LEY 2467 DE 2025

Leyes 2025
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LEY 2467 DE 2025

(julio 2)

D.O. 53.169, julio 2 de 2025

por medio de la cual se Garantiza el Acceso al Servicio Público domiciliario de Gas Combustible por Redes en Viviendas de Interés Social (VIS), y Viviendas de Interés Prioritario (VIP)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Garantizar el acceso al servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes en Viviendas de Interés Social (VIS), y Vivienda de Interés Prioritario (VIP).

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes definiciones:

Gas Natural: Es un hidrocarburo resultado de una mezcla de gases ligeros de origen natural. Contiene metano en una proporción de 75% al 95%. Normalmente incluye algunas cantidades variables de otros alcanos como el etanol, propano, butano, nitrógeno, dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno, helio y argón.

Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida, medidor y el regulador.

Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.

Gas Combustible por redes: Es cualquier gas que pertenezca a una de las dos familias de gases combustibles (gas natural y gas licuado de petróleo por redes) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible por redes: Conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos principalmente propano y butano, extraídos del procesamiento del gas natural y refinamiento del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión.

Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominio, la acometida llega hasta el registro de corte general.

Acometida Fraudulenta: Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuado sin autorización del prestador del servicio.

Centro de Mediación de Gas: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, regulador de presión y la válvula de corte general.

Medidor de Gas: Dispositivo, que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Esta ley aplica para los hogares que adquieran, construyan o adecuen vivienda VIS y VIP, requieran el subsidio y cumplan los requisitos de focalización que le Gobierno nacional reglamentara a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 4°. Financiación de Conexión y Red Interna. El Gobierno nacional garantizará los recursos para subsidiar el 70% del valor de la conexión e instalación interna para el servicio público domiciliario de gas combustible por redes en las nuevas Viviendas de Interés Social (VIS), y Vivienda de Interés Prioritario (VIP). Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para hacer efectiva la entrega del subsidio a los usuarios beneficiarios.

El 30% del valor de la Conexión se incluirá dentro de valor de la vivienda a financiar por parte de la entidad financiera o a pagar por directamente por parte del usuario beneficiario.

Parágrafo 1°. El valor de la conexión e instalación interna para el servicio de gas combustible por redes en las viviendas VIS y VIP existentes a la entrada en vigencia de la presente ley se podrá cubrir con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento o del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), siguiendo los procedimientos que aplican para el acceso a recursos de estos fondos.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, establecerá (i) el valor máximo de la conexión y la red interna que será sujeto del subsidio del 70% y de la financiación del 30%, y (ii) los criterios y procedimientos para definir los proyectos de VIS y VIP sobre los cuales se garantizará el subsidio del 70%. Criterios de focalización que se determinarán en concordancia con el ingreso per cápita de la familiar y la clasificación Sisbén.

Artículo 5°. Entrega de conexión e instalación interna. Cuando el Gobierno nacional haya subsidiado el valor de la conexión y la instalación interna para el servicio de gas combustible por redes en las nuevas viviendas VIS y VIP en los términos establecidos en el artículo 3°, los constructores de dichas viviendas deberán entregarlas con las respectivas conexiones e instalaciones. En ningún caso, el costo de lo subsidiado podrá ser trasladado al usuario, ni exceder el tope establecido por la ley para la financiación de VIS y VIP de que trata la presente ley.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía establecerá un sistema de monitoreo y evaluación periódica para asegurar que los subsidios y las instalaciones de gas cumplan con los objetivos de la ley y para identificar áreas de mejora.

Artículo 6°. Fomento de otros usos. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y energía y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fomentará, en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, los distintos usos del gas combustible por redes como la instalación de al menos un punto de conexión adicional con el fin de que los hogares residenciales en viviendas VIS y VIP puedan acceder a la instalación de otros usos, en condiciones de eficiencia y seguridad.

Artículo 7°. El Gobierno nacional gestionará y ejecutará las acciones a que haya lugar, a fin de fomentar la garantía de acceso, cobertura y prestación efectiva del servicio público domiciliario de gas combustible en las nuevas Viviendas de Interés Social (VIS), y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), ubicadas en las zonas rurales del país.

Artículo 8°. Garantía de Sostenibilidad Fiscal. Para la implementación de la presente ley, las entidades señaladas, asignarán en sus presupuestos y planes de inversión los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de la misma, los ajustes presupuestales considerados en este artículo se harán de forma progresiva respetando el marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2025.

De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166. “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

(…)

“Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley número 231 de 2022 Senado, 349 de 2024 Cámara, por medio de la cual se garantiza el acceso al servicio público domiciliario de gas combustible por redes en Viviendas de Interés Social (VIS) y Viviendas de Interés Prioritario (VIP), sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2025.

El Presidente del Congreso de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

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