LEY 179 DE 1994

LEY 179 DE 1994

 

LEY 179 DE 1994

 

(diciembre 30 de 1994)

 

Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014".
Modificada por la Ley 1473 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48121 de 5 de julio de 2011. "Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones". Rige a partir del 1o. de enero de 2012.
Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45243, de 9 de julio de 2003: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones".
Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto".
Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995: "Por la cual se modifica la Ley Orgánica de presupuesto".
Mediante la Sentencia C-306-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se declara 'INHIBIDA para conocer de los cargos en contra de la Ley 179 de 1994 en relación con artículo 158 de la Constitución Política, en lo referente a la publicación de la ley objeto de reforma parcial en un solo texto, por carecer de competencia.'
En Sentencia C-023-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la Ley 179 de 1994 'en lo que se refiere a vicios de forma, pues en su tramitación no se incurrió en irregularidades'


EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 2°, de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y del Presupuesto Nacional.

 

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

 

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

 

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las  mencione".

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 3 y 26 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 2°. El artículo 5°, de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes".

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 8 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 3°. El literal a) del artículo 7°, de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"a. El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de 1989.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El literal a) del artículo 7a de la Ley 38 de 1989,  modificado por este artículo fue modificado por artículo 1° de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-066-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 4°. El artículo 8°, de la Ley 38 de 1989, quedará, así:

"Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y las homeostasis.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 5°. El artículo 9°, de la Ley 38 de 1989, quedará así: 

"Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de Inversiones."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 13 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 6°. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

 

"Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

 

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

 

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o., del título XII de la Constitución Política.

 

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos."

 

 

Artículo 7°. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República."

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1473 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48121 de 5 de julio de 2011. "Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones". Rige a partir del 1° de enero de 2012.

Artículo compilado en el artículo 20 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 8°. Un artículo nuevo, que quedará así: *Modificado por la Ley 1473 de 2011, nuevo texto:*

"Homeostasis Presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1473 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48121 de Julio 5 de 2011.

Artículo compilado en el artículo 21 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

"Sostenbilidad y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una regla fiscal".

 

 

Artículo 9°. Un artículo nuevo, que quedará así:

*Modificado por la Ley 819 de 2003, nuevo texto:* El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

 

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo de esta ley;

 

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

 

c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.

 

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.

 

Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45243, de 9 de julio de 2003.

Artículo compilado en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original de la ley 179 de 1994*

 

Artículo 9. …"La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento."

Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El Gobierno reglamentará la materia.

El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras.

 

 

Artículo 10. El artículo 17 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Son funciones del Confis:

 

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.

 

3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.

 

4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.

 

5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo."

 

Artículo 11. El artículo 18 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.

 

El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 25 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 12. *Modificado por la Ley 1687 de 2013, nuevo texto:* Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.


Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.


Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.


Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014". Rige a partir del 1° de enero de 2014.

Artículo compilado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo subrogado por artículo 2° de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052-15, mediante Sentencia C-164-15, según Comunicado de Prensa No. 13, expediente D-10.353; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052-15 que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013; mediante Sentencia C-142-15, 6 de Abril de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-052-15, según Comunicado de Prensa No. 5, febrero 12 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso, le dé el trámite correspondiente".

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto, al no tener, el demandado, en cuanta la subrogación expresa efectuada por la Ley 225 de 1995.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 225 de 1995*

 

Artículo 12. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 12. Son contribuciones parafiscales aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se prestan o de mantener la participación de los beneficios que proporcionen.

Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de interés general.

El manejo y ejecución de estos recursos se harán por los órganos de Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas contribuciones.

Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar, exclusivamente, al objeto para el cual se constituyen, lo mismo que los rendimientos que éstos generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos ingresos.

Se incorporarán al Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación".

 

 

Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito Interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional,y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 31 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1072-02 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "sólo por los cargos estudiados". Mediante la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

 

Artículo 14. El literal b) del artículo 22 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"b) Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 34 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 15. *Modificado por la Ley 1473 de 2011, nuevo texto:* Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal del país.

 

El Fondo se constituirá con los recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central, sus correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto contra-cíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro destinado a financiar gasto contra-cíclico podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año anterior.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, administración operación e inversión de los recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.

 

El Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial.

 

Dichos recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se determine en el contrato.

 

El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1473 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48121 de Julio 5 de 2011.

Artículo compilado en el artículo 22 y 33 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

En Sentencia C-423-95 de 21 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional dispuso: "DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 1° de la Ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $ 872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular. El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 15. Un artículo nuevo que quedará así:

"Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el gobierno Nacional podrá aprobar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación."

El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.

El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a 8 años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso.

 

 

Artículo 16. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989, quedará así y modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley Orgánica del Presupuesto:

"El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

 

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional."

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en los artículos 11, 16, 38 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 17. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

 

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

 

La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizarán con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este parágrafo por falta de cargo en su contra.

 

 

Artículo 18. Un artículo nuevo, que quedará así:

 

"Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancias con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

 

Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser representados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "en el entendido de que la iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490-94 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere únicamente a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la C.P."

Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad respecto al artículo 18 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado (actual artículo 18 de la presente Ley).

 

 

Artículo 19. El artículo 25 de la Ley 38 de 1989 se adicionará con un inciso que quedará así:

"En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República".

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 46 del Decreto 111 de 1996 , publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 20. El artículo 27 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presente los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto."

 

*Nota de Vigencia*

 

 Artículo compilado en el artículo 47 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 21. Un artículo nuevo que quedará así:

"El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional -, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Frase entre comillas "…" adicionada por el artículo 21 de la la Ley 225 de 1995. Texto tachado INEXEQUIBLE* "De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos" El Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Inciso adicionado por artículo 21 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995, el cual dispuso incluir al comienzo de este artículo la siguiente frase: "De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos…"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Es importante anotar que para la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la adición efectuada por el artículo 21 de la Ley 225 de 1995.

 

 

Artículo 22. El artículo 30 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 49 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 23. El artículo 31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

 

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas.

 

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda.

 

Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación."

*Derogado por la Ley 225 de 1995*

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 68 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Inciso 5° derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-142-15, 6 de Abril de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo

 

*Texto original de la  Ley 179 de 1994*

 

*INCISO 5* Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación o sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciados.

 

 

Artículo 24. Un artículo nuevo que quedará así:

"Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.

 

En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 25. Nuevo: El artículo 36 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros 10 días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 52 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 26. El artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

 

Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE*Antes del 15 de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 56 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y aclaró que "En aplicación a lo dispuesto por el artículo 346, inciso 3° de la Constitución Política, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieran a 'las comisiones' aluden a las 'comisiones de asuntos económicos de  las dos cámaras' que son las terceras y cuartas de conformidad con el artículo 4° de la Ley 3 de 1992".

 

 

Artículo 27. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* "Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones Cuartas; las Comisiones se tomarán en se tomarán en votación de cada Cámara por separado."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 57 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, y aclaró que "En aplicación a lo dispuesto por el artículo 346, inciso 3° de la Constitución Política, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieran a 'las comisiones' aluden a las 'comisiones de asuntos económicos de  las dos cámaras' que son las terceras y cuartas de conformidad con el artículo 4° de la Ley 3a. de 1992".

 

 

Artículo 28. El artículo 42 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para supervisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 58 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 29. El artículo 43 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Sí el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación ante de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 59 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 30. Un artículo nuevo que quedará así:

"Si el Presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 55 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 31. El artículo 54 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Corresponde al Gobierno dictar el decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

 

En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional – observará las siguientes pautas:

 

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

 

2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.

 

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 67 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 32. El artículo 55 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC -. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo Mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.

 

El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.

 

*Derogado por la Ley 225 de 1995*

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3° derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Inciso 3. La Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos adicionales, estos montos.

 

*Derogado por el la Ley 225 de 1995*

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 4o. derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Inciso 4. Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores será causal de mala conducta del servidor público que dio lugar a su ocurrencia.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.

 

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

 

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

 

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito."

 

El Gobierno reglamentará la materia.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 33. Un artículo nuevo que quedará así:

"El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 72 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 34. El artículo 63 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-97 del 25 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "en el entendido de que la reducción o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto; y que, además, el Gobierno debe ejercer dicha facultad en forma razonable y proporcionada, respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y entidades autónomas, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia".

 

 

Artículo 35. El artículo 68 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

 

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo".

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 82 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 36. El artículo 69 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 83 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 37. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 42 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 37. Un artículo nuevo que quedará así:

"Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64 y 67, 68, 69, 70, 79366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente por los organismos y entidades del Estado o a través de contratos con organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad."

 

 

Artículo 38. *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* El artículo 72 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 38 de la Ley 179 de 1994, quedará así:

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.

 

Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.

 

Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.

 

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El artículo 72 modificado por este artículo fue modificado por artículo 8° de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Incisos 3° y 4° del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 38.  El artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso, aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.

El Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, es la autorización máxima para efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el PAC de la vigencia expira.

Las obligaciones y compromisos que el 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago; se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades territoriales.

Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente."

 

 

Artículo 39. *Derogado por la Ley 225 de 1995*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 33de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 39. El artículo 73 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministro de Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal correspondiente.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en este proceso".

 

 

Artículo 40. El artículo 77 de la Ley 38 de 1989, quedará así: 

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Nacional -, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.  El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de de 1993".

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 92 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 41. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Nacional-, la información que estos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional-, será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello". Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.

 

Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-, determinará las normas y procedimientos que sobre suministro de información, registros presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 93 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 42. Un artículo nuevo, que quedará así:

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional -, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.

 

Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 94 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 43. Un artículo nuevo, que quedará así:

"A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.

 

Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.

 

El Ministro de Hacienda establecerá la directrices y controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación , conformación y ejecución de sus presupuestos; esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 96 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 44. El artículo 81 de la Ley 38 quedará así:

"La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Única Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:

 

a. Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;

 

b. Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;

 

c. Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

 

d. Liquidar anticipadamente sus inversiones y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;

 

e. Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario,

 

f. Las demás que establezca el Gobierno.

 

El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.

 

En todos los casos la inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad y en condiciones de mercado."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 98 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 45. Un artículo nuevo que quedará así:

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento. de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 99 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declara "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-023-96".

Aparte tachado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 46. Un artículo nuevo que quedará así:

"El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia."

 

*Adicionado por la Ley 225 de 1994:* Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en dinero".

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 119 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Inciso 2o. adicionado por artículo 12 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995

 

 

Artículo 47. Un artículo nuevo que quedará así:

"La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con lo cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes. 

 

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 101 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 48. Un artículo nuevo que quedará así:

"Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de Tesorería."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 102 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 49. El artículo 86 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

 

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

 

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

 

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

 

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 50. El artículo 88 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.

 

Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 51. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101-96, del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

 

En la correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicado y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

 

Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-01 de 2 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

 

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 52. El artículo 94 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Las Entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y Condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente."

 

Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los 5 días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los 20 días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 53. Un artículo nuevo que quedará así:

"En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos, Nacional, departamental y municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

 

*Subrogado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 105 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Inciso subrogado por artículo 26 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Inciso 2. Se consideran personas de menores ingresos los que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios mínimos mensuales.

 

 

Artículo 54. Un artículo nuevo que quedará así:

"Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta Ley y la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido; esta compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-541-95.

Mediante la Sentencia C-305-96, del 11 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-541-95.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 55. Un artículo nuevo que quedará así:

 

"Modifícase en los siguientes artículos de la Ley 38 de 1989 las referencias a la Constitución Política que en éstos se hacen, así:

 

Artículos de la Ley 38 de 1989 Artículos de la Constitución Política
que  deben citarse
Artículo 1° Artículo 352
Literal c) del artículo 24  Artículos 339 y 341
Parágrafo del artículo 40 Artículos 163 y 164
Artículo 48 Artículo 150, numeral 3°
Artículo 51 Artículo 348
Artículo 52 Artículo 348
Artículo 76 literal c)  Artículo 189, numeral 12

 

Igualmente eliminase las siguientes frases de los artículos 53 y 71 de la Ley 38 de 1989 así:

 

Artículo 53 La frase "Conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Política"; artículo 71 la frase "de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política."

 

Sustituir las menciones que se hagan a órganos, organismos, entidades o entes en la Ley 38 de 1989 por la genérica de órganos, que abarcará esas denominaciones.

 

Sustituir las menciones de la Ley 38 de 1989 que se hagan de la Rama Jurisdiccional por la Rama Judicial.

 

Eliminar las referencias de plazo al Plan Financiero que se hacen en los artículos 3° y 4°, de la Ley 38 de 1989.

 

Suprimir el acuerdo de gastos y todas las referencias a éste de la Ley 38 de 1989.

 

Suprimir las referencias al equilibrio presupuestal establecidas en la Ley 38 de 1989.

 

*Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:*El inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedarán así:

 

Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

 

Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

 

*Nota de Vigencia*

 

El parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 38 de 1989 modificado por el inciso 9 del texto original de la Ley 179 de 1994 fue modificado por artículo 5° de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Inciso 9. Sustituir en el parágrafo 1°, del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, la expresión superávit fiscal, por la de excedentes financieros. 

 

Unificar la terminología de Superávit de los establecimientos públicos y utilidades de empresas industriales y comerciales del Estado por la genérica de excedentes financieros de estos mismos órganos.

 

Suprimir del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 la expresión: "y las transferencias del sector descentralizado a la Nación". Igualmente, el parágrafo 2°, del citado artículo se convertirá en parágrafo 1°.

 

*Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.

 

Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.

 

El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

 

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 12 de la Ley 38 de 1989 modificado por el inciso 12 del texto original de la Ley 179 de 1994 fue modificado por artículo 6° de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Eliminar la expresión "en el Plan Operativo Anual de Inversión", del artículo 26 de la Ley 38 de 1989.

 

Modificar el nombre del "Banco de Proyectos" por el de "Banco Nacional de Programas y Proyectos".

 

Suprimir la siguiente expresión del artículo 66 de la Ley 38 de 1989: "cuando sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la ley de presupuesto o incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados, no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado."

 

Sustituir en el artículo 83 de la Ley 38 de 1989 la Corte Suprema de Justicia por la Corte Constitucional.

 

Eliminar del inciso 1° del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, la expresión "y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan."

 

Eliminar en el literal c) del artículo 89 de la Ley 38 de 1989, la referencia al Director General del Presupuesto.

 

Sustituir en la Ley 38 de 1989 la clasificación de servicios personales, gastos generales, transferencias y gastos de operación por la de "gastos de funcionamiento", y servicio de la deuda interna y externa por la de "servicio de la deuda pública".

 

*Derogado por la Ley 225 de 1995*

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 18 derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la  Ley 179 de 1994*

 

Inciso 18. Sustituir en la Ley 38 de 1989 la denominación Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y la de Dirección General del Presupuesto, por la de Dirección General del Presupuesto Nacional.

 

Suprimir del texto de la Ley 38 de 1989 las facultades temporales que se concedieron al Gobierno o sus dependencias y que ya fueron utilizadas.

 

Las competencias establecidas en los artículos 39, 40, 44, 45 y 46 de la Ley 38 de 1989 serán de las Cuartas del Senado y Cámara de Representantes."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 56. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente Ley y a la Ley 38 de 1989.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 116 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 57. NUEVO. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los 8 días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los 8 días de iniciación del siguiente período de sesiones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 84 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 58. NUEVO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3o. de esta Ley.  El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.

 

Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica".

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 53 del Decreto 111 de 1996 , publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE excepto aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 59. NUEVO. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el Presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 86 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 60. NUEVO. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 100 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 61. NUEVO. *Subrogado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o; acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 13 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 61. Las entidades públicas que reciban recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable, deberán incorporar tales recursos dentro del Presupuesto. Se exceptúan aquellas donaciones que de forma urgente estén orientadas a resolver problemas específicos de comunidades ,afectadas por calamidades. En estos casos las entidades informarán de todas sus operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.

 

 

Artículo 62. Artículo TRANSITORIO. *Derogado por la Ley 225 de 1995*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 179 de 1994*

 

Artículo 62. El régimen de reservas presupuestales establecido en la Ley 38 de 1989 continuará vigente durante un período de 4 años de la siguiente forma:

Para el año 1995 se podrán constituir reservas presupuestales hasta un 75% de las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994. Para el año de 1996 hasta un 50 % de las correspondientes a 1995. Para el año de 1997 hasta un 25 % de las correspondientes a 1996. Los remanentes se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente para lo cual el Gobierno Nacional hará por decreto los ajustes correspondientes.

En este período de transición el monto que se determine como reserva presupuestal se constituirá por cada órgano y lo podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba una relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en forma posterior la Contraloría General de la República.

De 1998 en adelante se aplicará el sistema previsto en los artículos 38 y 39 de reforma y quedan derogadas todas las referencias que sobre reservas presupuestales se hagan en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 63. NUEVO. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 4 del Decreto 111 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-98 de 3 de junio de 1998, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez, "en los términos de esta sentencia, bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación . Por consiguiente,  no se extiende al manejo de los demás recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-220-97 de 29 de mayo 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 64. NUEVO. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 2 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-023-96, en la cual se analiza la exequibilidad del aparte subrayado de este artículo, la Corte Constitucional declara "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-541-95", del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia C-541-95, se pronunció sobre la INEXEQUIBILIDAD de la frase "y la que se dicte no tendrá ningún efecto" contenida en el artículo 66 de esta misma norma y no sobre el artículo 64 tratado por la Sentencia C-023-96.

 

 

Artículo 65. NUEVO. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

 

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

 

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

 

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

 

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 45 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Artículo 66. NUEVO. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Para los efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún efecto.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 40 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 67. NUEVO. *Este artículo no se encuentra vigente, ni está produciendo efectos jurídicos* Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta Ley.

 

Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que quedará como parágrafo del artículo 21 de la misma Ley.

 

Cambiar la expresión Registraduría General del Estado Civil por la de Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-208-03  de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-066-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 68. NUEVO. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta Ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 111 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 69 NUEVO. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.

 

La programación de los recursos de la empresas sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.

 

Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación y de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.

 

Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del Estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención.

 

Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que trata las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación serán especial en los términos del reglamento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 123 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fallo efectuado sobre el  Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado

Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad respecto al artículo 69 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado (actual artículo 69 de la presente Ley).

 

 

Artículo 70. NUEVO. *Declarados INEXEQUIBLES*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declara "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-596-95".

Incisos 1°, 2°, y 3° declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-95, del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original Ley 179 de 1994*

 

Artículo 70. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su participación en una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que para cada caso establezca el Consejo de Ministros, o quien haga sus veces en el nivel territorial.

No habrá lugar al ejercicio de derechos de preferencia en favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, distintos a lo establecido en el presente artículo.

La enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se sujetará al procedimiento previsto en los literales anteriores, sino que para este efecto se aplicarán únicamente las reglas de contratación interadministrativas vigentes. Así mismo la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, sólo se sujetarán a las reglas generales de contratación.

 

En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la nación o de la entidad territorial correspondiente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 124 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 4° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 71. La presente Ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de 1995. Modifica en lo pertinente a la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7o., el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1o., del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1o., del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2o., del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2o., del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.

Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5a. de 1992.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo compilado por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte "Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-446-96, del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Este fallo no tuvo en cuenta la Sentencia C-306-96.

Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declara "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-540-94.

Aparte subrayado "y el artículo 163 de la Ley 5a. de 1992" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fallo efectuado sobre el  Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado

Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad respecto al texto "y el artículo 163 de la Ley 5º de 1992" contenido en el artículo 71 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado (actual artículo 71 de la presente Ley). 

 

Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en memoria con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 38 de 1989.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1994.

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de hacienda y Crédito Público

GUILLERMO PERRY RUBIO

 

     




LEY 178 DE 1994

LEY 178 DE 1994

(Diciembre 28)

Diario Oficial No. 41.656, de 29 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-002-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.*

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

 

Texto oficial español establecido en virtud del artículo 29.(1) (b).

"CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre

de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6

de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa

el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967

y enmendado el 2 de octubre de 1979.

ARTÍCULO 1o. [CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN; ÁMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL].(1)

 

1. Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

2. La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, la marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

 

3. La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

 

4. Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

 

ARTÍCULO 2o. [TRATO NACIONAL A LOS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE LA UNIÓN].

 

1. Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2. Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

ARTÍCULO 3o. [ASIMILACIÓN DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAS A LOS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE LA UNIÓN]. Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

ARTÍCULO 4o. [A- a I- PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, MARCAS, CERTIFICADOS DE INVENTOR: DERECHO DE PRIORIDAD- G- PATENTES: DIVISION DE LA SOLICITUD].

A. 1. Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

 

2. Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

 

3. Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

 

B. En consecuencia, el deposito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

 

C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

 

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

 

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

 

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

 

D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

 

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

 

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

 

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

 

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

 

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

 

E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

 

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

 

F. Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

 

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

 

G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

 

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

 

H. La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

 

I. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

 

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

 

ARTÍCULO 4o-bis [PATENTES: INDEPENDENCIA DE LAS PATENTES OBTENIDAS PARA LA MISMA INVENCIÓN EN DIFERENTES PAÍSES].

 

1. Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

 

2. Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

 

3. Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

 

4. Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

 

5. Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

 

ARTÍCULO 4o-ter [PATENTES: MENCIÓN DEL INVENTOR EN LA PATENTE]. El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

 

ARTÍCULO 4o-quater [PATENTES: POSIBILIDAD DE PATENTAR EN CASO DE RESTRICCIÓN LEGAL DE LA VENTA]. La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 5o. 

 

[A. patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotacion, licencias obligatorias. B. dibujos y modelos industriales: falta de explotacion, introducción de objetos. C. marcas: falta de utilizacion, formas diferentes, empleo por copropietarios. D. patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones].

 

A. 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

 

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

 

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

 

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

 

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

 

B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

 

C. 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

 

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

 

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

 

D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

 

ARTÍCULO 5o. bis [TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: PLAZO DE GRACIA PARA EL PAGO DE LAS TASAS DE MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS; PATENTES: REHABILITACIÓN].

 

1. Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

 

2. Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

 

ARTÍCULO 5o. ter [PATENTES: LIBRE INTRODUCCIÓN DE OBJETOS PATENTADOS QUE FORMEN PARTE DE APARATOS DE LOCOMOCIÓN]. En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

 

1. El empleo, abordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

 

2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

 

ARTÍCULO 5o. quater [PATENTES: INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS FABRICADOS EN APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PATENTADO EN EL PAIS DE IMPORTACIÓN]. Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

 

ARTÍCULO 5o. quinquies [DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES]. Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

 

ARTÍCULO 6o. [MARCAS: CONDICIONES DE REGISTRO, INDEPENDENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LA MISMA MARCA EN DIFERENTES PAÍSES].

 

1. Las condiciones de depósitos y de registro de las marcas de fábrica o de comercio será determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

 

2. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya depositada, registrada o renovada en el país de origen.

 

3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

 

ARTÍCULO 6o-bis. [MARCAS: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS].

 

1. Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituye la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

 

2. Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

 

3. No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

 

ARTÍCULO 6o-ter. [MARCAS: PROHIBICIONES EN CUANTO A LOS EMBLEMAS DE ESTADO, SIGNOS OFICIALES DE CONTROL Y EMBLEMAS DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES].

 

1. a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda la imitación desde el punto de vista heráldico.

 

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

 

c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

 

2. La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

 

3. a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control, y garantías que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrán a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.

 

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

 

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la oficina Internacional.

 

4. Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objetos eventuales.

 

5. Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el parágrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

 

6. Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

 

7. En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

 

8. Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

 

9. Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

 

10. Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin autorización escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

 

ARTÍCULO 6o- quater- [MARCAS: TRANSFERENCIA DE LA MARCA].

 

1. Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando hayan tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

 

2. Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la trasferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

 

ARTÍCULO 6o. quinquies [MARCAS: PROTECCIÓN DE LAS MARCAS REGISTRADAS EN UN PAÍS DE LA UNIÓN EN LOS DEMÁS PAÍSES DE LA UNIÓN (CLÁUSULA "TAL CUAL ES")].

 

A. 1. Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente.

 

No se exigirá legalización alguna para este certificado.

 

2. Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

 

B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

 

1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama.

 

2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes de comercio del país donde la protección se reclama.

 

3. Cuando sean contrarias a la moral o al origen público, y en particular cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

 

En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

 

C. 1. Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

 

2. No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

 

D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

 

E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

 

F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

 

ARTÍCULO 6o sexies [MARCAS: MARCAS DE SERVICIO]. Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio.

 

No están obligados a prever el registro de estas marcas.

 

ARTÍCULO 6o. septies- [MARCAS: REGISTROS EFECTUADOS POR EL AGENTE O EL REPRESENTANTE DEL TITULAR SIN SU AUTORIZACIÓN].

 

1. Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

 

2. El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

 

3. Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 7o. [MARCAS: NATURALEZA DEL PRODUCTO AL QUE HA DE APLICARSE LA MARCA]. La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

 

ARTÍCULO 7o- bis- [MARCAS: MARCAS COLECTIVAS].

 

1. Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

 

2. Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

 

3. Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

 

ARTÍCULO 8o- [NOMBRES COMERCIALES]. El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

 

ARTÍCULO 9o- [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES: EMBARGO A LA IMPORTACIÓN, ETC, DE LOS PRODUCTOS QUE LLEVEN ILÍCITAMENTE UNA MARCA O UN NOMBRE COMERCIAL].

 

1. Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

 

2. El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

 

3. El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

 

4. Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

 

5. Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

 

6. Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

 

ARTÍCULO 10. [INDICACIONES, FALSAS: EMBARGO A LA IMPORTACIÓN, ETC, DE LOS PRODUCTOS QUE LLEVEN INDICACIONES FALSAS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRODUCTO O SOBRE LA IDENTIDAD DEL PRODUCTOR, ETC].

 

1. Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

 

2. Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

 

ARTÍCULO 10- bis- [COMPETENCIA DESLEAL].

 

1. Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

 

2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

 

3. En particular deberán prohibirse:

 

1) Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

 

2) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

 

3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

 

ARTÍCULO 10 ter. [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, INDICACIONES FALSAS, COMPETENCIA DESLEAL: RECURSOS LEGALES; DERECHO A PROCEDER JUDICIALMENTE].

 

1. Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis.

 

2. Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por lo artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

 

ARTÍCULO 11. [INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, MARCAS: PROTECCIÓN TEMPORARIA EN CIERTAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES].

1. Los Países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2. Esta protección temporaria no prolongará los plazos del artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3. Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

 

ARTÍCULO 12. [SERVICIOS NACIONALES ESPECIALES PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL].

1. Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fabrica o de comercio.

2. Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;

b) Las reproducciones de las marcas registradas.

 

ARTÍCULO 13- [ASAMBLEA DE LA UNIÓN].

1. a) La Unión tendrá una asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los artículos 13 a 17.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplente, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2. a) La Asamblea:

 

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

 

ii) Dará instrucciones a la oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo hrefx="La Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo hrefx="La Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17;

 

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

 

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

 

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

 

vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

 

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

 

viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

 

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

 

x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 13 a 17;

 

xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

 

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

 

xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la organización.

 

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la organización.

 

3. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá representar más que a un solo país;

 

b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos;

 

4. a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;

 

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;

 

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;

 

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;

 

e) La abstención no se considerará como un voto.

 

5. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país;

 

b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3. b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

 

6. Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

 

7. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización;

 

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

 

8. La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

ARTÍCULO 14. [COMITÉ EJECUTIVO]

 

1. La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

 

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su sede la Organización dispondrá; ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. 7. b);

 

b) El Gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

 

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

 

3. El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

 

4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

 

5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea;

 

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos;

 

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

 

6. a) El Comité Ejecutivo:

 

i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

 

ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

 

iii) [Suprimido]

 

iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

 

v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

 

vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio;

 

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

 

7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la organización;

 

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

 

8. a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;

 

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;

 

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;

 

d) La abstención no se considerará como un voto;

 

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

 

9. Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

 

10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

 

ARTÍCULO 15. [OFICINA: INTERNACIONAL].

 

1. a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la oficina Internacional, que sucede a la oficina de la Unión, reunida con la oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las obras Literarias y Artísticas;

 

b) La oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión;

 

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

 

2. La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

 

3. La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

 

4. La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que le pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial.

 

5. La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

 

6. El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

 

7. a) La Oficina Internacional siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 13 a 17;

 

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

 

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

 

8. La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

ARTÍCULO 16- [FINANZAS].

 

1. a) La Unión tendrá un presupuesto;

 

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización;

 

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

 

2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la organización.

 

3. El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

 

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

 

ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

 

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la oficina internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

 

iv) Las donaciones, legados y subvenciones;

 

v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

 

4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

 

Clase I          25

Clase II         20

Clase III        15

Clase IV        10

Clase V          5

Clase VI         3

Clase VII        1

 

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión;

 

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países;

 

d) Las contribuciones vencen el 1o. de enero de cada año;

 

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables;

 

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

 

5. La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

 

6. a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento;

 

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento;

 

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

 

7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo;

 

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

 

8. De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

ARTÍCULO 17. [MODIFCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 A 17].

 

1. Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

 

2. Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1o. deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

 

3. Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1o. entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

ARTÍCULO 18. [REVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 12 Y 18 A 30].

 

1. El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

 

2. A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

 

3. Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del artículo 17.

 

ARTÍCULO 19. [ARREGLOS PARTICULARES].

 

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 20. [RATIFICACIÓN O ADHESIÓN DE LOS PAISES DE LA UNIÓN; ENTRADA EN VIGOR].

 

1. a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla, y si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General;

 

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable:

 

i) A los artículos 1 a 12, o

 

ii) A los artículos 13 a 17;

 

c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General.

 

2. a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b) i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión;

 

b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión;

 

c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1. b), los artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1. c), tres meses después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo cuando en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

3. Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. a), b) o c).

 

ARTÍCULO 21. [ADHESIÓN DE LOS PAISES EXTERNOS A LA UNIÓN; ENTRADA EN VIGOR].

 

1. Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General.

 

2. a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del artículo 20. 2. a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

 

i) Si los artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

 

ii) Si los artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones y en sustitución de ellas, por los artículos 13 y 14, 3, 4 y 5 del Acta de Lisboa.

 

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada;

 

b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a) tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

3. Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

ARTÍCULO 22. [EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN O DE LA ADHESIÓN]. Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los artículos 20. 1. b) y 28. 2, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

 

ARTÍCULO 23. [ADHESIÓN A ACTAS ANTERIORES]. Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 24. [TERRITORIOS].

 

1. Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

 

2. Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

 

3. a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General;

 

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

 

ARTÍCULO 25. [APLICACIÓN DEL CONVENIO EN EL PLANO NACIONAL].

 

1. Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

 

2. Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 26. [DENUNCIA].

 

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

 

2. Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

 

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

4. La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

 

ARTÍCULO 27. [APLICACIÓN DE ACTAS ANTERIORES].

 

1. La presente Acta reemplaza en las relaciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

 

2. a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);

 

b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);

 

c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);

 

3. Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el artículo 20. 1) b) i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.

 

ARTÍCULO 28- [DIFERENCIAS].

1. Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación del presente convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2. En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

 

3. Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

 

ARTÍCULO 29. [FIRMA, LENGUAS, FUNCIONES DEL DEPOSITARIO].

 

1. a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;

 

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar;

 

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

 

2. La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

 

3. El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

 

4. El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

5. El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento del artículo 20. 1) c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al artículo 24.

 

ARTÍCULO 30. [CLÁUSULAS TRANSITORIAS].

 

1. Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

 

2. Los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

 

3. Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la oficina de la Unión y a su Director.

 

4. Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

 

La suscrita Jefe de la oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días

del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Jefe de Oficina Jurídica,

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español

del Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio

de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

ARPAD BOGSCH,

Director General.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Ginebra, 28 de mayo de 1991.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

 

ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL




LEY 177 DE 1994

LEY 177 DE 1994

(Diciembre 28)

Diario Oficial No. 41.653, de 28 de diciembre de 1994

 

Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Legislación Anterior>

El texto original de la Ley 177 de 1994:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el numeral 3o. del artículo 8o.  de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la Nación."

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas."

<Notas de Vigencia>

– El artículo 9 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-232-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-95.

– Mediante Sentencia C-231-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-95.

– El numeral 1o. del artículo 45 original de la Ley 136 de 1994, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-95 del 4 de mayo de 1995. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del texto original de la Ley 136 de 1994, con posterioridad a la modificatoria expresa establecida por este artículo de la Ley 177 de 1994; la Corte expuso: "… el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando éstas todavía están produciendo efectos".

<Legislación Anterior>

El texto original de la Ley 177 de 1994:

El numeral 1o. del artículo 45  de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.

Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas."

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 79  de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

ARTÍCULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-200-01 de 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-007-98.

– La expresión "a cualquier cargo de elección popular", en cursiva que se encuntra en el texto original, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-007-98, del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

– Mediante Sentencia  C-107-97 de 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-494-96 y C-010-97.

– El  aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-010-97 del 23 de enero de 1997, "por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo". La Corte menciona: "En concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término 'período', debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.

En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz 'período', ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia.

En consecuencia, el término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporación precisó:

Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y la formalización de aspiraciones electorales para futuros desempeños.

La Corte Constitucional, como ya lo había señalado en Sentencia C-093-94 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, 'pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función'.

Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, 'que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones'.

Se convierten entonces -ha añadido la Corte- 'en límites temporales de éstas'.

'Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado.

Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo.' (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-194-95 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.)".

Con respecto al aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la C-494-96, este fallo fue reiterado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-010-97 del 23 de enero de 1997.

– Aparte  tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-494-96 de 26 de septiembre de 1996,  Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. 

– El numeral 7o. del artículo 96 original de la Ley 136 de 1994, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-95 del 4 de mayo de 1995, salvo la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", la cual fue declarada INEXEQUIBLE. La Corte menciona que la exequibilidad se declara en los términos de la Sentencia y establece: "Respecto del mismo numeral 7 debe dejarse en claro que la voz 'período' es constitucional tan solo en su alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia.  No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el periodo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales".

Continúa la Corte: "Y, desde luego, al igual que en el caso de los concejales, el término de seis meses resulta aplicable tan solo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior".

La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del texto original de la Ley 136 de 1994, con posterioridad a la modificatoria expresa establecida por este artículo de la Ley 177 de 1994

 

<Legislación Anterior>

El texto original de la Ley 177 de 1994:

Los numerales 6o., 7o. y 8o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

"6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones."

Derógase el parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3o.) pasa a ser segundo (2o.).

 

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Legislación Anterior>

El texto original de la Ley 177 de 1994:

Adiciónase el numeral 12 del artículo 165  de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde."

ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:

"3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país."

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Legislación Anterior>

El texto original de la Ley 177 de 1994:

El artículo 168  de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 168. PERSONERIAS. Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario."

ARTÍCULO 9o. El artículo 163  de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien:

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;

c)  Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable."

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-468/08 del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

– Mediante Sentencia C-457-98 del 2 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-367-96

– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-367-96 de 14 de agosto de 1996,  Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez.

 

ARTÍCULO 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 11. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Numeral 3 del texto correspondiente a la Ley 136 de 1994 fue  declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión "de Educación Superior" que fue declarada INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-95 del 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Este fallo se efectuó sobre el texto original, no tuvo en cuenta la  modificatoria expresa establecida por el artículo 11o. de la Ley 177 de 1994.

<Legislación Anterior>

El texto original de la Ley 177 de 1994:

Modifícanse los numerales 2o. y 3o. del artículo 43  de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así:

Numeral 2o. Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

Numeral 3o. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior.

 

ARTÍCULO 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

FABIO VALENCIA COSSIO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 176 DE 1994

LEY 176 DE 1994

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-418-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranja Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992:

 

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA

DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS

PAÍSES IBEROAMERICANOS

Los Estados firmantes del presente Tratado

Conscientes de los profundos vínculos históricos, culturales y jurídicos que les unen

 

Deseando traducir tales vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación

 

Reconociendo la importante contribución a esa tarea, realizada hasta el presente por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, instituida por el Acta de Madrid de 1970

 

Decididos a continuar tal obra, dotándose de un instrumento internacional adecuado

 

Considerando que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, en su reunión de Acapulco de 1988 recomendó la celebración de una Conferencia extraordinaria de Plenipotenciarios en España en 1992 con ocasión del Quinto Centenario, para adoptar tal instrumento.

 

Han resuelto, adoptar un Tratado Internacional constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de Países Iberoamericanos y a tal efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, cuyos poderes han sido reconocidos en buena y debida forma, quienes a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:

 

CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 1o. La Conferencia de Ministros de Justicia (en adelante la Conferencia) de los Países Iberoamericanos, es una organización de carácter intergubernamental procedente de la transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia Hispano-Luso-Americanos y Filipinas, instituida por el Acta de Madrid de 19 de septiembre de 1970.

 

SEDE

ARTÍCULO 2o. La Conferencia tiene su sede en Madrid.

 

FINES

ARTÍCULO 3o.

 

1. La Conferencia tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados miembros y a este efecto:

 

a) Elabora programas de cooperación y analiza sus resultados;

 

b) Adopta Tratados de carácter jurídico;

 

c) Adopta Resoluciones y formula Recomendaciones a los Estados;

 

d) Promueve consultas entre los países miembros sobre cuestiones de naturaleza jurídica e interés común y designa Comités de Expertos;

 

e) Elige los miembros de la Comisión Delegada y al Secretario General;

 

f) Lleva a cabo cualquier otra actividad tendiente a conseguir los objetivos que le son propios.

 

2. Para la mejor realización de sus fines, la Conferencia puede establecer relaciones con otras Organizaciones y especialmente con la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Comunidad Europea.

 

PRINCIPIO DE NO INJERENCIA

ARTÍCULO 4o. En ningún caso serán admitidas a consideración materias que, según el criterio del país afectado, supongan injerencia en sus asuntos internos.

 

MIEMBROS

ARTÍCULO 5o.

 

1. La Conferencia está abierta a todos los Estados integrantes de la Comunidad de Países Iberoamericanos representados por los Ministros de Justicia o equivalentes. Cada Estado parte dispondrá de un voto.

 

2. La exclusión o la suspensión de un Estado parte, sólo puede producirse por un voto de dos tercios de los Estados parte.

 

IDIOMAS

ARTÍCULO 6o. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Conferencia con el español y el portugués.

 

ÓRGANOS

ARTÍCULO 7o. Son órganos de la Conferencia, la Comisión Delegada y la Secretaría General Permanente.

 

QUÓRUM

ARTÍCULO 8o.

 

1. La Conferencia queda válidamente constituida con la mayoría de los Estados parte.

 

2. Las recomendaciones dirigidas a los Estados parte, la adopción de Tratados y la adopción del presupuesto y su liquidación, exigirá mayoría de dos tercios de Estados parte presentes.

 

3. Las restantes resoluciones exigirán mayoría simple de Estados parte presentes.

 

PERSONALIDAD

ARTÍCULO 9o. La Conferencia tendrá personalidad jurídica.

 

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTÍCULO 10. La Conferencia gozará en todos los Estados parte de los privilegios e inmunidades, conforme al Derecho Internacional, requeridos para el ejercicio de sus funciones. Dichos privilegios e inmunidades podrán ser definidos por Acuerdos concluidos por la Conferencia y el Estado parte afectado.

 

FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 11.

 

1. El presupuesto de la Conferencia será financiado mediante contribuciones de los Estados parte, según reglas de reparto establecidas por la Conferencia, atendiendo al nivel de desarrollo económico de cada uno de aquéllos.

 

2. El presupuesto tendrá carácter trienal y será elaborado por la Secretaría General. La Conferencia aprueba el presupuesto, así como su ejecución.

 

COMISIÓN DELEGADA

ARTÍCULO 12.

 

1. La Comisión Delegada de la Conferencia está integrada por cinco miembros, elegidos en cada una de las Conferencias entre los participantes a la misma, por mayoría de la mitad más uno de los votos emitidos. Su mandato dura hasta la nueva elección y sus miembros pueden ser reelegidos.

 

FUNCIONES DE LA COMISIÓN DELEGADA

ARTÍCULO 13.

 

1. La Comisión Delegada asume, cuando la Conferencia no está reunida, las funciones a ésta encomendadas en los apartados a), d) y f) del número 1 del artículo 3o., acuerda convocar la Conferencia, señalando el lugar y fecha de la reunión; elabora el proyecto de orden del día de acuerdo con las prioridades establecidas por la Conferencia y adopta los textos que han de ser sometidos a la decisión de la Conferencia.

 

SECRETARIA GENERAL PERMANENTE

ARTÍCULO 14.

 

1. La Secretaría General Permanente de la Conferencia está compuesta por un Secretario General elegido por la Conferencia.

 

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 15.

 

1. El presente Tratado quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comunidad de los Países Iberoamericanos.

 

2. La duración de este Tratado es ilimitada.

 

3. Todo Estado contratante podrá denunciarlo enviando una notificación en tal sentido al Secretario General. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.

 

4. El presente Tratado será sometido a ratificación o adhesión, debiendo depositarse los respectivos instrumentos en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.

 

5. Hasta la entrada en vigor del presente Tratado continuará vigente el Acta Final de la Conferencia de Madrid de 19 de septiembre de 1970, así como el reglamento adoptado por la Resolución número 4 de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.

 

ARTÍCULO 16.

 

1. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se deposite el séptimo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.

 

2. Con referencia a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él después de la fecha del depósito referido en el número anterior, el Tratado entrará en vigor a los noventa días, contados a partir del depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTÍCULO 17.

 

1. El Secretario General de la Conferencia notificará a los Estados que sean parte de este Tratado:

 

a) El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión;

 

b) La fecha de la entrada en vigor del Tratado;

 

c) Cualquier denuncia del Tratado y la fecha en que fuera recibida la respectiva notificación.

 

Hecho en Madrid a 7 de octubre de mil novecientos

noventa y dos, en dos ejemplares, en los idiomas español

y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos,

han firmado el presente Tratado.

Elaborado en Madrid em 7 de Outubro de mil novecentos

e noventa e dois, em duplicado, em dois idiomas, espanhol

e portugués, cujos textos tém a mesma autenticidade.

Em seu testemunho os Plenipotenciários abaixo assinados,

autorizados para o efeito pelos seus respectivos Governos,

assinaram o presente Tratado

MARCELINO CABANAS RODRÍGUEZ,

Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia

de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas,

CERTIFICO:

Que el texto anterior del "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", debidamente autenticado con mi firma, concuerda fielmente con el original depositado en la Secretaría General Permanente de mi cargo.

 

En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 1o. de junio de 1993.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.