LEY 218 DE 1995

LEY 218 DE 1995

 

LEY 218 DE 1995

(noviembre 17)

Diario Oficial, No. 42.117, de  22 de noviembre de 1995

 

Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Modificada por la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones".
1. El Proyecto de Ley No. 43/94 Senado – 118/95 Cámara  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, desde el punto de vista formal, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado fundada la objeción formulada por el Presidente de la República, toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la Cámara de Representantes no medió el término exigido en el artículo 160 de la Constitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, se fijó el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se recibió el expediente, para que el Congreso de la República subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeción, ejecutado lo cual se envió inmediatamente el proyecto a la Corte, para que ésta procediera a decidir sobre la exequibilidad del mismo.
Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, declaró EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 43/94 Senado – 118/95 Cámara desde el punto de vista formal, por haberse subsanado el vicio dentro del término indicado en la Sentencia C-407-95 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003 . Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:

 
*Modificados por el artículo  42 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto *
 
En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía. En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.

*Notas de Vigencia*

– Municipios afectados modificados por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.
 

*Texto original de la Ley 218 de 1995*

Cauca:
Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y Suárez.
Huila:
La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.
PARÁGRAFO.  *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Not Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-353-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, salvo el parágrafo declarado INEXEQUIBLE. Esta sentencia a su vez declaró estese a lo resuelto en las Sentencia C407-95.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.
 

*Texto original de la Ley 218 de 1995*

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone.

 

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente Decreto. La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos: El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco porciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003. Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía. PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de nuevas Empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre del año 2003, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Turísticas. Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante títulos. PARÁGRAFO 3o. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9a. de 1989. PARÁGRAFO 4o. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo y a las compañías exportadoras.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Quinto. – Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 
a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 
Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.
La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.
Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.
Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).
b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.
Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.
Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.
a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.
"La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria – definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).
La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.
c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.
Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).
Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.
De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.
La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.
Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.
Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.     
De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 
Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 
ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 el cual quedará así: Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. PARÁGRAFO 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento de constitución. PARÁGRAFO 3o. El cambio de denominación o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994. PARÁGRAFO 4o. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Quinto. – Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 
a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 
Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.
La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.
Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.
Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).
b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.
Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.
Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.
a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.
"La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria – definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).
La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.
c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.
Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).
Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.
De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.
La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.
Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.
Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.
De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 
Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 
ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 4o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Requisitos para cada año que se solicite la exención: Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: 1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto. 2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste: a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del año 2003; b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva; c) El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. 3. Cuando se trata de unidades económicas productivas preexistentes al sismo o avalancha del río Páez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose de actividades mineras.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Quinto. – Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 
a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 
Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.
La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.
Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.
Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).
b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.
Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.
Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.
a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.
"La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria – definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).
La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.
c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.
Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).
Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.
De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.
La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.
Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.
Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.
De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 
Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 5o. *Modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto * Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994; b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994. PARAGRAFO. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar".

*Notas de Vigencia*

– Modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de expuestos en la Sentencia y por los motivos en ella analizados, mediante providencia C-130-98 del 1 de abril de 1998, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Quinto. – Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 
a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 
Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.
La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.
Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.
Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).
b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.
Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.
Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.
a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.
"La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria – definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).
La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.
c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.
Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).
Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.
De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.
La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.
Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.
Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.
De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 
Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.
 

*Texto original de la Ley 218 de 1995:.

 
ARTÍCULO 5o. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.
PARÁGRAFO.  Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente.
En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.
El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. 

 
ARTÍCULO 6o. *Artículo modificado por el Artículo 37 de la Ley 383 de 1997. Ver Notas de Vigencia. El texto original de este artículo es el siguiente* La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o. de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.

*Nota Jurisprudencia*

– El Inciso 1o. de la modificación introducida por el Artículo 37 de la Ley 383 de 1997 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "bajo condición de que se aplique sólo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia".
El Inciso 2o. del mismo Artículo 37 fue declarado INEXEQUIBLE.
– Artículo modificado por el Artículo 37 de la Ley 383 de 1997, "por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.083 de 14 de julio de 1997.
El texto original del Artículo 37 mencionado estableció:
"ARTÍCULO 37. La exención prevista en el Artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
"Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995".
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– El Inciso 1o. de la modificación introducida por el Artículo 37 de la Ley 383 de 1997 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "bajo condición de que se aplique sólo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia".
El Inciso 2o. del mismo Artículo 37 fue declarado INEXEQUIBLE.
– Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Quinto. – Análisis de los cargos generales contra los artículos 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; y 12 de la ley 218 de 1995. 
a) Se afirma que las medidas adoptadas en los artículos acusados, desconocen el mandato del artículo 334 de la Constitución, según el cual, el Estado debe intervenir en la economía, entre otras cosas, para "promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones", porque las normas acusadas sólo están beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atención que aquellas que están recibiendo los beneficios de  la ley en estudio, hecho que, en sí mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones económicas no eran las  mejores antes de la tragedia del Páez, y que empeoraron después de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la óptica de una ley de intervención económica. Por tanto, no se puede exigir  que ella cumpla  los requisitos y finalidades exigidas por el artículo 334 de la Constitución. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215, numeral 6º de la Constitución, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas sólo buscan hacer frente a una situación de anormalidad, producto de un hecho natural. 
Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la economía, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una catástrofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,  el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en sí misma,  en una ley de intervención económica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.
La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,  que requerían de medidas especiales, distintas a las que podían ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.
Es cierto que otras áreas del territorio requieren de estímulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada están justificadas en los hechos que motivaron la declaración de emergencia y que permitían al Congreso  legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.
Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoció las funciones y finalidades que está llamado a cumplir al intervenir  en la economía (artículo 150, numeral 21 de la Constitución).
b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alteró las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situación anormal en un área determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorgó, como mecanismo para enfrentar esa crisis, sólo podían favorecer las áreas afectadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoció el principio de  igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la "ley Páez" a otras regiones del país que, si bien se encuentran en condiciones difíciles, no fueron afectadas por la situación anormal que se buscó  remediar al expedir la ley que se analiza.
Los estímulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.
Sexto.- Las exenciones tributarias, en relación con varios cargos de la demanda.
a. Las exenciones,  tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,  deben responder a criterios objetivos  de equidad y justicia. Por tanto, la decisión del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los  principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.
"La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.  Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria – definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.  Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación". (Corte Constitucional, sentencia C-511-96 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( artículo 154 de la Constitución).
La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requería de dicha iniciativa, por expresa autorización del artículo 215, inciso sexto, de la Constitución.  Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.
c). Cuando el legislador establece una exención, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atención de las obligaciones ordinarias  a cargo de la Nación. Por esta razón, se exige que ese sacrificio se justifique  por razones de equidad y justicia.
Con fundamento en la anterior afirmación, se dice en las demandas  que originaron este proceso, que las exenciones creadas en  la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 357 de las Constitución), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (artículo 356).
Al respecto,  basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los artículos 356 y 357 de la Constitución, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Nación, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por algún motivo, por ejemplo, un cambio de política tributaria, evasión, etc., dejan de ser percibidos.
De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegaría al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminuír ni eliminar un impuesto de propiedad de la Nación, por desconocer los  derechos que los artículos 356 y 357 de la Constitución, han reconocido a los entes territoriales.
La facultad del legislador de crear,  modificar, y suprimir impuestos si así lo considera pertinente (artículo 338 de la Constitución), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
Prueba del anterior aserto, la constituye el parágrafo del mismo artículo 357 de la Constitución, según el cual, se podrán excluír de la participación de que trata ese artículo, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia económica.
Igualmente, no se entiende por qué el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (artículo 362 de la Constitución). Pues, como se ha indicado, el legislador sólo está facultado para establecer  exenciones sobre los tributos de propiedad de la Nación, y no sobre los de las entidades territoriales.
Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el artículo 362, los demandantes parecen haber incluído los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
En conclusión, las exenciones establecidas en relación con el  impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de carácter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los órganos de representación territorial, quien puede disponer de él.
De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Nación.
d). El legislador consideró que una de las formas de solucionar los problemas económicos y sociales  producto de la avalancha del río Páez, la constituía el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversión en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que existía antes de ocurrencia de la tragedia. 
Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación. Por esta razón,  no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el  deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( artículo 95, numeral 9 de la Constitución). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones señaladas para el efecto, pues, con su inversión, ellas estarán contribuyendo a la revitalización de la región afectada."
– Mediante la Sentencia C-256-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró ESTÉSE A LO RESUELTO por la Corte  en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, "en cuanto a la constitucionalidad material de los artículos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución Política (Aspecto temporal de la ampliación de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)".
La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE este artículo "en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control político que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Económica declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliación transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno).
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 
ARTÍCULO 7o. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-356-97 del 4 de agosto de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-256-97. Magistrado Ponente, dr. Carlos Gaviria Díaz.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por cuanto viola la Constitución en un aspecto que no había sido examinado por la Corte en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995. Sentencia hrefx="../../../contitucion_politica/contitucion_politica.htm#1">C-256-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La inexequibilidad declarada no afectará los créditos ya otorgados con base en el artículo 7 de la Ley 218 de 1995, ni las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de notificarse la Sentencia.
Mediante esta misma Sentencia la Corte declaró ESTÉSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, "en cuanto a la constitucionalidad material de los artículos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución Política (Aspecto temporal de la ampliación de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)".
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.
 

*Texto original de la Ley 218 de 1995*

ARTÍCULO 7o. En cumplimiento de los artículos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en los departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciación de capital de trabajo y activos fijos.
PARÁGRAFO.  Los créditos a que se refiere el presente artículo tendrán plazo entre seis (6) y ocho (8) años; período de gracia hasta por dieciocho (18) meses y tasa equivalente al DTF+1.

 

ARTÍCULO 8o. Las donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a entidades que laboran en la rehabilitación de los damnificados y zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución, hasta el 31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del procedimiento de insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del Código Civil, conforme lo establece el artículo 5o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.
ARTÍCULO 9o. Los procesos que se instauren ante los Jueces competentes, antes del 31 de diciembre de 1998, para declarar la muerte presuntiva de quienes desaparecieron por causa del sismo y avalancha del río Páez, se tramitarán conforme al procedimiento y las publicaciones gratuitas que establece el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985. ARTÍCULO 10. La Corporación Nasa Kiwe promoverá y apoyará, financiera y técnicamente, la conformación de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las cuales gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 6o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada. Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá as sanciones a que haya lugar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 12. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta Ley, podrán ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas: a) *Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 383 de 1997*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.

*Texto original de la Ley 218 de 1995*

a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
La Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional; .
b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;

c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo 1o. de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.

PARÁGRAFO.  Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquel la que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-468-95 del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
– Mediante Sentencia C-356-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Cnstitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-353-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. pero sólo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.
Señala la Corte en la parte motiva:
"Séptimo. Cargos en contra de los artículo 6º y 12 de la ley 218 de 1995.
Régimen arancelario excepcional.
El artículo 6º establece que la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de ser importados, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Por su parte, el artículo 12 establece que la importación  de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estará exenta de arancel por el término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la ley.
a). El Presidente y el Congreso de la República, en materia arancelaria, tienen facultades complementarias. El Presidente de la República es el llamado a modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas (artículo 189, numeral 25), pero con sujeción a la ley marco que dicte el Congreso de la República (artículo 150, numeral 19, literal c.), en la que, por razones de política comercial, se determina la fijación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. 
Se afirma que el Congreso excedió sus facultades, al establecer  exenciones en materia arancelaria, cuando ello sólo es facultad del Presidente de la República, por disposición expresa del artículo 189, numeral 25 de la Constitución.
En el caso en estudio, se considera que el legislador, sin invadir la órbita de competencia del Presidente de la República, podía establecer las exenciones arancelarias  de que
tratan los artículos 6º  y 12 de la ley acusada. ¿Por qué?.
El Congreso de la República, es el foro democrático y representativo por excelencia. Su naturaleza hace que determinadas decisiones sólo puedan ser tomadas en su seno. 
En materia tributaria, ese carácter representativo hace que sólo el legislador, en época de normalidad, pueda establecer contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 338 de la Constitución).
Los derechos arancelarios son impuestos, y éstos, en términos generales, están definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta). El arancel de aduanas, según la definición que trae el mismo diccionario "es el prontuario, dispuesto por orden alfabético, de los géneros y frutos que pueden pasar por la aduana (como entrada o salida respecto del país), con la expresión de los derechos que cada uno debe pagar".
De esta manera, la facultad del Gobierno de modificar los aranceles y las tarifas de éstos, está circunscrita a la ley marco correspondiente.
Pero, durante el estado de emergencia económica se reúnen excepcionalmente al Presidente las atribuciones del Congreso y del ejecutivo en esta materia.
La circunstancia anterior permite sostener que el Congreso sí puede modificar las normas dictadas por el Presidente en ejercicio de los poderes excepcionales, como se ha explicado. No hay razón al sostener que esta materia (la relativa a los aranceles) escapa a la competencia del Congreso en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso sexto del artículo 215 de la Constitución.
No se quebranta, pues, por este aspecto, la Constitución.
b). No  hubo quebranto de  la unidad de materia que exige el artículo 158 de la Constitución, al incluirse  en la ley acusada exenciones al régimen arancelario.
La ley 218 de 1995, al reformar el decreto 1264 de 1994, otorgó una serie de prerrogativas tributarias en las que podía, igualmente, incluír exenciones de carácter arancelario, como ya se explicó. Entonces, al existir coherencia entre el objeto de la ley acusada y las materias en ella reguladas, no se violó el requisito de la unidad de materia, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto.
c). Los aranceles, en términos generales,  son los derechos que se cobran por la entrada o tránsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas. Su establecimiento puede responder a dos finalidades: la primera, la financiación del fisco; la segunda, la  protección de  la industria, en particular, o de la economía nacional, en general.
Por esta razón, seguramente, se afirma que los artículos 6º y 12 de la ley acusada,  al permitir la libre importación de materias primas, sin hacer distinción alguna entre los sectores beneficiados con la medida, dejó desprovista de protección a la actividad agraria, desconociéndose por esta razón, la norma constitucional que obliga al Estado a otorgar especial protección a la producción de alimentos (artículo 65).
Es cierto que la libre importación de materias primas puede incidir negativamente en actividades como la agrícola, frente a la cual,  el Estado ha mantenido una política proteccionista,  en relación con  otros sectores.
El artículo 65 de la Constitución obliga al Estado a otorgar especial protección a la producción de alimentos, es decir, las políticas del Estado, en esta materia, deben tener como objetivo el desarrollo de las actividades que se relacionen con dicha producción. Sin embargo, medidas que, en principio, pueden ser consideradas como lesivas de estas actividades, deben ser evaluadas dentro del contexto general de la realidad en que ellas se expiden, para determinar si realmente desconocen las directrices señaladas por la Constitución en esta materia.
El legislador,  al expedir la ley 218 de 1995, buscó responder en forma eficaz al grave problema económico que generó la avalancha del río Páez, en zonas donde la actividad agrícola es predominante,  pero poco desarrollada, y que fue gravemente perjudicada por la catástrofe, quedó seriamente lesionada. Al respecto se lee en la ponencia para primer debate:
" … la cuenca del río Páez, se caracteriza por ser de explotación eminentemente agropecuaria, poblada por minifundistas y pequeños propietarios indígenas y campesinos, y en menor escala colonos y mestizos, los últimos dedicados básicamente a actividades comerciales. La agricultura es rudimentaria y la ganadería es extensiva. El sector industrial o agroindustrial es incipiente."
Dentro de este contexto, el legislador consideró necesario permitir la libre importación de materias primas, maquinaria y bienes para lograr la reactivación de las actividades propias de la zona devastada, especialmente la agraria, así como otras que, aunque no eran propias de la zona, permitieran su diversificación económica.
Dadas las condiciones de la zona afectada, por ser el sector agroindustrial el  más representativo en dicha área, el legislador no lo podía excluír del beneficio de acceder a bienes, materias primas y equipos necesarios para lograr su restablecimiento y desarrollo.
Sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes velar porque los bienes, productos y materias primas que se introduzcan al país, bajo el amparo de la ley 218 de 1995, estén destinados efectivamente a esas zonas, y no se utilicen para desestabilizar la economía de otras regiones del país.
Por tanto, al tratarse de una medida que responde a las condiciones excepcionales de la zona afectada, ella no vulnera el mandato constitucional contenido en el artículo 65.
d). Las normas acusadas no desconocen los principio de igualdad y de  equidad tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución. 
La equidad tributaria hace referencia a la obligación de legislador  de gravar a los sujetos de acuerdo con su capacidad de pago, es decir, la carga impositiva debe ser diferencial, según las condiciones y capacidades del sujeto a gravar. De esta manera, un sistema impositivo que observe este principio, gravará a cada sujeto según sus circunstancias especiales.
La aplicación de este principio en nuestro sistema impositivo, trae como consecuencia que el tratamiento tributario sea diferente según el sujeto pasivo de que se trate. Por tanto, no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la existencia de exenciones para unos sujetos determinados, desconoce este principio, si esa diferencia de trato está objetiva y razonablemente justificada.
De esta manera, las especiales condiciones de la zona afectada por la avalancha del río Páez, autorizaban al legislador para crear un régimen contributivo distinto al que rige otras zonas del territorio nacional.
e). Es cierto que el Estado colombiano se define como una República Unitaria, pero esta concepción del Estado no implica que deba existir un mismo tratamiento impositivo en todo su territorio, como parecen entenderlo los demandantes.
La implementación de un régimen tributario diferencial para algunas zonas del país por causas de equidad y justicia, como las que justifican el régimen excepcional de la ley 218 de 1995, no desvirtúa el carácter unitario del Estado colombiano, pues su estructura se mantiene, y las funciones de sus órganos no han sido alteradas.
f).  Por otra parte, se afirma que con las exenciones consagradas en los artículo 6º y 12 de la ley 218 de 1995, se desconocen los artículos 226 y 227 de la Constitución, al permitirse la importación de bienes, materias primas y servicios sin ningún gravamen, mientras los países exportadores no ofrecen la misma prerrogativa para los bienes que Colombia pueda exportar, vulnerándose así, el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales. Igualmente, se afirma que se desconocen las normas del Pacto Andino que regulan el arancel único común.
Es cierto que las relaciones internacionales, tal como lo señala la Constitución,  deben regirse por los principios de equidad, reciprocidad y  conveniencia nacional. Pero en el caso en estudio, la aplicación de los mencionados principios, en relación con la ley acusada, es inoperante, toda vez que ella es un acto dispositivo interno, producto de la soberanía nacional, que no puede ser oponible a ningún Estado, por la falta del correspondiente acuerdo de voluntades.
No puede exigirse que en este caso exista reciprocidad por parte de otros Estados, para que concedan los mismos beneficios que consagra la ley demandada, pues para ello se requiere de un convenio internacional, y la ley acusada no lo es.
La decisión del legislador colombiano es unilateral y para su  vigencia no requiere de la existencia de medidas equivalentes en otros Estados, como tampoco puede circunscribirse su análisis a la concurrencia de los  principios enunciados, los cuales operan en el contexto de las relaciones internacionales, y no frente a los actos de carácter interno.
Por tanto, no puede afirmarse que los artículos 6º y 12 de  ley 218 de 1995 desconozcan  los artículos 226 y 227 de la Constitución.
g). En relación con el desconocimiento del arancel externo común que rige en el marco del Pacto Andino, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Colombia como miembro del Pacto Andino, expidió el decreto 255 de 1992, por medio del cual adaptó su estructura arancelaria a las disposiciones que sobre arancel externo común contiene la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma de carácter supranacional, que rige actualmente en nuestro ordenamiento interno.
En verdad, las exenciones arancelarias consagradas en las normas acusadas, alteraron  el régimen arancelario regional. Sin embargo, la Junta del Acuerdo de Cartagena, organismo encargado de resolver las diferencias surgidas entre los Estados miembros, expidió la resolución 427 del 21 de agosto de 1996, que en su parte resolutiva dispuso:
"Artículo 1º: Autorizar al gobierno de Colombia las franquicias arancelarias concedidas al amparo de la Ley No. 218-95 y del Decreto No. 529-96. En tal sentido, están exentas de aranceles hasta el 31 de diciembre del año 2003, las importaciones de maquinarias, equipos, materia primas y repuestos, los que deberán ser instalados, utilizados, transformados o manufacturados en el territorio de los siguientes municipios (se transcriben el nombre de los municipios señalados en la ley 228 de 1995).
"Artículo 2º Las exportaciones de bienes introducidos o elaborados en los municipios de los Departamentos señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, que cumplan con las normas de origen vigentes en la Subregión, ingresarán libres de gravámenes a los países del Grupo Andino en tanto los bienes introducidos bajo regímenes aduaneros o elaborados a partir de ellos gocen de los beneficios del Programa de Liberación.
"Una vez en vigencia en la Subregión el régimen armonizado de los regímenes aduaneros, el goce de los beneficios del programa de liberación para las referidas exportaciones se evaluará en concordancia con lo establecido en dicho régimen armonizado.
"Artículo 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países miembros la presente resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena."
De esta manera,  la Junta del Acuerdo de Cartagena autorizó la aplicación del régimen excepcional contenido en la ley acusada, en virtud del artículo 7o. de la Decisión 282 que permite a los países miembros conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia. Por consiguiente, no prospera el cargo que en este sentido esgrimió el demandante.
h). No existió vicio en la aprobación del término "materia prima" del artículo 6º de la ley 218 de 1995.
En concepto de uno de los demandantes, la expresión  "materia prima" que se halla contenida en el artículo 6º,  no fue aprobada por la plenaria del Senado de la República. 
La expresión "materia prima" no aparecía en el proyecto de ley que inicialmente fue sometido a discusión en la comisión  III del Senado de la República. Su inclusión se presentó en el proyecto que aprobó la plenaria del Senado, el 21 de marzo de 1995, sin que exista prueba de  que dicha expresión no se  hubiese aprobado.
Esta modificación y otras que se presentaron durante del tránsito legislativo del mencionado proyecto,  fueron  posteriormente conciliadas, según consta en el acta correspondiente, suscrita el 16 de junio de 1995. En el texto que fue conciliado, se observa,  igualmente, la inclusión del término "materia prima" del artículo 6º. 
Por tanto, no existió vicio alguno en la aprobación de esta expresión. Primero, porque el artículo 160 de la Constitución, autoriza introducir modificaciones, supresiones y adiciones  a un proyecto de ley en el segundo debate de las Cámaras. Así, la adición de la expresión "materia prima" por la plenaria del Senado al artículo 6º, se ajusta a la Constitución. Segundo, porque ella se consignó en el texto que aprobó la comisión de conciliación. Por consiguiente, al aprobarse por las plenarias de ambas cámaras,  el texto del proyecto de ley conciliado, en el que se incluyó la expresión "materia prima", cualquier vicio en su adopción, quedó subsanado.
Recuérdese, además, que, como lo expresa el artículo 161 de la Constitución, y lo ha sostenido esta Corte, al aprobar lo acordado por las comisiones accidentales, las Cámaras repiten el segundo debate."
– Mediante la Sentencia C-256-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró ESTÉSE A LO RESUELTO por la Corte  en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, "en cuanto a la constitucionalidad material de los artículos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución Política (Aspecto temporal de la ampliación de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)".
La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE este artículo "en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control político que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Económica declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliación transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno).
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 
ARTÍCULO 13. Las carreteras, de diferentes categorías, afectadas por la catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya invertido, invierta o proyecte invertir, tanto en su construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán nacionalizadas. ARTÍCULO 14. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI, el FIS y Findeter destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores, comunidades indígenas, negritudes y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal y agropecuario en la zona afectada. Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en la zona de la catástrofe a la que se refiere la presente Ley deberán respetar el medio ambiente, el interés social, la diversidad étnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. ARTÍCULO 15. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Popayán, Departamento del Cauca, a 17 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.




LEY 217 DE 1995

LEY 217 DE 1995

 

LEY 217 DE 1995

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 42.008, de 15 de noviembre de 1995

Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE GASTOS Y APROPIACIONES. Efectúense los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995, en la suma de trescientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve millones setecientos diez mil veinte pesos ($367.949.710.020.00) moneda legal, según el siguiente detalle:

 
(Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 42.008 del 15 de noviembre de 1995.)
 
ARTÍCULO 2o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995, en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTE PESOS ($367.949.710.020.00) MONEDA LEGAL, según el siguiente detalle:
 
(Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 42.008 del 15 de noviembre de 1995.)
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación de la presente Ley, efectuará los ajustes correspondientes en las fuentes de financiación de las apropiaciones y en el presupuesto de ingresos.
 
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar, en el Decreto de liquidación a la presente Ley, los ajustes correspondientes que reflejen sin duplicaciones el monto de los traslados presupuestales aprobados. Igualmente excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente  por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte no subrayado de este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-996-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-270-00 de 8 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Para los efectos anteriores, constituyáse el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994.

 
ARTÍCULO 6o. La inversión municipal de los recursos del deporte se hará de acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo teniendo en cuenta los clubes deportivos y las ligas, donde existan.
 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Publíquese, Comuníquese y cúmplase

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los…

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Presidente General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honroable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de noviembre de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 216 DE 1995

LEY 216 DE 1995

 

LEY 216 DE 1995

(Noviembre 8)

Diario Oficial, No. 42.738, de 7 de marzo de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-331-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE.

PREÁMBULO

Los Estados Contratantes: Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el fortalecimiento de a cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas, científicas, sociales y tecnológicas entre ellos. Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados, Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado. Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales hemisféricas. Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio económico ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales. Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe. Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento, entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones amistosas que existen entre los pueblos del Caribe. Reconociendo la importancia del Mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo. Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del Caribe. Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes entre los Estados, Países y Territorios del Caribe. Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la Caricom y Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en la región. Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de Estados del Caribe.

 

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

 
En el presente Convenio: "Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el artículo II. "Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación. "Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI. "Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio. "Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el artículo IV 2. "Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, stablecido en el artículo VII. "Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación. "Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el artículo VII. "Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación. "Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.
 
ARTÍCULO 2o. ESTABLECIMIENTO. Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.
 
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA, PROPÓSITOS Y FUNCIONES. 1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados a: a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico; b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción entre los Estados Miembros y con terceros; c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe; d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región. 2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva, entre sus miembros las siguientes actividades: a) La integración económica, incluidas la liberalización comercial, de inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas; b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales; c) La formulación e instrumentación de políticas y programas para la cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 (a) de este artículo; d) La preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales de la región, en particular del Mar Caribe; e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y Gobiernos del Caribe; f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se acuerden.
 
ARTÍCULO 4o. MIEMBROS. 1. La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos Estados tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación. 2. La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros concluirá acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y los Comités Especiales. 3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el presente Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.
 
ARTÍCULO 5o. OBSERVADORES. Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador, se le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de Ministros.
 
ARTÍCULO 6o. LA REUNIÓN DE JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO. 1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los Estados Miembros. 2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. 3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.
 
ARTÍCULO 7o. ÓRGANOS PERMANENTES DE LA ASOCIACIÓN. Se establecen mediante el presente Convenio los siguientes órganos permanentes de la Asociación: a) El Consejo de Ministros, y b) La Secretaría.
 
ARTÍCULO 8o. EL CONSEJO DE MINISTROS. 1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente Convenio. 2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración. 3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los siguientes comités especiales: 
 
a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas;  b) El Comité para la Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe;  c) El Comité de Recursos Naturales;  d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y e) El Comité de Presupuesto y Administración. 
 
4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores sociales" reconocidos en el artículo IX (d).
 
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS. Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en el artículo III (2) del presente Convenio, el Consejo de Ministros: a) Determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación;  b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto bienales de la Asociación;  c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación;  d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará y definirá sus funciones;  e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de la Secretaría que estima necesarios;  f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el funcionamiento de la Asociación;  g) Aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la Secretaría; h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de Estados y con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el avance de los trabajos de la Asociación; i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los Estados Miembros de acuerdo con el artículo XVIII; j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio; k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
 
ARTÍCULO 10. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS. 1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su suplente podrá ser apoyado por asesores. 2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente al titular. ARTÍCULO 11. NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS. 1. Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el Consejo de Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento. 2. Las reuniones serán conducidas por un Presidente que será elegido entre los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el Consejo de Ministros elegirá al Presidente el cual desempeñará este cargo durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral 1 del presente artículo. 3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al menos dos terceras partes de los Estados Miembros. 4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo XII (2), el Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos… a su consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la decisión de materias sustantivas.
 
ARTÍCULO 12. PRESUPUESTO. 1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las modificaciones que considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que someta a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración. 2. La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto deberá ser precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarias. Cada partida presupuestaria deberá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los delegados presentes. 3. El presupuesto de la asociación que … cada dos años y sometidos a una revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la Asociación en determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las mismas contribuciones del bienio anterior. 4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de Ministros.
 
ARTÍCULO 13. FONDO ESPECIAL. El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo Especial con el propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación. Así mismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la Secretaría. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras entidades.
 
ARTÍCULO 14. LA SECRETARÍA. 1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General y el número de funcionarios que el Consejo de Ministros estime conveniente. Además de los poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del presente Convenio, el Secretario General será el principal funcionario administrativo de la Asociación. 2. El Secretario General será electo en base en rotación por un período de cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados por el Consejo de Ministros. 3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en todas las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma ante el Consejo de Ministros. 4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación. Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya negativamente en su calidad de funcionario de la Asociación y serán responsables únicamente ante ésta. 5. El personal de la Secretaría será designado por el Secretario General, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de Ministros. El criterio fundamental a seguir para la designación del personal será la necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia e integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida atención a los principios de distribución geográfica y representación lingüística en términos equitativos. 6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones. 7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el funcionamiento de la Secretaría.
 
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA. 1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación las funciones siguientes: a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la Asociación en la concepción y ejecución de sus políticas y programas; b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e internacionales; c) diseñar, formular, realizar o en su caso, solicitar estudios sobre temas de integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo económico y social; d) recopilar, archivar y difundir información entre los Estados Miembros y Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras entidades pertinentes; e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las decisiones que de éstas emanen; f) coordinar en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las actividades de los organismos donantes e instituciones nacionales, regionales e internacionales; g) preparar el proyecto de presupuesto de la Asociación, el cual será examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para ser sometido a consideración y en su caso, aprobación por el Consejo de Ministros. 2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación existentes en la región.
 
ARTÍCULO 16. CAPACIDAD JURÍDICA. 1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica internacional. 2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional. El Secretario General será el representante legal de la Asociación. 3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las disposiciones del presente artículo, de lo cual informarán con prontitud a la Secretaría.
 
ARTÍCULO 17. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en un Protocolo al presente Convenio. 2. La Asociación concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno del Estado Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se reconocerán y otorgarán a la Asociación.
 
ARTÍCULO 18. COMPROMISO GENERAL DE INSTRUMENTACIÓN. Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.  ARTÍCULO 19. IDIOMAS DE LA ASOCIACIÓN. Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.

 

ARTÍCULO 20. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS Y MECANISMOS. 1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta. 2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de participar y así lo desee.

 
ARTÍCULO 21. TEXTO AUTÉNTICO. El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.
 
ARTÍCULO 22. SUSCRIPCIÓN. Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.
 
ARTÍCULO 23. RATIFICACIÓN. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados, Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
 
ARTÍCULO 24. REGISTRO. El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de esa organización.
 
ARTÍCULO 25. DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente autenticadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.
 
ARTÍCULO 26. ENTRADA EN VIGOR. El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 27. ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el artículo IV. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo, treinta días después de haber depositado su instrumento de adhesión.
 
ARTÍCULO 28. ENMIENDAS. El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por consenso de la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de Ministros. Tales enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.
 
ARTÍCULO 29. INTERPRETACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las dudas o controversias que pudieran surgir entre los Miembros de la Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros.
 
ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DENUNCIA.
 
1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.
 
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Convenio durante el período anterior a la denuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y cuando, no menos de dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1), continúen siendo Partes Contratantes del mismo.
 
ARTÍCULO 31. RESERVAS. El presente Convenio no admite reservas.
 

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia,

el 24 de julio de 1994, en un solo ejemplar redactado

en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos

igualmente auténtico. El texto original será depositado

ante el Gobierno de la República de Colombia.

En fe de lo cual, los representantes debidamente

autorizados firman el presente Convenio:

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Barbados,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Bélice,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Costa Rica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Cuba,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Grenada,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Guatemala

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guayana

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Haití,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Honduras,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Jamaica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Nicaragua,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Panamá,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Dominicana,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Santa Lucía,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Surinam,

(firma ilegible)

Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

(firma ilegible)

Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes Estados, países y territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los artículos IV(2) y XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación;

 

Por el Gobierno de Anguila,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Bermuda,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de las Islas Caymán,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Montserrat,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Francesa

(a título de: Guadalupe, Guayana y Martinica),

(firma ilegible).

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

(Aruba y Antillas Neerlandesas),

(firma ilegible).

ANEXO I.

Lista de Estados para los que está abierta la

participación en la Asociación como Estados Miembros. Antigua y Barbuda

Barbados

Bélice

Colombia

Costa Rica

Cuba

Dominica

El Salvador

Estados Unidos Mexicanos

Grenada

Guatemala

Guyana

Haití

Honduras

Jamaica

Las Bahamas

Nicaragua Panamá

República Dominicana

St. Kitts y Nevis

San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Surinam Trinidad y Tobago

Venezuela.

 

ANEXO II.

Lista de Estados, Países y Territorios para los que

está abierta la participación como Miembros Asociados. 

Anguila Bermuda Islas Caymán

Islas Turcos y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos

Montserrat

Puerto Rico

República Francesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica

Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas).

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

     

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de La República.

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241–10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.




LEY 215 DE 1995

LEY 215 DE 1995

 

LEY 215 DE 1995

(noviembre 7)

Diario Oficial No. 42.081, de 8 de noviembre de 1995

 

Por medio de la cual se aprueba el protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1268 de 97, publicado en el Diario Oficial No. 43.069 de 26 de junio de 1997.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-283-96 de 27 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

Visto el texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -"Protocolo de Managua"-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

 

Protocolo de Reformas a la Carta de la

Organización de los Estados Americanos

"Protocolo de Managua".

En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

 
ARTÍCULO 1o. Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:
 
"Artículo 94. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
 
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General;
 
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo;
 
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:
 
1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente.
 
2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y
 
3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
 
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General;
 
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica;
 
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General .
 
"Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.
 
"Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.
 
"Artículo 122. El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
 
ARTÍCULO 2o. Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:
 
"Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
 
"Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
 
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
 
"Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.
 
"Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta.
 
ARTÍCULO 3o. Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.
 
ARTÍCULO 4o. Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".
 
Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.
 
ARTÍCULO 5o. Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
 
ARTÍCULO 6o. La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introduidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.
 
ARTÍCULO 7o. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
 
ARTÍCULO 8o. El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 9o. El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 

En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,

firman el presente Protocolo, que se llamará -"Protocolo

de Managua"-, en la ciudad de Managua, Nicaragua,

el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos "_Protocolo de Managua_", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe de la Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993. ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.