LEY 212 DE 1995

LEY 212 DE 1995

 

LEY 212 DE 1995

(octubre 26 de 1995)

Por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-96 de 13  de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con el campo de la Química Farmacéutica.

 

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Químico Farmacéutico es un profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1o y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva.

 

 

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE EJERCICIO PROFESIONAL. El Químico Farmacéutico ejercerá su profesión como Director Técnico en:

 

a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer nivel;

 

b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en las industrias farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos mencionados en el artículo 1o;

 

c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de medicamentos, cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los programas oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los establecimientos farmacéuticos;

 

d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las instituciones y entidades de salud; durante el proceso de selección, adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia farmacológica y las demás actividades relacionadas;

 

e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores mayoristas y minoristas.

 

 

ARTÍCULO 4o. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes actividades:

 

a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y farmacia privada;

 

b) En la asesoría y desarrollo de los programas de investigación y desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en la salud;

 

c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos naturales;

 

d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la evaluación de la actividad biológica;

 

e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario como institucional, en el campo de su especialidad químico-farmacéutico, y en la promoción y uso racional de los medicamentos.

 

 

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente registrado por las autoridades competentes; 

 

b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

 

 

ARTÍCULO 6o. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO. El Químico Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes principios:

 

a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por encima de todo la salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad como profesional de la salud;

 

b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna actividad que traiga descrédito a la profesión;

 

c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su actividad profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley así lo exijan.

 

 

ARTÍCULO 7o. Créase el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos:

 

a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; 

 

b) Llevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos inscritos;

 

c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad, toxicidad, estabilidad y calidad de los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos;

 

d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de la competencia del Químico Farmacéutico.

 
 

ARTÍCULO 8o. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión . También serán considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en el literal a), del artículo 3o. de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALAN SARMIENTO.




LEY 210 DE 1995

LEY 210 DE 1995

 

LEY 210 DE 1995

(septiembre 15)

Diario Oficial, No. 42.001, de 15 de septiembre de  1995

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington'", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-187-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington"', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992.

 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington".
 
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, reunida en Washington D. C., conviene en suscribir el siguiente Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 1o. Se incorpora el siguiente nuevo artículo al Capítulo III de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerado:
 
"Artículo 9o. Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
 
a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado;
 
b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros;
 
c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General;
 
d) La Organización procurará no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado;
 
e) El Miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización;
 
f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados Miembros;
 
g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
 
ARTÍCULO 2o. Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:
 
"Artículo 2o. La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:
 
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
 
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;
 
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados Miembros;
 
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
 
e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
 
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;
 
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y
 
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros.
 
"Artículo 3o. Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
 
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;
 
b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional;
 
c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí;
 
d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa;
 
e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados Americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales;
 
f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados Americanos;
 
g) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derecho;
 
h) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos;
 
i) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos;
 
j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera;
 
k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente;
 
l) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo;
 
m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana;
 
n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
 
"Artículo 33. Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen así mismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
 
a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;
 
b) Distribución equitativa del ingreso nacional;
 
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
 
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a régimenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
 
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
 
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;
 
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;
 
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
 
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
 
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;
 
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
 
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
 
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y
 
n) Expansión y diversificación de las exportaciones.
 
"Artículo 116. En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados Miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación de la pobreza crítica.
 
ARTÍCULO 3o. Se modifica la numeración de los artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 9o, que pasará a ser artículo 10, el artículo 10 pasará a ser artículo 11 y así sucesivamente hasta el artículo 151 que será artículo 152.
 
ARTÍCULO 4o. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
 
ARTÍCULO 5o. El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 6o. El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 

En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,

firman el presente Protocolo, que se llamará

"Protocolo de Washington", en la ciudad de Washington,

D. C., Estados Unidos de América, el catorce de diciembre

de mil novecientos noventa y dos.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos "Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington"', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington"', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.




LEY 209 DE 1995

LEY 209 DE 1995

 

LEY 209 DE 1995

 

(agosto 30 de 1995)

 

Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en él; según lo dispuesto por la Ley 1530 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48433 de 17 de mayo de 2012: "Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo . Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera como un sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a nombre de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones monetarias y del Fondo Nacional de Regalías, por concepto de las retenciones que se hagan a ellos sobre los derechos que en cada unidad de producción les reconoce la legislación vigente, en especial la Ley 141 de 1994.

 

El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización macroeconómica.

Los municipios no productores del departamento productor de hidrocarburos, no son objeto de la presente Ley.

 

Parágrafo. La obligación de retener recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera no se aplica al particular vinculado con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante contrato de asociación petrolera.

 

 

Artículo 2°. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá que una unidad de producción la constituye el campo o agrupación de campos de producción petrolera.

 

Se presumirá que cada unidad de producción estará integrada por un campo de producción petrolero, salvo que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía disponga que estará constituido por dos o más campos que se agruparán cuando existan razones como vecindad, desarrollo conjunto o utilización de una infraestructura de servicios común.

 

Parágrafo. Los campos de Cusiana y Cupiagua, constituyen una unidad de producción para los fines de la presente Ley. El Gobierno Nacional no podrá anexar nuevos campos a esta unidad de producción.

 

 

Artículo 3°. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera será administrado por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Minas y Energía y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

 

Parágrafo. La Comisión de Administración de los Recursos del Fondo que se pacte con el Banco de la República, no podrá ser en ningún caso superior al tres por mil (3X1.000) del valor de los activos patrimoniales anuales.

 

 

Artículo 4°. Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Ingreso. Es la parte del valor de la producción mensual de una unidad de producción que, de acuerdo con la ley, corresponde a cada departamento o municipio receptor de regalías y compensaciones monetarias, al Fondo Nacional de Regalías o la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, calculado al precio de liquidación de regalías, el cual se expresará en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Para la conversión se tomará como referencia la tasa de cambio representativa del mercado promedio del mes o trimestre al cual corresponde la liquidación.

 

La suma de los valores que corresponde a las entidades señaladas en el primer inciso del presente numeral, constituye el ingreso de la unidad de producción. No formará parte del ingreso de la unidad de producción la porción de petróleo crudo de propiedad de la entidad asociada con Ecopetrol.

 

2. Ingreso básico. Es el ingreso que corresponde según la ley a cada una de las entidades a que se refiere el numeral anterior, cuando el ingreso mensual que pertenece a cada categoría de entidades en la unidad de producción, sea alguno de los siguientes valores:

 

Ecopetrol Millones
US $   9.3333
Fondo Nacional de Regalías 2.0911
Departamentos productores 2.2625
 Municipios productores 0.4670
Municipios portuarios   0.3421
Departamentos no productores receptores 0.2175

 

El ingreso básico de las entidades que conforman cada categoría se calculará mensualmente así:

 

El ingreso básico de la categoría a la que pertenece multiplicado por la participación porcentual de la entidad de los ingresos totales del mes, de la categoría correspondiente.

 

Cuando la unidad de producción esté integrada por dos campos petroleros en producción, los valores señalados en el presente numeral se duplicarán. Cuando esté integrada por tres campos se multiplicarán por 2,75 y cuando esté integrada por cuatro o más campos por 3,25.

 

Los valores indicados en este artículo se ajustarán en el primer mes de cada año con el porcentaje de inflación de los Estados Unidos de América registrado el año inmediatamente anterior, medido por el índice de precios al consumidor.

 

3. Ingreso adicional. Es la suma que supera el ingreso básico.

 

4. Ingreso adicional promedio. Es el promedio de los ingresos adicionales mensuales, calculado a partir del primer mes en que cada una de las entidades a que se refiere el numeral 1° del presente artículo obtuvo ingreso adicional y hasta el mes en consideración.

 

 

Artículo 5°. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se formará con las sumas que gire la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por el exceso que presente el ingreso adicional de las entidades a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior sobre el ingreso adicional promedio de las mismas, calculado en el respectivo mes. Sin embargo, la liquidación definitiva se hará cada trimestre.

 

Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos que de acuerdo con la presente Ley corresponde a ahorrar a las entidades partícipes en él.

 

Si al efectuar la liquidación trimestral definitiva resulta un valor superior a las sumas pagadas como avance con cargo a ese trimestre, el saldo que deba retenerse con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá girarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de Ecopetrol, éste se descontará de las sumas que deba girar al Fondo en el siguiente trimestre.

 

Parágrafo. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere el presente artículo, sólo pondrán efectuarse a partir del 1o. de enero de 1996. Salvo los municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1° de enero de 1997.

 

 

Artículo 6°. Para llevar a cabo las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:

 

1. Liquidará las regalías, compensaciones monetarias y participaciones que corresponden a los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones monetarias y al Fondo Nacional de Regalías, de acuerdo con lo establecido en la Ley 141 de 1994 y remitirá la liquidación a Ecopetrol, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a su elaboración, la que las girará en pesos a sus destinatarios en porción que no deba ser retenida con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

 

2. La porción de regalías, compensaciones monetarias y participaciones que conforme esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo, será girada en dólares de los Estados Unidos de América por Ecopetrol a nombre de cada una de las entidades partícipes, previa conversión a la tasa de cambio representativa del mercado del día en que se haga la liquidación.

 

Ecopetrol utilizará su liquidez en el exterior para la realización de estos giros.

 

3. Así mismo, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, girará al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera la porción que le corresponda ahorrar sobre la producción de petróleo crudo de su propiedad.

 

Parágrafo. Las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera podrán verificar trimestralmente, ante Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, la producción de sus yacimientos, las regalías recibidas y la participación o ahorro que conforme a esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, en caso de que existan discrepancias las entidades podrán hacer el reclamo correspondiente ante la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y éste a su vez, le dará el trámite correspondiente.

 

 

Artículo 7°. Los derechos de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera estarán representados en unidades de igual monto y características. El número de unidades que corresponda a cada una de ellas se establecerá en proporción a las sumas retenidas.

 

El valor de las unidades se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y se determinará diariamente, de acuerdo con el método que establezca el Banco de la República, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

 

El Banco de la República definirá el método de valuación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera teniendo en cuenta la clase, naturaleza y liquidez de los títulos en que se inviertan sus recursos. En todo caso, el método que se establezca deberá garantizar la adecuada repartición de las utilidades.

 

 

Artículo 8°. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera llevará contabilidad separada por cada unidad de producción, al igual que por cada entidad partícipe.

 

La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América.

 

El Gobierno Nacional fijará las normas relativas al manejo de las cuentas y subcuentas que integran el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

 

 

Artículo 9°. Los resultados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se contabilizarán diariamente en las subcuentas de las entidades partícipes y se reflejarán en el valor diario de cada una de las unidades que lo componen.

 

Dentro del primer mes de cada año calendario, el Fondo girará las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior, que correspondan a cada entidad, las cuales se utilizarán en la forma prevista por los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

 

 

Artículo 10. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a continuación:

 

1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional, cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del mes inmediatamente anterior.

 

2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1o., el Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente anterior.

 

3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.

 

Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos.

 

 

Artículo 11. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;

 

b) El Ministro de Minas y Energía;

 

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación;

 

d) El Presidente de Ecopetrol;

 

e) El Gobernador de cada uno de los departamentos productores en cuyo territorio se encuentren los campos a que se refiere esta Ley;

 

f) Un alcalde de un municipio productor por cada departamento productor, escogido por la Asamblea Departamental;

 

g) Dos representantes de los departamentos y municipios no productores, escogidos por las Comisiones Terceras del Senado y Cámara, independientemente, a razón de uno por Comisión.

 

El Gerente del Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo, será miembro del Comité, con voz, pero sin voto.

 

Los miembros del Comité Directivo sólo podrán delegar la asistencia a sus deliberaciones en el funcionario que les siga en jerarquía dentro de su entidad.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para la integración del Comité Directivo del Fondo dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha en la cual se prevea que se efectuarán las primeras retenciones con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

 

 

Artículo 12. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá las siguientes funciones:

 

1. Estudiar y aprobar el Convenio con el Banco de la República para la administración del fondo.

 

2. Determinar la política de inversiones financieras con los recursos del Fondo, las cuales se harán en moneda extranjera o en títulos expedidos en el exterior, en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. Las inversiones de estos recursos podrán incluir la compra de títulos representativos de deuda externa colombiana.

 

3. Aprobar los estados financieros del Fondo.

 

4. Darse su propio reglamento.

 

Parágrafo. El ejercicio de las atribuciones indicadas en el numeral 2° de este artículo requiere el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Artículo 13. Será facultad del Administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros, de conformidad con la política trazada por el Comité Directivo.

 

 

Artículo 14. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.

 

En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia podrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.

 

 

Artículo 15. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera no forman parte de las reservas internacionales del país.

 

 

Artículo 16. Las disposiciones de esta Ley se refieren únicamente a la producción de petróleo crudo y, en ningún caso, a la de gas.

 

 

Artículo 17. Si los ingresos pactados llegaren a ser superiores a los previstos en esta Ley, la parte de los ingresos de Ecopetrol, que no deban ser ahorrados, podrán servir, una vez cubiertos los gastos de inversión de Ecopetrol, para atender las necesidades de recursos de carácter contingente de que trata el artículo 1o. de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, quedando excluida de esta consideración los recursos de entidades distintas a Ecopetrol.

 

 

Artículo 18. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica la Ley 141 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ALVARO BENEDETTI VARGAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1995

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior

HORACIO SERPA URIBE

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GUILLERMO PERRY RUBIO

 

El Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ




LEY 208 DE 1995

LEY 208 DE 1995

 

LEY 208 DE 1995

(Agosto 11)

Diario Oficial No. 41.960 de 11 de agosto de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.

*RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
Visto el texto del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
®ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL
DE INGENIERÍA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA
PREÁMBULO
Los Estados partes en el presente Estatuto.
Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad,
Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los países en desarrollo,
Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,
Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,
Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo,
Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto nivel, y
Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,
Acuerdan lo siguiente:
 
1. Por el presente Estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el "Centro") como organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros nacionales, regionales y subregionales asociados.
 
2. El Centro tendrá su sede en…
 
ARTICULO 2o. OBJETIVOS. Los objetivos del Centro serán:
 
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo;
 
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
 
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al respecto;
 
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de los países en desarrollo.
 
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;
 
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología, y
 
g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).
 
ARTICULO 3o. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:
a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que la instalación de las plantas piloto en territorio colombiano, se sujeta a las normas vigentes sobre manejo de los recursos genéticos, bioseguridad, salvaguarda de la vida, la salud, la producción alimentaria, y la integridad cultural de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedó establecido en el fundamento 13 de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares de personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países en desarrollo;
 
c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas nacionales;
 
d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de asociación y otras actividades;
 
e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del Centro;
 
f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación de los resultados, las actividades de plantas piloto y el intercambio de información y de materiales;
 
g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de centros de investigación altamente calificados que funcionen como Centros Asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes, incluidas aquellas vinculadas con las organizaciones mencionadas en el artículo 15, que se dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o relacionadas con ella, para que funcionen como Redes Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos centros de investigación altamente calificados;
 
h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de los países en desarrollo;
 
i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de interés para el Centro y los Centros
Asociados;
 
j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.
 
 
1. Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser parte en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20.
 
2. Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan firmado el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.
 
 
1. Los órganos del Centro serán:
 
a) La Junta de Gobernadores,
 
b) El Consejo de Asesores Científicos,
 
c) La Secretaría.
 
2. La junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o.
 
 
1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de cada uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto, el Jefe Ejecutivo de la ONUDI o su representante.
Al designar a sus representantes, los Miembros tendrán debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su formación científica.
 
2. La junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:
 
a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro;
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que las políticas y principios que rigen las actividades del Centro, así como las normas de seguridad para el trabajo de investigación, que deban aplicarse en territorio colombiano, no contravengan las disposiciones vigentes – internas, supranacionales o internacionales – en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción de alimentos. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;
 
c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la movilización de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;
 
d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base individual, la condición jurídica del Centro
 
Asociado (nacional, subregional, regional e internacional) a centros de investigación de Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e internacionales;
 
e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que la disciplina sobre propiedad intelectual e industrial de que trata la citada disposición se someta a la reglamentación nacional, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y, especialmente, al respeto por los derechos de las minorías étnicas y  culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada, que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.
 
3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa. Los períodos preordinarios de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra manera.
 
4. La Junta aprobará su propio reglamento.
 
5. La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quórum.
 
6. Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de preferencia por consenso o, en su defecto, por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del Director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.
 
7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.
 
8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter permanente o especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones; esos órganos presentarán informes a la Junta.
 
 
1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del Consejo un científico del Estado huésped. Los miembros serán elegidos por la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El Director desempeñará las funciones de Secretario del Consejo.
 
2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada oportunidad.
 
3. El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros.
 
4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las atribuciones siguientes:
 
a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro y formular recomendaciones a la Junta;
 
b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el informe correspondiente a la Junta;
 
c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de los programas y la planificación del
 
Centro, incluidas las esferas especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular recomendaciones a la Junta;
 
d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas, científicas y técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la cooperación con los Centros y las Redes Asociados;
 
e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;
 
f) Asesorar al Director respecto del nombramiento del personal de categoría superior (los jefes de Departamento en adelante).
 
5. El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de medidas apropiadas.
 
6. El Consejo celebrará cada año un periodo ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa.
 
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que el Consejo decida de otra manera.
 
7. Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de las Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en calidad de observadores.
 
8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las reuniones del Consejo, si así se le requiere.
 
 
1. La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.
 
2. El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los Estados Miembros, previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se nombrará como Director a una persona prominente que goce del mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un grupo multidisciplinario de científicos.
 
3. El personal comprenderá un Director adjunto, Jefes de Departamento y demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.
 
4. El Director será el más alto funcionario científico y administrativo del Centro, y su representante jurídico.
Actuará como tal en todas las sesiones de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose a las directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen en dichos órganos. El Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y la administración del personal. El Director podrá establecer un mecanismo de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación en curso del trabajo científico.
 
5. En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus tareas.
 
6. El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la medida de lo posible, la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El criterio primordial que se seguirá en la contratación de personal científico y técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e integridad.
 
 
1. De conformidad con el párrafo 1o. del artículo 1o., el inciso g) del artículo 2o. y el inciso g) del artículo 3o., el Centro establecerá y promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el objeto de alcanzar los objetivos del Centro.
 
2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales con los órganos del Centro.
 
3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades del Centro.
 
4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los que se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a ellos.
 
5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los Estados Miembros interesados.
 
 
1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:
 
a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;
 
b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en moneda convertible;
 
c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros, Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el organismo Internacional de Energía Atómica, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, fundaciones, instituciones y personas particulares, a reserva de la aprobación de la Junta;
 
d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.
 
2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.
 
3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a disposición del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios, mobiliario, equipo, etc.) así como a través de una contribución a los gastos de funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.
 
4. El Director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones financieras.
 
5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.
 
 
1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará en las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco años. Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la posibilidad de que la junta asigne cada año las contribuciones anuales para el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas.
 
2. Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.
 
3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo se dedicarán a disminuir las contribuciones de los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la Junta adoptada por mayoría de todos sus Miembros.
 
4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro. Los auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe sobre las cuentas anuales.
 
5. El director proporcionará a los auditores la información y la asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.
 
6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que, por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2o. del presente artículo, para poder hacer efectiva su participación.
 
El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la Junta.
 
 
1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los siguientes:
 
a) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
 
b) Contratar;
 
c) Adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;
 
d) Litigar.
 
2. El Centro, sus bienes y sus haberes, donde quiera que se encuentren, gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de ejecución.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, siempre que en el evento en que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio nacional y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes del Centro, donde quiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones, ni de cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Numeral 3) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, en el entendido de que la mencionada norma no inhibe a las autoridades colombianas para establecer mecanismos eficaces de control y vigilancia que permitan al Estado cumplir con su deber ineludible de fiscalizar el respeto de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la diversidad cultural, la vida, la salud, y la producción de alimentos en territorio colombiano, en los términos del numeral 36 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
4. El centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos a prohibición ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial.
Así mismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
 
5. Los representantes de los Miembros, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
 
6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
 
7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6o. que antecede.
 
8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando en un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro lugar dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el presente Estatuto tendrán derecho obtener permisos de entrada, residencia o salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de personal. Se le darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.
 
9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes del Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada administración de la Justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente artículo.
 
1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad intelectual aprobada por la Junta.
2. Corresponderá al centro todos los derechos, incluidos el título, los derechos de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro.
 
*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional:
– Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.

*Nota Jurisprudencia*

4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de Miembros.
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional:
– Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
     
Corte Constitucional:
– Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, siempre que se entienda que el acceso a los derechos de propiedad intelectual emanados de las investigaciones del Centro debe ser razonablemente favorable a Colombia, cuando los mencionados derechos recaen sobre desarrollos o productos obtenidos a partir de material biológico o genético colombiano. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 
5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.
 
ARTICULO 15. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES. Para emprender sus actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y sociedades científicos nacionales.
 
 
1. Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto, el Director comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las enmiendas propuestas, los cuales serán examinados por la Junta, únicamente después de transcurridos noventa días del envío de la comunicación.
 
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan depositado instrumentos de rectificación.
 
ARTICULO 17. RETIRO. Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito al Depositario con un año de antelación.
 
ARTICULO 18. LIQUIDACION. Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que esté situada la sede del Centro, procederá a la liquidación, a menos de que los Miembros convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que los Miembros hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.
 
ARTICULO 19. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Toda controversia en que intervengan dos o más Miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.
 
 
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de septiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
 
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en poder del Depositario.
 
3. Un vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el artículo 21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse a él, depositando los instrumentos de adhesión en poder del Depositario una vez que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.
 
4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente estatuto por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se haya conseguido la aprobación pertinente.
 
 
1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados, incluido el Estado huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.
 
2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte, una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su instrumento de aceptación.
 
3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.
 
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al Director y a los Miembros.
 
ARTICULO 22. TEXTOS AUTENTICOS. Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Estatuto.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos,
estando debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Estatuto:
Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año
mil novecientos ochenta y tres, en un solo original.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología" hecho en Madrid el 13 de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO¯.
DECRETA:
ARTICULO 1o. apruébase el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
 
Publiquese y ejecutése.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme
el artículo 241-10 de la Constitución Política.
 
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCIA_PEÑA.
 
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.