LEY 175 DE 1994

LEY 175 DE 1994

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994

Por la cual la Nación se vincula a la celebración del cuarto centenario de la Fundación del Municipio de Tocancipá en el Departamento de Cundinamarca.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los 400 años de la fundación del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca. Rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes cívicas de sus habitantes quienes han contribuido a la construcción histórica de Colombia.

 

ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

  




LEY 174 DE 1994

LEY 174 DE 1994

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994

Por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SANEAMIENTO ADUANERO. *Artículo INEXEQUIBLE*.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-138-96 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La presente Sentencia surte efectos a partir de su notificación y no afecta situaciones jurídicas consolidadas a la luz del precepto que se declara INEXEQUIBLE.

*Texto original de la Ley 174 de 1994*

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos legales, los vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado según lo establecido en el artículo 6o. de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como parte del mismo.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento, los términos y las condiciones respectivas serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la reglamentación de la presente Ley, dará lugar a la pérdida definitiva del beneficio de saneamiento aduanero.

ARTÍCULO 2o. COSTO DE LOS INVENTARIOS. Adiciónase el artículo 62 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

 

"Parágrafo. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

 

ARTÍCULO 3o. DESMONTE DE LA PROVISIÓN UEPS O LIFO. El artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así:

 

"Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LIFO. Para efectos fiscales, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que tengan diferencias entre el inventario final declarado valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20% anual.

 

Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.

 

PARÁGRAFO. El método que se utilice para la valoración de los inventarios (Primeras Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas, Ultimas Salidas, o promedio, o identificación específica), deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas.  El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

 

El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento".

 

ARTÍCULO 4o. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. El artículo 72 del Estatuto Tributario quedará así:

 

"Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.  Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.  Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-929-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO 5o. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. El segundo inciso del artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así:

"Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO 6o. UNIFICACIÓN DE LOS ÍNDICES DE AJUSTES. Adiciónase el artículo 331 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso final:

"En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros".

 

ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR AJUSTES. El artículo 341 del Estatuto Tributario, quedará así:

 

"Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

 

PARÁGRAFO. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a notificación para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito, sobre el valor de mercado del activo correspondiente".

 

ARTÍCULO 8o. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. El artículo 353 del Estatuto Tributario quedará así:

 

"Artículo 353. Bases para los ajustes fiscales. Los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos y para el cálculo de la deducción teórica. Para computar el valor de esta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios.

 

Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido".

 

ARTÍCULO 9o. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Modifícanse los artículos 401, 366-1 y 392 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:

 

"a) Artículo 401 se adiciona con el párrafo final:

 

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".

 

"b) El artículo 366-1 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente párrafo, como inciso segundo:

 

La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional".

 

"c) El artículo 392 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente inciso final:

 

La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional".

 

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Adiciónase el inciso 2o. del artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente párrafo:

 

"Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría".

 

ARTÍCULO 11. NORMAS DE CONTROL. A las contribuciones especiales de que tratan los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 6a. de 1992, les son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

ARTÍCULO 12. REMISIÓN DE DEUDAS. Adiciónase el artículo 820 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

 

"El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general".

 

ARTÍCULO 13. Derógase el segundo inciso del artículo 88 de la Ley 101 de 1993.

 

ARTÍCULO 14. IMPUESTO NETO DE RENTA. Es el resultado de aplicar las tarifas respectivas a la Renta o Utilidad líquida gravable y restar los descuentos tributarios.

 

ARTÍCULO 15. IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

 

hrefx="Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general todas las actividades inherente a los mismos".

 

ARTÍCULO 16. AMNISTÍA TRIBUTARIA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, domiciliados, en las zonas de régimen aduanero especial, antes de la vigencia de esta ley, que hubieran omitido activos movibles representados en mercancías, en sus declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de 1993 y anteriores, podrán incluirlos en la declaración de renta del año 1994, sin que haya lugar a investigaciones, sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones en lo concerniente a los activos objeto de la amnistía o a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

 

Para tener derecho a este beneficio se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Que la declaración de renta del año 1994 sea presentada oportunamente y que en ella el contribuyente incluya una renta gravable superior a la denunciada en su declaración del año gravable de 1993. El beneficio aquí previsto cobija igualmente a los contribuyentes de las zonas mencionadas que presenten declaración de renta y complementarios por primera vez, en cuyo caso no exigirá el cumplimiento de este requisito;

 

b) Dentro del término previsto para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 1994 se pague un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía.

 

En lo referente a las sociedades nacionales, el mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo se considera superávit por utilidades retenidas de ejercicio anteriores a 1994, no constitutivo de renta o ganancia ocasional para sus socios o accionistas al momento de la distribución.

 

PARÁGRAFO. La amnistía de que trata el presente artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial, emplazamiento o pliego de cargos con anterioridad a la publicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente Ley rige desde su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.




LEY 173 DE 1994

LEY 173 DE 1994

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.643 de 22 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por Decreto 517 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.746 de 18 de marzo de 1996.

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-402-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

 

Convenio adoptado por el Decimocuarto Período de Sesiones y firmado el 25 de octubre de 1980 (1).

 

Convenio sobre Aspectos Civiles del

Secuestro Internacional de Niños

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos que el interés de los niños es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, Deseando proteger a los niños en el plano internacional contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño en el Estado donde reside habitualmente así como de garantizar la protección del derecho de visita, han decidido celebrar un Convenio a este efecto y han convenido las siguientes disposiciones:

 

CAPITULO I.

Alcance del Convenio

ARTÍCULO 1o. El presente Convenio tiene por objeto:

 

a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante(sic);

 

b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante.

 

ARTÍCULO 2o. Los Estados Contractantes (sic) tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar dentro de los límites de sus territorios, la aplicación de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deberán recurrir a sus procedimientos de urgencia.

 

ARTÍCULO 3o. El traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito:

 

a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, un a institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso;

 

b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido.

 

El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por  ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado.

 

ARTÍCULO 4o. El Convenio se aplicará a todo niño que residía habitualmente en un Estado Contractante inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de visita. La aplicación del Convenio cesará cuando el niño llegue a los 16 años de edad.

 

ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio:

 

a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia;

 

b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño.

 

CAPITULO II.

Autoridades Centrales

ARTÍCULO 6o. Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio.

 

Un Estado Federal, un Estado en el que estuvieren en vigor varios ordenamientos jurídicos o un Estado que tenga organizaciones territoriales autónomas podrá designar libremente a más de una autoridad central y de precisar el alcance territorial de las facultades de cada una de estas Autoridades. El Estado que usare esta facultad designará la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad Central Competente en dicho Estado.

 

ARTÍCULO 7o. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del presente Convenio.

 

En particular, deberán tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario:

 

a) Para localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente;

 

b) Para prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales;

 

c) Para asegurar la entrega voluntaria del niño o facilitar una solución amistosa;

 

d) Para intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la situación social del niño;

 

e) Para proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio;

 

f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del niño y, según sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido;

 

g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;

 

h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño sin peligro;

 

i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminación de cualquier obstáculo a su aplicación.

 

CAPITULO III.

Regreso del niño

ARTÍCULO 8o. La persona, institución u organismo que pretendiere que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda podrá hacerlo saber ya sea a la Autoridad Central donde el niño residiere habitualmente o bien a la Autoridad Central de cualquier Estado Contractante para que éstas brinden su asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño.

 

La solicitud deberá contener:

 

a) Informaciones sobre el nombre del solicitante, del niño y de la persona de la que se alegare o se hubiere llevado o retenido al niño;

 

b) La fecha de nacimiento del niño, cuando fuere posible obtenerla;

 

c) Los motivos en que se basare el solicitante para reclamar el regreso del niño;

 

d) Toda información disponible sobre el paradero del niño y el nombre de la persona con quien se presume está el niño;

 

La solicitud podrá estar acompañada o completada por:

 

e) Copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes;

 

f) Atestación o declaración jurada que emane de la Autoridad Central u otro organismo competente donde el niño residiere habitualmente o de un a persona habilitada (o competente), relativa a la legislación del Estado en la materia;

 

g) Cualquier otro documento pertinente.

 

ARTÍCULO 9o. Cuando la Autoridad Central que conociere de una solicitud en virtud del artículo 8o. tuviere motivos para creer que el niño se halla en otro Estado Contractante, transmitirá la solicitud directamente a la Autoridad Central de ese Estado Contractante e informará a la Autoridad Central requirente o al solicitante, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 10. La Autoridad Central del Estado donde se halla el niño tomará o hará tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria.

 

ARTÍCULO 11. Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante deberán proceder con carácter de urgencia para el regreso del niño.

 

Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido podrá, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaración sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al solicitante, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato.

 

La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio.

 

Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.

 

ARTÍCULO 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare:

 

a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso;

 

b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable.

 

La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.

 

En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social.

 

ARTÍCULO 14. Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un no regreso ilícitos en el sentido del artículo 3o., la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tener en cuenta la legislación y las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o no en el Estado donde el niño residiere habitualmente sin tener que recurrir a los procedimientos específicos sobre la prueba de esa legislación o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro modo serían aplicables.

 

ARTÍCULO 15. Antes de ordenar el regreso del niño, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado Contractante podrán pedirle al solicitante que presente una decisión o atestación que emane de las autoridades del Estado donde el niño residiere habitualmente donde se constate que el traslado o no regreso era ilícito en el sentido del artículo 3o. del Convenio, en la medida en que se pueda obtener esta decisión o esta atestación en ese Estado. Las autoridades centrales de los Estados Contractantes colaborarán en la medida de lo posible para obtener tal decisión o atestación.

 

ARTÍCULO 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño o de su no regreso en el sentido del artículo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contractante a donde el niño hubiere sido trasladado o retenido no podrán resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para un regreso del niño o hasta que no haya transcurrido un período prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio.

 

ARTÍCULO 17. El sólo hecho de que se hubiere dado una decisión o fuere susceptible de ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa a devolver a un niño en el marco del presente Convenio, pero las autoridades judiciales y administrativas del Estado requerido podrán tomar en cuenta los motivos de esta decisión en la aplicación del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 18. Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en cualquier momento el regreso del niño.

 

ARTÍCULO 19. Una decisión acerca del regreso del niño dada en el marco del Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al fondo.

 

ARTÍCULO 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, se podrá negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

 

CAPITULO IV.

Derecho de visita

ARTÍCULO 21. Se podrá dirigir una solicitud relativa a la organización o protección del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad Central de un Estado Contractante en la misma forma que una solicitud para el regreso del niño.

 

Las autoridades centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación señaladas en el artículo 7o. para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición al cual estaría sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la medida de lo posible sean eliminados los obstáculos que pudieren oponerse a ello.

 

Las Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría estar sometido el ejercicio de este derecho.

 

CAPITULO V.

Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 22. No podrá imponerse ninguna caución ni ningún depósito cualquiera que sea su denominación para garantizar el pago de costas y gastos en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos señalados por el presente Convenio.

 

ARTÍCULO 23. No se exigirá ninguna legalización o trámite similar en el contexto del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 24. Toda solicitud, notificación u otro documento serán enviados en su idioma original a la Autoridad Central del Estado y acompañadas por una traducción al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales de este Estado o si esta traducción fuere difícilmente factible, por una traducción al francés o al inglés. Sin embargo, un Estado Contractante al hacer la reserva prevista en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización ya sea del francés o bien del inglés en cualquier solicitud, notificación u otro documento dirigido a su Autoridad Central.

 

ARTÍCULO 25. Los nacionales de un Estado Contractante y las personas que residieren habitualmente en dicho Estado tendrán derecho para todos lo que tiene que ver con la aplicación del Convenio a la asistencia judicial y jurídica en cualquier otro Estado Contractante en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado o residieren habitualmente en él.

 

ARTÍCULO 26. Cada Autoridad Central soportará sus propias costas al aplicar el Convenio.

 

La Autoridad Central y los otros servicios públicos de los Estados Contractantes no impondrán costa alguna en relación con las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

 

En particular, no podrán reclamarle al solicitante el pago de las costas y gastos del proceso o eventualmente los gastos ocasionados por la participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir o el pago de los gastos ocasionados o que serían ocasionados por las operaciones relacionadas con el regreso del niño.

 

Sin embargo, un Estado contractante, al hacer la reserva prevista por el artículo 42, podrá declarar que no está obligado a pagar los gastos señalados en el inciso anterior relacionados con la participación de un abogado o de un asesor legal sino en la medida en que dichas costas puedan ser cubiertas por su servicio de asistencia judicial o jurídica.

 

Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en el marco del Convenio, la autoridad judicial o administrativa podrán, según sea el caso, imponer a cargo de la persona que hubiere trasladado o retenido al niño o quien hubiere impedido el ejercicio del derecho de visitas el pago de todas las costas necesarias ocasionadas por el solicitante o en su nombre, especialmente los gastos de viaje, los gastos de representación judicial del solicitante y del regreso del niño, así como todas las costas y gastos ocasionados para ubicar al niño.

 

ARTÍCULO 27. Cuando fuere manifiesto que no se reúnen las condiciones exigidas por el Convenio o que la solicitud no tiene fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso informará inmediatamente al solicitante de sus motivos o a la Autoridad Central que le hubiere transmitido la solicitud, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito facultándola para actuar en nombre del solicitante o de designar a un representante habilitado a actuar en su nombre.

 

ARTÍCULO 29. El Convenio no impedirá que una persona, institución u organismo que pretendiere que hay una violación del derecho de guardar o de visita en el sentido de los artículos 3o. y 21, a dirigirse directamente a las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contractantes por aplicación o no de las disposiciones del Convenio.

 

ARTÍCULO 30. Toda solicitud presentada ante la autoridad central o directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contractante de acuerdo con los términos del presente Convenio así como cualquier documento o información que fuere anexada a dicha solicitud o proporcionada por una Autoridad será admisible ante los tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contractantes.

 

ARTÍCULO 31. En relación con un Estado que en materia de guarda de niños tuviere dos o varios ordenamientos jurídicos aplicables en diferentes unidades territoriales:

 

a) Toda referencia a la residencia habitual en ese Estado será interpretada como la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;

 

b) Toda referencia a la ley del Estado de la residencia habitual será interpretada como la ley de la unidad territorial en donde el niño residiere habitualmente.

 

ARTÍCULO 32. En relación con un Estado que en materia de derechos de guarda de niños tuviere varios ordenamientos jurídicos aplicables a categorías de personas diferentes toda referencia a la legislación de dicho Estado será interpretada como el ordenamiento jurídico designado por la legislación de éste.

 

ARTÍCULO 33. Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tuvieren sus propias normas de derecho en materia de guarda de niños no estará obligado a aplicar el Convenio cuando un Estado cuyo ordenamiento jurídico es unificado no estaría obligado a aplicarlo.

 

ARTÍCULO 34. En las materias en que se aplicare, el Convenio prevalecerá sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961 relativo a la competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores entre los Estados Partes a los dos Convenios.

 

Por lo demás, el presente Convenio no impedirá que otro instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni que la legislación no convencional del Estado requerido sean invocados para obtener el regreso de un niño que hubiere sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.

 

ARTÍCULO 35. El convenio no se aplicará entre los Estados Contractantes sino para secuestros o no regresos ilícitos que se hubieren producido después de su entrada en vigor en dichos Estados. Si se hubiere hecho una declaración de conformidad con los artículos 39 y 40, la referencia a un Estado Contractante hecha en el inciso anterior significará la unidad o las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

 

ARTÍCULO 36. Nada en el presente Convenio impedirá a dos o más Estados Contractantes con el fin de limitar las restricciones a las cuales pudiere estar sometido el regreso del niño, que convengan entre sí de derogar las disposiciones del Convenio que pudieren implicar tales restricciones.

 

CAPITULO VI.

Cláusulas finales

ARTÍCULO 37. El Convenio estará abierto para la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su Decimocuarto Período de Sesiones será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

 

ARTÍCULO 38. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

 

El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

 

El Convenio entrará en vigor para el Estado adherente en el primer día del tercer mes civil después del depósito de su instrumento de adhesión.

 

La adhesión no surtirá efectos sino en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contractantes que hubieren declarado aceptar tal adhesión. Tal declaración también deberá ser hecha por todo Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio ulteriormente a la adhesión. Esta declaración será depositada en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, el cual enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados Contractantes.

 

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar tal adhesión en el primer día del tercer mes civil después del depósito de la declaración de aceptación.

 

ARTÍCULO 39. Todo Estado podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el Convenio se extenderá a todos los territorios que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que entrare en vigor para dicho Estado.

 

Esta declaración así como toda extensión ulterior, serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

 

ARTÍCULO 40. Un Estado que tuviere dos o más unidades territoriales en las cuales se aplicaren diferentes ordenamientos jurídicos a las materias tratadas por el presente Convenio podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y en cualquier momento podrá modificar esta declaración al hacer una nueva declaración.

 

Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos e indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

 

ARTÍCULO 41. Cuando un Estado tuviere una forma de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estuvieren repartidos entre Autoridades Centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o la adhesión a éste, o una declaración en virtud del artículo 40 no tendrá consecuencia alguna en cuanto a la repartición interna de los poderes dentro de dicho Estado.

 

ARTÍCULO 42. Todo Estado Contractante podrá hacer más tarde en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o de la adhesión o en el momento de una declaración hecha en virtud de los artículos 39 y 40, ya sea una o bien las dos reservas previstas por los artículos 24 y 26, inciso 3o. No se permitirá ninguna otra reserva.

 

Todo Estado podrá, en cualquier momento retirar, una reserva que hubiere hecho. Este retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

 

Los efectos de la reserva cesarán en el primer día del tercer mes civil después de la notificación mencionada en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 43. El Convenio entrará en vigor en el primer día del tercer mes civil después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto por los artículos 37 y 38.

 

Luego, el Convenio entrará en vigor:

 

1. Para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, en el primer día del tercer mes civil después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Para los territorios o unidades territoriales a las cuales se hubiere extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 ó 40, el primer día del tercer mes civil después de la notificación señalada en dichos artículos.

 

ARTÍCULO 44. El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43, inciso primero incluso para los Estados que lo hubieren posteriormente ratificado, aceptado o aprobado o que se hubieren adherido a él.

 

El Convenio será renovado tácitamente cada cinco años, salvo en caso de denuncia.

 

La denuncia será notificada por lo menos seis meses antes del vencimiento de cinco años, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios o de unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.

 

La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la hubiere notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados Contractantes.

 

ARTÍCULO 45. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hubieren adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38:

 

1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones señaladas en el artículo 37.

 

2. Las adhesiones señaladas en el artículo 38.

 

3. La fecha en la que el Convenio entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

 

4. Las extensiones señaladas en el artículo 39.

 

5. Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40.

 

6. Las reservas previstas en los artículos 24 y 26, inciso 3 y el retiro de las reservas previsto en el artículo 42.

 

7. Las denuncias señaladas en el artículo 44.

 

En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados han

firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el día 25 de octubre de 1980 en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada conforme por vía diplomática a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su Decimocuarto Período de Sesiones.

 

Recomendación adoptada por el Decimocuarto Período de Sesiones(1).

 
 

El Decimocuarto Período de Sesiones recomienda a los Estados Partes al Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños que utilicen el siguiente formulario modelo para las solicitudes de regreso de niños trasladados o retenidos ilícitamente:

 

Solicitud de regreso

Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

 

  ———————-                                             ——————-

Autoridad Central Requirente o                       Autoridad Requerida

Solicitante

 

  ———————-                                            ——————-

 

Concierne el (la) niño(a) ———- que tendrá 16 años el

—————————- de ——– de 19 —–

 

NOTA: Las rúbricas siguientes deberán ser llenadas de la manera más completa posible.

 

I.Nombre del (de la) niño(a) y de los padres  …………

 

1.Niño(a)                                                    …………

Apellido y nombres de pila                           …………

Fecha y lugar de nacimiento                        …………

Residencia habitual antes del secuestro       …………

Pasaporte o tarjeta de identidad No.

(si lo hubiere)                                             …………

Señas personales y foto eventual (véanse anexos)

 

2.Padres

 

2.1Madre: Apellido y nombres de pila          …………

Fecha y lugar de nacimiento                       …………

Profesión                                                   …………

Residencia habitual                                    …………

Pasaporte o tarjeta de identidad No.

(si lo hubiere)                                            ………….

 

2.2Padre: Apellido y nombres de pila         ………….

 

Fecha y lugar de nacimiento                      ………….

Profesión                                                 ………….

Residencia habitual                                   …………

Pasaporte o tarjeta de identidad No.

(si lo hubiere)                                           …………

 

2.3Fecha y lugar del matrimonio               ………….

 

II.Parte Requirente – Persona o Institución (que ejercía la guarda efectivamente antes del secuestro).

3.Apellido y nombres de pila                     ………….

Nacionalidad (si fuere persona física)        ………….

Profesión (si fuere persona física)            ………….

Dirección                                                 …………

Pasaporte o tarjeta de identidad No.

 

(si lo hubiere)                                           …………

Relación con el (la) niño (a)

Nombre y dirección del consejero legal

(si lo hubiere)                                           …………

 

III.Lugar donde debería hallarse el (la) niño (a)

 

4.1Datos relativos a la persona de la que se alega que hasecuestrado o retenido al niño

Apellido y nombres de pila                        …………

Profesión                                                 …………

Ultima residencia conocida                        …………

Nacionalidad, si fuere conocida                  ………..

Pasaporte o tarjeta de identidad No.

(si lo hubiere )                                          …………

Señas personales y eventualmente foto

 

(véanse anexos)                                       …………

4.2Dirección del (de la)

 

4.3 Otras personas susceptibles de dar otros datos

que permitan hallar al niño (a)

 

IV. Momento. Lugar y circunstancias del traslado o del no regreso ilícitos.

 

V. Motivos relativos a hechos o motivos legales que justifican la solicitud.

 

VI. Actuaciones civiles en curso.

 

VII. El (la) niño (a) deberá ser entregado a

Apellido y nombre del pila                       …………..

Fecha y lugar de nacimiento                   ………….

Dirección                                               …………..

Teléfono                                                ………..

 

VIII. Otras observaciones

 

IX. Lista de los documentos presentados*.

Fecha                                                  ………………………..

Lugar                                                   …………  …………….

 

Firma y (o) sello de la Autoridad Central requirente

o del solicitante                                    ………………………

 

Es traducción fiel y completa.

Traductor: Roberto Arango Roa.

Santafé de Bogotá, D.C., 10 de febrero de 1993.

 

—————–

 

* Como ejemplo copia certificada conforme de una decisión o de u  acuerdo relativo a la guarda o el derecho de visita, certificado de costumbre y vigencia de la ley o declaración jurada relativa a la ley aplicable, datos sobre la situación social del (de la) niño (a), poder conferido a la Autoridad Central.

 

La suscrita Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto traducido oficialmente del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya  el 25 de octubre de 1980, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil

novecientos noventa y tres (1993).

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN,

Jefe Oficina Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1993

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la

República para efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del

despacho de la Señora Ministra,

(Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

 

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General de honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA

     

*********

1 Tomado del Acta Final del Decimocuarto Período de Sesiones, firmada el 25 de octubre de 1980, para el  texto completo del Acta, véase Actas y Documentos del Decimocuarto Período de Sesiones (1980) Tomo I, Asuntos diversos.

Convenio adoptado.

**********

 

*****

1 Tomado del Acta Final del Decimocuarto Período de Sesiones. Parte F.

Recomendación

*****




LEY 171 DE 1994

LEY 171 DE 1994

(Diciembre 16)

Diario Oficial No. 41.640, de 20 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 082 de 1996, publicado en el Diario Oficial  No. 42.690 de 17 de enero de 1996.

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-225-95 de 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

 

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

 

PREÁMBULO

Las Altas Partes contratantes,

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3o. común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,

 

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,

 

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,

 

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,

 

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I.

ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL.

 

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3o. común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1o. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

 

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

 

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.

 

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1o.

 

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5o. y 6o. hasta el término de esa privación o restricción de libertad.

 

ARTÍCULO 3o. NO INTERVENCIÓN.

 

1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

 

2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

 

TÍTULO II.

TRATO HUMANO

ARTÍCULO 4o. GARANTIAS FUNDAMENTALES.

 

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

 

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1o.:

 

a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

 

b) Los castigos colectivos;

 

c) La toma de rehenes;

 

d) Los actos de terrorismo;

 

e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

 

f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

 

g) El pillaje;

 

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

 

a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;

 

b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

 

c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

 

d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;

 

e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

 

ARTÍCULO 5o. PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

 

1. Además de las disposiciones del artículo 4o., se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

 

a) Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7o.;

 

b) Las personas a que se refiere el presente párrafo, recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

 

c) Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

 

d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;

 

e) En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

 

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1o. respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

 

a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;

 

b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;

 

c) Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1o.  serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

 

d) Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

 

e) No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

 

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1o.  pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. y en los párrafos 1. a), c) y d) y 2. b) del presente artículo.

 

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.

 

ARTÍCULO 6o. DILIGENCIAS PENALES.

 

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

 

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:

 

a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

 

b) Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

 

c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;

 

d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

 

e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

 

f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

 

3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

 

4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

 

5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

 

TÍTULO III.

HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS

ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

 

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

 

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.

 

ARTÍCULO 8o. BÚSQUEDA. Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.

 

ARTÍCULO 9o. PROTECCIÓN DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO.

 

1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

 

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.

 

ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN GENERAL DE LA MISION MÉDICA.

 

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la de ontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

 

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la de ontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

 

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

 

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o denegarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.

 

ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN DE UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS.

 

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

 

2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

 

ARTÍCULO 12. SIGNO DISTINTIVO. Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.

 

TÍTULO IV.

POBLACIÓN CIVIL

ARTÍCULO 13. PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL.

 

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

 

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

 

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

 

ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS BIENES INDISPENSABLES PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA POBLACIÓN CIVIL. Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

 

ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN DE LAS OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber: las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

 

ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES Y DE LOS LUGARES DE CULTO. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

 

ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.

 

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

 

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

 

ARTÍCULO 18. SOCIEDAD DE SOCORRO Y ACCIONES DE SOCORRO.

 

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.

 

2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.

 

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19. DIFUSIÓN. El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

 

ARTÍCULO 20. FIRMA. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del acta final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

 

ARTÍCULO 21. RATIFICACIÓN. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

 

ARTÍCULO 22. ADHESIÓN. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

 

ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

 

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTÍCULO 24. ENMIENDAS.

 

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

 

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 25. DENUNCIA.

 

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirarlos seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1o., la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.

 

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

 

ARTÍCULO 26. NOTIFICACIONES. El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

 

a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;

 

b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y

 

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.

 

ARTÍCULO 27. REGISTRO.

 

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 28. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

 

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Legislativa del Poder Público.

Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

 

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

El Viceministro de Relaciones Exteriores,

encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Comandante General de las Fuerzas Militares,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Defensa Nacional,

General HERNANDO CAMILO ZUÑIGA.