LEY 215 DE 1995

LEY 215 DE 1995

 

LEY 215 DE 1995

(noviembre 7)

Diario Oficial No. 42.081, de 8 de noviembre de 1995

 

Por medio de la cual se aprueba el protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1268 de 97, publicado en el Diario Oficial No. 43.069 de 26 de junio de 1997.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-283-96 de 27 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

Visto el texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -"Protocolo de Managua"-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993.

 

Protocolo de Reformas a la Carta de la

Organización de los Estados Americanos

"Protocolo de Managua".

En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

 
ARTÍCULO 1o. Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:
 
"Artículo 94. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
 
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General;
 
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo;
 
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:
 
1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente.
 
2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y
 
3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
 
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General;
 
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica;
 
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General .
 
"Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.
 
"Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.
 
"Artículo 122. El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
 
ARTÍCULO 2o. Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:
 
"Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
 
"Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
 
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
 
"Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.
 
"Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta.
 
ARTÍCULO 3o. Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.
 
ARTÍCULO 4o. Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".
 
Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.
 
ARTÍCULO 5o. Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
 
ARTÍCULO 6o. La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introduidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.
 
ARTÍCULO 7o. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
 
ARTÍCULO 8o. El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 9o. El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 

En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,

firman el presente Protocolo, que se llamará -"Protocolo

de Managua"-, en la ciudad de Managua, Nicaragua,

el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos "_Protocolo de Managua_", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe de la Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993. ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.




LEY 214 DE 1995

LEY 214 DE 1995

 

LEY 214 DE 1995

(Octubre 26)

Diario Oficial, No. 42.064, de 26 de octubre de 1995

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1755 de 1997, publicado en el Diario Oficial  No. 43.083 de 14 de  julio de 1997.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-260-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar,

1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

Convenio Internacional del Azúcar, 1992

Naciones Unidas 1992

CAPÍTULO I.

OBJETIVOS

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

 
a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos;
 
b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;
 
c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes;
 
d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales.
 

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos de este Convenio: 1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3o. 2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3o. 3. Por "Miembro" se entiende una parte en el presente Convenio. 4. Por "votación especial" se entiende una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras partes del número de Miembros presentes y votantes. 5. Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros presentes y votantes. 6. Por "año" se entiende el año civil. 7. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos. 8. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 40. 9. Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977. 10. Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

 

CAPÍTULO III.

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR

ARTÍCULO 3o. CONTINUACIÓN, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR. 1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar; 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo. 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. 3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal. ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN. Cada una de las partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización. ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

 
ARTÍCULO 6o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional. 2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio. 4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones. 5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo Miembro huésped: a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que: a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 4 de este artículo, y b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 5 de este artículo. 7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
 

CAPÍTULO IV.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

ARTÍCULO 7o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes. ARTÍCULO 8o. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del artículo 8o. de este último. 2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse. 3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado. 4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada. ARTÍCULO 9o. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. 1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por la Organización. 2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso. 3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.

 
ARTÍCULO 10. REUNIONES DEL CONSEJO. 1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año. 2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de: a) Cinco Miembros cualesquiera; b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25, o c) El Comité Administrativo. 3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación. 4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
 
ARTÍCULO 11. VOTOS. 1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. 2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.
 
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO. 1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos. 2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones. 3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
 
ARTÍCULO 13. DECISIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una votación especial. 2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de las definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2o. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1o. de este artículo. 3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente convenio serán vinculantes para los Miembros.
 
ARTÍCULO 14. COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES. 1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente. 2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus actividades y programas de trabajo. 3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
 
ARTÍCULO 15. RELACIONES CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS. 1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos. 2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.
 
ARTÍCULO 16. ADMISIÓN DE OBSERVADORES. 1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador. 2. El consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
 
ARTÍCULO 17. QUÚRUM PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25.
 
Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.
 

CAPÍTULO V.

EL COMITÉ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 18. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo. 2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén dispuestos a formar parte del Comité.  Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo. 3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1o o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección. 4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26. 5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra. 6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las funciones del cargo. 7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año. 8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

 
ARTÍCULO 19. ELECCIÓN DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1o o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para formar parte del Comité Administrativo. 2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos. 3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité. 4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o. o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente miembro mayor contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité. 5. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Administrativo.
 
ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EN EL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Administrativo el ejercicio de todas o algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes: a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3o.; b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario superior conforme al artículo 23; c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 25; d) Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35; e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44; f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45. 2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.
 
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos. 2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será comunicada a este último. 3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Administrativo. ARTÍCULO 22. QUÓRUM PARA LAS SESIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del comité.
 

CAPÍTULO VI.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

ARTÍCULO 23. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo. 2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio. 3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones que determine. 4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al reglamento y las decisiones del Consejo. 5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los funcionarios de la Secretaría. 6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar. 7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

 

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 24. GASTOS. 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán sufragados por los miembros interesados. 2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios. 3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y CONTRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS. 1. A los efectos de este artículo, los miembros tendrán 2.000 votos. 2. a) Cada miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo; b) Ningún miembros tendrá menos de 6 votos; c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos; d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos asignados en el anexo y el total de los votos de todos los miembros que tengan más de 6 votos. 3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente: a) Cada ano, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada miembro, que comprenderá: El 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre más el 15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales. Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros correspondiente a cada miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los miembros cuando se efectúen los cálculos; b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año anterior; c) No se aplicará ningún aumento a los miembros que tengan 6 votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de esta párrafo, amenos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros sobrepase el 0.3%. 4. En caso de que uno o varios miembros se adhieran después de la entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Si el miembro o los miembros que se adhieran no figuran en el anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se adhieran y que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el total de votos siga siendo de 2.000. 5. En caso de que uno o varios miembros se retiren, los votos de ese miembro o esos miembros se redistribuirán entre los restantes miembros en la proporción de su parte del total de los votos de todos los miembros restantes de manera que el total de los votos de todos los miembros siga siendo de 2.000. 6. Disposiciones transitorias: a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994); b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más de 1.33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1.66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987; c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de los votos. 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este artículo. 8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo. 9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente: a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces, y b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros. 10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo. 11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que puede tener en las contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en lo sucesivo.
 
ARTÍCULO 26. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año, las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros. 2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su contribución. 3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará su derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes. ARTÍCULO 27. COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.
 

CAPÍTULO VIII.

COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO 28. COMPROMISOS DE LOS MIEMBROS. Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente Convenio. ARTÍCULO 29. NORMAS LABORALES. Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y remolacha azucarera. ARTÍCULO 30. ASPECTOS AMBIENTALES. Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDAD FINANCIERA DE LOS MIEMBROS. La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio.

 

CAPÍTULO IX.

INFORMACIÓN Y ESTUDIOS

ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN Y ESTUDIOS.

 
1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo.
 
2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
 
ARTÍCULO 33. EVALUACIÓN DEL MERCADO, DEL CONSUMO Y DE LAS ESTADÍSTICAS DE AZÚCAR.
 
1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será presidido por el Director Ejecutivo.
 
2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 32.
 
3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:
 
a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios del azúcar;
 
b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el comercio mundial;
 
c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la utilización de cualquier forma de sucedóneo natural o artificial del azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;
 
d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.
 
4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el Director Ejecutivo.
 

CAPÍTULO X.

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 34. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1o., el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales.

 

CAPÍTULO XI.

PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO

ARTÍCULO 35. PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO. 1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. 2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.

 

CAPÍTULO XII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36. DEPOSITARIO. Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

 
ARTÍCULO 37. FIRMA. El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1o. de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992.
 
ARTÍCULO 38. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.
 
ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL. 1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique. 2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, sí está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
 
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente Convenio.
 
2. Si el 1o. de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 de este artículo.
 
3. Si el 1o. de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional o que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.
 
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.
 
ARTÍCULO 41. ADHESIÓN. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
 
ARTÍCULO 42. RETIRO.
 
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado. 2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.
 
ARTÍCULO 43. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS.
 
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
 
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.
 
ARTÍCULO 44. MODIFICACIÓN.
 
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan a menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
 
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha, de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
 
ARTÍCULO 45. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
 
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
 
El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
 
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.
 
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
 
ARTÍCULO 46. MEDIDAS TRANSITORIAS.
 
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.
 
2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1987, en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de 1993.
 

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados

al efecto, han firmado el presente Convenio

en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés

y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.

ANEXO

Asignación de votos a los efectos del artículo 25

Argelia                                    38

Argentina                               22

Australia                              117

Austria                                   14

Barbados                                 6

Belarús                                  11

Belice                                      6

Bolivia                                     6

Brasil                                    94

Bulgaria                                18

Camerún                                 6

CEE                                    332

Colombia                               18

Congo*                                   6

Costa Rica*                            6

Coted' Ivoire                            6

Cuba                                   151

Ecuador                                  6

Egipto                                    37

El Salvador                              6

Estados Unidos de América   78

Federación de Rusia            135

Fiji                                          12

Filipinas                                 12

Finlandia                                16

Ghana                                     6

Guatemala                             16

Guyana                                   6

Honduras*                              6

Hungría                                  9

India                                      38

Indonesia                              18

Jamaica                                  6

Japón                                  176

Madagascar                            6

Malawi                                     6

Marruecos                             14

Mauricio                                15

México                                  49

Nicaragua                               6

Noruega                                19

Panamá*                                 6

Papua Nueva Guinea*            6

Perú                                        9

República de Corea              59

República Dominicana          23

República Unida de Tanzania 6

Rumania                                18

Sudáfrica                               46

Suecia                                   15

Suiza                                     18

Swazilandia                           13

Tailandia                               85

Turquía                                 21

Uganda                                   6

Uruguay                                  6

Zimbabwe                               8

 
Total                                2.000
 
* No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio nternacional del Azúcar, 1987.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Presidencia de la República,

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores,

encargada de las funciones del

despacho de la señora Ministra,

VILMA ZAFRA TURBAY.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.




LEY 213 DE 1995

LEY 213 DE 1995

 

LEY 213 DE 1995

(Octubre 26)

Diario Oficial No. 42.064, de 26 de octubre de 1995

 
 

*NOTA: Modificaciones no incluidas en esta norma>

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración  Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Convenio modificado por la Ley 884 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004, "Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)."
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-172-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

 

CERTIFICACIÓN:

El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece de diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA, y para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación,en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Secretario General,

Sistema de la Integración Centroamericana,

H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO

DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:

 

CAPÍTULO I.

NATURALEZA, OBJETO Y SEDE

ARTÍCULO 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

 
ARTÍCULO 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
 
a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;
 
b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador.
 
Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local.
 
c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
 
d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
 
e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;
 
f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.
 
ARTÍCULO 3o. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.
 

CAPÍTULO II.

CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4o. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.

 
La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será pagada en la siguiente forma:
 
El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
 
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
 
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
 
ARTÍCULO 5o. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados.
 
Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.
 
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
 
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
 
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
 
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
 
ARTÍCULO 6o. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
 

CAPÍTULO III.

OPERACIONES

ARTÍCULO 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

 
a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
 
b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
 
c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
 
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
 
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
 
f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
 
g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
 
h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
 
i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;
 
j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
 
ARTÍCULO 8o. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
 

CAPÍTULO IV.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.

 
ARTÍCULO 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
 
ARTÍCULO 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes: 
 
a) Hacer llamamientos de capital;
 
b) aumentar el capital autorizado;
 
c) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
 
d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
 
e) Fijar la remuneración de los Directores;
 
f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;
 
g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;
 
h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
 
i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
 
j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.
 
ARTÍCULO 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
 
ARTÍCULO 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado Miembro.
 
ARTÍCULO 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4o., las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.
 
ARTÍCULO 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
 
ARTÍCULO 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por períodos de cinco anos y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados Miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
 
ARTÍCULO 17. Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
 
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
 
ARTÍCULO 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
 
ARTÍCULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco.
 
El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
 
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros.
 
ARTÍCULO 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones.
 
El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros Miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
 
ARTÍCULO 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.
 
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.
 
ARTÍCULO 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
 
ARTÍCULO 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
 
ARTÍCULO 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
 

CAPÍTULO V.

INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE

ARTÍCULO 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros será sometida a la decisión del Directorio.

 
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
 
Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
 
ARTÍCULO 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país interesado.
 
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
 

CAPÍTULO VI.

INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.

 
ARTÍCULO 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
 
ARTÍCULO 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
 
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
 
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.
 
ARTÍCULO 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
 
ARTÍCULO 31. En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
 
ARTÍCULO 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
 
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
 
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.
 
ARTÍCULO 33.
 
a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga.
 
El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto, contribución o derecho;
 
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
 
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
 

CAPÍTULO VII.

REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O PRÉSTAMOS

ARTÍCULO 34. Queda establecido que los Miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:

 
El Tratado general de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
 
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
 
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre de 1959, y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
 

CAPÍTULO VIII.

ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS

ARTÍCULO 35. Los Estados Centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.

 

CAPÍTULO IX.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 36. El Banco será disuelto:

 
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o
 
b) cuando sólo una de las partes permanezca adherida a este Convenio.
 
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
 

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.

 
ARTÍCULO 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
 
ARTÍCULO 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco, ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro.
 
Los derechos y obligaciones del Estado que dejáse de ser Miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
 
ARTÍCULO 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuanto éstos así lo soliciten.
 
ARTÍCULO 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.
 
ARTÍCULO TRANSITORIO. Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.
 
ARTÍCULO TRANSITORIO. La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
 

Hay sellos y firmas ilegibles.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco

Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la presente fotocopia, relacionada con el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de seis hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asímismo, hace constar que dicho Protocolo, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, entró en vigencia para el Salvador, Honduras y Nicaragua, el 11 de abril de 1983; para Guatemala el 15 de septiembre de 1983; y para Costa Rica el 22 de marzo de 1984.

 

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad

de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

República de Honduras, a los catorce días del mes

de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

HÉCTOR JAVIER GUZMÁN.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito Secretario General del

Sistema de la Integración Centroamericana,

CERTIFICA:

Que el texto que antecede del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA y, para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Secretario General

Sistema de la Integración Centroamericana,

H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.

Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco

Centroamericano de Integración Económica (BCIE)

Los Estados de Guatemala, El Salvador,

Honduras, Nicaragua y Costa Rica,

CONSIDERANDO:

I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), en Resolución número AG-7/83 del 12 de agosto de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como Miembros del Banco;

 
II. Que varios países han manifestado su apoyo al proceso de integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del Banco;
 
III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
 
IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida durante los años de su funcionamiento.
 
V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982.
 
Por tanto:

Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

 
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.
 
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.
 
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.
 
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
 
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra Piszk Feinzilber, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1A.. Modificar el artículo 2o., el título del capítulo II; los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34, el título del capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
 
ARTÍCULO 2A. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países Centroamericanos, en cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:
 
a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;
 
b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;
 
c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
 
d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
 
e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;
 
f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;
 
g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
 
h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; e
 
i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.
 

CAPÍTULO II.

PAÍSES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4A.

 
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
 
Podrán ser aceptados como Miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
 
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya tres gobernadores de los países fundadores, y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países Miembros;
 
b) La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;
 
c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US $10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US $980.000.000.00);
 
d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US $500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US $1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
 
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
 
f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;
 
g) En caso de aumento de capital, todos los Miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.
 
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
 
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrán hacerlo otro u otros Miembros extrarregionales.
 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional.
 
h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.

 
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
 
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
 
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo;
 
j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este artículo y en el artículo 5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.
 
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador.
 
Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
 
El tipo de cambio legal más favorable o en su caso el tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América;
 
k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
 
ARTÍCULO 5A. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.
 
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
 
La responsabilidad de los Miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
 
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.
 
ARTÍCULO 6A. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
 
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
 
ARTÍCULO 7A. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
 
a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
 
b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;
 
c) Emitir obligaciones;
 
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;
 
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;
 
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes; 
 
g) Actuar como fiduciario;
 
h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
 
i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras; 
 
j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y
 
k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y funcionamiento.
 
ARTÍCULO 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
 
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.
 
ARTÍCULO 9A. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.
 
ARTÍCULO 10A. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco.  Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
 
La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
 
ARTÍCULO 11A. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
 
a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;
 
b) Aumentar el capital autorizado;
 
c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
 
d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como removerlo;
 
e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
 
f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;
 
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;
 
h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;
 
i) Aprobar, previo dictámen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
 
j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
 
k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
 
l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
 
m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
 
ARTÍCULO 12A. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.
 
ARTÍCULO 13A. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.
 
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.
 
ARTÍCULO 14A. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya, por lo menos tres gobernadores de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes en la totalidad de votos de los países Miembros.
 
Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países Miembros.
 
ARTÍCULO 15A. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:
 
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.
 
ARTÍCULO 16A. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve Miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los gobernadores de los Miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los Miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.
 
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los Miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
 
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los gobernadores de los países que los eligieron.
 
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados Miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
 
Los Directores no podrán ser gobernadores suplentes ni representantes de los gobernadores.
 
Cada Director titular de los Miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
 
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
 
ARTÍCULO 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.
 
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.
 
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director.
 
ARTÍCULO 18. Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como director.
 
ARTÍCULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
 
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de directores, que incluya, por lo menos, tres directores de los países fundadores.
 
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los directores deberán pronunciase, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
 
ARTÍCULO 20. La Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.
 
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
 
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.
 
Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.
 
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
 
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
 
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base en el mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO 21A. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
 
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por un sola vez, en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.
 
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
 
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
 
Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
 
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
 
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO 22A. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
 
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.
 
ARTÍCULO 23A. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.
 
ARTÍCULO 25A. Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
 
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
 
Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede sea sometida a la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
 
ARTÍCULO 26A. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.
 
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
 
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
 
ARTÍCULO 34A. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.
 

CAPÍTULO VIII.

ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES

ARTÍCULO 35A.

 
a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
 
b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus Miembros.
 
La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
 
ARTÍCULO 36A. El Banco será disuelto:
 
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o,
 
b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.
 
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
 
ARTÍCULO 37A. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1o. de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.
 
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.
 
En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.
 
ARTÍCULO 40A. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
 
ARTÍCULO 2Ao. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:
 
ARTÍCULO  43A. El idioma oficial del Banco es el español.
 
ARTÍCULO 44A. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.
 
ARTÍCULO 45A. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo las suspensiones estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
 
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.
 
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
 
ARTÍCULO 3Ao. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Miembro, de conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los Estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.
 
Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco

Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA;

Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.

 

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad

de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

República de Honduras, a los catorce días del mes

de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

HECTOR JAVIER GUZMAN.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días

del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1B. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

 
ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese y publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

     

 




LEY 211 DE 1995

LEY 211 DE 1995

 

LEY 211 DE 1995

(octubre 2)

Diario Oficial, No. 42.031, de 2 de octubre de 1995

 

*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003. La Sentencia C-570-04 condiciona la exequibilidad de esta derogatoria, así: "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina"*

 

Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
1. Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 1o. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes:

 
Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.
 

TÍTULO II.

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.

 
ARTÍCULO 3o. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
 
PARÁGRAFO. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
 
ARTÍCULO 4o. DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
 
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas;
 
b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
 
c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.
 
ARTÍCULO 5o. LICITACIÓN. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.
 

TÍTULO III.

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS AGRONÓMICAS Y FORESTALES

ARTÍCULO 6o. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:

 
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
 
b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
 
c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;
 
d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;
 
e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado;
 
f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;
 
g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.
 
PARÁGRAFO. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.
 
ARTÍCULO 7o. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
 
a) Dictar su propio reglamento;
 
b) Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las profesiones agronómicas y forestales;
 
c) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;
 
d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo soliciten;
 
e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro de los postulados de la ética profesional;
 
f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el Código de Etica Profesional;
 
g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 8o. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES SECCIONALES DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. *Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004* Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas áreas a adiscrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas por el Estado.
 

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9o. ÓRGANOS ASESORES. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley*  Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales.

 
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS CONSULTIVOS. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
 
ARTÍCULO 11. *Ley derogada por el artículo  78 de la Ley 842 de 2004. Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley* La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia _ Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.