LEY 35 DE 1986

                       

    

LEY 35 DE 1986  

(FEBRERO 10)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, hecho   en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención sobre los Derechos   Políticos de la Mujer”, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953, cuyo texto   es:  

“CONVENCION SOBRE   LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER  

Las Partes   Contratantes,  

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de   derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,  

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en   el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente   escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su   país; y deseando igualar la condición de hombre y de la mujer en el disfrute y   ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de   las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,  

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:  

ARTICULO I  

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO II  

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos   públicos electivos, establecidos por la legislación nacional, en condiciones de   igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.  

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a   ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional,   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO IV  

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos   los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual   la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.  

2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos   de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones   Unidas.  

ARTICULO V  

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.  

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un   instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.  

ARTICULO VI  

1. La presente Convención entrará en vigor noventa días   después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de   ratificación o de adhesión.  

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la   Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento   de ratificación o de adhesión, la Convención entrara en vigor noventa días   después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de   adhesión.  

ARTICULO VII  

En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera   de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la   ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la   reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención ó que   puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva   podrá, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de   dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente   Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la   reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el   Estado que haya formulado la reserva.  

ARTICULO VIII  

1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención   mediante notificación por escrito, dirigida al Secretario General de las   Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el   Secretario General haya recibido la notificación.  

2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de   la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el   número de los Estados Partes.  

ARTICULO IX  

Todo controversia entre dos o más Estados Contratantes,   respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no   sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte   Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la   controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de   solucionaría.  

ARTICULO X  

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a   todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a   que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV de la presente Convención:  

a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en   virtud del Artículo IV;  

b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del   Articulo V;  

c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, en   virtud del Artículo VI;  

d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud   del Artículo VII;  

e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del   párrafo l del Artículo VIII;  

f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2   del Artículo VIII.  

ARTICULO XI  

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,   francés, ingles y ruso, serán igualmente auténticos, quedará depositada en los   archivos de las Naciones Unidas.  

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará   copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de   las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el párrafo 1   del Artículo IV.  

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados   para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la   cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil   novecientos cincuenta y tres.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

   

Es fiel copia del texto certificado de la   “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, firmado en Nueva York, el   31 de marzo de    1953,  que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

   

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz. Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 10   de febrero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto.  

             




LEY 34 DE 1986

                       

    

LEY 34 DE 1986  

(FEBRERO 3)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”,   firmado en Cali el 30 de agosto de 1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la   República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984, cuyo   texto es:  

“ACUERDO DE PESCA   ENTRE LA REPUBLICA  

DE COLOMBIA Y   JAMAICA  

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   Jamaica;  

Recordando el Acuerdo de Pesca, suscrito entre la República   de Colombia y Jamaica, del 6 de agosto de 1982, el cual expiró el 6 de agosto de   1984;  

Considerando los tradicionales lazos de amistad que existen   entre los dos países;  

Teniendo en cuenta el interés común de ambos Estados en la   explotación racional, manejo y conservación adecuados de los recursos pesqueros;  

Teniendo en cuenta la contribución que un Acuerdo Pesquero   tendrá para satisfacer las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano y la   disposición del Gobierno de Colombia para contribuir en este sentido;  

Señalando que Bajo Nuevo y Serranilla, permiten la habitación   y el sostenimiento de la vida de los pescadores jamaicanos y facilitan las   actividades de pesca artesanal contempladas en este Acuerdo;  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las   embarcaciones de pabellón jamaicano el acceso, a las áreas bajo jurisdicción y   soberanía colombianas a que se refiere el Artículo II, con el propósito de que   participen en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el   presente Acuerdo.  

ARTICULO II  

Buques pesqueros de Jamaica, de las características señaladas   en el Articulo III, podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes   áreas:  

Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas   náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.  

Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro de las 12   millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de   Serranilla.  

ARTICULO III  

a) Los buques pesqueros de Jamaica, sólo podrán pescar las   especies de las familias que a continuación se enumeran:  

Nombre en español-Científico e Inglés.  

Meros chernas, cabrillas-Serránidae-Groupers.  

Jureles-Carangidae-Jacks.  

Pargos-Lutjanidae Snappers.  

Roncos-Pomadasydae-Grunt.  

Salmonetes-Mullidae-Goat-Fish Mullets.  

Peces Loro-Scaridae-Parrot Fishes.  

Toyos-Carharhinidae-Sharks.  

Peje Puerco-Balistidae-Trigger Fishesfilefish.  

Macarela-Scombridae-King Fish, Mackerel.  

Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies   capturadas accidentalmente, como fauna acompañante.  

b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:  

Zona del Cayo de Bajo Nuevo, 160 toneladas métricas por año;  

Zona de los Cayos de Serranilla, 430 toneladas métricas por   año.  

c) Los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores,   serán los clasificados como de líneas simples o compuestas, trampas, redes   agalleras, trasmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohibe el   uso de aparejos de pesca de otras características.  

d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10)   buques de bandera jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca,   en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques,   siete (7) serán pesqueros independientes y tres (3) transportadores.  

e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las   siguientes:  

1. Eslora: 75 pies.  

2. Motor: 400 H. P.  

3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas   con refrigeración por hielo. 10 toneladas métricas con refrigeración automática.  

f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de   pesca establecidas en el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes   auxiliares con una eslora máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de   borda de no más de cuarenta (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de   no más de cinco (5) pescadores.  

g) Los tres (3) buques transportadores no podrán operar con   ningún equipo pesquero y serán asignados a la zona de los Cayos de Serranilla.  

En caso de que alguna de estas embarcaciones sufra un daño   que haga necesario su retiro por un largo período, será reemplazada por otra   embarcación de características similares, previa comunicación del Gobierno de   Jamaica a la Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización   correspondiente comunicando de ello al Inderena.  

Los siete (7) pesqueros independientes serán asignados de la   siguiente manera:  

1. Cuatro (4) en la Zona de los Cayos de Serranilla.  

ARTICULO IV  

Los buques jamaicanos que, en desarrollo del presente Acuerdo   se comprometan en de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas   por este Acuerdo, cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre   pesca, la conservación los recursos vivos, la preservación del medio ambiente,   contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes incluyendo   aquellas que regulan la permanencia e extranjeros en Colombia.  

CAPITULO V  

La República de Colombia permitirá el estacionamiento   temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para   facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las   condiciones siguientes:  

a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes   colombianas.  

b) La construcción de cualquier obra o instalación que se   realice dentro de los citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las   autoridades colombianas.  

c) Será posible la instalación temporal de un máximo de   veintiocho (28) pescadores Cayos de Serranilla y de doce (12) en el Bajo Nuevo.  

ARTICULO VI  

El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de   Colombia, cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de   pesca comprendidas durante el correspondiente periodo. El formato para la   presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos   en el Anexo 1.  

ARTICULO VII  

Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar,   en cualquier momento y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las   embarcaciones que han participado en las actividades de pesca estipuladas en el   presente Acuerdo, con el propósito de verificar si están cumpliendo las   condiciones en él señaladas.  

ARTICULO VIII  

a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones   establecidas en el Artículo III, deberá solicitar por intermedio de la Embajada   de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones   que sean destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así   como una relación precisa de sus tripulantes y de las embarcaciones auxiliares.   Estos permisos tendrán validez de un año calendario y serán renovables por   períodos iguales.  

b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los   términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por   intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente,   Inderena, y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los   correspondientes permisos, patentes y documentos de registro, dentro de un   término razonable de tiempo.  

c) Las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la   patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las   embarcaciones acompañantes, para ser verificadas en cualquier momento por las   autoridades colombianas competentes.  

d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas   embarcaciones, deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será   expedida por el Consulado de Colombia en Kingston y que tendrá una vigencia de   doce (12) meses, renovable por un período de igual duración.  

ARTICULO IX  

a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las   actividades establecidas en el presente Acuerdo, no serán confiscadas ni   capturadas por autoridades colombianas a menos que incurran en violaciones a las   leyes y regulaciones de la República de Colombia.  

b) Todas las infracciones o delitos en que incurran los   ciudadanos o buques jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán   sancionados con las penas que establecen las leyes colombianas. Sin embargo las   sanciones que llegaren a ser impuestas por las autoridades colombianas a   pescadores o tripulantes Jamaicanos que incurran en cualquier violación o las   disposiciones que rigen las actividades contempladas en el presente Acuerdo o a   las disposiciones relativas a materias pesqueras o de conservación de recursos   vivos, no podrán incluir la pena de prisión.  

c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una   embarcación pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de   dichas embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia   notificará prontamente por los conductos apropiados al Gobierno de Jamaica,   sobre los hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las   medidas que decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o   embarcaciones.  

d) Las autoridades colombianas, podrán con base en el recibo   de una fianza razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en   libertad a cualquier pescador, tripulante embarcación que se encuentre bajo su   custodia por haber incurrido en cualquier violación a las disposiciones que   rigen las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a   cualquier disposición que rija las actividades pesqueras en Colombia.  

e) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente   sus leyes y demás disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y   pescadores jamaicanos.  

ARTICULO X  

a) Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la   otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la   implementación de este Acuerdo.  

b) Las consultas contempladas dentro de los términos del   presente artículo, empezarán dentro de los sesenta (60) días, contados a partir   de la fecha en que se solicitó dicha consulta.  

c) Si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia   consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente   Acuerdo o de sus anexos, podrán solicitar consultas para este propósito.  

d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al   Artículo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones   legales apropiadas establecidas en cada país y entrará en vigor a partir de la   fecha de canje de los instrumentos de ratificación.  

e) Las modificaciones al Artículo III, entrarán en vigor   mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.  

ARTICULO XI  

Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la   delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la   jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.  

Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o   aplicación del presente demás o, serán solucionadas por las dos partes por los   medios diplomáticos o por los medios de solución pacífica reconocidos por el   Derecho Internacional.  

ARTICULO XIII  

El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los   procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrara en vigor   en la fecha de cambio de los respectivos instrumentos de ratificación.  

ARTICULO XIV  

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta el 22 de   agosto de 1986, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la   otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación. No obstante   esta disposición, el Acuerdo podrá terminarse antes de esta fecha, en cualquier   momento, por mutuo consentimiento.  

Este Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las dos   Partes.  

Hecho en la ciudad de Cali el día treinta (30) de agosto de   mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en idioma español e inglés, siendo   ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo,   Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, por el Gobierno de Jamaica (Fdo.)   Neville E. Gallimore, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores y Comercio   Exterior de Jamaica.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   septiembre 1984  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre   la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Cali el 30 de agosto de 1984,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.  

Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a~…  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de febrero de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo, el Ministro de Obras Públicas   y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

             




LEY 33 DE 1986

                       

    

LEY 33 DE 1986  

(FEBRERO 3)  

   

Por la cual se   modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras   disposiciones.  

   

Nota: Derogada parcialmente por la   Ley 23 de 1991.  

   

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 11   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 11. La   enseñanza automovilística se impartirá:  

1. Por escuelas   de enseñanza automovilística.  

2. Por entidades   oficiales o establecimientos públicos educativos.  

ARTICULO 2º.-El artículo 12   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 12. Las   escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su   funcionamiento licencia del Instituto Nacional de Transporte. INTRA, otorgada a   través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco   (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:  

1. Solicitar   autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias   en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de   la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y   especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.  

2. Acreditar que   cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades   locales.  

3. Demostrar que   cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años   correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.  

4. Otorgar   garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien   (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños   que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.  

5. Probar que   tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y   debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA   y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.  

Parágrafo.   Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza   automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en   el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.  

ARTICULO 3º.-El artículo 13   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 13.-El   SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los   vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de   enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.  

ARTICULO 4º.-El artículo 14   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 14.-El   INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de   enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su   funcionamiento será sancionado así:  

1. La primera vez   con amonestación escrita.  

2. La   segunda vez, con multa hasta de quinientos (500)    salarios  

3. La tercera   vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.  

4. La cuarta vez,   con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.  

Las sanciones   aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales   correspondientes.  

ARTICULO 5º.-El artículo 15   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 15.    Todo instructor de técnicas de   conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia   expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:  

1. Certificado   del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción   de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar   la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la   conducción de esa clase de automotores.  

2. Haber cursado   cuarto (4º ) año de bachillerato.  

La licencia de   instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las   autoridades competentes.  

Parágrafo 1º.-El   incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la   licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que   expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona   la escuela de enseñanza automovilística.  

Parágrafo 2º.-La   licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco   (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA.  

Las personas que   al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de   automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia   deberán hacer los cursos que el INTRA determine.  

ARTICULO 6º.-El artículo 16   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 16.   Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en   este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El   recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.  

ARTICULO 7º.-El artículo 17   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 17. La   licencia de conducción es un documento público de carácter personal e   intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la   competente autoridad de tránsito.  

ARTICULO 8º.-El artículo 18   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 18.   Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar   consigo la licencia de conducción correspondiente.  

Están eximidos   del deber de portar licencia:  

1. Los aprendices   que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.  

2. Quien en caso   de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de   tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será   de sesenta (60) días hábiles.  

ARTICULO 9º.-El articulo 19   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 19. Las   licencias de conducción serán de las siguientes clases:  

1. Para conducir   vehículos de tracción animal.  

2. Para conducir   motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.  

3. Para conducir   motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.  

4. Para conducir   vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.  

5. Para conducir   automóviles, camperos y camionetas.  

6. Para conducir   camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.  

7. Para conducir   camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.  

8. Para conducir   un conjunto de vehículos o tracto-camiones.  

9. Para conducir   automóviles de servicio público.  

10. Para conducir   vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.  

ARTICULO 10.-El artículo 20   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 20. Para   obtener la licencia de conducción se requiere:  

1. Tener la edad   exigida.  

2. Saber leer y   escribir.  

3. Demostrar   aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médico y   psicotécnico practicado por orden de la autoridad de tránsito.  

4. Demostrar   aptitud para conducir el vehículo respectivo.  

5. Demostrar   conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo   con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

6. Demostrar   conocimientos de primeros auxilios.  

Parágrafo 1º.-El   menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien   ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una   caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a   quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños   que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta   (4a.) y sexta (6a.).  

Parágrafo 2º.-El   Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir y el   adiestramiento en primeros auxilios.  

ARTICULO 11.-El artículo 22   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 22   Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3,   se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años.  

ARTICULO 12.-El artículo 23   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

1. Tener edad   mínima de dieciocho (18) años  

2. Certificado de   haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el articulo   11 del Código Nacional de Tránsito.  

3. Un (1)   año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.  

ARTICULO 13.-El artículo 24   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 24. Para   obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se   requiere:  

1. Edad mínima   dieciséis (16) años.  

2. Capacidad   específica.  

ARTICULO 14.-El articulo 25   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo    25.    Para obtener licencias de conducción de   automóviles camperos y camionetas se requiere:  

1. Edad mínima de   dieciséis (16) años.  

2. Certificado de   haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el articulo   11 del Código Nacional de Tránsito.  

Los menores de   dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00)   p.m.  

Parágrafo. Las   camionetas a que se refiere el presente articulo no podrán estar acondicionadas   para el transporte de pasajeros.  

ARTICULO 15.-El artículo 26   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 26. Para   obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:  

1. Edad mínima de   dieciocho (18) años.  

2. Certificado de   haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo   11 del Código Nacional de Tránsito.  

3. Conocimientos   en mecánica.  

ARTICULO 16.-El artículo 27   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 27. Para   obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se   requiere:  

1. Edad mínima de   veinte (20) años.  

2. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

3. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 17.-El artículo 28   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 28. Para   obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se   requiere:  

1. Edad mínima de   veintitrés (23) años.  

2. Tres años de   experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8)   toneladas.  

3. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

4. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 18.-El articulo 29   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 29. Para   obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:  

1. Edad mínima de   veinte (20) años.  

2. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

3. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 19.-El articulo 30   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 30. Para   obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10)   pasajeros se requiere:  

1. Edad mínima de   veinticuatro (24) años.  

2. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

3. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 20.-El artículo 31   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo   31. La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la   conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase   inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de   motocicletas con motor de más de 150 cm3    y de tractocamiones para lo cual será   indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.  

ARTICULO 21.-El artículo 32   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

1. Reglamentar   los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de   conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decimaprimera (11a.).  

2. Determinar los   requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas   de capacitación especifica de estas categorías e impartirles aprobación para su   funcionamiento.  

3. Determinar el   contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:  

a) De   conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;  

b) De   conocimientos generales de conducción de vehículos;  

c) De   conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;  

d) De   conocimientos de mecánica;  

e) De   conocimientos de relaciones humanas.  

Parágrafo. El   SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La   capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción   en los casos exigidos en esta Ley, requerirá patrocinio.  

ARTICULO 22.-El articulo 33   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 33. Para   expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite;  

1. Recibida   la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince    (15)    días siguientes a la fecha de presentación de   la solicitud.  

2. Aprobados los   exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de   los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los   resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.  

3. El   Instituto Nacional de Transporte a través de sus oficinas regionales hará la   inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de   origen, dentro de los quince    (15)    días siguientes.  

Aprobados los   exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de   la solicitud hará las veces de la licencia, si esta no se entrega dentro de los   veinte (20) días siguientes a la solicitud.  

ARTICULO 23. El artículo 34   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 34. A   quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial   hasta por dos (2) años prorrogables ajuicio de las autoridades de tránsito,   siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos   mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo   que comprende la autorización.  

ARTICULO 24.-El artículo 35   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 35. En   caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de   los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso   especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el   duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA,   sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el   término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de   conducción.  

ARTICULO 25.-El artículo 36   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 36. El   INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan,   con estas anotaciones:  

2. Nombre del   interesado.  

3. Número y lugar   de expedición del documento de identidad.  

4. Domicilio.  

5. Nacionalidad.  

6. Fecha y lugar   de nacimiento.  

7. Señales   particulares.  

8. Tipo de   sangre.  

9. Defectos   físicos.  

10. Historial de   infracciones de tránsito.  

11. Revalidación   o refrendaciones (fecha y número).  

12. Las demás que   por reglamento lleguen a exigirse.  

ARTICULO 26.-El artículo 37   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 37. La   licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser   revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y   práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física   y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas.  

Las licencias de   conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de   acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así:  

Quinta (5a.)   anterior corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código.  

Sexta (6a.)   anterior corresponde a séptima (7a.) categoría establecida en el presente   Código.  

Octava (8a.)   anterior corresponde a décima (10a.) categoría establecida en el presente   Código.  

Novena (9a.)   anterior corresponde a decimaprimera (11a.) categoría establecida en el presente   Código.  

Décima (10a.)   anterior corresponde a novena (9a.) categoría establecida en el presente Código.  

Parágrafo. En   cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se   cumplan los requisitos que para ello se exijan.  

Las licencias de   conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes   hasta la fecha de su vencimiento.  

ARTICULO 27.-El articulo 38   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 38. Las   licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean   utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito   para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.  

ARTICULO 28.-El artículo 39   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 39. La   licencia de conducción se cancelará:  

1. Por   disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física   permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de   tránsito contempladas en el presente Código.  

2. Por decisión   firme pronunciada en proceso penal o de policía.  

ARTICULO 29.-El artículo 175   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 175. El   tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será   sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo   de la respectiva escuela de conducción.  

ARTICULO 30.-El artículo 176   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 176. El   instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización   para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5)   salarios mínimos.  

ARTICULO 31.-El artículo 177   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 177. La   persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para   ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.  

ARTICULO 32.-El articulo 178   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

ARTICULO 33.-El artículo 179   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 179.   Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de   conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 34.-El artículo 180   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 180.   Quién conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con   ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 35.-El artículo 181   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 181.   Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de   conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas,   incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 36.-El artículo 182   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 182.   Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a   persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa   equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 37.-El artículo 183   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 183.   Quien sea sorprendido con licencia de conducir adulterada, falsificada o ajena,   será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.  

ARTICULO 38.-El artículo 184   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 184.   Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados   en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 39.-El artículo 185   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 185.   Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las   autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el   vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios   mínimos.  

ARTICULO 40.-El artículo 186   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo   186. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por   el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el   responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25)    salarios mínimos.  

ARTICULO 41.-El artículo 187   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 187. La   circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas,   sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable   en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.  

ARTICULO 42.-El articulo 188   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 188.   Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o   caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le   deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.  

ARTICULO 43.-El articulo 189   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 189. El   conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para   evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 44.-El articulo 190   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 190. El   propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en   deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10)   salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante   resolución motivada de la respectiva autoridad hasta cuando el vehículo sea   reparado.  

ARTICULO 45.-El artículo 191   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 191. El   propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y   los dispositivos óptimos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen,   incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no   podrá circular hasta su adecuada reparación.  

ARTICULO 46.-El artículo 192   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 192. El   conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos,   utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa   equivalente a cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 47.-El artículo 193   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 193. El   conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio   público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no   funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:  

1. Por tener el   taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente   a tres (3) salarios mínimos.  

El propietario y   el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos   aparezca como único responsable.  

ARTICULO 48.-El artículo 194   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 194. El   responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de   construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad,   ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios   mínimos.  

ARTICULO 49.-El articulo 195   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 195. El   conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos,   tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o aumentos, incurrirá en   multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de   conducción por seis (6) meses.  

ARTICULO 50.-El artículo 196   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 196. El   responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales   inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código,   incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el   responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia   de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma   la segunda vez..  

ARTICULO 51.-El artículo 197   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 197.   Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en   vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud   Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10)   salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses.   La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.  

ARTICULO 52.-El articulo 198   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 198.   Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o   sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y   el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.  

ARTICULO 53.-El articulo 199   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 199.   Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas   correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su   conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 54.-El artículo 200   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 200. El   propietario de un vehículo que transita con una placa o con ambas, pero en   condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a   cinco salarios mínimos.  

ARTICULO 55.-El artículo 201   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 201.   Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia   autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios   mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de   tránsito respectiva.  

ARTICULO 56.-El artículo 202   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 202. El   propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización   de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual   tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.  

ARTICULO 57.-El artículo 203   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 203. El   responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos   diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10)   salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea   pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el   de un vehículo sin autorización legal  

ARTICULO 58.-El articulo 204   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 204.   Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de   emergencia no cumpla con lo dispuesto en el articulo 143, incurrirá en multa   equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

Quien cambie de   motor, chasis o regrave sus números sin autorización, incurrirá en multa   equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 59.-El artículo 205   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 205.   Quien no respete las señales dadas por quien dirija el transito de vehículos o   por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.  

Quien no respete   las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y   continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a cinco (5)   salarios mínimos.  

ARTICULO 60.-El artículo 206   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 206.   Quien transite en bicicleta o en vehículo similares en zonas prohibidas para   ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 61.-El artículo 207   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

ARTICULO 62.-El articulo 208   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 208. El   conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite   en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes,   incurrirá en multas equivalentes a un (1) salario mínimo.  

ARTICULO 63.-El artículo 209   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 209.   Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin   permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco   (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 64.-El artículo 210   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 210. El   conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en   multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las   siguientes infracciones:  

1. Transitar con   una o varias puertas abiertas.  

2. Transitar por   fuera de los carriles permitidos para su circulación.  

3. Dejar o   recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.  

ARTICULO 65.-El artículo 211   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 211.   Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no   autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se   le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.  

ARTICULO 66.-El artículo 212   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 212. El   conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno   de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.  

ARTICULO 67.-El artículo 213   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 213. El   conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio   permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente   a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.  

ARTICULO 68.-El artículo 214   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 214. El   conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos,   incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios  

   

ARTICULO 69.-El   articulo 215 del  

Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 215. El   conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía,   incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios  

ARTICULO 70.-El articulo 216   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 216.   Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de   autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos;  

ARTICULO 71.-El articulo 217   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 217. El   conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la   zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en   multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas   condiciones.  

ARTICULO 72.-El articulo 218   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 218.   Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa   equivalente a cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 73.-El articulo 219   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 219. El   conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible,   incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere   de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del   servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 74.-El artículo 220   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 220. El   conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible   llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios   mínimos.  

El propietario   del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones   establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios   mínimos.  

ARTICULO 75.-El artículo 221   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 221.   Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa   equivalente a tres (3) salarios mínimos.  

ARTICULO 76.-El articulo 222   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 222. La   empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que   permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia,   incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no   podrá transitar hasta su acondicionamiento.  

ARTICULO 77.-El artículo 223   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo   223. Las ensambladoras o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio   público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de   cincuenta (50)    salarios mínimos por cada vehículo que expedan   en esas condiciones.  

ARTICULO 78.-El artículo 224   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 224.   Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias   alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el articulo 207   del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20)   salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a   un (1) año.  

ARTICULO 79.-El artículo 225   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 225. El   conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada, se   niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15)   salarios mínimos.  

Si como   consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración   del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por   seis (6) meses.  

ARTICULO 80.-El artículo 226   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 226. El   conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las   cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.  

CAPITULO III  

ARTICULO 81.-El artículo 227   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 227. Las   sanciones por faltas al presente Código son:  

1. Multa.  

2. Suspensión de   la licencia de conducción.  

3. Cancelación de   la licencia de conducción.  

4. Suspensión de   la licencia de tránsito.  

ARTICULO 82.-El artículo 228   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 228.   Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como   sanción la suspensión de la licencia para conducir. El termino de la suspensión   no podrá exceder de un (1) año.  

ARTICULO 83.-El artículo 229   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 229. A   quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una   vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En   este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.  

ARTICULO 84.-El artículo 230   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 230. Los   vehículos podrán inmovilizarse:  

1. Cuando el   vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en   especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin   llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.  

2. Cuando el   conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia   autenticada.  

3. Cuando el   conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.  

4. Cuando se   transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o   combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.  

5. Cuando sea   conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría   inferior a la autorizada.  

6. Cuando el   conductor esté en imposibilidad física de conducir.  

Parágrafo. La   inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las   autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del   automotor.  

ARTICULO 85.-El artículo 231   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 231. Los   vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:  

1. Por orden   judicial.  

2. Cuando se   hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, o chasis al vehículo o   regravado los mismos.  

3. En los casos   de adulteración de taxímetros.  

ARTICULO 86.-El artículo 232   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 232.   Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a   ésta.  

Cuando se trate   de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la   entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado   para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que   dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince   (15) salarios mínimos.  

ARTICULO 87.-El artículo 233   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 233. La   licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la   providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada.  

Parágrafo. La   autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de   conducción, informará al Instituto Nacional de Transporte y si fuere   cancelación, enviará al Instituto la licencia ya cancelada.  

El conductor   sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio   durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo,   incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.  

ARTICULO 88.-El artículo 234   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 234. Los   informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta   ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.  

ARTICULO 89.-El artículo 235   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

ARTICULO 90.-El articulo 236   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 236. Los   Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tránsito y en su defecto   los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, conocerán de las faltas   ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de   las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos y   en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a   quince (15) salarios mínimos o con suspensión o cancelación de la licencia para   conducir.  

ARTICULO 91.-El artículo 237   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 237. Las   Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comises de Tránsito o   las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los   procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el   artículo anterior.  

ARTICULO 92.-El artículo 238   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 238. La   autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las   normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y   previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para   tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las   autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.  

Si el   contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa   será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse   dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se   presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.  

La orden de   comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada,   por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el   conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un   testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo   solamente procede la tacha de falsedad.  

El INTRA   determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así   como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a   nombrar una apoderado silo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se   practicarán las pruebas que solicite.  

Parágrafo. La   autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al   funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir   en causal de mala conducta.  

Cuando se trate   de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del   Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.  

ARTICULO 93.-El artículo 239   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 239.   Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y   explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que   corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite   recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos,   el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las   que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se   sancionará o absolverá al inculpado.  

ARTICULO 94.-El artículo 240   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 240. El   funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la   falta por resolución motivada.  

Parágrafo. En los   lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos   inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y   hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.  

ARTICULO 95.-El articulo 241   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 241. El   inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá   ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los   procesos.  

ARTICULO 96.-El artículo 242   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 242. De   lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el   Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.  

ARTICULO 97.-El articulo 243   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 243.   Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los   recursos de reposición y apelación.  

ARTICULO 98.-El articulo 244   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 244. El   recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y   deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.  

ARTICULO 99.-El artículo 245   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 245. El   recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la   primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se   profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente,   la providencia quedará ejecutoriada.  

ARTICULO 100.-El artículo 246   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 246. La   notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en   estrados..  

ARTICULO 101.-El artículo 247   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 247.   Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no   se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no   deba ser consultada.  

ARTICULO 102. El artículo 248   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 248. Las   resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para   conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.  

ARTICULO 103.-El artículo 249   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 249. En   caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y   la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al   Código de Procedimiento Penal.  

ARTICULO 104.-El artículo 250   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 250. En   los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos,   inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que   conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia   inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará   un testigo.  

El informe   constará por lo menos:  

1. Lugar, fecha y   hora en que ocurrió el hecho.  

2. Clase de   vehículo, número de la placa y demás características.  

3. Nombre del   conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o   licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.  

4. Nombre del   propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los   vehículos.  

5. Nombre,   documento de identidad y dirección de los testigos.  

6. Estado de   seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos dirección, luces y   bocinas.  

7. Estado de la   vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y   distancia, la cual constará en el croquis levantado.  

8. Descripción de   los daños.  

El croquis y el   informe serán entregados, a más tardar el día siguiente competente autoridad   policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas del   tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas.  

Parágrafo. El   procedimiento previsto en el articulo 94 de la presente Ley se aplicará en los   casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia   respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad   competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.  

ARTICULO 105.-   Derogado por la Ley 23 de   1991, artículo 21.   El artículo 251 del     Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 251.   Los procesos de menor y mínima cuantía por daños ocasionados a personas,   vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en   proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro   3º , Titulo 23, artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

ARTICULO 106.-   Derogado por la Ley 23 de   1991, artículo 21.   El artículo 252     decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 252.   El funcionario de policía remitirá al Juez Instructor las diligencias que haya   adelantado como policía judicial y al Juez Civil que se lo solicite, copia del   croquis y del informe referidos en el artículo procedente, así como las demás   pruebas practicadas en su instrucción.  

ARTICULO 107.-Las   partes involucradas en un accidente de tránsito podrán transigir las   indemnizaciones por daños.  

El acta firmada   por las partes prestará mérito ejecutivo.  

ARTICULO 108.-El artículo 253   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 253. La   persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el   alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de   Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para   establecer el estado en que se encuentra.  

ARTICULO 109.-El artículo 254   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 254.   Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter   científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de   Medicina Legal.  

ARTICULO 110.-El   artículo  255    del      Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 255.   Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un   conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes,   alucinógenas o hipnóticas.  

ARTICULO 111.-El articulo 256   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 256. La   ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de   tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde   se cometió el hecho.  

ARTICULO 112.-El artículo 257   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 257. Las   Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comises y el Concejo   del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que   correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comises de   tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de   recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el   presente Código.  

Parágrafo 1º.-El recaudo por   concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad   vial.   (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-495 de 1998.)  

Parágrafo 2º.-Si   la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha   en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al   infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.  

ARTICULO 113.-El   artículo  258    del      Decreto ley 1344 de 1970,   constituirá el Capítulo Noveno del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará   así:  

CAPITULO lX  

Caducidad  

Artículo    258.    La acción por contravenciones de las normas de   tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.  

ARTICULO 115.-El artículo 259   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Articulo 259. El   seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será   obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.  

ARTICULO 116.-El artículo 260   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 260. Las   compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para   operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro   establecido en el artículo anterior.  

ARTICULO 117.-El artículo 261   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el, siguiente:  

Artículo 261. En   la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades   peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña.   No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o   privado.  

ARTICULO 118.-El   artículo 262 del  

Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 262. Las   acciones a que se refiere el articulo precedente prescriben en cinco (5) años a   partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la   demanda.  

ARTICULO 119.-Adiciónase el   Título IV del   Decreto ley 1344 de 1970,   con los artículos 263 y 264, los cuales constituirán en adelante el Capitulo XI   que se denominará Aplicación de otros Códigos y Disposiciones Finales.  

ARTICULO 120.-El artículo 263   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 263. Las   normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de   Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el   presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.  

ARTICULO 121.-El artículo 264   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 264. El   salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para   la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos   las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena   en pesos siguiente.  

ARTICULO 122.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y… (198…)  

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de febrero de 1986.  

Publíquese y’ ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

             




LEY 30 DE 1986

                          

LEY 30 DE 1986  

   

(ENERO 31 DE 1986)

   

  Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras   disposiciones.  

       

*Notas de Vigencia*            

Modificado por de la   Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario   oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 “Por    la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores   destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y   similares, y se dictan otras disposiciones.                  

Modificada parcialmente por el Decreto 1124 de   1999, Ley 365 de 1997 y por la Ley 962 de 2005.    

Reglamentada por el Decreto 306 de 1998, por el   Decreto 233 de 1998 y parcialmente por el Decreto 1461 de 2000.    

Derogada parcialmente por la Ley 124 de 1994.    

   

   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA  

   

   

CAPITULO I

  Principios generales.  

   

Artículo 1. Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en   su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas salvo las   definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado   expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma   materia.  

Artículo  2. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las   siguientes definiciones:  

a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus   funciones fisiológicas.  

b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el   sistema nervioso central produciendo dependencia.  

c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica   reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación   o rehabilitación de las enfermedades, de los seres vivos.  

d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central   produciendo efectos neuropsico-fisiológicos.  

e) Abuso: Es el uso de drogas por una persona prescrita por ella misma y con   fines no médicos.  

f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no   obstante sus consecuencias.  

g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de   síntomas físicos cuando se suprime la droga.  

h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas   como tóxicas.  

i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico   prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.  

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona   porta o conserva para su, propio consumo.  

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20)   gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína   o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de   metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.  

No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo,   cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este   numeral en la Sentencia C-221 de 1994.).  

k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se   producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.  

l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la   dependencia.  

m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica   encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga.  

n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del   farmacodependiente a la sociedad.  

ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de   las que puedan extraerse drogas que causen dependencia.  

o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los   términos descritos en el literal anterior. (Nota: Incorporado y sustituido por   el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 3. La producción, fabricación, exportación, importación,   distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el   cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines   médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el   Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de   1994.).  

   

Artículo 4. El Consejo Nacional de Estupefacientes de acuerdo con las   normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y   medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y   formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o   produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente   estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 5. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con   los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas   donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 6. La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las   cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente   autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades   que el mismo determine.  

   

Artículo 7. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los   cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el   consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos   y prácticas derivadas de su tradición y cultura.  

   

CAPITULO II

  Campañas de prevención y programas educativos.  

   

Artículo 8. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la   destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización   para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.  

   

Artículo 9.Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción,   tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y   supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través   del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley.  

   

Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa   escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de   televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a   combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración   y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común   acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y   vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser   elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para   su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de   Estupefacientes  

   

Artículo 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior   así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la   farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación   Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 12. Las instituciones universitarias públicas y privadas   obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de   Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas   académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la   atención de farmacodependientes. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto   1298 de 1994.).  

   

Artículo  13. El Consejo Nacional de   Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá   y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad   de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan   dependencia.  

   

   

CAPITULO III

  Campanas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco.  

   

   

Artículo 14. *Derogado por la Ley 124 de 1994*. Las bebidas alcohólicas y   los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce   (14) años.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 5 de                   la Ley 124 de 1994    

   

Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce   (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y   consuman bebidas alcohólicas.  

   

Artículo 16. *Modificado   por el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, nuevo   texto* En todo recipiente de bebida   alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la   etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de   alcohol es perjudicial para la salud.  

En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y   en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo   en Colombia.  

El Gobierno Nacional reglamentará las características de la etiqueta.        

*Notas de Vigencia*            

Artículo modificado por el artículo 36 de la   Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario   oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 “Por    la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores   destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y   similares, y se dictan otras disposiciones.                    

   

*Texto Original de la Ley 30 de 1986*  

           

Artículo 16. En todo recipiente de bebida   alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de   las etiquetas y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: “El   exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. (Nota: Incorporado y sustituido   por el Decreto 1298 de 1994.).              

En la etiqueta deberá indicarse además, la   gradación alcohólica de la bebida.      

  

Artículo 17. Todo empaque de cigarrillo o   de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la   etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: “El tabaco es nocivo   para la salud”. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco   que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este   Estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

   

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 78                   de la Ley 962 de 2005    

   

   

   

CAPITULO IV

  Control de importación, fabricación y distribución de sustancias que producen   dependencia.  

   

Artículo 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:  

a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas   contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que   los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las   sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo   Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.  

b) Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y   medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el  

   

c) Reglamentar y controlar la elaboración,   producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de   drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.  

d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen   dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades   oficiales y particulares de tales drogas.  

e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de   sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.  

f) Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto   de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta,   distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo éter etílico, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato   liviano, diluyentes disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizables   para el procesamiento de drogas que producen dependencia.  

g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para destrucción de   plantaciones o cultivos ilícitos.  

Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.  

 

  Artículo 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán   con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las   Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los   certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán   coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de   exportación.  

Artículo 22. Los laboratorios y establecimiento farmacéuticos que   elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no   podrán tener existencias de las mismas de sus precursores superiores a las   autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos   al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con   la reglamentación que expida el mismo Ministerio. (Nota: Incorporado y   sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 23.-Las entidades sanitarias y los establecimientos   farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos   farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de   Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la   materia. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga,   medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos   al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos   sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas   realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 25. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los   establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de   control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores,   conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y   medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como   farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios   seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo   Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un   Registro Nacional de Farmacodependientes.  

Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el   Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad   Colombiana de Psiquiatría. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298   de 1994.).  

   

Artículo 28.Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios   que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que   producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y   vigilancia del Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el   Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 29.La fabricación e importación de jeringas y agujas   hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de   Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en   materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las   políticas que señale dicho Consejo.  

   

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de   Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de   los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional,   conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus   labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar   el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

CAPITULO V

  De los delitos.  

   

Artículo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve   o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda   producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca   dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá   en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a   cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.  

Si la cantidad de plantas de que trata este artículo lo excediere de veinte (20)   sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3)   años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos   mensuales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 33. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17. El que sin   permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso   personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,   lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o   suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en   prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil   (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos   (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la   amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será   de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso   anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)   gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la   amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena   será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

 

  *Texto Inicial*  

             

“El que sin permiso de                   autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,                   introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,                   lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,                   financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,                   incurrirá en presión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía                   de diez (10) a cien salarios mínimos.          

Si la cantidad de                   droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos                   de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína                   o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200)                   gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de                   prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos                   mensuales.” (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte                   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).    

   

 

  Artículo 34. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17. El que   destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene   o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32   y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro   (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios   mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y   125 del Decreto ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 30 del   Código Nacional de Policía).  

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,   trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola   o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno   (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso   anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)   gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la   amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena   será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos   (800) salarios mínimos legales mensuales.  

   

*Texto Inicial*  

             

Si la cantidad de                   droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300)                   gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancias                   estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de                   metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa                   en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.”. (Nota:                   Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la                   Sentencia C-420 de 2002.).    

   

   

   

   

Artículo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito   de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres   (3) a ocho (8) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 36. El profesional o practicante de medicina, odontología,   enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que,   en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que   produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.  

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la   suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez   (10) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de   dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla,   incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. (Nota: Las expresiones   señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 38.El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores   se duplicará en los siguientes casos:  

1. Cuando el hecho se realice;  

a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien   padezca trastorno mental, o de persona habituada.  

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,   vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren   espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios   aledaños a los anteriores.  

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la   juventud.  

d) El inmueble que se tenga a título de tutor o curador.  

2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o   engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que   puedan presentarse.  

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de   marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5)   kilos si se trata de cocaína o metacualona. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 39. El funcionario empleado público o trabajador oficial   encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos   o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad   del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o   sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o   condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del   empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá   en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.  

Artículo 40. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 19. En la   providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los   delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario   judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad   del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en   cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en   tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y   secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite   de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan   la materia en el Código de Procedimiento Civil. 

  En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y   secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites   prescritos en el Código de Procedimiento Civil.  

Texto inicial:            

“Para hacer efectivo el                   pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán                   embargar y secuestrar bienes sindicado, según lo prescrito en el Código                   de Procedimiento Civil.”.    

   

Artículo 41. Derogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. En firme la   sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso   serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en   cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.  

Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a   quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa.  

   

Artículo 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de   Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de   propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas   descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará   temporalmente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 43. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 20. El que   ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,   tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de   cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico,   acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que   según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el   mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil   (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto ley 099 de 1991, adoptado como   legislación permanente por el artículo 1° del Decreto Ley 2271 de 1991, tales   elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario   judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá   disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate   para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave   peligro para la salubridad o seguridad públicas.  

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las   resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será   de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

 

  *Texto Inicial.*  

             

“El que ilegalmente tenga en su poder                   elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier                   otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona,                   amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico,                   ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se                   utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)                   años.          

Tales elementos una vez identificados                   pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del Consejo Nacional                   de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización                   por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos                   debidamente comprobados, o su destrucción si implican grave peligro para                   la salubridad o seguridad públicas          

El mismo procedimiento se seguirá en                   relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen                   vinculadas al proceso por contrabando.”. (Nota: Este artículo fue                   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de                   2002.).    

   

   

Artículo 44. Subrogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. Cuando se   obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas   descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de   seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil   (1.000) salarios mínimos mensuales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-241 de 1997.).  

   

Artículo 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a   que se refiere este capitulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los   autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los   ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos   terceras (2/3) partes.  

   

Artículo 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley   corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito,   para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la   Policía Judicial y Jueces de instrucción Criminal, radicados o ambulantes.  

   

Artículo 47. Los bienes muebles, equipos y demás objetos donde   ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a   cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que   produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte,   utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo   que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y   puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el   cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o   entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o   depósito. Quien tuviere un derecho licito demostrado legalmente sobre el bien,   tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no   traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso   inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios   obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y   a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del   Consejo Nacional de Estupefacientes.  

Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la   devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras   personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron   participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.  

La prividencia que ordene la devolución a que se refiere este articulo deberá   ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.  

Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y   sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes   notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo   registro. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1461 de 2000.).

  Nota: Ver Ley 785 de 2002, artículo 15.  

   

Artículo 48.Si transcurridos los términos legales de la fecha del   decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido   reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante   resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente   remate. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará   por el cumplimiento de esta disposición.  

   

Artículo 49. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia   informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados   los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional   de Estupefacientes.  

Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser   retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de   un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser   suscritas ante los consejos seccionales de estupefacientes, pero siempre deberá   enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaría   Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las   entidades a las cuales han sido asignados.  

   

Artículo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las   conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen   sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva   bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva sólo podrá levantarse mediante   providencia motivada emanada del Juez.  

   

   

CAPITULO VI

  De las contravenciones  

   

Artículo 51. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-221 de 1994. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o   consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en   cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta   Ley, incurrirá en las siguientes sanciones:  

a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de   medio (1/2) salario mínimo mensual.  

b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a   un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual,   siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a   la comisión del primero.  

c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se   encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez,   será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o   privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se   aplicará multa ni arresto.  

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la   familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o   casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el   tiempo necesario para la recuperación de aquel, que deberá ser certificada por   el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia   del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante   caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad   económica de aquélla.  

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del   caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia   faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y   el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.  

   

Artículo 52.Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que   omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo   hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de   Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40)   salarios mínimos mensuales.  

   

   

Artículo 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas   cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren   los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez   (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

   

Artículo 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de   patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de   farmacodependencia que aquellos impliquen. Incurrirá en multa de veinte (20) a   cien (100) salarios mínimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el   Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 56. El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier   clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen   dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos   mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.  

   

Artículo 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia   especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen   dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en   cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

Por la segunda vez además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia   de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.  

   

Artículo 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección o   vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la presente Ley,   que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de   la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios   mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el   término de tres (3) a doce (12) meses.  

   

Artículo 59. El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas   hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en   multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.   (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 60. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la   autorización legal, incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10)   salarios mínimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298   de 1994.).  

   

Artículo 61. En los casos previstos en los dos artículos anteriores se   ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la   suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos   por el término de tres (3) a doce (12) meses. (Nota: Incorporado y sustituido   por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 62. El producto de las multas previstas en la presente Ley,   pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 63. El que, sin tener las calidades de que trata el articulo 36   de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o   aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a   su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción   para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por   cinco (5) años.  

   

Artículo 64. Incurren en contravención:  

El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:  

a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del   Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil;

  b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica   Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las   autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

  c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la   Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el   literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las   circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1º del presente artículo.  

   

a) Multa de un (1) año a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor   del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

  b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1)   mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia:

  c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o   empresa explotadora de la aeronave o embarcación:

  d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el   literal a) del numeral 3º del artículo 68.

  Las sanciones establecidas en los literales b, c y d, serán notificadas a las   autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

  Las sanciones de que trata el presente articulo no se excluyen entre sí, y, por   lo tanto se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo   exijan.  

   

Artículo   66.  En el caso de que tratan los literales a, b y c, del artículo 64, el   Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá que conozca de   la investigación solicitará concepto al Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la   infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía   Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la   inutilización de la pista.  

   

Artículo  67. El empleado oficial o   funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos   considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las   autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional,   incurrirá en pérdida del empleo.  

   

Artículo 68. Las contravenciones descritas en el presente capitulo, serán   investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:  

a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá,   adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría   de Gobierno o de la que haga sus veces, de la Oficina Jurídica o de la División   Legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía   Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción:  

b) En caso de la flagrancia o cusiflagrancia y si la contravención tuviere   señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier   autoridad; pero el gravemente indicado sólo podrá ser capturado mediante orden   escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no   tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá   retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista   o aeropuerto por la fuerza pública.  

c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario   competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual   deberá estar asistido por un apoderado.  

Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a   setenta y dos (72) horas.  

d) A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal   anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar   las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o   decretadas de oficio.  

e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los   hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en   descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado   por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaría de la gobernación,   intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este   plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le   nombrará defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del   diligenciamiento.  

f) Transcurridos los anteriores términos el gobernador, intendente o comisario,   o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en   la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa   y la decisión correspondiente.  

Nota: Ver Ley 52 de 1990, artículos 31 y 33.  

   

Artículo 69. En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del   capturado o de la cancelación de la orden de captura si ésta no se hubiera hecho   efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del   permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación   de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido   ordenada.  

   

Artículo 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de   matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal   aduanera.  

   

Artículo 71. Cuando la investigación de la conducta contravencional   resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá   dar aviso inmediato al juez competente. Si éste iniciare proceso penal, deberá   comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al   Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 72. Finalizado el proceso contravencional, si hubiere iniciado   actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el   sindicado deberá ser puesto a disposición del juez con los vehículos, elementos   o mercancías decomisadas.  

   

Artículo 73.Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor   o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte   utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los   mismos, los cuales pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes   para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley.  

   

Artículo 74. Contra las resoluciones que dicten los gobernadores,   intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos   de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos   (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto   dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.  

El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio   de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo del respectivo expediente.  

Nota: Ver Ley 52 de 1990, artículo 32.  

   

Artículo 75. Las multas contempladas en la presente Ley deberán ser   pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva   resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese término, se   convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000.oo) sin   exceder de cinco (5) años.  

   

Artículo 76. En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las   sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las   autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.  

   

   

CAPITULO VII

  Procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas.  

   

   

Artículo 77. Las autoridades de Policía Judicial a que se refieren los   artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las   plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales   puede producirse droga que produzca dependencia existentes en el territorio   nacional, mediante el siguiente procedimiento:  

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica   adecuada;  

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de   la plantación;  

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor   del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás   personas presentes en el lugar en el momento de la incautación;  

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes   peritaciones.  

Todos estos (latos y cualquiera otro de interés para los fines de la   investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en   ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del   predio, o, en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada   dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un Agente del   Ministerio Público.

  Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del   procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe   respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez   instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del   Código de Procedimiento Penal.  

   

Artículo 78. Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína,   morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará   sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su   cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren   vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la   investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los   funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o   personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta   diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del   Ministerio Público.  

Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad   que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo   aconsejen.  

   

Artículo 79. Dentro de los términos del articulo 290 del Código de   Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado   la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al   Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla practicará, con la   presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de Inspección   Judicial.  

   

Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una   muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del   Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación.   Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el   Acta respectiva, que suscribirán el Agente del Ministerio Público y las demás   personas que hayan intervenido en la diligencia.  

   

Artículo  80. Las diligencias a que se   refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios   de la Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el   artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.  

   

Artículo 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el   articulo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca   dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la   identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad   del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, de la   Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más   cercano que disponga del equipo técnico adecuado.  

   

Artículo 82.Las muestras que se tomen para la peritación por las   autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3)   gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto   pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.  

Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la   oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la   reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.  

En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del   conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia,   sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la   sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga   el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El   respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de   esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.  

Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serán destruidos si transcurridos tres   (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere   dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.  

Artículo 83. Cumplidas las prescripciones del articulo 78, los   funcionarios de la Policía Judicial que decomisen droga que produce dependencia,   la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas,   y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán   empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la   diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran,   de que tales paquetes permanecieron inalterados.  

   

   

CAPITULO VIII

  Tratamiento y rehabilitación.  

   

Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales   para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en   procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.  

   

Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la   prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de   farmacodependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio enviará al Consejo   Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos   centros han atendido en el país. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto   1298 de 1994.).  

Artículo 86. La creación y funcionamiento de todo establecimiento público   y privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de   farmacodependientes, estarán sometidas a la autorización e inspección del   Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de   1994.).  

   

Artículo 87. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-221 de 1994. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las   infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de   drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados   en los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento   señalado por este Decreto.  

   

Artículo 88. El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de   sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan   dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la   vigencia de este estatuto.  

   

   

CAPITULO IX

  Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 89.Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo   Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se   señalan.  

   

Artículo 90. Modificado por el Decreto 1124 de 1999, artículo 34. El   Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:  

a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá;

  b) El Ministro o Viceministro de Salud;

  c) El Ministro o Viceministro de Educación Nacional;

  d) El Ministro o Viceministro de Agricultura;

  e) El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía   Judicial;

  f) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el Jefe de la División   de Policía Judicial del mismo;

  g) El Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial   e investigación (DIJIN);

  h) El Director General de Aduanas o su delegado;

  i) El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su   delegado.  

   

Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:  

a) Formular para su adopción por el Gobierno Nacional las políticas y los planes   y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha   contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.   Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales   drogas;  

b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales   las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar;  

c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y   proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;  

d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan   de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y   rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;  

e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en   asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de   coordinar la acción del Gobierno colombiano con la de otros Estados, y de   obtener la asistencia que fuera del caso;  

f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los   organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves,   embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos,   muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de   estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico,   marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal   efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que   haya lugar.  

g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones   de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando   los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados   de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del   ecosistema del país.  

   

   

Artículo 93.La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará   las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las   siguientes funciones:  

a) Presentar a la consideración del Consejo, planes, proyectos y programas que   considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste;  

b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende;  

c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes   correspondientes;  

d) Evaluar la ejecución de política, planes y programas que en desarrollo del   artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere   necesarios;  

e) Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales y privadas que se   ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en   materia de drogas que producen dependencia;  

f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes   en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá   resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste o las   personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en   forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:  

  

1. Importación de aeronaves;  

2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado   deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no   hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El   interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona   natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica.  

3. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones.  

4. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos  

5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos   comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.  

6. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una   empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres   aeronáuticos.  

7. Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.  

8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico.  

Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo   Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada. (Nota: la Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la   Sentencia C-114 de 1993.).  

g) Expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a   las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud   para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato   liviano y disolvente o diluyente para barnices. (Nota: la Corte Constitucional   se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-114 de   1993.).  

   

Artículo 94.El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que   considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que   requiera para el cumplimiento de sus funciones.

  Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son   reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por lo tanto, solamente   podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros   del Consejo.  

   

Artículo 95.El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un Comité   Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodepencia, el cual estará   integrado por:  

1. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá.  

2. El Viceministro de Justicia o su delegado, que será el jefe de la Oficina de   Estupefacientes de ese Ministerio.  

3. El Viceministro de Salud o su delegado, que será el Jefe de la División de   Salud Mental de ese Ministerio.  

4. El Viceministro de Educación o su delegado, que será el director del Comité   de Farmacodependencia de ese Ministerio.  

5. El Viceministro de Trabajo o su delegado, que será el jefe de la División de   Trabajo de ese Ministerio.  

6. El Viceministro de Agricultura o su delegado, que será el Director de   Inderena.  

7. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.  

8. El Director General de la Policía Nacional o su delegado que será el Director   de Policía Judicial e Investigación.  

10. El Director del Instituto de Medicina legal o su delegado.  

   

Artículo  96. El Comité Técnico Asesor   para la prevención nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes   funciones:  

a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los   planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y   rehabilitación de farmacodependendientes;  

b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y   campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia;  

c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación;  

d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en   programas de educación, orientación, prevención y rehabilitación.  

e) Promover las investigación sobre estupefacientes y áreas afines;  

f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas   que se organicen así lo requieran, y  

g) Las demás que le delegue el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo   Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, que tendrá personería   jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y   administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y   funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del   Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 98. En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en   el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Consejo Seccional de   Estupefacientes que estará integrado por:  

a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo   presidirá.  

b) El Secretario de Salud.  

c) El Secretario de Educación.  

d) El Procurador Regional.  

e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad.  

f) El Comandante de la Policía Nacional del lugar.  

g) El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

h) El Director Regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales   Renovables y del Ambiente, Inderena.  

El Jefe de la Oficina o Instituto Seccional de Medicina Legal Podrán integrarse   a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el   Consejo Nacional de Estupefacientas, de acuerdo con las características de cada   región.  

   

Artículo   99.  Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:  

a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas   trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

b) Formular para su adopción por el Gobierno Seccional, los planes y programas   que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las políticas trazadas   por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

c) Señalar a los distintos organismos locales las campañas y acciones que cada   uno de ellos debe adelantar.  

d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y   proponer al Gobierno Seccional la expedición de las que fueren competencia de   éste.  

e) Mantener contactos con los demás Consejos Seccionales de Estupefacientes para   lograr una actividad coordinada;  

f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de   las labores adelantadas en la respectiva región.  

Las soluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el   ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.  

Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservada, sólo   podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el   respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional.  

   

Artículo 100. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados   presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.  

   

Artículo 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los.. días del mes de..   de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

   

ALVARO VILLEGAS MORENO,  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

MIGUEL PINEDO VIDAL,  

El Secretario General del honorable Senado de la   República,  

Crispín Villazón de Armas,  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y Ejecútese.  

Bogotá, D. E. 31 de Enero de 1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Gobierno,  

Jaime Castro,  

   

El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo González,  

   

El Ministro de Salud,  

Efraín Otero Ruíz.