LEY 2517 DE 2025

LEY 2517 DE 2025

(julio 31)

D.O. 53.203, agosto 5 de 2025

por la cual se modifica la Ley 2132 del 2021 para fortalecer la conmemoración del Día Nacional de la Niñez y la Adolescencia Indígena y el orgullo por sus saberes ancestrales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 2132 del 2021, en aras de fortalecer la conmemoración del Día Nacional de la Niñez y la Adolescencia Indígena, desde un enfoque étnico que reconoce los saberes ancestrales de los pueblos indígenas en Colombia e institucionalizar la conmemoración del “Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiano y el orgullo por sus saberes ancestrales” en todo el territorio colombiano como reconocimiento y fomento de la identidad, las expresiones de sus saberes ancestrales, y exaltación del aporte a nuestra nación.

Artículo 2°. Modifíquese el título de la Ley 2132 del 2021 por el siguiente:

Por medio de la cual se establece el Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena colombiana el orgullo por sus saberes ancestrales y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 2132 del 2021 el cual quedará así:

Artículo 1º. Objetivo. La presente ley tiene por objeto establecer e institucionalizar en el calendario Nacional el 26 de agosto como el día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana y el orgullo por sus saberes ancestrales, para reivindicar la importancia de los niños, las niñas y los adolescentes indígenas como sujetos de derechos, de especial protección y la importancia que tienen para la conservación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y consolidar en el país una cultura de protección y reconocimiento hacia los mismos.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 3º de la Ley 2132 del 2021 el cual quedará así:

Artículo 3º. Conmemoración. Autorícese al Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Cultura las Artes y los Saberes, el Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), para que cada 26 de agosto, adelanten acciones de conmemoración para propiciar el desarrollo de programas, actividades y eventos, que:

  1. Incidan en la inclusión de la niñez y adolescencia indígena como un asunto prioritario de la agenda pública, legislativa y mediática, así como de los órganos de control, las organizaciones y las autoridades indígenas del nivel nacional, regional y local;
  2. Reivindiquen a los niños, las niñas y los adolescentes indígenas, incluyendo a quienes tienen diversidad funcional, como sujetos de derechos y de políticas públicas afirmativas diferenciales y especiales;
  3. Celebren su vida, existencia y su rol en la pervivencia de los saberes ancestrales y la cultura de los pueblos indígenas.
  4. Permitan la presentación de informes sobre el desarrollo de las políticas públicas implementadas a nivel nacional y territorial frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes indígenas y la promoción de la conservación de sus saberes ancestrales.
  5. Incluyan la participación en igualdad de género de las lideresas de las comunidades en las mesas de concertación, resguardos y cabildos a cargo de la planeación de actividades conmemorativas con el fin de garantizar la inclusión de las niñas y las mujeres en las actividades culturales y los juegos ancestrales.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Cultura las Artes y los Saberes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y demás instituciones competentes orientarán a los Gobiernos locales y darán publicidad de esta ley para su aplicación y presentarán un informe en esta fecha a la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC), y a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), sobre la situación de vulnerabilidad y riesgo de exterminio de la niñez y adolescencia indígena, y riesgo de cualquier tipo de violencia, así como del estado de avance e implementación de los programas orientados a la garantía de los derechos de esta población.

Parágrafo 2º. Cada pueblo indígena tendrá la completa libertad de realizar la conmemoración y celebración del Día de la Niñez y Adolescencia Indígena el orgullo por sus saberes ancestrales, según sus respectivas costumbres y creencias, es decir, tendrán la potestad de determinar la manera en que se llevarán a cabo las actividades y eventos de la conmemoración en sus pueblos según sus propias creencias sobre el papel y significado de la niñez en cada uno de ellos. Dando protección a la diversidad que existe en los diferentes pueblos indígenas, permitiendo que no se desconozca la multiculturalidad existente en el territorio colombiano.

Artículo 5º. Sustitúyase el artículo 6º a la Ley 2132 del 2021 por el siguiente:

Artículo 6º. Autorizase a los entes territoriales, al Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales para que dentro del ámbito de sus competencias y de su autonomía administrativa y presupuestal, puedan realizar actos públicos de conmemoración del día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana el orgullo por sus saberes ancestrales.

Parágrafo 1º. Las autoridades deberán invitar a los representantes de las asociaciones indígenas, las mesas de concertación, los resguardos y los cabildos del municipio o departamento, a participar en la conformación de la agenda de esta celebración, de acuerdo con las tradiciones y vocación local, garantizando la consulta a las comunidades con la participación efectiva de los niños, niñas y adolescentes indígenas.

Artículo 6°. Adiciónese a la Ley 2132 del 2021 el artículo 7º el cual será el siguiente:

Artículo 7º. El Gobierno nacional, los entes territoriales y las corporaciones públicas podrán, destinar recursos públicos para la celebración del “Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana el orgullo por sus saberes ancestrales”, en los términos permitidos por la constitución y la ley. Las actividades se realizarán en las fechas establecidas por la presente ley, con el objetivo de fomentar la cultura, la identidad, la economía y el bienestar de los niños y niñas indígenas.

Artículo 7°. Sistema de Indicadores para el Monitoreo y Evaluación de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Indígena. Autorícese al Gobierno nacional, a establecer un Sistema de Indicadores para el Monitoreo y Evaluación de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Indígena, con el objetivo de evaluar el impacto de las políticas y actividades relacionadas con la conmemoración del Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena, así como el bienestar de esta población y en pro de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes indígenas. Este sistema incluirá indicadores relacionados con los siguientes aspectos:

  • Acceso a la educación: Tasa de escolarización, permanencia y culminación de estudios de niños y adolescentes indígenas en el sistema educativo.
  • Acceso a servicios de salud: Cobertura y calidad de los servicios de salud, incluyendo nutrición y atención médica, para niños y adolescentes indígenas.
  • Protección de derechos culturales: Número de programas y actividades que promuevan la preservación de los saberes ancestrales y la identidad cultural indígena.
  • Condiciones de vida y bienestar: Índices de pobreza, violencia, trabajo infantil y riesgo de vulnerabilidad en niños y adolescentes indígenas.
  • Participación en la comunidad: Grado de participación de los niños, niñas y adolescentes indígenas en la toma de decisiones relacionadas con sus comunidades y actividades conmemorativas.

Parágrafo. El Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y las autoridades indígenas, será responsable de la implementación y seguimiento del sistema. Anualmente, se presentará un informe público a la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC) y a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), detallando los avances, desafíos y ajustes necesarios para mejorar las políticas públicas y garantizar el respeto y protección de los derechos de los niños y adolescentes indígenas.

Artículo 8º. La presente ley rige desde su promulgación y deroga a las que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 31 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Carlos Alfonso Rosero.