LEY 214 DE 1995

LEY 214 DE 1995

 

LEY 214 DE 1995

(Octubre 26)

Diario Oficial, No. 42.064, de 26 de octubre de 1995

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1755 de 1997, publicado en el Diario Oficial  No. 43.083 de 14 de  julio de 1997.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-260-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar,

1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

Convenio Internacional del Azúcar, 1992

Naciones Unidas 1992

CAPÍTULO I.

OBJETIVOS

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

 
a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos;
 
b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;
 
c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes;
 
d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales.
 

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos de este Convenio: 1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3o. 2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3o. 3. Por "Miembro" se entiende una parte en el presente Convenio. 4. Por "votación especial" se entiende una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras partes del número de Miembros presentes y votantes. 5. Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros presentes y votantes. 6. Por "año" se entiende el año civil. 7. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos. 8. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 40. 9. Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977. 10. Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

 

CAPÍTULO III.

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR

ARTÍCULO 3o. CONTINUACIÓN, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR. 1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar; 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo. 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. 3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal. ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN. Cada una de las partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización. ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

 
ARTÍCULO 6o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional. 2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio. 4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones. 5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo Miembro huésped: a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que: a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 4 de este artículo, y b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 5 de este artículo. 7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
 

CAPÍTULO IV.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

ARTÍCULO 7o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes. ARTÍCULO 8o. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del artículo 8o. de este último. 2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse. 3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado. 4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada. ARTÍCULO 9o. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. 1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por la Organización. 2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso. 3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.

 
ARTÍCULO 10. REUNIONES DEL CONSEJO. 1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año. 2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de: a) Cinco Miembros cualesquiera; b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25, o c) El Comité Administrativo. 3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación. 4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
 
ARTÍCULO 11. VOTOS. 1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. 2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.
 
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO. 1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos. 2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones. 3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
 
ARTÍCULO 13. DECISIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una votación especial. 2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de las definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2o. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1o. de este artículo. 3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente convenio serán vinculantes para los Miembros.
 
ARTÍCULO 14. COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES. 1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente. 2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus actividades y programas de trabajo. 3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
 
ARTÍCULO 15. RELACIONES CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS. 1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos. 2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.
 
ARTÍCULO 16. ADMISIÓN DE OBSERVADORES. 1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador. 2. El consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
 
ARTÍCULO 17. QUÚRUM PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25.
 
Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.
 

CAPÍTULO V.

EL COMITÉ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 18. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo. 2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén dispuestos a formar parte del Comité.  Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo. 3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1o o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección. 4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26. 5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra. 6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las funciones del cargo. 7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año. 8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

 
ARTÍCULO 19. ELECCIÓN DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1o o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para formar parte del Comité Administrativo. 2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos. 3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité. 4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o. o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente miembro mayor contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité. 5. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Administrativo.
 
ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EN EL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Administrativo el ejercicio de todas o algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes: a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3o.; b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario superior conforme al artículo 23; c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 25; d) Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35; e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44; f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45. 2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.
 
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos. 2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será comunicada a este último. 3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Administrativo. ARTÍCULO 22. QUÓRUM PARA LAS SESIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del comité.
 

CAPÍTULO VI.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

ARTÍCULO 23. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo. 2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio. 3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones que determine. 4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al reglamento y las decisiones del Consejo. 5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los funcionarios de la Secretaría. 6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar. 7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

 

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 24. GASTOS. 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán sufragados por los miembros interesados. 2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios. 3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y CONTRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS. 1. A los efectos de este artículo, los miembros tendrán 2.000 votos. 2. a) Cada miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo; b) Ningún miembros tendrá menos de 6 votos; c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos; d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos asignados en el anexo y el total de los votos de todos los miembros que tengan más de 6 votos. 3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente: a) Cada ano, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada miembro, que comprenderá: El 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre más el 15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales. Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros correspondiente a cada miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los miembros cuando se efectúen los cálculos; b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año anterior; c) No se aplicará ningún aumento a los miembros que tengan 6 votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de esta párrafo, amenos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros sobrepase el 0.3%. 4. En caso de que uno o varios miembros se adhieran después de la entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Si el miembro o los miembros que se adhieran no figuran en el anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se adhieran y que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el total de votos siga siendo de 2.000. 5. En caso de que uno o varios miembros se retiren, los votos de ese miembro o esos miembros se redistribuirán entre los restantes miembros en la proporción de su parte del total de los votos de todos los miembros restantes de manera que el total de los votos de todos los miembros siga siendo de 2.000. 6. Disposiciones transitorias: a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994); b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más de 1.33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1.66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987; c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de los votos. 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este artículo. 8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo. 9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente: a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces, y b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros. 10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo. 11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que puede tener en las contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en lo sucesivo.
 
ARTÍCULO 26. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año, las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros. 2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su contribución. 3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará su derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes. ARTÍCULO 27. COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.
 

CAPÍTULO VIII.

COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO 28. COMPROMISOS DE LOS MIEMBROS. Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente Convenio. ARTÍCULO 29. NORMAS LABORALES. Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y remolacha azucarera. ARTÍCULO 30. ASPECTOS AMBIENTALES. Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDAD FINANCIERA DE LOS MIEMBROS. La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio.

 

CAPÍTULO IX.

INFORMACIÓN Y ESTUDIOS

ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN Y ESTUDIOS.

 
1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo.
 
2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
 
ARTÍCULO 33. EVALUACIÓN DEL MERCADO, DEL CONSUMO Y DE LAS ESTADÍSTICAS DE AZÚCAR.
 
1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será presidido por el Director Ejecutivo.
 
2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 32.
 
3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:
 
a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios del azúcar;
 
b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el comercio mundial;
 
c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la utilización de cualquier forma de sucedóneo natural o artificial del azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;
 
d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.
 
4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el Director Ejecutivo.
 

CAPÍTULO X.

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 34. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1o., el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales.

 

CAPÍTULO XI.

PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO

ARTÍCULO 35. PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO. 1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. 2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.

 

CAPÍTULO XII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36. DEPOSITARIO. Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

 
ARTÍCULO 37. FIRMA. El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1o. de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992.
 
ARTÍCULO 38. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.
 
ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL. 1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique. 2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, sí está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
 
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente Convenio.
 
2. Si el 1o. de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 de este artículo.
 
3. Si el 1o. de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional o que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.
 
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.
 
ARTÍCULO 41. ADHESIÓN. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
 
ARTÍCULO 42. RETIRO.
 
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado. 2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.
 
ARTÍCULO 43. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS.
 
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
 
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.
 
ARTÍCULO 44. MODIFICACIÓN.
 
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan a menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
 
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha, de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
 
ARTÍCULO 45. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
 
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
 
El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
 
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.
 
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
 
ARTÍCULO 46. MEDIDAS TRANSITORIAS.
 
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.
 
2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1987, en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de 1993.
 

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados

al efecto, han firmado el presente Convenio

en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés

y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.

ANEXO

Asignación de votos a los efectos del artículo 25

Argelia                                    38

Argentina                               22

Australia                              117

Austria                                   14

Barbados                                 6

Belarús                                  11

Belice                                      6

Bolivia                                     6

Brasil                                    94

Bulgaria                                18

Camerún                                 6

CEE                                    332

Colombia                               18

Congo*                                   6

Costa Rica*                            6

Coted' Ivoire                            6

Cuba                                   151

Ecuador                                  6

Egipto                                    37

El Salvador                              6

Estados Unidos de América   78

Federación de Rusia            135

Fiji                                          12

Filipinas                                 12

Finlandia                                16

Ghana                                     6

Guatemala                             16

Guyana                                   6

Honduras*                              6

Hungría                                  9

India                                      38

Indonesia                              18

Jamaica                                  6

Japón                                  176

Madagascar                            6

Malawi                                     6

Marruecos                             14

Mauricio                                15

México                                  49

Nicaragua                               6

Noruega                                19

Panamá*                                 6

Papua Nueva Guinea*            6

Perú                                        9

República de Corea              59

República Dominicana          23

República Unida de Tanzania 6

Rumania                                18

Sudáfrica                               46

Suecia                                   15

Suiza                                     18

Swazilandia                           13

Tailandia                               85

Turquía                                 21

Uganda                                   6

Uruguay                                  6

Zimbabwe                               8

 
Total                                2.000
 
* No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio nternacional del Azúcar, 1987.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Presidencia de la República,

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores,

encargada de las funciones del

despacho de la señora Ministra,

VILMA ZAFRA TURBAY.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.




LEY 213 DE 1995

LEY 213 DE 1995

 

LEY 213 DE 1995

(Octubre 26)

Diario Oficial No. 42.064, de 26 de octubre de 1995

 
 

*NOTA: Modificaciones no incluidas en esta norma>

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración  Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Convenio modificado por la Ley 884 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004, "Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)."
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-172-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

 

CERTIFICACIÓN:

El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece de diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA, y para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación,en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Secretario General,

Sistema de la Integración Centroamericana,

H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO

DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:

 

CAPÍTULO I.

NATURALEZA, OBJETO Y SEDE

ARTÍCULO 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

 
ARTÍCULO 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
 
a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;
 
b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador.
 
Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local.
 
c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
 
d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
 
e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;
 
f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.
 
ARTÍCULO 3o. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.
 

CAPÍTULO II.

CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4o. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.

 
La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será pagada en la siguiente forma:
 
El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
 
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
 
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
 
ARTÍCULO 5o. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados.
 
Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.
 
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
 
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
 
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
 
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
 
ARTÍCULO 6o. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
 

CAPÍTULO III.

OPERACIONES

ARTÍCULO 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

 
a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
 
b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
 
c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
 
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
 
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
 
f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
 
g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
 
h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
 
i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;
 
j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
 
ARTÍCULO 8o. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
 

CAPÍTULO IV.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.

 
ARTÍCULO 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
 
ARTÍCULO 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes: 
 
a) Hacer llamamientos de capital;
 
b) aumentar el capital autorizado;
 
c) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
 
d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
 
e) Fijar la remuneración de los Directores;
 
f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;
 
g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;
 
h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
 
i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
 
j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.
 
ARTÍCULO 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
 
ARTÍCULO 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado Miembro.
 
ARTÍCULO 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4o., las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.
 
ARTÍCULO 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
 
ARTÍCULO 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por períodos de cinco anos y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados Miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
 
ARTÍCULO 17. Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
 
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
 
ARTÍCULO 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
 
ARTÍCULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco.
 
El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
 
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros.
 
ARTÍCULO 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones.
 
El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros Miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
 
ARTÍCULO 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.
 
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.
 
ARTÍCULO 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
 
ARTÍCULO 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
 
ARTÍCULO 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
 

CAPÍTULO V.

INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE

ARTÍCULO 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros será sometida a la decisión del Directorio.

 
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
 
Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
 
ARTÍCULO 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país interesado.
 
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
 

CAPÍTULO VI.

INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.

 
ARTÍCULO 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
 
ARTÍCULO 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
 
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
 
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.
 
ARTÍCULO 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
 
ARTÍCULO 31. En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
 
ARTÍCULO 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
 
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
 
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.
 
ARTÍCULO 33.
 
a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga.
 
El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto, contribución o derecho;
 
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
 
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
 

CAPÍTULO VII.

REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O PRÉSTAMOS

ARTÍCULO 34. Queda establecido que los Miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:

 
El Tratado general de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
 
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
 
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre de 1959, y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
 

CAPÍTULO VIII.

ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS

ARTÍCULO 35. Los Estados Centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.

 

CAPÍTULO IX.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 36. El Banco será disuelto:

 
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o
 
b) cuando sólo una de las partes permanezca adherida a este Convenio.
 
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
 

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.

 
ARTÍCULO 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
 
ARTÍCULO 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco, ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro.
 
Los derechos y obligaciones del Estado que dejáse de ser Miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
 
ARTÍCULO 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuanto éstos así lo soliciten.
 
ARTÍCULO 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.
 
ARTÍCULO TRANSITORIO. Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.
 
ARTÍCULO TRANSITORIO. La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
 

Hay sellos y firmas ilegibles.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco

Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la presente fotocopia, relacionada con el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de seis hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asímismo, hace constar que dicho Protocolo, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, entró en vigencia para el Salvador, Honduras y Nicaragua, el 11 de abril de 1983; para Guatemala el 15 de septiembre de 1983; y para Costa Rica el 22 de marzo de 1984.

 

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad

de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

República de Honduras, a los catorce días del mes

de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

HÉCTOR JAVIER GUZMÁN.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito Secretario General del

Sistema de la Integración Centroamericana,

CERTIFICA:

Que el texto que antecede del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA y, para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Secretario General

Sistema de la Integración Centroamericana,

H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.

Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco

Centroamericano de Integración Económica (BCIE)

Los Estados de Guatemala, El Salvador,

Honduras, Nicaragua y Costa Rica,

CONSIDERANDO:

I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), en Resolución número AG-7/83 del 12 de agosto de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como Miembros del Banco;

 
II. Que varios países han manifestado su apoyo al proceso de integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del Banco;
 
III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
 
IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida durante los años de su funcionamiento.
 
V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982.
 
Por tanto:

Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

 
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.
 
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.
 
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.
 
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
 
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra Piszk Feinzilber, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1A.. Modificar el artículo 2o., el título del capítulo II; los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34, el título del capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
 
ARTÍCULO 2A. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países Centroamericanos, en cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:
 
a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;
 
b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;
 
c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
 
d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
 
e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;
 
f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;
 
g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
 
h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; e
 
i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.
 

CAPÍTULO II.

PAÍSES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4A.

 
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
 
Podrán ser aceptados como Miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
 
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya tres gobernadores de los países fundadores, y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países Miembros;
 
b) La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;
 
c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US $10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US $980.000.000.00);
 
d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US $500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US $1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
 
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
 
f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;
 
g) En caso de aumento de capital, todos los Miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.
 
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
 
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrán hacerlo otro u otros Miembros extrarregionales.
 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional.
 
h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.

 
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
 
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
 
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo;
 
j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este artículo y en el artículo 5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.
 
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador.
 
Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
 
El tipo de cambio legal más favorable o en su caso el tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América;
 
k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
 
ARTÍCULO 5A. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.
 
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
 
La responsabilidad de los Miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
 
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.
 
ARTÍCULO 6A. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
 
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
 
ARTÍCULO 7A. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
 
a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
 
b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;
 
c) Emitir obligaciones;
 
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;
 
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;
 
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes; 
 
g) Actuar como fiduciario;
 
h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
 
i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras; 
 
j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y
 
k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y funcionamiento.
 
ARTÍCULO 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
 
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.
 
ARTÍCULO 9A. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.
 
ARTÍCULO 10A. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco.  Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
 
La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
 
ARTÍCULO 11A. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
 
a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;
 
b) Aumentar el capital autorizado;
 
c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
 
d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como removerlo;
 
e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
 
f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;
 
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;
 
h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;
 
i) Aprobar, previo dictámen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
 
j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
 
k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
 
l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
 
m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
 
ARTÍCULO 12A. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.
 
ARTÍCULO 13A. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.
 
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.
 
ARTÍCULO 14A. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya, por lo menos tres gobernadores de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes en la totalidad de votos de los países Miembros.
 
Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países Miembros.
 
ARTÍCULO 15A. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:
 
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.
 
ARTÍCULO 16A. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve Miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los gobernadores de los Miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los Miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.
 
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los Miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
 
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los gobernadores de los países que los eligieron.
 
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados Miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
 
Los Directores no podrán ser gobernadores suplentes ni representantes de los gobernadores.
 
Cada Director titular de los Miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
 
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
 
ARTÍCULO 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.
 
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.
 
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director.
 
ARTÍCULO 18. Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como director.
 
ARTÍCULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
 
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de directores, que incluya, por lo menos, tres directores de los países fundadores.
 
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los directores deberán pronunciase, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
 
ARTÍCULO 20. La Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.
 
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
 
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.
 
Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.
 
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
 
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
 
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base en el mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO 21A. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
 
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por un sola vez, en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.
 
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
 
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
 
Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
 
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
 
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO 22A. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
 
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.
 
ARTÍCULO 23A. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.
 
ARTÍCULO 25A. Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
 
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
 
Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede sea sometida a la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
 
ARTÍCULO 26A. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.
 
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
 
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
 
ARTÍCULO 34A. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.
 

CAPÍTULO VIII.

ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES

ARTÍCULO 35A.

 
a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
 
b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus Miembros.
 
La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
 
ARTÍCULO 36A. El Banco será disuelto:
 
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o,
 
b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.
 
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
 
ARTÍCULO 37A. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1o. de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.
 
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.
 
En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.
 
ARTÍCULO 40A. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
 
ARTÍCULO 2Ao. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:
 
ARTÍCULO  43A. El idioma oficial del Banco es el español.
 
ARTÍCULO 44A. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.
 
ARTÍCULO 45A. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo las suspensiones estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
 
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.
 
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
 
ARTÍCULO 3Ao. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Miembro, de conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los Estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.
 
Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco

Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA;

Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.

 

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad

de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

República de Honduras, a los catorce días del mes

de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

HECTOR JAVIER GUZMAN.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días

del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1B. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

 
ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese y publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

     

 




LEY 211 DE 1995

LEY 211 DE 1995

 

LEY 211 DE 1995

(octubre 2)

Diario Oficial, No. 42.031, de 2 de octubre de 1995

 

*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003. La Sentencia C-570-04 condiciona la exequibilidad de esta derogatoria, así: "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina"*

 

Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
1. Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 1o. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes:

 
Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.
 

TÍTULO II.

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.

 
ARTÍCULO 3o. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
 
PARÁGRAFO. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
 
ARTÍCULO 4o. DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
 
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas;
 
b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
 
c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.
 
ARTÍCULO 5o. LICITACIÓN. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.
 

TÍTULO III.

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 6o. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:

 
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
 
b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
 
c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;
 
d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;
 
e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado;
 
f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;
 
g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.
 
PARÁGRAFO. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.
 
ARTÍCULO 7o. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
 
a) Dictar su propio reglamento;
 
b) Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las profesiones agronómicas y forestales;
 
c) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;
 
d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo soliciten;
 
e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro de los postulados de la ética profesional;
 
f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el Código de Etica Profesional;
 
g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 8o. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES SECCIONALES DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas áreas a adiscrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas por el Estado.
 

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9o. ÓRGANOS ASESORES. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley*  Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales.

 
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS CONSULTIVOS. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
 
ARTÍCULO 11. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia _ Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.




LEY 201 DE 1995

LEY 201 DE 1995

 

 

LEY 201 DE 1995

(julio 28)

Diario Oficial No. 41.950, de 2 de agosto de 1995

 

Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo, publicado en el Diario Oficial No. 43.904 de 22 de febrero de  2000,"por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos".
2. Derogada por el artículo 161 del Decreto 1156 de 1999," Por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación." publicado en el Diario Oficial No.43.620, de 29 de junio de 1999, "salvo las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo y lo dispuesto en los artículos 12, 174, 175 y 178 a 198 de la misma. Entrará en vigencia el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
1. Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto al cargo formulado, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-96 de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrea Vergara.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA

 

ARTÍCULO 1o. SUPREMA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 1o. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa, financiera, presupuestal y técnica y ejerce sus funciones de órgano de control bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, quien la representa ante las autoridades del poder público y los particulares.

 

 

TÍTULO II.

DE LA ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 2o. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación, tendrá la siguiente estructura orgánica:
1. NIVEL CENTRAL
1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL
1.1.1. Procuraduría Auxiliar
1.1.2. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales
1.1.3. Oficina de Planeación
1.1.4. Oficina de Control Interno
.1.4.1. La Auditoría Funcional
1.1.4.2. La Auditoría Administrativa y Financiera
1.1.4.3. La Auditoría de Sistemas y Telemática
1.1.5. Secretaría Privada
1.1.5.1. Oficina de Prensa
1.1.6. Oficina de Asesores del Despacho
1.1.7. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
– Consejo Académico
– Dirección del Instituto
– División de Investigación Sociopolítica Asuntos Socioeconómicos
– División Académica o Escuela de Capacitación
– Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales
1.1.8. Organos de Asesoría y Coordinación
1.1.8.1. Comité Asesor del Ministerio Público
1.1.8.2. Comisión de Apoyo en Asuntos Penales
1.1.8.3. Comisión de Apoyo en Asuntos Administrativos y Civiles
1.1.8.4. El Consejo de Procuradores Delegados
1.1.8.5. El Comité Editorial
1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR
1.2.1. Veeduría
1.2.2. División de Sistemas
1.2.2.1. Sección de Desarrollo
1.2.2.2. Sección de Equipos y Servicios
1.2.3. División Centro de Atención al Público (CAP)
1.2.3.1. Sección de Correspondencia
1.2.4. División de Documentación
1.2.5. División de Registro y Control
1.3. PROCURADURÍAS DELEGADAS
1.3.1. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.3. Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.4. Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal
1.3.5. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
1.3.6. Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las
Funciones Administrativas
1.3.7. Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
1.3.8. Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares
1.3.9. Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
1.3.10. Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa
1.3.11. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial
1.3.12. Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales
1.3.13. Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos
2. NIVEL TERRITORIAL
2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES
2.2. PROCURADURÍAS DEPARTAMENTALES
2.3. PROCURADURÍAS DISTRITALES
2.4. PROCURADURÍAS METROPOLITANAS
.5. PROCURADURÍAS PROVINCIALES
3. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
3.1. DISPOSICIONES GENERALES
3.2. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JURISDICClON CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Los Procuradores Delegados y los Procuradores en lo Judicial
3.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL
Un Procurador Delegado para el Ministerio Público, cinco (5) Procuradores Delegados en lo Penal y los Procuradores Judiciales
3.4. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA
3.5. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR
3.6. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL
Un Procurador Delegado en lo Civil.
3.7. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Un Procurador Delegado y los Procuradores Judiciales
3.8. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS
Un Procurador Delegado y los Procuradores Agrarios
3.9 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL
Un Procurador Delegado en lo Laboral
4. SECRETARIA GENERAL
4.1. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL
4.2. DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIA GENERAL
4.2.1. División Jurídica
4.2.2. División de Recursos Humanos
4.2.2.1. Sección de Nómina y Registro
4.2.2.2. Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal
4.2.2.3. Sección de Selección y Carrera
4.2.3. División Administrativa
4.2.3.1. Sección de Servicios Generales
4.2.3.2. Sección de Almacén y Suministros
4.2.3.3. Sección de Recursos Físicos
4.2.3.4. Sección de Seguridad
4.2.3.5. Sección de Publicaciones
4.2.4. División Financiera
4.2.4.1. Sección de Ejecución Presupuestal
4.2.4.2. Sección de Contabilidad
4.2.4.3. Sección de Tesorería
4.2.5. El Comité Operativo
4.2.6. La Junta de Licitaciones.

 
 

 

TÍTULO III.

FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

ARTÍCULO 3o. ELECCIÓN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período de cuatro años que se inicia el 1o. de septiembre del año respectivo de la elección, de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado.
<Inciso INEXEQUIBLE> Los nombres de los candidatos serán presentados al Senado de la República, a más tardar el día 10 de agosto del año de la elección y esta deberá efectuarse antes del 20 del mismo mes.

 

ARTÍCULO 4o. CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 4o. Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado, tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.
ARTÍCULO 5o. INHABILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 5o. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:
a) Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
b) Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo;
c) Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión;
d) Quien se halle en interdicción judicial;
e) Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos;
f) Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Senadores que intervienen en su elección con los Miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.
g) Y las demás que le señale la Constitución y la ley..

 

ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDAD. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-96 de 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 6o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a excepción de la cátedra universitaria.

 

ARTÍCULO 7o. FALTA ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a nueva elección para la terminación del período respectivo, mediante elección que se cumplirá siguiendo los mismos procedimientos señalados en esta Ley y dentro del plazo de 30 días siguientes a partir de la fecha en que se produzca la falta.
Mientras se realiza la elección, ejercerá como Procurador General de la Nación, el Viceprocurador.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 8o. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, Procuradores Delegados, Agentes del Ministerio Público ante el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y Procurador Auxiliar, por el procedimiento establecido en la ley y en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o con base en las disposiciones que las deroguen o modifiquen;
b) Convocar la realización de audiencias públicas en desarrollo de los procesos de competencia directa de las funciones asignadas a su Despacho;
c) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Congresistas con ocasión de sus actuaciones administrativas, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Ministros del Despacho, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Generales de la República o sus equivalentes, el Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Gerente del Banco de la República y demás miembros de la Junta Directiva, Vicepresidente de la República, Directores de Departamentos Administrativos y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia los Procuradores delegados;
e) Crear comisiones de servidores públicos de la Procuraduría y asignarles competencia en materia disciplinaria para investigar y sancionar, cuando la gravedad, magnitud o trascendencia pública del hecho lo amerite, desplazando al funcionario del conocimiento;
El fallo será proferido por quien presida la comisión. La apelación se surtirá ante el superior del funcionario desplazado;
f) Dirimir conflictos de competencia que en materia disciplinaria se susciten entre Procuradores Delegados;
g) Revocar directamente sus propios actos y los expedidos por los demás funcionarios de la Procuraduría General; lo mismo que decidir los recursos de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo 70 Código Contencioso Administrativo, cuando de los actos administrativos impugnados se infiera ostensible violación de normas constitucionales o legales;
h) Conocer de los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores -Delegados;
i) Delegar total o parcialmente en funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las atribuciones que le señala el artículo 277 de la Constitución y ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y Normas Reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdos de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reserva, la cual podrá delegar en el Secretario General o en los Procuradores Territoriales;
j) Presentar a consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación;
k) Administrar los bienes y recursos dedicados al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y velar por su correcta asignación y utilización;
l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones;
m) Suscribir directamente o por delegación los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad;
n) Otorgar condecoraciones o reconocimientos a servidores públicos, particulares, personas jurídicas o entidades, que se distingan en prácticas sociales relacionadas con las competencias asignadas por la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 9o. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 9o. La Procuraduría Auxiliar tendrá las siguientes funciones:
a) Proyectar para consideración del Procurador General de la Nación los conceptos y providencias que éste deba suscribir;
b) Absolver las consultas de carácter jurídico que formulen los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y los Agentes del Ministerio Público;
c) Revisar y proyectar para la consideración del Procurador General los reglamentos que expidan los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los Distritos Especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo; así mismo solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para el efecto;
d) Notificarse de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones de información;
e) Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el derecho de petición;
f) Cumplir las demás funciones que el Procurador General le asigne.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador Auxiliar tendrá los siguientes grupos de trabajo: Asuntos Disciplinarios, Asuntos Constitucionales, Vigilancia del Derecho de Petición y Consultas del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 10. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, estará adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación y está integrada por las siguientes Unidades:
a) De Moralidad Administrativa
b) De Orden Público y Derechos Humanos
c) De Administración Pública y Enriquecimiento ilícito
d) De Asesoría Técnico-científica
PARÁGRAFO. Cada una de las anteriores Unidades será coordinada por el funcionario que el Director designe.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 11. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, tendrá las siguientes funciones:
a) Adelantar las investigaciones que le asigne el Procurador General de la Nación;
b) Adelantar investigaciones preliminares, de oficio, por queja verbal escrita o aún por cualquier medio magnético, de acuerdo con la competencia de cada una de las Divisiones de esta Dirección, en todo caso se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190/95;
c) Prestar la asesoría y la colaboración Técnico -Científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público,
d) Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrá conformar comisiones para adelantar las investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar y demás autoridades que cumplan funciones de Policía Judicial. También queda facultado para solicitar apoyo a las dependencias de estas entidades;
e) Efectuar bajo la dirección del Procurador General de la Nación y sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 5o. y 6o. del artículo 277 de la Constitución Nacional, operativos de vigilancia y control en todas las entidades públicas, privadas o mixtas que cumplan funciones públicas en forma permanente o transitoria;
f) Rendir al Procurador General de la Nación informe mensual sobre el estado de las diferentes investigaciones y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados así lo exijan;
g) Realizar los Estudios de Seguridad que solicite el Procurador General de la Nación;
h) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada por el Procurador General de la Nación, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Dirección Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Impulsar programas de modernización tecnológica en su interior y proveer el establecimiento de modelos de investigación, así como recomendar proyectos o convenios con organismos nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional: "..Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias". Las atribuciones y valor probatorio de sus actuaciones se regularán por las normas del Código de Procedimiento Penal y demás normas que lo complementen, modifiquen o aclaren. Por lo tanto podrá requerir la colaboración de las autoridades de todo orden.
ARTÍCULO 12. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

Texto original de la Ley 201 de 1995:

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, que declaró INEXEQUIBLES este parágrafo. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 12. El Procurador General de la Nación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá el régimen salarial e incentivos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de acuerdo con los parámetros de la Ley 190 de 1995, sin sujeción a lo previsto en la Ley 27 de 1992 y las normas que la complementen, modifiquen o aclaren.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, serán de libre nombramiento y remoción. .

 

ARTÍCULO 13. SECCIONALES DE INVESTIGACIONES ESPECIALES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 13. Según Las necesidades del servicio, el Procurador General de la Nación, podrá crear en forma permanente o transitoria, a nivel nacional, Seccionales de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con las funciones establecidas en la presente ley.
PARÁGRAFO. Al Director Nacional de Investigaciones Especiales le corresponderá coordinar las diferentes Seccionales que se creen y señalar las directrices para el funcionamiento de las mismas.
ARTÍCULO 14. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 14. Oficina de Planeación, tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar bajo la orientación del Procurador General, mediante la participación de las Directivas, el Plan Estratégico para guiar el desarrollo integral de la Entidad;
b) Asesorar a la Procuraduría en la fijación de los programas y proyectos que a nivel interno deba adelantar la entidad en cumplimiento de sus objetivos;
c) Impulsar procesos de cambio fomentando la creación de grupos de trabajo para generar proyectos que conduzcan al mejoramiento continuo;
d) Elaborar en coordinación con la División Financiera el anteproyecto de presupuesto y el programa anual de caja de la Procuraduría General; evaluar la ejecución presupuestal y sugerir los ajustes correspondientes;
e) Apoyar mediante estudios e investigaciones económicas, las solicitudes de recursos financieros nacionales e internacionales que sean necesarios para llevar a cabo los programas y proyectos que se adopten en el Plan Estratégico de la Entidad;
f) Recopilar, estudiar e interpretar las estadísticas que reflejan la gestión del Ministerio Público, como insumo fundamental en el Plan Estratégico de la Entidad;
g) Orientar en coordinación con las Oficinas de Control Interno, a los grupos de mejoramiento en la elaboración y medición de indicadores que permitan el seguimiento de la gestión;
h) Revisar la legislación existente y la que se halle en proyecto, en relación con las funciones del Ministerio Público, con el fin de conocer las implicaciones institucionales y armonizarla con el Plan Estratégico de la Institución;
i) Desarrollar conjuntamente con la Oficina de Control Interno y la División de Sistemas, el plan de contingencias de ésta;
j) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la Oficina de Planeación, el Procurador General mediante resolución, integrará las siguientes Unidades: Planeación Funcional, Planeación Administrativa y Financiera, Organización y Métodos y Estadísticas e Informática
ARTÍCULO 15. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 15. La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General y demás Directivos de la entidad en la aplicación de mecanismos de control de gestión en las Auditorías Funcional, Administrativa, Financiera, de Sistemas y Comunicaciones;
b) Ejercer el control de gestión sobre las actividades que adelantan las diferentes dependencias de la Procuraduría objeto de los controles Funcional, Administrativo y de Sistemas. Para tal efecto, adelantará evaluaciones periódicas estableciendo indicadores de gestión que midan la productividad, la eficiencia y el desempeño con que los funcionarios y empleados cumplen sus funciones y objetivos;
c) En desarrollo de la función consignada en el literal anterior, podrá realizar visitas de control, rendir informes al Procurador y a los Jefes de cada dependencia sobre los resultados obtenidos en los controles Funcional, Administrativo y de Sistemas aplicados en la Procuraduría, plasmar las conclusiones y recomendaciones del caso con los correctivos a que haya lugar y efectuar el seguimiento una vez fuesen adoptados para verificar su cumplimiento;
d) Remitir al funcionario competente de la Procuraduría General, los informes evaluativos correspondientes junto con sus respectivos soportes, cuando de ellos se desprendan irregularidades susceptibles de investigación disciplinaria en desarrollo de los controles funcional, administrativo, financiero y de sistemas y comunicación;
e) Elaborar, implementar y actualizar los manuales de funciones y de procedimiento, necesarios para el mejoramiento continuo de la organización;
f) Verificar la confiabilidad de la información sistematizada que deba ser suministrada por las dependencias que la procesan;
g) Determinar la consistencia, razonabilidad, oportunidad y confiabilidad de la información financiera;
h) Elaborar para aprobación del Procurador General, el manual de Control de Gestión que incluya los procedimientos para ejercer el control interno en las distintas áreas, mantenerlo actualizado introduciendo las mejoras que sean necesarias para su adecuación respecto de los manuales de procedimiento e indicadores de cada dependencia;
i) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina.
ARTÍCULO 16. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 16. La Auditoría Funcional tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar seguimiento al cumplimiento de la misión de la Procuraduría General de la Nación en forma integral;
b) Buscar la racionalización de las actividades y funciones de tal forma que se mejoren la eficiencia y participación de los integrantes de la organización;
c) Ejercer control sobre la gestión disciplinaria directa, supervigilancia u otras funciones asignadas al área funcional de la entidad constituida por el Despacho del Procurador General, el Despacho del Viceprocurador, la Procuraduría Auxiliar, las Procuradurías Delegadas, la Dirección de Investigaciones Especiales, la Veeduría, las Procuradurías Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanas, Provinciales, Agrarias, Secretaría General en sus funciones disciplinarias, la División de Registro y Control y los Agentes del Ministerio Público ante las Corporaciones;
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren oportunamente al Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información sobre los procesos disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan;
e) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina.
ARTÍCULO 17. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 17. La Auditoría Administrativa y Financiera ejercerá los controles de esta naturaleza, que se requieran.
a) Velar por el cumplimiento de los planes operativos y de organización sobre los procedimientos y registros relacionados con la adopción de decisiones por los que se rigen a nivel directivo para realizar operaciones y transacciones;
b) Fomentar la eficiencia de dichas operaciones, la observación de normas y políticas prescritas, así como los logros de las metas y objetivos programados;
c) Controlar las funciones administrativas de la Secretaría General, las Divisiones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos, Financiera, Oficina Jurídica y de las Secciones, incluyendo las operaciones relacionadas con las oordinaciones Administrativas;
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren oportunamente al Sistema de Información Administrativa y Financiero "SIAF" lo relativo a lo de su competencia;
e) Ejercer el examen sobre las normas de auditoría generalmente aceptadas, para garantizar que los estados financieros de la Procuraduría reflejen el resultado de sus operaciones y los cambios de su situación financiera;
f) Comprobar que en la elaboración de los estados financieros y en las transacciones y operaciones que los originen, se observen y cumplan las normas descritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados con aquéllos prescritos por la División Financiera de la Procuraduría;
g) Velar por el desarrollo del Sistema Contable de Centros de Costos por dependencia.
ARTÍCULO 18. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 18. La Auditoría de Sistemas y Telemática ejercerá el control sobre el plan estratégico de sistemas de comunicaciones e información y el procesamiento electrónico de datos, verificando los procesos y la seguridad de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación con el fin de determinar su racionabilidad, veracidad, confiabilidad, oportunidad y efectividad. El control se ejercerá sobre el ciclo de vida de los sistemas y comunicaciones (promoción, desarrollo, producción y mantenimiento).
a) Velar, en coordinación con la División de Sistemas, porque los sistemas de información de la Entidad garanticen calidad, seguridad e integridad de los datos y cuenten con procedimientos de seguridad que restrinjan el acceso de personal no autorizado;
b) Diseñar y aplicar, con el apoyo de la Oficina de Control Interno, los procedimientos que garanticen la integridad y seguridad de los equipos, dispositivos, programas y archivos magnéticos a su cargo;
c) Garantizar la continua aplicación del plan de contingencias de la División de Sistemas, desarrollado por ésta con la Oficina de Planeación;
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División.
ARTÍCULO 19. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 19. La Secretaría Privada tendrá las siguientes funciones:
a) Atender la correspondencia del Procurador General, clasificarla, determinar las prioridades de la misma y proyectar las respuestas que sean necesarias;
b) Mantenerse informado del contenido de las publicaciones de especial interés para el Ministerio Público e informar al Procurador General del material que a su juicio sea importante;
c) Bajo las directrices del Procurador General, coordinar a nivel nacional el manejo de la información que deba darse a los diferentes medios de comunicación;
d) Desempeñar las funciones de Secretario en el Consejo de Procuradores;
e) Remitir a las dependencias competentes de la Procuraduría las informaciones periodísticas sobre hechos que ameriten la intervención de la Procuraduría General;
f) Coordinar la concesión de las audiencias solicitadas al Procurador General y llevar su registro;
g) Refrendar la firma del Procurador General en ausencia del Secretario General; así mismo, la del Secretario General en las actuaciones que deba surtir en desarrollo de los actos de delegación del Procurador General;
h) Participar en las acciones conducentes a proyectar la imagen corporativa de la Procuraduría;
i) Coordinar las actividades de la Procuraduría relacionadas con la acción del Congreso de la República;
j) Las demás que le asigne el Procurador General.
ARTÍCULO 20. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 20. Oficina de Prensa, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, bajo la dirección de la Secretaría Privada, las relaciones entre la Procuraduría y los medios de comunicación, difundiendo entre ellos las informaciones periodísticas de la Procuraduría General;
b) Asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgación;
c) Diseñar esquemas según el género de información para los diferentes medios;
d) Elaborar periódicamente boletines y servicios informativos, bajo la dirección del Secretario Privado;
e) Actualizar ficheros de periodistas y medios de prensa para registrar en ellos los despachos y sus fuentes de información;
f) Seleccionar datos e información de interés para la entidad y hacerlos conocer internamente;
g) Remitir a la Secretaría Privada el material difundido por los distintos medios de comunicación, tanto en el campo de la información como en el de la opinión, y llevar el archivo correspondiente;
h) Remitir al Centro de Documentación de la Procuraduría General, copia de las informaciones periodísticas que por su importancia deban formar parte del archivo de la entidad;
i) Llevar los archivos de audio, video e impresos;
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección.
ARTÍCULO 21. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 21. La Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General en las Políticas que deba adelantar la Entidad, en cumplimiento de sus objetivos;
b) Elaborar los estudios, proyectos e investigaciones que les asigne el Procurador General;
c) Servir de Coordinadores entre el Procurador General y los demás Directivos de la Entidad, para el cumplimiento de las directrices y objetivos de su administración;
d) Adelantar las acciones conducentes ante organismos nacionales e internacionales, con el fin de obtener información, recursos y experiencias que contribuyan a realizar las competencias de la Procuraduría;
f) Adelantar programas de cooperación internacional tendientes a asegurar una mayor capacitación y formación del recurso humano vinculado al Ministerio Público;
g) Administrar acciones relativas a la formalización de los convenios de carácter interinstitucional;
h) Administrar lo concerniente a la cooperación internacional otorgada a la Procuraduría;
i) Las demás que les asigne el Procurador General por resolución motivada.
ARTÍCULO 22. DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 22. Créase el Instituto de Estudios del Ministerio Público como Unidad Administrativa Especial, con carácter académico, para la vinculación con la comunidad y para el estudio de la realidad socio – económica y política, con patrimonio propio, autonomía administrativa y capacidad de contratación.
El Instituto de Estudios del Ministerio Público, manejará sus propios recursos presupuestales y contará con un Director General designado por el señor Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 23. REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 23. El Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá su reglamento interno, el cual será aprobado por el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 24. COMPETENCIA Y DOMICILIO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 24. Corresponde al Instituto de Estudios del Ministerio Público realizar estudios y actividades educativas para coadyuvar el conocimiento, difusión, promoción y defensa de los derechos consagrados en la Constitución Política. Su domicilio principal es en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C..
ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 25. Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público:
a) Asistir al Despacho del Procurador General de la Nación y a todo el Ministerio Público, en el desarrollo de programas de capacitación, orientados a favorecer, tanto la calidad de la gestión administrativa como el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos existentes en la sociedad colombiana;
b) Estimular las actividades que desarrollan las entidades estatales relacionadas con el régimen carcelario, el menor y la familia, las etnias, las organizaciones no gubernamentales y grupos marginados, para asegurarles el respeto pleno de sus derechos;
c) Adelantar y elaborar estudios que tengan por objeto combatir la corrupción administrativa y promover la garantía de los derechos humanos;
d) Organizar Foros, Seminarios, Encuentros, Cursos especializados sobre las diferentes áreas que corresponden a la competencia del Ministerio Público, y expedir certificaciones que permitan facilitar condiciones para la selección y promoción en la administración de personal del sector oficial nacional y territorial;
e) Y los demás que por su naturaleza el Procurador General o la ley le asigne.
ARTÍCULO 26. ESTRUCTURA ORGANICA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 26. El Instituto de Estudios del Ministerio Público estará integrado por:
a) El Consejo Académico.
b) La Dirección Ejecutiva.
c) La División de Investigación Socio – política y Asuntos Socio – económicos.
d) La División de Formación Académica o Escuela de Capacitación.
e) La Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales.
ARTÍCULO 27. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 27. El Consejo Académico estará integrado por:
a) El Procurador General de la Nación
b) El Defensor del Pueblo
c) El Viceprocurador General de la Nación
d) Un representante de los Procuradores Delegados
e) El Director General del Instituto de Estudios del Ministerio Público quien oficiará como su Secretario
f) Un Representante de los Agentes del Ministerio Público
g) Un Representante de la Federación Nacional de Personeros.
ARTÍCULO 28. FUNCIONES DEL CONSEJO ACADEMICO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 28. a) Adoptar la política de desarrollo académico para el logro de los objetivos del proceso de capacitación y formación, relacionado con el objeto del Instituto;
b) Aprobar los planes y programas académicos de carácter general y coyuntural;
c) Adoptar medidas encaminadas a facilitar el desarrollo de las actividades concernientes al proceso de formación y capacitación;
d) Adoptar los estatutos académicos y reglamentos necesarios para el desarrollo de los programas correspondientes;
e) Adoptar las políticas de personal necesarias para el ejercicio de la actividad académica;
f) Adoptar las políticas pedagógicas y trazar criterios para asegurar los objetivos y funciones de la División Académica;
g) Trazar directrices concernientes a los desarrollos reglamentarios de la actividad académica contemplada por la ley para el Instituto de Estudios del Ministerio Público;
h) Las demás que le asigne el señor Procurador General de la Nación.

 
ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 29.  a) Impartir instrucciones de carácter general en lo concerniente a la planeación, dirección, organización, supervisión y control, al igual que la aplicación de conocimientos a la generación de nuevos conocimientos en el interior del Instituto:
b) Velar por la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros del Instituto;
c) Participar en la definición de políticas en materia de investigación y capacitación y en la preparación de los proyectos que tengan relación con el objeto de la Procuraduría en materia de asuntos preventivos;
d) Dirigir, planear, organizar y controlar las acciones relacionadas con las actividades investigativas y la capacitación, directamente o mediante autorización a terceros e impartir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas;
e) Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el Instituto, las funciones y competencias otorgadas por la ley al mismo, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente;
f) Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de las dependencias que conforman la estructura organizativa del Instituto;
g) Establecer la jornada laboral y organizar los grupos de trabajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran;
h) Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el Instituto;
i) Organizar funcionalmente las sedes territoriales del Instituto en armonía con la distribución regional de la Procuraduría General de la Nación;
j) Diseñar e implantar el sistema de control interno y propugnar por el desarrollo de sus elementos constitutivos;
k) Gerenciar las relaciones interinstitucionales del Instituto;
l) Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico la estrategia pedagógica y los planes y programas para el desarrollo de la capacitación, formación, adiestramiento y especialización que deba ejecutarse;
m) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Académico los estatutos, reglamentos y demás normas para el adecuado funcionamiento de las actividades concernientes a la División Académica del Instituto;
n) Velar por el desarrollo de los convenios nacionales e internacionales relacionados con la ejecución de la política de capacitación y formación;
ñ) Las demás que le asigne la ley y el Procurador General de la Nación.

 
ARTÍCULO 30. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 30. La División de Investigaciones Socio – políticas y Asuntos Socio – económicos adelantará las siguientes funciones:
a) Adelantar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza que contribuyan como insumo cognoscitivo al mejor suceso de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación;
b) Adelantar los estudios que sean necesarios para contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a otras dependencias y cuya realización reclama de la especialización y entrenamiento científico de esta División;
c) Realizar estudios coyunturales y prospectivos para facilitar la actuación del señor Procurador General de la Nación, en los asuntos que requieren de su intervención;
d) Preparar documentos para presentar en los foros y eventos académicos que aconsejen la intervención de la Procuraduría General de la Nación;
e) Preparar documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica que tenga ocurrencia en el Ministerio Público;
f) Las demás funciones que le asigne el Procurador General de la Nación o el irector General del Instituto.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean necesarios en el interior de la División.

 
ARTÍCULO 31. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 31. La División Académica o Escuela de Capacitación del Ministerio Público cumplirá las siguientes funciones:
a) Difundir los elementos de la cultura corporativa necesarios al logro de los objetivos de la organización estatal;
b) Adelantar campañas de difusión pedagógica relacionadas con la lucha contra la corrupción y la defensa y protección de los derechos fundamentales;
c) Planificar, ejecutar y coordinar acciones educativas para asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos existentes en la sociedad colombiana;
d) Formar, capacitar, actualizar y adiestrar a los servidores de la Institución para el desarrollo y perfeccionamiento de la gestión atinente al Ministerio Público;
e) Desarrollar los programas de enseñanza en las diversas expresiones del saber relacionadas con la Procuraduría y los procedimientos y técnicas de investigación para el ejercicio de las competencias de todo el Ministerio Público;
f) Explorar las necesidades que en materia de capacitación y adiestramiento existan en el Ministerio Público, para programar las actividades académicas;
g) Desarrollar las políticas de formación y capacitación trazadas por el Ministerio Público y adelantar la coordinación institucional e interinstitucional para la ejecución de la misma;
h) Estructurar programas de estímulos conducentes al éxito de la actividad que le corresponde;
i) Contribuir al diseño y aplicación de mecanismos de selección e inducción de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación;
j) Preparar material de apoyo bibliográfico, cartillas de difusión y módulos para el desarrollo de los distintos programas académicos.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean necesarios en el interior de la División.
ARTÍCULO 32. RELACIONES DEL INSTITUTO CON EL ICFES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 32. El Instituto de Estudios del Ministerio Público en coordinación con el Icfes (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior), podrá validar como estudios de Postgrados los cursos que realice, cuando los mismos se ajusten a lo establecido en la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LA SECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 33. Corresponde a la Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar todo lo concerniente a las actividades financieras, que permitan asegurar la provisión y oportuno suministro de los bienes necesarios para el funcionamiento del Instituto de Estudios del Ministerio Público;
b) Ser responsable de la programación y ejecución presupuestal;
c) Responder por el archivo administrativo del Instituto;
d) Elaborar y refrendar los certificados y constancias relativas a los eventos que tengan ocurrencia en el Instituto;
e) Atender lo concerniente a la contratación y distintos pagos que sean necesarios;
f) Responder por la coordinación entre la sede nacional y las Procuradurías Departamentales y Provinciales, con la Defensoría del Pueblo y con las Personerías;
g) Atender lo concerniente a las relaciones interinstitucionales;
h) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 34. PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 34. El patrimonio del Instituto de Estudios del Ministerio Público estará conformado por:
a) Los ingresos provenientes del cobro de matrículas y otros conceptos que cancelen los estudiantes por los seminarios, talleres o cursos que ofrezca la División Académica o Escuela de Capacitación, o por la prestación de sus servicios;
b) Por los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que realice o patrocine;
c) Y los demás bienes que a cualquier título y por cualquier concepto adquiera.
ARTÍCULO 35. RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y CONTRATOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 35. Los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se regirán por las normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de contratación estatal.
Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 36. CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 36. La Controlaría General de la República ejercerá en forma posterior y selectiva el control sobre gestión fiscal de la Unidad, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 37. INVERSIÓN EDITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 37. El Instituto de Estudios del Ministerio Público, preparará, editará y difundirá los estudios materia de su objeto a través de empresa editorial propia o por convenios especiales que realice.

 

CAPÍTULO I.

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

 

ARTÍCULO 38. FACULTAD PARA CREAR COMITÉS ASESORES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 38. Además de los Comités creados en la presente Ley, el Procurador General podrá crear o disponer de los que considere convenientes para coadyuvar la gestión eficiente del Ministerio Público con su integración y funciones.
ARTÍCULO 39. COMITÉ ASESOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 39. Estará integrado por los Procuradores Delegados en lo Contencioso, y será el órgano asesor y consultivo del Procurador General de la Nación, en las materias de su especialidad. Velará, además por la unificación de los criterios fundamentales que orientan la intervención del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.
ARTÍCULO 40. COMISIÓN DE APOYO EN ASUNTOS PENALES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 40. La Comisión de Apoyo en Asuntos Penales estará integrada por el Procurador Delegado para el Ministerio Público y por los Procuradores Delegados en lo Penal. Cumplirá las siguientes funciones:
a) Llevar un registro y archivo actualizado de las investigaciones penales y disciplinarias, que tengan relación con aquellas, que a juicio del Procurador General o miembros de la Comisión revistan trascendencia e interés nacional;
b) Asesorar en el campo del derecho penal y procesal penal la labor de los respectivos Agentes del Ministerio Público y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que intervengan en dichas investigaciones;
c) Informar al Procurador General de la Nación sobre el estado de las investigaciones penales y disciplinarias señaladas;
d) Unificar y fijar los criterios fundamentales que orientan la intervención de los Agentes del Ministerio Público en materia penal.
PARÁGRAFO 1o. El Delegado que designe el Procurador General coordinará la Comisión, y actuará como secretario el Asesor que el mismo designe.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y podrá convocar a sus sesiones a funcionarios de la Procuraduría General y demás servidores públicos que estime conveniente, para mejor ilustración de los temas objeto de análisis y siempre y cuando lo considere el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 41. COMISIÓN DE APOYO EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 41. Estará integrada por el Viceprocurador General, quien la coordinará; los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, la Contratación Estatal, la Economía y la Hacienda Pública, y el coordinador del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además del Procurador Delegado en lo Civil. Tendrá como funciones:
a) Llevar un registro actualizado de los procesos civiles y administrativos, que a juicio del Procurador General o de los miembros de la Comisión revistan interés nacional;
b) Asesorar en lo Civil y Administrativo la labor de los representantes de los intereses de la Nación y de la Procuraduría General que intervengan en dichos procesos;
c) Informar al Procurador General sobre el estado de dichos procesos.
ARTÍCULO 42. CONSEJO DE PROCURADORES DELEGADOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

Texto original de la Ley 201 de 1995:

ARTÍCULO 42. Estará integrado por quienes tienen tal denominación en la estructura orgánica de la Procuraduría, para asesorar al Procurador General de la Nación en el estudio, formulación y revisión de programas, y en los temas o materias que demanden especial atención del Ministerio Público.
ARTÍCULO 43. COMITÉ EDITORIAL. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 43. Estará integrado por el Viceprocurador General de la Nación, el Secretario General, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público y un Asesor designado por el Procurador General. Tendrá la función de trazar las políticas en materia editorial y coordinar las acciones conducentes a asegurar la producción de los diversos documentos que sean necesarios en el marco de las funciones que le corresponden a la Procuraduría General de la Nación.

 

TÍTULO IV.

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL

 

ARTÍCULO 44. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

Texto original de la Ley 201 de 1995:

ARTÍCULO 44. El Viceprocurador tendrá las siguientes funciones:
a) Reemplazar al Procurador General en casos de falta o ausencia temporal o impedimento procesal;
b) Asesorar al Procurador General en la elaboración de proyectos de ley, decretos y resoluciones relacionados con el Ministerio Público;
c) Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el Procurador General;
d) Evaluar periódicamente las normas vigentes relacionadas con la lucha contra la corrupción, con el propósito de promover las reformas requeridas;
e) Conocer y resolver los impedimentos que se promuevan por o contra los funcionarios y empleados de su Despacho;
f) Coordinar la elaboración del informe anual que el Procurador General debe rendir de su gestión al Congreso de la República;
g) Representar al Procurador General en las actividades oficiales que éste le delegue;
h) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelante el veedor de la Procuraduría General de la Nación;
i) Ejercer la representación del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos a que se refiere el Decreto 196 de 1971;
j) Previo cumplimiento de los requisitos legales, ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios;
k) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 45. FUNCIONES DE LA VEEDURÍA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 45. La Veeduría tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, con excepción de aquéllos cuya competencia en única instancia se le atribuye al Procurador General de la Nación en esta ley, por el procedimiento establecido en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo a los artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o las normas que les sustituyan;
b) Rendir concepto sobre la viabilidad de las cancelaciones de antecedentes disciplinarios;
c) Asesorar al Procurador General en la definición de la política referida al seguimiento y evaluación de la conducta ética y de la adecuada prestación del servicio de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de sus funciones;
d) Planificar y ejecutar visitas periódicas a las dependencias de la Procuraduría, con el fin de verificar el desarrollo de las investigaciones y procesos que se deben adelantar conforme a los principios constitucionales y legales, sin que se le pueda oponer reserva alguna;
e) Recibir de los servidores públicos, como de particulares las denuncias o quejas por las violaciones de las normas constitucionales o legales en las investigaciones o procesos que adelanten los servidores de la Procuraduría;
f) Las demás que sean asignadas por ley o que le delegue el Procurador General..

 

ARTÍCULO 46. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 46. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar las políticas generales de sistematización de la entidad;
b) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de la División;
c) Estudiar la viabilidad de los proyectos de sistematización de la Entidad en coordinación con la Oficina de Planeación;
d) Diseñar, programar y efectuar el montaje de cada aplicación acorde con el sistema integral de información;
e) Generar en coordinación con el Auditor de Sistemas, los controles que garanticen la seguridad, integridad y restricción al acceso no autorizado de la información;
f) Desarrollar todas aquellas funciones compatibles con el área que le sean asignadas por el jefe inmediato.

 
ARTÍCULO 47. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 47. La Sección de Desarrollo Informático tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar la viabilidad de los proyectos de sistematización de la entidad en coordinación con la Oficina de Planeación;
b) Participar en la planeación y ejecución del manejo de la información y el desarrollo de la informática en la Entidad, a fin de proponer el plan anual de la entidad;
c) Analizar y evaluar la factibilidad del Software y Hardware, tanto de los sistemas existentes como de los nuevos sistemas;
d) Participar en la evaluación para la aprobación de las diferentes licitaciones relacionadas con el área de informática;
e) Participar y asesorar a los Directivos de la entidad y a la Sección de equipos y servicios, en sus planes de desarrollo informático, proponiendo políticas de adquisición de software y hardware;
f) Colaborar en la planeación para la inducción y capacitación del usuario;
g) Coordinar con otras entidades públicas y privadas la prestación de servicios en el área de informática;
h) Planear y coordinar los requerimientos de información de la entidad, a través del trabajo en equipo para la optimización de actividades y procesos.
ARTÍCULO 48. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 48. La Sección de Equipos y Servicios tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la administración de redes, equipos y servicios al usuario, dentro de las normas establecidas para garantizar la eficaz prestación de servicios técnicos y de apoyo;
b) Coordinar el establecimiento de planes de contingencia para salvaguardar la integridad de equipos e información;
c) Verificar el crecimiento de la red y equipos, de acuerdo con las cargas de trabajo, para determinar las políticas de actualización y adquisición de equipos y software;
d) Colaborar en el establecimiento de estrategias de capacitación de funcionarios de la entidad;
e) Colaborar con la División de Sistemas en el establecimiento de estrategias orientadas a garantizar el mejoramiento continuo en lo referente a redes y equipos, así como la atención a los usuarios;
f) Coordinar el funcionamiento de los grupos que conforman la Sección;
g) Coordinar el establecimiento de normas técnicas para la administración, operación y producción eficiente de los equipos de procesamiento y redes;
h) Emitir conceptos técnicos relacionados con la adquisición de equipos y elementos de computación y comunicación;
i) Participar en la elaboración de los contratos de mantenimiento de los equipos de propiedad de la entidad y coordinar la supervisión y el servicio de mantenimiento previsto en dichos contratos;
j) Planear, programar y controlar el suministro oportuno de los elementos necesarios para el normal funcionamiento de los equipos de computación de la división.

 
ARTÍCULO 49. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 49. La División Centro de Atención al público, CAP, tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, diligenciar y coordinar el trámite de las quejas que se presenten en forma personal y por escrito ante la Procuraduría General de la Nación;
b) Participar en el diligenciamiento de las quejas;
c) Orientar e informar a los ciudadanos que por cualquier circunstancia soliciten servicios a la Procuraduría o presenten alguna queja;
d) Expedir los Certificados de Antecedentes Disciplinarios;
e) Dar traslado a la División de Registro y Control de las quejas debidamente diligenciadas;
f) Recibir derechos de petición y trasladarlos a la dependencia indicada para su correspondiente atención;
g) Atender de manera oportuna ciertas quejas, cuya naturaleza amerite verificación y presencia inmediata de la Procuraduría;
h) Centralizar las notificaciones;
i) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones del Centro de Atención al Público, el Procurador General mediante resolución, integrará los siguientes grupos de trabajo: Multidisciplinario y Orientación, Antecedentes Disciplinarios, Quejas, Suministro de Información, De Reacción Inmediata, GRI y Notificaciones.
ARTÍCULO 50. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 50. La Sección de Correspondencia tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar la recepción, clasificación, registro y distribución de la correspondencia y material informativo de la entidad;
b) Remitir a la División de Registro y Control y al Centro de Atención al Público los documentos relacionados con las quejas;
c) Desarrollar todas aquellas funciones que le sean asignadas por el Jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 51. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 51. La División de Documentación tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las Secciones de Relatoría, Biblioteca y Archivo y Microfilmación que integran la Dependencia, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las labores encomendadas;
b) Mantener actualizada la información sobre leyes y decretos;
c) Extractar, clasificar y divulgar las providencias y conceptos que emitan las diversas dependencias de la Procuraduría General y del Ministerio Público;
d) Recibir, clasificar y organizar técnicamente los documentos y expedientes que archivan las diferentes dependencias de la entidad;
e) Microfilmar el archivo general según las políticas previamente definidas, para dar de baja los documentos inactivos que de acuerdo con la ley, la costumbre, la prudencia, y la tabla de retención que produzca el señor Procurador General, deban destruirse;
f) Microfilmar, aquellos documentos que siendo parte de una actuación en trámite, por su importancia, merezcan un especial cuidado en su conservación y autenticidad;
g) Recibir, clasificar y catalogar los libros y documentos, permitiendo su acceso a ellos mediante el uso de fichas de control y préstamo;
h) Divulgar las normas, conceptos y decisiones que atañen al Ministerio Público, para lo cual las recibirá, extractará y clasificará;
i) Establecer contacto interinstitucional con unidades de información, redes y bancos generales de datos, entre otros, a fin de almacenarla y clasificarla como material de apoyo para las diferentes oficinas de la Entidad;
j) Atender con diligencia los derechos de petición remitiéndolos al competente a la mayor brevedad;
k) Las demás que le asigne el Viceprocurador General.
ARTÍCULO 52. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 52. La División de Registro y Control tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y controlar el reparto de las quejas disciplinarias;
b) Vigilar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias que solicite o imponga la Procuraduría General;
c) Distribuir a las dependencias competentes los procesos disciplinarios que se reciban para trámite de segunda instancia y consulta;
d) Vigilar que las diversas entidades del Estado registren oportunamente al Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información sobre los procesos disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan;
e) Informar a la Veeduría sobre las sanciones disciplinarias próximas a prescribir o de los procesos disciplinarios inactivos, con el fin de que se promueva ante las autoridades competentes el impulso de la actuación o la ejecución de la sanción, según el caso;
f) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División.

 

TÍTULO V.

FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS

 

ARTÍCULO 53. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 53. Las Procuradurías Primera, Segunda y Tercera Delegadas para la Vigilancia Administrativa tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de la Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden Nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Auditor y Contador General de la Nación, Autoridades Electorales y miembros de las Juntas o Consejos Directivos o de los Organismos Descentralizados del orden nacional cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Gobernadores, Contralores Departamentales, Alcaldes de Capitales de Departamento excepto el de Santafé de Bogotá, por conductas cuyo conocimiento no esté atribuido a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en los literales a);
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuyo conocimiento no corresponda a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación y los correspondientes a servidores públicos de su dependencia;
f) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
g) Las demás que señale la ley o le asigne el Procurador General.
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Regionales, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente.
ARTÍCULO 54. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 54. La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden Nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Auditor y Contador General de la Nación y los Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Autoridades Electorales, Miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Organismos Descentralizados del orden nacional, Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares y Oficiales de la Policía cuando intervengan en la contratación estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los representantes legales y demás empleados particulares de las entidades privadas sin ánimo de lucro y de las personas jurídicas o naturales de derecho privado que manejen tributos o contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional cuando intervengan en contratos que afecten dichos recursos;
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Gobernadores, Contralores Departamentales y Alcaldes de Capitales de Departamento, excepto el de Santafé de Bogotá cuando intervengan en la contratación estatal;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados en primera por los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de contratación estatal;
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de contratación estatal y de los servidores públicos de su dependencia;
f) Dirimir los conflictos de competencia que en materia de contratación estatal se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales, cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
g) Las demás que le señale la ley y le delegue el Procurador General.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a la competencia de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa y para la Contratación Estatal, conocerá esta última mientras subsista la conexidad.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Regionales, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente.
ARTÍCULO 55. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 55. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, tendrá la competencia para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y administrativas relacionadas con el régimen económico y cambiario de la Hacienda Pública del Estado, que comprende fundamentalmente lo siguiente:
a) La preparación, presentación, trámite, aprobación y modificación de los planes de desarrollo económico y social;
b) La preparación, presentación, trámite, aprobación, liquidación, sanción, ejecución y modificaciones del presupuesto, así como el reconocimiento y pago de obligaciones y el manejo de los recursos públicos;
c) La libertad económica, intervención en la economía y la explotación monopólica de bienes y servicios;
d) La adopción y desarrollo de la política económica, especialmente en el ámbito monetario, financiero, cambiario y fiscal;
e) Las demás que se deriven de la Constitución Política y la ley, con relación al régimen económico y la Hacienda Pública, que no estén atribuidas a otras dependencias y las que le delegue el Procurador General de la Nación.
Para tales efectos, tendrá las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de la Rama Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional o Judicial, Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares y Oficiales de la Policía, el Contralor Auxiliar, Superintendentes, Rectores, Directores o Gerentes de las Entidades u Organismos Descentralizados del Orden Nacional, y los Miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Viceministros, el Auditor y Contador General de la República, los Gobernadores y Contralores Departamentales y el Contralor del Distrito Capital y las primeras autoridades de las regiones cuando éstas tengan la calidad de entidad territorial.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra ordenadores del gasto del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, de la Fiscalía y los Ordenadores del Gasto Delegados de las entidades que presiden los servidores estatales mencionados.
3. Conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primera por los Procuradores del nivel territorial en los asuntos económicos y de la Hacienda Pública cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.
4. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Territoriales, cuyo conocimiento no corresponda a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, y los correspondientes a los servidores públicos de su dependencia.
5. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Territoriales cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Competencia por Conexidad. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse varias conductas sometidas a la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Estatal y la Economía y Hacienda Pública conocerá esta última, mientras subsista la conexidad entre las diferentes conductas.
PARÁGRAFO 2o. Competencia por Atracción. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse asuntos de competencias de esta Delegada y de las Procuradurías Territoriales, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad.
En caso de no existir conexidad, el funcionario que adelante la investigación, deberá separar las investigaciones y remitirlas, en el estado en que se encuentren al respectivo competente.
ARTÍCULO 56. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 56. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá dos Divisiones: la División del Nivel Nacional y la División de Asuntos Territoriales.
ARTÍCULO 57. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 57. La División del Nivel Nacional de la Procuraduría: Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar para que los intereses generales primen sobre los intereses particulares, promoviendo ante las distintas autoridades del Nivel Nacional las acciones que fueren necesarias;
b) Poner de presente a las distintas autoridades del Nivel Nacional que los intereses de la sociedad o intereses generales están por encima de los intereses particulares.
ARTÍCULO 58. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 58. La División del Nivel Territorial de la Procuraduría, Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las funciones administrativas de coordinación, complementariedad e intermediación para el ejercicio eficiente de las competencias de la Nación, los departamentos y los municipios, a fin de asegurar la prestación de los servicios que determinan la Constitución y las leyes y el desarrollo armónico de las regiones;
b) Velar por el ejercicio diligente y eficiente de la función administrativa en el cumplimiento de la ley y la adecuada y oportuna prestación de los servicios en todas las etapas de la gestión administrativa en el Nivel Territorial de la Administración Pública;
c) Realizar acciones encaminadas, a asegurar la plena satisfacción de los usuarios de los servicios públicos en general, para que éstos, se ajusten a los requisitos de calidad y a las normas dictadas por las respectivas autoridades;
d) Velar para que los intereses generales primen sobre los intereses particulares, promoviendo ante las distintas autoridades del Nivel Territorial las acciones que fueren necesarias;
e) De manera especial deberá prestar asesoría y colaboración a las Personerías, a las Gobernaciones, a las Alcaldías y a las demás autoridades territoriales con el propósito de lograr la eficaz prestación de los servicio y el cumplimiento de la ley;
f) Diseñar y desarrollar en coordinación con las Personerías del país, políticas de impulso a la participación ciudadana por parte de las mismas, de conformidad con la ley;
g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción correspondientes a cargo de las Personerías;
h) Actualizar y ajustar cada tres años el censo nacional de Personerías.
ARTÍCULO 59. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 59. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, en cada una de sus dos Subdirecciones, deberá igualmente cumplir las siguientes funciones:
a) Contribuir al perfeccionamiento de los mecanismos de control de gestión y asegurar el ejercicio diligente y eficiente de la función administrativa;
b) Adelantar acciones tendientes para asegurar que los servicios públicos se presten en términos de eficiencia y calidad, de conformidad con la ley y los reglamentos;
c) Atender las quejas de los usuarios de los servicios públicos, para propiciar las acciones que sean necesarias en relación con la calidad de la gestión de las empresas responsables de prestarlos e intervenir, para que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos;
d) Velar por la defensa y efectividad de los derechos del consumidor;
e) Las que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 60. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 60. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidios, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los demás servidores públicos;
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en el literal a);
c) Llevar el registro actualizado de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones graves al derecho;
d) Tramitar las denuncias que por violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al derecho humanitario formulen personas u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales;
e) Dar respuesta a las solicitudes de información sobre la situación humanitaria nacional;
f) Tramitar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las peticiones y quejas sobre violaciones de los derechos humanos de los nacionales colombianos detenidos, procesados o condenados en países extranjeros, de conformidad con los instrumentos internacionales;
g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones por o contra los servidores públicos de su dependencia;
h) Actuar por delegación del Procurador General de la Nación en la mediación y búsqueda de soluciones a los conflictos que se ocasionen por violación de la Ley 74 de 1968 y demás Pactos y Convenios Internacionales que sobre la materia haya aprobado el Congreso de la República;
i) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria. Cuando el ejercicio de esta función verifique la violación, promoverá las acciones correspondientes;
j) Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley o que le delegue el Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a diversas competencias, conocerá la Delegada para Derechos Humanos, siempre y cuando subsista la conexidad con alguna de las señaladas en el literal c) de este artículo.
ARTÍCULO 61. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 61. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos adelantados contra los Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en el literal a);
c) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Oficiales Subalternos, Suboficiales y el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados, fallados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de competencia de esta Delegada y los de sus propios subalternos;
e) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales por el conocimiento de los asuntos propios de esta Delegada;
f) Las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General.
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en primera instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario del conocimiento deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente.

 
ARTÍCULO 62. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 62. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ejercerá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los oficiales de la Policía Nacional, su personal no uniformado clasificado como especialista y profesional, cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en el literal a);
c) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos contra los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar;
PARÁGRAFO. Cuando se investiguen hechos que involucren conductas de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo, la competencia en primera instancia será del Procurador Delegado para la Policía Nacional.
En caso de que no exista conexidad, el funcionario del conocimiento deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren al respectivo competente;
d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de competencia de esta Delegada y de sus subalternos;
e) Dirimir los conflictos en materia de su competencia que se presenten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre éstos dos últimos con los Provinciales en asuntos de competencia de esta Delegada;
f) Las que le señale la Ley o le delegue el Procurador General.
ARTÍCULO 63. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 63. La Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Subdirector General, Secretario General, Director General de Inteligencia, los Jefes de las Direcciones del Nivel Central, de las Oficinas Asesoras dependientes de la Jefatura y de los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de los Directores de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional y de los Jefes Seccionales de Policía Judicial, tanto de la Fiscalía General como de la Policía Nacional y de los Jefes y Directores de Inteligencia de la Fuerza Pública;
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en los literales a) y b) de este artículo;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos que forman parte del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y quienes, sin tener ese carácter, ejerzan transitoriamente dichas funciones, cuya primera instancia sea de competencia de Procuradurías Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial;
e) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cuya primera instancia la conozcan los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial;
f) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos que cumplan funciones de inteligencia, en las Fuerzas Militares, Policía Nacional y demás organismos del Estado, cuya primera instancia la conozcan los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial;
g) Vigilar el cumplimiento y la cancelación oportuna de las órdenes de captura;
h) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos en asuntos de su competencia y los de sus subalternos;
i) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales por el conocimiento de los asuntos propios de esta Delegada;
j) Las demás que le asigne la ley o le delegue el Procurador General.
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario del conocimiento deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al respectivo competente.
ARTÍCULO 64. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 64. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, tendrá las siguientes funciones:
a) En ejercicio del poder disciplinario, conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra el Director Nacional y Directores Seccionales de la Administración de Justicia; Jueces de conocimiento de la Justicia Penal Militar; Auditores Superiores de Guerra; empleados de la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso-Administrativa; Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra; Fiscales Seccionales y locales; Miembros de Tribunales de Arbitramento; Conciliadores; Auxiliares de la Justicia y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial.
b) En ejercicio del poder disciplinario preferente, conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra el Vicefiscal General de la Nación, Secretario General de la Fiscalía, Veedor de la Fiscalía, Director Nacional de Fiscalías, Directores Regionales de Fiscalía, Directores Seccionales de Fiscalía y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores de Distrito Judicial;
c) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra los miembros de Tribunales de Arbitramento y Conciliadores con sede en el Distrito Capital;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso – Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no hayan Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial;
e) Conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos contra Jueces de Paz, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia y miembros de Tribunales de Arbitramento en sus respectivas jurisdicciones;
f) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias por los hechos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo, así como la vigilancia superior de las actuaciones de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar;
g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos disciplinarios relacionados con la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar y os de sus propios subalternos;
h) Dirimir los conflictos de competencia que en la misma materia se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales en asuntos de competencia de esta Delegada;
i) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General.
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales, Distritales y Metropolitanas cuyo conocimiento en segunda instancia sea de esta Delegada la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren al respectivo competente.
ARTÍCULO 65. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 65. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento estricto y oportuno de las disposiciones constitucionales y legales sobre autonomía, descentralización y derechos de las entidades territoriales y, en general referidas al ordenamiento territorial;
b) Velar por el cumplimiento diligente de las disposiciones sobre transferencias de competencias y recursos de la Nación a las demás entidades territoriales y de éstas entre sí;
c) Velar por el cumplimiento diligente de las disposiciones que constituyen el régimen de las entidades territoriales, en especial la Legislación Orgánica de Ordenamiento Territorial;
d) Prestar asesoría y colaboración a las autoridades de las entidades territoriales en los asuntos relativos a la autonomía, la descentralización, los derechos de las entidades territoriales y el ordenamiento territorial;
e) Diseñar y desarrollar en coordinación con las autoridades de las entidades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la divulgación, aplicación, conocimiento y capacitación en las materias relacionadas con la autonomía, la descentralización, los derechos de las entidades territoriales y el ordenamiento territorial, y especialmente sobre la Unidad Nacional, la Integración y la Integridad del territorio colombiano;
f) Propiciar y proponer mecanismos conciliatorios para la solución de desacuerdos o conflictos que se presenten en especial cuando se refieran al ejercicio de las competencias, la transferencia de los recursos, o los límites, sin perjuicio de la acción de las demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 66. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 66. La Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos, tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones a los derechos humanos, genocidios, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas, torturas al igual que por infracciones graves al derecho humanitario de que sean víctimas miembros de los grupos o minorías étnicas;
b) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, Convenios Internacionales, las leyes, Decretos, Resoluciones, Actos Administrativos y las decisiones judiciales relacionadas con los grupos étnicos;
c) Promover ante las autoridades correspondientes, las acciones necesarias para el reconocimiento y legitimación de los territorios tradicionales para los grupos étnicos;
d) Intervenir como Agente del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia y por conducto de sus delegados ante las demás instancias en procesos judiciales, en asuntos judiciales en que se encuentren involucrados miembros de las minorías étnicas;
e) Intervenir en las actuaciones administrativas y de Policía en asuntos en que se encuentren involucrados miembros de los grupos étnicos;
f) Iniciar las acciones respectivas -Populares- Tutelas y de Cumplimiento en defensa de los derechos territoriales, culturales, económicos y sociales de los grupos étnicos;
g) Intervenir en las actuaciones administrativas, o de policía y en las judiciales en los procesos relacionados con Resguardos Indígenas, o con la Ley 70 de 1993 y con la ocupación de tierras de los grupos étnicos.

 

TÍTULO VI.

FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS A NIVEL TERRITORIAL

 

CAPÍTULO I.

PROCURADURÍAS REGIONALES

 

ARTÍCULO 67. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 67. Las Procuradurías Regionales, una vez organizadas, tendrán las siguientes funciones:
a) Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios señalados en el literal a) del artículo 68 de esta ley;
b) Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra las primeras autoridades de las provincias, alcaldes de capital de departamentos, distrito y demás autoridades de las divisiones administrativas y de planificación establecidas en la Constitución Política;
c) Conocerán en segunda instancia de los procesos disciplinarios de que conocen en primera los Procuradores Departamentales, a excepción de aquellos que tienen su segunda instancia en las Procuradurías Delegada para la Policía Nacional, para las Fuerzas Militares y para la Policía Judicial y Policía Administrativa.
d) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos de su competencia;
e) Ejercer las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General de la Nación.

 

 

CAPÍTULO II.

PROCURADURÍAS DEPARTAMENTALES

 

ARTÍCULO 68. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 68. Las Procuradurías Departamentales tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de las Ramas Ejecutiva del orden nacional, o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General que ejerzan funciones en su circunscripción territorial con excepción de quienes lo hagan en los Distritos o en los Municipios que integran las áreas metropolitanas y en aquellos que integren las provincias que se establezcan mediante acto administrativo y de que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, para la Economía y Hacienda Pública y para la Contratación Estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial;
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar, donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso -Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no hayan Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponda a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial;
f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Diputados, Rectores, Directores o Gerentes de Organismos Descentralizados del orden departamental, los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, cualquiera sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan, servidores del orden departamental, excepto Gobernadores y Contralores Departamentales, contra Alcaldes Municipales, excepto el de Santafé de Bogotá, D. C. y los de capitales de Departamentos, contra Personeros, excepto el de Santafé de Bogotá, D. C., y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas temporales en el nivel departamental;
g) Conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los Directores o Gerentes de entidades u organismos descentralizados del orden municipal y los miembros de sus juntas directivas cualquiera que sea el nivel de la administración al que pertenezcan, contra Concejales Municipales, contra Personeros, contra los demás servidores públicos del orden municipal y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial;
h) Ejercer, sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos;
i) Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera los Procuradores Provinciales y los Personeros Municipales;
j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil;
k) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación y coordinar la labor de los agentes del Ministerio Público en su jurisdicción territorial, en los términos señalados por el Procurador General de la Nación;
l) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política, en su territorio con excepción de Santafé de Bogotá, D. C.;
m) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan contra los Procuradores Provinciales, los Personeros y los funcionarios de su dependencia;
n) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional que tengan jurisdicción en su territorio, servidores del orden departamental con excepción de los que celebren los servidores distritales o de los municipios de las áreas metropolitanas;
ñ) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los procuradores Provinciales y las Personerías Municipales;
o) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial, con excepción de los distritos y áreas metropolitanas y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación;
PARÁGRAFO. Cuando en una misma actuación deban investigarse y fallarse conductas conexas atribuidas a disciplinados cuya competencia le corresponda a la Procuraduría Departamental con participación de otro u otras cuya competencia le esté atribuida a las Procuradurías Distritales, Metropolitanas o Provinciales, el conocimiento le corresponderá a las Procuradurías Departamentales.
p) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley y las que le delegue el Procurador General.

 

CAPÍTULO III.

PROCURADURÍAS DISTRITALES

 

ARTÍCULO 69. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 69. Las Procuradurías Distritales tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General, que ejerzan funciones en su territorio y que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Economía y Hacienda Pública y Contratación Estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial;
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión territorial;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad;
f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Concejales Distritales, Ediles de Juntas Administradoras Locales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital y los miembros de sus juntas o consejos directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan y servidores del orden distrital, excepto alcaldes y personeros distritales sin perjuicio de la competencia que según la ley le corresponde a la Personería de Santafé de Bogotá, de conformidad con el régimen especial vigente para el Distrito Capital, y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública a nivel distrital;
g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos;
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral;
i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación;
j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio;
k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto;
l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los funcionarios de su dependencia;
m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional, departamental y distrital que tengan jurisdicción en su territorio;
n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación;
ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el Procurador General.

 

CAPÍTULO IV.

PROCURADURÍAS METROPOLITANAS

 

ARTÍCULO 70. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 70. Las Procuradurías Metropolitanas tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General, que ejerzan funciones dentro de su territorio y de que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Presupuestales y Contratación Estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial:
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión territorial;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad; primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Concejales y Ediles Municipales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden municipal de los Municipios que integran el área metropolitana y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan y demás servidores del orden municipal que conforman el área metropolitana excepto alcaldes y personeros, contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del orden municipal en dicha área;
g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos;
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral;
i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación;
j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio;
k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto;
l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan contra los funcionarios de su dependencia;
m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional y municipal que tengan jurisdicción en su territorio;
n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación;
ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el Procurador General.

 

CAPÍTULO V.

PROCURADURÍAS PROVINCIALES

 

ARTÍCULO 71. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-222-99 del 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
"Carecen de fundamento las acusaciones de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995, que será declarado exequible por la Sala Plena, toda vez que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia legislativa referente a la asignación de unas determinadas atribuciones en cabeza de dependencias integrantes del Ministerio Público, específicamente de la Procuraduría General de la Nación.
No se olvide que, según el artículo 279 de la Constitución, es la ley la encargada de determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicho organismo y puede, por tanto, distribuir, entre sus dependencias, oficinas y niveles, las competencias específicas para el ejercicio de las delicadas funciones que le corresponden, mientras no hayan sido reservadas directamente de manera expresa por la Carta Política al propio Procurador General de la Nación.
Por otra parte, no se advierte discriminación alguna en relación con los demás servidores públicos municipales. Todos, al fin y al cabo, están sujetos a la vigilancia del Ministerio Público aunque la ley -como le corresponde hacerlo- establezca en el interior del mismo las competencias necesarias, con miras a distribuir territorial y funcionalmente el trabajo del órgano de control."
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 71.  Las Procuradurías Provinciales tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados, que actúen en los municipios de su comprensión provincial;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar que actúen en los municipios de su comprensión provincial;
c) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar que actúen en los municipios de su comprensión provincial.
d) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, que ctúen dentro de su territorio;
e) <Literal e) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios del orden municipal de su comprensión territorial excepto los Alcaldes y Personeros y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del orden municipal;
f) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra éstos;
g) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral;
h) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación;
i) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política en su territorio;
j) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 01 de 1984, que expidan las entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la ley para tal efecto;
k) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por o contra los funcionarios de su dependencia;
l) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación;
m) Iniciar indagación preliminar en asuntos de competencia de las Procuradurías Delegadas y enviar informe evaluativo;
n) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el Procurador General.
ARTÍCULO 72. COMPETENCIAS NO PREVISTAS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-655-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 72. La investigación de faltas disciplinarias, en primera instancia, cuya competencia no esté prevista específicamente en esta Ley estará a cargo de la dependencia correspondiente, según la jerarquía del implicado, el factor territorial y la naturaleza de la conducta.

 

ARTÍCULO 73. DEL CAMBIO EN LA RADICACIÓN DEL PROCESO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 73. El Procurador General de la Nación, de oficio o cuando sea necesario, para garantizar el orden jurídico, el interés público y los derechos fundamentales del acusado, podrá cambiar la radicación del proceso asignándolo a la dependencia que determine teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado.
ARTÍCULO 74. COMPETENCIAS SIMILARES A SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 74. Cuando se investiguen conductas en relación con las cuales el conocimiento en la segunda instancia corresponde a distintas Procuradurías, por la naturaleza de la falta, el funcionario que la adelante, compulsará copias de la materia en referencia, para que el competente la continúe.
ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 75. Las Coordinaciones Administrativas serán, dependencias del Nivel Regional con funciones administrativas ubicadas en las Procuradurías Regionales y Departamentales, dependientes de la Secretaría General y sus funciones serán asignadas por resolución motivada del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 76. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 76. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Procurador General de la Nación, determinará mediante resolución los grupos internos de trabajo que sean necesarios en la estructura de cada una de las Procuradurías del Nivel Territorial, con base en el volumen estadístico de los asuntos allí tramitados y con fundamento en las conductas de mayor ocurrencia, teniendo como referente la distribución de competencias de las Procuradurías Delegadas en el nivel nacional, para lograr mayor eficiencia en el desempeño de las atribuciones mediante la especialización de los funcionarios.
ARTÍCULO 77. DEL CONTROL Y COORDINACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 77. El Procurador General de la Nación por intermedio de los Procuradores del nivel territorial de mayor jerarquía, ejercerá el control y coordinación administrativas de todos los funcionarios de la Procuraduría que labore en el territorio de su jurisdicción, para asegurar el cumplimiento de las atribuciones asignadas a los mismos.

 

TÍTULO VII.

DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 78. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 78. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Además de las intervenciones obligatorias definidas en la ley, el Procurador General de la Nación, con apoyo del comite o comisión respectiva, fijará mediante acto administrativo general los criterios de intervención necesaria.
ARTÍCULO 79. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 79. Los agentes del Ministerio Público, actuarán como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales.
ARTÍCULO 80. SEDES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 80. El Procurador General de la Nación mediante resolución determinará la distribución y ubicación de los Agentes del Ministerio Público, pudiendo asignar a un mismo Agente diversas competencias y variar las sedes de acuerdo can las necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 81. INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 81. En donde no exista o no pueda actuar un Procurador Judicial, los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos, o Provinciales por sí o por medio de los abogados de su dependencia, podrán ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.
En donde se requiera la intervención del Ministerio Público en diligencias que lleven a cabo Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial encargada de investigar delitos de competencia de los Jueces Regionales, podrán actuar los Procuradores Judiciales Penales ante los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales, en ausencia del Procurador Judicial Penal que ejerza las funciones de Ministerio Público ante estas Unidades.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, se declaró inhibida de pronunciarse sobre la exequibilidad de este artículo, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez.

 

 

CAPÍTULO II.

DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 82. QUIENES LO EJERCEN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 82. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Contencioso ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 83. COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 83. Un Procurador Delegado en lo contencioso – administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador General de la Nación:
a) Intervenir en los procesos cuando lo considere necesario, desplazando al agente del Ministerio Público que sea parte en los mismos;
b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los casos que se requiera un Agente;
c) Actuar ante las entidades públicas con el fin de estimular y difundir las políticas del Ministerio Público ante la jurisdicción, especialmente en materia de conciliación y acción de repetición;
d) Ejercer las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, el coordinador del Ministerio Público en la jurisdicción de lo contencioso – administrativo estará exento hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su competencia

 

CAPÍTULO III.

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL

 

ARTÍCULO 84. QUIENES LOS EJERCEN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 84. EL Ministerio Público en materia Penal, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, los Procuradores Judiciales Penales y los Personeros Municipales.
ARTÍCULO 85. INTERVENCIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 85. En materia penal el Ministerio Público intervendrá, como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
ARTÍCULO 86. PROCURADURÍAS DELEGADAS EN LO PENAL. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 86. Las Procuradurías Delegadas en lo Penal estarán divididas de la siguiente manera: Procuradurías Delegadas en lo Penal para la Casación y Procuradurías Delegadas en lo Penal para la Investigación y Juzgamiento.
ARTÍCULO 87. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES DELEGADOS EN LO PENAL PARA LA CASACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 87. Corresponde a los Procuradores Delegados en lo Penal para la Casación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Emitir concepto en los recursos extraordinarios de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
b) Ejercer funciones de Ministerio Público, en los procesos de que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de delitos cometidos por miembros del Congreso de la República, en las etapas procesales correspondientes;
c) Ejercer funciones de Ministerio Público en el juzgamiento que promueva el Senado contra el Presidente de la República;
d) Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
e) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación
ARTÍCULO 88. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES DELEGADOS EN LO PENAL PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 88. Corresponde a los Procuradores Delegados en lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Intervenir en la investigación penal y en la acusación de funcionarios con fuero constitucional en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, y en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
b) Intervenir en las acciones de revisión que sean de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Intervenir en los trámites de segunda instancia que se surtan ante el Fiscal General o ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
d) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación. 
ARTÍCULO 89. COMPETENCIA DEL PROCURADOR DELEGADO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997,  Magistrada Ponente, Dra. Carmen Isaza de Gómez.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 89. Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales:
a) Designar por delegación del Procurador General de la Nación, los Agentes Especiales para que desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia ordinaria y Penal Militar;
b) Coordinar la labor de los Procuradores en los Judicial Penal y Personeros Municipales que ejerzan funciones de Ministerio Público en asuntos penales;
c) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Agentes Especiales del Ministerio Público y de los Procuradores Judiciales Penales, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;
d) Designar a quien debe intervenir en las actuaciones que se adelanten con el auxilio de las Unidades de Policía Judicial en los procesos por delitos de competencia de los Jueces Regionales, mientras existan;
f) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le asigne el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 90. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 90. Los Procuradores Judiciales Penales, cumplirán las funciones que el Código de Procedimiento Penal atribuye al Ministerio Público y las demás que determine el Procurador General de la Nación, ante el Tribunal Nacional, la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito, de Ejecución de penas y medidas de seguridad, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial, {el Tribunal Superior Militar y demás autoridades de la Justicia Penal Militar}, según distribución que haga el Procurador General de la Nación.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez.

 

ARTÍCULO 91. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LOS TRIBUNALES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 91. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales ante los Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que adelanten en primera y segunda instancias las Unidades de Fiscales Delegados ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;
b) Intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda instancias la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial;
c) Intervenir en los procesos de los cuales conozcan las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura;
d) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne e Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO. Mientras subsista la Jurisdicción regional, el Ministerio Público ante la misma, será ejercido por los Procuradores Judiciales Grado 21 que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los cuales el Procurador General asigne esta función.
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LOS JUZGADOS PENALES Y PROMISCUOS DEL CIRCUITO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 92. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Intervenir en los procesos de que conocen los Jueces Penales y Promiscuos del circuito;
b) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 93. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 93. Los Personeros Municipales en asuntos penales, ejercerán las funciones asignadas por el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 94. REPARTO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 94. Los Procuradores Judiciales Penales que intervienen ante el Tribunal Nacional, la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Jueces Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito y las Unidades de Fiscalía y Policía Judicial que actúan ante las mismas, y los Personeros Municipales, asistirán y vigilarán la asignación y el reparto de los asuntos de competencia de las respectivas Corporaciones Juzgados y Unidades ante quienes actúan, para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 95. COORDINADORES DISTRITALES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 95. En las cabeceras de Distrito Judicial, actuará un Procurador Judicial Penal como Coordinador Distrital, bajo la directa dependencia del Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, quien será designado por éste, y tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar directamente, la intervención de los Procuradores Judiciales Penales ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial;
b) Informar al respectivo Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales los casos en que se requiera el desplazamiento del Agente Ordinario del Ministerio Público;
c) Mantener informado al Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales de las actividades desarrolladas por su oficina y por los Agentes del Ministerio Público bajo su coordinación;
d) Llevar las estadísticas actualizadas de las actividades de su Despacho y las de los funcionarios bajo su coordinación y remitirlas al Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales;
e) Convocar cuando sea necesario para efectos de la coordinación a los Procuradores en lo judicial de su respectivo distrito;
f) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, los coordinadores distritales estarán exentos hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su competencia.
ARTÍCULO 96. CONSEJOS DISTRITALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 96. Los Coordinadores Distritales conformarán un Consejo presidido por el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, que se podrá reunir por lo menos una vez al año, y tendrá las siguientes funciones:
a) Adecuar a las necesidades distritales las políticas de intervención que señale el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para el Ministerio Público o la Comisión de Apoyo en Asuntos Penales;
b) Evaluar los resultados de la política de intervención adelantada.

 

CAPÍTULO IV.

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA

 

ARTÍCULO 97. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 97. En los procesos disciplinarios que se adelanten en el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General de la Nación, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales y los Procuradores Judiciales en lo Penal ante los Tribunales de Distrito Judicial o los que el Procurador General designe para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Al Procurador General de la Nación, le corresponde emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura o el Congreso de la República, contra servidores públicos sometidos a fuero especial.
PARÁGRAFO 2o. Al Viceprocurador General de la Nación o el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales le corresponde emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda y única instancias, contra servidores públicos de la ama Jurisdiccional y Abogados.
PARÁGRAFO 3o. A los Procuradores Judiciales les corresponde emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelanten las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

CAPÍTULO V.

MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR

 

ARTÍCULO 98. QUIEN LO EJERCE. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997,  Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 98. El Ministerio Público en la Jurisdicción Penal Militar será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares, de Policía Nacional y los Procuradores Judiciales Penales.

 

ARTÍCULO 99. INTERVENCIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997,  Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 99. En materia de Justicia Penal Militar, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

ARTÍCULO 100. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Literales a) y b) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997,  Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 100. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales ante el Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales militares, de conformidad con la ley:
a) Intervenir en las investigaciones previas e instrucción que se adelanten en la Justicia Penal Militar;
b) Intervenir en el Juzgamiento de que conocen en primera, segunda o única instancia, el Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales militares;
c) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o le asigne el Procurador General de la Nación.

 

CAPÍTULO VI.

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL

 

ARTÍCULO 101. QUIEN LO EJERCE. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 101. El Ministerio Público en materia civil será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio del Procurador Delegado en lo Civil, por los Procuradores en lo Judicial y por los personeros municipales.
ARTÍCULO 102. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA EN LO CIVIL. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-743-98 de 2 diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz, "bajo el entendimiento de que el señor Procurador General de la Nación habrá de tener en cuenta las exhortaciones contenidas en la parte motiva de esta providencia."
"Para la correcta interpretación de la cobertura de la jurisdicción territorial del Ministerio Público en materia Civil y Laboral, en el caso que se examina, se impone tomar en consideración  las disposiciones que, en la Ley 201, asignan a las Procuradurías Territoriales competencias por razón de la materia, atendiendo su cobertura geográfica."
"En cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que,  sólo en el  caso de Santa Fé de Bogotá y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio Público -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-,  las radicó el Congreso de la República en cabeza de las Procuradurías Delegadas, las cuales también tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicación sigue correspondiendo a la ubicación geográfica-, en consideración, entre otras, a la congestión que en materia disciplinaria históricamente ha aquejado a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca."
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 102. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Civil:
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante la Sala Civil de la Corte Suprema, bajo la dirección del Procurador General de la Nación cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;
b) Intervenir ante la Corte Suprema de Justicia en el trámite del Exequátur;
c) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá, D. C. y Cundinamarca;
d) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C.;
e) Coordinar la intervención de los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales cuando actúen eventualmente como Ministerio Público ante la jurisdicción civil;
f) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Tribunales de Arbitramento;
g) Coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio Público que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento, fuera de Santafé de Bogotá D. C.;
h) Asumir la representación de la Nación – Procuraduría General de la Nación -, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los procesos de nulidad, y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que impongan sanción disciplinaria, proferidos por la Procuraduría General de la Nación;
i) Coordinar con los Procuradores Departamentales la intervención que adelanten en defensa de la Nación – Procuraduría General de la Nación -, ante los Tribunales Administrativos en los mismos eventos del numeral anterior;
j) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política y las demas acciones o diligencias en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales y de los intereses y derechos colectivos;
k) Elaborar en coordinación con los Procuradores en lo Judicial, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, el censo de los procesos que se adelanten contra la Nación, a fin de proveer el trámite necesario por parte de los funcionarios competentes en defensa del patrimonio público;
I) Ejercer la vigilancia sobre todos los bienes de la Nación como las Islas, Islotes, Cayos, Morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el patrimonio arqueológico y los demás, para procurar la adopción inmediata de medidas por parte de los funcionarios encargados de su custodia, vigilancia y administración, sin interferir con las funciones de la Procuraduría Agraria.
m) Colaborar con los Gobernadores, Alcaldes y Personeros Distritales y Municipales en la defensa de los bienes y propiedades de las entidades territoriales de uso Público:
n) Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos por cuya conducta dolosa o gravemente culposa se haya deducido responsabilidad al Estado.

 

 

CAPÍTULO VII.

DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 103. QUIENES LO EJERCEN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 103. El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Familia y ante las autoridades administrativas que conozcan de asuntos de familia, será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia, Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales.
ARTÍCULO 104. INTERVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 104. El Ministerio Público en el área de familia intervendrá ante las autoridades judiciales, administrativas, en aquellos asuntos en que pueda resultar afectada la Institución familiar, los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y los incapaces y en los demás casos que determine la ley.
ARTÍCULO 105. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MENOR Y LA FAMILIA. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 105. La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia además de las funciones que se establece la Constitución Política, cumplirá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones de cumplimiento, populares, las señaladas en artículo 89 de la Constitución Política las demás acciones necesaria para la defensa de los derechos Garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, y de los incapaces y de la institución familiar;
b) Ejercer la vigilancia superior a los organismos e instituciones encargados de los programas en favor de los derechos y garantías de la infancia, la adolescencia y de los incapaces;
c) Promover el cumplimiento de los pactos y convenios internacionales sobre derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y la institución familiar, ante las autoridades judiciales y administrativas;
d) Exigir la adopción inmediata de medidas preventivas y de corrección ante las autoridades o funcionarios encargados de ejercer el control y vigilancia de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan y cumplen programas de protección frente a menores en situación de riesgo o de peligro y en circunstancias especialmente difíciles;
e) Recibir y remitir para su trámite a las autoridades competentes y hacer el seguimiento a las denuncias que formulen los organismos nacionales o internacionales sobre violación de la infancia, la adolescencia y de la institución familiar;
f) Conocer y tramitar las peticiones que formulen a la Procuraduría General, para que se reclame de Gobiernos extranjeros, por conducto de las autoridades colombianas competentes y en favor de menores de origen colombiano, el cumplimiento general de las obligaciones que les impone el Código del Menor, el derecho internacional y en especial los pactos sobre derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;
g) Promover por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los menores en conflicto con la ley penal, en especial cuando por razón de las investigaciones o por la imposición de medidas de protección de carácter judicial, policivo, o disciplinario se les restrinja su libertad
ARTÍCULO 106. PROCURADORES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 106. Corresponde a los Procuradores de Familia ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas de Familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia Promiscuos de Familia, Juzgados de Menores y ante las autoridades administrativas que conozcan de procesos sobre derechos de infancia, adolescencia y familia.
ARTÍCULO 107. COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 107. Corresponde a los Procuradores Judiciales de Familia:
a) Intervenir como sujeto procesal ante las autoridades judiciales en los asuntos en que pueda resultar afectados los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la institución familiar;
b) Intervenir en los procesos administrativos de declaratoria de abandono de los menores en situaciones especialmente difíciles, abandono o peligro y cuya medida de protección sea la adopción;
c) Intervenir en los procesos de adopción ante las autoridades judiciales;
d) Ejercer las demás que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, respecto de los cargos formulados, mediante Sentencia C-568-97 del 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
"Se desprende de lo expuesto que entre la temática del artículo demandado y la materia que constituye el objeto de la ley 201 de 1995 existe una relación de conexidad causal, teleológica y sistemática."

 

ARTÍCULO 108. COMPETENCIA DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 108. Corresponde al Procurador Delegado para la Defensa del Menor de Familia:
a) Presentar demandas para sustentar el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de familia, si a su juicio fuere procedente;
b) Interponer la Acción de Revisión ante la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias proferidas por los Magistrados de las Salas de Familia de los Tribunales de Distrito Judicial, cuando se vean afectados los intereses de la Institución Familiar, los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de los incapaces;
c) Designar y coordinar la intervención de los Procuradores Judiciales de Familia ante la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores;
d) Coordinar la actuación de los Procuradores Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, cuando actúen como Ministerio Público ante las autoridades judiciales o administrativas en el área de familia;
e) Desplazar y designar a los Procuradores Judiciales de Familia cuando lo considere necesario;
f) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Procuradores Judiciales de Familia, conforme a lo establecido en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal;
g) Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley o le asigne el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 109. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 109. Corresponde a los Personeros Municipales ejercer las siguientes funciones de Ministerio Público en el área de familia:
a) Intervenir por sí o por medio de los abogados de su dependencia ante las autoridades judiciales y los comisarios de familia, en defensa de los derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la institución familiar;
b) Ejercer las demás funciones que señale la ley y en los asuntos de familia o le delegue el Procurador General de la Nación, o el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y de la familia.

 

CAPÍTULO VIII.

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

 

ARTÍCULO 110. QUIENES LO EJERCEN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 110. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Agraria, ante las autoridades de policía y ante las autoridades administrativas que conozcan de asuntos ambientales y agrarios será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales Agrarios y los Personeros Municipales.
ARTÍCULO 111. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 111. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, cumplirá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las Leyes, Decretos, Actos Administrativos y las decisiones judiciales relacionadas con asuntos agroambientales;
b) Promover, ante las autoridades correspondientes, las acciones necesarias para la cumplida ejecución de la Reforma Agraria, en los términos y por los procedimientos señalados en la ley;
c) Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran el sistema nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino;
d) Intervenir como Agente del Ministerio Público a través de Procurador Delegado en asuntos Ambientales y Agrarios ante la Corte Suprema de Justicia y por conducto de los Procuradores Judiciales Agrarios ante las demás instancias en procesos judiciales en asuntos ambientales y agrarios, con excepción de los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
e) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en asuntos; ambientales y agrarios relacionados con la adquisición y adjudicación de tierras; lo mismo que en las de limitación, administración y disposición de los baldíos; clarificación de la propiedad; deslinde y adjudicación de resguardos; recuperación de inmuebles rurales de dominio público indebidamente ocupados y extinción del derecho de dominio privado, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano;
f) Velar por el cumplimiento de los derechos consagrados en la legislación laboral para los trabajadores rurales;
g) Velar por el respeto de los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas, para lo cual promoverá las acciones que estime pertinentes, ante las autoridades competentes;
h) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía que se adelanten en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales;
i) Intervenir directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las acciones previstas en la Constitución Política y la ley, para la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales;
j) Procurar la eficaz actuación de las entidades públicas que tienen a su cargo la protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente;
k) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política y las demás acciones o diligencias en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales y de los intereses y derechos colectivos, en materia ambiental y agraria;
l) Las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General.
PARÁGRAFO. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales Agrarios, integrará los siguientes grupos de trabajo: De asuntos Agrarios; De Recursos Naturales y del Medio Ambiente; y los demás que estime conveniente, para el eficaz cumplimiento de sus funciones
ARTÍCULO 112. COORDINACIÓN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 112. Corresponde al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios:
a) Designar y coordinar la intervención de los Procuradores Judiciales-Agrarios ante la jurisdicción agraria y frente a las demás entidades judiciales y administrativas relacionadas con asuntos ambientales y agrarios;
b) Coordinar la actuación de los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, cuando actúen como Ministerio Público ante las autoridades judiciales o administrativas en asuntos ambientales y agrarios;
c) Comisionar, Desplazar y designar a los Procuradores en lo Judicial-Agrarios o funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando lo considere necesario y las funciones sean delegables;
d) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Procuradores Judiciales Agrarios, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

 

CAPÍTULO IX.

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL

 

ARTÍCULO 113. QUIEN LO EJERCE. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 113. El Ministerio Público en materia laboral será ejercido por el Procurador General de la Nación por sí o por medio del Procurador Delegado en lo laboral, por los Procuradores en lo Judicial y los personeros municipales.
ARTÍCULO 114. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA DELEGADA EN LO LABORAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 114. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Laboral:
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante las sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las Instituciones de derecho social o de utilidad común;
b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos, donde sea parte la Nación, las Entidades Territoriales, las Entidades Descentralizadas, o las Instituciones de derecho social o de utilidad común;
c) Actuar ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de estos Distritos Judiciales en los procesos de fuero sindical;
d) Coordinar la intervención del Ministerio Público en materia laboral en todo el territorio Nacional;
e) Actuar en los procesos judiciales de cancelación o suspensión de la personería de los sindicatos;
f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los pensionados;
g) Ejercer las demás funciones que en defensa de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se deriven de la Constitución o de la ley, de las decisiones judiciales o de los actos administrativos;
h) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación.
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-743-98 de 2 diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz, "bajo el entendimiento de que el señor Procurador General de la Nación habrá de tener en cuenta las exhortaciones contenidas en la parte motiva de esta providencia."
"Para la correcta interpretación de la cobertura de la jurisdicción territorial del Ministerio Público en materia Civil y Laboral, en el caso que se examina, se impone tomar en consideración  las disposiciones que, en la Ley 201, asignan a las Procuradurías Territoriales competencias por razón de la materia, atendiendo su cobertura geográfica."
"En cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que,  sólo en el  caso de Santa Fé de Bogotá y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio Público -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-,  las radicó el Congreso de la República en cabeza de las Procuradurías Delegadas, las cuales también tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicación sigue correspondiendo a la ubicación geográfica-, en consideración, entre otras, a la congestión que en materia disciplinaria históricamente ha aquejado a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca."

 

 

TÍTULO VIII.

DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

ARTÍCULO 115. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-283-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 115. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar y proponer ante el Procurador General, políticas en todas las áreas de apoyo y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento;
b) Atender a través de las diferentes dependencias los requerimientos de soporte humano, financiero y operativo que se presenten en el territorio nacional;
c) Dirigir todas las actividades de administración de los recursos humanos, económicos, físicos y documentales de la entidad;
d) Coordinar directamente o a través de las dependencias a su cargo las funciones y servicios anexos a la delegación del gasto que el Procurador General haya efectuado en las Procuradurías Departamentales;
e) Coordinar y controlar a través de las correspondientes dependencias, las políticas de Administración de Personal, Asuntos Financieros, Servicios Administrativos y Jurídica;
f) Formular las políticas sobre ampliación, adecuación, construcción y adquisición de inmuebles con destino a las oficinas de la Procuraduría General a nivel nacional;
g) Proyectar y actualizar normas y procedimientos que permitan un desarrollo gerencial permanente en el área administrativa;
h) Ordenar los gastos y celebrar contratos de acuerdo con las atribuciones que se le deleguen y ejercer el control de dicha ordenación a través de la División Financiera;
i) Tramitar y hacer cumplir las decisiones administrativas del Procurador General;
j) Refrendar con su firma los actos del Procurador General;
k) Dar posesión a los funcionarios de la entidad;
l) Autorizar a través de la División de Recursos Humanos, las resoluciones de vacaciones, licencias, traslados, encargos, viáticos y gastos de transporte para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General;
m) Conceder permisos a los Procuradores Departamentales;
n) Expedir y autenticar las copias de los actos de la Procuraduría General de la Nación cuando así lo requieran;
ñ) Asignar en coordinación con la División Administrativa y la Sección de Transporte el parque automotor de la Entidad;
o) Presidir la Junta de Licitaciones y Adquisiciones;
p) Presentar al Procurador General, informes periódicos sobre la gestión administrativa;
q) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Secretaría.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General, contará con: El Comité Operativo, la Junta de Licitaciones, la División Jurídica y la Comisión de la Carrera en el Ministerio Público.
ARTÍCULO 116. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 116. La División Jurídica tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los contratos que deba celebrar la Entidad y servir de soporte jurídico en todo el proceso de contratación administrativa;
b) Mantener un estricto y funcional registro de todos los contratos de la Institución con su respectiva clasificación según el objeto y controlar su ejecución y vencimiento; 
c) Preparar los proyectos de convenios que celebre la Entidad; 
d) Rendir conceptos jurídicos a la Junta de Licitaciones de la Entidad;
e) Elaborar el estudio de títulos y, si se determina la viabilidad para la adquisición de bienes inmuebles, proyectar las respectivas minutas;
f) Coordinar la elaboración del programa general de seguros para la Procuraduría y desarrollar el proceso de licitación de los mismos;
g) Coordinar los trámites necesarios para la expedición, renovación, modificación y cancelación de las pólizas de seguros que tome la Procuraduría;
h) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada de Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División;
i) Actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación en los juicios que tengan que ver con los intereses de la entidad siempre y cuando esta función no esté atribuida a otras dependencias;
j) Conceptuar en aquellos casos en que no corresponda hacerlo a la Procuraduría Auxiliar;
k) Coordinar bajo la dirección de la Secretaría General, el Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva;
l) Las demás que le asigne el Procurador General.

 
ARTÍCULO 117. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 117. La División de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
a) Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de los planes y programas del área de su competencia; 
b) Atender por conducto de las Secciones correspondientes la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios;
c) Asesorar al Procurador General en la formulación e Implementación de las políticas y procedimientos de carácter laboral y de desarrollo de personal;
d) Dirigir y coordinar las actividades de las Secciones a su cargo y velar por el cumplimiento de una sana política de administración de personal;
e) Elaborar anualmente el informe general sobre las labores realizadas en la División;
f) Definir en coordinación con la Oficina de Planeación, las necesidades de la planta de personal y establecer con la misma, la elaboración, difusión y uso de los manuales de procedimiento de sus áreas;
g) Implantar con base en las políticas establecidas los programas que atienden el registro y control de los documentos que se tramitan en la División, velando porque se tenga una información oportuna y veraz en cuanto a hojas de vida, nómina, salarios y novedades;
h) Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que no requieran confirmación del nombramiento. Fuera de Santafé de Bogotá, lo hará el Procurador Departamental para el personal subalterno;
i) Absolver las consultas relacionadas con las diferentes situaciones administrativas, laborales de los funcionarios y empleados de la Entidad;
j) Tramitar lo relacionado con licencias, vacaciones y prestaciones sociales que conceda o reconozca la Entidad;
k) Preparar para la firma del Procurador General de la Nación y Secretario General, los decretos y resoluciones relacionadas con el manejo de personal;
l) Participar en las comisiones que se integren con otras entidades del Estado para el estudio y revisión de salarios;
m) Coordinar con la Oficina de Planeación la revisión clasificación de cargos, remuneración de escalas salariales y prestacionales;
n) Conceder permisos para estudios que no superen las dos horas diarias hábiles de trabajo a los servidores de la Procuraduría General de la Nación;
ñ) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada por el Procurador General de la Nación, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de esta División.
ARTÍCULO 118. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 118. La Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar y presentar a la División de Recursos Humanos y a la Secretaría General los programas de inducción, sociales, culturales, deportivos, turísticos, de salud ocupacional, jubilación y demás que permitan la participación, integración, desarrollo de destrezas y creatividad del personal y su familia;
b) Divulgar, ejecutar, evaluar y actualizar los Programas de Inducción y Bienestar Social;
c) Establecer convenios con Entidades Educativas y Divisiones de Capacitación de las diferentes Cajas de Compensación Familiar, con el fin de organizar y desarrollar cursos, seminarios, conferencias y demás actividades;
d) Organizar los cursos de inducción y reinducción que se requieran para los funcionarios y empleados de la Entidad;
e) Diseñar, divulgar, ejecutar, evaluar y actualizar el programa de reinducción;
f) Concertar con los coordinadores administrativos, la divulgación, ejecución y evaluación del programa de inducción y reinducción en cada una de las Procuradurías del nivel regional, departamental, distrital, metropolitana y provincial;
g) Velar por la correcta utilización de servicios ofrecidos por las diferentes ajas de Compensación Familiar;
h) Prestar apoyo psicológico al personal y a sus familias;
i) Mantener actualizado los registros y estadísticas del personal prepensionado y pensionado;
j) Las que por su naturaleza le correspondan en virtud de las disposiciones legales;
k) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General de la Nación, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 119. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 119. La Sección de Nómina y Registro tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar, administrar y custodiar las hojas de vida y demás registros relacionados con los funcionarios o exfuncionarios, empleados y exempleados de la Entidad,
b) Tramitar las novedades y situaciones administrativas del personal incluyendo la afiliación a las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras de Pensiones;
c) Expedir constancias o certificaciones sobre documentos o información que reposen en las hojas de vida de los funcionarios o exfuncionarios, empleados o exempleados de la Entidad;
d) Preparar y mantener actualizados los registros y estadísticas de los funcionarios y empleados de la Entidad;
e) Dirigir con el apoyo de la División de Sistemas de la Entidad la elaboración de las nóminas;
f) Elaborar los proyectos de resolución relacionados con liquidaciones, reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Entidad para la firma del Procurador General de la Nación y/o Secretario General;
g) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las anteriores funciones, la Sección de Nómina y Registro conformará los siguientes grupos de trabajo: Cesantías, Viáticos, Hojas de Vida y Liquidadores de Nómina.
ARTÍCULO 120. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 120. La Sección de Selección y Carrera ejercerá las siguientes funciones:
a) Coordinar el proceso de la Carrera en la Procuraduría General de la Nación;
b) Realizar las convocatorias y concursos para la provisión de los cargos de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General;
c) Recibir y conservar los documentos relacionados con el escalafón de los empleados de carrera y todos los demás que le sean remitidos;
d) Adelantar los trámites para la incorporación, escalafonamiento, actualización y retiro de los funcionarios y empleados de la carrera de la Procuraduría General;
e) Promover la realización de cursos de adiestramiento con fines de ingreso a la carrera administrativa de la Procuraduría General;
f) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División.
ARTÍCULO 121. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 121. La División Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar la adquisición, almacenamiento y suministro de los bienes al igual que la prestación de los servicios que requiere la Procuraduría General de la Nación;
b) Coordinar la adquisición de inmuebles, la construcción, remodelación y administración de los mismos, conforme a las necesidades de la Procuraduría General;
c) Velar por la seguridad industrial de la Entidad;
d) Ordenar los gastos en los términos de la delegación conferida por el Procurador General;
e) Elaborar con la Coordinación de la Secretaría General el programa anual de compras de bienes muebles de la Procuraduría a nivel nacional;
f) Controlar el uso que los servidores de las diferentes dependencias de la Procuraduría den a los bienes adquiridos con el fin de garantizar su adecuada y plena utilización;
g) Dirigir y controlar la prestación de los servicios generales que requiera la Procuraduría;
h) Dirigir y coordinar la realización de estudios de costos, control de calidad, y estadísticas en los servicios relacionados con el área de su competencia;
i) Dirigir y controlar el manejo de la caja menor asignada a la División Administrativa;
j) Concertar y dirigir las labores asignadas a los Coordinadores Administrativos de las Procuradurías Departamentales y prestarles la asesoría necesaria;
k) Mantener actualizada la información sobre el registro de proveedores que levan las Cámaras de Comercio;
l) Informar a la División Jurídica todo lo relacionado con el incumplimiento de los contratistas en órdenes de trabajo, de pedidos y de contratos inherentes a su cargo;
m) Supervisar el manejo de las cajas menores asignadas a la División;
n) Las demás que le sean asignadas por ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División.
ARTÍCULO 122. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 122. La Sección de Almacén y Suministros tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con las adquisiciones y el almacenamiento de bienes devolutivos y de consumo de la entidad;
b) Informar al Jefe de la División sobre la existencia de los bienes devolutivos y de consumo;
c) Elaborar los estudios de necesidades de elementos devolutivos y de consumo que sean requeridos por las diferentes dependencias de la entidad;
d) Coordinar el trámite de cuentas por concepto de órdenes de pedido y de trabajo que se requieran como apoyo a los ordenadores de gasto;
e) Manejar y llevar el Control de Inventarios en Almacén y velar por dichos bienes sean asegurados debidamente;
f) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección.
ARTÍCULO 123. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 123. La Sección de Servicios Generales tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de la entidad;
b) Coordinar y controlar el mantenimiento de los equipos de la entidad;
c) Revisar y coordinar mantenimiento del parque automotor de la entidad;
d) Coordinar el mantenimiento de los equipos de comunicaciones y seguridad de la entidad;
e) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección.
ARTÍCULO 124. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 124. La Sección de Recursos Físicos tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar y proponer proyectos "planos y diseños de remodelación, ampliación, construcción, conservación, administración y mejoras de los inmuebles al servicio de la Procuraduría;
b) Ejercer interventoría en las obras que se realicen en la Procuraduría, sin perjuicio de que tal interventoría pueda ser contratada externamente;
c) Mantener en custodia y bajo su responsabilidad los títulos de propiedad de los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio de la Procuraduría General, actualizarlos, llevar el respectivo registro historial y actualizarlos;
d) Las demás que le sean asignadas por ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la División.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la División de Recursos Físicos, el Procurador General mediante resolución, integrará los siguientes grupos de trabajo: Inventarios e Inmuebles.
ARTÍCULO 125. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 125. La Sección de Publicaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar, diagramar y elaborar las diversas publicaciones que requiera la entidad para el desarrollo de sus objetivos;
b) Revisar y corregir los textos de las publicaciones programadas por las diferentes dependencias de la entidad, en coordinación con la Secretaría General;
c) Programar en coordinación con la División Administrativa el envío del material de trabajo requerido por las diferentes dependencias de la entidad;
d) Programar con el Almacén el procesamiento de papel requerido por las diferentes dependencias de la Entidad;
e) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección.
ARTÍCULO 126. SECCIÓN DE SEGURIDAD. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 126. Esta Sección tendrá las siguientes funciones:
a) Propender por la seguridad del Señor Procurador General de la Nación, en cuanto a su integridad y garantías plenas en sus desplazamientos que asegure el cumplimiento de sus distintas atribuciones;
b) Diseñar planes y propender por la seguridad de los funcionarios y bienes de la entidad;
c) Determinar las necesidades de equipos de seguridad y hacer su solicitud;
d) Llevar el inventario, asignar y velar por el adecuado uso y mantenimiento del armamento y equipo de seguridad que esté a disposición del personal;
e) Establecer contactos y recomendar proyectos de convenios con organismos nacionales e internacionales para capacitar y adiestrar el personal de seguridad, en coordinación con el respectivo grupo de la entidad;
f) Servir de apoyo logístico a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación;
g) Coordinar y controlar los procedimientos de búsqueda de información en relación con la seguridad de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación;
h) Controlar el equipo logístico, medios técnicos y demás material a cargo de la Sección de Seguridad:
i) Desarrollar todas aquellas funciones compatibles con el área que le sean asignadas por el Jefe inmediato;
j) Cumplir las demás tareas, asignadas por el Señor Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 127. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 127. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades financieras que deba desarrollar la Procuraduría General de la Nación;
b) Elaborar en coordinación con la Oficina de Planeación, el anteproyecto de Presupuesto de Funcionamiento e Inversión de acuerdo con las normas legales vigentes y sujeción a las cuotas que comuniquen la Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación,
c) Elaborar en coordinación con la Oficina de Planeación el proyecto de Programa Anual de Caja, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, a las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto y a las normas reglamentarias;
d) Elaborar y suscribir con el Ordenador del Gasto la distribución mensual del PAC asignado y las solicitudes de modificaciones que se requieran;
e) Elaborar y suscribir con el Ordenador del Gasto y la División de Ejecución Presupuestal las Reservas Presupuestales que al cierre de cada ejercicio fiscal deban constituirse, de acuerdo con las disposiciones orgánicas del presupuesto;
f) Preparar las solicitudes de créditos adicionales y de traslados presupuestales que el organismo deba presentar a la Dirección General del Presupuesto acompañada de los documentos requeridos;
g) Dirigir la contabilidad presupuestal y financiera de la Procuraduría de acuerdo con las instrucciones que al respecto impartan la Dirección General del Presupuesto Nacional, la Contraloría General de la República y la Dirección General de la Contabilidad Pública;
h) Suscribir con el Ordenador del Gasto las delegaciones de pago para situar los fondos a las Coordinaciones Administrativas de las Procuradurías del nivel Territorial de mayor jerarquía y velar porque éstas mantengan un manejo del presupuesto, contable y de tesorería acorde con las normas establecidas;
i) Colaborar con la realización del control financiero, económico y de resultados a cargo de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, respectivamente;
j) Proponer al Comité Operativo los cambios que considere pertinentes para mejorar la gestión presupuestal y financiera del organismo;
k) Rendir y suministrar la información que requieran los organismos de control y planeamiento;
l) Vigilar el manejo de los recursos a cargo del tesoro y velar por el pago oportuno de las obligaciones y la realización de las inversiones que establezca la ley;
m) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División.
ARTÍCULO 128. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 128. La Sección de Ejecución Presupuestal tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la elaboración del anteproyecto del Presupuesto y del Programa Anual de Caja y preparar la distribución mensual del PAC y sus respectivas modificaciones;
b) Llevar la contabilidad de la ejecución presupuestal, conforme a las normas y en los libros que para tal efecto prescriba la Dirección General del Presupuesto y la Contraloría General de la República;
c) Llevar el registro y control de pago de los contratos que celebre la Entidad y suministrar la información que le sea requerida;
d) Verificar que las solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación presupuestal y saldos disponibles libres de afectación y expedir los certificados de disponibilidad presupuestal previamente a la formalización de los actos administrativos que tengan incidencia presupuestal;
e) Verificar que las cuentas de cobro que se tramiten en su dependencia, estén contempladas en el Programa Anual de Caja y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto;
f) Elaborar y presentar para la aprobación de la División Financiera los informes que deban rendirse sobre la ejecución presupuestal;
g) Establecer en coordinación con la División Financiera y Administrativa las partidas a situar para las Procuradurías Departamentales y llevar el registro y control de su ejecución;
h) Adoptar un sistema de Presupuestación por Programas y dependencias;
i) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Sección.
ARTÍCULO 129. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 129. La Sección de Contabilidad tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar la contabilidad general de la entidad, tanto de fondos como de bienes, conforme a las normas establecidas;
b) Elaborar los balances y estados financieros de las operaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación;
c) Efectuar la imputación contable de las cuentas relacionadas con las obligaciones adquiridas por la entidad;
d) Elaborar las conciliaciones bancarias;
e) Incorporar a la contabilidad general los informes contables de las dependencias fuera de Santafé de Bogotá;
f) Adoptar adicionalmente el Sistema de Contabilidad por Centros de Costos;
g) Preparar análisis periódicos de los estados financieros y hacer las proyecciones con base en los mismos para su presentación a la División Financiera;
h) Presentar a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de la Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los balances y estados financieros de la Entidad;
i) Recepcionar, revisar, liquidar y tramitar las cuentas que presenten los acreedores de la entidad;
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División.
ARTÍCULO 130. SECCIÓN DE TESORERÍA. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 130. Esta Sección tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir y custodiar los dineros y títulos que por diversos conceptos recaude el organismo;
b) Efectuar los pagos correspondientes conforme al Programa Anual de Caja verificando los soportes legales correspondientes y la correcta identificación del beneficiario;
c) Girar oportunamente los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones asumidas por el organismo tanto a nivel central como departamental y provincial;
d) Llevar los registros fiscales que exige la Contraloría General de la República y los demás que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la Sección;
e) Preparar y presentar los informes exigidos por la Dirección del Tesoro Nacional, la Contraloría General de la República y demás entidades que lo requieran;
f) Constituir las reservas de caja con base en el PAC autorizado y enviar la relación a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección del Tesoro Nacional para su correspondiente seguimiento;
g) Expedir los certificados de pago y descuentos efectuados por la Entidad;
h) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Sección.
ARTÍCULO 131. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 131. Comité Operativo tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar el funcionamiento de cada una de las dependencias administrativas y determinar políticas que permitan el desarrollo de cada una de ellas;
b) Evaluar la ejecución del presupuesto y las necesidades de inversión y funcionamiento, señalando las prioridades de las mismas;
c) Reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el ecretario General lo convoque;
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones del Comité.
PARÁGRAFO. El Comité Operativo estará integrado por el Viceprocurador o su Delegado, el Secretario General, los Jefes de la División Administrativa, Recursos Humanos, Financiero, Sistemas, el Jefe de Planeación y el Jefe de la División Jurídica.
El Comité Operativo será presidido por el Viceprocurador General y en su ausencia, por el Secretario General.
Las funciones de Secretario del Comité Operativo serán desempeñadas por quien designe la Secretaría General.
ARTÍCULO 132. JUNTA DE LICITACIONES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 132. Estará integrada por el Procurador General o su Delegado, el Secretario General y los Jefes de las Divisiones Administrativa, Financiera y Jurídica.
PARÁGRAFO. La Junta de Licitaciones se reunirá por convocatoria del Procurador General o del Secretario General, quien además la presidirá.
ARTÍCULO 133. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 133. La Junta de Licitaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Designar los comités que deban efectuar las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras de las propuestas recibidas en las diferentes licitaciones, de acuerdo con la naturaleza y objeto de las mismas;
PARÁGRAFO. Cuando el bien a adquirir exija un concepto técnico especializado, se podrá invitar a conformar el Comité Técnico a funcionarios de otra entidad estatal.
b) Estudiar las evaluaciones que presenten estos comités y con fundamento en éstas rendir al Señor Procurador General los conceptos que correspondan y hacer las recomendaciones que convengan para la respectiva adjudicación. Del acta que contenga la recomendación serán remitidas sendas copias a las Divisiones Jurídica y Administrativa para la elaboración de los proyectos de resolución de adjudicación, comunicaciones notificaciones y contratos respectivos para la firma del Procurador General;
c) Asistir a las diligencias de apertura y cierre de las licitaciones y tomar las decisiones que sean necesarias en desarrollo de las mismas;
PARÁGRAFO. Se entiende para todos los efectos que la Junta de Licitaciones y Adquisiciones se someterá al régimen de contratación administrativa que señale la ley.
d) Las demás que le asigne el Procurador General.

 

TÍTULO IX.

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Y EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 134. CONCEPTO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 135. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: En la Procuraduría General de la Nación: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez.
En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la Nación: – Viceprocurador General

 
– Secretario General
 
– Procurador Auxiliar
 
– Procurador Delegado
 
– Agentes del Ministerio Público
 
– *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público
 
– *Aparte tachado INEXEQUIBLE*- Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.
 
– Asesores del Despacho
 
– Veedor
 
– Secretario Privado
 
– Procurador Departamental
 
– Procurador Provincial
 
– Procurador Regional
 
– Procurador Distrital
 
– Procurador Metropolitano
 
– Jefe de Planeación
 
– Jefe de Control Interno
 
– Jefe de la Oficina de Prensa
 
– El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominación del cargo.
 
– Tesorero

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 de 18 de septiembre de 1997, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, que declaró EXEQUIBLES subrayados e INEXEQUIBLE la expresión tachada Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, 1997, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez, "por las razones expuestas en esta Sentencia".

 

b) En la Defensoría del Pueblo: – Secretario General – Veedor – Defensor Delegado – Director Nacional – Defensor Regional – *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Subdirector de Servicios Administrativos – *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Subdirector Financiero – Secretario Privado – *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Jefe de Oficina

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez, "por las razones expuestas en esta Sentencia".
ARTÍCULO 137. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:>  La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. En los de Carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
 

*Nota Jurisprudencia

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 de 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez.

 
ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

CAPÍTULO II.

PROCESO DE SELECCIÓN

 

ARTÍCULO 139. CONCEPTO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:* El proceso de selección de personal tiene por objeto desarrollar las diferentes etapas que se adelantan para proveer un cargo de Carrera, mediante el sistema de concurso.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 140. CONCURSOS. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los concursos son de dos clases: a) Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso; b) De ascenso, para personal escalafonado.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

ARTÍCULO 141. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

 
a) Convocatoria
 
b) Reclutamiento
 
c) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección
 
d) Conformación de listas de elegibles, y
 
e) Período de prueba.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 
ARTÍCULO 142. CONVOCATORIA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y se efectuará mediante aviso que deberá contener toda la información referente al empleo. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos inherentes al cambio de sitio y fecha de recepción de las inscripciones, o al cambio de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 143. RECLUTAMIENTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Es la etapa en la cual se efectúa el estudio de la documentación aportada por los aspirantes. Con base en el estudio se elaborará la lista de aspirantes admitidos y rechazados indicando en esta última la razón del rechazo que no podrá ser otra que el incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria.

 
Tampoco podrán ser admitidos aquellos aspirantes que habiéndose inscrito en la Procuraduría General de la Nación o en la Defensoría del Pueblo, en los seis (6) meses anteriores no hayan aprobado un concurso para un cargo de la misma denominación o de grado superior.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 
ARTÍCULO 144. INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los instrumentos de selección consisten en pruebas orales o escritas u otros medios igualmente idóneos y cualquiera que sea su modalidad se deben preparar de manera que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos por proveer.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 
ARTÍCULO 145. LISTA DE ELEGIBLES.* Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE*  <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

*Nota Jurisprudencia *

CORTE CONSTITUCIONAL

Articulo declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-319/10 del cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 Mayo 5 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; "En el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador", e INEXEQUIBLE la expresión “o inferior” del mismo artículo.

 

ARTÍCULO 146. PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel.

 
Al vencerse el período de prueba la administración entrará a definir la situación del Servidor Público, en un plazo máximo de treinta (30) días.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

 

CAPÍTULO III.

ESCALAFONAMIENTO

 

ARTÍCULO 147. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El escalafonamiento es la inscripción del servidor público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios.

 
Compete a los Secretarios Generales de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, inscribir en el escalafón a los servidores que tengan derecho a ello y registrar las novedades que se produzcan durante su permanencia en carrera.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

 

CAPÍTULO IV.

INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE

LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 148. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 148. La Comisión de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se integrará así: 
a) El Procurador General de la Nación o su Delegado, quien la presidirá;
b) El Director de Estudios del Ministerio Público;
c) Un Representante de los Procuradores Delegados;
d) Un Delegado de las Procuradurías Territoriales;
e) Dos Representantes de los Agentes del Ministerio Público;
f) El Veedor;
g) Dos Representantes de los demás servidores públicos de la Procuraduría.
Actuará como Secretario de la Comisión el Subdirector de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 149. La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, se integrará así: a) El Secretario General, quien la presidirá; b) El Jefe de la División Jurídica; c) El Jefe de la División de Planeación; d) El Veedor; e) Un Representante de los demás servidores de la Defensoría; f) El profesional responsable de las funciones de personal, quien actuará como Secretario de la Comisión. ARTÍCULO 150. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CONTEMPLADAS EN ESTA LEY. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Serán funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes:

 
a) Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera;
 
b) Establecer las pruebas psicotécnicas e instrumentos de medición;
 
c) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal;
 
d) Conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscribir en Carrera a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo;
 
e) Pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos relacionados con la Carrera.
 
PARÁGRAFO. Esta Comisión sesionará, por derecho propio el primer día hábil de cada mes y extraordinariamente, cuando se requiera, convocada por el Secretario General.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 
ARTÍCULO 151. ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES, CONTEMPLADOS EN ESTA LEY. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* Los representantes de los servidores públicos a las comisiones de Carrera, serán elegidos por dos años en Colegios Electorales separados y sólo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 
ARTÍCULO 152. DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 
ARTÍCULO 153. CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-031-97 del 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 153. Los Agentes del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General.

 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA COMÚN

 

ARTÍCULO 154. DE LA INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa. La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

CAPÍTULO VI.

FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y

DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA

 

ARTÍCULO 155. FUNCIONES ASIGNADAS AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Corresponde al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria; b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia; c) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 156. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* Créanse sendas comisiones de personal en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, para asesorar a los nominadores de dichos organismos en los asuntos de personal, en general, las cuales estarán conformadas por dos representantes del nominador y un representante de los empleados.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

CAPÍTULO VII.

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 157. CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación de servicios es el medio para evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 158. FINES. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para los siguientes objetivos: a) Constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso; b) Escalafonar en Carrera; c) Conceder estímulos a los empleados; d) Formular programas de capacitación; e) Determinar la permanencia o el retiro del servicio; f) Autorizar comisiones de estudio acordes con las funciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 159. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* Compete al superior inmediato la calificación de servicios de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del servidor por calificar.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 160. PERIODICIDAD DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los servidores públicos de Carrera deberán ser calificados, por períodos anuales. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les haya efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, el nominador del organismo podrá ordenar en cualquier época que se les califiquen sus servicios. En todo caso, si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 161. OBLIGATORIEDAD DE CALIFICAR. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El servidor público que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento. Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar ante el superior jerárquico de quien ha debido calificar que ésta se produzca, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. En este caso la calificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 162. REQUISITOS DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación debe ser: a) Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción; b) La justa valoración del empleado como servidor público, teniendo en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; c) Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 163. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 164. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El nombramiento del servidor público escalafonado en Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando obtenga una calificación de servicios no satisfactoria. La declaratoria de insubsistencia de un servidor público en Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el término de un (1) año.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 165. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* A los servidores públicos a quienes les corresponde calificar servicios, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código Contencioso Administrativo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

CAPÍTULO VIII.

RETIRO DE LA CARRERA

 

ARTÍCULO 166. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. *Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente* El retiro del servicio de los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 167 de la presente Ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo; d) Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por orden o decisión judicial; j) Por muerte del Servidor Público.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".
ARTÍCULO 167. DERECHOS Y ESTÍMULOS PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, cada uno dentro de su entidad, puede conferir comisiones a los funcionarios y empleados de Carrera, para adelantar cursos de especialización cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones del Ministerio Público. Las comisiones pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000, "…deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo".

 

TÍTULO X.

 

SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS, INGRESO Y CONCURSO DE MÉRITOS, RETIRO DEL SERVICIO, REMUNERACION,

RESTACIONES SOCIALES, REQUISITOS, INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

ARTÍCULO 168. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 168. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Procuraduría General de la Nación a que se refiere la presente Ley, se clasifican en los siguientes niveles:
a) El Nivel Directivo comprende los empleos con funciones de dirección general, de formulación de políticas, de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución y cumplimiento, a fin de participar en el desarrollo de las funciones que por delegación asigna el Señor Procurador General de la Nación para el cumplimiento de las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional;
b) El Nivel Asesor comprende tareas de asesoría a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organización de la Procuraduría General de la Nación, aportando elementos conceptuales con rigor científico que sirvan de soporte al proceso de toma de decisiones;
c) El Nivel Ejecutivo comprende los empleos que tienen como funciones: dirección, coordinación y control de dependencias de la Procuraduría responsables de administrar, desarrollar y ejecutar políticas, planes, proyectos y programas;
d) El Nivel Profesional corresponde a los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos, propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley dentro de una unidad o dependencia determinada en la organización de la Procuraduría General de la Nación;
e) El Nivel Técnico comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de habilidades y destrezas que favorezcan la obtención de resultados básicos para desarrollos posteriores;
f) El Nivel Administrativo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de procedimientos, recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte y desarrollar tareas complementarias y de apoyo a los niveles superiores y a la supervisión en los grupos de trabajo;
g) El Nivel Operativo incluye los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio y el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecución. 
ARTÍCULO 169. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 169. Para desempeñar los empleos correspondientes a los distintos niveles determinados en artículo anterior de esta ley, es preciso satisfacer los siguientes requisitos generales:
a) Nivel Directivo: Los fijados en la Constitución, en la ley o en decretos especiales;
b) Nivel Asesor, Ejecutivo y Profesional: Título Profesional Universitario, estudios de postgrados o experiencia equivalente o relacionada;
c) Nivel Técnico Administrativo: Educación Superior o Secundaria, o conocimiento específico, o experiencia laboral equivalente o relacionada;
d) Nivel Operativo: Educación primaria o educación media o conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente o relacionada.
Con arreglo a los reglamentos que expida el Gobierno sobre requisitos mínimos para el desempeño de cargos para los distintos niveles antes señalados, la Procuraduría General de la Nación procederá a elaborar los manuales específicos de requisitos para los cargos de su planta de personal.
ARTÍCULO 170. CALIDADES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 170. Para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones y calidades señaladas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
ARTÍCULO 171. CALIDADES PARA SER PROCURADOR DELEGADO. Con excepción del Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. PARÁGRAFO. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10) años. ARTÍCULO 172. DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Publico tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial. ARTÍCULO 173. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 173. Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación estarán sometidos al régimen disciplinario contemplado en el Decreto 250 de 1970 y en el 1660 de 1978 y en las leyes especiales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo: a) Quienes se hallen en interdicción judicial; b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo; c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada; d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio; e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores; f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito; h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años; i) Las demás que señale la ley. ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles: a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado; b) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-338-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
"En virtud del literal b) del artículo 175 de la ley de la referencia, se les prohibe a los funcionarios de la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas. Sobre el particular debe aclararse que, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, gestionar significa "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera". No obstante, dentro de una interpretación armónica del artículo 175 de la ley 201 de 1995, la gestión en nombre propio o ajeno a que hace referencia la norma acusada y que, como se anotó, implicaría cualquier diligencia encaminada al logro de un negocio, no incluye aquellas relacionadas: (1) con la celebración por sí o por interpuesta persona de contratos con entidades públicas, (2) con la gestión profesional de negocios ajenos y (3) con el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que esta última no interfiera con el desempeño del cargo, establecidas también como incompatibilidades dentro del régimen disciplinario de los funcionarios del Ministerio Público.
En consecuencia, la prohibición acusada se refiere sólo a aquellas gestiones o diligencias que, sin encajar dentro de las incompatibilidades arriba señaladas, se dirigen a obtener un beneficio propio o ajeno de las entidades del Estado, valiéndose de la condición de servidor público. Se trata entonces de conductas que, a todas luces, pueden afectar o poner en peligro los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Por ello, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por la demandante, el objetivo de tal incompatibilidad es manifiesto: evitar que se mezcle el interés particular del funcionario con el interés público y, a su vez, impedir que aquél pueda utilizar la investidura del cargo para obtener beneficios propios o de terceros.
Así lo entendió esta Corporación cuando declaró exequible el literal d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986, "por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", que consagra tal prohibición para los miembros del Congreso de la RepúblicNo sobra aclarar que la incompatibilidad referida a la gestión propia o ajena ante entidades públicas, tiene fundamento constitucional para el caso de los congresistas pues aparece contenida en el artículo 180-2 del ordenamiento Superior.. Sobre el particular señaló:
"El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno." (Sentencia C-349-94, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo).
No le asiste entonces razón a la demandante cuando afirma que el literal b) acusado consagra un tratamiento desigual o discriminatorio en perjuicio de los funcionarios del Ministerio Público pues, como lo ha dicho la Corte en extensa jurisprudencia, la aplicación del principio de igualdad no implica, necesariamente, una igualdad matemática o mecánica que le impida al legislador establecer tratamientos diferentes en aquellos casos que presentan características diversas, resultado de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de las especiales condiciones que los afectan. La igualdad sólo se rompe en su núcleo esencial, cuando la diferencia no es el resultado de un estudio previo de razonabilidad y proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada (Sentencias Nos. C-040-93 de 1993, C-083-96 y C-307-96 de 1996, entre otras).
En consecuencia, la norma bajo examen no desconoce el derecho a la igualdad, no sólo porque existe un principio de razón suficiente en tal  prohibición –la prevalencia del beneficio general en contraposición del interés individual del funcionario-, sino porque además, como lo ha explicado esta Corporación, "las incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constitución y la ley.Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa
No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que la prohibición de gestionar en nombre propio ante las entidades públicas no se extiende, en manera alguna, a aquellas diligencias que son la simple expresión de los derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede resultar truncado por la circunstancia de ocupar un cargo público. Es así como un servidor público, funcionario de la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo, invocando su calidad de ciudadano, puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P.) y, en general, gestionar su propio acceso a la prestación de los servicios públicos en los mismos términos en que lo hacen la generalidad de los ciudadanos pues como se anotó, la incompatibilidad acusada sólo cobija aquellas diligencias que persiguen un provecho propio o ajeno de las entidades del Estado, pero valiéndose de la posición que ocupa el servidor público.
En este orden de ideas, no encuentra la Corte que el literal b) del artículo 175 de la ley 201 de 1995 vulnere ninguno de los derechos invocados por el demandante, razón por la cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a declararlo exequible, en el entendido que dicha incompatibilidad no se extiende a aquellas gestiones propias del ejercicio de los derechos ciudadanos."

 

c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196-97 del 17 de abril de 1997,  Magistrada Ponente Dra. Carmen Isaza de Gómez.

 

e) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;

*Nota Jurisprudencia

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-338-98 del 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
"La disposición acusada consagra una prohibición razonable que se acomoda a los fines constitucionales que persigue -la transparencia en el ejercicio profesional y la protección de la función pública- y, por tanto, no puede afirmarse que la misma viole disposición constitucional alguna, en particular, las referidas a la libertad de expresión y ejercicio de profesión u oficio, pues como lo dijo la Corte en la sentencia antes citada, "…es la persona quien decide libremente asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan."

 

f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio; g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 176. ESCALA DE REMUNERACIÓN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 176. La escala de remuneración para los diferentes niveles adoptados para la Procuraduría General de la Nación en esta Ley, se establecerá por decreto del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 177. PLANTA DE PERSONAL. *Artículo  INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-078-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 177. PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida por el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley.

 
ARTÍCULO 178. INGRESO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deberá surtirse de conformidad con los límites del poder discrecional organizativo de la administración."
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 178. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Ingreso al servicio de la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de Decreto de Nombramiento, expedido por el Procurador General de la Nación.
Los servidores de la Planta de Personal prestarán sus servicios en las dependencias donde fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

 

ARTÍCULO 179. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 179. Clases de Nombramiento en la Procuraduría General de la Nación, tienen ocurrencia los siguientes nombramientos:
a) Ordinario;
b) En período de prueba;
c) Provisional;
d) En interinidad.
ARTÍCULO 180. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 de 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 180. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario.
Los empleos de carrera se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas por el procedimiento del concurso.
PARÁGRAFO. Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de concurso, podrá proveerse el empleo mediante nombramiento provisional.
Para desempeñar en propiedad un cargo en la Procuraduría General de la Nación se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él.
ARTÍCULO 181. DESIGNACIÓN EN INTERINIDAD. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 181. Habrá lugar a la designación en interinidad:
a) Cuando queda vacante un cargo y mientras se efectúa la designación en propiedad;
b) Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad no podrá pasar de doce (12) meses;
c) Cuando sale un servidor a Licencia, por enfermedad o no remunerada, por el tiempo que ella subsista, y
d) Cuando se provea la vacante dejada por un servidor que ha pasado a desempeñar interinamente otro cargo.
ARTÍCULO 182. PROHIBICIÓN DE SEPARACIÓN DEL CARGO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 182. El servidor no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo, siempre y cuando su cargo sea de manejo y confianza.
ARTÍCULO 183. TÉRMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 183. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos (2) meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento, hasta por un término de treinta (30) días más.
ARTÍCULO 184. TRASLADOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 184. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Cuando exista vacancia definitiva de un cargo de carrera, ésta puede ser llenada por el nominador, trasladando a un funcionario o empleado de carrera de igual categoría.
ARTÍCULO 185. LICENCIA NO REMUNERADA. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 185. Los servidores tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia, hasta por dos (2) años a los servidores para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 186. PERMISOS. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 186. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a permisos remunerados en un mes por causa justificada así:
El Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procuradores Delegados, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Departamentales, Agrarios y Judiciales, hasta por cinco (5) días; los demás empleados, hasta por tres (3) días.
Si un servidor ha disfrutado de sus tres (3) días de permiso y se presenta un hecho por calamidad, doméstica o contrae nupcias, tendrá derecho a tres (3) días más, por lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 187. CAUSALES DEL RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 187. Son causales definitivas del retiro del servicio las siguientes:
a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por supresión del empleo;
d) Por retiro con derecho a jubilación;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por retiro forzoso;
g) Por declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo;
h) Por destitución, y
i) Por muerte.
ARTÍCULO 188. RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 188. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo.
ARTÍCULO 189. DIAS DE VACANCIA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 189. Para todos los efectos legales los días de vacancia son:
a) Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley y los de semana santa;
b) Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente de las vacaciones anuales. Sin embargo, el Procurador General de la Nación podrá organizar las vacaciones colectivas o individuales del personal de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.
ARTÍCULO 190. DÍA JUDICIAL. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 190. Establécese como día Judicial para la Procuraduría General de la Nación el 17 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 191. HORARIO DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*/

ARTÍCULO 191. El horario de trabajo en la Procuraduría General de la Nación será de lunes a viernes de 8 a. m. a 12 m y de 2 p. m. a 6 p. m.
ARTÍCULO 192. PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales consagradas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la Pensión de Invalidez que es inembargable; las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimentarias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
ARTÍCULO 193. PRIMA DE NAVIDAD. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. PARÁGRAFO. Cuando un servidor no hubiere laborado el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, que se liquidará con base en el último, salario devengado. ARTÍCULO 194. AUXILIO FUNERARIO. Cuando fallezca un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del fallecimiento. El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos. ARTÍCULO 195. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 195. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que ordena la separación del cargo.
ARTÍCULO 196. PENSIÓN VITALICIA DE CONDICIONES ESPECIALES BENEFICIARIOS. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación, tendrá derecho a una Pensión Vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte. ARTÍCULO 197. DESCUENTOS Y DEDUCCIONES. Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de Previsión Social, de Cooperativas, o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. ARTÍCULO 198. AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. ARTÍCULO 199. PROVISIÓN DE CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995:*

ARTÍCULO 199. Mientras se expide el Decreto reglamentario de esta Ley, la Procuraduría General de la Nación, proveerá los cargos de conformidad con el Decreto 590 de 1993, y las normas relacionadas con la carrera judicial, para quienes desempeñen funciones de agente de Ministerio Público.
ARTÍCULO 200. TRANSITORIO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 200. Las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta Ley se hallen en trámite en las distintas oficinas o despachos de la Procuraduría, continuarán su curso normal hasta la decisión final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores.
ARTÍCULO 201. TRANSITORIO. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 201. Competencia de los Procuradores Judiciales Penales ante los Juzgados Regionales. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que se adelanten en las Unidades de Fiscales Delegados ante los Juzgados Regionales;
b) Intervenir en los procesos que conocen los Jueces Regionales;
c) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 202. OPERACIONES PRESUPUESTALES. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 202. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias al desarrollo y aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 203. VIGENCIA. *Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
 

*Texto original de la Ley 201 de 1995*

ARTÍCULO 203. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial la Ley 4a. de 1990; el Decreto 521 de 1971; el Decreto 2311 de 1989; los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 178 de la Ley 136 de junio 2 de 1994; el artículo 97 y el parágrafo correspondiente de la Ley 99 de 1993.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995

El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO