LEY 207 DE 1995

LEY 207 DE 1995

 

LEY 207 DE 1995

(agosto 9)

Diario Oficial No. 41.958, de 10 de agosto de 1995

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por le Decreto 209 de 1997, publicado en el Diario Oficial  No. 42.973 de  4 de  febrero de  1997. 
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, salvo algunas expresiones de los incisos 1 y 2 del artículo 3 y los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

 

"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE

VENEZUELA PARA LA DETECCIÓN, RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO Y ACUÁTICO.

El Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República de Venezuela,

en adelante denominados "las Partes Contratantes".

Preocupados por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países.

 
Comprometidos en fortalecer la recíproca cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados.
 
Seguros de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.
 
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1o. Las partes contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 2o. Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.
 
ARTÍCULO 3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
 
En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes.

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 4o. El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.

 
ARTÍCULO 5o. Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca del caso.
 
ARTÍCULO 6o. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos.
 
ARTÍCULO 7o. Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo del presente Acuerdo e informarán a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.
 
ARTÍCULO 8o. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones.
 
ARTÍCULO 9o. La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes.
 
ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas fronterizas.
 
ARTÍCULO 11. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 12. Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
 
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinarán las reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO 13. <Artículo INEXEQUIBLE>

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 207 de 1995:
ARTÍCULO 13. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTÍCULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 207 de 1995:
ARTÍCULO 14. Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este Acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTÍCULO 15. El Presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.

 
ARTÍCULO 16. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
 
ARTÍCULO 17. Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
 
ARTÍCULO 18. Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
 

Suscrito en dos ejemplares auténticos,

en idioma castellano, en la ciudad de

Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

FERNANDO OCHOA ANTICH.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis

(26) días del mes de agosto de 1994.

El Jefe de la oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7o. de 1944, el que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciona el vehículo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPúBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Nacional.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.




LEY 206 DE 1995

LEY 206 DE 1995

 

LEY 206 DE 1995

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.954, de4 de  agosto  de 1995

Por la cual se modifica el artículo 1o. de la Ley 26 de febrero 8 de 1990.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. de la Ley 26 del 8 de febrero de 1990, quedará así:

 
Autorízase a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-Universidad del Valle", cuyo producido se destinará de la siguiente manera:
 
El 40% para la inversión en la planta física, dotación y compra de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.
 
El 25% se invertirá en mantenimiento, ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas y para culminar y consolidar el Sistema Regional de la Universidad del Valle.
 
El 10% para atender el pasivo prestacional y los gastos a cargo de la Universidad del Valle por concepto de Pensiones y Cesantías de sus servidores públicos.
 
El 15% se invertirá en la constitución de tres (3) Fondos Prestacionales así:
 
* 5% con destino al Fondo Patrimonial para la investigación básica.
 
* 5% con destino al Fondo Patrimonial para la investigación de desarrollo.
 
* 5% con destino a un Fondo Patrimonial para el fortalecimiento de los doctorados en Ciencias Básicas y Ciencias Sociales y Humanas.
 
El 5% para la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira-Valle para atender gastos de inversión e investigación científica y tecnológica.
 
El 5% para la Biblioteca Departamental del Valle o para su Centro Cultural adscrito.
 
Esta distribución afecta los montos totales que por recaudo de la estampilla pro-Universidad del Valle hayan sido establecidos por la Ley.
 
ARTÍCULO 2o. Derogar el parágrafo del artículo 6o. de la Ley 26 de febrero 8 de 1990.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.




LEY 205 DE 1995

LEY 205 DE 1995

 

LEY 205 DE 1995

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.954, agosto 4 de 1995

por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural

entre el Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República Helénica, suscrito

en Roma el 20 de diciembre de 1990.

*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110-96 del 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990. Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica, guiados por el deseo de estrechar y desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y movidos por el interés de promover la cooperación en los campos de la cultura, la educación, la comunicación, la juventud y el deporte, han decidido celebrar el presente Convenio, y por esta razón han acordado lo siguiente: ARTICULO 1o. Las Partes signatarias se comprometen a promover la cooperación en el campo de la educación. Para lograr este objetivo, convienen: 1. Promover y expandir la cooperación entre escuelas e instituciones colombianas de educación superior y escuelas e instituciones griegas del tercer nivel de educación. 2. Promover, en forma recíproca, la enseñanza de su idioma, su historia, su literatura, su cultura y los demás aspectos de su vida nacional, en instituciones educacionales, previo el consentimiento de las autoridades competentes respectivas de ambos Estados. 3. Propender por el intercambio de personal docente colombiano de educación superior y griego del tercer nivel de educación y apoyar sus investigaciones. 4. Promover la organización y realización de congresos, conferencias y reuniones y cursar las invitaciones respectivas. 5. Asignar becas y hacer intercambio de estudiantes de nivel superior para realizar estudios de pre y postgrado. 6. Intercambiar los resultados de experiencias en todos los niveles de escolaridad, así como en otros campos de la educación. ARTICULO 2o. Las Partes signatarias se comprometen a promover: 1. El desarrollo de iniciativas que ayuden a difundir su literatura. Para tal efecto se realizarán las correspondientes traducciones al castellano y al griego. 2. La divulgación del arte, la cultura y los distintos trabajos que se adelanten por medio de la televisión, la radio, el teatro, el cine, los conciertos y exhibiciones. 3. El intercambio de libros y publicaciones de contenido cultural. 4. La organización de conferencias, exhibiciones, eventos artísticos, festivales de cine y encuentros deportivos, a través de los organismos competentes de cada una de las partes. 5. La realización de conferencias y reuniones internacionales relacionadas con asuntos culturales, lo mismo que encuentros deportivos de carácter internacional. 6. La cooperación entre escuelas de arte, bibliotecas, teatros y otras instituciones de cultura. 7. Los contactos entre las asociaciones de escritores, compositores, pintores, escultores, artistas gráficos, arquitectos, actores, músicos y cinematografistas. 8. El intercambio de visitas de expertos en conservación de obras arquitectónicas, museos y en general del patrimonio cultural. 9. El adelanto en investigaciones en el campo cultural facilitando el acceso a archivos, bibliotecas y demás documentación necesaria, de conformidad con las regulaciones de cada país. 10. La realización de intercambios de artistas y grupos artísticos. ARTICULO 3o. Para facilitar la cooperación de que trata el presente Acuerdo, en el campo de los medios de comunicación, las Partes: 1. Facilitarán la cooperación entre agencias de noticias, organizaciones de eriódicos, radio y televisión. 2. Apoyarán el intercambio de visitas de representantes de la prensa y organizaciones de radio y televisión. 3. Apoyarán el intercambio de material de prensa y programas de radio y televisión. 4. Facilitarán la cooperación en el sector cinematográfico. ARTICULO 4o. Las dos partes se comprometen a promover: 1. La participación de sus representantes en eventos deportivos internacionales y competencias que organice una de las partes. 2. La cooperación entre asociaciones deportivas de los dos países. ARTICULO 5o. Para el buen desarrollo del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Colombo-Griego que deberá reunirse una vez cada dos (2) años, en sesión plenaria y en forma alternada, una vez en Colombia y otra vez en Grecia, con el objetivo de elaborar planes y programas para desarrollar la cooperación y definir sus términos financieros. Los planes y programas que determine el Comité se ejecutarán a través de los canales diplomáticos. Todos los intercambios de que trate el presente Acuerdo se llevarán a cabo obre una base de reciprocidad. ARTICULO 6o. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada por los procedimientos contemplados por el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias, aplicándose en primer lugar el común acuerdo de las Partes. ARTICULO 7o. El presente Acuerdo será sometido a los requisitos constitucionales y legales establecidos por cada una de las partes para su perfeccionamiento y entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación. ARTICULO 8o. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por igual término, salvo que alguna de las partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo. ARTICULO 9o. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante comunicación escrita que surtirá efectos, seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, la terminación o denuncia del presente Acuerdo no afectará la continuación de los programas y proyectos en ejecución. Hecho en la ciudad de Roma a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares, cada uno en idioma castellano y griego, siendo ambos igualmente válidos y auténticos¯. Por el Gobierno de la República de Colombia, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Helénica, ANTONIS SAMARAS, Ministro de Relaciones Exteriores¯. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Hace Constar: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, Jefe de la Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.

El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.

La Ministra de Educación Nacional, MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

     




LEY 204 DE 1995

LEY 204 DE 1995

 

LEY 204 DE 1995

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.954, de 4 de agosto  de 1995

Por medio de la cual el Estado Colombiano se asocia a la Unión Interparlamentaria.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Afiliar al Congreso de la República de Colombia a la Unión Interparlamentaria constituida en 1889.

 
ARTÍCULO 2o. Adoptar los Estatutos de la Unión Interparlamentaria.
 
(Texto de los estatutos)
 
ARTÍCULO 3o. Sufragar los gastos en que deba incurrir el Estado colombiano, al ser miembro de esta Unión Interparlamentaria, de acuerdo con las contribuciones establecidas por los estatutos.
 
ARTÍCULO 4o. Los gastos que debe sufragar el Estado colombiano en desarrollo de la presente Ley, se imputarán con cargo al presupuesto del Congreso de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.