LEY 3 DE 1986

                         

  

LEY 3 DE 1986  

(ENERO 9)  

   

Por la cual se expiden normas   sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones.  

   

Nota 1: Modificada   parcialmente por el Decreto 1569 de 1998  

   

Nota 2: Reglamentada   parcialmente por el Decreto 1082 de 1994.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

I  

FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS  

ARTICULO 1º.-Corresponde a los   Departamentos:  

a) Participar en la elaboración   de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras   públicas y coordinar la ejecución de los mismos.  

El Departamento Nacional de   Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los   Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis   regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación.   Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los   planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la   Constitución Política.  

b) Cumplir funciones y prestar   servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las   condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios   que para el efecto celebren.  

c) Promover y ejecutar, en   cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales,   actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus   habitantes.  

d) Prestar asistencia   administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y   ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.  

e) Colaborar con las autoridades   competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del   medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los   recursos naturales.  

f) Cumplir las demás funciones   administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las   leyes.  

II  

CONVENIO INTERDEPARTAMENTALES  

ARTICULO 2º.-Mediante la   celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el   cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para   la ejecución de Obras o proyectos de desarrollo regional.  

ARTICULO 3º.-La Nación apropiará   con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas   por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución   de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse   realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiere el   respectivo convenio.  

En los presupuestos anuales de la   Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de   los pagos aquí ordenados.  

ARTICULO 4º.-Los convenios que,   con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del   artículo 2º no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que   la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la   revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos   se pactará la sujeción de los pagos “a los pagos”, a las apropiaciones y   disponibilidades presupuestales y serán registrados en la correspondiente   oficina presupuestal.  

III  

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS  

ARTICULO 5º.-Las entidades   descentralizadas departamentales se someten a las normas que contenga la ley y a   las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las   Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición,   características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos,   inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas   de los miembros de éstas y de sus representantes legales.  

ARTICULO 6º.-Los actos de   creación de las entidades o los estatutos orgánicos indicarán los funcionarios   que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y dispondrán que si dichos   empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro   funcionario de la administración departamental.  

La Presidencia de la Junta o   Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate   en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado.  

ARTICULO 7º.-Los representantes   de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior,   no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta.   Dichos representantes podrán ser diputados principales o suplentes o personas   ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la   corporación que los eligió.  

ARTICULO 8º.-Los particulares y   los diputados no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos   Directivos de entidades descentralizadas departamentales.  

Los empleados públicos no podrán   percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de   que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.  

Los miembros de las Juntas o   Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el   Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar   la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la   regla aquí establecida.  

Las Juntas o Consejos Directivos   y los Gerentes o Directores no podrán designar como empleados de la respectiva   entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas   ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o   miembros.  

ARTICULO 9º.-Los miembros de las   Juntas o Consejos Directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por   ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.  

ARTICULO 10.-(Transitorio). Las   Asambleas, los Gobernadores, y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus   respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las   entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la   presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen.  

IV  

ARTICULO 11.-   Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37.   Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del   Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de   remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración   departamental.  

ARTICULO 12.-   Modificado por el Decreto 1569 de 1998 artículo 37.   La determinación de las plantas de personal, o   sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración   departamental, corresponde a los Gobernadores. Esta función se cumplirá con   sujeción estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura,   clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del   tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto   inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.  

ARTICULO 13.-Los servidores   departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la   construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.  En los estatutos de los   establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden   ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.  

Quienes presten sus   servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de   economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son   trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán   qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que   tengan la calidad de empleados públicos.   (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas   inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 536 de 1996   Providencia confirmada en la Sentencia C- 536 de 1996)  

ARTICULO 14.-Los departamentos   repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o   remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que   hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos,   deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de   la autoridad judicial.  

ARTICULO 15.-Los contratos de   créditos internos no requerirán para su validez la autorización previa a la   aprobación posterior de autoridades nacionales.  

V  

CONTROL FISCAL  

ÁRTICULO 16.-   Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia ,   El período de dos (2) años señalados   para los Contralores Departamentales en la Constitución, comenzará a contarse el   primero (lo) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

   

PARAGRAFO TRANSITORIO  

Si en el momento de empezar a   regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el período que   conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las   sesiones de 1986, las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán   en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección o   se presentaren vacantes absolutas en las Contralorías, las designaciones que   efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de   1986.  

ARTICULO 17.-Las Contralorías   sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia   organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de   los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales..  

ARTICULO 18.-Unicamente el   Gobernador puede dar posesión al Contralor Departamental.  

ARTICULO 19.-Si dos o más   personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán   presentar ante el Gobernador en un plazo de diez (10) días, contados a partir de   la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su   pretensión.  

Dentro de las veinticuatro (24)   horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior el   Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de los Contencioso   Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se   realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal   decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y   practicar pruebas de oficio.  

Cualquiera persona puede impugnar   o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron   objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones   judiciales que consagre la ley.  

Mientras se realiza la posesión   del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular, lo   reemplazará el Contralor Auxiliar o quien haga sus veces.  

ARTICULO 20.-Los   Contralores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos antes   del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la   Procuraduría General de la Nación.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la   exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-143 de 1993).  

VI  

ASAMBLEAS Y DIPUTADOS  

ARTICULO 21.-Las Asambleas   expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.  

ARTICULO 22.-Las sesiones de la   Asamblea serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme al   reglamento.  

ARTICULO 23.-Los Diputados   principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del   respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de   Gobernación o Alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la   Asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados   oficiales.  

ARTICULO 24.-Los Diputados   principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso,   ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados.  

VII  

ORDENANZAS  

   

ARTICULO 25.-Para que un proyecto   sea ordenanza, debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días   distintos.  

ARTICULO 26.-Las Asambleas   deberán integrar comisiones permanentes encargadas de dar informes para segundo   y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de   que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.  

Ningún Diputado podrá pertenecer   a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de   una.  

ARTICULO 27.-Los proyectos que no   recibieren aprobación por lo menos en dos debates. deberán ser archivados al   término de las correspondiente sesiones ordinarias o extraordinarias.  

ARTICULO 28.-Aprobado un proyecto   de ordenanza por la Asamblea, pasará al Gobernador para su sanción, y si éste no   lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o de inconstitucionalidad,   dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la   Asamblea.  

ARTICULO 29.-El Gobernador   dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier   proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos de seis (6) días,   cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta   (50)   articulo y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más   de cincuenta (50).  

Si el Gobernador, una vez   transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con   objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en   receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el   proyecto sancionado y objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período   de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones.  

ARTICULO 30.-El Gobernador deberá   sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto   que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la   Asamblea.  

ARTICULO 31.-Si las objeciones   fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el   proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida   definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:  

1. Dentro de los tres (3) días   siguientes al de reparto el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se   fije en lista por el termino de diez (10) días, durante los cuales el fiscal de   la Corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para   defender o impugnar la institucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar   la práctica de  

2 Dentro de los diez (10) días   siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que   hubieren sido decretadas.  

3 Practicadas las pruebas pasará   el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término   de cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco   (5) días para tomar decisión.  

Para resolver sobre la   constitucionalidad o legalidad de la ordenan el Tribunal confrontará no sólo las   disposiciones que el Gobernador señale como violadas, sino todo el ordenamiento   constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier otra norma   superior. Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios   de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título   XXIII del Código Contencioso Administrativo.  

La sentencia proferida produce   efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las   normas legales confrontadas.  

VIII  

ASUNTOS FISCALES  

ARTICULO 32.-Autorizase a las   Asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Pro-Desarrollo Departamental”,   cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa,   sanitaria y deportiva.  

IX  

ASUNTOS DE LAS INTENDENCIAS  

Y COMISARIAS  

ARTICULO 33.-El artículo 86 de la   Ley 14 de 1983, quedará así:  

“El subsidio a la   gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del   Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por   mil, a partir de 1985”.  

“La Empresa Colombiana de   Petróleos, los girará directamente a las respectivas Tesorerías”.  

ARTICULO 34.-El situado fiscal de   las Intendencias y Comisarías se destinará en su totalidad a sufragar los gastos   de funcionamiento que demanden los programas de enseñanza primaria y de salud   pública que no correspondan a la Nación y a financiar la ejecución de obras   prioritarias de infraestructura.  

X  

FACULTADES EXTRAORDINARIAS  

ARTICULO 35.-Revístase al   Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el   numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien   (100) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,   para:  

“a) Expedir el estatuto básico de   las entidades descentralizadas Directas e indirectas, con base en los principios   consignados en los Decretos – leyes  1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de   1976, en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios   que deban prestar las entidades departamentales.  

“b) Codificar las disposiciones   constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de   la Administración Departamental. La numeración comenzará por la unidad y los   títulos se nominan y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones   que se modifiquen”.  

ARTICULO 36.-Para el ejercicio de   las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una comisión   asesora integrada por:  

a) Los miembros de la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;  

b) Cuatro (4) Senadores y cuatro   (4) Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por   las respectivas Corporaciones y, en defecto de éstas, designados por sus Mesas   Directivas, y  

c) Dos especialistas: en la   materia, que nombrará el Gobierno Nacional.  

La Comisión conceptuará sobre los   proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborará las   iniciativas que a su juicio Contribuyan al mejor cumplimiento de esas   facultades.  

ARTICULO 37.-El Presidente dará   cuenta al Congreso de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las   facultades extraordinarias que esta Ley otorga y acompañará a su informe el   texto de los decretos extraordinarios que dicte.  

XI  

DISPOSICIONES VARIAS  

ARTICULO 38.-Autorízase al   Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el   cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 39.-La presente Ley   deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de   su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de   1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

   

   

         




LEY 29 DE 1986

                         

  

LEY 29 DE 1986

  (ENERO 31)  

Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los doscientos años de la   fundación de Patillal, Departamento del Cesar, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Conforme a los numerales 17 y 20 del artículo 76 y el inciso 3º del   artículo 79 de nuestra Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 25 de   1977, autorizase al Gobierno Nacional para que planifique y ejecute las   siguientes obras de utilidad pública y de interés social para Patillal y el   Departamento del Cesar.

  a) Reconstrucción y pavimentación asfáltica de la Carretera Nacional   Valledupar-Patillal;

  b) Construcción y dotación de la Casa de la Cultura:

  c) Construcción de un parque de recreación infantil, y

  d) Construcción de un mirador turístico.

  ARTICULO 3º.-Las obras contempladas en el artículo 2º de la presente Ley, serán   planificadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por   el Ministerio de Educación Nacional-ICCE y por el Ministerio de Desarrollo   Económico y Social-Corporación Nacional de Turismo-.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional de la   vigencia fiscal de 1986, las partidas necesarias para darle cumplimiento a esta   Ley, quedando igualmente facultado para hacer los traslados y abrir los créditos   del caso en el Presupuesto Nacional para la ejecución de las obras propuestas.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara dé Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1986.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de   Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.

           




LEY 28 DE 1986

                         

  

LEY 28 DE 1986  

(ENERO 31)  

 Por medio de la cual se aprueba   el Convenio Internacional del, Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de   1984, en árabe, español, francés, inglés y ruso”.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:   

ARTICULO 1º.- Apruébase el   “Convenio Internacional del Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de   1984”, cuyo texto es:  

   

CONVENIO INTERNACIONAL DEL   AZUCAR, 1984  

   

Naciones Unidas  

1984  

   

   

Objetivos  

   

ARTICULO 1  

   

Objetivos  

   

Los objetivos del Convenio   Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida   cuanta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consistente en fomentar la   cooperación internacional en las cuestiones azucareras y, en particular,   proporcionar un marco apropiado par la posible negociación de u nuevo convenio   internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.  

   

CAPITULO II  

   

Definiciones  

   

ARTICULO 2  

   

Definiciones  

   

A los efectos de este Convenio:  

   

1) “Organización” significa la   Organización Internacional del Azúcar, a que se refiere el articulo 3:  

   

2) “Consejo” significa el Consejo   Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del articulo 3;  

   

   

4) “Miembro exportador” significa   todo Miembro que esté enumerado en el Anexo A de este Convenio o al que se haya   concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al   cambiar la categoría en virtud del párrafo 3 del articulo 4;  

   

5) “Miembro importador” significa   todo Miembro que esté enumerado en el Anexo B de este Convenio o al que se haya   concedido la condición de Miembro Importador al adherirse a este Convenio o al   cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del articulo 4;  

   

6) “Votación especial” significa   una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los   Miembros exportadores presente y votantes y la menos dos tercios de los votos   emitidos por los Miembros importantes presente y votantes, a condición de que   estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros   presentes y votantes;  

   

7) “Mayoría simple distribuida”   significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los   Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos   de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos   votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada   categoría presente y votantes;  

   

8) “Año” significa el año civil;  

   

9) “Azúcar” significa el azúcar   en cualquiera de sus firmas comerciales reconocidas derivadas de la caña de   azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas,   los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo   humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar   no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar   destinado a otros usos que no sea el consumo humano como alimento;  

   

10) “Entrada en vigor” significa   la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, se   dispone en el articulo 38;  

   

11) “Mercado libre” significa el   total de las importaciones notas del mercado mundial, con excepción de las   resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el   Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;  

   

12) “Mercado mundial” significa   el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar, objeto de comercio   en virtud de acuerdos especiales tal como se define en el Capítulo XI del   Convenio Internacional del Azúcar, 1977.  

   

CAPITULO III  

   

La organización Internacional   del Azúcar  

   

ARTICULO 3  

   

Continuación, sede y   estructura de la Organización Internacional del Azúcar.  

1. La Organización Internacional   del Azúcar, establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y   mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, y del Convenio   Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en   práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la cooperación, las   atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.  

   

2. La Organización tendrá su sede   en Londres, a menos que el consejo decida otra cosa por votación especial.  

   

3. La Organización funcionará a   través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director   Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.  

   

ARTICULO 4  

   

Miembros de la Organización  

   

1. Cada una de las Partes de este   Convenio será un Miembro de la Organización.  

   

2. Habrá dos categorías de   Miembros de la Organización a saber:  

   

a) Los Miembros exportadores;  

b) Los Miembros importadores;  

   

3. Un Miembro podrá cambiar de   categoría en las condiciones que el Consejo establezca.  

   

ARTICULO 5  

   

Participación de   organizaciones intergubernamentales  

   

Toda referencia que se haga en   este Convenio a un “Gobierno” o “Gobiernos” será interpretada en el sentido de   que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización   intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación,   celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de   convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga   en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la   notificación, de aplicación provisional, o al adhesión, será interpretada, en el   caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye   una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la   notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones   intergubernamentales.  

   

   

Privilegios e Inmunidades.  

   

1. La Organización tendrá   personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para   adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.  

   

2. La condición jurídica, los   privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino   Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional   del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las enmiendas que   puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.  

   

3. Si la sede de la Organización   se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con   ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo,   relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la   Organización, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de su   personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras   se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.  

   

4. A menos que se adopten otras   disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este   articulo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:  

   

a) Otorgará exención de impuesto   sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la   salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios   nacionales, y  

   

b) Otorgará exención de impuestos   sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.  

   

5. Si la sede de la Organización   ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará,   antes de ese traslado, del Gobierno de ese país una garantía escrita de que:  

   

a) Celebrará lo antes posible con   la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este articulo, y  

   

b) Otorgará, hasta que se celebre   ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este articulo.  

   

6. El Consejo procurará celebrar   el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este articulo con el Gobierno del país al   que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el   traslado.  

   

CAPITULO IV  

   

El Consejo Internacional del   Azúcar  

   

ARTICULO 7  

   

Composición del Consejo   Internacional del Azúcar.  

   

   

2. Cada Miembro tendrá un   representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada   Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus   suplentes.  

   

ARTICULO 8  

   

Atribuciones y funciones del   Consejo.  

   

1. El Consejo ejercerá todas las   atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que   sean necesarias para da cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que   el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto   a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud   del articulo 49 de ese Convenio.  

   

2. El Consejo, por votación   especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar   este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los   reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de   la Organización y el reglamento del personal de esta. El Consejo podrá prever,   en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin   necesidad de reunirse.  

   

3. El Consejo llevará los   registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio   así como cualquier otro registro que considere apropiado.  

   

4. El Consejo publicará un   informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.  

   

ARTICULO 9  

   

Presidente y Vicepresidente   del Consejo.  

   

1. Para cada año, el Consejo   elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente y un   Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.  

   

2. El Presidente y el   Vicepresidente serán elegidos uno entre las delegaciones de los Miembros   importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como   norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos   categorías de Miembros, lo cual no impedirá sin embargo, que el Presidente, el   Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales,   cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de   los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera   frase de este párrafo.  

   

3. En caso de ausencia temporal   simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente   de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las   delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter   temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la   representación alterna establecida en el párrafo 2 de este articulo.  

   

4. Ni el Presidente ni ningún   otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de   voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos   de voto del Miembro al que represente.  

   

ARTICULO 10  

   

Reuniones del Consejo.  

   

1. Como norma general, el Consejo   celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.  

   

2. Además, el Consejo celebrará   reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:  

   

a) Cinco Miembros cualesquiera;  

   

b) Dos o más Miembros que tengan   colectivamente 250 o más votos; o  

   

c) El Comité Ejecutivo.  

   

3. La convocatoria de las   reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menso 30 días civiles de   antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá   que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.  

   

4. Las reuniones se celebrarán en   la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación   especial. Si un Miembro invita al consejo a reunirse en un lugar que no sea el   de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro   sufragará los gastos adicionales que ello suponga.  

ARTICULO 11  

   

Votos  

   

1. Los Miembros exportadores   tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000   votos.  

   

2. Ningún Miembro tendrá más de   300 votos ni menos de 5 votos.  

   

3. No habrá votos fraccionarios.  

   

4. El total de 1.000 votos de los   Miembros exportadores se distribuirán entre ellos en proporción al promedio   ponderado, en cada caso, de:  

   

a) Sus exportaciones netas al   mercado libre;  

b) Sus exportaciones netas   totales, y  

c) Su producción total.  

   

Las cifras que han de utilizarse   para tal efectos serán para cada factor, el promedio de las tres cifras anuales   más altas durante los años 1980 a 1983, inclusive. Para calcular el promedio   ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación   del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.  

   

5. Los votos de los Miembros   importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones   netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos   especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:  

   

a) Cada Miembro importador tendrá   un fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las   importaciones netas anuales que haya efectuado del mercado libre en los años   1980 a 1983, inclusive, sin tomas en consideración el año en que sus   importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, las   importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los   Miembros importadores;  

   

b) Cada Miembro importador tendrá   una fracción de 100 votos igual a la relación que exista entre el promedio de   las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales en los   años 1980 a 1983, inclusive, sin tomas en consideración el año en que sus   importaciones en virtud de acuerdos especiales hayan alcanzado la cifra más aja   y las importaciones medias totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos   especiales todos los Miembros importadores.  

   

6. Los votos se distribuirán al   comienzo de cada año con arreglo a las disposiciones de este articulo, y su   distribución permanecerá en vigor durante un año completo, sin perjuicio de los   dispuesto en el párrafo 7 de este articulo.  

   

7. Cada vez que cambie la lista   de los Miembros de la Organización, o que se suspendan o restablezcan los   derechos de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este   Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o   las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en   este articulo.  

   

ARTICULO 12  

   

Procedimiento de votación del   Consejo.  

   

1. El Consejo tomará todas sus   decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida,   a menos que este Convenio exija una votación especial.  

2. En el cómputo de los votos   necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se   contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo   2 del articulo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será   considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de ese   Articulo.  

   

3. todas las decisiones que tome   el Consejo, conforme a este Convenio será vinculantes para los Miembros.  

   

ARTICULO 14  

   

Cooperación con otras   organizaciones  

   

1. El Consejo tomará todas las   disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones   Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las   Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos   especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales   según sea pertinente.  

   

2. El Consejo, teniendo presente   la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos   básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y   programas de trabajo.  

   

3. El Consejo, podrá asimismo   tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con   las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de   azúcar.  

   

ARTICULO 15  

   

Admisión de observadores.  

   

1. el Consejo podrá invitar a   cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad   de observador.  

   

2. El Consejo también podrá   invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del   articulo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.  

ARTICULO 16  

   

Quórum para las sesiones del   Consejo.  

   

Constituirá quórum para cualquier   sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros   exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre   que los Miembros así presente tengan al menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día   fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier   reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas se convocarán al   Consejo para siete días después; al partir de entonces, y durante el resto de   esa reunión el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de   todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros   importadores, siempre que los Miembros así represente más de la mitad del total   de votos de todos, los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán   presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del articulo 12.  

   

CAPITULO V  

   

El Comité Ejecutivo  

   

ARTICULO 17  

   

Composición del Comité   Ejecutivo.  

   

1. El Comité Ejecutivo se   compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán   elegidos para cada año conforme al articulo 18 y podrán ser reelegidos.  

   

2. Cada miembro del Comité   Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios   suplentes y asesores.  

   

3. El Comité Ejecutivo elegirá   para cada año un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser   reelegido.  

   

4. El Comité Ejecutivo se reunirá   en la sede de la Organización a menso que decida otra cosa. Si un miembro invita   al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la   Organización y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.  

   

ARTICULO 18  

   

Elección del Comité Ejecutivo.  

   

1. Los Miembros exportadores y   los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por   los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización,   respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a   los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este articulo.  

   

   

3. Serán elegidos los diez   candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido   en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.  

   

4. Si resulta elegidos menos de   diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que   sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hayan votado por ninguno de los   candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido   irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los   diez candidatos.  

   

5. Todo Miembro que no haya   votado por ninguno de los Miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus   votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de   este articulo.  

   

6. Se considerará que un miembro   ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y,   además, el número de votos que le hubieren sido asignados, siempre que el número   total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.  

   

7. Si el número de votos que se   consideran recibidos por un Miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros   que votaron a favor de tal miembro el elegido, o le asignaron sus votos, se   pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese   Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número   de votos recibido por cada Miembro no sea superior al límite de 300.  

   

8.   Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del Comité   Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este   Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren   asignado sus votos, conforme a este articulo podrá, durante el tiempo en que la   suspensión este en vigor, asignar sus votos a cualquier otro Miembro del Comité   dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   articulo.  

   

9. Si un Miembro del Comité deja   de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieren votado por otro   Miembro del Comité ni le hubieren asignado sus votos procederán, durante la   siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la   vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejo   de ser Miembro de la Organización o le hubiere asignado sus votos y que no voto   por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos   a otro Miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   Articulo.  

   

10. En circunstancias especiales   y después de consultar con el Miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiere   votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este   articulo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto   del año. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro del Comité   Ejecutivo dentro su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro   Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del Comité Ejecutivo al que se   hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el   resto de use año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en ese   párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del   Comité Ejecutivo.  

   

ARTICULO 19  

   

Delegación de atribuciones del   Consejo en el Comité Ejecutivo.  

   

1. El Consejo, por votación,   especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todas o de   algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:  

   

a) La ubicación de la sede de la   Organización conforme al párrafo 2 del articulo 3;  

   

b) El nombramiento del Director y   los funcionarios superiores conforme al articulo 22;  

   

c) La aprobación del presupuesto   administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al articulo 24;  

   

d) Toda petición dirigida al   Secretario General de la UNCATAD para que convoque una conferencia de   negociación en virtud del párrafo 2 del articulo 31;  

   

e) La adopción de decisiones   sobre controversias conforme al articulo 32;  

   

f) La suspensión de los derechos   de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del articulo 33;  

   

g) La exclusión de un Miembro de   la Organización conforme al articulo 41;  

   

h) La recomendación de   modificaciones conforme al articulo 43;  

   

i) La prórroga o terminación de   este Convenio conforme al articulo 44.  

   

2. El Consejo podrá, en todo   momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité   Ejecutivo.  

   

   

Procedimiento de votación y   decisiones del Comité Ejecutivo.  

   

1. Cada Miembro del Comité   Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme   al articulo 18 y no podrá dividirlos.  

   

2. Cualquier decisión adoptada   por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para   ser adoptada por el Consejo.  

   

3. Todo Miembro tendrá derecho a   recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su   reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.  

   

ARTICULO 21  

   

Quórum para las sesiones del   Comité Ejecutivo  

   

Constituirá quórum para todas las   sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los   Miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros   importadores del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo   menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus   categorías respectivas.  

   

CAPITULO VI  

   

El Director Ejecutivo, los   Funcionarios Superiores y el Personal  

   

ARTICULO 22  

   

   

1. El Consejo, después de   consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director   Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo   teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de   organizaciones intergubernamentales similares.  

   

2. El Director Ejecutivo será el   funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la   ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este   Convenio.  

   

3. El Consejo, después de   consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación a los demás   funcionarios superiores de la Organización en las condiciones que determine el   Consejo, teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual   categoría de organizaciones intergubernamentales similares.  

   

4. El Director Ejecutivo nombrará   al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese   reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los   funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.  

   

5. Ni el Director Ejecutivo no   los funcionarios superiores ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún   interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.  

   

6. En el desempeño de las   funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director Ejecutivo, los   funcionarios superiores y el personal no solicitarán no recibirán instrucciones   de ningún Miembro no de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán   de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los   Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del   Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal y no tratará de   influir en ellos en el desempeño de las mismas.  

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones Financieras  

   

ARTICULO 23  

   

Gastos  

   

1. Los gastos de las delegaciones   ante el Consejo, el Comité Ejecutivo o cualquiera de los comités del Consejo o   del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.  

   

2. Los gasto necesarios par la   aplicación de este Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los   Miembros, determinadas conforme al articulo 24. Sin embargo, si un Miembro   solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos   servicios.  

   

3. Se llevará una contabilidad   adecuada para la aplicación de este Convenio.  

   

   

Aprobación del presupuesto   administrativo y determinación de las contribuciones.  

   

1. Durante el segundo semestre de   cada año, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización   para el año siguiente y determinará el importe de la contribución de cada   Miembro a dicho prepuesto.  

   

2. La contribución de cada   Miembro a dicho presupuesto administrativo para cada año será proporcional a la   relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo   correspondiente a ese año, entre el número de votos de ese Miembro la suma de   votos de todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada   Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspención del derecho de   voto de un Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.  

   

3. La contribución inicial de   todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de   este Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que   se le asigne y al período que reste del año en curso, así como para el año   siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del   presupuesto para ese año el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificará   las contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al determinar las   contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después de ser   aprobado el presupuesto para uno o varios años determinados, los votos de esos   Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de   un Miembro y la redistribución que resulte de ello.  

   

4. si este Convenio entra en   vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer año completo   de este Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto   administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año   completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el   período inicial como el primer año completo.  

   

5. Al aprobar el presupuesto para   el primer año de este Convenio y para el primer año de este Convenio y para el   primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al articulo 44, el Consejo   podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda   tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en   el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.  

   

ARTICULO 25  

   

Pago de las contribuciones  

   

1. Los Miembros pagarán sus   contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con   sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al   presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente   convertibles y serán exigibles el primer día d ese año; las contribuciones de   los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán   exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.  

   

2. Si un Miembro no ha pagado su   contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses   contados a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1   de este articulo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo   más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de   ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos   de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que   haya abonado íntegramente su contribución.  

   

3. El Miembro cuyos derechos de   voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este articulo no será   privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las   obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo   decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su   contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este   Convenio.  

   

ARTICULO 26  

   

Comprobación y publicación de   cuentas  

   

Tan pronto como sea posible   después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y   publicación, los estados financieros de la Organización correspondiente a ese   año, comprobados por un auditor independiente.  

   

CAPITULO VIII  

   

Compromisos Generales de los   Miembros  

   

ARTICULO 27  

   

Compromisos de los Miembros  

   

Los Miembros se comprometen a   adoptar las medidas que sean necesarias para da cumplimiento a las obligaciones   contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre si para la   consecución de los objetivos de este Convenio.  

   

ARTICULO 28  

   

Normas laborales  

   

Los Miembros garantizarán el   mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias   azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de   los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la   producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha   azucarera.  

   

CAPITULO IX  

   

Información y Estudios  

   

ARTICULO 29  

   

Información y estudios  

   

   

2. Los Miembros se comprometen a   facilitar y suministra dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas   las estadísticas y toda la información que según dicho reglamento sean   necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le   confiere este Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la   información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no   publicara ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones   de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.  

   

ARTICULO 30  

   

Comité de Consumo de Azúcar  

   

1. El Consejo creará un Comité de   Consumo de Azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.  

   

2. El Comité estudiará, entre   otras, las cuestiones siguientes:  

   

a) Los efectos que ejerce sobre   el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma sucedánea de este   producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales;  

   

b) El trato fiscal que se dé al   azúcar, en comparación con el que se dé a lo demás edulcorantes o a las materias   primas que sirven par la producción de estos últimos;  

   

c) Los efectos que ejercen sobre   el consumo de azúcar en los diferentes países:  

   

i) El régimen fiscal y las   medidas restrictivas;  

   

ii) Las condiciones económicas y,   en particular las dificultades de la balanza de pagos, y  

   

iii) Las condiciones climáticas y   de otra índole;  

   

d) Los medios de promover el   consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;  

   

e) Los medios de cooperar con los   organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos   alimenticios conexos;  

   

f) La investigación de las nuevas   utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se   extrae, y presentará sus informes al Consejo.  

   

CAPITULO X  

   

Preparativos para un nuevo   Convenio  

   

ARTICULO 31  

   

Preparativos para un nuevo   Convenio  

   

1. El Consejo podrá estudiar las   bases y el marco de un nuevo convenio internacional del azúcar, informar a los   Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.  

   

2. El Consejo podrá, tan pronto   como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la UNCTAD que   convoque una conferencia de negociación.  

   

CAPITULO XI  

   

Controversias y Reclamaciones  

   

ARTICULO 32  

   

   

1. Toda controversia relativa a   la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta ente   los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte   en la controversia, a la decisión del Consejo.  

   

2. Cuando una controversia haya   sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este articulo, una mayoría de   miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo   que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la   opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 de este   articulo, sobre la cuestión en litigio.  

   

3. a) a menos que el Consejo   decida otra cosa por votación especial, la comisión estará compuesta de las   cinco personas siguientes:  

   

i) Dos personas designadas por   los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la   misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con   autoridades y experiencias en cuestiones jurídicas;  

   

ii) Dos personas de   calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores y,  

   

iii) Un Presidente elegido por   unanimidad por las cuatro personas designadas conforma a los incisos i) y ii) de   este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.  

   

b) Podrán ser designados para   formar parte de la omisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros;  

   

c) Las personas designadas para   formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán   instrucciones de ningún Gobierno;  

   

d) Los gastos de la comisión   consultiva serán sufragados por la Organización.  

   

4. La opinión de la comisión   consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual   dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en   consideración toda la información pertinente.  

   

ARTICULO 33  

Medidas del Consejo en caso de   reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros.  

   

1. Toda Reclamación en el sentido   de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio   será sometida, a petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual   decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.  

   

2. Toda cesión del Consejo en el   sentido de que un Miembro ha infringido las obligaciones que le compone este   Convenio especificará la naturaleza de la infracción.  

   

3. El Consejo, siempre ha como   consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un   Miembro ha infringido este Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio   de las demás medidas expresamente previstas en otros articulo de este Convenio:  

   

a) Suspender a ese Miembro en sus   derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera   necesario,  

   

b) Suspender otros derechos de   ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el   Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que   haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el   funcionamiento de este Convenio;  

   

c) Adoptar la media prevista en   el articulo 41.  

   

CAPITULO XII  

   

Disposiciones Finales  

   

ARTICULO 34  

   

Depositario  

   

Por el presente articulo se   designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones   Unidas.  

   

ARTICULO 35  

   

Firma  

   

Este Convenio estará abierto en   la Sede de la Naciones Unidas, desde el 1º de septiembre hasta el 31 de   diciembre de 1984, a la firma de todo Gobierno invitado a la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Azúcar.  

   

ARTICULO 36  

   

Ratificación, aceptación y   aprobación.  

   

   

2. Los instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario   a más tardar el 31 de diciembre de 1984. El Consejo podrá, no obstante, conceder   prórroga a los Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en   esa fecha.  

   

ARTICULO 37  

   

Notificación de aplicación   provisional  

   

1. Todo Gobierno signatario que   tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio, o todo Gobierno   para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que   todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar   al depositario que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando   éste entre en vigor conforme al articulo 38, bien, si esta ya en vigor, en la   fecha que se especifique.  

   

2. Todo Gobierno que haya   notificado conforme la párrafo 1 de este articulo, se aplicará este Convenio,   bien cuando éste ente en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se   especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la echa en que   deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se   convierta así en Miembro.  

   

ARTICULO 38  

   

Entrada en vigor  

   

1. Este Convenio entrará   definitivamente en vigor el 1º de enero de 1985, o en cualquier otra fecha   posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos   e ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios Gobiernos   que reúnan el 50% de los votos de los países exportadores y el 50% de votos de   los países importadores, conforme a la distribución establecida en el Anexo A y   el Anexo B de este Convenio, respectivamente.  

   

2. Si el 1º de enero de 1985 no   han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, entrará   provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los   correspondieres instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las   correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios   Gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1   del presente articulo.  

   

3. Si el 1º de enero de 1985 no   se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este   articulo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los Gobiernos   en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación, o las correspondiente notificaciones de   aplicación provisional a que se reúnan para decidir si este Convenio debe entrar   vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determine. Si   este Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo   dispuesto en este párrafo, entrara posteriormente en vigor definitivamente si se   ha cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este articulo, sin que   sea necesaria ninguna otra decisión.  

   

4. Para todo Gobierno en cuyo   nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en   vigor de este Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3   de este articulo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha ce   su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional con arreglo   a lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 37.  

   

ARTICULO 39  

   

Adhesión  

Podrán adherirse a este Convenio,   en las condiciones que el Consejo establezca, los Gobiernos de todos los   Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de   adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará   que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.  

   

ARTICULO 40  

   

Retiro  

   

1. Cualquier Miembro podrá   retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor   de este Convenio notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro   deberá informar simultáneamente al Consejo de la Decisión que ha tomado.  

   

2. El retiro conforme a este   articulo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha   notificación.  

   

ARTICULO 41  

   

Exclusión  

   

El Consejo si estima que un   Miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y   decide además que tal infracción entorpece el funcionamiento de este Convenio,   podrá excluir por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El   Consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días   después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser   Miembro de la Organización.  

   

ARTICULO 42  

   

Liquidación de   las cuentas  

   

1. Si un Miembro se hubiere   retirado de este Convenio o hubiere sido excluido de la Organización, o hubiere   dejado por otra causa de ser parte de Este Convenio, el Consejo procederá a   liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá   las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar todas   cantidad que adeude a la Organización.  

   

2, el Miembro a que se hace   referencia en el párrafo 1 de este articulo no tendrá derecho, al terminar este   Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros   haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que   pudiere tener la organización.  

   

ARTICULO 43  

   

Modificación.  

   

1. El Consejo, por votación   especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique este Convenio. El   Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta   modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya   recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos 850   del total de votos de los Miembros exportadores y represente al menos tres   cuartos de dichos Miembros y de Miembros que reúnan al menos 800 del total de   votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos   Miembros, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación   especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al   depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la   modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo   proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las   notificaciones de aceptación recibidas son suficientes par que la modificación   entre en vigor.  

   

2. Todo Miembro en cuyo nombre no   se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que   ésta entre en vigor dejará en esa fecha de ser parte en este Convenio, a menos   que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos   constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo   decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fiado par la aceptación. Ese   Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su   aceptación de la misma.  

   

ARTICULO 44  

   

Duración, prórroga y   terminación.  

   

1. Este Convenio permanecerá en   vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, a menos que haya sido prorrogado   conforme al párrafo 2 de este articulo oque se declare terminado con   anterioridad conforme al párrafo 3 de este articulo.  

   

2. El Consejo por votación   especial, podrá acordar nuevas prórrogas de este Convenio año por año. Todo   Miembro que no acepte tales prórrogas de este Convenio informará de ello al   Consejo y dejará de ser pare en este Convenio desde el comienzo del período de   prórroga.  

3. El Consejo, por votación   especial, podrá en cualquier momento declarar terminado este Consejo con efecto   a partir de la fecha con sujeción a las condiciones que establezca.  

   

4. Al declararse terminado este   Convenio, la Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea   necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las   funciones que sean necesarios a tal efecto.  

   

5. El Consejo notificará al   depositario toda medida adoptada en conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3   de este articulo.  

   

ARTICULO 45  

   

Medidas transitorias.  

   

El presupuesto administrativo de   la Organización para 1985 será aprobado provisionalmente por el Consejo del   Convenio Internacional del Azúcar, 1977, en su última reunión ordinaria de 1984,   a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su   primera reunión de 1985.  

   

En fe de lo cual los infrascritos   debidamente autorizados al efecto pro sus Gobiernos respectivos, han firmado   este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.  

   

Hecho en Ginebra el día cinco de   julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Los textos en árabe, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El texto auténtico en chino de   este Convenio será preparado por el depositario y sometido, para su adopción, a   todos los signatarios y Gobiernos que se hayan adherido a este Convenio.  

   

ANEXO A  

   

Lista de los países exportadores   y asignación de votos a los efectos del articulo 38  

             

Argentina                  

Austria                  

Barbados                  

Belice                  

Bolivia                  

Brasil                  

Camerún                  

Colombia                  

Comunidad Económica                   Europea                  

Congo                  

Costa de Marfil                  

Costa Rica                  

Cuba                  

Ecuador                  

El Salvador                  

Etiopía                  

Fiü                  

Filipinas                  

Gabón                  

Guatemala                  

Guyana                  

Haití                  

Honduras                  

Hungría                  

India                  

Indonesia                  

Jamaica                  

Kenya                  

Madagascar                  

Malawi                  

Mauricio                  

México                  

Mozambique                  

Nicaragua                  

Pakistán                  

Panamá                  

Papua Nueva Guinea                  

Paraguay                  

Perú                  

Polonia                  

República Dominicana                  

Rumania                  

San Cristóbal Nieves                  

Sudáfrica                  

Sudán                  

Swezilandia                  

Tailandia                  

Trinidad y Tobago                  

Uganda                  

Uruguay                  

Venezuela                  

Yugoslavia                  

Zimbabwe                                            

24                  

87                  

5                  

5                  

5                  

5                  

110                  

5                  

13                  

190                  

5                  

5                  

5                  

128                  

5                  

5                  

5                  

12                  

5                  

11                  

5                  

5                  

5                  

5                  

39                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

8                  

10                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

7                  

30                  

5                  

5                  

5                  

31                  

5                  

5                  

51                  

5                  

5                  

–                  

5                  

6                  

7                  

                   

1.000    

   

ANEXO B  

   

Lista de los países importadores   y asignación de votos a los efectos del articulo 38  

             

Arabia Saudita                  

Canadá                  

Chile                  

Egipto                  

España                  

Estados Unidos de América                  

Finlandia                  

Iraq                  

Israel                  

Japón                  

Líbano                  

Marruecos                  

Noruega                  

Nueva Zelandia                  

República de Corea                  

República Democrática                   Alemana                  

Senegal                  

Sri Lanka                  

Suecia                  

Suiza                  

Unión de Repúblicas                   Socialistas                  

Soviéticas                  

                                             

33                  

10                  

19                  

45                  

5                  

216                  

8                  

42                  

17                  

149                  

5                  

20                  

12                  

12                  

32                  

6                  

5                  

16                  

5                  

12                  

                   

216                  

                   

1.000    

   

El suscrito Jefe de la Sección de   Tratado dl Ministerio de Relaciones Exteriores,  

   

HACE CONSTAR:  

   

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra del Convenio Internacional del Azúcar, 1984,   hecho en Ginebra el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Chancillería.  

   

Dado en Bogotá, D.E., a los   veintiún (21) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)  

   

El Jefe Sección de Tratados,  

Jorge Daría Garzón Días.  

   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

Presidencia de la República  

   

Bogotá, D.E., agosto de 1985.  

   

Aprobado, Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional par los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR .  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

(fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

   

Es fiel reproducción fotostática   del texto del “Convenio Internacional del Azúcar, 1984”, hecho en Ginebra el 5   de julio de 198, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   de la Chancillería.  

   

Joaquin Barreto Ruiz.  

   

Bogotá, D.E.  

   

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de   noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se   aprueba.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a…  

   

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía   Caicedo..  

   

         




LEY 27 DE 1986

                         

  

LEY 27 DE 1986

  (ENERO 31)  

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Complementario del Acuerdo Básico   de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Cooperación Técnica,   Científica y Tecnológica en el Area de Saneamiento Básico y Protección del Medio   Ambiente”, suscrito en Brasilia el 2 de septiembre de 1981.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Complementario del Acuerdo Básico de   Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República Federativa del Brasil, sobre Cooperación Técnica y Tecnológica   en el Area de Saneamiento Básico y Protección del Medio Ambiente”, suscrito en   Brasilia el 2 de septiembre de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO COMPLEMENTARIO

  del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Cooperación   Técnica, Científica y Tecnológica en el Area de Saneamiento Básico y Protección   del Medio Ambiente.

  El Gobierno de la República de Colombia; y el Gobierno de la República   Federativa del Brasil, Teniendo en cuenta el Acuerdo Básico de Cooperación   Técnica del 13 de diciembre de 1972; Reconociendo la importancia de la   colaboración entre Colombia y Brasil en el área de saneamiento básico y de la   protección del medio ambiente; y

  Deseosos de intensificar esa colaboración y de mejorar el alcance y la eficacia   del intercambio bilateral en ese campo,

  Acuerdan lo siguiente:

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   del Brasil, designan respectivamente, como entidades ejecutoras de los programas   y proyectos de cooperación técnica en los campos de saneamiento básico y de la   protección del medio ambiente, derivados del presente Convenio, al Ministerio de   Salud de Colombia, a través de la Dirección de Saneamiento Ambiental, al   Departamento Nacional de Planeación y a la Fundación Estatal de Ingeniería del   medio Ambiente, FEEMA, del Estado de Rio de Janeiro.

  ARTICULO II

  Los Gobiernos, a través de las entidades designadas como ejecutoras de este   Convenio se esforzarán en fomentar el intercambio de conocimientos y   experiencias para el desarrollo de tecnologías no convencionales en sistemas   integrados de saneamiento básico y otras áreas que se identifiquen dentro del   desarrollo de este Convenio.

  ARTICULO III

  Las entidades ejecutoras del presente Convenio podrán brindar, de conformidad   con las autoridades competentes, apoyo en todos los aspectos relacionados con el   objeto del presente Instrumento, a las corporaciones regionales de desarrollo, a   las empresas públicas, a los servicios seccionales de salud, a las   universidades, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables,   Inderena, y a cualquier otra entidad colombiana involucrada en problemas de   saneamiento y protección del medio ambiente.

  ARTICULO IV

  Como contribución al Convenio, la parte brasileña se compromete a:

  a) Brindar asesoría a las entidades ejecutoras colombianas, cuando así se le   solicite, en las siguientes áreas generales:

  1. Formulación, administración y ejecución de programas de protección del medio   ambiente;

  2. Desarrollo institucional de organismos relacionados con la protección del   medio ambiente;

  3. Establecimiento de normas y procedimientos a través de sistemas de permisos y   licencias para la instalación y funcionamiento de actividades que contaminan el   medio ambiente:

  4. Formulación de criterios y patrones de calidad de agua, aire y suelo,   asimismo la definición de los usos de agua, clasificación a nivel nacional, de   los respectivos cuerpos receptores;

  5. Diseño y operación de redes de control de calidad del agua y del aire;

  6. Desarrollo de modelos económicos de calidad de agua y dispersión atmosférica;

  7. Formulación de programas de ordenamiento ambiental que incluya usos del   suelo, zonificación urbana, rural, industrial e impacto ambiental;

  8. Diseño y operación de sistemas de tratamiento de residuos sólidos, líquidos y   gaseosos;

  9. Manejo de cuencas hidrográficas, con el objeto de mejorar la utilización de   recursos naturales;

  10. Formulación, administración y ejecución de programas de control de roedores   y artrópodos dañinos;

  11. Protección y manejo de manglares;

  12. Planificación, administración y ejecución de programas de aseo urbano; 

  13. Promoción de la participación de la comunidad en los programas de protección   medio ambiente;

  14. Establecimiento de un sistema de información ambiental;

  15. Otras áreas relacionadas con el medio ambiente que se identifiquen con el   desarrollo de este Convenio.

  b) Dar entrenamiento al personal técnico y profesional en todos los niveles   técnicos y administrativos, cuando las autoridades competentes lo consideren   conveniente.

  c) Asesorar en los análisis de laboratorio para determinación de la calidad del   agua del aire y del suelo.

  d) Dar asesoramiento a las siguientes entidades colombianas, en las áreas   específicas que se determinan, cuando así se les solicite:

  1. Al Departamento Nacional de Planeación:

  I. En la elaboración del diagnóstico preliminar sobre las condiciones de calidad   del agua, de la cuenca hidrográfica Magdalena-Cauca;

  II. En la promoción de comités coordinación interinstitucional para estudios   integrados de cuencas hidrográficas;

  III. En la evaluación de las políticas de recursos hídricos y de protección del   medio ambiente, ejecutadas por las corporaciones regionales de desarrollo.

  2. A la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y Empresas   Públicas Municipales de Cali:

  II. En la planeación de programas de control de la contaminación del agua en la   cuenca hidrográfica del río Cauca, dentro del área de jurisdicción de la CVC;

  III. En el desarrollo de modelos de simulación de sustancias conservativas y no   conservativas;

  IV. En las investigaciones específicas sobre pesticidas, bio-ensayos y   tratamiento de desechos líquidos;

  V. En los sistemas de administración y financiamiento de programas de control,   tarifas y tasas retributivas, incluyendo tarifas de servicios, acueducto y   alcantarillado;

  VI. En el manejo integral de la Laguna de Sonso.

  3. A la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de   Ubaté y Chiquinquirá, CAR:

  I. En la formulación de modelos económicos de calidad del agua, que permitan, en   el área de su jurisdicción, la toma de decisiones sobre el uso de los recursos   hídricos en las cuencas de los ríos Bogotá y Suárez.

  e) Prestar asesoría técnica, administrativa y financiera al Consejo Nacional de   Planeación y Desarrollo del Norte de Bolivar, en los programas de vigilancia y   control de contaminación de la Bahía de Cartagena y de su zona de influencia;

  f) Asesoría para el estudio integral del control de la contaminación de la Bahía   de Cartagena y su zona de influencia, incluyendo el desarrollo de modelos de   calidad de aguas.

  ARTICULO V

  Como contribución al Convenio, la parte colombiana se compromete a:

  a) Facilitar el personal técnico necesario para la ejecución del Convenio, con   el fin de representar la parte colombiana en todos y cada uno de los proyectos   específicos que se adelanten de acuerdo a este Instrumento;

  b) Facilitar las instalaciones y los materiales necesarios para el desarrollo de   los programas;

  c) Coordinar las visitas que por razones del Convenio tengan que realizar   funcionarios del FEEMA a Colombia.

  ARTICULO VI

  Las entidades ejecutoras elaborarán, de común acuerdo, a través de intercambio   de misiones o de correspondencia, un plan de operaciones, sujeto a ampliaciones   o revisiones periódicas, que contendrá los programas y proyectos a ser   desarrollados.

  Una vez aprobado por las autoridades gubernamentales competentes de cada uno de   los dos Gobiernos signatarios de este Convenio, el plan de operaciones y sus   revisiones serán sometidas, para su evaluación, a la Comisión Mixta de   Cooperación Económica y Técnica, constituida por el Convenio sobre Bases para la   Cooperación Económica y Técnica del 28 de mayo de 1958, conforme a lo dispuesto   en el artículo II, párrafo 2, del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica, del 13   de diciembre de 1972.

  ARTICULO VII

  Las modalidades y condiciones de la financiación de los programas y proyectos de   cooperación que se adelanten en desarrollo de este Convenio, serán definidas en   cada caso, de común acuerdo, por las entidades ejecutoras.

  ARTICULO VIII

  En los casos que los programas o proyectos conjuntos previstos en el presente   Convenio, dieren lugar a la importación de equipos, material o vehículos, se   aplicará lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo Básico de Cooperación   Técnica.

  ARTICULO IX

  El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará   automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique, por   escrito a la otra, su decisión de no renovarlo, por lo menos tres (3) meses   antes de la fecha de su expiración.

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, caso en   el cual la denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de   recibo de la notificación respectiva. La denuncia no afectará los programas que   se encuentren en ejecución, salvo acuerdo en contrario.

  Este instrumento entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno colombiano   notifique el Gobierno brasileño que fueron cumplidos los requisitos   constitucionales correspondientes.

  Hecho en Brasilia, a los dos días del mes de septiembre de 1981, en dos   ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente   auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, por   el Gobierno de la República Federativa del Brasil (Fdo.), Ramiro Saraiva   Guerreiro.

   

  Bogotá, D. E., octubre 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Complementario del Acuerdo Básico   de Cooperación Técnica y entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Federativa del Brasil, sobre Cooperación Técnica,   Científica y Tecnológica en el Area de Saneamiento Básico y Protección del Medio   Ambiente” suscrito en Brasilia el 2 de septiembre de 1981 que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos (Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz.

  Bogotá. D. E.,”.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los…

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de ReIaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de   Salud Pública, Efraim Otero Ruí, el Jefe del Departamento Nacional de   Planeación, César Vallejo Mejía.