LEY 2417 DE 2024

LEY 2417 DE 2024

(agosto 9)

D.O. 52.843, agosto 9 de 2024

por medio de la cual se exalta como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación “La Mudanza”, actividad que nace y se desarrolla en el marco del Festival de la Paletilla en el municipio de Becerril del departamento del Cesar y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Exáltese, como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, la expresión y actividad cultural “La Mudanza”. Actividad que nace y se desarrolla en el marco del Festival de la Paletilla, en el municipio de Becerril del departamento del Cesar, que se lleva a cabo a finales del mes de enero y principios de febrero de cada año.

Artículo 2 º. Autorícese al Gobierno nacional a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a acompañar a la organización promotora y/o entidades territoriales en el procedimiento que permita la inclusión de la expresión y actividad cultural “La Mudanza”, en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito Nacional y se elabore o modifique el Plan Especial de Salvaguarda (PES) correspondiente.

La Gobernación del Cesar y/o el municipio de Becerril prestarán el apoyo técnico para la conservación e impulso de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de la región.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a acompañar a la organización promotora y/o entidades territoriales en el procedimiento que permita la inclusión de la Plaza Rozo Machado, como bien de interés cultural del ámbito nacional.

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno nacional para que de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, se incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación y/o se impulse la cofinanciación a fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.




LEY 2416 DE 2024

LEY 2416 DE 2024

(agosto 9)

D.O. 52.843, agosto 9 de 2024

por la cual se declara de utilidad pública e interés social los proyectos y la ejecución de obras requeridas para el estudio, el tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones, se crea la servidumbre legal y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones como servicio de utilidad pública e interés social en busca de facilitar el estudio, tendido, construcción y operación de redes y así avanzar en la mejora de la calidad del servicio, así como la ampliación de cobertura a territorios que no tienen acceso.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

Declárese de utilidad pública y de interés social los proyectos y la ejecución de las obras requeridas para el estudio, tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la presente ley y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por lo anterior, a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de estos, les será aplicable lo previsto en los artículos 78, 79, 223 y 226 de la Ley 1801 de 2016 o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan las referidas disposiciones. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos o la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Parágrafo 1°. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente ley.

Parágrafo 2°. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la ley disponga.

Parágrafo 3°. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 4°. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 3°. Procesos de servidumbre para garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Los predios que se requieran para el paso de las redes de telecomunicaciones se encuentran gravados con servidumbre legal para el estudio, tendido, construcción, instalación, operación, mantenimiento y ampliación de este tipo de redes.

Para adelantar los procesos de servidumbre el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o el proveedor de infraestructura pasiva deberá promover el proceso al que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981, el artículo 376 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando no sea posible el perfeccionamiento del contrato de constitución de servidumbre legal.

Parágrafo. En todo caso, en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se respetarán los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional de Protección de Radiación no Ionizante (ICNIRP) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que hayan sido adoptadas por el Gobierno nacional.

Artículo 4°. Adiciónese un inciso segundo al numeral 10 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura.

(…)

Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas· no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 5°. Adiciónese un numeral 12 al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 2°. Principios orientadores. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente Ley (…)

12. Promoción de la conectividad digital. Se promoverá la conectividad digital a través de la inversión en el despliegue eficiente, sostenible y ordenado de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de su uso compartido siempre que sea técnicamente viable.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.




LEY 2415 DE 2024

LEY 2415 DE 2024

(agosto 8)

D.O. 52.842, agosto 8 de 2024

por medio del cual se declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar al río Ranchería, su cuenca y sus afluentes, como una entidad sujeta de derechos para su conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y con la efectiva participación de las comunidades que habitan en el área de influencia del río Ranchería, del departamento de La Guajira.

Artículo 2°. Comisión de Guardianes del río Ranchería. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará, dentro de los dos meses siguientes a la sanción de esta ley, a los siguientes actores para conformar la Comisión de Guardianes del río Ranchería:

l. El Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado(a).

2. El Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a)

3. El Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio

4. El Ministro(a) de Minas y Energía o su delegado(a).

5. El Director(a) de las autoridades ambientales competentes de la cuenca del río Ranchería o su delegado(a).

6. El Gobernador(a) de La Guajira o su delegado(a).

7. Los alcaldes(as) de los municipios que integren la cuenca del río Ranchería o sus delegados.

8. Un(a) representante por cada municipio de las comunidades in-dígenas que ejercen derechos territoriales en la cuenca del río Ranchería.

9. Un(a) representante por cada municipio de las comunidades afrodescendientes que ejercen derechos territoriales en la cuen-ca del río Ranchería.

10. Un(a) representante por cada municipio de las comunidades campesinas que habitan en la cuenca del río Ranchería.

11. Un(a) representante por cada municipio de las juntas de acción comunal con jurisdicción en la cuenca del río Ranchería.

12. Un representante por cada cámara de comercio con jurisdicción en los municipios que integren la cuenca del río Ranchería.

La Comisión de Guardianes del río Ranchería elegirá un equipo asesor que podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades públicas y privadas, universidades nacionales y regionales, centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil especialistas en temas ambientales. Será obligatoria en la integración de este equipo asesor, la participación y cooperación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y del Instituto de Investigación de Recursos Bilógicos Alexander Von Humboldt (IAVH).

Parágrafo. Para la elección de los representantes de las comunidades de los que tratan los numerales 7, 8, 9 y 10 de este artículo, serán elegidos de conformidad con las instancias organizativas que estas tengan en cada municipio. Los representantes podrán participar en la Comisión de Guardianes del río Ranchería hasta por dos (2) años.

Artículo 3°. Plan de Acción. La Comisión de Guardianes del río Ranchería y el equipo asesor designado elaborarán un Plan de Acción del río Ranchería, su cuenca y afluentes, que permita, entre otras cosas, su descontaminación, así como la de los territorios ribereños; recuperar, rehabilitar y restaurar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región, garantizando su goce pacífico y equilibrado con el medio ambiente.

El Plan de Acción se elaborará en un término máximo de veinticuatro (24) meses, luego de la conformación de la Comisión de Guardianes del río Ranchería. El Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca (POMCA) del río Ranchería, deberá ser incluido en el Plan de Acción que elabore la Comisión.

El Plan de Acción incluirá indicadores que permitan medir su eficacia y determinará las entidades responsables de cada acción establecida, de acuerdo con las funciones legales de cada institución.

La elaboración y ejecución del Plan de Acción será financiado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de La Guajira y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

El Plan de Acción tendrá una vigencia de 10 años.

Parágrafo 1°. El Plan de Acción será actualizado acorde a las disposiciones de renovación del POMCA del río Ranchería.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, La Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) y el departamento de La Guajira presentarán un informe anual de la ejecución del Plan de Acción al Consejo Directivo y Asamblea Departamental de La Guajira. El informe deberá ser aprobado por la Comisión de Guardianes del río Ranchería.

Parágrafo 3°. El Plan de Acción y sus reformas deberán ser objeto de consulta previa, libre e informada con las comunidades étnicas que ejerzan derechos territoriales en la cuenca del río Ranchería, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.

Artículo 4°. Mecanismos de funcionamiento y toma de decisiones. La Comisión de los Guardianes del río Ranchería, establecerá su propio reglamento para su funcionamiento y la toma de decisiones de forma democrática y participativa con el fin de proteger al río Ranchería y tutelar sus derechos, de acuerdo con el Plan de Acción. Rendirán un informe semestral a la comunidad en general sobre las actividades y labores realizadas, así como de los mecanismos de corrección y actualización necesarios para implementar el Plan de Acción.

Artículo 5°. Acompañamiento permanente. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, conforme a sus competencias constitucionales y legales, realizarán un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de la presente Ley, en concordancia con lo establecido en el Plan de Acción en el corto, mediano y largo plazo. Estas entidades rendirán un informe conjunto semestral a la Comisión de Guardianes del río Ranchería y a la comunidad en general, donde detallarán las actividades de seguimiento y control realizadas.

Artículo 6°. Asignaciones presupuestales. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, al departamento de La Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) para que en sus presupuestos realicen las apropiaciones correspondientes para cumplir cabalmente con el objeto de la presente Ley.

Autorícese al Departamento Nacional de Planeación para que, de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, incorpore los planes de inversión de mediano y corto plazo para las políticas públicas establecidas en el Documento CONPES 3944 por medio del cual se establece una “Estrategia para el desarrollo integral del departamento de La Guajira y sus pueblos indígenas”, o el Documento CONPES que lo sustituya o modifique. Lo anterior, se hará respetando el Principio de Sostenibilidad Fiscal.

Artículo 7°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asocio con la Corporación Autónoma de La Guajira (Corpoguajira) deberá implementar las acciones necesarias para restablecer las condiciones ambientales del río Ranchería en todos sus aspectos e informar a la plenaria del Senado de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, el estado actual del río ranchería, detallando las condiciones actuales del río ranchería, las afectaciones causadas y los actores causantes de la afectación; y cada seis meses, informará el avance de las acciones en busca del restablecimiento del río Ranchería.

Entre las acciones de restablecimiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá garantizar que se eliminen todos los bloqueos que impiden el caudal natural del río en todo su trayecto a fin de que se cumplan las condiciones ambientales propias y se permita el acceso del agua a todas las comunidades que históricamente se han beneficiado.

Artículo 8°. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacuture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 8 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.




LEY 2414 DE 2024

LEY 2414 DE 2024

(agosto 8)

D.O. 52.842, agosto 8 de 2024

por la cual se fortalece la educación en habilidades sociales y emocionales, en la educación básica y media, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la formación en convivencia escolar en el marco de las habilidades sociales y emocionales con la finalidad de prevenir que los niños, niñas y adolescentes se involucren en situaciones que ponen en riesgo su vida, en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.

Artículo 2°. Abordaje pedagógico de situaciones de riesgo para la vida de niñas, niños y adolescentes en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Los establecimientos educativos del país en, el marco de su autonomía curricular y de acuerdo con los referentes y lineamientos técnicos nacionales vigentes, para la educación ciudadana y socioemocional expedidos por el Ministerio de Educación Nacional deberán incluir en su proyecto educativo institucional (PEI), estrategias pedagógicas que prevengan situaciones de riesgo derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, de la conducta suicida y los peligros en entornos digitales como los delitos ejecutados a través del ciberespacio y cometidos contra niños, niñas y adolescentes; y los diferentes tipos de violencias: las violencias basadas en género, especialmente la violencia contra las mujeres, la violencia por creencia religiosa, por nacionalidad (Xenofobia), por ideología política o filosófica, origen étnico, condición física o mental y condición socioeconómica, que vulneren la vida e integridad de niños, niñas y adolescentes, así como, la prevención de los delitos ejecutados a través del ciberespacio y cometidos contra los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3º. Actualización de los lineamientos técnicos y curriculares. El Ministerio de Educación Nacional deberá actualizar, publicar, socializar e implementar una estrategia de apropiación de los referentes nacionales que promuevan habilidades sociales y emocionales para la prevención de situaciones en riesgo de violencias basadas en el género, el consumo de sustancias psicoactivas, la conducta suicida y riesgos en entornos digitales.

Parágrafo. Para la aplicación de este artículo el Ministerio de Educación Nacional garantizará que la estrategia formulada para la promoción de habilidades sociales y emocionales para la prevención de violencias será una estrategia diferencial, que se encuentren conforme a los entornos, promoviendo acciones e iniciativas acordes a los diferentes contextos étnicos, culturales y territoriales de los establecimientos educativos.

Artículo 4°. Informes de seguimiento. Anualmente, cada establecimiento educativo en su última semana de desarrollo institucional deberá hacer público a su comunidad educativa, a su comité de convivencia escolar y a su secretaría de educación, los resultados de la implementación de las estrategias pedagógicas de que trata el artículo anterior y la propuesta de estrategias proyectadas para el siguiente año escolar.

Artículo 5°. Reglamentación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación. expedirá los lineamientos técnicos y curriculares que permitan la implementación adecuada de la presente ley, en un plazo máximo de un año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6°. Inspección y Vigilancia. Las Secretarías de Educación Certificadas, mediante el ejercicio de su función de inspección y vigilancia deberán verificar que se implementen de manera adecuada y que se cumplan, las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Presidente General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 8 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín