de tinta y en las tintorer\u00edas, en la fabricaci\u00f3n de explosivos, p\u00f3lvoras, f\u00f3sforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; n) F\u00f3sforo (fosforismo): enfermedades causadas por el f\u00f3sforo blanco y amarillo; caquexia fosforada y necrosis; o) Alquitr\u00e1n, parafina: c\u00e1ncer epitelial provocado por su manipulaci\u00f3n. 15. Enfermedades y lesiones producidas por los rayos X y las sustancias radioactivas: m\u00e9dicos, laboratoristas, enfermeros. 16. Traumatismos: c\u00e1ncer de origen traum\u00e1tico, tumores de origen traum\u00e1tico, psiconeurosis traum\u00e1ticas (trabajadores que hayan sufrido traumatismo que origin\u00f3 la enfermedad, por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, siempre que dicho traumatismo no se le haya indemnizado como accidente de trabajo, o se le haya indemnizado sin tomar en cuenta la consecuencia patol\u00f3gica eventual). 17. Higroma de la rodilla: trabajadores habitualmente hincados. 18. Calambres profesionales: escribientes, telegrafistas, pianistas. 2. Esta Tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 202.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 204. Presunci\u00f3n de enfermedad profesional. Solamente las enfermedades contempladas en la tabla adoptada en el art\u00edculo anterior se presumen profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 203.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 98. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 205. Consecuencias. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para los efectos de las prestaciones que se consagran en este cap\u00edtulo, son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempe\u00f1ar su trabajo por alg\u00fan tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminuci\u00f3n definitiva pero apenas parcial en sus facultades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempe\u00f1ar cualquier clase de trabajo remunerativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a) Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempe\u00f1ar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser v\u00e1lido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a) Muerte del trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 204.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 98. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 12. PRESTACIONES. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de dos (2) a\u00f1os, comprendidos los ex\u00e1menes complementarios, como radiograf\u00edas, consulta de especialistas, las prescripciones terap\u00e9uticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y pr\u00f3tesis que sean necesarios.<\/li>\n\n\n\n<li>Adem\u00e1s, a las siguientes en dinero, seg\u00fan el caso:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a). Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b). En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitr\u00e9s meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades que aparece adoptada en el art\u00edculo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal ser\u00e1n fijadas por el m\u00e9dico del patrono, y, en caso de controversia, por los M\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por los m\u00e9dicos legistas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c). En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro meses de salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d). En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e). En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuaci\u00f3n se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribuci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si hubiere c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos y naturales, la mitad para la c\u00f3nyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos leg\u00edtimos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no hubiere c\u00f3nyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porci\u00f3n de cada uno de los leg\u00edtimos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no hubiere c\u00f3nyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos leg\u00edtimos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no hubiere c\u00f3nyuge ni hijos leg\u00edtimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no hubiere hijos leg\u00edtimos ni naturales, la suma corresponde al c\u00f3nyuge.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes leg\u00edtimos, por partes iguales; y si hubiera uno solo de ellos, a \u00e9ste se paga toda la suma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a \u00e9ste se paga toda la suma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de diez y ocho (18) a\u00f1os o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 204: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 206. Prestaciones. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones: 1\u00aa. Asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria hasta por seis (6) meses, comprendidos los ex\u00e1menes complementarios, como radiograf\u00edas, consultas de especialistas, las prescripciones terap\u00e9uticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y pr\u00f3tesis que sean necesarios. 2\u00aa. Adem\u00e1s, a las siguientes en dinero, seg\u00fan el caso: a) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el setenta y cinco por ciento (75%) del salario ordinario, mientras dure esa incapacidad y hasta el l\u00edmite de seis (6) meses. b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, no inferir a un (1) mes ni superior a veintitr\u00e9s (23) meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades que aparece adoptada en el art\u00edculo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal ser\u00e1n fijadas por el m\u00e9dico del patrono y, en caso de controversia, por los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina o Higiene Industrial y, en su defecto, por los m\u00e9dicos legistas. c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario. d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de salario. e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a las personas que a continuaci\u00f3n se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribuci\u00f3n: Si hubiere un c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos y naturales, la mitad para el c\u00f3nyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos leg\u00edtimos. Si no hubiere c\u00f3nyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porci\u00f3n de cada uno de los leg\u00edtimos. Si no hubiere c\u00f3nyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos leg\u00edtimos. Si no hubiere c\u00f3nyuge ni hijos leg\u00edtimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos ni naturales, la suma corresponde al c\u00f3nyuge. Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes leg\u00edtimos, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a \u00e9ste se paga toda la suma. A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a \u00e9ste se paga toda la suma. A falta de alguna de las personas a que se refiere los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de diez y ocho (18) a\u00f1os o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 205.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 207. Primeros auxilios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono debe prestar al accidentado los primeros auxilios a\u00fan cuando el accidente sea debido a provocaci\u00f3n deliberada o culpa grave de la v\u00edctima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Todo patrono debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencias en casos de accidentes o ataque s\u00fabito de enfermedad de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicten la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 206.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 208. Asistencia inmediata. El patrono debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica necesaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 207.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 209. Contrataci\u00f3n de la asistencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono puede contratar libremente la asistencia m\u00e9dica que debe suministrar seg\u00fan lo dispuesto en este cap\u00edtulo, pero, en todo caso, con un m\u00e9dico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 5o. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, hospitalaria o quir\u00fargica del trabajador, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a pagar a \u00e9ste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo diario m\u00e1s alto, por cada d\u00eda de retardo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 2\u00ba: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 209. 2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, hospitalaria o quir\u00fargica del trabajador, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a pagar a \u00e9ste una multa de diez pesos ($ 10) por cada d\u00eda de retardo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 208.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 210. Oposici\u00f3n del trabajador a la asistencia. El trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le otorga el patrono, pierde el derecho a la prestaci\u00f3n en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esta negativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 209.-Modificado. Decreto 776 de 1987, Art\u00edculo 1o. Valuaci\u00f3n de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Se adopta la siguiente tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cabeza<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Fractura craneana con p\u00e9rdida de sustancia \u00f3sea seg\u00fan su extensi\u00f3n de 1055<\/li>\n\n\n\n<li>Afasia grave 45 100<\/li>\n\n\n\n<li>Disartria 515<\/li>\n\n\n\n<li>Anartria 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Epilepsia traum\u00e1tica seg\u00fan la frecuencia de la crisis convulsiva y el d\u00e9ficit mental 20 100<\/li>\n\n\n\n<li>S\u00edndrome mental org\u00e1nico traum\u00e1tico 30 100<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del trig\u00e9mino 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del facial perif\u00e9rico 520<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis facial central 1025<\/li>\n\n\n\n<li>Hemiplej\u00eda miembros derechos 70 100<\/li>\n\n\n\n<li>Hemiplej\u00eda miembros izquierdos 6090<\/li>\n\n\n\n<li>Paraplej\u00eda por lesiones medulares 60 100<\/li>\n\n\n\n<li>Cuadripej\u00edas 80 100<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ojos<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo por anulaci\u00f3n de sus funciones:<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"14\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo por extracci\u00f3n del \u00f3rgano 3560<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de dos d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de tres d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de cuatro d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo 911<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de cinco d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo1215<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de seis d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo1619<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de siete d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo2023<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de ocho d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo2429<\/li>\n\n\n\n<li>Disminuci\u00f3n de nueve d\u00e9cimas de la capacidad visual de un ojo3035<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en dos d\u00e9cimas 3550<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en cuatro d\u00e9cimas 4560<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en tres d\u00e9cimas 4055<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en cinco d\u00e9cimas 5075<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en seis d\u00e9cimas 5570<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en siete d\u00e9cimas 6080<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por un ojo y disminuci\u00f3n de la capacidad visual del otro ojo en m\u00e1s de siete d\u00e9cimas 80 100<\/li>\n\n\n\n<li>Ceguera total 100<\/li>\n\n\n\n<li>Ptosis parcial de un p\u00e1rpado superior 515<\/li>\n\n\n\n<li>Ptosis total de un p\u00e1rpado superior 2045<\/li>\n\n\n\n<li>Dilaceraci\u00f3n del conducto lacrimal con lagrimeo cr\u00f3nico simple 510<\/li>\n\n\n\n<li>Dilaceraci\u00f3n del conducto lagrimal con lagrimeo cr\u00f3nico doble1020<\/li>\n\n\n\n<li>Entropi\u00f3n, ectropi\u00f3n, simblefar\u00f3n no operables 510<\/li>\n\n\n\n<li>Diplop\u00eda1020<\/li>\n\n\n\n<li>Imposibilidad de oclusi\u00f3n completa de ambos p\u00e1rpados no susceptibles de correcci\u00f3n quir\u00fargica 2555<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">O\u00eddos<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"38\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Sordera completa de ambos o\u00eddos 5080<\/li>\n\n\n\n<li>sordera completa de uno de los o\u00eddos y reducci\u00f3n en grados de capacidad auditiva del otro 2560<\/li>\n\n\n\n<li>Sordera completa de un o\u00eddo 2040<\/li>\n\n\n\n<li>Sordera en grados de un o\u00eddo 520<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida o deformaci\u00f3n excesiva del pabell\u00f3n de la oreja 510<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida excesiva del pabell\u00f3n de ambas orejas1020<\/li>\n\n\n\n<li>Sordera parcial en grados en ambos o\u00eddos540<\/li>\n\n\n\n<li>V\u00e9rtigo laber\u00edntico traum\u00e1tico, debidamente comprobado 2040<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cara<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"46\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Lesiones definitivas de los huesos nasales con limitaci\u00f3n parcial al paso del aire de 0 5<\/li>\n\n\n\n<li>Lesiones de los huesos nasales con marcada estenosis nasal 510<\/li>\n\n\n\n<li>Lesi\u00f3n de los maxilares con alteraci\u00f3n en las funciones de la boca, de la masticaci\u00f3n o de ambos1035<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices que producen leve desfiguraci\u00f3n facial 010<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices que producen grave desfiguraci\u00f3n facial 1030<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices extensas que producen desfiguraci\u00f3n facial grave 3050<\/li>\n\n\n\n<li>Arrancamiento total del cuero cabelludo 3045<\/li>\n\n\n\n<li>Arrancamiento parcial del cuero cabelludo 38<\/li>\n\n\n\n<li>Arrancamiento total del cuero cabelludo y p\u00e9rdida del pabell\u00f3n de la oreja 3550<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices extensas que producen desfiguraci\u00f3n facial grav\u00edsima 60 100<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida parcial de 2 a 4 piezas dentales, \u00fanicamente pr\u00f3tesis 1 3<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida parcial de m\u00e1s de 4 piezas dentales, \u00fanicamente pr\u00f3tesis 58<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de m\u00e1s de 4 piezas dentales adem\u00e1s de la pr\u00f3tesis 510<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n de la lengua, m\u00e1s o menos extensa con entorpecimiento de la palabra y la degluci\u00f3n 555<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida maxilar inferior 5070<\/li>\n\n\n\n<li>Lesi\u00f3n grave de la garganta obligando el uso permanente de un tubo traqueal 4060<\/li>\n\n\n\n<li>Contracci\u00f3n permanente de la laringe que dificulta la respiraci\u00f3n 1030<\/li>\n\n\n\n<li>Estrechamiento cicatriciales que produzcan disfon\u00eda 510<\/li>\n\n\n\n<li>Estrechamiento cicatriciales que causan disfon\u00eda y disnea1555<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaci\u00f3n en grados de los movimientos de extensi\u00f3n, flexi\u00f3n y lateralidad del cuello1025<\/li>\n\n\n\n<li>Rigidez total del cuello2555<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">T\u00f3rax<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"67\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Afecci\u00f3n cr\u00f3nica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesi\u00f3n traum\u00e1tica o de car\u00e1cter profesional, grado bajo de 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Afecci\u00f3n cr\u00f3nica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesi\u00f3n traum\u00e1tica o de car\u00e1cter profesional, grado medio 2050<\/li>\n\n\n\n<li>Afecci\u00f3n cr\u00f3nica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesi\u00f3n traum\u00e1tica o de car\u00e1cter profesional, grado alto 50 100<\/li>\n\n\n\n<li>Fracturas costales que dejen como consecuencia perturbaciones funcionales de los \u00f3rganos tor\u00e1xicos o abdominales 530<\/li>\n\n\n\n<li>Fracturas del estern\u00f3n que dejen como consecuencia perturbaciones funcionales de los \u00f3rganos tor\u00e1xicos o abdominales 120<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hombro<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"72\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida de los dos miembros superiores por encima del codo de 8090<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del miembro superior principal por desarticulaci\u00f3n del hombro 6580<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del miembro secundario por desarticulaci\u00f3n del hombro 3565<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa de articulaci\u00f3n humeral, miembro principal 3545<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa de articulaci\u00f3n esc\u00e1pula, miembro secundario 3040<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n del hombro con esc\u00e1pula m\u00f3vil, miembro principal 3040<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n del hombro con esc\u00e1pula m\u00f3vil, miembro secundario 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis parcial que afecte abducci\u00f3n y propulsi\u00f3n, miembro principal 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis parcial que afecte abducci\u00f3n y propulsi\u00f3n, miembro secundario 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Luxaci\u00f3n recidivante, miembro principal, no operable 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Luxaci\u00f3n recidivante, miembro secundario, no operable 2025<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fractura de la clav\u00edcula con rigidez del hombro, miembro principal 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fractura de la clav\u00edcula con rigidez del hombro, miembro secundario 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fractura de la clav\u00edcula con rigidez del hombro, miembro secundario 030<\/li>\n\n\n\n<li>Luxaci\u00f3n recidivante, miembro principal, no operable 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Luxaci\u00f3n recidivante, miembro secundario, no operable 2025<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fracturas de la clav\u00edcula con rigidez del hombro, miembro principal 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fracturas de la clav\u00edcula con rigidez del hombro, miembro secundario 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fractura de la clav\u00edcula sin rigidez del hombro, miembro principal 515<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fracturas de la clav\u00edcula sin rigidez del hombro, miembro secundario 510<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices retr\u00e1ctiles de la axila, no susceptibles de tratamiento quir\u00fargico, que limiten la abducci\u00f3n, miembro principal 1030<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura omoplato mal consolidado, miembro principal 1620<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura omoplato mal consolidado, miembro secundario1015<\/li>\n\n\n\n<li>Perdida de un seno 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices retr\u00e1ctiles de la axila, no susceptibles de tratamiento quir\u00fargico, que limiten la abducci\u00f3n miembro secundario 5 25<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis total, miembro principal 5570<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis total, miembro secundaria 5060<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del sub-escapular, miembro derecho 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del sub-escapular miembro izquierdo 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del circunflejo, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del circunflejo, miembro secundario 1020<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Brazo<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"103\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Amputaci\u00f3n por encima del tercio medio, miembro principal de 6070<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n por encima del tercio medio, miembro secundario 5060<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n por debajo del tercio medio, miembro principal 5565<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n por debajo del tercio medio, miembro secundario 4555<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) derecho 4555<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) miembro izquierdo 3040<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis apretada, miembro principal 3040<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis apretada, miembro secundario 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fractura del h\u00famero con deformidad y atrofia muscular, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa de fracturas del h\u00famero con deformidad y atrofia muscular, miembro secundario 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del m\u00fasculo-cut\u00e1neo, miembro principal 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del m\u00fasculo-cut\u00e1neo, miembro secundario 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del mediano, miembro principal 3545<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del mediano, miembro secundario 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del mediano, con causalgia, miembro principal 4050<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del mediano, con causalgia, miembro secundario 3545<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del radial por encima de la rama tr\u00edceps, miembro principal 4550<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del radial por encima de la rama tr\u00edceps, miembro secundario 3540<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del radial por debajo de la rama tr\u00edceps, miembro principal 3540<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del radial por debajo de la rama tr\u00edceps, miembro secundario 3035<\/li>\n\n\n\n<li>Contractura isqu\u00e9mica de volkman, miembro principal 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Contractura isqu\u00e9mica de volkman, miembro secundario 2030<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Codo<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"125\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida de los dos miembros superiores por debajo del codo 7585<\/li>\n\n\n\n<li>Desarticulaci\u00f3n, miembro principal 5575<\/li>\n\n\n\n<li>Desarticulaci\u00f3n, miembro secundario 4565<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en flexi\u00f3n o extensi\u00f3n forzada, miembro principal 3545<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en flexi\u00f3n o extensi\u00f3n forzada, miembro secundario 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en posici\u00f3n favorable, miembro principal 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en posici\u00f3n favorable, miembro secundario 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaci\u00f3n funcional parcial seg\u00fan grado, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaci\u00f3n funcional parcial seg\u00fan grado, miembro secundario 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa del ol\u00e9cranon con atrofia del tr\u00edceps, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa del ol\u00e9cranon con atrofia del tr\u00edceps, miembro secundario 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa del ol\u00e9cranon sin atrofia del tr\u00edceps, miembro principal 515<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n viciosa del ol\u00e9cranon sin atrofia del tr\u00edceps, miembro secundario 510<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices retr\u00e1ctiles del pliego, no susceptibles de tratamiento quir\u00fargico, seg\u00fan limitaci\u00f3n que causen, miembro principal 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Cicatrices retr\u00e1ctiles del pliego, no susceptibles de tratamiento quir\u00fargico, seg\u00fan limitaci\u00f3n que causen, miembro secundario 515<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del cubital a nivel del codo, miembro principal 2530<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del cubital a nivel del codo, miembro secundario2025<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Antebrazo<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"142\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Amputaci\u00f3n por encima del tercio medio, miembro principal 5565<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n por encima del tercio medio, miembro secundario 4555<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n por debajo del tercio medio, miembro principal 5055<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n por debajo del tercio medio, miembro secundario 4560<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis laxa de c\u00fabito y radio, miembro principal 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis laxa de c\u00fabito y radio, miembro secundario 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis apretada de c\u00fabito y radio, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis apretada de c\u00fabito y radio, miembro secundario 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis laxa de c\u00fabito o radio, miembro principal 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis laxa de c\u00fabito o radio, miembro secundario 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Otros vicios de consolidaci\u00f3n con alteraci\u00f3n de los movimientos de la mano 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Otros vicios de consolidaci\u00f3n con alteraci\u00f3n de los movimientos de la mano que afecten la supinaci\u00f3n o pronaci\u00f3n, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Otros vicios de consolidaci\u00f3n con alteraci\u00f3n de los movimientos de la mano que afecten la supinaci\u00f3n o pronaci\u00f3n, miembro secundario 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis por lesi\u00f3n de la rama inter\u00f3sea posterior del radial, miembro principal 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis por lesi\u00f3n de la rama inter\u00f3sea posterior del radial, miembro secundario 1525<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mu\u00f1eca<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"157\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida de las dos manos 7585<\/li>\n\n\n\n<li>Desarticulaci\u00f3n del pu\u00f1o, miembro principal 5059<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">159 Desarticulaci\u00f3n del pu\u00f1o, miembro secundario 4550<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"160\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Anquilosis completa en posici\u00f3n desfavorable, miembro principal 3040<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en posici\u00f3n desfavorable, miembro secundario 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en posici\u00f3n favorable, miembro principal 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa en posici\u00f3n favorable, miembro secundario 1520<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis por resecciones amplia o p\u00e9rdida de sustancia, miembro principal 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis por resecciones amplia o p\u00e9rdida de sustancia, miembro secundario 1520<\/li>\n\n\n\n<li>Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los movimientos de flexi\u00f3n o extensi\u00f3n, miembro principal 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los movimientos de flexi\u00f3n o extensi\u00f3n, miembro secundario 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Retracci\u00f3n de la aponeurosis palmar, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Retracci\u00f3n de la aponeurosis palmar, miembro secundario 1520<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Carpo y metacarpo<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"170\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Alteraciones consecutivas a resecci\u00f3n del escafoides o falta de consolidaci\u00f3n de sus fracturas, miembro principal 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Alteraciones consecutivas a resecci\u00f3n del escafoides o falta de consolidaci\u00f3n de sus fracturas, miembro secundario 510<\/li>\n\n\n\n<li>Alteraciones post-traum\u00e1ticas que limiten notablemente los movimientos del primer metacarpiano, miembro principal 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Alteraciones post-traum\u00e1ticas que limiten notablemente los movimientos del primer metacarpiano, miembro secundario 510<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n de la mano, incluyendo todos los metacarpianos, miembro principal 5055<\/li>\n\n\n\n<li>Amputaci\u00f3n de la mano, incluyendo todos los metacarpianos, miembro secundario 4050<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura de varios metacarpianos con vicios de consolidaci\u00f3n que altera la fisiolog\u00eda de la mano, miembro principal 1520<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura de varios metacarpianos con vicios de consolidaci\u00f3n que altera la fisiolog\u00eda de la mano, miembro secundario 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano, que altere la fisiolog\u00eda del pulgar, miembro principal 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano, que altere la fisiolog\u00eda del pulgar, miembro secundario 510<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente consolidada, que altere la fisiolog\u00eda del \u00edndice, miembro principal 510<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente consolidada, que altere la fisiolog\u00eda del \u00edndice, miembro secundario 5 8<\/li>\n\n\n\n<li>Vicios de consolidaci\u00f3n del tercero, cuarto y quinto metacarpiano, que alteren la fisiolog\u00eda de los dedos respectivos, miembro principal 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>Vicios de consolidaci\u00f3n del tercero, cuarto y quinto metacarpiano, que alteren la fisiolog\u00eda de los dedos respectivos, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n meta carpofal\u00e1ngica del pulgar, miembro principal 810<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del pulgar, miembro secundario 5 6<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del \u00edndice, miembro principal 1012<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del \u00edndice, miembro secundario 810<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del dedo medio o del anular, miembro principal 7 9<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del dedo medio o del anular, miembro secundario 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del me\u00f1ique, miembro principal 5 6<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n metacarpofal\u00e1ngica del me\u00f1ique, miembro secundario 4 5<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro principal 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro secundario1020<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro principal 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro secundario 810<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro principal 812<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro secundario 5 8<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis del tercero, cuart l, cuando afecte \u00fanicamente los movimientos de la mano, miembro principal 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del cubital, cuando afecte \u00fanicamente los movimientos de la mano, miembro secundario 120<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los cinco dedos, miembro principal 5055<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los cinco dedos, miembro secundario 4050<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice, medio y anular, miembro principal 4752<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice, medio y anular, miembro secundario 4045<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice, medio y me\u00f1ique, miembro principal 4550<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice, medio y me\u00f1ique, miembro secundario 4045<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice, anular y me\u00f1ique, miembro principal 4348<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice, anular y me\u00f1ique, miembro secundario 3843<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, medio, anular y me\u00f1ique, miembro principal 4045<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, medio, anular y me\u00f1ique, miembro secundario 3540<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y anular, miembro principal 3843<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y anular, miembro secundario 3338<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y anular, miembro principal 3742<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, medio y anular, miembro secundario 3237<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, medio y me\u00f1ique, miembro principal 3540<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos medio y me\u00f1ique, miembro secundario 3035<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y medio, miembro principal 3540<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y medio, miembro secundario 3035<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y me\u00f1ique, miembro principal 3338<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar, \u00edndice y me\u00f1ique, miembro secundario 2833<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, medio y anular, miembro principal 3035<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, medio y anular, miembro secundario 2530<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, medio y me\u00f1ique, miembro principal 2833<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, medio y me\u00f1ique, miembro secundario 2328<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, anular y me\u00f1ique, miembro principal 2833<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos \u00edndice, anular y me\u00f1ique, miembro secundario 2328<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos medio, anular y me\u00f1ique, miembro principal 2530<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos medio, anular y me\u00f1ique, miembro secundario 2025<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar e \u00edndice, miembro principal 3540<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar e \u00edndice, miembro secundario 3035<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar y medio, miembro principal 3540<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dedos pulgar y medio, miembro secundario 3035<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del pulgar y el anular, miembro principal 2033<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del pulgar y el anular, miembro secundario 2328<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del pulgar y me\u00f1ique, miembro principal 2530<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del pulgar y me\u00f1ique, miembro secundario 2025<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del \u00edndice y anular, miembro principal 2530<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del \u00edndice y anular, miembro secundario 2025<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo \u00edndice y medio, miembro principal 2227<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo \u00edndice y medio, miembro secundario 1722<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo \u00edndice y me\u00f1ique, miembro principal 2227<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo \u00edndice y me\u00f1ique, miembro secundario 1722<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo medio y anular, miembro principal 2227<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo medio y anular, miembro secundario 1722<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo medio y me\u00f1ique, miembro principal 2227<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo medio y me\u00f1ique, miembro secundario 1722<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo anular y me\u00f1ique, miembro principal 1720<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del dedo anular y me\u00f1ique, miembro secundario 1417<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dedo pulgar<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"250\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida completa del dedo pulgar, miembro principal 1825<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida completa del dedo pulgar, miembro secundario 1418<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la segunda falange del pulgar, miembro principal 1012<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la segunda falange del pulgar, miembro secundario 810<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 1012<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 7 9<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera falange, miembro principal 1012<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera falange, miembro secundario 7 9<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">258 Seudoartrosis de la segunda falange, miembro principal 3 6<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"259\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Seudoartrosis de la segunda falange, miembro secundario 2 5<\/li>\n\n\n\n<li>Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente por lesiones tendinosas o p\u00e9rdida de sustancia, miembro principal 1214<\/li>\n\n\n\n<li>Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente por lesiones tendinosas o p\u00e9rdida de sustancia, miembro secundario 812<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviaci\u00f3n del eje y alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del dedo, miembro principal 812<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviaci\u00f3n del eje y alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del dedo, miembro secundario 610<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dedo \u00edndice<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"264\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida completa del dedo \u00edndice, miembro principal 1518<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida completa del dedo \u00edndice, miembro secundario 1215<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de las dos falanges distales, miembro principal 1214<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de las dos falanges distales, miembro secundario 1012<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la primera articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 810<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la primera articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la segunda articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>(sic) Anquilosis de la segunda articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura mal consolidada de la primera falange, con desviaci\u00f3n del eje y alteraciones de la fisiolog\u00eda, miembro principal 8 12<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Promisi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"273\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida de la tercera falange, miembro principal 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la tercera falange, miembro secundario 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura mal consolidada de la primera falange con desviaci\u00f3n del eje y alteraciones de la fisiolog\u00eda, miembro secundario 610<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro principal 7 9<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro secundario 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro principal 4 7<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro secundario 2 5<\/li>\n\n\n\n<li>Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanentes por lesiones tendinosas o p\u00e9rdidas de sustancias, miembro principal 812<\/li>\n\n\n\n<li>Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanentes por lesiones tendinosas o p\u00e9rdidas de sustancias, miembro secundario 610<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dedos medio y anular<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"282\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida total de uno de ellos, miembro principal 1114<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total de uno de ellos, miembro secundario 811<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dos falanges distales, miembro principal 810<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de las dos falanges distales, miembro secundario 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la tercera falange, miembro principal 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la primera articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la primera articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la segunda articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la segunda articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviaci\u00f3n del eje y alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del dedo, miembro principal 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviaci\u00f3n del eje y alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del dedo, miembro secundario 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro principal 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario 2 4<\/li>\n\n\n\n<li>Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente por lesiones tendinosas o p\u00e9rdida de sustancia, miembro principal 710<\/li>\n\n\n\n<li>Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente por lesiones tendinosas o p\u00e9rdida de sustancia, miembro secundario 5 8<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dedo me\u00f1ique<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"300\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida total del dedo me\u00f1ique, miembro 6 8<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida total del dedo me\u00f1ique, miembro secundario 510<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de las dos falanges distales, miembro principal 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de las dos falanges distales, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la tercera falange, miembro principal 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la primera articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la primera articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la segunda articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro principal 2 4<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la segunda articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica, miembro secundario 2 4<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro principal 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro secundario 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal 2 4<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario 1 2<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada con desviaci\u00f3n del eje y alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del dedo, miembro principal 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura viciosamente consolidada con desviaci\u00f3n del eje y alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del dedo, miembro secundario 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Lesi\u00f3n tendinosa o p\u00e9rdida de sustancia que causen Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente del dedo, miembro principal 5 7<\/li>\n\n\n\n<li>Lesi\u00f3n tendinosa o p\u00e9rdida de sustancia que causen Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente del dedo, miembro secundario 5 6<\/li>\n\n\n\n<li>Lesi\u00f3n tendinosa o p\u00e9rdida de sustancia que causen Flexi\u00f3n o extensi\u00f3n permanente del dedo, miembro secundario 5 6<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Columna vertebral<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"319\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Fractura o luxaci\u00f3n de una o m\u00e1s v\u00e9rtebras de la regi\u00f3n c\u00e9rvico dorsal, hasta la d\u00e9cima con limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso grado m\u00ednimo de 510<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura o luxaci\u00f3n de una o mas v\u00e9rtebras de la regi\u00f3n c\u00e9rvico dorsal, hasta la d\u00e9cima con limitaci\u00f3n del juego de la columna, sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso, grado medio de 1115<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura o luxaci\u00f3n de una o mas v\u00e9rtebras de la regi\u00f3n c\u00e9rvico dorsal, hasta la d\u00e9cima con limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral, sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso, grado m\u00e1ximo de 1625<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura o luxaci\u00f3n irreductible de una o mas v\u00e9rtebras de la regi\u00f3n lumbar incluyendo las dos \u00faltimas dorsales con limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral, sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso, grado m\u00ednimo de 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura o luxaci\u00f3n irreducible de una o mas v\u00e9rtebras de la regi\u00f3n lumbar, incluyendo las dos \u00faltimas dorsales con limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral, sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso, grado medio 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura o luxaci\u00f3n irreducible de una o mas v\u00e9rtebras de la regi\u00f3n lumbar, incluyendo las \u00faltimas dorsales con limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral, sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso, grado m\u00e1ximo 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral a consecuencia de hernia del n\u00facleo pulposo de origen traum\u00e1tico no corregible quir\u00fargicamente 1020<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Abdomen<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"326\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Hernia epigr\u00e1strica o umbilical de 3 5<\/li>\n\n\n\n<li>Hernia inguinal 510<\/li>\n\n\n\n<li>Eventraci\u00f3n de la pared abdominal no susceptible de tratamiento quir\u00fargico 1040<\/li>\n\n\n\n<li>Esplenectom\u00eda seg\u00fan resultado del cuadro hem\u00e1tico 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Nefrectom\u00eda simple 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Nefrectom\u00eda con trastornos funcionales del otro ri\u00f1\u00f3n 6080<\/li>\n\n\n\n<li>Transtornos funcionales renales, de origen traum\u00e1tico o de car\u00e1cter profesional debidamente comprobados 1030<\/li>\n\n\n\n<li>Ruptura traum\u00e1tica de la uretra, con estrechez consecutiva 1030<\/li>\n\n\n\n<li>Ruptura traum\u00e1tica de la uretra, con estrechez consecutiva y meatoartificial 2050<\/li>\n\n\n\n<li>Atrofia testicular (otro bueno) 1015<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del miembro viril 3080<\/li>\n\n\n\n<li>Emasculaci\u00f3n total 6010<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(sic)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"338\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida de un test\u00edculo 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Atrofia de ambos test\u00edculos 2540<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de ambos test\u00edculos 3080<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura de la pelvis defectuosamente consolidada sin lesiones viscerales 1023<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis con repercusi\u00f3n sobre el juego de la articulaci\u00f3n de la cadera 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura de la pelvis defectuosamente consolidada con lesiones viscerales 2040<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Miembros inferiores<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"344\" class=\"wp-block-list\">\n<li>P\u00e9rdida de los dos miembros inferiores a nivel de la articulaci\u00f3n de la rodilla, o por encima que permita la adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis 7098<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de un miembro inferior a nivel de la articulaci\u00f3n de la rodilla, o por encima 3570<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis de ci\u00e1tico popl\u00edteo interno o externo 1525<\/li>\n\n\n\n<li>Miembro inferior m\u00e1s miembro superior izquierdo 9096<\/li>\n\n\n\n<li>Miembro inferior m\u00e1s miembro superior derecho 90 100<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del nervio ci\u00e1tico derecho o izquierdo por secci\u00f3n o neurosis traum\u00e1tica que produzca par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente de la pierna y del pie 4050<\/li>\n\n\n\n<li>Par\u00e1lisis del nervio crural derecho o izquierdo por secci\u00f3n o por neuritis traum\u00e1tica 2535<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de articulaci\u00f3n coxo-femoral derecha o izquierda 2538<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis de la dos articulaciones coxo-femorales 7090<\/li>\n\n\n\n<li>Seudoartrosis del f\u00e9mur derecho o izquierdo, consecutiva a fractura 4045<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n incompleta o viciosa de fracturas de la articulaci\u00f3n de la cadera de un lado que dificulta notoriamente la marcha 2030<\/li>\n\n\n\n<li>Consolidaci\u00f3n incompleta o viciosa de fracturas de la articulaci\u00f3n de la cadera de ambos lados que dificulta notoriamente la marcha 6080<\/li>\n\n\n\n<li>Acortamiento de un miembro inferior en m\u00e1s de 5 cent\u00edmetros 1025<\/li>\n\n\n\n<li>Acortamiento de un miembro inferior en menos de 5 cent\u00edmetros 1015<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaci\u00f3n en grados de los movimientos de la articulaci\u00f3n de la cadera de un lado 1020<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de los dos miembros inferiores por debajo de la rodilla 6080<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla 3055<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa de la articulaci\u00f3n de la rodilla 1530<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa de la articulaci\u00f3n de la rodilla en mala posici\u00f3n 3045<\/li>\n\n\n\n<li>Limitaci\u00f3n en grados de los movimientos de la articulaci\u00f3n 1020<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura de dupuytr\u00e9n defectuosamente consolidada con repercusi\u00f3n leve sobre los movimientos del pie derecho o izquierdo 5 8<\/li>\n\n\n\n<li>Callo exhuberante y doloroso por fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura mal consolidada de los huesos de la pierna derecha o izquierda con repercusi\u00f3n sobre los movimientos del pie 530<\/li>\n\n\n\n<li>Pseudo-artrosis de la pierna derecha o izquierda, consecutiva a la fractura 1520<\/li>\n\n\n\n<li>Retracci\u00f3n incompleta tend\u00f3n 515<\/li>\n\n\n\n<li>Secci\u00f3n completa del tend\u00f3n de Aquiles derecho o izquierdo 2526<\/li>\n\n\n\n<li>Fractura mal consolidada de varios metatarsianos con repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda del pie derecho o izquierdo 4 6<\/li>\n\n\n\n<li>Pie plano de origen traum\u00e1tico 1020<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un artejo del pie derecho o izquierdo con excepci\u00f3n del grueso artejo 0 2<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica de dos artejos del pie derecho o izquierdo con excepci\u00f3n del grueso artejo 3 8<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica de tres artejos del pie derecho o izquierdo con excepci\u00f3n del grueso artejo 512<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica de cuatro artejos del pie derecho o izquierdo con excepci\u00f3n del grueso artejo 918<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo 5 8<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo 610<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del grueso artejo y de dos artejos m\u00e1s del pie derecho o izquierdo 814<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del grueso artejo y de tres artejos m\u00e1s del pie derecho o izquierdo1019<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de cinco artejos del pie derecho o izquierdo 1225<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de ambos pies a nivel del tarso 4060<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de ambos pies a nivel del metatarso 2040<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de un pie al nivel del tarso 1535<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida de un pie al nivel del metatarso 1015<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida a nivel tibio-astr\u00e1galo 3050<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa de la articulaci\u00f3n del cuello de un pie en \u00e1ngulo recto sin deformaci\u00f3n del mismo, con movimientos suficientes de los artejos 510<\/li>\n\n\n\n<li>Anquilosis completa de la articulaci\u00f3n del cuello de un pie con deformaci\u00f3n o atrofia que dificulta los movimientos de los artejos 1520<\/li>\n\n\n\n<li>P\u00e9rdida del grueso artejo en ambos pies 1520<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A los porcentajes de disminuci\u00f3n de capacidad laboral, anotados en los grupos de la tabla anterior, corresponder\u00e1n las siguientes indemnizaciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 1% a 3% 1 mes<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 4% a 8% 2 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 9% a 13% 3 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 14% a 18% 4 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 19% a 23% 5 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 24% a 28% 6 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 29% a 33% 7 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 34% a 38% 8 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 39% a 43% 9 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 44% a 48% 10 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 49% a 53% 11 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 54% a 58% 12 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 59% a 63% 13 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 64% a 68% 14 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 69% a 72% 15 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 73% a 75% 16 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 76% a 78% 17 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 79% a 81% 18 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 82% a 84% 19 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 85% a 87% 20 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 88% a 90% 21 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 91% a 93% 22 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 94% a 96% 23 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De 97% a 100% 24 meses<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Esta tabla podr\u00e1 ser modificada o adicionada en cualquier tiempo por el Gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 209: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 211. VALUACI\u00d3N DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo: Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades producidas por accidentes de trabajo. GRUPO I &#8211; Cabeza y cr\u00e1neo. 1.- Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguraci\u00f3n f\u00e1cil y que alteran la presentaci\u00f3n f\u00edsica personal se graduar\u00e1n seg\u00fan la desfiguraci\u00f3n, ya sea de car\u00e1cter leve o lev\u00edsimo, grave o grav\u00edsimo desde un 2% hasta un 100%. 2.- Lesiones extensas del cuero cabelludo, sin fractura del cr\u00e1neo, acompa\u00f1adas de p\u00e9rdida de substancia: 3% a 8%. 3.- P\u00e9rdida total del cabello por desprendimiento del cuero cabelludo: 45%. 4.- P\u00e9rdida de dos (2) a cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de pr\u00f3tesis dental que el patrono debe suministrar obligatoriamente: 3%. 5.- P\u00e9rdida de m\u00e1s de cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de pr\u00f3tesis que el patrono debe suministrar obligatoriamente: 8%. 6.- Perturbaciones de la masticaci\u00f3n, consecutivas a lesiones traum\u00e1ticas de los maxilares: 25%. 7.- P\u00e9rdida del maxilar inferior: 70%. 8.- Amputaci\u00f3n, m\u00e1s o menos extensa, de la lengua, con entorpecimiento de la palabra y de la degluci\u00f3n: 55%. 9.- Trastornos de la fonaci\u00f3n, por lesiones traum\u00e1ticas de la laringe: de 35% a 55%. 10.- Sordera parcial unilateral de origen traum\u00e1tico, debidamente comprobada por m\u00e9dicos especialistas: de 4% a 10%. 11.- Sordera unilateral completa de origen traum\u00e1tico, debidamente comprobada por m\u00e9dicos especialistas: 80%. 12.- Sordera total bilateral de origen traum\u00e1tico, debidamente comprobada por m\u00e9dicos especialistas: 80%. 13.- Deformaci\u00f3n del pabell\u00f3n auricular: de 3% a 8%. 14.- Deformaci\u00f3n bilateral notoria de los pabellones auriculares o p\u00e9rdida de uno de los pabellones auriculares: 20%. 15.- Dificultad respiratoria ocasionada por lesiones traum\u00e1ticas de los huesos nasales: 10%. 16.- Ptosis palpebral parcial, derecha o izquierda, de origen traum\u00e1tico: 15%. 17.- Ptosis palpebral total, derecha o izquierda, de origen traum\u00e1tico: 45%. 18.- Imposibilidad de oclusi\u00f3n completa de los p\u00e1rpados por cicatrices retr\u00e1ctiles: de 25% a 55%. 19. Disminuci\u00f3n de la agudeza visual, de origen traum\u00e1tico, hasta de cuatro d\u00e9cimas (4\/10), por un ojo: 10%. 20.- Disminuci\u00f3n de la agudeza visual, de origen traum\u00e1tico, de cuatro a ocho d\u00e9cimas (4\/10 a 8\/10), por un ojo: 25%. 21.- P\u00e9rdida de la agudeza visual, de origen traum\u00e1tico, de m\u00e1s de ocho d\u00e9cimas (8\/10), por un ojo o enucleaci\u00f3n del \u00f3rgano: 55%. 22.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un ojo y disminuci\u00f3n de la agudeza visual por el otro, hasta ocho d\u00e9cimas (8\/10): de 60% a 85%. 23.- Ceguera total, de origen traum\u00e1tico, por anulaci\u00f3n de la funci\u00f3n, o por enucleaci\u00f3n: 100%. 24.- P\u00e9rdida parcial de la b\u00f3veda craneana, de origen traum\u00e1tico; seg\u00fan la extensi\u00f3n de las lesiones: 25% a 55%, 25.- Epilepsia consecutiva a grave traumatismo craneano, siempre que se compruebe la ausencia de antecedentes epil\u00e9pticos: 80%. 26.- Traumatismos cerebrales con sus consecuencias definitivas sobre el sistema nervioso o sobre los aparatos digestivo, de locomoci\u00f3n, etc.: de 80% a 100%. 27.- Hemiplej\u00eda izquierda, de origen traum\u00e1tica y de causa nerviosa central: 85%. 28.- Hemiplej\u00eda derecha, de origen traum\u00e1tico y de causa nerviosa central: 93%. 29.- Rigidez del cuello por lesiones traum\u00e1ticas irreparables de los m\u00fasculos o cicatrices retr\u00e1ctiles locales: de 25% a 55%. 30.- Trastornos mentales incurables, de origen traum\u00e1tico, debidamente comprobados por m\u00e9dicos especialistas: 100%. Grupo II- T\u00f3rax y tronco. 1.- Fractura de 1 a 4 costillas, con mala consolidaci\u00f3n, que ocasiona fen\u00f3menos dolorosos, pero sin complicaciones graves: 5%. 2.- Fractura de varias costillas, con mala consolidaci\u00f3n y complicaciones viscerales: 20% a 30%. 3.- Fractura mal consolidada del om\u00f3plato izquierdo con repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda muscular: 10% a 15%. 4.- Fractura mal consolidada del om\u00f3plato derecho con repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda muscular: 16% a 20%. 5.- Fractura de algunas v\u00e9rtebras, con poca limitaci\u00f3n del juego de la columna vertebral, sin repercusi\u00f3n apreciable sobre el sistema nervioso medular: 14% a 18%. 6.- Fractura de algunas v\u00e9rtebras, con notoria desviaci\u00f3n y limitaci\u00f3n del juego de la columna: 29% a 33%. 7. Cicatrices graves retr\u00e1ctiles de la axila izquierda cuando dejan en aducci\u00f3n completa el brazo: 25%. 8.- Cicatrices graves retr\u00e1ctiles de la axila derecha cuando dejan en aducci\u00f3n completa el brazo: 30%. 9.- P\u00e9rdida de una gl\u00e1ndula mamaria, por lesiones de origen traum\u00e1tico, en mujeres menores de cuarenta y cinco a\u00f1os: 10%. 10.- Traumatismo de la columna vertebral con lesiones medulares que ocasionen lesiones viscerales y paraplej\u00eda: 100%. 11.- Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis sin repercusi\u00f3n grave sobre el juego de la articulaci\u00f3n de la cadera, y sin graves complicaciones sobre las v\u00edsceras pelvianas: 19% a 23%. 12.- Anquilosis por osteoartritis traum\u00e1tica de la cadera derecha o izquierda, en buena posici\u00f3n: 24% a 28%. 13.- Luxaci\u00f3n irreductible de la cadera derecha o izquierda (tipo posterior no complicado), de origen traum\u00e1tico 24% a 28%. 14.- Anquilosis de la articulaci\u00f3n coxo-femoral derecha izquierda, en mala posici\u00f3n, por osteoartritis traum\u00e1tica :34% a 38%. 15.- Hernia epig\u00e1strica, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado) : 3%. 16.- Hernia inguinal derecha o izquierda, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado): 10%. 17.- P\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n derecho o izquierdo por amputaci\u00f3n quir\u00fargica y de origen traum\u00e1tico: 35%. 18.- Ruptura traum\u00e1tica de la uretra con estrechez consecutiva: 30%. 19.- Atrofia de un test\u00edculo, por orquitis traum\u00e1tica: 5%. 20.- Amputaci\u00f3n de un test\u00edculo, por lesi\u00f3n traum\u00e1tica. 20%. 21.-Atrofia de ambos test\u00edculos, de origen traum\u00e1tico: 40%. 22.- Amputaci\u00f3n de ambos test\u00edculos o del miembro viril, por lesi\u00f3n traum\u00e1tica, en individuos mayores de cuarenta y cinco a\u00f1os: 50%. 23.- Amputaci\u00f3n de ambos test\u00edculos o del miembro viril, por lesiones traum\u00e1ticas, en individuos menores de cuarenta y cinco a\u00f1os: 80%. GRUPO III &#8211; Miembro superior Izquierdo. 1.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 2%. (La p\u00e9rdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total de la falange cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 2.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de las dos (2) \u00faltimas falanges de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 6%. (La p\u00e9rdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total de la falange cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 3.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano izquierda: 5%. (La p\u00e9rdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total de la falange cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 4.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un dedo de la mano izquierda, con excepci\u00f3n del. pulgar: 10%. 5.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de dos (2) dedos de la mano izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 15%. 6.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de tres (3) dedos de la mano izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 20%. 7. P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 25%. 8.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del pulgar de la mano izquierda: 15%. 9.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano izquierda: 25%. 10.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de todos los dedos de la mano Izquierda: 40%. 11.- Anquilosis por artritis post-traum\u00e1tica de cualquiera de las articulaciones interfalangianas, o de las metacarpo-falangianas, de los dedos de la mano Izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 2%. 12.- Luxaci\u00f3n irreductible, metacarpo-falangiana, de cualquier dedo de la mano Izquierda, con excepci\u00f3n del pulgar: 2%. 13.- Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano izquierda, con repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda del dedo correspondiente: 2%. 14.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con leve repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda de la mano 10%. 15.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos Izquierdos con grave repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda de la mano: 20%. 16.- Luxaci\u00f3n irreductible metacarpo-falangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%. 17.- Anquilosis por artritis post-traum\u00e1tica de la articulaci\u00f3n interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%. 18.- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del pu\u00f1o izquierdo, sin anquilosis pero con alteraci\u00f3n leve de la fisiolog\u00eda del puro o de la mano: 5%. 19.- Fractura, defectuosamente consolidada, de los huesos del antebrazo izquierdo, pero sin complicaciones graves sobre la fisiolog\u00eda del antebrazo del pu\u00f1o o de la mano: 5% 20.- Enfermedad de Dupuytren, benigna, de la mano izquierda. (Contracci\u00f3n de la aponeurosis palmar de origen traum\u00e1tico): 5%. 21.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano izquierda con leve alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda de la mano: 10%. 22. Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo izquierdo: 10%. 23.- Fractura mal consolidada de los huesos del codo izquierdo sin anquilosis, y con leve limitaci\u00f3n del juego de la articulaci\u00f3n: 10%. 24.- Fractura mal consolidada de la clav\u00edcula o de los huesos del hombro izquierdo, con repercusi\u00f3n leve sobre la fisiolog\u00eda de la articulaci\u00f3n: 10%. 25.- Luxaci\u00f3n recidivante del hombro izquierdo, de origen traum\u00e1tico: 15%. 26.- Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo izquierdo, con abolici\u00f3n de los movimientos de supinaci\u00f3n y pronaci\u00f3n: 10%. 27.- Anquilosis por osteoartritis de la articulaci\u00f3n del pu\u00f1o izquierdo: 15%. 28.- Limitaci\u00f3n de los movimientos del codo izquierdo por luxaci\u00f3n o fractura: 20%. 29.- Par\u00e1lisis de los nervios mediano o cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traum\u00e1ticas, que ocasionan la par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente de la mano: 25%. 30.- Anquilosis del codo izquierdo, en buena posici\u00f3n: 25%. 31.- Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo izquierdo: 25%. 32-. Par\u00e1lisis de los nervios mediano y cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traum\u00e1ticas, que ocasionan la par\u00e1lisis de la mano: 30%. 33.- Anquilosis de la articulaci\u00f3n del codo izquierdo, en mala posici\u00f3n, por osteoartritis traum\u00e1tica: 30%. 34.- Anquilosis de la articulaci\u00f3n del hombro izquierdo, por osteoartritis traum\u00e1tica: 30%. 35.- Luxaci\u00f3n irreductible del hombro izquierdo: 35%. 36.- Pseudo artrosis por fractura del h\u00famero izquierdo, 40%. 37.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica, por amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica, por secci\u00f3n de la regi\u00f3n palmar de la mano izquierda: 45%. 38.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica, por amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica, de toda la mano izquierda: 50%. 39.- Par\u00e1lisis del nervio radial izquierdo, producida por neuritis traum\u00e1tica, luxaci\u00f3n mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del h\u00famero, que ocasionan la par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente del antebrazo y de la mano: 50%. 40.- Amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica del antebrazo izquierdo, a nivel de su tercio medio: 55%. 41.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de la mano y todo el antebrazo izquierdo hasta el codo: 65%. 42.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de todo el miembro superior izquierdo: 75%. GRUPO IV-Miembro superior derecho. 1.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 4%. (La p\u00e9rdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total de la falange cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 2.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de las dos (2) \u00faltimas falanges de cualquier dedo de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 10%. (La p\u00e9rdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total de la falange cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 3.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano derecha: 10%. (La p\u00e9rdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total de la falange cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 4.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un dedo de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 15%. 5.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de dos (2) dedos de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 20%. 6.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de tres (3) dedos de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 25%. 7.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 35%. 8.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del pulgar de la mano derecha: 25%. 9.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano derecha: 35%. 10.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de todos los dedos de la mano derecha: 50%. 11.- Anquilosis por artritis post-traum\u00e1tica de cualquiera delas articulaciones interfalangianas o de las metacarpo-falangianas de los dedos de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 5%. 12.- Luxaci\u00f3n irreductible metacarpo-falangiana de cualquier dedo de la mano derecha, con excepci\u00f3n del pulgar: 5%. 13.- Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano derecha, con repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda del dedo correspondiente: 5%. 14.&#8211; Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con leve repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda de la mano: 15%. 15.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con grave repercusi\u00f3n sobre la fisiolog\u00eda de la mano: 30%. 16.- Luxaci\u00f3n irreductible metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%. 17.- Anquilosis por artritis post-traum\u00e1tica de la articulaci\u00f3n interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%. 18.- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del pu\u00f1o derecho, sin anquilosis pero con leve alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda del pu\u00f1o o de la mano: 10%. 19.- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del antebrazo derecho, pero sin complicaciones graves sobre la fisiolog\u00eda del antebrazo, del pu\u00f1o o de la mano: 15%. 20.- Enfermedad de Dupuytren, benigna, de la mano derecha. (Contracci\u00f3n de la aponeurosis palmar, de origen traum\u00e1tico) : 10%. 21.- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano derecha, con leve alteraci\u00f3n de la fisiolog\u00eda de la mano: 15%. 22.- Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo derecho: 18%. 23.- Fractura mal consolidada de los huesos del codo derecho, sin anquilosis y con leve limitaci\u00f3n del juego de la articulaci\u00f3n: 20%. 24.- Fractura mal consolidada de la clav\u00edcula o de los huesos del hombro derecho, con repercusi\u00f3n leve sobre la fisiolog\u00eda de la articulaci\u00f3n: 20%. 25-. Luxaci\u00f3n recidivante del hombro derecho, de origen traum\u00e1tico: 18%. 26.- Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo derecho, con abolici\u00f3n de los movimientos de supinaci\u00f3n y pronaci\u00f3n: 24%. 27.- Anquilosis por osteoartritis de la articulaci\u00f3n del pu\u00f1o derecho: 25%. 28.- Limitaci\u00f3n de los movimientos del codo derecho, por luxaci\u00f3n o fractura: 30%. 29.- Par\u00e1lisis de los nervios mediano o cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traum\u00e1tica que ocasionan la par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente de la mano: 35%. 30.- Anquilosis del codo derecho, en buena posici\u00f3n: 35%. 31.- Pseudo artrosis, por fractura de los huesos del antebrazo derecho: 38%. 32.- Par\u00e1lisis de los nervios mediano y cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traum\u00e1ticas, que ocasionan la par\u00e1lisis de la mano: 45%. 33.- Anquilosis de la articulaci\u00f3n del codo derecho, en mala posici\u00f3n, por osteoartritis traum\u00e1tica: 45%. 34.- Anquilosis de la articulaci\u00f3n del hombro derecho, por osteoartritis traum\u00e1tica: 45%. 35.- Luxaci\u00f3n irreductible del hombro derecho: 45%. 36.- Pseudo artrosis por fractura del h\u00famero derecho: 50%. 37. P\u00e9rdida anat\u00f3mica, por amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica, por secci\u00f3n de la regi\u00f3n palmar de la mano derecha: 55%. 38. P\u00e9rdida anat\u00f3mica por amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica, de toda la mano derecha: 59%. 39.- Par\u00e1lisis del nervio radial derecho, producida por neuritis traum\u00e1tica, luxaci\u00f3n mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del h\u00famero, que ocasionan la par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente del antebrazo y de la mano: 60%. 40.- Amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica del antebrazo derecho, a nivel del tercio medio: 65%. 41.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de la mano y todo el antebrazo derechos, hasta el codo: 75%. 42.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de todo el miembro superior derecho: 80%. GRUPO V &#8211; Miembros inferiores. 1.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un artejo del pie derecho o izquierdo, con excepci\u00f3n del grueso artejo: 2%. (La p\u00e9rdida de un segmento de artejo solamente se asimilar\u00e1 a la p\u00e9rdida total cuando comprenda la u\u00f1a y las partes blandas y \u00f3seas). 2.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de dos (2) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepci\u00f3n del grueso artejo: 8%. 3.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de tres (3) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepci\u00f3n del grueso artejo: 12%. 4.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de cuatro (4) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepci\u00f3n del grueso artejo: 18%. 5.-P\u00e9rdida anat\u00f3mica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo: 5%. 6.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo: 10%. 7.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del grueso artejo y de dos (2) artejos m\u00e1s del pie derecho o izquierdo: 14%. 8.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional del grueso artejo y tres (3) artejos m\u00e1s del pie derecho o izquierdo: 19%. 9.- P\u00e9rdida de cinco (5) artejos del pie derecho o izquierdo: 25%. 10.- P\u00e9rdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica, a nivel de la articulaci\u00f3n tarso-metatarsiana: 35%. 11.- P\u00e9rdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica, a nivel de la articulaci\u00f3n mediotarsiana: 40%. 12.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica completa del pie derecho o izquierdo: 50%. 13.- Disminuci\u00f3n leve de los movimientos de la articulaci\u00f3n del cuello del pie derecho o izquierdo, por fractura o artritis post-traum\u00e1tica: 5%. 14.- Fractura de Dupuytren, defectuosamente consolidada, con repercusi\u00f3n leve sobre los movimientos del pie derecho o izquierdo: 5%. 15.- Retracci\u00f3n incompleta del tend\u00f3n de Aquiles, izquierdo o derecho: 5%. 16.- Anquilosis por osteoartritis post-traum\u00e1tica de la articulaci\u00f3n del cuello del pie derecho o izquierdo: 15%. 17.- Secci\u00f3n completa del tend\u00f3n de Aquiles derecho o izquierdo: 25%. 18.- Secci\u00f3n de los tendones de la pierna derecha o Izquierda, con defectuosa posici\u00f3n del pie: 30%. 19.- Callo exuberante y doloroso de una fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda, sin lesiones articulares funcionales del pie: 5%. 20.- Acortamiento de la pierna derecha o izquierda, de uno a cuatro cent\u00edmetros, por fractura mal consolidada, sin lesiones articulares ni atrofia muscular marcada: 15%. 21.- Fractura mal consolidada de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posici\u00f3n del pie: 30%. 22.- Amputaci\u00f3n quir\u00fargica o traum\u00e1tica de la pierna derecha o izquierda, sin interesar la rodilla: 55%. 23.- Limitaci\u00f3n de los movimientos de la rodilla derecha o izquierda, por luxaci\u00f3n o fractura: 20%. 24.- Anquilosis por osteoartritis traum\u00e1tica de la rodilla derecha o izquierda, en buena posici\u00f3n: 30%. 25.- Anquilosis de la rodilla derecha o izquierda, por osteoartritis traum\u00e1tica en mala posici\u00f3n: 45%. 26.- Acortamiento de m\u00e1s de cuatro cent\u00edmetros del miembro inferior derecho o izquierdo, por fractura consolidada en mala posici\u00f3n: 25%. 27.- Par\u00e1lisis del nervio crural derecho o izquierdo, por secci\u00f3n o por neuritis traum\u00e1tica, que produce la par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente del muslo y de la pierna: 35%. 28.- Par\u00e1lisis del nervio ci\u00e1tico, derecho o izquierdo, por secci\u00f3n o por neuritis traum\u00e1tica que produce la par\u00e1lisis de la regi\u00f3n correspondiente de la pierna y del pie: 45%. 29.- Pseudo artrosis del f\u00e9mur derecho \u00f3 izquierdo, consecutiva a una fractura: 45%. 30. -P\u00e9rdida anat\u00f3mica del miembro inferior derecho o Izquierdo, por amputaci\u00f3n a nivel del tercio medio del muslo: 70%. 31. -P\u00e9rdida anat\u00f3mica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputaci\u00f3n completa: 80%. 32. -P\u00e9rdida anat\u00f3mica de loa dos miembros inferiores: 98%. 33.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior izquierdo: 96%. 34.- P\u00e9rdida anat\u00f3mica de uno de los miembros Inferiores y del miembro superior derecho: 100%. A los porcentajes de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, anotados en los Grupos de la Tabla anterior, corresponder\u00e1n las siguientes indemnizaciones: De 1% a 3% \u2026.. 1 mes. De 4% a 8% \u2026.. 2 meses. De 9% a 13% -\u2026.. 3 meses. De 14% a 18% \u2026.. 4 meses. De 19% a 23% \u2026.. 5 meses. De 24% a 28% \u2026.. 6 meses. De 29% a 33% \u2026.. 7 meses. De 34% a 38% \u2026.. 8 meses. De 39% a 43% \u2026.. 9 meses. De 44% a 48% \u2026.. 10 meses. De 49% a 53% \u2026.. 11 meses. De 54% a 58% \u2026.. 12 meses. De 59% a 63% \u2026.. 13 meses. De 64% a 68% \u2026.. 14 meses. De 69% a 72% \u2026.. 15 meses. De 73% a 75% \u2026.. 16 meses. De 76% a 78% \u2026.. 17 meses. De 79% a 81% \u2026.. 18 meses. De 82% a 84% \u2026.. 19 meses. De 85% a 87% \u2026.. 20 meses. De 88% a 90% \u2026.. 21 meses. De 91% a 93% \u2026.. 22 meses. De 94% a 96% \u2026.. 23 meses. De 97% a 100% \u2026.. 24 meses. 2.- Esta Tabla podr\u00e1 ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 210.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 212. Aplicaci\u00f3n de la tabla. En la aplicaci\u00f3n de la tabla adoptada en el art\u00edculo anterior se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa de un accidente, que no est\u00e9n clasificados conjuntamente en ninguno de los grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuant\u00eda total exceda de veintitr\u00e9s (23) meses de salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten las anotaciones de la tabla, en raz\u00f3n de esa circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Cuando la lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la prestaci\u00f3n puede ser aumentada, pero sin que la cuant\u00eda total exceda de veinticuatro (24) meses de salario, y el aumento se har\u00e1 por los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, (hoy Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional), previo estudio del grado de alteraci\u00f3n de la habilidad profesional del lesionado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 211.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 213. Casos no comprendidos en la tabla. Los casos no comprendidos en la tabla adoptada en el art\u00edculo 209 ser\u00e1n calificados por los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su defecto, por los m\u00e9dicos legistas, teniendo en cuenta la analog\u00eda que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la tabla y la incapacidad real del lesionado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 212.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 214. Pago de la prestaci\u00f3n por muerte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) La calidad de beneficiario de la prestaci\u00f3n establecida en el ordinal e del art\u00edculo 204 se demuestra mediante la presentaci\u00f3n de las copias de las partidas eclesi\u00e1sticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, m\u00e1s una informaci\u00f3n sumaria de testigos que acrediten quienes son los \u00fanicos beneficiarios, declar\u00e1ndolos por su n\u00famero y nombres precisos y la raz\u00f3n de serlo. Comprobada as\u00ed dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el patrono respectivo se considera exonerado de su obligaci\u00f3n, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestaci\u00f3n est\u00e1n solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Antes de hacerse el pago de la prestaci\u00f3n el patrono que la hubiere reconocido debe dar aviso p\u00fablico, con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones peri\u00f3dicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dar\u00e1 a conocer por bando en dos d\u00edas de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) En el caso del \u00faltimo inciso del ordinal e del art\u00edculo 204, la dependencia econ\u00f3mica se acredita por los medios probatorios ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 213.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 13. MUERTE POSTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. 1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagn\u00f3stico de la enfermedad, el patrono a cuyo servicio se realiz\u00f3 el riesgo debe pagar la prestaci\u00f3n por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por raz\u00f3n de incapacidad permanente, total o parcial, se descontar\u00e1n de la prestaci\u00f3n por muerte.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando el trabajador hubiere recibido indemnizaci\u00f3n por gran invalidez, no habr\u00e1 lugar al pago de la prestaci\u00f3n por muerte.<\/li>\n\n\n\n<li>No se aplica el inciso 1 cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 213: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 215. Muerte posterior al accidente o enfermedad. 1. El patrono a cuyo servicio se realiz\u00f3 el riesgo debe pagar la prestaci\u00f3n por muerte, cuando \u00e9sta ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los res (3) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagn\u00f3stico de la enfermedad profesional, pero las sumas que se hubieren pagado por raz\u00f3n de incapacidad permanente parcial o total se descuentan de la prestaci\u00f3n por muerte. 2. No se aplica el inciso anterior cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 214.- Derogado por el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 98. Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 6o. Seguro de vida como prestaci\u00f3n por muerte. En lugar de la prestaci\u00f3n a que se refiere el ordinal e del art\u00edculo 204, el empleador obligado al pago del seguro de vida colectivo s\u00f3lo deber\u00e1 a los beneficiarios de ese seguro, como prestaci\u00f3n por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto. El empleador quedar\u00e1 as\u00ed exento de toda otra protecci\u00f3n por incapacidad o muerte por raz\u00f3n de accidente, enfermedad y seguro de vida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 214: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 216. SEGURO DE VIDA COMO PRESTACI\u00d3N POR MUERTE. En lugar de la prestaci\u00f3n a que se refiere el ordinal e) del art\u00edculo 206, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo s\u00f3lo debe a los beneficiarios de ese seguro, como prestaci\u00f3n por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, hasta un m\u00e1ximo de treinta y seis (36) meses de salario, sin exceder de veinticuatro mil pesos ($ 24.000), quedando as\u00ed exento de toda otra prestaci\u00f3n por incapacidad o muerte por raz\u00f3n de accidente, enfermedad y seguro de vida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 215.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 217. Estado anterior de salud. La existencia de una entidad patol\u00f3gica anterior (idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades cr\u00f3nicas, etc.)., no es causa para la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 216.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 218. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, est\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en raz\u00f3n de las normas consagradas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 216: Ver Sentencia C-336 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 217.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 14. CALIFICACI\u00d3N DE INCAPACIDADES. 1. Los facultativos contratados por los patronos est\u00e1n obligados:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a). Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempe\u00f1ando sus labores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b). Al terminar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a calificar la incapacidad que pueda resultar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c). En caso de muerte, a expedir el certificado de defunci\u00f3n, dictaminando en \u00e9l sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si el patrono, el trabajador o las personas beneficiarias de la prestaci\u00f3n no aceptaren la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata en el presente art\u00edculo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional), o, en su defecto, de los m\u00e9dicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 217: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 219. Calificaci\u00f3n de incapacidades. 1. Los facultativos contratos por los patronos est\u00e1n obligados: a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempe\u00f1ando sus labores. b) al terminar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, o cuando la incapacidad temporal se prolongue por m\u00e1s de seis meses, a calificar la incapacidad que pueda resultar. c) En caso de muerte, a expedir el certificado de defunci\u00f3n, dictaminando en \u00e9l sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte. 2. Si el patrono, el trabajador, o las personas beneficiadas de la prestaci\u00f3n no aceptaren la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata en el presente art\u00edculo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los m\u00e9dicos de la oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, el cual es de obligatoria aceptaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 218.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 220. Salario base para las prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este cap\u00edtulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el a\u00f1o de servicio anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 219.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 221. Seguro por riesgos profesionales. El empleador puede asegurar, \u00edntegramente a su cargo, en una compa\u00f1\u00eda de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero en todo caso, el empleador es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este cap\u00edtulo se establecen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 220.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 222. Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para los efectos de informaci\u00f3n en la controversia a que puede dar lugar el accidente, cualesquiera que sean sus consecuencias, el patrono debe dar un aviso suscrito por \u00e9l o por quien lo represente al juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el d\u00eda, hora y lugar del accidente, c\u00f3mo se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la v\u00edctima, el salario que devengaba el d\u00eda del accidente, y la descripci\u00f3n de la lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n, firmada por el facultativo que asista al trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo debe darse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al de la ocurrencia del accidente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 221.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 223. Aviso que debe dar el accidentado. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la agravaci\u00f3n que se presente en las lesiones o perturbaciones, por raz\u00f3n de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 222.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 224. Revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Dentro de los tres (3) a\u00f1os subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagn\u00f3stico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la incapacidad si esta se ha agravado a efecto de obtener el aumento de la prestaci\u00f3n que corresponda al grado de agravaci\u00f3n de la incapacidad primitivamente fijada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 223.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 225. Exoneraci\u00f3n de pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual s\u00f3lo trabajan el jefe de familia, su c\u00f3nyuge y sus descendientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) A los trabajadores accidentales o transitorios. (Nota: Ver la Sentencia C-826 de 2006, Ver Sentencia C-823 de 2006 y la Sentencia C-1004 de 3 de octubre de 2005.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores extra\u00f1os a su familia. Si son seis (6) o m\u00e1s los trabajadores extra\u00f1os a la familia del artesano, el taller entra en la clasificaci\u00f3n de los art\u00edculos 224 a 226 seg\u00fan su capital.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Al servicio dom\u00e9stico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En las actividades mencionadas en el presente art\u00edculo, los patronos solo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento de las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque s\u00fabito de enfermedad profesional<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 224.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 226. Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000). Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000) no est\u00e1n obligadas por las normas de este cap\u00edtulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque s\u00fabito de enfermedad profesional, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, as\u00ed como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio m\u00e9dico m\u00e1s cercano. Tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pagar las dos terceras (2\/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 225.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 227. Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000). Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000) no est\u00e1n obligadas por las normas de este cap\u00edtulo, pero en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el art\u00edculo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1o. del art\u00edculo 204, hasta por seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 226.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 228. Empresas de capital mayor de cincuenta mil pesos ($50.000) y menor de ciento veinticinco mil pesos ($125.000). Las empresas cuyo capital sea o exceda de cincuenta mil pesos ($50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), est\u00e1n obligadas a las prestaciones completas de que tratan los ordinales 1o. y 2o., letra a, del art\u00edculo 204, y a las establecidas en el ordinal 2o., letras b a e, del mismo art\u00edculo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta disminuci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n en el caso del art\u00edculo 214.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 227.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 229. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2007.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 227: Ver Oficio 23438 de 2015, DIAN, tema Impuesto de Renta y Complementarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, Art\u00edculo 227: Ver Ley 20 de 1982, art\u00edculo 19.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 228.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 230. Salario variable. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este cap\u00edtulo, se tiene como base el promedio de lo devengado en al a\u00f1o de servicios anterior a la fecha en la cual empez\u00f3 la incapacidad o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 228: Ver Ley 20 de 1982, art\u00edculo 19.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 229.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 231. Excepciones. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) A la industria puramente familiar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) A los trabajadores accidentados o transitorios. (Nota: Ver Sentencia C-828 de 2006, Sentencia C-826 de 2006, Sentencia C-825 de 2006, Sentencia C-824 de 2006 y Sentencia C-823 de 2006.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes. (Nota 1: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1004 de 2005.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: CALZADO Y OVEROLES PARA TRABAJADORES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 230.-Modificado. Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 7o. (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 982 de 1984.). Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o m\u00e1s trabajadores permanentes deber\u00e1 suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labores al trabajador cuya remuneraci\u00f3n mensual sea hasta dos (2) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto vigente. Tiene derecho a esta prestaci\u00f3n el trabajador que en las fechas de entrega del calzado y vestido haya cumplido m\u00e1s de tres (3) meses al servicio del empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 230: Modificado por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 1\u00ba. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o m\u00e1s trabajadores permanentes, deber\u00e1 suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneraci\u00f3n mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente. Tiene derecho a esta prestaci\u00f3n el trabajador que haya cumplido m\u00e1s de tres (3) meses al servicio del empleador. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determina las fechas durante las cuales los patronos cumplir\u00e1n con las obligaciones consignadas en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 230: Derogado por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 4\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 232. SUMINISTRO DE CALZADO. 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o m\u00e1s trabajadores permanentes debe suministrar cada seis (6) meses, los d\u00edas 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneraci\u00f3n sea inferior a ciento veinti\u00fan pesos ($ 121) mensuales. 2. Tiene derecho a esta prestaci\u00f3n el trabajador que al vencimiento de cada periodo semestral haya cumplido m\u00e1s de tres (3) meses al servicio del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 231.- Derogado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 9\u00ba y por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 4o. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 233. CONSIDERACI\u00d3N DE HIJOS Y OTRAS PERSONAS. Al trabajador de remuneraci\u00f3n superior a ciento veinti\u00fan pesos ($ 121) y que tenga hijos o personas a cuya subsistencia deba atender, seg\u00fan la ley, y atienda efectivamente, se le toma en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad restante resultare inferior a ciento veinti\u00fan pesos ($ 121) mensuales, el trabajador disfruta de las prestaciones establecidas en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 232.-Modificado. Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 8o. Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores har\u00e1n entrega de dicho elemento en las siguientes fechas de calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 232: Modificado por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 3\u00ba. Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores har\u00e1n entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 232: Derogado por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 4\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 234. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o m\u00e1s trabajadores permanentes debe suministrar cada seis meses, los d\u00edas 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un overol o vestido adecuado para el trabajo que desempe\u00f1e, a todo trabajador que se halle en las condiciones de salario a que se refieren los dos Art\u00edculos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 233.- Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 10 (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 982 de 1984.). Uso de calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que as\u00ed no lo hiciere \u00e9ste quedar\u00e1 eximido de hacerle el suministro en el per\u00edodo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 233: Modificado por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 2\u00ba. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que as\u00ed no lo hiciere, este quedar\u00e1 eximido de hacer el suministro por el per\u00edodo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 233: Derogado por la Ley 3 de 1969, art\u00edculo 4\u00ba. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 235. USO DE LOS ZAPATOS Y OVEROLES. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que as\u00ed no lo hiciere, \u00e9ste quedar\u00e1 eximido de hacerle el suministro por el per\u00edodo semestral siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 234.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 236. Prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n en dinero. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este cap\u00edtulo. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 235.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 237. Reglamentaci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo reglamentar\u00e1 la forma como los patronos deben cumplir con las prestaciones establecidas en este cap\u00edtulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo. Adicionado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 33. Protecci\u00f3n a la maternidad. La maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 236. Modificado por la Ley 2114 de 2021, art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415 de 2022.). Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.<\/li>\n\n\n\n<li>Para los efectos de la licencia de que trata este \u00b7art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) El estado de embarazo de la trabajadora; (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en la presente ley para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente a <em>la madre adoptante<\/em>, o al padre que quede a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo despu\u00e9s del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. (Nota 1: La expresi\u00f3n entre * fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-26 de 2026. Nota 2: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>La licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros, tendr\u00e1 en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00e1n sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto m\u00faltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliar\u00e1 en dos semanas m\u00e1s. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>La trabajadora que haga uso de la licencia en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podr\u00e1 gozar de las dos (2) semanas, con diecis\u00e9is (16) posparto. Si en caso diferente, por raz\u00f3n m\u00e9dica\u00b7 no puede tomar la semana previa al parto, podr\u00e1 disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de diecis\u00e9is (16) o dieciocho (18) semanas por decisi\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto ser\u00e1 de obligatorio goce a menos que el m\u00e9dico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este art\u00edculo es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento de un hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la misma. \u00b7<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. El padre tendr\u00e1 derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente, as\u00ed como para <em>el padre adoptante<\/em>. (Nota 1: La expresi\u00f3n entre * fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-26 de 2026. Nota 2: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2024.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia remunerada de paternidad estar\u00e1 a cargo de la EPS y ser\u00e1 reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia de paternidad se ampliar\u00e1 en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cinco (5) semanas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La metodolog\u00eda de medici\u00f3n de la tasa de desempleo estructural ser\u00e1 definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Banco de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. La tasa de desempleo estructural ser\u00e1 publicada en el mes de diciembre de cada a\u00f1o y constituir\u00e1 la base para definir si se ampl\u00eda o no la licencia para el a\u00f1o siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral quinto (5\u00b0) del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo y fijar\u00e1 los criterios m\u00e9dicos a ser tenidos en cuenta por el m\u00e9dico tratante a efectos de expedirla.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Licencia parental compartida. Los padres podr\u00e1n distribuir libremente entre s\u00ed las \u00faltimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este art\u00edculo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia parental compartida se regir\u00e1 por las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El tiempo de licencia parental compartida se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto. Salvo que el m\u00e9dico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinaci\u00f3n de la madre. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>La madre deber\u00e1 tomar como m\u00ednimo las primeras doce (12) semanas despu\u00e9s del parto, las cuales ser\u00e1n intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podr\u00e1n ser distribuidas entre la madre y el padre, de com\u00fan acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podr\u00e1 ser recortado en aplicaci\u00f3n de esta figura. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n fragmentar, intercalar ni tomar de manera simult\u00e1nea los per\u00edodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el m\u00e9dico. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>La licencia parental compartida ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente. El pago de la misma estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para los efectos de la licencia de que trata este par\u00e1grafo, los beneficiarios deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor.<\/li>\n\n\n\n<li>Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribuci\u00f3n de las semanas de licencia. Ambos padres deber\u00e1n realizar un documento firmado explicando la distribuci\u00f3n acordada y presentarla ante sus empleadores, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del nacimiento del menor.<\/li>\n\n\n\n<li>El m\u00e9dico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>Los padres deber\u00e1n presentar ante el empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00edan las licencias de cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) La licencia parental compartida tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia parental compartida es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No podr\u00e1n optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI contra la familia, Cap\u00edtulo Primero \u201cde la violencia intrafamiliar\u201d y Cap\u00edtulo Cuarto \u201cde los delitos contra la asistencia alimentaria\u201d de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y\/o padre podr\u00e1n optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podr\u00e1n cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un per\u00edodo de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al per\u00edodo de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia parental flexible de tiempo parcial se regir\u00e1 por las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los padres podr\u00e1n usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto. Salvo que el m\u00e9dico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podr\u00e1n interrumpirse y retomarse posteriormente. Deber\u00e1n ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n\n\n\n<li>La licencia parental flexible de tiempo parcial ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente. El pago de la misma estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regir\u00e1 acorde con la normatividad vigente.<\/li>\n\n\n\n<li>La licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n podr\u00e1 ser utilizada por madres y\/o padres que tambi\u00e9n hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones se\u00f1aladas en este par\u00e1grafo, as\u00ed como en el par\u00e1grafo 4\u00ba del presente art\u00edculo. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para los efectos de la licencia de la que trata este par\u00e1grafo, los beneficiarios deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor.<\/li>\n\n\n\n<li>Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o indicaci\u00f3n de fecha del parto y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00eda la licencia correspondiente. Este acuerdo deber\u00e1 consultarse con el empleador a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes al nacimiento. El empleador deber\u00e1 dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su facultad reglamentaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 236. Modificado por la Ley 1822 de 2017, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLicencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.<\/li>\n\n\n\n<li>Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Los beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en la presente ley para la madre biol\u00f3gica, se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo despu\u00e9s del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.<\/li>\n\n\n\n<li>La licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros, tendr\u00e1 en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00e1n sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto m\u00faltiple, la licencia se ampliar\u00e1 en dos semanas m\u00e1s.<\/li>\n\n\n\n<li>La trabajadora que haga uso de la licencia en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podr\u00e1 gozar de las dos (2) semanas, con diecis\u00e9is (16) posparto. Si en caso diferente, por raz\u00f3n m\u00e9dica no puede tomarla semana previa al parto, podr\u00e1 disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de diecis\u00e9is (16) o dieciocho (18) semanas por decisi\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto ser\u00e1 de obligatorio goce en caso de que el m\u00e9dico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este art\u00edculo, es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento de un hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la misma. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2018.). La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2018.). El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad estar\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral quinto (5) del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo y fijar\u00e1 los criterios m\u00e9dicos a ser tenidos en cuenta por el m\u00e9dico tratante a efectos de expedirla\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 236. Modificado por la Ley 1468 de 2011, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDescanso remunerado en la \u00e9poca del parto.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.<\/li>\n\n\n\n<li>Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.<\/li>\n\n\n\n<li>Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.<\/li>\n\n\n\n<li>Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>La licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros, tendr\u00e1 en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00e1n sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto M\u00faltiple, se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre ni\u00f1os prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas m\u00e1s.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.<\/li>\n\n\n\n<li>La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podr\u00e1 disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato. As\u00ed mismo, la futura madre podr\u00e1 trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozar\u00eda de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisi\u00f3n de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. Par\u00e1grafo 1\u00b0. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Providencia confirmada en la Sentencia C-465 de 2024,.). Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2012. Providencia confirmada en la Sentencia C-465 de 2024.). El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo. Par\u00e1grafo 2\u00b0. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto ser\u00e1 de obligatorio goce. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efecto de la aplicaci\u00f3n del numeral 5 del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 236: Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (Nota: numeral reglamentado por el Decreto 956 de 1996.). 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable de parto, y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. (Nota: El aparte tachado fue declarado inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2010.). Par\u00e1grafo. Modificado por la Ley 755 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2009.). Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. (Nota: Las expresiones resaltadas en negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2003, la cual declar\u00f3 inexequibles las expresiones tachadas.) El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. (Nota 1: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-152 de 2003. Nota 2: El aparte resaltado y subrayado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 2009, mientas que la expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible en la misma Sentencia.). Se autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del Par\u00e1grafo: Ley 50 de 1990, art\u00edculo 34. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto podr\u00e1 reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compa\u00f1ero permanente para obtener de \u00e9ste la compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 236: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 238. DESCANSO REMUNERADO EN LA \u00c9POCA DEL PARTO. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 237.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 239. Descanso remunerado en caso de aborto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el art\u00edculo anterior. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para disfrutar de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico sobre lo siguiente: (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La afirmaci\u00f3n de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el d\u00eda en que haya tenido lugar, y(Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La indicaci\u00f3n del tiempo de reposo que necesita la trabajadora. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-17 de 2026.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 238.- Modificado por la Ley 2306 de 2023, art\u00edculo 6\u00ba. Descanso remunerado durante la lactancia.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un ( 1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos t\u00e9rminos hasta los dos (2) a\u00f1os de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2025.).<\/li>\n\n\n\n<li>El empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder m\u00e1s descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado m\u00e9dico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor n\u00famero de descansos. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2025.).<\/li>\n\n\n\n<li>Para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al ni\u00f1o. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2025.).<\/li>\n\n\n\n<li>Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protecci\u00f3n infantil el inciso anterior.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 238. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 240. Descanso remunerado durante la lactancia.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral modificado por el Decreto 13 de 1967, art\u00edculo 7\u00ba. El patrono est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hoja, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 1: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 1: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 240. 1. El patrono est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos, de veinte (20) minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El patrono est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder m\u00e1s descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado m\u00e9dico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor n\u00famero de descansos.<\/li>\n\n\n\n<li>Para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, los patronos deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al ni\u00f1o.<\/li>\n\n\n\n<li>Los patronos pueden contratar con las instituciones de protecci\u00f3n infantil el servicio de que trata el inciso anterior.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 238: Ver Ley 1823 de 2017.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2423 de 2018, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 239. Modificado por la Ley 1822 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba. Prohibici\u00f3n de despido.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral modificado por la Ley 2141 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2: Ley 1822 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cSe presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral modificado por la Ley 2141 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta misma indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el caso del despido de un trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 3: Ley 1822 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLas trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral adicionado por la Ley 2141 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba. Se proh\u00edbe el despido de todo trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibici\u00f3n se activar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente, y una declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendr\u00e1 hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Para tal efecto, ser\u00e1n v\u00e1lidos los certificados m\u00e9dicos o los resultados de ex\u00e1menes realizados en laboratorios cl\u00ednicos avalados y vigilados por las autoridades competentes. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2024.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 239. Modificado por la Ley 1468 de 2011, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cProhibici\u00f3n de despido.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentenica C-005 de 2017.).<\/li>\n\n\n\n<li>Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior. Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 35. \u201cProhibici\u00f3n de despedir.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro el per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 239: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 241. \u201cPROHIBICION DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.<\/li>\n\n\n\n<li>La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y adem\u00e1s, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 240.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 242. Permiso para despedir.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Numeral modificado por la Ley 2141 de 2021, art\u00edculo 2\u00ba. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorizaci\u00f3n se requerir\u00e1 para despedir al trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que as\u00ed lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 1\u00b0: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 242. \u201cPara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u201d. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-005 de 2017.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 241.- Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 8o. Nulidad del despido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 241: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 241: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 243. CONSERVACI\u00d3N DEL PUESTO. El patrono est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este Cap\u00edtulo, o que se encuentre incapacitada por enfermedad relacionada con el embarazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 241A. Adicionado por la Ley 2114 de 2021, art\u00edculo 3\u00ba. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Pruebas de embarazo. La exigencia de la pr\u00e1ctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral. La prueba de embarazo solo podr\u00e1 solicitarse, con consentimiento previo de la trabajadora, en los casos en los que el trabajo a desempe\u00f1ar implique riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se presume que toda exigencia de ordenar la pr\u00e1ctica de una prueba de embarazo para acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene car\u00e1cter discriminatorio. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario, pero se invertir\u00e1 la carga de la prueba a favor de la mujer y ser\u00e1 el empleador o contratante quien deba desvirtuar la conducta discriminatoria y demostrar que existen riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El empleador, al enlistar las evaluaciones m\u00e9dicas preocupacionales o de preingreso, deber\u00e1 dejar constancia que, en estas, no se incluye una prueba de embarazo. Cuando las evaluaciones m\u00e9dicas pre ocupacionales o de pre ingreso involucren ex\u00e1menes de sangre, la candidata podr\u00e1 seleccionar el centro m\u00e9dico o laboratorio en d\u00f3nde realizar dichos ex\u00e1menes. En todo caso, el centro m\u00e9dico o laboratorio que se escoja deber\u00e1 ser reconocido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El empleador que ordene la realizaci\u00f3n de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en el presente art\u00edculo, se le impondr\u00e1 una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. La trabajadora que haya sido obligada a la realizaci\u00f3n de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en este art\u00edculo deber\u00e1 ser contratada para el cargo al cual aspiraba.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Entrevistas de trabajo. La realizaci\u00f3n de preguntas relacionadas con planes y reproductivos queda prohibida en las entrevistas laborales y se presumir\u00e1 como una pr\u00e1ctica discriminatoria.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El empleador que realice preguntas discriminatorias en contra de lo establecido en el presente art\u00edculo, se le impondr\u00e1 una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 242.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 9o. Trabajos prohibidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-622 de 1997. Las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que est\u00e9n empleados \u00fanicamente los miembros de una misma familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) a\u00f1os y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-139 de 2018.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, y los menores de diez y ocho (18) a\u00f1os no pueden ser empleados en trabajos subterr\u00e1neos de las minas o que requieran grandes esfuerzos&#8221;. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-586 de 2016.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 242: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 242: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 244. TRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis a\u00f1os en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por m\u00e1s de cinco (5) horas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 243.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 244. Incumplimiento. En caso de que el patrono no cumpla con la obligaci\u00f3n de otorgar los descansos remunerados de que tratan los art\u00edculos 236 y 837, la trabajadora tiene derecho, como indemnizaci\u00f3n, al doble de la remuneraci\u00f3n de los descansos no concedidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 244.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 246. Certificados m\u00e9dicos. A solicitud de la trabajadora interesada, los certificados m\u00e9dicos necesarios seg\u00fan este cap\u00edtulo deben ser expedidos gratuitamente por los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y por los de todas las entidades de Higiene, de car\u00e1cter oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 245.-Derogado por la Ley 27 de 1974, Art\u00edculo 11. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 247. SALAS-CUNAS. 1. En las empresas en donde presten servicios m\u00e1s de cincuenta (50) trabajadoras, el patrono est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos menores de dos (2) a\u00f1os de dichas trabajadoras.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Los patronos de distintas f\u00e1bricas pueden asociarse para establecer salas-cunas centrales.<\/li>\n\n\n\n<li>Las salas-cunas de que trata este art\u00edculo deben tener servicio m\u00e9dico y enfermera permanente para el cuidado y alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y est\u00e1n bajo la vigilancia de los Ministerios de Trabajo e Higiene, a los cuales deben rendir todos los informes que les sean solicitados.<\/li>\n\n\n\n<li>Los patronos pueden celebrar contratos con los centros de Protecci\u00f3n Infantil de car\u00e1cter oficial, para que presten a los hijos de sus trabajadoras los servicios de que trata este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 246.-Derogado por la Ley 27 de 1974, Art\u00edculo 11. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 248. COMPUTO DEL NUMERO DE TRABAJADORAS. Para el c\u00f3mputo del n\u00famero de trabajadoras de que trata el art\u00edculo anterior se tomar\u00e1 en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, a\u00fan cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VI: GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 247.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 249. Regla general. Todo empleador est\u00e1 obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del \u00faltimo mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. (Nota: Ver Sentencias C-828 de 2006, C-825 de 2006, C-824 de 2006 y C-823 de 2006, con relaci\u00f3n al aparte subrayado.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 247: Ver Sentencia C-826 de 2006.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 248.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 250. Salario variable. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del art\u00edculo 228.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VII: AUXILIO DE CESANTIA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 249.-Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 15. Regla general. Todo empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 249: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 251. Regla general. 1. Todo patrono est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores y a las dem\u00e1s personas que se indican en este Capitulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o, que se presten con posterioridad a la vigencia de este C\u00f3digo, salvo las excepciones que se establecen a continuaci\u00f3n. 2. Cada tres (3) a\u00f1os de servicios prestados dentro de un mismo contrato de trabajo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesant\u00eda correspondiente a este per\u00edodo, pero s\u00f3lo puede exigir en ese momento su pago, en los casos de los art\u00edculos 258, inciso 3, y 260. 3. La cesant\u00eda de cada per\u00edodo trienal no se pierde aunque en los tres (3) a\u00f1os subsiguientes el trabajador incurra en causal que determine la p\u00e9rdida del derecho a cesant\u00eda conforme al art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regla general. Todo patrono est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Un nuevo r\u00e9gimen en materia de auxilio de cesant\u00eda se determin\u00f3, entre los art\u00edculos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 98: El auxilio de cesant\u00eda estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o. El r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, parte primera y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, al cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o. El r\u00e9gimen especial que por esta ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Las Providencias anteriores fueron confirmadas en las Sentencias C-557 de 1993 y Sentencia C-159 de 1997.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge. (Nota: Ver Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 98: Los apartes no resaltados ni subrayados en este art\u00edculo fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en las Sentencias C-557 de 1993 y Sentencia C-159 de 1997.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 99: El nuevo r\u00e9gimen especial del auxilio de cesant\u00eda, tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a. El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. (Nota: Ver Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a. El empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes sobre el r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el a\u00f1o o en la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a. El valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que el mismo elija. <em>El empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo<\/em>. (Nota: Ver Sentencia C-97 de 2025, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n entre *. Comunicado de Prensa No. 08 de marzo 20 de 2025. Ver Sentencia No. 107 del 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n al aparte subrayado.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a. Si al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral existieren saldos de cesant\u00eda a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagar\u00e1 directamente con los intereses legales respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a. Todo trabajador podr\u00e1 trasladar su saldo de un fondo de cesant\u00eda a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijar\u00e1 el procedimiento que deba seguirse para el efecto. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en las Sentencia C-159 de 1997.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6a. Los Fondos de Cesant\u00eda ser\u00e1n administrados por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriza, y cuyas caracter\u00edsticas ser\u00e1n precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, numeral 6\u00ba: Numeral declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Ambas Providencias anteriores fueron confirmadas en la Sentencia C-159 de 1997.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7a. Todos los aspectos que no se modifiquen espec\u00edficamente por esta ley, continuar\u00e1n regulados por las normas vigentes del r\u00e9gimen tradicional relativas al auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de la cesant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podr\u00e1 transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participaci\u00f3n estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Ambas Providencias anteriores fueron confirmadas en la Sentencia C-159 de 1997.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 99: Los apartes no resaltados en este art\u00edculo fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 1997.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 100: Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habr\u00e1 una representaci\u00f3n paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la participaci\u00f3n que corresponde a los accionistas por derecho propio. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 101: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda invertir\u00e1n los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deber\u00e1 o\u00edr previamente a una Comisi\u00f3n designada por el Consejo Nacional Laboral. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena, la cual declar\u00f3 exequible tambi\u00e9n el aparte no resaltado en este inciso y en el resto del art\u00edculo.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed mismo, abonar\u00e1n trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La rentabilidad del Fondo no podr\u00e1 ser inferior a la tasa efectiva promedio de captaci\u00f3n de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedici\u00f3n de Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino con un plazo de noventa (90) d\u00edas (DTF), la cual ser\u00e1 certificada para cada per\u00edodo por el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de que lo fuere, deber\u00e1 responder a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Con su propio patrimonio, o<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Con la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podr\u00e1 cobrar la Comisi\u00f3n de Manejo que se\u00f1ale para tal efecto la Superintendencia Bancaria. (Nota: Los apartes se\u00f1alados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 107 de 12 de septiembre de 1991. Exp. 2303. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 102: El trabajador afiliado a un Fondo de Cesant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregar\u00e1 al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/li>\n\n\n\n<li>En los eventos en que la legislaci\u00f3n vigente autoriza la liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00eda durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidaci\u00f3n respectiva se descontar\u00e1 del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.<\/li>\n\n\n\n<li>Para financiar los pagos por concepto de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girar\u00e1 directamente a la entidad educativa y descontar\u00e1 el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 102: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-584 de 1999 de la Corte Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 103: Los Fondos de Cesant\u00eda tendr\u00e1n la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 104: De las liquidaciones de cesant\u00eda que se efect\u00faen el 31 de diciembre de cada a\u00f1o el empleador deber\u00e1 entregar al trabajador un certificado sobre su cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sociedad Administradora del Fondo de Cesant\u00eda podr\u00e1 representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidaci\u00f3n o pago del auxilio de cesant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los eventos en que el empleador est\u00e9 autorizado para retener o abonar pr\u00e9stamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesant\u00eda, podr\u00e1 solicitar a la Sociedad Administradora la retenci\u00f3n correspondiente y la realizaci\u00f3n del procedimiento que se\u00f1alen las disposiciones laborales sobre el particular.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los pr\u00e9stamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podr\u00e1n ser garantizados con la pignoraci\u00f3n del saldo que \u00e9ste \u00faltimo tuviere en el respectivo fondo de cesant\u00eda, sin que el valor de la garant\u00eda exceda al del pr\u00e9stamo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota , art\u00edculo 104: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 105: La Comisi\u00f3n Nacional de Valores podr\u00e1 autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Ley 50 de 1990, art\u00edculo 106: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda podr\u00e1n celebrar contratos con entidades financieras para que \u00e9stas \u00faltimas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. (Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 250.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 16. P\u00e9rdida del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00ba) El trabajador perder\u00e1 el derecho al auxilio de cesant\u00eda cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa. (Nota: Ver Sentencia C-295 de 2022, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Todo da\u00f1o material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio grave para la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00ba) En estos casos el empleador podr\u00e1 abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 250: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 252. P\u00e9rdida del derecho. Cuando el contrato de trabajo termina por decisi\u00f3n unilateral del patrono con fundamento en alguna de las causales que se enumeran en el art\u00edculo 63 y en las causales 2\u00aa, 3\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo 64 el trabajador pierde el derecho al auxilio de cesant\u00eda correspondiente al \u00faltimo lapso inferir a tres (39 a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 251.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 253. Excepciones a la regla general. El art\u00edculo 249 no se aplica:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-27 de 2024. A la industria puramente familiar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-823 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-824 de 2006, en la Sentencia C-825 de 2006, en la Sentencia C-826 de 2006, en la Sentencia C-827 de 2006 y en la Sentencia C-828 de 2006. A los trabajadores accidentales o transitorios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2020. A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 252.- Modificado por el Decreto 905 de 1951, art\u00edculo 1\u00ba. Cesant\u00eda restringida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-51 de 1995. Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o; pero en lo dem\u00e1s quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico solo se computar\u00e1 el salario que reciban en dinero. (Nota: Este numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-310 de 2007, salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible en la misma sentencia.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) El tiempo servido antes del primero (1o) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesant\u00eda en virtud de la legislaci\u00f3n vigente hasta esa fecha, se liquidar\u00e1 de acuerdo con dicha legislaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 252: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 17. Para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico s\u00f3lo se computar\u00e1 el salario que reciban en dinero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 252: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 254. Cesant\u00eda restringida. Los criados dom\u00e9sticos, los trabajadores de empresas industriales o comerciales de capital inferior a veinticinco mil pesos ($25.000) y los trabajadores de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de capital inferior a ochenta mil pesos ($80.000), tienen derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios, y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o; pero en lo dem\u00e1s quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 253.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 17. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Salario base para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para liquidar el auxilio de cesant\u00eda se toma como base el \u00faltimo salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variaci\u00f3n en los tres (3) \u00faltimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomar\u00e1 como base el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicar\u00e1n las normas vigentes hasta esta fecha.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 253: Modificado por el Decreto 905 de 1951, art\u00edculo 2\u00ba. Para liquidar el auxilio de cesant\u00eda se toma como base el \u00faltimo salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este C\u00f3digo s\u00f3lo afectar\u00e1n el c\u00f3mputo de la cesant\u00eda durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de cada aumento. 2. En los salarios variables se entender\u00e1 que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un (1) a\u00f1o es superior al promedio de lo devengado en el a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 253: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 256. Salario base de liquidaci\u00f3n. 1. Para liquidar el auxilio de cesant\u00eda se toma como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador como salario, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en todo el tiempo de trabajo si fuere menos. 2. Cuando el salario fijo se hubiere mejorado en los tres (3) \u00faltimos meses, se toma este salario fijo m\u00e1s el promedio mensual de todo lo dem\u00e1s devengado como salario en el \u00faltimo a\u00f1o, o en todo el tiempo de trabajo si fuere menor. 3. El promedio mensual a que se refiere este art\u00edculo se obtiene sumando lo devengado por el trabajador en los \u00faltimos trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor, dividiendo en seguida esas sumas por trescientos sesenta y cinco (365) en el primer caso, o por el n\u00famero de d\u00edas de todo el tiempo de servicio en el segundo, y, finalmente, se multiplica el resultado por treinta (30).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 254.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 257. Prohibici\u00f3n de pagos parciales. Se proh\u00edbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perder\u00e1n las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 255.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 259. Trabajadores llamados a filas. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesant\u00eda, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del art\u00edculo 51.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 255: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 256.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 18. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Financiaci\u00f3n de viviendas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los trabajadores individualmente, podr\u00e1n exigir el pago parcial de su auxilio de cesant\u00eda para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o liberaci\u00f3n de bienes ra\u00edces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efect\u00fae por un valor no mayor del requerido para tales efectos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los patronos pueden hacer pr\u00e9stamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesant\u00eda para los mismos fines.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Numeral modificado por la Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 21. Los pr\u00e9stamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobar\u00e1n y pagar\u00e1n directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00edas, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando adem\u00e1s, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Formulada la solicitud de pago parcial de cesant\u00edas por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesant\u00edas, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 aprobar y pagar el valor solicitado dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de multas. (Nota: Ver Circular 11 de 2011, M. Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 3.: \u201cLos pr\u00e9stamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostraci\u00f3n de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Los patronos podr\u00e1n realizar planes de vivienda, directamente o contrat\u00e1ndolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte, con prestamos o anticipos sobre el auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores beneficiados. En este caso, se requerir\u00e1 el consentimiento de estos y la aprobaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Los trabajadores podr\u00e1n, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesant\u00eda para realizar planes de vivienda que deber\u00e1n ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este art\u00edculo, no se requerir\u00e1 nueva autorizaci\u00f3n para cada pr\u00e9stamo, pago o liquidaci\u00f3n parciales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 256: Reglamentado parcialmente por el Decreto 337 de 1980 y por el Decreto 222 de 1978.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 256: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1562 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 256: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 19. 1. Los trabajadores podr\u00e1n exigir el pago parcial de su auxilio de cesant\u00eda para la adquisici\u00f3n, mejora o liberaci\u00f3n de bienes ra\u00edces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efect\u00fae por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 2. Los patronos pueden hacer pr\u00e9stamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesant\u00eda para los mismos fines. 3. Los pr\u00e9stamos, anticipos y pagos a que se refiere este art\u00edculo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostraci\u00f3n de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 256: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 260. FINANCIACION DE VIVIENDAS. 1. Los patronos pueden hacer pr\u00e9stamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesant\u00eda, o anticipos de ese mismo auxilio con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda con su terreno, o a la de terreno solamente, o a la construcci\u00f3n de vivienda o a su refacci\u00f3n, o a la liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios sobre su casa o lote. 2. Los trabajadores tiene derecho a exigir el pago parcial y definitivo de la cesant\u00eda que se liquide conforme al art\u00edculo 263, para los fines indicados en el inciso anterior. 3. El patrono puede transferir a terceros los cr\u00e9ditos a que se refiere el inciso 1 de este art\u00edculo, con las garant\u00edas que a su favor haya establecido el trabajador. 4. Los pr\u00e9stamos, anticipos y pagos a que se refiere este art\u00edculo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, con conocimiento de causa y previa demostraci\u00f3n de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 257.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 20. Patrimonio de familia. Las casas de habitaci\u00f3n adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este C\u00f3digo, con el auxilio de cesant\u00eda, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 257: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 261. PATRIMONIO DE FAMILIA. Las casas de habitaci\u00f3n adquiridas por el trabajador con el auxilio de cesant\u00eda, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 258.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 11. Muerte del trabajador. El auxilio de cesant\u00eda, en caso de muerte del trabajador, no excluye el pago del seguro de vida obligatorio, y cuando aquel no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, se pagar\u00e1 directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 258: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 19. El auxilio de cesant\u00eda en caso de muerte del trabajador, no excluye el pago del seguro de vida obligatorio, y cuando aqu\u00e9l no exceda de $20.000, se pagar\u00e1 directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 258: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 21. MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesant\u00eda es transmisible por causa de muerte, conforme a las reglas del C\u00f3digo Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ($5.000) o menos, se pagar\u00e1 directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 214.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 258: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 262. MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador muera sin que se le haya pagado el valor del auxilio trienal de cesant\u00eda, y consolidado, de que trata el art\u00edculo 251, dicho auxilio se pagar\u00e1 a las personas enumeradas en el ordinal e) del art\u00edculo 206, en el orden de exclusi\u00f3n y preferencia que all\u00ed se indica y previa la presentaci\u00f3n de pruebas y publicaci\u00f3n de avisos establecidos en el art\u00edculo 214.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO IX: PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: INTRODUCCION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 259.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 264. Regla general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los patronos o empresas que se determinan en el presente t\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982. Exp. 971. Sala Plena. Providencia confirmada en Sentencia No. 71 del 9 de septiembre de 1982. Exp. 964. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: PENSION DE JUBILACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 260.- Derogado por la Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 289 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994.). Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 22. DERECHO A LA PENSION.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006.).<\/li>\n\n\n\n<li>El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">*Nota, art\u00edculo 260: No obstante la derogatoria de este art\u00edculo, su texto contin\u00faa vigente para quienes se encuentren sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reza, lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 36. Ver Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 3.1.1, numeral 3\u00ba. Reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 y por el Decreto 813 de 1994. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995. Providencias confirmadas en las Sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso 2\u00b0 modificado por la Ley 860 de 2003, art\u00edculo 4\u00b0 (art\u00edculo \u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-754 de 2004, Providencia confirmada por las Sentencias C-755 y C-756 de 2004.). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del inciso 2\u00ba: Modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 18 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del inciso 2\u00ba: La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, <em>y el monto de la pensi\u00f3n de vejez<\/em> de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Nota 1: La Sentencia C-410 de 1994, de la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso y la C-168 de 1995 declar\u00f3 exequible la integridad del inciso. Nota 2: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla y subrayadas en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1997. Nota 3: Ver Sentencia C-354 de 2015, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n entre *.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. (Nota 1: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995, Providencia confirmada en las Sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-102 de 2013, con relaci\u00f3n al aparte subrayado.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. (Nota 1: Ver Sentencia C-1057 de 2012, en relaci\u00f3n a este inciso 4\u00ba. Nota 2: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y posteriormente fue declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-789 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-1057 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso 5\u00ba. Modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 18 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del inciso 5\u00ba.: Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. (Nota 1: Ver Sentencia C-1057 de 2012, en relaci\u00f3n a este inciso 5\u00ba. Nota 2: declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-1057 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.). del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por la Ley 860 de 2003, art\u00edculo 4\u00ba (art\u00edculo \u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-754 de 2004, Providencia confirmada por las Sentencias C-755 y C-756 de 2004). Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: Adicionado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 18 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). \u201cPara los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vej\u00e9z, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 36: Ver Sentencia de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016. EXP. 4683-2013, Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 36: Ver Decreto 117 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba, Num. 2\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 3, art\u00edculo 36: Consejo de Estado sienta Jurisprudencia sobre pensiones del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n para Servidores P\u00fablicos. 52001-23-33-000-2012-00143-01<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 260: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 265. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) a\u00f1os se es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, y que carezca de medios suficientes para su congrua subsistencia, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 261.- Derogado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994) y por la Ley 171 de 1961, art\u00edculo 14. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 267. CONGELACI\u00d3N DEL SALARIO BASE. Si despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, se mantiene, prorroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el per\u00edodo posterior no se toman en cuenta para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino solamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 262.- Derogado por la Ley 171 de 1961, art\u00edculo 14. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 269. DESDE CU\u00c1NDO SE DEBE. La pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se debe desde la fecha en que el trabajador la solicite, siempre que en esa fecha re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 265. Si la solicitud la hace cuando est\u00e9 al servicio de la empresa s\u00f3lo se deber\u00e1 la pensi\u00f3n desde el d\u00eda de su retiro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 263.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 23. Procedimiento. Las empresas obligadas a pagar jubilaci\u00f3n deben se\u00f1alar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n y las condiciones exigidas por este C\u00f3digo para tener derecho a ella. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculo 11.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 263: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 270. PROCEDIMIENTO. Las empresas obligadas a pagar jubilaci\u00f3n deben se\u00f1alar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, las condiciones exigidas por este C\u00f3digo para tener derecho a ella y la tabla que en este mismo estatuto se fija para determinar su monto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 264.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 271. Archivos de las empresas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores, y los salarios devengados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 264: Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculo 11.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 265.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 272. Prueba de supervivencia. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensi\u00f3n, la presentaci\u00f3n personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigirse previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del alcalde del municipio donde resida. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculo 11.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 266.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 20. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Concurrencia de jubilaci\u00f3n y cesant\u00eda. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el auxilio de cesant\u00eda son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se cumplan los requisitos para esta prestaci\u00f3n, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesant\u00eda por el tiempo servido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 266: Modificado en lo pertinente por la Ley 171 de 1961, art\u00edculo 14.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 266: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 24. Concurrencia de jubilaci\u00f3n y cesant\u00eda. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el auxilio de cesant\u00eda son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se cumplan los requisitos para esta prestaci\u00f3n, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesant\u00eda por el tiempo servido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 266: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 274. CONCURRENCIA CON CESANTIA. 1. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la cesant\u00eda de per\u00edodos consolidados no son incompatibles. 2. Cuando se haya hecho anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos, que correspondan a per\u00edodos no consolidados, en el momento del retiro del trabajador, \u00e9ste debe devolver la suma recibida por esos conceptos en cuotas mensuales equivalente al veinte por ciento (20%) de cada pensi\u00f3n mensual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 267.- Modificado por la Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 133. Pensi\u00f3n sanci\u00f3n. El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y declar\u00f3 exequibles las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en la Sentencia C-372 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-408 de 2023, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagara cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o 50 a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994. Nota 2: Ver Sentencia C-408 de 2023, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este par\u00e1grafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARAGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os <em>si es hombre<\/em> y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os <em>si es mujer<\/em>, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este par\u00e1grafo en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995. Nota 2: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada. Nota 3: Ver Sentencia C-408 de 2023, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 267: Ver Sentencia C-146 de 1998 y C-710 de 1996<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 267. Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 37. \u201cPENSION DESPUES DE DIEZ Y DE QUINCE A\u00d1OS DE SERVICIO.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARAGRAFO 1o. En aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le d\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARAGRAFO 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente art\u00edculo el empleador podr\u00e1 conmutar la pensi\u00f3n con el Instinto de Seguros Sociales.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 267: Subrogado por la Ley 71 de 1961, art\u00edculo 8\u00ba. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber elaborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrillas en este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 267: Derogado por la Ley 71 de 1961, art\u00edculo 14. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 275. \u201cPENSION DESPUES DE QUINCE (15) A\u00d1OS DE SERVICIO. 1. Todo trabajador comprendido por este Cap\u00edtulo que sea despedido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a que su empleador le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima. 2. Esta pensi\u00f3n especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del despido.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 268.- Derogado por la Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 289 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994). Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 276. Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilaci\u00f3n se regir\u00e1n por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, contin\u00faan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 269. Derogado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994). Reglamentado por el Decreto 2400 de 1972. Modificado por el Decreto 617 de 1954, art\u00edculo 10. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Cap\u00edtulo, tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aqu\u00ed regulada, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os continuos odiscontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este art\u00edculo, ser\u00e1 declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 2400 de 1972.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 269: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 278. Los radiooperadores que presten servicios a los empleadores de que trata este Cap\u00edtulo tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aqu\u00ed regulada, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 270. Derogado por la Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 289 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994). Reglamentado por el Decreto 2400 de 1972. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 25. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 270: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 279. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresa mineras de socav\u00f3n, y a los dedicados a labores que requieran altas temperaturas, como trabajadores de calderas, fundidores y trabajadores de soldadura tanto el\u00e9ctrica como aut\u00f3gena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 271. Derogado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289. Reglamentado por el Decreto 2400 de 1972. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 26. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) a\u00f1os continuos en las actividades indicadas en los dos art\u00edculos anteriores, tienen derecho a la jubilaci\u00f3n al llegar a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 271: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 280. PENSI\u00d3N CON QUINCE (15) A\u00d1OS DE SERVICIO Y CINCUENTA A\u00d1OS DE EDAD. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) a\u00f1os continuos en las actividades indicadas en los dos art\u00edculos antih\u00e9roes tienen derecho a la jubilaci\u00f3n al llegar a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 272. Derogado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 281. EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cumplir quince (15) a\u00f1os de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si el servicio ha sido discontinuo la pensi\u00f3n se reconoce despu\u00e9s de haber completado veinte (20) a\u00f1os de servicio y cincuenta (50) a\u00f1os de edad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 273. Derogado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 282. NOCION DE CONTINUIDAD. La continuidad o discontinuidad a que aluden los art\u00edculos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo si no a la actividad o profesi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 274.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2001. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 283. Suspensi\u00f3n y retenci\u00f3n. El pago de la pensi\u00f3n puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, as\u00ed como en los casos de graves da\u00f1os causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnizaci\u00f3n que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelaci\u00f3n total.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 275.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver art\u00edculos 46 a 49.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 275: Ver Ley 7 de 1988, art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 10 y 11. Ver Ley 33 de 1973, sobre pensi\u00f3n vitalicia de las viudas. Ver Ley 77 de 1959.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 275: Modificado en lo pertinente por la Ley 171 de 1961 (art\u00edculo 12). Ver Ley 5 de 1969 aclaratoria del art\u00edculo 12 de la ley 171 de 1961.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 275: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 27. PENSI\u00d3N EN CASO DE MUERTE. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. Esta pensi\u00f3n se distribuye as\u00ed: en concurrencia de c\u00f3nyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de \u00e9stos lleva la mitad de la cuota en uno leg\u00edtimo; a falta de hijos, todo corresponde al c\u00f3nyuge, y en defecto de \u00e9ste, todo corresponde a los hijos. 3. A falta de c\u00f3nyuge y de hijos tienen derecho por mitades, a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, los padres o los hermanos inv\u00e1lidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario \u00fanico de un grupo lleva todo lo de \u00e9ste. 5. Los beneficiarios de que trata este art\u00edculo gozar\u00e1n de este derecho con la sola comprobaci\u00f3n del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesi\u00e1sticas y la prueba sumaria de que llenan los dem\u00e1s requisitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 275: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 284. PENSI\u00d3N EN CASO DE MUERTE. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. Esta pensi\u00f3n se distribuye as\u00ed: en concurrencia de c\u00f3nyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de \u00e9stos lleva la mitad de la cuota en uno leg\u00edtimo; a falta de hijos, todo corresponde al c\u00f3nyuge, y en defecto de \u00e9ste, todo corresponde a los hijos. 3. A falta de c\u00f3nyuge y de hijos tienen derecho por mitades, a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, los padres o los hermanos inv\u00e1lidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario \u00fanico de un grupo lleva todo lo de \u00e9ste. 5. Los beneficiarios de que trata este art\u00edculo gozar\u00e1n de este derecho con la sola comprobaci\u00f3n del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesi\u00e1sticas y la prueba sumaria de que llenan los dem\u00e1s requisitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 276.- Modificado por la Ley 171 de 1961, Art\u00edculo 13. Seguros. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.). est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto que se le se\u00f1ale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resoluci\u00f3n especial, se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este art\u00edculo. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculo 11.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 276: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 285. SEGUROS. Autorizase a las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n de que trata este Cap\u00edtulo para que contraten el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n con compa\u00f1\u00edas aseguradoras de reconocida solvencia, establecidas en el pa\u00eds y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, pero la responsabilidad de esta obligaci\u00f3n queda, en todo caso, a cargo del respectivo patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL E INVALIDEZ<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Para efectos del presente Cap\u00edtulo, ver Sistema de Seguridad Social integral que trae la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 40 a 49 (Pensi\u00f3n de Invalidez), y 152, 156, 157 y 206 (Sistema General de Seguridad Social en Salud e Incapacidad), entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 277.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver los art\u00edculos 38 a 49, 152, 156 y 206 de la referida Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 277: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 28. Derecho al auxilio por enfermedad no profesional. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que sufra una incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s del auxilio monetario establecido en el art\u00edculo 227, a la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses. (Nota: Ver Ley 9 de 1963, art\u00edculo 3\u00ba, que para los efectos all\u00ed contemplados subroga el presente art\u00edculo.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 277: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 286. DERECHO AL AUXILIO. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, que sea declarado inv\u00e1lido, tiene derecho a un auxilio de invalidez seg\u00fan las disposiciones siguientes, siempre que los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os de servicio sean continuos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 278.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver art\u00edculos 38 a 44 (Pensi\u00f3n de Invalidez.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 278: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 29. Auxilio de invalidez. 1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones f\u00edsicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, le sobreviniere al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneraci\u00f3n mayor de un tercio de la que estuviere devengando, tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a las siguientes prestaciones en dinero: a) En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario, que graduar\u00e1 el m\u00e9dico al calificar la invalidez. b) En caso de invalidez permanente total, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista. c) En caso de gran invalidez, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual de invalidez equivalente a la de jubilaci\u00f3n o vejez, durante treinta (30) meses. 2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00e1 en pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 278: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 287. DEFINICION. Se entiende por inv\u00e1lido, para los efectos del auxilio consagrado en el art\u00edculo anterior, el trabajador que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidentes de trabajo o por debilitamiento de las condiciones f\u00edsicas o intelectuales no provocados intencionalmente, se encuentren incapacitados para procurarse una remuneraci\u00f3n mayor de un tercio (1\/3) de la que estuviere devengando al sobrevenirle la invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 279.- Modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 10. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2011.). Monto de la Pensi\u00f3n de Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">r = 65.50-0.50 s, donde:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">r =porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, Art\u00edculo 279: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-56 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, Art\u00edculo 279: Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 3, Art\u00edculo 279: Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculos 18, 34, 35 y 79.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 279: Modificado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 34. Monto de la Pensi\u00f3n de Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2 %, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. (Nota: 1: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 279: Modificado por la Ley 71 de 1988, art\u00edculo 2\u00ba. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 1997.). Par\u00e1grafo. El l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. (Nota: Este Par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 1997.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 279: Modificado por la Ley 171 de 1961, art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba. Art\u00edculo 6\u00ba. Elevase a tres mil peses ($3.000) mensuales el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado en los art\u00edculos 260 y 279 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a la sanci\u00f3n de la presente Ley. Art\u00edculo 7\u00ba. Ninguna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez podr\u00e1 ser inferior al 75% del respectivo salario m\u00ednimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este l\u00edmite, la pensi\u00f3n deber\u00e1 ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago. (Nota: Ver Ley 4 de 1976, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 279: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 290. VALOR DE LA PENSI\u00d3N. La pensi\u00f3n mensual de invalidez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior a sesenta pesos ($ 60) ni exceder de seiscientos pesos ($ 600).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 280.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver Cap\u00edtulos III y IV del T\u00edtulo II, art\u00edculos 38 a 49, que regulan el estado de invalid\u00e9z.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 280: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 291. Declaratoria y calificaci\u00f3n. Para la declaratoria de invalidez y su calificaci\u00f3n se procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 281.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver art\u00edculos 40, 44 y 45, que regulan el estado de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 281: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 292. Pago de la pensi\u00f3n. 1o) La pensi\u00f3n de invalidez se paga provisionalmente durante el primer a\u00f1o de incapacidad, pudiendo examinarse peri\u00f3dicamente al inv\u00e1lido con el fin de descubrir las incapacidades en evoluci\u00f3n, evitar la simulaci\u00f3n y controlar su permanencia. Vencido ese a\u00f1o se practicar\u00e1 examen m\u00e9dico y cesar\u00e1 la pensi\u00f3n si el inv\u00e1lido ha recuperado m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia. 2. Sin embargo, puede cancelarse la pensi\u00f3n en cualquier tiempo en que se demuestre que el inv\u00e1lido ha recuperado m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 282.- Subrogado por la Ley 100 de 1993. Ver art\u00edculos 156 y 157, que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 282: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 30. TRATAMIENTO OBLIGATORIO. 1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento m\u00e9dico prescrito, especialmente el quir\u00fargico, cuando de acuerdo con la apreciaci\u00f3n m\u00e9dica conduzca a la curaci\u00f3n. 2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones m\u00e9dicas priva del auxilio correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 282: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 293. Es obligatorio para el inv\u00e1lido el tratamiento prescrito, especialmente el quir\u00fargico, cuando de acuerdo con la apreciaci\u00f3n m\u00e9dica conduzca a la curaci\u00f3n. 2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones m\u00f3dicas priva del auxilio de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 283.- Ver Ley 100 de 1993. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 294. Recuperaci\u00f3n o reeducaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) La empresa puede procurar la recuperaci\u00f3n o reeducaci\u00f3n de sus trabajadores inv\u00e1lidos, a su costa, a fin de habilitarlos para desempe\u00f1ar oficios compatibles con su categor\u00eda anterior en la misma empresa, con un estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneraci\u00f3n igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El suministro de aparato de ortopedia y pr\u00f3tesis solo es obligatorio cuando conduzca, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, a la recuperaci\u00f3n o reeducaci\u00f3n total o parcial del trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Si lograda la recuperaci\u00f3n o reeducaci\u00f3n, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1o., o si se opone a la recuperaci\u00f3n o reeducaci\u00f3n, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 284.- Ver Ley 100 de 1993. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 295. Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad. Al declararse por el m\u00e9dico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezar\u00e1n a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: ESCUELAS Y ESPECIALIZACION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 285.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 298. Escuelas primarias. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, est\u00e1n obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos est\u00e9n situados a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos ni\u00f1os en edad escolar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 286.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 299. Estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica. Las empresas de que trata el art\u00edculo anterior est\u00e1n obligadas a costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00e9stos, a raz\u00f3n de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n superior a doscientos cincuenta (250).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 287.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 300. Escuelas de alfabetizaci\u00f3n. Toda empresa est\u00e1 obligada a establecer y a sostener una escuela de alfabetizaci\u00f3n por cada cuarenta (40) ni\u00f1os, hijos de sus trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 288.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 301. Reglamentaci\u00f3n. El Gobierno dictar\u00e1 las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 289.- Ver modificaci\u00f3n por el nuevo r\u00e9gimen del Sistema Integral de Seguridad Social que trae la Ley 100 de 1993. Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 12. Empresas obligadas. Toda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, <em>excepto de los ocasionales o transitorios y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.<\/em> (Nota: Ver Sentencias C-828 de 2006, C-826 de 2006 y C-823 de 2006, con relaci\u00f3n al aparte subrayado. Ver la Sentencia C-825 de 2006, con relaci\u00f3n al aparte entre (*).).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 289: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 302. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de car\u00e1cter permanente que tenga una n\u00f3mina de salario de mil pesos ($ 1,000) mensuales o mayor, debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 290.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 303. NOMINA. Para los efectos del art\u00edculo anterior, se toma en cuenta el promedio mensual de la n\u00f3mina de salarios en el a\u00f1o anterior al fallecimiento del trabajador, y en caso de lapso menor de actividades de la empresa, el promedio mensual de salarios en ese tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 290: Ver Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 12.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 291.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 304. Car\u00e1cter permanente. Se entiende que una empresa tiene car\u00e1cter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duraci\u00f3n, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 292.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 13. Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagar\u00e1n por este concepto a los beneficiarios del asegurado:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesant\u00eda, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, exceda de cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro ser\u00e1 el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 292: Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 22. Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagar\u00e1n por este concepto a los beneficiarios del asegurado: a) Un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesant\u00eda, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto. b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro ser\u00e1 el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 292: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 305. VALOR. El valor del seguro de cada trabajador es igual a un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicios, continuos o discontinuas, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, liquidado en la misma forma como se liquida el valor del auxilio de cesant\u00eda, sin que sea Inferior en ning\u00fan caso a doce (12) meses de salario ni superior a veinticuatro (24) meses, ni exceda de doce mil pesos ($12.000), salvo en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que trata el art\u00edculo 216.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 293.-Modificado por el Decreto 617 de 1954, Art\u00edculo 11. Beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el c\u00f3nyuge, los hijos leg\u00edtimos y naturales, y los padres leg\u00edtimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el ordinal e del art\u00edculo 204. (Nota: Ver Sentencia C-353 de 2015, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagar\u00e1 al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que depend\u00eda econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de dieciocho (18) a\u00f1os o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en esas circunstancias, la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagar\u00e1 a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesi\u00f3n intestadas establecidas en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 293: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 31. BENEFICIARIOS. 1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el c\u00f3nyuge, los hijos leg\u00edtimos y naturales y los padres leg\u00edtimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el ordinal e) del art\u00edculo 206. 2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagar\u00e1 al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que depend\u00eda econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de diez y ocho (18) a\u00f1os o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellas por partes iguales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 293: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 306. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida la viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os del trabajador fallecido, y, a falta de viuda y hu\u00e9rfanos, los padres y los hermanos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os siempre que hubieren dependido exclusivamente del asegurado, todo de acuerdo con las siguientes reglas: 1\u00aa. La viuda recibir\u00e1 una mitad del seguro y los hijos leg\u00edtimos y naturales, la otra mitad, concurriendo cada uno de estos \u00faltimos con la mitad de la cuota de uno leg\u00edtimo. Si no hubiere viuda, el seguro corresponder\u00e1 a los hijos, leg\u00edtimos y naturales, en la proporci\u00f3n indicada. Si no hubiere hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os, llevar\u00e1 el valor del seguro la viuda. 2\u00aa. A falta de viuda e hijos, el seguro se dividir\u00e1 por partes iguales entre los padres leg\u00edtimos o naturales y los hermanos leg\u00edtimos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os, siempre que hubieren dependido econ\u00f3micamente y de modo exclusivo del asegurado. 3\u00aa. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagar\u00e1 al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que depend\u00eda econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de diez y ocho (18) a\u00f1os, o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellas por partes iguales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 294.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 307. Demostraci\u00f3n del car\u00e1cter de beneficiario y pago del seguro. La demostraci\u00f3n del car\u00e1cter de beneficiario y el pago del seguro se har\u00e1n en la siguiente forma:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El car\u00e1cter de beneficiario del seguro se acreditar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de las copias de las respectivas partidas eclesi\u00e1sticas o de los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la ley, m\u00e1s una informaci\u00f3n sumaria de testigos que demuestre qui\u00e9nes son los \u00fanicos beneficiarios, declar\u00e1ndolos por su n\u00famero y nombre y la raz\u00f3n de serlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditar\u00e1 su car\u00e1cter de tales con la designaci\u00f3n que hubiera hecho el asegurado, seg\u00fan el art\u00edculo 299, y con una informaci\u00f3n sumaria de testigos que establezca la inexistencia de beneficiarios forzosos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) En el caso de beneficiarios por raz\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del asegurado, su edad se acreditar\u00e1 con las copias de las partidas eclesi\u00e1sticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia econ\u00f3mica del asegurado fallecido, con una informaci\u00f3n sumaria de testigos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicados en este art\u00edculo, la empresa dar\u00e1 un aviso p\u00fablico en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen, con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Este aviso debe darse en uno de los peri\u00f3dicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos o en donde no existieren publicaciones peri\u00f3dicas, por medio de una nota dirigida al alcalde municipal, quien dar\u00e1 a conocer por bando en dos (2) d\u00edas de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del segundo aviso sin que dentro de este t\u00e9rmino se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al seguro, la empresa pagar\u00e1 su valor a quienes hayan acreditado su car\u00e1cter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del seguro est\u00e1n obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 295.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 308. Controversias entre beneficiarios. Cuando durante el t\u00e9rmino del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, seg\u00fan el art\u00edculo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa solo estar\u00e1 obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a qui\u00e9n corresponde el valor del seguro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 296.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 309. Causas de exclusi\u00f3n. No tienen derecho al seguro los descendientes del trabajador, desheredados conforme a la ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del seguro haya pasado a otras nupcias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 297.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 310. Coexistencia de seguros. Si un trabajador fallecido figurare como asegurado por dos (2) o m\u00e1s empresas, sin que coexistan varios contratos de trabajo, solo aquella en donde prestaba sus servicios al tiempo de la muerte o la \u00faltima en donde los prest\u00f3, est\u00e1 obligada al pago del seguro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 298.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 311. Cesaci\u00f3n del seguro. A la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cesa la obligaci\u00f3n del seguro, salvo en los casos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Si el contrato termina por despido injusto o estando afectado el trabajador de enfermedad no profesional, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) meses despu\u00e9s de la extinci\u00f3n del contrato; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro se extiende hasta seis (6) meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 299.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 312. Designaci\u00f3n de beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando un trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho a esta prestaci\u00f3n, debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios forzosos del seguro, seg\u00fan el art\u00edculo 293, y, en defecto de estos, el de la persona o personas a quienes designe voluntariamente y la proporci\u00f3n en que los instituye.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos, en cualquier momento, antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 300.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 313. La empresa como aseguradora.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las empresas que est\u00e9n obligadas al seguro de vida de sus trabajadores pueden asumir el car\u00e1cter de aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y siempre que obtengan permiso previo del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Este permiso solo se conceder\u00e1 despu\u00e9s de una informaci\u00f3n completa acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la empresa y una vez que \u00e9sta otorgue cauci\u00f3n ante la autoridad administrativa del trabajo y por el monto que el Ministerio del ramo se\u00f1ale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse. La resoluci\u00f3n que concede el permiso se publicar\u00e1 en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes, y solo surte efecto a partir de esa publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Las empresas que est\u00e9n autorizadas para asumir el car\u00e1cter de aseguradoras de sus trabajadores, tienen la obligaci\u00f3n de permitir a las autoridades del trabajo la revisi\u00f3n de las cuentas relativas al pago de los seguros debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de estos, se les suspender\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este C\u00f3digo, y, en caso necesario, el Ministerio del Trabajo les har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n constituida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 301.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de permisos anteriores. Las empresas que al entrar en vigencia este C\u00f3digo tengan autorizaci\u00f3n para asumir el car\u00e1cter de aseguradoras de sus trabajadores, deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros meses de esa vigencia, para poder continuar con tal car\u00e1cter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del Trabajo puede declarar cancelado el permiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 302.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 315. Seguros en compa\u00f1\u00edas. Salvo en los casos en que la empresa obligada al seguro est\u00e9 autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratar\u00e1 en una compa\u00f1\u00eda de seguros y a favor de la empresa que est\u00e9 obligada a esta prestaci\u00f3n, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del seguro se pagar\u00e1 directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrar\u00e1 de la compa\u00f1\u00eda de seguros el valor correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 303.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 316. Certificado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las empresas que est\u00e9n obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un certificado sobre lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Fecha de su expedici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La obligaci\u00f3n de pagar el seguro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Si la empresa est\u00e1 debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el n\u00famero y fecha de la p\u00f3liza colectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente d\u00eda, mes y a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Bases para la liquidaci\u00f3n del seguro de acuerdo con el art\u00edculo 292.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Nombre del beneficiario o de los beneficiarios forzosos o, a falta de \u00e9stos, de quienes designe el trabajador, indicando las cuotas o proporci\u00f3n que se\u00f1ale a cada uno cuando los beneficiarios designados libremente sean varios, y, adem\u00e1s, el nombre o los nombres de quienes dependan econ\u00f3micamente del asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el art\u00edculo 293 en su \u00faltimo inciso. Si no se expresare por el trabajador el nombre de los beneficiarios o de alguno de ellos, as\u00ed se har\u00e1 constar en el certificado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Prohibici\u00f3n de negociar o ceder el seguro sin perjuicio de su pignoraci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de vivienda, como se establece en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Extinci\u00f3n del seguro a la terminaci\u00f3n del contrato, salvo en los casos y por el tiempo se\u00f1alados en el art\u00edculo 298.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Este certificado se extiende en papel com\u00fan, se firma por el patrono o su representante, el asegurado y los testigos en dos (2) ejemplares, uno para la empresa y el otro para el asegurado, y no est\u00e1 sujeto a impuestos de timbre nacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 304.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 317. Pignoraci\u00f3n para vivienda. El trabajador puede dar su seguro de vida en garant\u00eda de pr\u00e9stamo que le otorgue la empresa para la financiaci\u00f3n de vivienda, y en este caso se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las disposiciones del art\u00edculo 256.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 305.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 318. Muerte por accidente o enfermedad profesional. En caso de que un trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se pagar\u00e1 exclusivamente la suma determinada en el art\u00edculo 214. (Nota: Ver Ley 100 de 1993, art\u00edculos 51, y 73 a 78 (Auxilio Funerario y Pensi\u00f3n a Sobrevivientes). Ver Ley 11 de 1984, art\u00edculo 13.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VI: PRIMA DE SERVICIOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 306.- Modificado por la Ley 1788 de 2016, art\u00edculo 2\u00ba. De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador est\u00e1 obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestaci\u00f3n social denominada prima de servicios que corresponder\u00e1 a 30 d\u00edas de salario por a\u00f1o, el cual se reconocer\u00e1 en dos pagos, as\u00ed: la mitad m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros veinte d\u00edas de diciembre. Su reconocimiento se har\u00e1 por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Se incluye en esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, choferes de servicio familiar, trabajadores por d\u00edas o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el T\u00edtulo III del presente c\u00f3digo o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 306: Ver Decreto 770 de 2020 (Emergencia Sanitaria Covid-19)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 306: \u201cPrincipio general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, as\u00ed: (Nota 1: El aparte se\u00f1alado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2005 y en la Sentencia C-871 de 2014. En la misma Sentencia C-100 de 2005 se declar\u00f3 inexequible el primer aparte tachado. Nota 2: El aparte tachado y subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-825 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-826 de 2006.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los primeros veinte d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. (Nota 1: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-34 de 2003. Nota 2: La expresi\u00f3n tachada y subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-42 de 2003.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros veinte d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. (Nota 1: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-34 de 2003. Nota 2: La expresi\u00f3n tachada y subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-42 de 2003.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Esta prima de servicios sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 307.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 321. Car\u00e1cter jur\u00eddico. La prima anual no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del salario en ning\u00fan caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 308.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 322. Primas convencionales y reglamentarias. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo est\u00e9n obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendr\u00e1n derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deber\u00e1n pagar el complemento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VII: TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 309.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 323. Definiciones. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se entiende por obras o actividades de construcci\u00f3n las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcci\u00f3n, excepto su conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n; y por el valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 310.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 324. Cesant\u00eda y vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcci\u00f3n, cuyo valor exceda de diez mil pesos ($10.000) se les reconocer\u00e1 el auxilio de cesant\u00eda y las vacaciones, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) El auxilio de cesant\u00eda por todo el tiempo servido, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminaci\u00f3n del contrato por cualquiera causa, y(Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y consecutivos por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2023.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 311.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 325. Asistencia m\u00e9dica. Los trabajadores de que trata el art\u00edculo anterior gozar\u00e1n de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, hasta por tres (3) meses, adem\u00e1s del auxilio monetario correspondiente. Esta asistencia solo se debe desde cuando la prescriba el m\u00e9dico del patrono o empresa y, en su defecto, un m\u00e9dico oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 312.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 326. Empresas constructoras. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los derechos consagrados en el presente cap\u00edtulo, sea cual fuere el valor de la obra o actividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 313.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 327. Suspensi\u00f3n del trabajo por lluvia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcci\u00f3n en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupci\u00f3n a juicio del patrono, empresario o contratista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La suspensi\u00f3n del trabajo de que trata este art\u00edculo no da lugar a reducci\u00f3n de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante ese tiempo o compensaci\u00f3n posterior del tiempo perdido, sin exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo de horas semanales fijado en este C\u00f3digo y sin que esta compensaci\u00f3n constituya trabajo suplementario o de horas extras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VIII: TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETROLEOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 314.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 32. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones del presente cap\u00edtulo obligan a las empresas de petr\u00f3leos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 314: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 328. DEFINICION. Se entiende por empresa de petr\u00f3leos la que tiene por objeto la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos o dep\u00f3sitos de hidrocarburos y sus derivados, comprendi\u00e9ndose en esta \u00faltima actividad la distribuci\u00f3n, transporte y expendio de dichos productos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 315.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 33. Habitaciones y saneamiento.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En los lugares de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de construir habitaciones para sus trabajadores, con car\u00e1cter transitorio o permanente, seg\u00fan la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higi\u00e9nicos que dicte el Departamento de Higiene Industrial (*hoy Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional) del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exija (sic) el clima y el suelo de cada regi\u00f3n y la profilaxis de las enfermedades end\u00e9micas y epid\u00e9micas.<\/li>\n\n\n\n<li>Esta obligaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 315: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 329. HABITACIONES Y SANEAMIENTO. 1. Toda empresa de petr\u00f3leos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de construir habitaciones para sus trabajadores de acuerdo con los preceptos higi\u00e9nicos que dicte el Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada regi\u00f3n y la profilaxis de las enfermedades end\u00e9micas y epid\u00e9micas. 2. Esta obligaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 316.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 34. Alimentaci\u00f3n. Las empresas de petr\u00f3leo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada regi\u00f3n. La alimentaci\u00f3n que se suministre en especie se computar\u00e1 como parte del salario y su valor se estimar\u00e1 en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 316: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 330. ALIMENTACION. COSTO DE LA VIDA. 1. Las empresas de petr\u00f3leos deben suministrar a sus trabajadores residentes en los lugares de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, excepto a los urbanos, alimentaci\u00f3n sana y suficientes que se computar\u00e1 como parte del salario. En los contratos de trabajo, en las libretas y en los certificados que expida el patrono se estimar\u00e1 su valor para los efectos correspondientes. Los trabajadores urbanos de esas empresas tienen derecho a que el salario se fije o reajuste tomando en cuenta el costo de la vida en la regi\u00f3n y la \u00edndole del trabajo, de modo que puedan proporcionarse una alimentaci\u00f3n sana y suficiente, para lo cual pueden pedir la intervenci\u00f3n del Inspector del Trabajo respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 317.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 35. Asistencia M\u00e9dica. Las mismas empresas est\u00e1n obligadas a sostener un m\u00e9dico en ejercicio legal de la profesi\u00f3n, si el n\u00famero de sus trabajadores, durante un periodo mayor de un mes, no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) m\u00e1s por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracci\u00f3n mayor de doscientos (200).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 317: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 331. ASISTENCIA MEDICA. 1. Las empresas de petr\u00f3leos est\u00e1n obligadas a sostener un m\u00e9dico en ejercicio legal de la profesi\u00f3n, si el n\u00famero de sus trabajadores no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) m\u00e1s por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracci\u00f3n mayor de doscientos (200). 2. Las empresas que estuvieren obligadas a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a los familiares o personas que dependen econ\u00f3micamente de los trabajadores, deben sostener un m\u00e9dico en ejercicio legal de la profesi\u00f3n por cada ochocientas (800) personas inscritas como tales. 3. Se entiende que una persona depende econ\u00f3micamente del trabajador cuando deriva exclusivamente de \u00e9ste su subsistencia y vive con \u00e9l bajo un mismo techo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 318.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 332. Hospitales e higiene.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Las empresas construir\u00e1n en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo con el n\u00famero de trabajadores y de familiares inscritos, con dotaci\u00f3n de elementos modernos de cirug\u00eda, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisi\u00f3n suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infecto-contagiosos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los m\u00e9dicos organizar\u00e1n los servicios del consultorio externo, puestos profil\u00e1cticos y de socorro, de laboratorio y farmacia, y estudiar\u00e1n la naturaleza de las afecciones dominantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Estos hospitales quedan sujetos a la inspecci\u00f3n peri\u00f3dica del Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Divisi\u00f3n de Medicina del Trabajo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) En dichos establecimientos se llevar\u00e1n libros de estad\u00edsticas, en los que se notar\u00e1 el movimiento completo de los enfermos, diagn\u00f3sticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copias de tales estad\u00edsticas se enviar\u00e1n mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, seg\u00fan los modelos que se prescriban.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 319.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 333. Hospitalizaci\u00f3n. Las empresas est\u00e1n obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 320.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 334. Enfermos no hospitalizados. Los m\u00e9dicos de las empresas atender\u00e1n a los trabajadores enfermos que no requieran hospitalizaci\u00f3n, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca la direcci\u00f3n cient\u00edfica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 321.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 36. Los patronos que ejecuten actividades sin \u00e1nimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente C\u00f3digo; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de dichas prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 321: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 335. MEDIDAS PROFIL\u00c1CTICAS. 1. Las empresas, por conducto de los m\u00e9dicos y dem\u00e1s personal sanitario, pondr\u00e1n en pr\u00e1ctica las medidas profil\u00e1cticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, para combatir el paludismo, anemia tropical, disenter\u00eda, plan y dem\u00e1s endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios cient\u00edficos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y dem\u00e1s enfermedades evitables por la vacunaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infectocontagiosas, se practicar\u00e1 por cuenta de la compa\u00f1\u00eda un examen m\u00e9dico, cl\u00ednico y de laboratorio, a todo el personal que haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisi\u00f3n, se har\u00e1 constar en formulario especial, y una copia de tal constancia se dar\u00e1 al trabajador y otra se enviar\u00e1 al Ministerio mencionado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 322.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 337. Negativa al tratamiento. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo justificado, a someterse a las prescripciones m\u00e9dicas, o cuando insistiere en la violaci\u00f3n de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad ni al auxilio en met\u00e1lico de enfermedad, y solo mediante el pago de sus prestaciones sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 323.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-65 del 1 de febrero de 2005. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 338. Enfermedades ven\u00e9reas. En los casos de enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo de trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el art\u00edculo 227.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 324.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 339. Comisiones de conciliaci\u00f3n y arbitraje. En las empresas en donde existan comisiones de conciliaci\u00f3n y arbitraje, la determinaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de una incapacidad se har\u00e1 con base en el dictamen del m\u00e9dico industrial asesor de la comisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 325.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 341. Centros mixtos de salud. Las empresas de petr\u00f3leos pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos, y bajo responsabilidad de tales centros quedar\u00e1n prest\u00e1ndose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IX: TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 326.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 342. Asistencia m\u00e9dica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Toda empresa agr\u00edcola de la Zona Bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio m\u00e1s de cinco (5) trabajadores de car\u00e1cter permanente tiene como obligaci\u00f3n especial la de suministrar asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO X: TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL CHOCO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 327.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 343. Asistencia m\u00e9dica. Las empresas mineras e industriales del departamento del Choc\u00f3 tienen como obligaci\u00f3n especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un m\u00e9dico en ejercicio legal de la profesi\u00f3n por cada doscientos (200) trabajadores o fracci\u00f3n no inferior a cincuenta (50).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 328.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 344. Incapacidad Incapacidad. Transcurrido el t\u00e9rmino de la asistencia m\u00e9dica que se dispone en el art\u00edculo anterior, y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este cap\u00edtulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconoci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, m\u00e1s los gastos de transporte al m\u00e1s pr\u00f3ximo centro poblado en donde haya m\u00e9dico y hospital oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO XI: TRABAJADORES DE MINAS DE ORO, PLATA Y PLATINO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 329.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 345. Definici\u00f3n. Para los efectos de este cap\u00edtulo se entiende que es empresa minera toda explotaci\u00f3n de minerales de oro, plata y platino.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 330.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 346. Per\u00edodos de pago. Las empresas mineras tienen libertad para se\u00f1alar los per\u00edodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 331.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 347. Prevenci\u00f3n de enfermedades. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del m\u00e9dico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 332.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 348. Higiene. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 333.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 349. Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia. Para los efectos del ordinal b del art\u00edculo 161 y del ordinal c del art\u00edculo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, seg\u00fan el caso, los siguientes trabajadores:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) En todas las minas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los encargados de las plantas el\u00e9ctricas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los vigilantes y capataces de cuadrillas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de veh\u00edculos y ayudantes. (Nota: Las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d contenidas en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1235 de 2005. En consecuencia, aquellas se sustituyen por \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, seg\u00fan el caso.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En las minas de aluvi\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los ocupados en el manejo de elevadores hidr\u00e1ulicos y bombas centr\u00edfugas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los que se ocupen en el manejo de motores hidr\u00e1ulicos y bombas centr\u00edfugas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los encargados de las bombas en los apagues.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Los encargados del canal\u00f3n, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos t\u00e9cnicos especiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) En las minas de veta:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los encargados de las plantas de cianuraci\u00f3n, flotaci\u00f3n, amalgamaci\u00f3n, tosti\u00f3n y fundici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los molineros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las gr\u00faas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO XII: TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRICOLAS, GANADERAS O FORESTALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 334.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 350. Alojamiento y medicamentos. Las empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o m\u00e1s trabajadores que residan en ellas, est\u00e1n obligadas a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terap\u00e9uticos de urgencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 335.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 351. Enfermedades tropicales. Las empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, est\u00e1n especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profil\u00e1cticos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 336.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 352. Reglamentaci\u00f3n. Los Ministerios del Trabajo e Higiene (hoy Ministerios de Trabajo, y de Salud y Protecci\u00f3n Social, respectivamente) dictar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos art\u00edculos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 337.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 353. Local para escuela. Las empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o m\u00e1s ni\u00f1os en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar local apropiado para establecer una escuela.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO XIII: PATRONOS SIN CARACTER DE EMPRESA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 338.- Modificado por el Decreto 905 de 1951, art\u00edculo 3\u00ba. Prestaciones sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los patronos que ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente C\u00f3digo; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de dichas prestaciones. (Nota 1: Ver Sentencia No. 91 del 18 de octubre de 1983. Exp. 1084. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a este numeral. Nota 2: El aparte tachado en este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-51 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Derogado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-51 de 1995. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 338: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 355. PRESTACIONES SOCIALES. 1. Los patronos que ejerciten actividades sin \u00e1nimo de lucro, es decir, que no tengan el car\u00e1cter de empresas, est\u00e1n sujetos a las normas del presente C\u00f3digo; pero en cuanto a las prestaciones de que tratan los T\u00edtulos VIII y IX s\u00f3lo est\u00e1n obligados al pago de las siguientes: accidente de trabajo, enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio de cesant\u00eda y gastos de entierro. Estas presentaciones se deben en su totalidad sin limitaciones de ninguna clase. No obstante, el Gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o porcentaje de las prestaciones a su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 339.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 356. Cooperativas. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendr\u00e1 como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia del ramo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO X: NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: IRRENUNCIABILIDAD<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 340.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 357. Principio general y excepciones. Las prestaciones sociales establecidas en este C\u00f3digo, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se except\u00faan de esta regla:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) El seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) a\u00f1os de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 341.- .- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 358. Definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n de invalidez y enfermedad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para los efectos del ordinal b del art\u00edculo anterior se entiende por inv\u00e1lidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias org\u00e1nicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas, pero que est\u00e1n todav\u00eda en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que deb\u00edan percibir, estos inv\u00e1lidos y enfermos se clasifican en las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias org\u00e1nicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los trabajadores con perturbaciones o deficiencias org\u00e1nicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas definitivas, pero que est\u00e1n todav\u00eda en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Los m\u00e9dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo har\u00e1n, en cada caso particular, la clasificaci\u00f3n respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador ya autorizar\u00e1n las renuncias a que hubiere lugar (hoy Divisi\u00f3n o Secci\u00f3n de Empleo y Seguridad Social de las respectivas Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Sin estos requisitos las renuncias no producen ning\u00fan efecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 342.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 37. PRESTACIONES IRRENUNCIABLES. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del art\u00edculo anterior, puede renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los art\u00edculos 227 y 277, a los cuales tendr\u00edan derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbaci\u00f3n o deficiencia que origin\u00f3 la renuncia.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo art\u00edculo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbaci\u00f3n o deficiencia que origin\u00f3 la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.<\/li>\n\n\n\n<li>Todos los trabajadores de que trata el art\u00edculo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el art\u00edculo 278.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 342: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 359. PRESTACIONES RENUNCIABLES. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del art\u00edculo anterior pueden renunciar al auxilio por enfermedad no profesional establecido en el art\u00edculo 229, al que tendr\u00edan derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbaci\u00f3n o deficiencia que origin\u00f3 la renuncia. 2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo art\u00edculo anterior pueden renunciar a los auxilios pecuniarios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbaci\u00f3n o deficiencia que origino la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio en caso de muerte ocurrida por la misma causa. 3. Todos los trabajadores de que trata el art\u00edculo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el art\u00edculo 286.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 343.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 360. Prohibici\u00f3n de cederlas. No produce ning\u00fan efecto la cesi\u00f3n que haga el trabajador de sus prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: INEMBARGABILIDAD<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 344.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 361. Principio y excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00ba) Son inembargables las prestaciones sociales, cualesquiera que sea su cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00ba) Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil; pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva. (Nota 1: Ver Sentencia C-331 de 1999, con relaci\u00f3n al aparte subrayado. Nota 2: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: PRELACION DE CREDITOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 345.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 36. Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 345: Ver modificaci\u00f3n en el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 21. (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito. 1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los cr\u00e9ditos de primera clase. 2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las prestaciones sociales se tendr\u00e1n como gastos que deben ser pagados de preferencia. 3. Los cr\u00e9ditos y los gastos a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n demostrarse por los medios probatorios ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 345: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 362. CLASIFICACI\u00d3N. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los cr\u00e9ditos de primera clase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: EXENCION DE IMPUESTOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 346. Derogado por la Ley 75 de 1986, Art\u00edculo 35, que reza, lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 35.- Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.<\/li>\n\n\n\n<li>Las indemnizaciones que impliquen protecci\u00f3n a la maternidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.<\/li>\n\n\n\n<li>El auxilio de cesant\u00eda y los intereses sobre cesant\u00edas, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) \u00faltimos meses de vinculaci\u00f3n laboral no exceda de $300.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinar\u00e1 as\u00ed: (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Salario mensual promedio<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $ 300.001 y $ 350.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $350.001 y $ 400.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $ 400.001 y $ 450.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $ 450.001 y $ 500.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre 500.001 y $ 550.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De $ 550.001 en adelante<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Parte no gravada<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 90%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 80%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 60%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 40%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 20%<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>        El 0%<\/code><\/pre>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Entre los primeros ciento setenta mil pesos ($170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando los ingresos correspondan a pactos \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n, estar\u00e1 exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento, setenta mil pesos ($170.000). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deber\u00e1n adjuntar a la declaraci\u00f3n de renta copias de pacto y del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, este \u00faltimo aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>Los gastos de representaci\u00f3n que perciban en raz\u00f3n a, la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y sus Fiscales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcald\u00edas de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento, (50%) de su salario. Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"8\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El exceso del salario b\u00e1sico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y de los agentes de esta \u00faltima.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La exenci\u00f3n prevista en los numerales 1\u00ba a 6\u00ba de este art\u00edculo opera \u00fanicamente sobre los valores que correspondan al m\u00ednimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no est\u00e1 exento de impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que proceda el reconocimiento de la exenci\u00f3n, los contribuyentes obligados a declarar deben acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y complementarios una certificaci\u00f3n del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al m\u00ednimo legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 346: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 363. NORMA GENERAL. Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales est\u00e1n exentas de todo impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 347. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 35, cuyo texto reza lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 35.- Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.<\/li>\n\n\n\n<li>Las indemnizaciones que impliquen protecci\u00f3n a la maternidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.<\/li>\n\n\n\n<li>El auxilio de cesant\u00eda y los intereses sobre cesant\u00edas, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) \u00faltimos meses de vinculaci\u00f3n laboral no exceda de $300.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinar\u00e1 as\u00ed: (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Salario mensual promedio<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $ 300.001 y $ 350.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $350.001 y $ 400.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $ 400.001 y $ 450.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre $ 450.001 y $ 500.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre 500.001 y $ 550.000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De $ 550.001 en adelante<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Parte no gravada<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 90%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 80%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 60%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 40%<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El 20%<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>        El 0%<\/code><\/pre>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Entre los primeros ciento setenta mil pesos ($170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando los ingresos correspondan a pactos \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n, estar\u00e1 exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento, setenta mil pesos ($170.000). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deber\u00e1n adjuntar a la declaraci\u00f3n de renta copias de pacto y del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, este \u00faltimo aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 85 del 23 de julio de 1987. Exp. 1616. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>Los gastos de representaci\u00f3n que perciban en raz\u00f3n a, la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y sus Fiscales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcald\u00edas de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento, (50%) de su salario. Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"8\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El exceso del salario b\u00e1sico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y de los agentes de esta \u00faltima.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La exenci\u00f3n prevista en los numerales 1\u00ba a 6\u00ba de este art\u00edculo opera \u00fanicamente sobre los valores que correspondan al m\u00ednimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no est\u00e1 exento de impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que proceda el reconocimiento de la exenci\u00f3n, los contribuyentes obligados a declarar deben acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y complementarios una certificaci\u00f3n del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al m\u00ednimo legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 347: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 364. CAUSAHABIENTES O BENEFICIARIOS. Las sumas que reciban los causahabientes o beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales est\u00e1n exentas de todo impuesto cuando no excedan de cinco mil pesos ($5.000). Cuando excedieren de este l\u00edmite, el gravamen recaer\u00e1 sobre el exceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO XI: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO UNICO: LOCALES Y EQUIPOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 348.-Modificado por el Decreto 13 de 1967, Art\u00edculo 10. Locales y equipos. Todo patrono o empresa est\u00e1n obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 348: Ver Decreto 1886 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 248: Modificado en lo pertinente por la Ley 73 de 1966.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 348: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 365. LOCALES Y EQUIPOS. Todo patrono o empresa est\u00e1 obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, de conformidad con las normas que sobre el particular establezca la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 349.- Modificado por la Ley 962 de 2005, art\u00edculo 55. Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o m\u00e1s trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciaci\u00f3n de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 349: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 366. Reglamento de higiene y seguridad. Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o m\u00e1s trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y someterlo a la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este C\u00f3digo o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciaci\u00f3n de las labores, si se trata de un nuevo establecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 350.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 367. Contenido del reglamento. El reglamento especial que se prescribe en el art\u00edculo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Protecci\u00f3n e higiene personal de los trabajadores;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Prevenci\u00f3n de accidentes y enfermedades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Servicio m\u00e9dico, sanidad del establecimiento y salas-cunas en su caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Prohibici\u00f3n de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) Provisi\u00f3n de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, f\u00e1bricas, talleres y establecimientos similares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Cuando se trate de trabajos con soldadura el\u00e9ctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protecci\u00f3n para los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Medidas de seguridad en las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en los dep\u00f3sitos de explosivos de materias inflamables y dem\u00e1s elementos peligrosos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9o) Higiene en las empresas agr\u00edcolas, ganaderas y forestales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 351.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 368. Publicaci\u00f3n. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el art\u00edculo 349, el patrono debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 352.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 369. Vigilancia y sanciones. Corresponde al Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Divisi\u00f3n o Secci\u00f3n de Empleo y Seguridad Social de las respectivas Divisiones Regionales del Trabajo), velar por el cumplimiento de las disposiciones de este cap\u00edtulo, atender las reclamaciones de patronos y obreros sobre la transgresi\u00f3n de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARTE SEGUNDA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO I: SINDICATOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 353.-Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. Derecho de Asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed.<\/li>\n\n\n\n<li>Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 353. \u201cModificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 38. Derecho de asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c1o) De acuerdo con el art\u00edculo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a \u00e9stos el derecho de unirse o federarse entre si.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo, y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden p\u00fablico y en particular en los casos que aqu\u00ed se establecen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 353: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 370. DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. 1. De acuerdo con el art\u00edculo 12, el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a \u00e9stos el derecho de unirse o de federarse entre s\u00ed. 2. Los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este T\u00edtulo, y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden p\u00fablico y en particular en los casos que aqu\u00ed se establecen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 354.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 39. Protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 354: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 371. 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 15. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo previa comprobaci\u00f3n completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenaci\u00f3n penal con sanci\u00f3n pecuniaria, se devolver\u00e1 la multa que se prev\u00e9 en este inciso.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 2: 2. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, ser\u00e1 castigada con una multa de doscientos a dos mil pesos ($ 200 a $ 2.000), que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobaci\u00f3n completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenaci\u00f3n penal con sanci\u00f3n pecuniaria, se devolver\u00e1 la multa que se prev\u00e9 en este inciso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 355.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 372. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 355: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 355: Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-698 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 356.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 40. Sindicatos de trabajadores. Clasificaci\u00f3n. Los sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) De empresa, si est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) De industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, si est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) De oficios varios, si est\u00e1n formados por trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formar en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u Oficio en n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y s\u00f3lo mientras subsista esta circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 356: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 356: Ver Sentencia C-593 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 356: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 373. SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACI\u00d3N. Los sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed: a). De base, si est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n. b). De industrias, si est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial. c). Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad. d). De oficios varios, si est\u00e1n formados por trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en el n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y s\u00f3lo mientras subsista esta circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 357.-Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 26. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera y este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1373 de 1966.). Representaci\u00f3n sindical.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. En una misma empresa no pueden coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistir\u00e1 el que tenga mayor n\u00famero de afiliados, el cual debe admitir al personal de los dem\u00e1s sin hacerles m\u00e1s gravosas sus condiciones de admisi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-063 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-668 de 2008. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno grupo gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y modalidades de esta representaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965: Ver Ley 48 de 1968, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5\u00ba.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 357: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 374. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representaci\u00f3n de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones; la designaci\u00f3n de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y de \u00e1rbitros en su caso; y la celebraci\u00f3n de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, instituci\u00f3n o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o m\u00e1s sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistir\u00e1 el que tenga mayor n\u00famero de afiliados, el cual debe admitir el personal de los dem\u00e1s sin hacerles m\u00e1s gravosas sus condiciones de admisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 358.-Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 2\u00ba. Libertad de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1 la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 358: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 375 (declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.). Libertad de afiliaci\u00f3n, altos empleados. 1\u00ba) Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1n las condiciones y restricciones de admisi\u00f3n, la devoluci\u00f3n de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsi\u00f3n, as\u00ed como la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. (Nota: Declarado exequible, salvo el aparte se\u00f1alado en negrilla que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000.). 2\u00ba) Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Los estatutos pueden restringir la admisi\u00f3n de altos empleados en los sindicatos de base.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: ORGANIZACION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 359.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 376. N\u00famero m\u00ednimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre s\u00ed. (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002, Providencia confirmada en la Sentencia C-670 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 360.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 377. Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos. Se proh\u00edbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 361.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 41. Fundaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) De la reuni\u00f3n inicial de constituci\u00f3n de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un acta de fundaci\u00f3n donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificaci\u00f3n, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En la misma o en sucesivas reuniones se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n los estatutos de la asociaci\u00f3n y se designar\u00e1 el personal directivo, todo lo cual se har\u00e1 constar en el acta o actas que se suscriban.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 361: Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 361: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 378. FUNDACI\u00d3N. 1. De la reuni\u00f3n inicial de constituci\u00f3n cualquier sindicato los iniciadores deben levantar una &#8220;acta de fundaci\u00f3n&#8221; donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificaci\u00f3n, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociaci\u00f3n. 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n los estatutos de la asociaci\u00f3n, y se designar\u00e1 el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Tambi\u00e9n se designar\u00e1n provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. Dichos Presidente y Secretario quedar\u00e1n encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 362.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 42. Estatutos. Toda organizaci\u00f3n sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendr\u00e1n, por lo menos, lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) La denominaci\u00f3n del sindicato y su domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Su objeto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba. Condiciones de admisi\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia C-618 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 3.: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 379. \u201cCondiciones y restricciones de admisi\u00f3n.\u201d.(Nota: la expresi\u00f3n en negrilla de numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Obligaciones y derechos de los asociados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) N\u00famero, denominaci\u00f3n, per\u00edodo y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6o) Organizaci\u00f3n de las comisiones reglamentarias y accidentales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7o) Cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8o) Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9o) Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsi\u00f3n, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10) Numeral modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 59. Las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea, tales como sus atribuciones exclusivas, uso de medios tecnol\u00f3gicos, \u00e9pocas de celebraci\u00f3n de reuniones, reglas de representaci\u00f3n de los socios, reglamento de las sesiones, qu\u00f3rum, debates y votaciones. Lo anterior sujeto a los preceptos legales de la parte colectiva de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 10. Epocas de celebraci\u00f3n de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, qu\u00f3rum, debates y votaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">11) Reglas para la administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales; para la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos y presentaci\u00f3n de balances y expedici\u00f3n de finiquitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">12) Normas para la liquidaci\u00f3n del sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 362: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-622 de 2008 y en la Sentencia C-732 de 2008 y en la Sentencia C-737 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 362: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 379. ESTATUTOS. Los estatutos deben expresar: 1\u00ba. La denominaci\u00f3n del sindicato y su domicilio. 2\u00ba. Su objeto. 3\u00ba. Condiciones y restricciones de admisi\u00f3n, (Nota: la expresi\u00f3n en negrilla de numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.). 4\u00ba. Obligaciones y derechos de los asociados. 5\u00ba. N\u00famero, denominaci\u00f3n, periodo y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoci\u00f3n. 6\u00ba. Organizaci\u00f3n de las comisiones reglamentarias y accidentales. 7\u00ba. Cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. 8\u00ba. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. 9\u00ba. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsi\u00f3n, con audiencia, en todo caso, de los inculpados. 10. \u00c9pocas de celebraci\u00f3n de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones; qu\u00f3rum; debates y votaciones. 11. Reglas para la administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales; para la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos y presentaci\u00f3n de balances y expedici\u00f3n de finiquitos. 12. Normas para la liquidaci\u00f3n del sindicato. 13. Las dem\u00e1s prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 363.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 43. (Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1194 de 1994.). Notificaci\u00f3n. Una vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 363: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 363: Ver Sentencia C-619 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 363: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 380. NOTIFICACI\u00d3N. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formaci\u00f3n deben notificar al respectivo patrono y al Inspector del Trabajo, y en su defecto, al Alcalde del lugar, por comunicaci\u00f3n escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres y datos de Identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva provisional, clase y objeto de la asociaci\u00f3n, y, en su caso, la empresa, establecimiento o Instituci\u00f3n donde trabajen. El Inspector o Alcalde, a su vez, pasar\u00e1 igual comunicaci\u00f3n al patrono inmediatamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: PERSONERIA JURIDICA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 364.- Reformado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 44. Personer\u00eda jur\u00eddica. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 364: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 381. SOLICITUD. 1. Para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, veinte (20) de los fundadores, cuando menos, por si o mediante apoderado especial, deben elevar al Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, la solicitud correspondiente, acompa\u00f1\u00e1ndola de los siguientes documentos, todo en papel com\u00fan: a) Copia del acta de fundaci\u00f3n, con las firmas aut\u00f3grafas de los asistentes y la anotaci\u00f3n de sus respectivas c\u00e9dulas, o de quienes firmen por ellos. b) Copia del acta de la elecci\u00f3n de la Junta Directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior. c) Copia del acta de la reuni\u00f3n en que fueron aprobados los estatutos. d) Poder de quien solicite el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, cuando la solicitud no sea suscrita por veinte (20) asociados directamente. El poder debe ser presentado personalmente por no menos de veinte (20) poderdantes, para su autenticaci\u00f3n, ante autoridad competente. e) Dos copias del acta de fundaci\u00f3n, autenticadas por el Secretario provisional. f) Tres (3) ejemplares de los estatutos del sindicato, autenticados por el Secretario provisional. g) N\u00f3mina de la Junta Directiva provisional, por triplicado, con indicaci\u00f3n de la nacionalidad, la profesi\u00f3n u oficio, el documento de identidad y el domicilio de cada director. h) N\u00f3mina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificaci\u00f3n de la nacionalidad, sexo y profesi\u00f3n u oficio de cada uno de ellos. i) Certificaci\u00f3n del correspondiente Inspector del Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relaci\u00f3n con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato; sobre la antig\u00fcedad, si fuere del caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las dem\u00e1s circunstancias que estime conducentes. En los lugares en donde no haya inspecci\u00f3n del Trabajo, la certificaci\u00f3n debe ser expedida por la primera autoridad pol\u00edtica y refrendada por el Inspector del Trabajo m\u00e1s cercano. Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 365.- Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 45. (Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, salvo el literal g.). Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la asamblea de fundaci\u00f3n, el sindicato presentar\u00e1 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripci\u00f3n en el registro sindical, acompa\u00f1\u00e1ndola de los siguientes documentos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Copia del acta de fundaci\u00f3n, suscrita por los asistentes con indicaci\u00f3n de su documento de identidad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Copia del acta de elecci\u00f3n de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 4\u00ba. N\u00f3mina de la junta directiva y documento de identidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del literal e): Ley 50 de 1990, art\u00edculo 45. N\u00f3mina de la junta directiva, con especificaci\u00f3n de la nacionalidad, la profesi\u00f3n u oficio y documento de identidad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 4\u00ba. N\u00f3mina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del literal f): Ley 50 de 1990, art\u00edculo 45. N\u00f3mina completa del personal de afiliados, con especificaci\u00f3n de la nacionalidad, sexo y profesi\u00f3n u oficio de cada uno de ellos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Derogado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 4\u00ba. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Certificaci\u00f3n del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspecci\u00f3n de trabajo, la certificaci\u00f3n debe ser expedida por la primera autoridad pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 365: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 382. TRAMITACION. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, \u00e9ste dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas para revisar la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, examinar los estatutos y formular a los Interesados las observaciones pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 366.- Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 46. (Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, salvo los apartes tachados del numeral 4.a. Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008.). Tramitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, para admitir, formular objeciones o negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de que la solicitud no re\u00fana los requisitos de que trata el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formular\u00e1 por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efect\u00faen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>Vencidos los t\u00e9rminos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organizaci\u00f3n sindical quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente inscrita en el registro correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Son causales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00fanicamente las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n Nacional, la ley o las buenas costumbres; (Nota: Las expresiones tachadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Cuando la organizaci\u00f3n sindical se constituya con un n\u00famero de miembros inferior al exigido por la ley;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008. Cuando se trate de la inscripci\u00f3n de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organizaci\u00f3n de esta misma clase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. El incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, salvo los apartes resaltados. Providencia confirmada en la Sentencia C-667 de 2008. Respecto del par\u00e1grafo, la Corte se declar\u00f3 inhibida en dicha Providencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 366: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 383. RECONOCIMIENTO. 1. El Ministerio del Trabajo reconocer\u00e1 la personer\u00eda jur\u00eddica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a las leyes o a las buenas costumbres o contravenga disposiciones especiales de este C\u00f3digo. 2. El Ministerio, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n sobre reconocimiento o denegaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este C\u00f3digo que determinen la negativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 367.- Subrogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 47. (Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.). Publicaci\u00f3n. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organizaci\u00f3n sindical, deber\u00e1 ser publicado por cuenta de \u00e9sta una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deber\u00e1 ser depositado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 367: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 384. PUBLICACI\u00d3N DE LA RESOLUCI\u00d3N. La resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato debe ser publicada por cuenta de \u00e9ste, una sola vez, en el Diario Oficial, y surte sus efectos quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 368.- Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 47. (Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.). Publicaci\u00f3n. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organizaci\u00f3n sindical, deber\u00e1 ser publicado por cuenta de \u00e9sta una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deber\u00e1 ser depositado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-716 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 368: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 385. PRESENTACI\u00d3N DEL &#8220;DIARIO OFICIAL&#8221;. Es obligaci\u00f3n de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resoluci\u00f3n que le reconoce su personer\u00eda jur\u00eddica, remitir al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca la publicaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 369.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 48. Modificaci\u00f3n de los estatutos. Toda modificaci\u00f3n a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro y correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su aprobaci\u00f3n, con copia del acta de la reuni\u00f3n donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el registro, se seguir\u00e1 en lo pertinente, el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 366 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 369: Ver Sentencia C-672 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 369: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 386. MODIFICACI\u00d3N DE LOS ESTATUTOS. Toda modificaci\u00f3n a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con tres (3) copias del acta de la reuni\u00f3n donde se hagan constar las reformas introducidas firmadas por todos los asistentes. El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical emitir\u00e1 concepto en los quince (15) d\u00edas siguientes, y dentro de un t\u00e9rmino igual, el Ministerio aprobar\u00e1 u objetar\u00e1 la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 370.- Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 5\u00ba. Validez de la modificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ninguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzar\u00e1 a regir, mientras no se efect\u00fae su dep\u00f3sito por parte de la organizaci\u00f3n sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles en la misma sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-674 de 2008 y en la Sentencia C-672 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 370: Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 49. (Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.). Validez de la modificaci\u00f3n. Ninguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzar\u00e1 a regir, mientras no se efect\u00fae su inscripci\u00f3n en el registro que para tales efectos, lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 370: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 387. VALIDEZ DE LA MODIFICACI\u00d3N. Ninguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; una vez aprobada se har\u00e1n las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 371.- Reglamentado por el Decreto 1194 de 1994. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 371: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-695 de 2008 y en la Sentencia C-737 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 371: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 388. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 380. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 372.- Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 6\u00ba. Efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n. (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-695 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-732 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 ante el alcalde, quien tendr\u00e1 la responsabilidad de enviar la documentaci\u00f3n a la oficina del ministerio del municipio m\u00e1s cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripci\u00f3n se surten los efectos legales. (Nota: Ver Sentencia C-695 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 372: Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 50. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000.). \u201cEfecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n. Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 372: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 389. EFECTO JUR\u00cdDICO DE LA PERSONER\u00cdA. Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan. mientras no tenga el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica y s\u00f3lo durante la vigencia de este reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 373.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 390. Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protecci\u00f3n o de prevenci\u00f3n de accidentes y dem\u00e1s condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa; (Nota: Numeral desarrollado por la Resoluci\u00f3n 626 de 2008, M. de la Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinaci\u00f3n a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los m\u00e9todos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la econom\u00eda general;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a) Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a) Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6a) Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7a) Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, enfermedad, invalidez o calamidad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8a) Promover la creaci\u00f3n y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, pr\u00e9stamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deportes y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsi\u00f3n contemplados en los estatutos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9a) Servir de intermediarios para la adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n entre sus afiliados de art\u00edculos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10) Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 374.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 391. Otras funciones. Corresponde tambi\u00e9n a los sindicatos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden; (Nota: Las expresiones tachadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no est\u00e9n sometidas por la ley o la convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; (Nota 1: Numeral desarrollado por el Decreto 234 de 2026. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 89 de 2014.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Adelantar la tramitaci\u00f3n legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar, y (Nota 1: Las expresi\u00f3n tachada en este numeral fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Nota 2: Numeral reglamentado por el Decreto 89 de 2014.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 1999.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 375.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 392. Atenci\u00f3n por parte de las autoridades y patronos. Las funciones se\u00f1aladas en los dos art\u00edculos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para estos la obligaci\u00f3n correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 376.- Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 16. <em>Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribuci\u00f3n exclusiva de la Asamblea General los siguientes actos: la modificaci\u00f3n de estatutos, la fusi\u00f3n con otros sindicatos; la afiliaci\u00f3n a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustituci\u00f3n en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destituci\u00f3n de cualquier director; la expulsi\u00f3n de cualquier afiliado; la fijaci\u00f3n de cuotas extraordinarias; la aprobaci\u00f3n del presupuesto general;<\/em> la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n al tesorero; la asignaci\u00f3n de los sueldos; la aprobaci\u00f3n de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto; la adopci\u00f3n de pliegos de peticiones que deber\u00e1n presentarse a los empleadores a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s; la designaci\u00f3n de negociadores; la elecci\u00f3n de conciliadores y de \u00e1rbitros; <strong>la votaci\u00f3n de la huelga en los casos de la ley y<\/strong> la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del sindicato. (Nota 1: Las expresiones en negrillas fue declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000 y las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles en forma condicionada por la misma sentencia. Nota 2: El aparte se\u00f1alado en negrilla y entre (*<em>) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 1999. Las Providencias referidas en las Notas 1 y 2, fueron confirmadas en la Sentencia C-674 de 2008, Providencia en la que adem\u00e1s se declar\u00f3 exequible el texto de este art\u00edculo que aparece en negrilla y entre (<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Adicionado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 51. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.). Cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisi\u00f3n arbitral. (Nota: El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 1999.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 376: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 393. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribuci\u00f3n exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificaci\u00f3n de los estatutos; la fusi\u00f3n con otros sindicatos; la afiliaci\u00f3n a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustituci\u00f3n en propiedad de los directores que llegaren a faltar, y la destituci\u00f3n de cualquier director; la expulsi\u00f3n de cualquier afiliado; la fijaci\u00f3n de cuotas extraordinarias; la aprobaci\u00f3n del presupuesto general; la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n del Tesorero; la asignaci\u00f3n de los sueldos; la aprobaci\u00f3n de todo gasto mayor de mil pesos ($ 1.000); la adopci\u00f3n de pliegos de peticiones que deber\u00e1n presentarse a los patronos a m\u00e1s tardar dos meses despu\u00e9s; la designaci\u00f3n de negociadores; la elecci\u00f3n de conciliadores y de \u00e1rbitros; la votaci\u00f3n de la huelga en los casos de la ley, y la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 377.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 394.Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias. El cumplimiento de la norma consignada en el art\u00edculo que antecede, as\u00ed como el de las dem\u00e1s disposiciones legales o estatutarias requieren un procedimiento especial o una mayor\u00eda determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reuni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: PROHIBICIONES Y SANCIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 378.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 395. Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 379.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 396. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Intervenir en la pol\u00edtica partidista o en asuntos religiosos, haci\u00e9ndose representar en convenciones o directorios pol\u00edticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos pol\u00edticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elecci\u00f3n popular, toda expulsi\u00f3n por causales previstas en los estatutos y plena &#8211; (sic) ello sin menoscabo de los derechos pol\u00edticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reuni\u00f3n o de expresi\u00f3n que corresponden a cada uno de los asociados en particular;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de \u00e9l, salvo los casos de expulsi\u00f3n por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociaci\u00f3n o que, a\u00fan para estos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Derogado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 7\u00ba. Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 7\u00ba. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 de 2002, Providencia en la que tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible condicionalmente el aparte resaltado en negrilla.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del literal e): Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 396. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Promover o apoyar campa\u00f1as o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad leg\u00edtima;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 380.-Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 52 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 del 27 de febrero de 1993.). Sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cualquier violaci\u00f3n de las normas del presente T\u00edtulo, ser\u00e1 sancionada as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Si la violaci\u00f3n es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuaci\u00f3n de sus directivas, y la infracci\u00f3n o hecho que la origina no se hubiere consumado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendr\u00e1 al sindicato para que revoque su determinaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino prudencial que fije;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Si la infracci\u00f3n ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevenci\u00f3n anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Proceder\u00e1 a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario m\u00ednimo mensual mas alto vigente; (Nota: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 solicitar de la Justicia del Trabajo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato, y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Numeral derogado por la Ley 2452 de 2025, art\u00edculo 331. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n). Las solicitudes de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, se formular\u00e1n ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento sumario que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: (Nota: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber\u00e1 expresar los motivos invocados, una relaci\u00f3n de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del literal a: Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 17. Si la infracci\u00f3n ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevenci\u00f3n anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, proceder\u00e1, previa la suficiente comprobaci\u00f3n, a imponer la sanci\u00f3n o las sanciones siguientes, en su orden as\u00ed: Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del literal a: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 397. a). Multas hasta de quinientos pesos ($ 500.) en primer t\u00e9rmino;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Recibida la solicitud el juez, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente, ordenar\u00e1 correr traslado de ella a la organizaci\u00f3n sindical, mediante providencia que se notificar\u00e1 personalmente;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el juez enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n escrita al domicilio de la organizaci\u00f3n sindical, anexando constancia del env\u00edo al expediente;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Si al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la anterior comunicaci\u00f3n no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas cumplidos los cuales se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) El sindicato, a partir de la notificaci\u00f3n, dispone de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Vencido el t\u00e9rmino anterior el juez decidir\u00e1 teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe ning\u00fan recurso. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Derogado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 8. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanci\u00f3n la disoluci\u00f3n de \u00e9ste, podr\u00e1 ser privado del derecho de asociaci\u00f3n sindical en cualquier car\u00e1cter, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disoluci\u00f3n y en la cual ser\u00e1n declarados nominalmente tales responsables. (Nota 1: La Corte Constitucional en la Sentencia C-096 del 27 de febrero de 1993, declar\u00f3 exequible condicionalmente este numeral. Al respecto dijo: \u201cQue el miembro de la Junta Directiva del Sindicato para efectos de la sanci\u00f3n contemplada contra \u00e9l, ha de ser vinculado al proceso de disoluci\u00f3n del sindicato y para ello ha de notific\u00e1rsele tambi\u00e9n la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso.\u201d. Nota 2: Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 380: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 397. SANCIONES. 1.- Cualquier violaci\u00f3n de las normas del presente T\u00edtulo ser\u00e1 sancionada as\u00ed: 1\u00aa. Si la violaci\u00f3n es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuaci\u00f3n de sus directivas y la infracci\u00f3n o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendr\u00e1 al sindicato para que revoque su determinaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino prudencial que fije: 2\u00aa. Si la infracci\u00f3n ya se hubiere cumplido, o si hecha la violaci\u00f3n anterior no se atendiere, el Ministerio del Trabajo proceder\u00e1 previa la suficiente comprobaci\u00f3n a imponer las sanciones siguientes, en su orden, as\u00ed: a). Multas hasta de quinientos pesos ($ 500.) en primer t\u00e9rmino; b). Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violaci\u00f3n podr\u00e1 suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresi\u00f3n. c). En caso de que la violaci\u00f3n contin\u00fae, sin que haya sido operante la sanci\u00f3n, podr\u00e1 disponer la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda del sindicato por el tiempo que la transgresi\u00f3n subsista; y d). En \u00faltimo t\u00e9rmino, podr\u00e1 solicitar de la justicia del Trabajo la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato. 2. Las solicitudes de cancelaci\u00f3n de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sindicatos, se formular\u00e1n ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento ordinario se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo XIV de ese C\u00f3digo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 144 del mismo. 3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente art\u00edculo se levantar\u00e1n tan pronto como cese la infracci\u00f3n que les dio origen. 4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanci\u00f3n la disoluci\u00f3n de \u00e9ste, podr\u00e1 ser privado del derecho de asociaci\u00f3n sindical en cualquier car\u00e1cter hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disoluci\u00f3n y en la cual ser\u00e1n declarados nominalmente tales responsables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 381.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 398. Sanciones a los directores. Si el acto u omisi\u00f3n constitutivo de la transgresi\u00f3n es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su car\u00e1cter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobaci\u00f3n que por s\u00ed mismo haga del hecho, requerir\u00e1 al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el requerimiento, que no ser\u00e1 mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entender\u00e1 que hay violaci\u00f3n directa del sindicato para los efectos del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VI: REGIMEN INTERNO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 382.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 399. Nombre social. Ning\u00fan sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusi\u00f3n con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido pol\u00edtico o religi\u00f3n, ni llamarse federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 383.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 400. Edad m\u00ednima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 383: Art\u00edculo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1188 de 2005.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 384.- Derogado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 9\u00ba. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 401. Nacionalidad. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no est\u00e9 compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2\/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de direcci\u00f3n del sindicato, ning\u00fan extranjero es elegible para los cargos directivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 385.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 402. Reuniones de la asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 385: Este art\u00edculo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 386.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 403. Qu\u00f3rum de la asamblea. Ninguna asamblea general puede actuar validamente sin el qu\u00f3rum estatutario, que no ser\u00e1 inferior a la mitad mas uno (1) de los afiliados; adem\u00e1s, solamente se computar\u00e1n los votos de los socios presentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 386: Este art\u00edculo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 387.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 404. Representaci\u00f3n de los socios en la asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesi\u00f3n de los afiliados, o por la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica o el excesivo n\u00famero de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representaci\u00f3n de los afiliados en la asamblea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 387: Este art\u00edculo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 388.- Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 10. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva. Adem\u00e1s de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organizaci\u00f3n sindical; la falta de esta condici\u00f3n invalida la elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2007, Providencia confirmada en la Sentencia C-312 de 2007.En ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 388: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 405. Requisitos para los miembros de la junta directiva. 1\u00ba) Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los que exijan los estatutos respectivos: (Nota: La expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.). a) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-797 de 2000. Ser colombiano; b) Ser miembro del sindicato; c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elecci\u00f3n, la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edsticos del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por m\u00e1s de seis (6) meses en el a\u00f1o anterior; d) Literal declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Saber leer y escribir; e) Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, seg\u00fan el caso, y f) Literal declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elecci\u00f3n. 2\u00ba) La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elecci\u00f3n; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesi\u00f3n u oficio de que trata el aparte c no invalidar\u00e1n la elecci\u00f3n cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, texto inicial del art\u00edculo 388: Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, salvo lo anotado y tachado al interior del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 389.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 53 (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 de 1998, Providencia confirmada en la Sentencia C-669 de 2008.). Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 389: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 406. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por raz\u00f3n de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de direcci\u00f3n o de confianza personal o puedan f\u00e1cilmente ejercer una indebida coacci\u00f3n sobre sus compa\u00f1eros. Dentro de este n\u00famero se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administraci\u00f3n, directores de departamentos (ingeniero jefe, m\u00e9dico jefe, asesor jur\u00eddico, directores t\u00e9cnicos, etc.), y otros empleados semejantes. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 390.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 407. Per\u00edodo de directivas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El per\u00edodo de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepci\u00f3n de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, contados desde la publicaci\u00f3n oficial del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, pero el mismo personal puede ser elegido para el per\u00edodo reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Si dentro de los treinta (30) d\u00edas de que habla este art\u00edculo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elecci\u00f3n de la primera junta reglamentaria, un n\u00famero no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 391.- Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 38. 1. La elecci\u00f3n de las directivas sindicales se har\u00e1 por votaci\u00f3n secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, so pena de nulidad. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla en este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 2008, Providencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte tachado. Providencia confirmada en las Sentencias C-467 de 2008 y C-695 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 54. (art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1194 de 1994.). La Junta Directiva, una vez instalada, proceder\u00e1 a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00e1 a la fracci\u00f3n mayoritaria de las minoritarias. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2020.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del numeral 2: Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 38. 2. La Junta Directiva, una vez instalada, proceder\u00e1 a elegir sus Dignatarios. En todo caso, el cargo de Fiscal del sindicato corresponder\u00e1 a la fracci\u00f3n minoritaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, Art\u00edculo 391: Ver Sentencia C-467 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 391: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 408. ELECCION DE DIRECTIVAS. Cuando la elecci\u00f3n de una directiva sindical no pueda acogerse por unanimidad, es forzoso elegirla por votaci\u00f3n secreta en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas so pena de nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo.- Adicionado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 55 (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 1194 de 1994). Directivas Seccionales. Todo sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la creaci\u00f3n de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior veinticinco (25) miembros. Igualmente se podr\u00e1 prever la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio. (Nota: Los apartes solamente se\u00f1alados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-43 de 2006, Providencia \u00e9sta que tambi\u00e9n declar\u00f3 exequibles las expresiones resaltadas en negrilla y subrayadas.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 392.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 409. Constancia en el acta, votaci\u00f3n secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que est\u00e9n presente en el momento de tomarse una determinaci\u00f3n, y a pedir que la votaci\u00f3n sea secreta. La no aceptaci\u00f3n de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 392: Este art\u00edculo fue de declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-542 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 393.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 410. Libros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundaci\u00f3n y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliaci\u00f3n; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances y de ingresos y egresos. Estos libros ser\u00e1n previamente registrados por el inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus p\u00e1ginas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Numeral modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 18. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se proh\u00edbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisi\u00f3n o error debe enmendarse mediante anotaci\u00f3n posterior. Toda infracci\u00f3n a estas normas acarrear\u00e1 al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) d\u00eda hasta un (1) mes de salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, que impondr\u00e1 el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y adem\u00e1s, la mitad de la misma sanci\u00f3n, tambi\u00e9n en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracci\u00f3n no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 2: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 410. 2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se proh\u00edbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisi\u00f3n o error debe enmendarse mediante anotaci\u00f3n posterior. Toda infracci\u00f3n a estas normas acarrear\u00e1 al responsable una multa de dos pesos ($ 2) a cincuenta pesos ($ 50), que impondr\u00e1 el Inspector del Trabajo en favor del sindicato, y adem\u00e1s, la mitad de la misma sanci\u00f3n, tambi\u00e9n en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracci\u00f3n no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 394.-Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 19. Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votar\u00e1 el presupuesto de gastos para per\u00edodos no mayores de un (1) a\u00f1o y sin autorizaci\u00f3n expresa de la misma Asamblea no podr\u00e1 hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no est\u00e9 contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, con excepci\u00f3n de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobaci\u00f3n previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto y no est\u00e9n previstos en el presupuesto, necesitan, adem\u00e1s, la refrendaci\u00f3n expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayor\u00eda absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto aunque est\u00e9n previstos en el presupuesto, la refrendaci\u00f3n de la Asamblea General, por las dos terceras partes (2\/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuant\u00eda. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, salvo las expresiones se\u00f1aladas en negrilla, las cuales fueron declaradas exequibles en la misma Sentencia.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 394: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 411. PRESUPUESTO. El sindicato, en asamblea general, votar\u00e1 el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un a\u00f1o, y sin autorizaci\u00f3n expresa de la misma asamblea no puede hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no est\u00e9 contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta pesos ($50), con excepci\u00f3n de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobaci\u00f3n previa de la Junta Directiva; los que excedan de doscientos pesos ($ 200), sin pasar de un mil pesos ($ 1.000), y no est\u00e9n previstos en el presupuesto, necesitan, adem\u00e1s, la refrendaci\u00f3n expresa de la asamblea general, con el voto de la mayor\u00eda absoluta de los afiliados; y los que excedan de un mil pesos ($ 1.000), aunque est\u00e9n previstos en el presupuesto, la refrendaci\u00f3n de la asamblea general, por las dos terceras (%) partes de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 395.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 412. Cauci\u00f3n del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de este una cauci\u00f3n para garantizar el manejo de los fondos. La cuant\u00eda y forma de la misma ser\u00e1n se\u00f1aladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste ser\u00e1 depositada en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 395: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, con la aclaraci\u00f3n de que la Entidad referida debe entenderse con respecto a la \u201cDivisi\u00f3n de Asuntos Colectivos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 396.- Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 20. Dep\u00f3sito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en alg\u00fan banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ning\u00fan caso del equivalente al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 396: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 396: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 413. DEP\u00d3SITO DE LOS FONDOS. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en alg\u00fan banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cuotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ning\u00fan caso de cincuenta pesos ($ 50). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 397.-Derogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 116. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 414. Contabilidad. La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas que al efecto dicte el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, adem\u00e1s de las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 398.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 416. Expulsi\u00f3n de miembros. El sindicato puede expulsar de la asociaci\u00f3n a uno o m\u00e1s de sus miembros, pero la expulsi\u00f3n debe ser decretada por la mayor\u00eda absoluta de los asociados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 398: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 399.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 416. Separaci\u00f3n de miembros. Todo sindicato decretar\u00e1 la separaci\u00f3n del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un a\u00f1o la profesi\u00f3n u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 399: este art\u00edculo fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Providencia confirmada por la Sentencia C-953 del 26 de julio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 400.- Reglamentado por el Decreto 2264 de 2013. Subrogado por la Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 23 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en la Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Retenci\u00f3n de cuotas sindicales.1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueren aprobadas. Para la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados. (Nota: Las expresiones resaltadas en sepia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000 y las expresiones se\u00f1aladas en negrillas fueron declaradas exequible en la misma Sentencia.).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cesar\u00e1 la retenci\u00f3n de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aqu\u00e9l, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsi\u00f3n; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador.<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 11. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federaci\u00f3n, confederaci\u00f3n o central sindical, el empleador deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato est\u00e9 obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales est\u00e1 afiliado. Para tal efecto se deber\u00e1n adjuntar los estatutos y constancia de afiliaci\u00f3n del sindicato emitida por la respectiva federaci\u00f3n, confederaci\u00f3n o central sindical.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 3: Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 23. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederarles que el sindicato est\u00e9 obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato est\u00e9 afiliado. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 400: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 417. RETENCI\u00d3N DE CUOTAS SINDICALES. 1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras (2\/3) partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir, pero la retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por raz\u00f3n de retiro del sindicato o de expulsi\u00f3n de \u00e9l, cesaren en su obligaci\u00f3n de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejar\u00e1 de deducirlas aunque no haya recibido informaci\u00f3n del sindicato, quedando a salvo el derecho de \u00e9ste, en caso de informaci\u00f3n falsa del trabajador. 2. Para que haya lugar a la deducci\u00f3n de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos: a). Copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la retenci\u00f3n por el voto de las dos terceras (2\/3) partes del n\u00famero total de afiliados; la copia del acta debe estar acompa\u00f1ada de la lista de todos los concurrentes; b). N\u00f3mina, por duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados en cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la \u00e9poca de la autorizaci\u00f3n, a los cuales se les har\u00e1 la retenci\u00f3n, aunque hayan votado contra dicha autorizaci\u00f3n o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo; c). Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en el aparte anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VII: DISOLUCION Y LIQUIDACION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 401.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 418. Casos de disoluci\u00f3n. Un sindicato o una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos solamente se disuelve:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2\/3) partes de los miembros de la organizaci\u00f3n, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Por sentencia judicial, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Por reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso adicionado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 56. En el evento de que el sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n se encontrare incurso en una de las causales de disoluci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar ante juez laboral respectivo, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del sindicato y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical. Al efecto se seguir\u00e1 en lo pertinente el procedimiento previsto en el art\u00edculo 52 de esta ley. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrillas de este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 402.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 419. Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Al disolverse un sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicar\u00e1 los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar y el valor de los cr\u00e9ditos que recaude, en primer t\u00e9rmino al pago de las deudas del sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n, incluyendo los gastos de la liquidaci\u00f3n. Del remanente se reembolsar\u00e1 a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducci\u00f3n de sus deudas para con el sindicato federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n, o, si no alcanzare, se les distribuir\u00e1 a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ning\u00fan caso ni por ning\u00fan motivo puede un afiliado recibir m\u00e1s del monto de cuotas ordinarias aportadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Cuando se trate de disoluci\u00f3n de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n, el liquidador debe admitir la intervenci\u00f3n simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 403.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 420. Adjudicaci\u00f3n del remanente. Lo que quedare del haber com\u00fan, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicar\u00e1 por el liquidador a la organizaci\u00f3n sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada as\u00ed, se le adjudicar\u00e1 al instituto de beneficencia o de utilidad social que se\u00f1ale el gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 404.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 421. Aprobaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n debe ser sometida a la aprobaci\u00f3n del juez que la haya ordenado, y en los dem\u00e1s casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 404: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000, salvo la expresi\u00f3n tachada que fue declarada inexequible por la misma sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VIII: FUERO SINDICAL<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 405.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Art\u00edculo 1o. Definici\u00f3n. Se denomina fuero sindical la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 405: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 405. Derogado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, art\u00edculo 2\u00ba. (Ver Sentencia del 10 de septiembre de 1958. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Gabriel Carre\u00f1o Mallarino.) \u201cFuero sindical. Definici\u00f3n: Se denomina &#8220;fuero sindical&#8221;, la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 405: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 422. Se denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 406.- Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 12. Trabajadores amparados por el fuero sindical.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; (Nota: Ver Sentencia C-673 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. (Nota: Salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible, el aparte simplemente se\u00f1alado en negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 de 2002).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior: Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 57. \u201cTrabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; (Nota: Los apartes se\u00f1alados en negrilla fueron declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la Junta Directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores.\u201d. (Nota: Los apartes se\u00f1alados en negrilla fueron declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 406: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 24. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hasta sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 367 del mismo C\u00f3digo, sin exceder de seis (6) meses;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los trabajadores que, con anterioridad al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, ingresen al sindicato en formaci\u00f3n, para quienes al amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los miembros de la Junta directiva de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirecciones y comit\u00e9s seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos y que act\u00faen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar del mismo n\u00famero y sin que pueda existir m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 seccional en cada Municipio. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva, subdirectiva o comit\u00e9 seccional de la respectiva organizaci\u00f3n sindical y por seis (6) meses m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 406: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 423. TRABAJADORES AMPARADOS. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380, hasta quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n, en el Diario Oficial, del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, sin pasar de tres (3) meses;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los trabajadores distintos de los fundadores que con anterioridad a la concesi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, ingresen al sindicato en formaci\u00f3n, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los miembros de la Junta Directiva Central de todo sindicato, federaci\u00f3n y confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirectivas o comit\u00e9s seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos, y que act\u00faen en Municipio distinto de, la sede de la Directiva Central sin pasar del mismo n\u00famero, sin que pueda existir m\u00e1s de una, subdirectiva o comit\u00e9 seccional en cada Municipio. Este amparo se har\u00e1 efectivo desde cuando sea notificada la elecci\u00f3n en la forma prevista en los art\u00edculos 380 y 388, por el tiempo que dure el mandato y tres (3) meses m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 407.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 424. Miembros de la junta directiva amparados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando la directiva se componga de m\u00e1s de cinco (5) principales y m\u00e1s de cinco (5) suplentes, el amparo s\u00f3lo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono. (Nota: Ver Sentencia C-673 de 2008, con relaci\u00f3n a este numeral.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La designaci\u00f3n de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composici\u00f3n debe notificarse al patrono en la forma prevista en los art\u00edculos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro contin\u00faa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustituci\u00f3n se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del per\u00edodo estatutario o por sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) En los casos de fusi\u00f3n de dos o m\u00e1s organizaciones sindicales siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusi\u00f3n hasta tres (3) meses despu\u00e9s de que \u00e9sta se realice.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 408.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Art\u00edculo 7o. Contenido de la sentencia. El juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. (Nota: El aparte resaltado en negrillas de este inciso 1\u00ba fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si en el caso de que trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. (Nota: El aparte resaltado en negrillas de este inciso 2\u00ba fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 408. Derogado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, art\u00edculo 3\u00ba. (Ver Sentencia del 10 de septiembre de 1958. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Gabriel Carre\u00f1o Mallarino.). Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, deber\u00e1 expresar justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que la demuestren.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 408: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 425. SUSPENSI\u00d3N Y DESPIDO DE TRABAJADORES AMPARADOS. 1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el t\u00e9rmino de la distancia y dos (2) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, presente solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) d\u00edas de salario del trabajador suspendido, como cauci\u00f3n inicial que puede ser aumentada por estimaci\u00f3n del Juez, para garantizar que pagar\u00e1 al trabajador los salarios correspondientes al per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, si no prospera la autorizaci\u00f3n de despido definitivo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El Juez, previo el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, autorizar\u00e1 el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo negare, declarar\u00e1 en la sentencia la obligaci\u00f3n alternativa del patrono prevista en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pero con la modificaci\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n especial equivalente a seis meses de salario all\u00ed ordenada se pagar\u00e1 al sindicato respectivo; sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como de despido injusto.<\/li>\n\n\n\n<li>Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se le haya suspendido provisionalmente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 409.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 1993. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 426. Excepciones. No gozan de fuero sindical:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Los trabajadores que sean empleados p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 5o. del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 410.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Art\u00edculo 8o. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 410. Derogado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, art\u00edculo 10. (Ver Sentencia del 10 de septiembre de 1958. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. M. P. Gabriel Carre\u00f1o Mallarino.). \u201cJustas causas del despido. Son justas causas para que el Ministerio del Trabajo, autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) La expiraci\u00f3n del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 410: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 427. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a). La expiraci\u00f3n del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b). La, liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c). Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 411.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Art\u00edculo 9o. Terminaci\u00f3n del contrato sin previa calificaci\u00f3n judicial. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan caso. (Nota: Ver Sentencia C-263 de 2019, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 411. Derogado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, art\u00edculo 11. \u201cTerminaci\u00f3n del contrato sin previa calificaci\u00f3n. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n de la causa en ning\u00fan caso.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 411: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 428. TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACI\u00d3N JUDICIAL. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada; por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 412.-Modificado por el Decreto 204 de 1957, Art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 412. Derogado por el Decreto 204 de 1957, art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 616 de 1954, art\u00edculo 12. \u201cSuspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 412: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 428. SUSPENSI\u00d3N DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 413.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 430. Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de \u00e9l goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los t\u00e9rminos del respectivo reglamento de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IX: TRABAJADORES OFICIALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 414.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 431. Derecho de asociaci\u00f3n. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del ej\u00e9rcito nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a) Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo; (Nota: Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-110 de 1994. Exequibilidad confirmada en Sentencia C-128 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a) Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6a) Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7a) Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro, de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8a) Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso adicionado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 58. (Ver Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.). Est\u00e1 permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 414: Este art\u00edculo, junto con la adici\u00f3n del inciso por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 58, fueron declarados exequibles en la Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 415.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 432. Atenci\u00f3n por parte de las autoridades. Las funciones se\u00f1aladas en los apartes 3o. y 4o. del art\u00edculo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jer\u00e1rquicos de los asociados, la obligaci\u00f3n correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada soluci\u00f3n a sus solicitudes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 416.- Reglamentado por el Decreto 535 de 2009. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 433. Limitaci\u00f3n de las funciones. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos <em>no pueden presentar pliegos de peticiones<\/em> ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no puedan declarar o hacer huelga.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 416: El aparte s\u00f3lo resaltado en negrilla en este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1234 de 2005.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: 2, art\u00edculo 416: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo mediante la Sentencia C- 110 de 1994, salvo el aparte resaltado y subrayado que fue declarado exequible condicionalmente en la misma Sentencia. Esta Providencia fue confirmada mediante la Sentencias C-128 de 1995, y C-473 de 1994, respecto del aparte entre (*) que fue objeto de demanda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 416 A.- Reglamentado Decreto 1414 de 2008 y por el Decreto 2813 de 2000. Creado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 13. Las organizaciones sindicales de los servidores p\u00fablicos tienen derecho a que las entidades p\u00fablicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociaci\u00f3n y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, en concertaci\u00f3n con los representantes de las centrales sindicales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO X: FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 417.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 434. Derecho de federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Todos los sindicatos tienen, sin limitaci\u00f3n alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y \u00e9stas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaraci\u00f3n de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. (Nota. La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000 y la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible en la misma sentencia.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 418.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 435. Funciones adicionales. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a \u00e9stas las funciones de tribunal de apelaci\u00f3n contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o m\u00e1s de las organizaciones federadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 418: Ver Sentencia C-737 de 2008. Ver Sentencia C-716 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 419.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 436. Autorizaci\u00f3n a los fundadores. Para la constituci\u00f3n de cualquier federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, los representantes de \u00e9stos que suscriban el acta de fundaci\u00f3n deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 420.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 437. Acta de fundaci\u00f3n. El acta de fundaci\u00f3n debe indicar el nombre y domicilio de cada organizaci\u00f3n afiliada, el n\u00famero y la fecha de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, el n\u00famero y la fecha del Diario Oficial en que tal resoluci\u00f3n fue publicada, los nombres y c\u00e9dulas de los miembros de la directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde \u00e9stos \u00faltimos trabajan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 421.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 438. Fuero sindical. Para los efectos del fuero sindical, los avisos se dar\u00e1n en la misma forma prescrita en los art\u00edculos 363 y 371.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 422.- Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 14. Junta Directiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para ser miembro del comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva de una organizaci\u00f3n de segundo o tercer grado, adem\u00e1s de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condici\u00f3n invalida la elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2007. En ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La condici\u00f3n de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente art\u00edculo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador est\u00e1 amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deber\u00e1 ser declarado por la mayor\u00eda absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 422: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 439. \u201cJunta directiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para ser miembro de la junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los que se exijan en los estatutos respectivos: (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Ser colombiano; (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elecci\u00f3n, la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edsticos de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por m\u00e1s de un a\u00f1o, con anterioridad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Saber leer y escribir; (Nota. Este literal fue declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, seg\u00fan el caso, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elecci\u00f3n. (Nota. Este literal fue declarado inexequible por la corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 388.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Las condiciones exigidas en los apartes b y c del inciso 1 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, o la extinci\u00f3n del contrato de trabajo en un empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por raz\u00f3n de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elecci\u00f3n. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.\u201d. (Nota. Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, salvo lo anotado al interior del mismo.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 423.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 59. (\u00e9ste fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.). Registro sindical. Para la inscripci\u00f3n en el registro sindical de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 423: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 440. PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA. Para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 424.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 441. Directiva provisional. La directiva provisional de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n sindical ejercer\u00e1 el mandato hasta la primera reuni\u00f3n posterior al reconocimiento de su personer\u00eda que celebre la asamblea general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 425.-Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 14. Estatutos. Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dichos estatutos contendr\u00e1n, por lo menos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El per\u00edodo de las directivas o comit\u00e9s ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elecci\u00f3n, la integraci\u00f3n de los mismos, el qu\u00f3rum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y\/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 425: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 442. \u201cEl per\u00edodo de las directivas o comit\u00e9s ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elecci\u00f3n, la integraci\u00f3n de los mismos, el qu\u00f3rum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo.\u201d. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 426.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 443. Asesor\u00eda por asociaciones superiores. Toda organizaci\u00f3n sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitaci\u00f3n de sus conflictos, y tambi\u00e9n ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO XI: DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 427.-Derogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 116. . Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 444. Informes para el Ministerio. Toda organizaci\u00f3n sindical debe presentar semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relaci\u00f3n detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspecci\u00f3n y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones y siempre que se d\u00e9 aviso al Ministerio, remiti\u00e9ndole copia del pliego por conducto del respectivo Inspector del Trabajo, se suspender\u00e1 este control financiero, hasta la terminaci\u00f3n del conflicto, cuando deber\u00e1 rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 428.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 445. Congresos sindicales. El Ministerio del Trabajo propiciar\u00e1 la reuni\u00f3n de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que estime conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO II: CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 429.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 446. Definici\u00f3n de huelga. Se entiende por huelga la suspensi\u00f3n colectiva temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines y econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los tr\u00e1mites establecidos en el presente t\u00edtulo. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrillas fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-858 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 430.- Modificado por el Decreto 753 de 1956, Art\u00edculo 1o. (Ver la Sentencia No. 63 del 25 de abril de 1991. Exp. 2244. Sala Plena.). Prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. (Inciso declarado exequible condicionalmente en sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994 por la Sentencia C-075 de 1997, confirmada por la Sentencia C-542 de 1997).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones; (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-542 de 1997)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-122 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Literal declarado inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 1997, Providencia confirmada por la Sentencia C-542 de 1997, aclarando que \u201c\u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica. Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-715 de 2008. Las de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds a juicio del gobierno; (Nota: Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-796 de 2014.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Derogado por la Ley 48 de 1968, art\u00edculo 3\u00ba, ordinal 4\u00b0. Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, ense\u00f1anza y a la vida econ\u00f3mica o social del pueblo. EL Gobierno decidir\u00e1 de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado. (Nota: Ver Sentencia C-505 de 1995. Providencia confirmada en la Sentencia C-542 de 1997.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 430: Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 39. PROHIBICI\u00d3N DE HUELGA EN LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. Para tal efecto se consideran como tales:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a). Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b). Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c). Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d). Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e). Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f). Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g). Los de actividades de transporte y distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, cuando est\u00e1n destinados al abastecimiento del pa\u00eds. Sin embargo, cuando la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo en actividades de explotaci\u00f3n y refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del pa\u00eds, el Gobierno podr\u00e1, en cada caso, declarar la calidad de servicio p\u00fablico de la respectiva actividad.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 430: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 447. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. Para este efecto se consideran como tales:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los de las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y las de acueducto, de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telecomunicaciones;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Los de establecimientos de asistencia social, los de caridad y los de beneficencia;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Los de empresas de oleoductos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">h) Los de explotaci\u00f3n de minas o yacimientos de la Naci\u00f3n, los de empresas de petr\u00f3leo y los de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estas empresas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 431.- Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 40. Requisitos.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>No puede efectuarse una suspensi\u00f3n colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los art\u00edculos siguientes. (Nota: Ver Sentencia C-24 de 2020, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/li>\n\n\n\n<li>La reanudaci\u00f3n de los trabajos implica la terminaci\u00f3n de la huelga, y no podr\u00e1 efectuarse nueva suspensi\u00f3n de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 431: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 448. REQUISITOS. No puede efectuarse una suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: ARREGLO DIRECTO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 432.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 449. Delegados.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensi\u00f3n del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrar\u00e1n una delegaci\u00f3n de tres (3) de entre ellos para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. (Nota 1: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/li>\n\n\n\n<li>Numeral modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 16. Declarado inexequible en la Sentencia C-622 de 2008. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de \u00e9ste por m\u00e1s de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, trat\u00e1ndose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los dem\u00e1s casos el delegado deber\u00e1 ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad econ\u00f3mica respectivamente seg\u00fan sea el caso. (Nota: Ver Sentencia C-691 de 2008, respecto de los apartes subrayados.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del numeral 2: Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000, confirmada por la Sentencia C-617 de 2008, salvo la expresi\u00f3n subrayada que hab\u00eda sido declarada como tal en la Sentencia C-385 de 2000. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 449. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de este por m\u00e1s de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 432: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 433.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 27. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera ). Iniciaci\u00f3n de conversaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El patrono o su representante est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no est\u00e1 autorizada para resolver sobre \u00e9l, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n del pliego, avis\u00e1ndolo as\u00ed a los trabajadores. En todo caso, la iniciaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del pliego.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Modificado por la Ley 11 de 1984, Art\u00edculo 21. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado ser\u00e1 sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto por cada d\u00eda de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho establecimiento. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2013.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 433: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 433: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 450. INICIACI\u00d3N DE CONVERSACIONES. El due\u00f1o del establecimiento o empresa o su representante, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir la delegaci\u00f3n de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentaci\u00f3n, oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no est\u00e1 autorizada para resolver sobre \u00e9l, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas &#8216;siguientes a la presentaci\u00f3n-del pliego, avis\u00e1ndolo as\u00ed a los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, la iniciaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del pliego.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 434.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 60. Duraci\u00f3n de las conversaciones. Las conversaciones de negociaci\u00f3n de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durar\u00e1n veinte (20) d\u00edas calendario, prorrogables de com\u00fan acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) d\u00edas calendario adicionales. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1o.-Si al t\u00e9rmino de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribir\u00e1n un acta final que registre los acuerdos y dejar\u00e1n las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2o.- Durante esta etapa podr\u00e1n participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-18 de 2015.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 434: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 434: Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba. Las conversaciones de negociaci\u00f3n de los pliegos de peticiones en esta etapa de arregl\u00f3 directo durar\u00e1n quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables, de com\u00fan acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 434: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 28 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Duraci\u00f3n de las conversaciones. Las conversaciones de arreglo directo durar\u00e1n quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 434: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 451. DURACI\u00d3N DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el t\u00e9rmino que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren, debe d\u00e1rseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la iniciaci\u00f3n de las conversaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 435.-Modificado por la Ley 39 de 1985, Art\u00edculo 2o. Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de peticiones deber\u00e1n estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del Conflicto Colectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmar\u00e1 la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva o el pacto entre los trabajadores no Sindicalizados y el Patrono, y se enviar\u00e1 una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n se har\u00e1n constar en Actas que deber\u00e1n ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 435: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 452. ACUERDO. Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmar\u00e1 la respectiva convenci\u00f3n colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviar\u00e1 una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 436.-Subrogado por la Ley 39 de 1985, Art\u00edculo 3o. Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se har\u00e1 constar as\u00ed en acta final que suscribir\u00e1n las partes, en la cual se expresar\u00e1 el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicar\u00e1 con toda precisi\u00f3n cu\u00e1les fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cu\u00e1les en los que no se produjo arreglo alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Copia de esta acta final se entregar\u00e1 al d\u00eda siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 436: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 453. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se har\u00e1 constar as\u00ed en el acta, y las diferencias ser\u00e1n sometidas al proceso de conciliaci\u00f3n de que se trata en seguida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: MEDIACION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 437.- Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 4\u00ba. MEDIACION. Al d\u00eda siguiente de concluida la etapa de arreglo directo, el conflicto colectivo de trabajo entrar\u00e1 en la Etapa de Mediaci\u00f3n, qu\u00e9 consiste en la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la soluci\u00f3n del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a trav\u00e9s de funcionarios id\u00f3neos y experimentados en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que la intervenci\u00f3n del Ministerio sea realmente eficaz, el funcionario designado estar\u00e1 investido de facultades para mediar entre las partes en conflicto, con la obligaci\u00f3n de presentar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 437: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 29 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Conciliadores. 1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de \u00e9stos, sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, ser\u00e1n sometidas a la mediaci\u00f3n de un conciliador designado de com\u00fan acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad, y su designaci\u00f3n debe hacerse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, cuando la asamblea general del sindicato no los hubiere designado con anterioridad, avis\u00e1ndose este nombramiento, por escrito, rec\u00edprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de su designaci\u00f3n si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva proceder\u00e1 inmediatamente a nombrar el reemplazo.<\/li>\n\n\n\n<li>No podr\u00e1n ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representaci\u00f3n de las partes en la etapa de arreglo directo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Numeral modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 22. La parte que no designe el conciliador dentro del plazo se\u00f1alado en este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto por cada d\u00eda de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho establecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 5\u00ba: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 29. 5. La parte que no designe al conciliador dentro del plazo se\u00f1alado en este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2000 a $5.000) por cada d\u00eda de demora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho Instituto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 437: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 454. CONCILIADORES. 1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de ellas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, ser\u00e1n sometidas a la mediaci\u00f3n de un conciliador designado de com\u00fan acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad, y su designaci\u00f3n debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, avis\u00e1ndose este nombramiento, por escrito, rec\u00edprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designaci\u00f3n si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva proceder\u00e1 inmediatamente a nombrar el reemplazo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 438.- Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 5\u00ba. Durante la etapa de mediaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, tanto los trabajadores como los voceros de los patronos, empresas o entidades, podr\u00e1n reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo total o parcialmente a sus integrantes, si as\u00ed lo consideraren conveniente, pero, en cualquiera de estos eventos se ratificar\u00e1n los plenos poderes para que puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos pendientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del pliego, al transcurrir los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles se\u00f1alados para la mediaci\u00f3n, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deber\u00e1n suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en la cual se dejar\u00e1n las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 438: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 455. INICIACI\u00d3N DE LABORES. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptaci\u00f3n, y convocar\u00e1n inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el desempe\u00f1o de su cometido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 439.- Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 456. REPRESENTANTES DE LAS PARTES. Pueden ser representantes de los trabajadores los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El patrono ser\u00e1 representado por tres (3) delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar cualquier convenci\u00f3n colectiva o pacto que se celebre, salvo que convengan en hacerlo ad-refer\u00e9ndum.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 440.- Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 6\u00ba. Obligaciones de los Representantes. Los representantes tienen la obligaci\u00f3n de presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que \u00e9ste lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrar\u00e1n todas las informaciones pertinentes al conflicto o que conduzcan a su soluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las informaciones que tuvieren car\u00e1cter confidencial deber\u00e1n ser mantenidas en forma reservada al p\u00fablico a menos que exista previa autorizaci\u00f3n de quien los haya suministrado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministerio de Trabajo sancionar\u00e1 con multa de diez mil pesos ($10.000.00) a cien mil pesos en favor del Instituto de los Seguros Sociales a aquella de las partes el conflicto que se niegue a suministrar o demore el suministro de los datos o informaciones que aqu\u00e9l solicite en ejercicio de la funci\u00f3n de mediaci\u00f3n, y, mientras la parte sancionada no haga la consignaci\u00f3n de la multa a \u00f3rdenes del citado Instituto, no podr\u00e1 ser o\u00edda ni se le dar\u00e1 tr\u00e1mite a los recursos legales interpuestos por ella.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 440: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 457. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes tienen la obligaci\u00f3n de presentarse ante el conciliador o conciliadores, cada vez que \u00e9stos lo soliciten. salvo excusa justificada, y de suministrarles todas las informaciones pertinentes al conflicto o conducentes a su soluci\u00f3n. Las informaciones que tuvieren car\u00e1cter de confidenciales deben ser mantenidas con ese car\u00e1cter sin que los conciliadores puedan hacer uso p\u00fablico de ellas sin previa autorizaci\u00f3n de quien se las haya suministrado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 441.- Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 7\u00ba. Duraci\u00f3n de la mediaci\u00f3n. La mediaci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, improrrogables, que comenzar\u00e1n a contarse a partir del d\u00eda siguiente al de la terminaci\u00f3n de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir del cual del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceder\u00e1 a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no solucionados en la Etapa de Arreglo Directo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 441: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 30 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Duraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. 1. La funci\u00f3n de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo inter\u00e9s de las partes. Su encargo durar\u00e1 quince (15) d\u00edas contados desde la fecha de la aceptaci\u00f3n, pero las partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n prorrogarse este t\u00e9rmino por diez (10) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Numeral 2 modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 23. 2. Durante la etapa de conciliaci\u00f3n el Ministerio de Trabajo podr\u00e1 intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estar\u00e1n obligadas a aceptar la mediaci\u00f3n del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que \u00e9ste le solicite bajo sanci\u00f3n de multa equivalente, al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debiendo acreditar su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los recursos legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 30 (Decreto declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). 2. Durante la etapa de conciliaci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estar\u00e1n obligadas a aceptar a aceptar la mediaci\u00f3n del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que \u00e9ste les solicite, bajo sanci\u00f3n de multa de dos mil a diez mil pesos ($2.000 a $10.000), a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debiendo acreditar su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes de dicho Instituto para poder interponer contra ella los recursos legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 441: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 458. FUNCI\u00d3N DE LOS CONCILIADORES. La funci\u00f3n de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo inter\u00e9s de patronos y trabajadores, y su encargo terminar\u00e1 diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de que entrena actuar, salvo pr\u00f3rroga que les concedan las partes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculos 442.- Derogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 116. Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 8\u00ba. Diferencias persistentes. Si al t\u00e9rmino del per\u00edodo de la mediaci\u00f3n persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deber\u00e1n suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejar\u00e1n las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos se\u00f1alados para las Etapas de &#8220;Acuerdo Directo&#8221; y de &#8220;Mediaci\u00f3n&#8221;, se contar\u00e1n conforme a lo que prescribe el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del art\u00edculo 442: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 459. TERMINACI\u00d3N DE LA CONCILIACI\u00d3N. 1. Las proposiciones, insinuaciones o dict\u00e1menes de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmar\u00e1 la convenci\u00f3n colectiva o el pacto seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si la conciliaci\u00f3n no concluyere en un acuerdo, as\u00ed se har\u00e1 constar en un acta que firmar\u00e1n los conciliadores.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 443.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 460. Copias. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregar\u00e1n copias a las partes y al inspector del trabajo, y en defecto de este al alcalde municipal respectivo, para su remisi\u00f3n al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IV: DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 444.- Reglamentado por el Decreto 2519 de 1993. Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 61. Decisi\u00f3n de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La huelga o la <em>solicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas<\/em> dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, mediante votaci\u00f3n secreta, personal e indelegable, <em>por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores<\/em>. (Nota 1: Los apartes entre asteriscos fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-696 de 2008. Nota 2: La expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, laboran en m\u00e1s de un municipio, se celebrar\u00e1n asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercer\u00e1 la votaci\u00f3n en la forma prevista en este art\u00edculo y, el resultado final de \u00e9sta lo constituir\u00e1 la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. (Nota: Este inciso 3\u00ba fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso 4\u00ba modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 17. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podr\u00e1n dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de las mismas, con el \u00fanico fin de que puedan presenciar y comprobar la votaci\u00f3n. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-449 del 3 de mayo de 2005.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del inciso 4\u00ba: Ley 50 de 1990, art\u00edculo 61. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dar\u00e1 aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deber\u00e1 darse con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-797 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 444: Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 9\u00ba. Concluido el t\u00e9rmino legal se\u00f1alado para la etapa de Mediaci\u00f3n sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizar\u00e1 una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La huelga o la solicitud de Arbitramento ser\u00e1n decididas, en votaci\u00f3n secreta, por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Antes de celebrarse la Asamblea se dar\u00e1 aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deber\u00e1 darse con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 444: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 31. Decisi\u00f3n de los trabajadores. 1. Terminadas las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n de las partes, sin que se hubiere logrado un arreglo del conflicto, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de la huelga o por solicitar al Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La huelga o la solicitud del arbitramento ser\u00e1n decididas en votaci\u00f3n secreta, por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la asamblea, se dar\u00e1 aviso a las autoridades del trabajo para que \u00e9stas puedan presenciar y comprobar su desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 444: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 461. La declaraci\u00f3n de la huelga requiere que sea aprobada en votaci\u00f3n secreta por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de base a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 445 Reglamentado por el Decreto 2519 de 1993. Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 62. Desarrollo de la huelga.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1\u00ba) La cesaci\u00f3n colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a su declaraci\u00f3n y no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2\u00ba) Durante el desarrollo de la huelga, la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores, podr\u00e1n determinar someter el diferendo a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: Los aparte resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 85 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3\u00ba) Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo las partes si as\u00ed lo acordaren, podr\u00e1n adelantar negociaciones directamente o con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 445: Modificado por la Ley 39 de 1985, art\u00edculo 10. La cesaci\u00f3n Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse transcurridos cinco (5) d\u00edas de la declaraci\u00f3n de \u00e9sta y no m\u00e1s de treinta d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo las partes, si as\u00ed lo acordaren, podr\u00e1n adelantar negociaciones directamente o con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los d\u00edas domingos y festivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 445: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 32. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Desarrollo de la huelga. La cesaci\u00f3n colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse transcurridos cinco (5) d\u00edas de la declaraci\u00f3n de \u00e9sta y no m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s. Los trabajadores deber\u00e1n abandonar el lugar del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del art\u00edculo 445: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 462. ABANDONO DEL LUGAR DEL TRABAJO. Una vez declarada la huelga los trabajadores deben abandonar el lugar del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 446.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 463. Forma de la huelga. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliaci\u00f3n, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declaren la huelga, \u00e9sta debe efectuarse en forma ordenada y pac\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, art\u00edculo 446: Ver Sentencia C-24 de 2020, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, art\u00edculo 446: Actualmente el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no aplica como parte del proceso de negociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 447.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 464. Comit\u00e9s de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir comit\u00e9s de huelga que sirvan de agentes de informaci\u00f3n de los trabajadores y de comunicaci\u00f3n con los patronos o con sus representantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 448.- Reglamentado por el Decreto 2519 de 1993. Modificado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 63. Funciones de las autoridades.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover des\u00f3rdenes o cometer infracciones o delitos.<\/li>\n\n\n\n<li>Mientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque \u00e9stos manifiesten su deseo de hacerlo. (Nota: Ver Sentencia No 115 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y C-085 de 1995 de la Corte Constitucional, que la confirma, en relaci\u00f3n con las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso, declaradas exequibles por la Corte.).<\/li>\n\n\n\n<li>Inciso 1\u00ba modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 18. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1n someter a votaci\u00f3n la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de hallarse suspendido. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del inciso 1\u00ba: Ley 50 de 1990, art\u00edculo 63. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos <em>que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa<\/em>, o en defecto de \u00e9stos, <em>de los trabajadores en asamblea general<\/em>, podr\u00e1 someter a votaci\u00f3n <em>de la totalidad<\/em> de los trabajadores <em>de la empresa<\/em>, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles si se hallare suspendido. (Nota 1: Numeral 3 declarado exequible mediante la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Providencia confirmada en la Sentencia C-548 del 1 de diciembre de 1994. Nota 2: Mediante la C-085 de 1995, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los apartes resaltados en negrilla y entre (*). Nota 3: Las Providencias citadas de 1991 y 1995, respectivamente, fueron confirmadas por la Sentencia C-797 de 2000 en relaci\u00f3n con los apartes subrayados.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso derogado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 18. El Ministro solicitar\u00e1 al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la convocar\u00e1 de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso derogado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 18. En la resoluci\u00f3n de convocatoria de la asamblea, se indicar\u00e1 la forma en que se adelantar\u00e1 \u00e9sta, mediante votaci\u00f3n secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Numeral modificado por la Ley 1210 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, podr\u00e1n convenir cualquier mecanismo de composici\u00f3n, conciliaci\u00f3n o arbitraje para poner t\u00e9rmino a las diferencias.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composici\u00f3n para la soluci\u00f3n del conflicto que les distancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, intervendr\u00e1 una subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 278 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta subcomisi\u00f3n ejercer\u00e1 sus buenos oficios durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de que trate este art\u00edculo. Dicho t\u00e9rmino ser\u00e1 perentorio y correr\u00e1 a\u00fan cuando la comisi\u00f3n no intervenga. Si vencidos los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles no es posible llegar a una soluci\u00f3n definitiva, ambas partes solicitar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 4\u00ba: Ley 50 de 1990, art\u00edculo 63. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 ordenar que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, salvo la expresi\u00f3n tachada que fue declarada inexequible en la Sentencia C-466 de 2008, Providencia confirmada en la Sentencia C-737 de 2008. Nota 2: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-548 del 1 de diciembre de 1994.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin perjuicio de lo anterior la comisi\u00f3n permanente de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas salariales y laborales, podr\u00e1 ejercer la funci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 278 de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Comisi\u00f3n Nacional de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Laborales y Salariales designar\u00e1 tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrar\u00e1n la subcomisi\u00f3n encargada de intervenir para facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos laborales. La labor de estas personas ser\u00e1 ad honorem.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-349 de 2009, Providencia confirmada en la Sentencia C-509 de 2009. Si una huelga, en raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden p\u00fablico o la econom\u00eda en todo o en parte de la poblaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesaci\u00f3n de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 448: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 33. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n preventiva y represiva que les corresponda, a fin de que evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intenten aprobarla para promoverla para promover des\u00f3rdenes o cometer infracciones o delitos.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Mientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n el ingreso al trabajo de los grupos minoritarios de trabajadores, aunque \u00e9stos manifiesten su deseo de hacerlo.<\/li>\n\n\n\n<li>Durante el desarrollo de una huelga y cuando \u00e9sta se prolongue por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 promover la constituci\u00f3n de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por el patrono, otro por los trabajadores y un tercero por el Ministerio, con el objeto de que proponga a las partes f\u00f3rmulas de arreglo, cuya adoptaci\u00f3n o rechazo por los trabajadores se votar\u00e1 en la forma previstas en el art\u00edculo 31 de este decreto. Este mismo procedimiento se repetir\u00e1 con intervalos de veinte (20) d\u00edas, sin perjuicio de que las autoridades del trabajo puedan intervenir directamente ante las partes con el prop\u00f3sito de estudiar y proponerles f\u00f3rmulas de arreglo. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designaci\u00f3n del miembro que les corresponde en los tribunales a que se refiere este art\u00edculo, o para reemplazarlo cuando faltare, el Ministerio del Trabajo proceder\u00e1 a hacer la designaci\u00f3n respectiva.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 448: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 41. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. 1. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan en cualquier sentido las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover des\u00f3rdenes o cometer infracciones o delitos. As\u00ed mismo, dichas autoridades dar\u00e1n protecci\u00f3n a los trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando una huelga se prolongue por m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas, el Ministerio del Trabajo promover\u00e1 la constituci\u00f3n de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiar\u00e1 el conflicto y propondr\u00e1 a las partes una f\u00f3rmula de arreglo, cuya adopci\u00f3n o rechazo por los trabajadores se votar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 461, y el mismo procedimiento se repetir\u00e1 con intervalos de ocho (8) d\u00edas. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designaci\u00f3n del miembro que les corresponde en los tribunales a que este art\u00edculo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio proceder\u00e1 a hacer la designaci\u00f3n respectiva.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 448: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 465. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos, excedan en cualquier sentido las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intente aprovecharlas para promover desordenes o cometer infracciones o delitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 449.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 64. Efectos jur\u00eddicos de la huelga. La huelga s\u00f3lo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudaci\u00f3n de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservaci\u00f3n de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos b\u00e1sicos y para la ejecuci\u00f3n de las labores tendientes a la conservaci\u00f3n de cultivos, as\u00ed como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 del 11 de octubre de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-El Inspector de Trabajo deber\u00e1 pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del art\u00edculo 449: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 466. EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LAS HUELGAS. La huelga s\u00f3lo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El patrono no puede celebrar entre tanto nuevos contratos de trabajo para la reanudaci\u00f3n de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectiva Inspector del Trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservaci\u00f3n de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos b\u00e1sicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO V: SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 450.- Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 65. Casos de ilegalidad y sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Cuando se trate de un servicio p\u00fablico; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente en sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-858 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; (Nota: Ver Sentencia C-24 de 2020, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) d\u00edas o despu\u00e9s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la declaratoria de huelga; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">f) Cuando no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">g) Cuando se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las autoridades la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Exp. 2304. Sala Plena. Providencia confirmada en la Sentencia C-450 de 1999.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio P\u00fablico, o el empleador afectado, podr\u00e1n solicitar a la justicia laboral la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato, conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acci\u00f3n del empleador contra los responsables para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hayan causado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 450: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 42. CASOS DE LLEGALIDAD.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a). Cuando se trate de un servicio p\u00fablico. b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos. c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n en forma legal. d). Cuando haya sido declarada con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 461. e). Cuando se declare despu\u00e9s de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliaci\u00f3n. f). Cuando no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, y g). Cuando se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las autoridades la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas.<\/li>\n\n\n\n<li>Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se har\u00e1 tal declaraci\u00f3n y se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino de dos (2) a seis (6) meses la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensi\u00f3n o paro del trabajo, y aun podr\u00e1 decretarse su disoluci\u00f3n, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acci\u00f3n del patrono contra los responsables para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hayan causado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 450: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 467. CASOS DE ILEGALIDAD. La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Cuando se trata de un servicio p\u00fablico;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Cuando su objeto sea il\u00edcito, es decir, cuando persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n en forma legal, o<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">d) Cuando haya sido declarada con violaci\u00f3n de lo dispuestos en el art\u00edculo 461.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 451.- Modificado por la Ley 1210 de 2008, art\u00edculo 2\u00ba. Declaratoria de ilegalidad<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La legalidad o ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo ser\u00e1 declarada judicialmente mediante tr\u00e1mite preferente. En primera instancia, conocer\u00e1 la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n que se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y se tramitar\u00e1 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deber\u00e1 cumplirse una vez quede ejecutoriada.<\/li>\n\n\n\n<li>La reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>En la calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del art\u00edculo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 451: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 43. DECLARATORIA DE ILEGALIDAD. 1. La ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo ser\u00e1 declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deber\u00e1 cumplirse inmediatamente, y contra ella s\u00f3lo proceder\u00e1n las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>En la calificaci\u00f3n de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del art\u00edculo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del art\u00edculo 451: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 468. Declaratoria de ilegalidad.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo ser\u00e1 declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deber\u00e1 cumplirse inmediatamente, y contra ella s\u00f3lo proceder\u00e1n las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>La reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>En la calificaci\u00f3n de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c y d del art\u00edculo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 1996.)<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VI: ARBITRAMENTO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 452.- Modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 19. Procedencia del arbitramento.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (Nota 1: Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012. Nota 2: Ver Sentencia C-542 de 2008 y la Sentencia C-737 de 2008.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de este C\u00f3digo; (Nota: Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 452: Sobre Resoluci\u00f3n de conflictos y arbitramento, ver las siguientes normas: C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, art\u00edculos 130 y siguientes; Ley 23 de 1991, art\u00edculos 90 y 91; Ley 48 de 1968, art\u00edculo 3\u00ba; Decreto 2279 de 1989 y Decreto 1469 de 1978, Cap\u00edtulo X.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 452: Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118. Sustituido por el Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 181. (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Procedencia del arbitramento.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 31 de este decreto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2 Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 180 de 2012, M. del Trabajo.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Texto de la Ley 48 de 1968, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2: \u201c2\u00ba. En cualquier momento, antes de la declaraci\u00f3n de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos, los trabajadores, en asamblea general, podr\u00e1 solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convenci\u00f3n colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina m\u00e1s adelante. (Nota: La expresi\u00f3n resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de junio de 1970. Sala Plena. M. P. Luis Sarmiento Buitrago. Nota 2: La expresi\u00f3n en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someter\u00e1 a votaci\u00f3n de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspender\u00e1 el trabajo y se reanudar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles si se hallare suspendido, y se convocar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 452: Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 34. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). \u201cProcedencia del arbitramento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio: (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 31 de este decreto. (Nota: Con relaci\u00f3n a este literal, ver Sentencia C-622 de 2008.)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 452: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 469. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos, y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n ser\u00e1n sometidos al arbitramento obligatorio.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidas al arbitramento, por acuerdo de las partes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 453.-Modificado por la Ley 48 de 1968, art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3\u00b0. Constituci\u00f3n de los tribunales de arbitramento. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondr\u00e1 de tres miembros designados as\u00ed: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de com\u00fan acuerdo por dicho dos \u00e1rbitros. En caso de que los dos \u00e1rbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesi\u00f3n, dicho \u00e1rbitro ser\u00e1 designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrar\u00e1 dicha lista para per\u00edodos de dos a\u00f1os con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del pa\u00eds, que sean abogados titulados, especialistas en Derecho Laboral o expertos en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del pa\u00eds y de reconocida honorabilidad. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2012.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 1, Art\u00edculo 453: Ver Resoluci\u00f3n 3503 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n 180 de 2012, M. Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota 2, Art\u00edculo 453: El art\u00edculo 182 del Decreto 1818 de 1998 incorpor\u00f3 el mismo texto de este art\u00edculo. Posteriormente el art\u00edculo 182 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empez\u00f3 a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 453: Modificado por la Ley 48 de 1968, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3\u00ba. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondr\u00e1 de tres miembros designados as\u00ed: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que est\u00e9n afiliados m\u00e1s de la mitad de los trabajadores, o en defecto de \u00e9stos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de com\u00fan acuerdo por dichos dos \u00e1rbitros. En caso de que los dos \u00e1rbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesi\u00f3n, dicho \u00e1rbitro ser\u00e1 designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrar\u00e1 dicha lista para periodos de dos a\u00f1os con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del pa\u00eds, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del pa\u00eds y de reconocida honorabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 453: Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 36. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Constituci\u00f3n de los tribunales de arbitramiento. El tribunal de arbitramiento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondr\u00e1 de tres (3) miembros, designados as\u00ed: uno por cada una de las partes y un tercero por le Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el art\u00edculo anterior. Ninguna persona podr\u00e1 actuar como \u00e1rbitro m\u00e1s de tres (3) veces en mismo a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 453: Modificado por el Decreto 525 de 1956, art\u00edculo 1\u00ba. 1. El tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales \u00e9ste es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados as\u00ed: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministro del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando en una ciudad o regi\u00f3n y en una misma \u00e9poca surjan varios conflictos colectivos en dos o m\u00e1s empresas o establecimientos de servicio p\u00fablico de la misma \u00edndole, se constituir\u00e1 un solo Tribunal Especial de Arbitramento que los dirima, bien por medio de uno de los tantos fallos cuantos sean los establecimientos de que se trate, tomando en cuenta las caracter\u00edsticas de cada uno de \u00e9stos. Este Tribunal se compondr\u00e1 tambi\u00e9n de tres (3) miembros designados as\u00ed: uno por el Ministerio del Trabajo, uno por la organizaci\u00f3n u organizaciones sindicales y uno por las empresas yo establecimientos. Cada grupo de empresas o establecimientos y de organizaciones sindicales, designar\u00e1 el \u00e1rbitro que le corresponde, por mayor\u00eda de votos.<\/li>\n\n\n\n<li>La Resoluci\u00f3n de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ser\u00e1 dictada por el Ministerio del trabajo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa conciliatoria, y en ella ser\u00e1 se\u00f1alado el t\u00e9rmino dentro del cual las partes deben nombrar sus \u00e1rbitros, si no hubieren hecho. El del Ministerio ser\u00e1 designado inmediatamente despu\u00e9s de que las partes nombren los suyos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los \u00e1rbitros disponen de dos (2) d\u00edas para aceptar, tomar posesi\u00f3n y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes designar \u00e1rbitro dar\u00e1 derecho al Ministerio del trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los \u00e1rbitros, se proceder\u00e1 a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>los honorarios de los \u00e1rbitros ser\u00e1n fijados y pagados por el Ministerio del trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones p\u00fablicas. Los honorarios del secretario del tribunal de Arbitramento ser\u00e1n pagados por las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepci\u00f3n de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanci\u00f3n penal correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 453: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 44. TRIBUNALES ESPECIALES. 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales \u00e9ste sea obligatorio, se compone de tres (3) miembros designados as\u00ed: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La resoluci\u00f3n de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ser\u00e1 dictada por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa conciliatoria, y en ella ser\u00e1 se\u00f1alado el t\u00e9rmino dentro del cual las partes deben nombrar sus \u00e1rbitros, si no lo hubieren hecho. El del Ministerio ser\u00e1 designado inmediatamente despu\u00e9s de que las partes nombre los suyos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los \u00e1rbitros disponen de dos (2) d\u00edas para aceptar, tomar posesi\u00f3n y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar \u00e1rbitro dar\u00e1 derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los \u00e1rbitros, se proceder\u00e1 a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los honorarios de los \u00e1rbitros ser\u00e1n fijados y pagados por el Ministerio del Trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones p\u00fablicas. La recepci\u00f3n de cualquiera clase de emolumentos distintos constituye delito sujeto a la sanci\u00f3n penal correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 453: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 470. TRIBUNALES ESPECIALES. 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales el arbitramento es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados as\u00ed: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministro del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El decreto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ser\u00e1 dictado por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa conciliatoria, y en \u00e9l ser\u00e1 se\u00f1alado el t\u00e9rmino dentro del cual las partes deben nombrar sus \u00e1rbitros. El del Ministerio ser\u00e1 designado inmediatamente despu\u00e9s de que las partes nombren los suyos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los \u00e1rbitros disponen de dos (2) d\u00edas para aceptar, tomar posesi\u00f3n y entrar en funciones. La renuncia de cualquiera de las partes para designar \u00e1rbitros dar\u00e1 derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuncia o impedimento de alguno de los \u00e1rbitros, se proceder\u00e1 a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los honorarios del \u00e1rbitro tercero que designe el Ministerio del Trabajo, ser\u00e1n fijados y pagados por el Gobierno y tambi\u00e9n los del \u00e1rbitro designado por los trabajadores, cuando as\u00ed lo solicite el sindicato respectivo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 454.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 471. Personas que no pueden ser \u00e1rbitros.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representaci\u00f3n de las partes en los per\u00edodos o etapas de arreglo directo o de conciliaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Esta prohibici\u00f3n se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier v\u00ednculo de dependencia.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 454: El art\u00edculo 183 del Decreto 1818 de 1998 \u00f3 Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, incorpor\u00f3 el mismo texto de este art\u00edculo. Posteriormente el art\u00edculo 183 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empez\u00f3 a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 455.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 472. Tribunales voluntarios.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los cap\u00edtulos VI, VII y VIII del presente t\u00edtulo, pero el \u00e1rbitro tercero ser\u00e1 designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando una diferencia se someta a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento voluntario, no puede haber suspensi\u00f3n colectiva del trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 455: El art\u00edculo 184 del Decreto 1818 de 1998 \u00f3 Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, incorpor\u00f3 el mismo texto de este art\u00edculo. Posteriormente el art\u00edculo 184 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empez\u00f3 a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VII: PROCEDIMIENTO ARBITRAL<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 456.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 473. Qu\u00f3rum. Los tribunales de arbitramento de que trata este cap\u00edtulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 456: El art\u00edculo 185 del Decreto 1818 de 1998 \u00f3 Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, incorpor\u00f3 el mismo texto de este art\u00edculo. Posteriormente el art\u00edculo 185 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empez\u00f3 a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 457.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 474. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este cap\u00edtulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 457: El art\u00edculo 186 del Decreto 1818 de 1998 \u00f3 Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, incorpor\u00f3 el mismo texto de este art\u00edculo. Posteriormente el art\u00edculo 186 fue derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empez\u00f3 a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 458.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 187. Decisi\u00f3n. Los \u00e1rbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 458: Modificado por el Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 45. DECISI\u00d3N. Los \u00e1rbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 458: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 475. DECISION. Los \u00e1rbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliaci\u00f3n, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 459.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Incorporado el mismo texto inicial del Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 476, en el Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 188. T\u00e9rmino para fallar. Los \u00e1rbitros proferir\u00e1n el fallo dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde la integraci\u00f3n del tribunal. Las partes podr\u00e1n ampliar este plazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 460.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Incorporado el mismo texto inicial del Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 477, en el Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 189. Notificaci\u00f3n. El fallo arbitral se notificar\u00e1 a las partes personalmente o por medio de comunicaci\u00f3n escrita.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 461.- Derogado por la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 118 (\u00e9sta empieza a regir 3 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.). Incorporado el mismo texto inicial del Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 478, en el Decreto 1818 de 1998, art\u00edculo 190. Efecto jur\u00eddico y vigencia de los fallos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el car\u00e1cter de convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) No puede haber suspensi\u00f3n colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 462.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 479. Responsabilidad penal. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisi\u00f3n arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 463.- .- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 480. Personas que no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2008, Sentencia que declaro inexequible el aparte tachado y en la cual la Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto del aparte subrayado.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO IX: CIERRE DE EMPRESAS Y PROTECCION EN CASO DE DESPIDOS COLECTIVOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 464.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 481. Empresas de servicios p\u00fablicos. Las empresas de servicios p\u00fablicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del gobierno o d\u00e1ndole aviso a \u00e9ste, con seis meses de anticipaci\u00f3n cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 465.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 482. Intervenci\u00f3n del gobierno. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensi\u00f3n de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el art\u00edculo anterior, el gobierno queda autorizado para asumir su direcci\u00f3n y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 466.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 66. Empresas que no son de servicio p\u00fablico. Las empresas que no sean de servicio p\u00fablico no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por raz\u00f3n de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deber\u00e1 presentar la correspondiente solicitud y en forma simult\u00e1nea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas, suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deber\u00e1 admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deber\u00e1 avisar a los trabajadores la fecha de reanudaci\u00f3n de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, perder\u00e1n este derecho preferencial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 466: Ver art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 (Ver C-732 de 2005), mediante el cual se modifica el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965 sobre protecci\u00f3n en caso de despidos colectivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 466: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 483. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO P\u00daBLICO. Las empresas que no sean de servicio p\u00fablico no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por raz\u00f3n de contratos, de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer d\u00eda, perder\u00e1n este derecho preferencial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO III: CONVENCIONES, PACTOS COLECTIVOS Y CONTRATOS SINDICALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: CONVENCIONES COLECTIVAS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 467.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 484. Definici\u00f3n. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. (Nota 1: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994. Nota 2: El art\u00edculo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 467: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 468.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 485. Contenido. Adem\u00e1s de las estipulaciones que las partes acuerden en relaci\u00f3n con las condiciones generales de trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva se indicar\u00e1n la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrar\u00e1 en vigor, el plazo de duraci\u00f3n y las causas y modalidades de su pr\u00f3rroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 468: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 234 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 469.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 486.Forma. La convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 470.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 37. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera y en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. Demandante Jaime L\u00f3pez Guerra.). Aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 470: Modificado por el Decreto 18 de 1958, art\u00edculo 2\u00ba. (Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 28 de noviembre de 1960.). La convenci\u00f3n colectiva de trabajo que celebre un Sindicato s\u00f3lo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deber\u00e1n pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organizaci\u00f3n. El patrono deber\u00e1 retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Quedan en estos t\u00e9rminos modificados los art\u00edculos 470 y 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del art\u00edculo 470: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 487. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda del limite indicado en el art\u00edculo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 471.- Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 38. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera. Ver Sentencia C-495 de 2015.). Extensi\u00f3n a terceros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica tambi\u00e9n cuando el n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder del l\u00edmite indicado con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del art\u00edculo 471: Modificado por el Decreto 18 de 1958, art\u00edculo 2\u00ba (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 28 de noviembre de 1960.). La convenci\u00f3n colectiva de trabajo que celebre un Sindicato s\u00f3lo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deber\u00e1n pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organizaci\u00f3n. El patrono deber\u00e1 retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Quedan en estos t\u00e9rminos modificados los art\u00edculos 470 y 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 471: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 488. EXTENSI\u00d3N A TERCEROS. 1. Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato o agrupaci\u00f3n de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Lo dispuesto en el inciso 1 rige tambi\u00e9n cuando el n\u00famero de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del limite indicado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 472.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 489. Extensi\u00f3n por acto gubernamental.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Cuando haya convenciones colectivas que comprendan m\u00e1s de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada regi\u00f3n econ\u00f3mica, el gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las dem\u00e1s empresas de la misma industria de esa regi\u00f3n, que sean de igual o semejante capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el gobierno puede dividir el pa\u00eds en regiones econ\u00f3micas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de cada rama industrial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 473.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 490. Separaci\u00f3n del patrono del sindicato patronal. Si firmada una convenci\u00f3n colectiva el patrono se separa del sindicato patronal que la celebr\u00f3, contin\u00faa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 474.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 491. Disoluci\u00f3n del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convenci\u00f3n, \u00e9sta contin\u00faa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 475.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 492. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 476.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 493. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 477.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 494. Plazo presuntivo. Cuando la duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por t\u00e9rminos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 478.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 495. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. (Nota 1: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003. Nota 2: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1050 de 2001.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 479.-Modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, Art\u00edculo 14. Denuncia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 479: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003 y por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1050 de 2001.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 479: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 496. \u201cDENUNCIA.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta terminar\u00e1 a la expiraci\u00f3n del respectivo plazo.\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 480.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 497. Revisi\u00f3n. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: PACTOS COLECTIVOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 481.- Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 69. Celebraci\u00f3n y efectos. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los t\u00edtulos II y III, cap\u00edtulo I, parte segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, articulo 481: Art\u00edculo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-288 de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior e inicial del art\u00edculo 481: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 498. CELEBRACI\u00d3N Y EFECTOS. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo Nuevo. Adicionado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 70. Cuando el sindicato o sindicatos agrupe m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1491 de 2000.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota: Art\u00edculo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-288 de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO III: CONTRATOS SINDICALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 482.- Reglamentado por el Decreto 1429 de 2010 y por el Decreto 657 de 2006 (este \u00faltimo derogado por el Decreto 1429 de 2010). Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 499. Definici\u00f3n. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno varios patronos o sindicatos patronales para la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio del Trabajo, a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de su firma. La duraci\u00f3n, la revisi\u00f3n y la extinci\u00f3n del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 482: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 483.- Reglamentado por el Decreto 1429 de 2010 y por el Decreto 657 de 2006 (este \u00faltimo derogado por el Decreto 1429 de 2010). Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 500. Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensi\u00f3n del contrato, previstos por la ley o la convenci\u00f3n, y tiene personer\u00eda para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir cauci\u00f3n suficiente; si no se constituye, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 483: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 484.- Reglamentado por el Decreto 1429 de 2010 y por el Decreto 657 de 2006 (este \u00faltimo derogado por el Decreto 1429 de 2010). Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 501. Disoluci\u00f3n del sindicato. En caso de disoluci\u00f3n del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuar\u00e1n prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La cauci\u00f3n que haya prestado el sindicato disuelto subsistir\u00e1 para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 484: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PARTE TERCERA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VIGILANCIA, CONTROL Y DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO I: VIGILANCIA Y CONTROL<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 485.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 502. Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este C\u00f3digo y dem\u00e1s disposiciones sociales se ejercer\u00e1n por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 485: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 486.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 41. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. An\u00edbal Cardoso Gaitan. Providencia confirmada en Sentencia del 24 de mayo de 1967. Sala Plena. M. P. Antonio Moreno Mosquera.). Atribuciones y sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Numeral modificado por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 20. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos, la obtenci\u00f3n de copias o extractos de los mismos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, aunque s\u00ed para actuar en esos casos como conciliadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1n las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-449 del 3 de mayo de 2005)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 1: Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 41. \u201cLos funcionarios del Ministerio del Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos, la obtenci\u00f3n de copias y extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales, en toda empresa y en toda oficina o reuni\u00f3n sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, aunque s\u00ed para actuar en esos casos como conciliadores.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Numeral modificado por la Ley 1610 de 2013, art\u00edculo 7\u00ba. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y est\u00e1n facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario m\u00ednimo mensual vigente seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y mientras esta subsista, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinar\u00e1 al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposici\u00f3n de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su funci\u00f3n como autoridades de polic\u00eda laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, no implican en ning\u00fan caso, la declaratoria de derechos individuales o definici\u00f3n de controversias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2. Subrogado por la Ley 50 de 1990, Art\u00edculo 97. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y est\u00e1n facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y mientras \u00e9sta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2: Modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 24. \u201cLos funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigencia y control de que trata el numeral anterior, y est\u00e1n facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y mientras \u00e9sta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del numeral 2: Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 41. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que indique el Gobierno, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de Polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y est\u00e1n facultados para imponer multas sucesivas de doscientos pesos ($200) hasta diez mil pesos ($10.000) seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y mientras \u00e9sta subsista, con destino al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. De estas ejecuciones conocer\u00e1n los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el Cap\u00edtulo 16 del C\u00f3digo del Procedimiento del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 486: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 661 de 2026 y por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto anterior del Art\u00edculo 486: Modificado por el Decreto 617 de 1954, art\u00edculo 12. Sanciones y procedimiento. 1. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Secci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, quedan investidos de car\u00e1cter de Jefes de Polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el art\u00edculo anterior, y, en consecuencia, est\u00e1n expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), seg\u00fan los casos, con sujeci\u00f3n al siguiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las providencias que dicten los Jefes de Departamento, son revisadas por el Ministro; y<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las que dicten los Jefes de Secci\u00f3n, Inspectores y Visitadores, por el respectivo Jefe de Departamento.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Est\u00e1s revisiones se efectuar\u00e1n en virtud de apelaci\u00f3n que los interesados interpongan contra dichas providencias, en el acto de la notificaci\u00f3n de \u00e9stas o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 486: Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 503. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Secci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, quedan investidos del car\u00e1cter de Jefe de Polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el art\u00edculo anterior, y en consecuencia, est\u00e1n expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($ 50) hasta dos mil pesos ($ 2.000), seg\u00fan los casos, a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que ellos dicten en ejercicio de dichas atribuciones y con sujeci\u00f3n a los procedimientos administrativos ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 487.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 504. Funcionarios de instrucci\u00f3n. El jefe del Departamento de Supervigilancia Sindical y los inspectores del trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de funcionarios de instrucci\u00f3n para los efectos de las investigaciones de actividades il\u00edcitas de los organismos sindicales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 487: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TITULO II: DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO I: PRESCRIPCION DE ACCIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 488.- Modificado por la Ley 2466 de 2025, art\u00edculo 62. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relaci\u00f3n de trabajo, dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 488: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Texto inicial del art\u00edculo 488. Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 505. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 488: Art\u00edculo declarado exequible en sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-916 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 489.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 506. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible en sentencia C-412 de 1997.).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 489: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAPITULO II: VIGENCIA DE ESTE CODIGO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 490.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 507. Fecha de vigencia. El presente C\u00f3digo principia a regir el d\u00eda primero (1o.). de enero del a\u00f1o de mil novecientos cincuenta y uno (1951).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 490: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 491.- Decreto 3743 de 1950, art\u00edculo 47. Quedan derogados los art\u00edculos 18, 177, 255, 258, 263, 266, 268, 273, 277, 288, 289, 296, 297, 319, 336, 340, 354, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 70 del Decreto n\u00famero 2663 de 1950. Susp\u00e9ndense los art\u00edculos121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como ley por el Decreto n\u00famero 4133 de 1948.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 508. Disposiciones suspendidas. Desde la fecha en que principie la vigencia de este C\u00f3digo quedan suspendidos todas las leyes, decretos, resoluciones y dem\u00e1s preceptos anteriores de car\u00e1cter nacional, reguladores de las materias contempladas en este C\u00f3digo en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre empleadores y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 491: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 492.- Decreto 2663 de 1950, art\u00edculo 509.Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que regulan el salario m\u00ednimo, el seguro social obligatorio, y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nota, art\u00edculo 492: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 581 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 Nota 1: Modificado por la Ley 2466 de 2025, por la Ley 2306 de 2023, por la Ley 2141 de 2021, por la Ley 2114 de 2021, por la Ley 2101 de 2021, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-59101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1950"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59101"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59101\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":59102,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59101\/revisions\/59102"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}