LEY 198 DE 1995

LEY 198 DE 1995

 

LEY 198 DE 1995

(julio 17)

Diario Oficial No. 41.932,  de 17 de julio de 1995

Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.

 
ARTÍCULO 2o. Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que estén definidas por la Ley.
 
ARTÍCULO 3o. Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1o, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
 
PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1o y 3o, ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios mínimos mensuales.
 
ARTÍCULO 5o. Las oficinas departamentales, distritales o municipales de planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o constituyan monumentos nacionales.
 
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la ejecución del Himno Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una apología a un héroe colombiano o a un hecho relevante de la historia de nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio).
 
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el servicio de intérpretes o de letras que reproduzcan los textos utilizados en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas con limitaciones auditivas.

*Nota Vigencia*

 El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.
El canal 3 de Inravisión es el mismo canal SEÑAL COLOMBIA CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO -L. 182/95 Art. 61 Par. 2o.-, CANAL DE INTERÉS PÚBLICO -L. 182/95 Art. 62 Par. 1o.- o CANAL CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO DEL ESTADO -L. 182/95, Art. 62 Inc. 7o.-.
– El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'
El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiales independientes de carácter privado, retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical de que trata el artículo 6o, para lo cual el Gobierno Nacional podrá establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso, las estaciones privadas podrán producir y originar, alternadamente con el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa cívico.
 

*Notas de Vigencia*

-El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.
El canal 3 de Inravisión es el mismo canal SEÑAL COLOMBIA CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO -L. 182/95 Art. 61 Par. 2o.-, CANAL DE INTERÉS PÚBLICO -L. 182/95 Art. 62 Par. 1o.- o CANAL CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO DEL ESTADO -L. 182/95, Art. 62 Inc. 7o.-.
– El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.
El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

 

ARTÍCULO 8o. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diaria, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
 
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.
 
PARÁGRAFO. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiodifusoras independientes de carácter privado, que retransmitan el programa instituido en el artículo 6o, quedarán eximidos de la obligación preceptuada en el artículo 8o, durante los días domingos.
 
ARTÍCULO 9o. Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus competencias.
 
ARTÍCULO 10. El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral a las Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministro de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.
 
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJíA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPúBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCíA-PEÑA

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER

El Ministro de Comunicaciones

ARMANDO BENEDETTI JIMENO

     




LEY 197 DE 1995

LEY 197 DE 1995

 

LEY 197 DE 1995

(julio 12)

Diario Oficial No. 41.928, de 12 de julio de 1995

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas, firmado el 21 de julio de 1994

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-109-96 del 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", firmado el 21 de julio de 1994.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA Y EL PROGRAMA MUNDIAL

DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

El Gobierno de la República de Colombia, en adelante "El Gobierno" y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas en adelante el "PMA".

 
Considerando la Resolución número 1496 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Resolución número 832 (XXXII) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,
 
Considerando el informe y las propuestas conjuntas del Secretario General de las Naciones Unidas y del Director General de la FAO "sobre el desarrollo económico mediante asistencia alimentaria" y "sobre procedimientos y disposiciones para el empleo multilateral de excedentes alimentarios",
 
Considerando que mediante Resolución 1714 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada con fecha 19 de diciembre de 1961, y la Resolución número 1/61 de la Conferencia de la FAO, adoptada el 24 de noviembre de 1961 se estableció el Programa Mundial de Alimentos como un instrumento para la ejecución de proyectos de desarrollo socioeconómico en todos los países del mundo mediante el suministro de asistencia alimentaria,
 
Considerando la conveniencia de una cooperación triangular entre el Gobierno de Colombia, el PMA, y otros países de América Latina y el Caribe, mediante la generación de recursos a través de la monetización de productos del PMA para su utilización en apoyo a proyectos de desarrollo socioeconómico en países de América Latina y el Caribe.
 
Teniendo en cuenta que el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, tiene experiencia en monetización de trigo a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria y que puede cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, han resuelto celebrar el presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO GENERAL. El presente Acuerdo tiene como objetivo general establecer los vínculos legales necesarios que permitan la ejecución de operaciones de cooperación triangular entre Colombia, PMA y otros países de América Latina y el Caribe, con el fin de apoyar a estos países en su empeño por incentivar a sus poblaciones en la ejecución de actividades tendientes a su desarrollo socioeconómico.
 
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO ESPECÍFICO. La cooperación entre el Gobierno y el PMA prevista en este Acuerdo se efectuará mediante la ejecución de operaciones triangulares. Esta cooperación tiene como objetivo generar recursos a través de la monetización de productos PMA que puedan ser transferidos a otros países de América Latina y el Caribe, con el fin de apoyar proyectos de desarrollo socioeconómico y operaciones de emergencia que el PMA ejecute o ejecutare en dichas regiones.
 
ARTÍCULO 3o. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN. Sujeto a consultas previas con el Gobierno, el PMA coordinará y preparará, conjuntamente con la entidad competente del Gobierno, el programa de las cantidades de trigo en grano u otros productos que puedan ser entregadas semestralmente o anualmente por el PMA, sin ocasionar traumatismos en el mercado interno.
 
Cumplido el requisito anterior, el PMA entregará al Idema, en puerto colombiano, las cantidades de trigo en grano u otros productos que hayan sido programadas previamente, para lo cual se suscribirá un contrato entre el Idema y el PMA. En dicho contrato quedarán debidamente estipulados los siguientes procedimientos, de acuerdo con las condiciones vigentes en Colombia para la importación y exportación de cereales: el límite preciso a las cantidades importadas, los parámetros fijados por la política sectorial interna para cereales, todos los aspectos relativos a los costos y gastos que demanden las operaciones de nacionalización, almacenamiento y comercialización, recibo en puerto, administración y otros a que hubiera lugar. El precio se regirá por el precio del mercado interno en el momento de la venta del producto en el país.
 
En el caso de proyectos aprobados y proyectos futuros se procederá de la siguiente manera:
 
a) Proyectos aprobados. Estos proyectos son los que han sido aprobados por el Comité de Políticas y programas de ayuda alimentaria del Programa Mundial de Alimentos. La operación triangular permitirá, con la participación del Gobierno de Colombia la generación de recursos para su transferencia a otros países de Latinoamérica y el Caribe con el fin de ejecutar los proyectos aprobados. En este caso el PMA y los gobiernos recipientes se comprometen a dar el debido reconocimiento a Colombia por su participación en la operación triangular;
 
b) Nuevos proyectos. Desde las etapas iniciales del proceso de formulación de proyectos del PMA, en los que se contemplen operaciones triangulares con la participación del Gobierno de Colombia el PMA, consultará con la debida antelación al Gobierno su interés de participar en dicho proceso. En este caso el PMA le brindará la oportunidad requerida dentro de los procedimientos e instancias establecidas para tal fin.
 
La participación del Gobierno en este proceso le permitirá identificar oportunidades de cooperación horizontal en áreas para las cuales Colombia ha establecido sus políticas de cooperación.
 
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES.
 
1. Será responsabilidad del PMA:
 
a) Informar al Gobierno, con la debida anticipación, las cantidades y calidades programadas para despacho que serían embarcadas;
 
b) Despachar los cargamentos de trigo u otros productos, amparados con los documentos de embarque y demás documentos requeridos por el Gobierno, para permitir su descargue, nacionalización y comercialización en el país;
 
c) Cubrir los costos a que hubiere lugar como resultado de los procedimientos establecidos en el artículo III del presente Acuerdo. Los documentos de embarque y demás documentos requeridos indicarán como consignatario al Director del PMA en Colombia, quien a su vez, los endosará al Idema.
 
2. Será responsabilidad del Idema:
 
a) El recibo y nacionalización en puerto de los productos entregados por el PMA;
 
b) La monetización de los productos a través de la Bolsa Agropecuaria;
 
c) La rendición de los informes y de las liquidaciones correspondientes de dicha venta, al PMA;
 
d) La transferencia de los recursos al PMA, a la cuenta que para tal fin se establezca con un banco local. 
 
3. Será responsabilidad del Gobierno brindar al PMA las facilidades y prerrogativas necesarias para efectuar, conforme a la normatividad cambiaria vigente, el cambio de divisas y Ia transferencia de las mismas a la sede del PMA, para su posterior transferencia a los países de América Latina y el Caribe en los que se ejecuten los proyectos de desarrollo socioeconómico que se hayan acordado de manera conjunta entre el Gobierno colombiano y el PMA.
 
Así mismo el Gobierno brindará al PMA las facilidades y prerrogativas requeridas para la nacionalización de sus cargamentos.
 
Cuando la entrega sea de trigo u otros cereales, la venta de los mismos, sin excepción deberá cumplir los requisitos establecidos en los convenios internos aprobados por el Gobierno para garantizar la protección a la industria nacional.
 
ARTÍCULO 5o. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
 
Toda controversia relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociaciones directas entre las partes, será sometida a los procedimientos de solución pacífica previstos en el derecho internacional.
 
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo implicará renuncia del PMA a cualesquiera privilegios e inmunidades de que disfrute, ni su aceptación de la jurisdicción de los tribunales internos de ningún Estado, con respecto a controversias surgidas de dicho Acuerdo.
 
ARTÍCULO 6o. APLICACIÓN PROVISIONAL, ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.
 
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma. Esta aplicación provisional terminará en el momento en que una de las partes notifique a la otra su atención de no llegar a ser parte en el Acuerdo y terminará igualmente si se produce su entrada en vigor definitivo, en los términos del párrafo 2o del presente artículo.
 
2. El presente Acuerdo entrará en vigor definitivo cuando las partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
 
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un término de tres (3) años y se renovará automáticamente por un término igual, a menos que una de las partes le comunique a la otra su intención de denunciarlo, con una antelación de seis (6) meses con respecto a la fecha de su última renovación.
 
En testimonio de lo anterior, los suscritos, debidamente designados como representantes del Gobierno de Colombia y del Programa Mundial de Alimentos, suscriben el presente Acuerdo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Programa Mundial de Alimentos,

GERMAN VALDIVIA ALTAMIRANO,

Representante a

El suscrito Jefe de la oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", suscrito en Bogotá, el 21 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C., 4 de octubre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", irmado el 21 de julio de 1994.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", firmado el 21 de julio de 1994, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.




LEY 196 DE 1995

LEY 196 DE 1995

 

LEY 196 DE 1995

(julio 12)

Diario Oficial No. 41.928, de 12 de julio de 1995

Por la cual se rinde honores a la memoria del doctor Carlos Arango Vélez.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Con motivo de la efeméride del nacimiento del egregio colombiano, doctor Carlos Arango Vélez, como reconocimiento a lo que cumpliera en su vida pública en bien de Colombia, tributar testimonio agradecido a su memoria de buen patriota y buen ciudadano.

 
ARTÍCULO 2o. Los escritos y discursos del ilustre compatriota serán recogidos en obra que ordenará la Mesa Directiva de esta Corporación.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario del Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá D. C., a 12 de julio de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

  




LEY 195 DE 1995

LEY 195 DE 1995

LEY 195 DE 1995

(julio 12 DE 1995)

Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971.

*Notas de Vigencia*

El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1269 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 43.069 de 26 de junio de 1997.

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-186-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971.

Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional.

 

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

CONSIDERANDO: Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes; Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados; Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos; Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente debe quedar a salvo el principio de no intervención, Han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO 1o. Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. ARTÍCULO 3o. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes. En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables. ARTÍCULO 4o. Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso. ARTÍCULO 5o. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4o. ARTÍCULO 6o. Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido, de menoscabar el derecho de asilo. ARTÍCULO 7o. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido. ARTÍCULO 8o. Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones: a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2o. y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante; b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2o de esta Convención; c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención; d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas; e) Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos, previstos en esta Convención.

 
ARTÍCULO 9o. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.
 
ARTÍCULO 10. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
 
ARTÍCULO 11. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.
 
ARTÍCULO 12. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
 
ARTÍCULO 13. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes.
 
Declaración de Panamá La delegación de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de las autoridades de los Estados Unidos en la Zona del Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Washington, el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).
 
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente … es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Washington el dos (2) de febrero de 1971.

 
Dada en Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
 

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,

Jefe oficina Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C., lo de junio de 1993.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", Suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.