LEY 158 DE 1994

LEY 158 DE 1994

 

LEY 158 DE 1994

(agosto 2)

Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994

Por la cual se rinde homenaje a un ciudadano meritorio, asignándole su nombre a una obra de interés público.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. El puente que cruza al Río Cesar y une al Departamento de este nombre con el del Magdalena, sobre la Carretera Nacional Tamalameque-El Banco, se denominará "Carmelo Torres Tovar".

 
ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable senado de la república,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.




LEY 157 DE 1994

LEY 157 DE 1994

 

LEY 157 DE 1994

(agosto 2)

Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994

por la cual se reconoce el diseño industrial

como una profesión y se reglamenta su ejercicio.

<Resumen de Notas de vigencia>
Notas de vigencia:
– Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel profesional universitario.

 
ARTÍCULO 2o. Se entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de todo lo relacionado con el diseño y proyección del uso, funcionamiento, fabricación y distribución de productos industriales, siempre que esta actividad sea en caminada a mejorar la utilización y el beneficio de tales productos.
 
ARTÍCULO 3o. Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas de que trata el artículo 1o. de esta Ley.
 
PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de esta profesión los títulos puramente honoríficos.
 
ARTÍCULO 4o. Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
 
a) Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado de conformidad con las normas vigentes; y
 
b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico, el que otorgará la respectiva tarjeta profesional.
 
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales en Diseño Industrial que hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por entes educativos de nivel profesional universitario legalmente autorizados para ello, serán válidos para continuar ejerciendo la profesión.
 
ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el lleno de los requisitos enumerados en el artículo 4o. será ilegal y dará lugar a las sanciones pertinentes.
 
ARTÍCULO 6o. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 4o. de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 7o. Créase la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá del Ministerio de Desarrollo Económico, para el control, vigilancia y desarrollo del ejercicio de esta profesión, el cual estará integrado así:
 
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá;
 
b) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005>  Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado;
 
c) Por un representante de las facultades de Diseño Industrial, legalmente reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de Diseñador Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que lo establezca el Ministerio de Educación Nacional;
 
d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos de un año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de profesionales del Diseño Industrial debidamente constituídos y reconocidos ante el Estado, si las hubiere.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en la Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

 
ARTÍCULO 8o. Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial las siguientes:
 
1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente Ley y de los decretos reglamentarios.
 
2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.
 
3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados con esta profesión.
 
4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio de la profesión del Diseño Industrial.
 
5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación de la presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la imposición de las sanciones a que haya lugar.
 
6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño Industrial, bien sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho Público o Privado.
 
7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de Agremiaciones de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.
 
ARTÍCULO 9o. El Diseño Industrial tiene como función primordial la de ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas y las necesidades que uno y otros tengan en cualquier área de su competencia.
 
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su promulgación.
 
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.




LEY 156 DE 1994

LEY 156 DE 1994

 

LEY 156 DE 1994

(agosto 2)

Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994

Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 110 años de la fundación de la ciudad de Samaná, en el Departamento de Caldas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 110 años de fundación de la ciudad de Samaná, en el Departamento de Caldas, los cuales se cumplen el 4 de noviembre de 1994.

 
ARTICULO 2o. Para conmemorar esta efemérides el Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto Nacional, para las vigencias fiscales para 1994 y sucesivas, las partidas necesarias para que en modalidad de cofinanciación, el Municipio de Samaná ejecute directamente la construcción, ampliación, remodelación y/o dotación de las siguientes obras:
 
a) Hospital San José;
 
b) Ancianato el Edén;
 
c) Polideportivo;
 
d) Instituto Integrado San Agustín;
 
e) Acueducto y alcantarillado.
 
ARTICULO 3o. Facúltase al Gobierno Nacional, para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Ley.
 
ARTICULO 4o. El Municipio de Samaná, establecerá un plan general de Desarrollo Urbano, en el que queden claramente determinados los espacios públicos y las zonas de recreación colectiva. Autorízase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con dicho plan, efectúe las operaciones presupuestales necesarias y celebre los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTICULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,a 2 de agosto de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.




LEY 155 DE 1994

LEY 155 DE 1994

 

LEY 155 DE 1994

(julio 25 de 1994)

Diario Oficial Nº. 41461, Julio 27 de 1994

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre.

*Notas de vigencia*

El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2085 de 1995, publicado en el Diario Oficial No.42.129 de 29 de noviembre de 1995.
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-105-95 de 15 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

 

"ACUERDO LATINOAMERICANO DE

COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

*Nota de vigencia*

Título enmendado por el 'Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, aprobado por la Ley 1262 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.' Art. 1

 

*Texto original de la Ley 155 de 1994*

 

ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

 
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;
 
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
 
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;
 
Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Las partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.
 
ARTÍCULO 2o. A los fines del Presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
 
ARTÍCULO 3o. *Artículo enmendado por el artículo 2 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente* Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda.
Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios.

*Nota de vigencia*

– Artículo enmendado por el 'Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, aprobado por la Ley 1262 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.' Art. 2 .

 

*Texto original de la Ley 155 de 1994*

 

ARTÍCULO 3. Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.

 

ARTÍCULO 4o. Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.

ARTÍCULO 5o.<Artículo enmendado por el artículo 3 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película. 2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.

Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

*Nota Vigencia*

– Artículo enmendado por el 'Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, aprobado por la Ley 1262 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008.' Art.