LEY 2471 DE 2025
LEY 2471 DE 2025
(Julio 4)
Por medio de la cual se establece la Cátedra de la Afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Artículo 1°. Objeto.
Establecer la Cátedra de Afroraizalidad dentro del Proyecto Educativo Institucional de todos los establecimientos educativos públicos, privados o mixtos que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica y media en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago.
Son oficiales en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 47. Protección del patrimonio cultural, material e inmaterial departamental.
Corresponde a la administración departamental el fomento, protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas velarán por la preservación y fomento del Creole o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal.
Parágrafo 2°. Entidades públicas, privadas o mixtas realizarán actividades para salvaguardar el patrimonio cultural y la Afroraizalidad.
Parágrafo 3°. Las instituciones turísticas fomentarán la creación, producción y circulación de productos y saberes ancestrales Raizales y de la Afroraizalidad.
Parágrafo 4°. El Gobierno nacional y departamental incentivarán la economía cultural Raizal.
Parágrafo 5°. Las universidades podrán incentivar investigaciones sobre la cultura Raizal y la Afroraizalidad.
Parágrafo 6°. Se promoverá la participación comunitaria en proyectos culturales y de Afroraizalidad.
Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 57 de la Ley 115 de 1994:
Parágrafo.
En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la enseñanza étnica será multilingüe: Creole o Kriol, castellano e inglés.
Artículo 5°.
El Gobierno nacional, junto al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Archipiélago, garantizarán que los Proyectos Educativos Institucionales incluyan la enseñanza del Creole o Kriol y la Afroraizalidad.
Se crearán programas para la formación docente en estas áreas, garantizando la capacitación en la escritura y habla del Creole o Kriol.
CAPÍTULO II
La Enseñanza de la Afroraizalidad y Práctica del Creole o Kriol
Artículo 6°. Conocimiento de las tres lenguas oficiales para ocupar cargos públicos.
Los empleados públicos que no pertenezcan al pueblo étnico Raizal deberán certificar el dominio integral del Creole o Kriol, castellano e inglés.
Parágrafo 1°. Toda convocatoria de empleo público incluirá como requisito esta certificación.
Parágrafo 2°. Funcionarios actuales con trato al público tendrán 2 años para cumplir con esta competencia.
Parágrafo 3°. Las entidades públicas incluirán la Cátedra de Afroraizalidad en sus programas de inducción y reinducción.
Artículo 7°.
El Gobierno nacional tendrá 12 meses para reglamentar y aplicar esta ley.
Artículo 8°.
Todos los empleados públicos en el Archipiélago que tengan relación con el público deberán hablar las tres lenguas oficiales: castellano, inglés y Creole o Kriol.
Artículo 9°. Certificación del dominio del Creole o Kriol.
El Comité Lingüístico Departamental establecerá y aplicará, en máximo 1 año, los criterios para certificar el dominio del Creole o Kriol.
Artículo 10. Ámbito de Aplicación.
Esta ley aplica para todos los establecimientos educativos y entidades públicas o privadas del Archipiélago.
Artículo 11. Vigencia.
La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
FIRMAS
Presidente del Senado: Efraín José Cepeda Sarabia
Secretario General del Senado: Diego Alejandro González González
Presidente de la Cámara: Jaime Raúl Salamanca Torres
Secretario General de la Cámara: Jaime Luis Lacouture Peñaloza
Sanción Presidencial
Gustavo Petro Urrego
Presidente de la República de Colombia
Ministro del Interior: Armando Benedetti Villaneda
Ministro de Educación Nacional: José Daniel Rojas Medellín
Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes: Yannai Kadamani Fonrodona