LEY 45 DE 1986

                       

    

LEY 45 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Básico de Telecomunicaciones entre la República de   Colombia y la República de Chile”, firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de   Telecomunicaciones entre la República de Colombia y la República de Chile”,   firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983, cuyo texto es:  

   

“CONVENIO   BASICO DE TELECOMUNICACIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   CHILE  

   

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Chile, en adelante “Las Partes Contratantes”,  

Animados del deseo de proteger y mejorar los servicios de   telecomunicaciones de cada uno,  

Deseosos de estrechar sus relaciones y facilitar la   comprensión y la cooperación en materia de telecomunicaciones, convienen en   suscribir el siguiente Convenio:  

   

ARTICULO I  

   

Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen   sus respectivas administraciones, en su caso, o las empresas de explotación   reconocidas en que operan en sus respectivos países, procurarán seguir   explotando o poner en ejecución, servicios de telefonía, telegrafía, te u otros   servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos técnicos que se   producen en este campo.  

   

ARTICULO II  

   

El Gobierno de Chile designa como organismo técnico y de   enlace, para el efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente   Convenio, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio   de Transportes y Telecomunicaciones y, el Gobierno de la República de Colombia,   por su parte, designa para este efecto a la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones (Telecom), organismo adscrito al Ministerio de   Comunicaciones.  

   

ARTICULO III  

   

Para ello, las Partes Contratantes, convienen en realizar los   mejores esfuerzos para:  

a) Establecer y mantener sus instalaciones de   telecomunicaciones, destinadas a proporcionar los servicios de que se trata en   perfectas condiciones de funcionamiento u operación.  

b) Dedicar especial atención a la propia transmisión y   distribución de los mensajes, así como a la rápida atención de los   requerimientos de los servicios.  

c) Emplear, en caso de interrupción, todos los medios y   esfuerzos para el rápido restablecimiento de los servicios.  

d) Proporcionar los servicios observando las normas   establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y sus   reglamentos anexos, considerando las recomendaciones aprobadas por la   Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, establecidas en el Plan   Interamericano de Desarrollo de Telecomunicaciones (PID-TEL) y respetando las   normas legales existentes de cada una de las Partes Contratantes.  

e) Coordinar los problemas de utilización del espectro   radioeléctrico y acordar directamente o instar a las empresas de explotación   reconocidas, para que acuerden, según corresponda, los Convenios Operativos   sobre utilización de frecuencias radioeléctricas.  

f) Proporcionarse mutuamente los medios técnicos y   administrativos necesarios para mantener eficientemente servicios de   telecomunicaciones nacionales e internacionales.  

g) Apoyarse mutuamente para perfeccionar las comunicaciones   de ambas Partes Contratantes hacia y desde cualquier área del mundo.  

h) Llevar a cabo cualquier otro programa de cooperación en el   área de las telecomunicaciones.  

   

ARTICULO IV  

   

Las Partes Contratantes convienen en que los organismos   señalados en el artículo I y II podrán celebrar Convenios Operativos   particulares que cubran, entre otros, los siguientes aspectos:  

-Tipo de interconexión y de explotación.  

-Tarifas de liquidación y su distribución.  

-Procedimiento de arreglo de cuentas.  

ARTICULO V  

   

Los Convenios Operativos que fueren celebrados con   intervención de empresas de explotación reconocidas, de conformidad con lo   establecido en el artículo IV del presente Convenio, así como las modificaciones   de dichos Convenios Operativos, estarán sujetos a la aprobación de las   respectivas administraciones nacionales o Gobiernos, en caso que la legislación   interna vigente de cada Estado así lo ordene.  

   

ARTICULO VI  

   

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje   de los instrumentos de ratificación una vez que haya sido aprobado por los   órganos legislativos competentes de cada Estado.  

Tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes   notifique a la otra su interés de darlo por terminado con una antelación no   menos de doce (12) meses.  

Hecho en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los dos días del   mes de diciembre de 1983 en dos textos originales siendo ambos igualmente   auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible,   doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, Secretario General del Ministerio de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Chile: (Fdo.)   ilegible, Teniente Coronel don Humberto Julio Reyes, Subsecretario de Relaciones   Exteriores.  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

   

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de   Telecomunicaciones entre la República de Colombia y la República de Chile”,   firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983, que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Ministerio de Relaciones Exteriores. 13″  

   

ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de   noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.  

             




LEY 44 DE 1986

                       

    

LEY 44 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por medio   de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial   Internacional”, firmado en Ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención   Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, firmado en ciudad de   Panamá el 30 de enero de 1975,    cuyo texto es:  

   

“CONVENCION   INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL  

   

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de   los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje   Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:  

   

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se   obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que   hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El   acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje   de cartas, telegramas o comunicaciones por te.  

ARTICULO 2  

   

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida   por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona   natural o jurídica.  

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.  

   

ARTICULO 3  

   

A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se   llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión   Interamericana de Arbitraje Comercial.  

   

ARTICULO 4  

   

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la   ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial   ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que   la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o   extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que   establezcan al respecto los tratados internacionales.  

   

ARTICULO 5  

   

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de   la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba   ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la   ejecución:  

a) Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna   incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es   válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se   hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya   dictado la sentencia; o  

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia   arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del   procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer   valer sus medios de defensa; o  

c) Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista   en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no   obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones   sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al   arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o  

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el   procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las   partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o   el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya   efectuado el arbitraje; o  

e) Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o   haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o   conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.  

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución   de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide   el reconocimiento y la ejecución comprueba:  

a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la   diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o  

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean   contrarios al orden público del mismo Estado.  

   

ARTICULO 6  

   

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el   articulo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la   autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera   procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a   solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra   parte que otorgue garantías apropiadas.  

ARTICULO 7  

   

La presente Convención estará abierta a la firma de los   Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 8  

   

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los   instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 9  

   

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la   Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 10  

   

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de   ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a   ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la   Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal   Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.  

   

ARTICULO 11  

   

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades   territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con   cuestiones tratadas en la presente Convención, podrá declarar, en el momento de   la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus   unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante   declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades   territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones   ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.  

ARTICULO 12  

   

La presente Convención regirá indefinidamente, pero   cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia   será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del   instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado   denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.  

ARTICULO 13  

   

El instrumento original de la presente Convención, cuyos   textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será   depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos. Dicha Secretaria notificará a los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a   la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,   adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá   las declaraciones previstas en el artículo 11 de la presente Convención.  

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,   debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente   Convención.  

Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá el día   treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.  

Por Haití: …, por Perú: por Trinidad y Tobago por Uruguay:   30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Bolivia por Honduras: 30 de enero de   1975 (Fdo) ilegible por los Estados Unidos de América por Barbados por la   República Argentina por Costa Rica: 30 de enero de 1975 (Fd o) ilegible por   Nicaragua 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Ecuador: 30 de enero de 1975   (Fdo) ilegible por Guatemala: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Jamaica:   por Brasil (Fdo )ilegible por Panama: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible por   Paraguay por Venezuela: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por la República   Dominicana por El Salvador: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por México:   …, por Chile. 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Colombia: 30 de enero   de 1975 (Fdo) ilegible  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Bogotá, D. E.,   noviembre de 1983  

   

Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.  

Es fiel copia del texto certificado de la “Convención   Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, suscrita en Ciudad de   Panamá el 30 de enero de 1975, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, jefe de la División de Asuntos   Jurídicos. Hay un sello:  

Ministerio de Relaciones Exteriores. 13″  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy, el Ministro de Desarrollo   Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo.  

             




LEY 43 DE 1986

                     

    

LEY 43 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por la cual la   Nación se asocia al 70 aniversario de la muerte del General Rafael Uribe Uribe,   se rinde tributo de admiración a su memoria y se dictan otras  

disposiciones.   

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   Nación se asocia al setenta (70) aniversario de la muerte del General y doctor   Rafael Uribe Uribe, acaecida el 16 de octubre de 1914, en la ciudad de Bogotá.   Se rinde tributo de admiración a su memoria y se atiende a unas obras de   beneficio común.  

   

   

ARTICULO   3º.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer los traslados   presupuestales y abrir los créditos necesarios para la ejecución de estas obras.  

   

ARTICULO 4º.-Esta   Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del   honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, la Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Luis Fernando Jaramillo Correa.  

             




LEY 42 DE 1986

                       

    

LEY 42 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 17)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas   Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la Convención Interamericana sobre   Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de   mayo de 1979, cuyo texto es:  

CONVENCION   INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO  

DE MEDIDAS   CAUTELARES  

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de   los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento   de medidas cautelares, han acordado lo siguiente:  

I. Términos   empleados.  

Artículo 1º.-Para los efectos de esta Convención las   expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de   garantía” se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo   procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un   proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes   o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos   de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la   reparación civil. Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención   solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.  

II. Alcance de   la Convención.  

Artículo 2º.-Las autoridades jurisdiccionales de los Estados   Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que,   decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la   esfera internacional, tengan por objeto:  

a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la   seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos   provisionales;  

b) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la   seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes   inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de   empresas.  

III. Ley   aplicable.  

Artículo 3º.-La procedencia de la medida cautelar se   decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la   ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por   los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de   este último lugar.  

La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que   ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se   regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.  

Artículo 4º.-La modificación de la medida cautelar, así como   las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del   lugar de cumplimiento de la medida.  

Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta   improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución   de la garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar   dicha medida de acuerdo con su propia ley.  

Artículo 5º.-Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier   otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida   podrá deducir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la   tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al   juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la   interposición de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el trámite del   proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que   el afectado haga valer sus derechos.  

La oposición se sustanciará por el juez de lo principal,   conforme a sus leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado,   tomará la causa en el estado en que se encuentre.  

Si la tercería impuesta fuese excluyente de dominio o de   derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la   posesión de dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo   con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.  

Artículo 6º.-El cumplimiento de medidas cautelares por el   órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y   ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.  

Artículo 8º.-Sin perjuicio de los derechos de terceros, las   autoridades consulares de uno de los Estados Partes podrán recibir las   pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en virtud de   fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos   herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las   convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la   persona este imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de   proceso penal.  

Artículo 9º.-Cuando la medida cautelar se refiera a custodia   de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance   estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que   resuelva en definitiva el juez del proceso principal.  

Artículo 10. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados   Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte,   todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y   cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.   Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de   alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el   bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto   a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso   estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de   inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.  

Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad   jurisdiccional que ordenó la medida fijara un plazo dentro del cual deberá el   peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en   definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de   cualquiera de los Estados Partes.  

Artículo 11. Si el órgano jurisdiccional requerido se   declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta   rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la   autoridad judicial competente de su Estado.  

Artículo 12. El Estado requerido podrá rehusar el   cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares,   cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público.  

IV.   Tramitación.  

Artículo 13. El cumplimiento de las medidas cautelares de que   trata esta Convención se hará mediante exhortos a cartas rogatorias que podrán   ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas por vía   judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o   por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.  

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central   competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.  

Artículo 14. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en   los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:  

a) Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado.   Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en   el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente   diplomático competente;  

b) Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa   se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido,   pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias   leyes.  

Artículo    15.    Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir   acompañados de los documentos que se entregarán a la autoridad central o al   órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes:  

a) Copia auténtica de la demanda o de la petición de la   medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la   decretaron;  

b) Información acerca de las normas procesales que   establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente   solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;  

c) En su caso, información acerca de la existencia y   domicilio de la Defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal   competentes en el Estado requirente.  

Artículo 16. En el trámite y cumplimiento de exhortos o   cartas rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos   correrán por cuenta de los interesados.  

Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto   o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender   a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimientos   provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El   juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida   respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite   podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines   legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será   mantenido en el Estado requerido.  

V.   Disposiciones generales.  

Artículo 17. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de   integración económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre   sí procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en esta   Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma   que resolvieren las partes.  

Artículo 18. Esta Convención no restringirá las disposiciones   de otras convenciones sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que   se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados   Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en   la materia.  

VI.   Disposiciones finales.  

Artículo 19. La presente Convención estará abierta a la firma   de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.  

Articulo 20. La presente Convención está sujeta a   ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos.  

Articulo 21. La presente Convención quedará abierta a la   adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán   en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

Artículo 22. Cada Estado podrá formular reservas a la   presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella,   siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no   sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.  

Artículo 23. La presente Convención entrará en vigor el   trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo   instrumento de ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a   ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la   Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal   Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.  

Artículo 24. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades   territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con   cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de   la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus   unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante   declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente a la o las unidades   territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones   ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.  

Articulo    25.    La presente Convención regirá indefinidamente,   pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de   denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de   depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para   el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.  

Artículo 26. El instrumento original de la presente   Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente   auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro   y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el   articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización   de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha   organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,   los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las   reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el   párrafo segundo del articulo 13, así como las declaraciones previstas en el   artículo 24 de la presente Convención.  

En fe de lo cual, los plenipontenciarios infrascritos,   debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente   Convención.  

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del   Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.  

El suscrito Jefe de la Sección de Tratados del Ministerio de   Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción fotostática de la Convención   Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de   Montevideo el 8 de mayo de 1979 es copia fiel e íntegra de la “Serie sobre   tratados de la Organización de los Estados Americanos-OEA”. Documentos Oficiales   OEA/SER. A/29 (SEPF); que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

Dado en Bogotá, D. E., a los once (11) días   del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco    (1985).  

El Jefe de la Sección de Tratados, Jorge Darío Garzón Díaz.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   julio de 1985.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel reproducción fotostática de la Convención   Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de   Montevideo el 8 de mayo de 1979, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Edo.) Joaquín   Barreto Ruíz.  

   

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy.