LEY 138 DE 1994

LEY 138 DE 1994

 

LEY 138 DE 1994

(junio 9)

Diario Oficial No. 41.389, junio 14 de 1994

Por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. Para los efectos de esta ley se reconoce por Agroindustria de la Palma de Aceite la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de su fruto hasta obtener: palmiste, aceite de palma y sus fracciones.

 

PARÁGRAFO Dentro de este concepto entiéndese por:

 

a) Palma de aceite. La planta palmácea perteneciente al género elaeis del que se conocen principalmente dos (2) especies: E. Guineensis y E. Oleifera;

 

b) Beneficio. El proceso al que se somete el fruto de la palma para obtener palmiste y aceite crudo de palma;

 

c) Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirrefinado o refinado; sus fracciones son: oleína y estearina de palma;

 

d) Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.

 

ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, como contribución de carácter parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero.

 

ARTÍCULO 3o. DEL FONDO DE FOMENTO PALMERO. Créase el Fondo de Fomento Palmero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la cuota de fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica que beneficie fruto de palma por cuenta propia, es sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.

 

En el caso de contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustriales similares, el sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, es la persona natural o jurídica que encarga la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares.

 

ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite será del 1% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.

 

PARÁGRAFO 1o. La cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma extraídos se liquidará con base en los precios de referencia que para el semestre siguiente señale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año el Ministerio de Agricultura.

 

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente semestre, la cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma extraídos se liquidará con base en un precio de referencia que fijará el mismo Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio del presente año.

 

ARTÍCULO 6o. DE LA RETENCIÓN Y DEL PAGO DE LA CUOTA. Son retenedores de la Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite quienes beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros. La retención aquí prevista se hará al momento de efectuar el beneficio del fruto.

 

El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta nacional del Fondo de Fomento Palmero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

 

ARTÍCULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite se aplicarán a la obtención de los siguientes fines:

 

a) A apoyar los programas de investigación sobre el desarrollo y adaptación de tecnologías que contribuyan a mejorar la eficiencia de los cultivos de palma de aceite y su beneficio;

 

b) A la investigación sobre el mejoramiento genético de los materiales de palma de aceite;

 

c) A la investigación de los principales problemas agronómicos que afectan el cultivo de la palma de aceite en Colombia;

 

d) A apoyar la investigación orientada a aumentar y mejorar el uso del aceite de palma, palmiste y sus fracciones;

 

e) A investigar y promocionar los atributos nutricionales del aceite de palma, palmiste y sus subproductos;

 

f) A apoyar programas de divulgación y promoción de los resultados de la investigación y de las aplicaciones y usos de los productos y subproductos del cultivo de la palma de aceite;

 

g) A apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el desarrollo de la infraestructura de comercialización necesaria, de interés general para los productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su comercialización, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados de exportación;

 

h) A promover las exportaciones del palmiste, aceite de palma y sus subproductos;

 

i) A apoyar mecanismos de estabilización de precios de exportación para el palmiste, aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de los palmicultores y del Gobierno Nacional;

 

j) A apoyar otras actividades y programas de interés general para la Agroindustria de la Palma de Aceite que contribuyan a su fortalecimiento.

 

ARTÍCULO 8o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A CENIPALMA. Los recursos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite destinados a promover la investigación, divulgación y promoción de tecnologías, se asignarán al Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma.

 

PARÁGRAFO Los recursos recibidos por Cenipalma podrán utilizarse en proyectos específicos de investigación en palma de aceite, como contrapartida de los recursos que aporten las Corporaciones Mixtas de Investigación, creadas para el fin por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, la administración del Fondo de Fomento Palmero y el recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.

 

PARÁGRAFO El contrato de administración tendrá una duración de 10 años prorrogables y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación de la administración de la cuota, cuyo valor será el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se causará mensualmente.

 

ARTÍCULO 10. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Palmero tendrá un Comité Directivo integrado por seis (6) miembros: dos (2) representantes del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma de aceite. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá y el Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

 

PARÁGRAFO Los representantes de los cultivadores deberán ser palmicultores en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a dos (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite dando representación a todas las zonas palmeras del país y no podrán ser elegidos simultáneamente en la Junta Directiva de la Federación. El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

 

a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por Fedepalma, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura;

 

b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo Fedepalma y otras entidades de origen gremial al servicio de los palmicultores;

 

c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de Fedepalma.

 

ARTÍCULO 12. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. Fedepalma, con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, elaborará, antes de 1o. de octubre, el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse previa la aprobación del Comité Directivo del Fondo.

 

ARTÍCULO 13. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Palmero podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin.

 

ARTÍCULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El Control Fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.

 

ARTÍCULO 15. DEDUCCIONES DE COSTOS. Para que las personas naturales o jurídicas sujetas de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota; para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fondo de Fomento Palmero.

 

ARTÍCULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.

 

ARTÍCULO 17. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y/o de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la cuota según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.

 

ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Fomento Palmero al momento de su liquidación quedarán a cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa de la agroindustria de la palma de aceite.

 

ARTÍCULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.




LEY 137 DE 1994

LEY 137 DE 1994

 

LEY 137 DE 1994

(junio 2 de 1994)

Diario Oficial No. 41.379., de 3 de junio de 1994

Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 135 de 2010

Ver Decreto 074 de 2010

Ver Decreto 4976 de 2009

Ver Decreto 4975 de 2009

Mediante Sentencia C-179-94 de 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 91/92 Senado y 166/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria regula los Estados de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.

La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.

 

ARTÍCULO 3o. PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral 2o. del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

En caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno estarán limitadas por los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia *frase final INEXEQUIBLE*.

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

Frase final del último inciso del artículo original del Proyecto de Ley, declarada INEXEQUIBLE:

"…, atendiendo al principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto."

 

ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

*Nota Vigencia*

– El derecho de los nacionales por nacimiento a no ser extraditados quedó derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo35 de la Constitución Política.

 

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

 

PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

 

PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE>.

*Aparte final del Parágrafo 2o. original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE*

"… En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y  conexos."

 

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

 

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.

Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

 

ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.

 

ARTÍCULO 9o. USO DE LAS FACULTADES. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.

 

ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

 

ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.

 

ARTÍCULO 12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.

 

ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

 

La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

 

ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil.

*Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-179-94 de 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 91/92 Senado y 166/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 14 del mismo, "sólo en cuanto se refiere a funcionarios públicos que no gocen de fuero, pues en el evento de que las investigaciones a que alude el inciso segundo recaigan sobre funcionarios públicos con fuero constitucional, esta disposición sería  inexequible."

 

ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá:

a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales;

b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado;

c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

 

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción.

 

ARTÍCULO 17. INDEPENDENCIA Y COMPATIBILIDAD. Los Estados de Excepción por guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente.

 

Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente varios de estos estados, siempre que se den las condiciones Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.

 

ARTÍCULO 18. PRESENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Cuando con ocasión de los Estados de Excepción el Presidente de la República considerare conveniente su presencia en las sesiones del Congreso, podrá concurrir previa comunicación escrita al Presidente de la Cámara respectiva quien dispondrá lo pertinente para el día y hora señalado.

 

Si de su intervención surgieren debates, deberán hacerse en otra sesión y no obligará su presencia. En todo caso deberán responder los Ministros que fueren citados para tal efecto.

 

ARTÍCULO 19. PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR NORMAS. Ningún decreto declarado inconstitucional <aparte INEXEQUIBLE> podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron.

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

Aparte original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"… o suspendido en sus efectos …"

 

PARAGRAFO. Declarado INEXEQUIBLE.

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

Texto original del Proyecto de Ley:

PARÁGRAFO Todo acto proferido con violación de esta disposición será suspendido provisionalmente en sus efectos. Bastará un procedimiento oficioso para tal declaración. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente.

 

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

 

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

 

Inciso 3o. INEXEQUIBLE.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Texto original del Proyecto de Ley:

Cuando la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 inciso 2o. de la presente ley, no haya suspendido un decreto legislativo, dictado en el ejercicio de las facultades de los estados de excepción, dicho decreto, en todo o en parte, no podrá inaplicarse o suspenderse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni por ninguna autoridad judicial o administrativa.

 

ARTÍCULO 21. ATRIBUCIONES PRECISAS DE FUNCIONES JUDICIALES A AUTORIDADES CIVILES. Cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o éstos no puedan, por la gravedad de la perturbación, ejercer sus funciones, el Gobierno, mediante decreto legislativo, podrá determinar que las autoridades civiles ejecutivas ejerzan funciones judiciales, las cuales deberán ser claramente precisadas, y diferentes a las de investigar y juzgar delitos. Las providencias que dicten tales autoridades podrán ser revisadas por un órgano judicial de conformidad con el procedimiento que señale el decreto legislativo.

 

CAPÍTULO II.

DEL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR

ARTÍCULO 22. DECLARATORIA DEL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR. Para alcanzar los fines señalados en el artículo 212 de la Constitución Política, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido autorización del Senado para la declaratoria de guerra, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.

 

El decreto que declare el Estado de Guerra Exterior deberá expresar los motivos que justifican la declaración.

 

En ningún caso se podrá declarar el Estado de Guerra Exterior para afrontar causas internas de grave perturbación.

 

ARTÍCULO 23. ENVÍO DE TROPAS AL EXTERIOR. En cumplimiento de tratados internacionales, el Gobierno podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar la defensa de un Estado que sufra una agresión armada, sin que para ello sea necesario declarar el Estado de Guerra Exterior.

 

En este caso, deberá rendir un informe al Senado de la República.

 

ARTÍCULO 24. CASO DE AGRESIÓN EXTERNA. Informe al Congreso. Cuando sea necesario repeler una agresión externa el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior, sin autorización previa del Senado.

 

Si el Congreso no se halla reunido, se reunirá por derecho propio dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Guerra Exterior y el Gobierno rendirá inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado para repeler la agresión.

 

ARTÍCULO 25. FACULTADES GENERALES. En virtud de la declaración del Estado de Guerra Exterior, el Gobierno ejercerá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.

 

ARTÍCULO 26. EXPROPIACIÓN Y OCUPACIÓN. De conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional podrá decretar expropiaciones sin indemnización previa, cuando sea necesario para atender los requerimientos de la guerra.

 

Los bienes inmuebles sólo podrán ser temporalmente ocupados para atender las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.

 

El decreto legislativo que consagre estas medidas señalará el procedimiento para fijar el monto de la indemnización ocasionada por motivo de la expropiación y establecerá la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

ARTÍCULO 27. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El Gobierno podrá establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.

 

Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes.

 

El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.

 

El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.

 

Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional <aparte final INEXEQUIBLE>.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte final del Inciso 5o. original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"…, la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución."

 

PARÁGRAFO En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores previas.

 

Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de Guerra Exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de información.

 

ARTÍCULO 28. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y RESIDENCIA. Con el objeto de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones de guerra, el Gobierno podrá restringir la circulación o residencia de personas en áreas del territorio nacional.

 

Así mismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia, tan sólo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar afectada por las acciones propias del conflicto armado. Nadie podrá ser conducido por la fuerza a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en ellas.

 

En este caso el Gobierno deberá proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las personas afectadas.

 

Semanalmente el Ministerio de Gobierno enviará un informe detallado a la Procuraduría General de la Nación, sobre el número de personas de que se trata, su identidad, la fecha de ingreso, las condiciones en que se encuentran, las autoridades responsables y las acciones adelantadas para la protección de sus derechos, además, los informes que juzguen necesarios los titulares de los citados organismos oficiales.

 

ARTÍCULO 29. MOVILIZACIÓN NACIONAL. Durante el Estado de Guerra Exterior el Gobierno podrá decretar la movilización nacional en forma total o parcial, para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y servicios requeridos.

 

Cuando la naturaleza y el alcance del conflicto así lo determinen, el Gobierno podrá decretar la movilización militar, caso en el cual la Fuerza Pública, la Defensa Civil y los organismos de seguridad del Estado, serán apoyados con todos los medios disponibles de la Nación, a fin de garantizarles los recursos y servicios requeridos.

 

En todo caso y de conformidad con la Constitución, los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.

 

ARTÍCULO 30. SERVICIO MILITAR. El Gobierno podrá modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.

 

ARTÍCULO 31. INFORMES AL CONGRESO. Mientras subsista el Estado de Guerra Exterior el Gobierno deberá rendir periódicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos. En todo caso tendrá que hacerlo por lo menos cada treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 32. CONTROL DE FACULTADES LEGISLATIVAS POR EL CONGRESO. El Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara.

 

Durante los debates, el Congreso podrá invitar al Presidente y éste podrá presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se pretende derogar o reformar.

 

En ningún caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser reproducidas posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado para el cual fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo.

 

ARTÍCULO 33. FACULTADES COMPLEMENTARIAS. Además de las facultades consagradas para la Guerra Exterior, el Gobierno tendrá aquéllas otorgadas por la Constitución y por las leyes estatutarias que rijan la materia, durante el Estado de Conmoción Interior, siempre y cuando sean conexas con las causas que determinaron su declaratoria.

 

CAPÍTULO III.

DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR

ARTÍCULO 34. DECLARATORIA DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR. Cuando se presente una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros podrá declarar el Estado de Conmoción Interior.

 

El decreto declaratorio determinará el ámbito territorial de la Conmoción Interior y su duración, que no podrá exceder de 90 días.

 

ARTÍCULO 35. PRÓRROGAS. De conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno podrá prorrogar el Estado de Conmoción Interior hasta por dos períodos de noventa días, el segundo de los cuales requerirá concepto previo y favorable del Senado de la República <aparte final INEXEQUIBLE>.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte final del artículo original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"…, según lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley."

 

ARTÍCULO 36. FACULTADES GENERALES. En virtud de la declaración del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estas facultades incluyen las demás consagradas por la Constitución y la presente ley.

 

ARTÍCULO 37. UNIDADES ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Las unidades especiales creadas para que el Fiscal General de la Nación ejerza la facultad a que se refiere el numeral 4o. del artículo 251 de la Constitución, no podrán estar integradas por militares.

 

ARTÍCULO 38. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas:

 

a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o, permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público.

 

En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de queda.

 

Igualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podrá expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial, económica o profesional.

 

PARÁGRAFO 2o. No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno.

 

b) Utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales. Esta facultad sólo, podrá ser aplicada cuando no existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida y la salud de las personas. En todo caso el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados mediante indemnización plena. Cuando la utilización afecte bienes indispensables para la supervivencia de las personas, la autoridad simultáneamente con esta, deberá proveer las medidas necesarias para compensar los efectos nocivos de la utilización.

 

Simultáneamente se deberá levantar un acta en la cual se expresan los motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla, así como el tipo de servicio impuesto y la descripción del estado en que se encuentra el bien utilizado; este documento deberá ser enviado a la Procuraduría dentro de los dos días siguientes a la ejecución de la medida.

 

PARÁGRAFO No podrán imponerse trabajos forzados de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales

 

c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.

 

El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario.

 

El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.

 

No se podrá prohibir a organizaciones o personas <aparte INEXEQUIBLE> la divulgación de información, sobre violación de los derechos humanos.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"… que no estén al margen de la ley …"

 

Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional <aparte final INEXEQUIBLE>.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte final del Inciso 5o. original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"…, la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución."

 

PARÁGRAFO En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de censores previas.

Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de Conmoción Interior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas se constituirán en tribunales de autorregulación, para el ejercicio del derecho de información;

d) Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben;

 

e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptación o registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos.

 

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

 

La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;

 

f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden público.

 

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

 

Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

 

En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensión.

 

La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita <aparte INEXEQUIBLE>, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"… o la comunicación verbal …"

 

g) No se podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos no esenciales;

 

Durante la Conmoción Interior tendrán vigencia los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y ratificados por Colombia;

 

h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo;

 

i) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción;

 

j) Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución.

 

Los extranjeros deberán realizar las comparecencias que se ordenen, cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y observar las demás formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden público, podrán ser expulsados de Colombia. Las medidas de expulsión deberán ser motivadas. En todo caso se garantizará el derecho de defensa.

 

En ningún caso, los extranjeros residentes en Colombia podrán ser declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los actos del Gobierno de su país.

 

Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión, se someterán al mismo régimen que los colombianos;

 

k) El Presidente de la República podrá suspender al alcalde o gobernador, y éste a su vez podrá suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbación del orden, u obstaculicen la acción de la fuerza pública, o incumplan las órdenes que al respecto emita su superior, y designar temporalmente cualquier autoridad civil, según los procedimientos y las causales que se establezcan;

 

l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos.

 

PARÁGRAFO Los ingresos percibidos por concepto de regalías por los departamentos productores de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales contemplados en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, no podrán afectarse en más de un diez por ciento (10%). Los recursos afectados deberán destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial. La limitación señalada en este parágrafo no se tendrá en cuenta en caso de guerra exterior;

 

ll) Modificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que éste pueda derogar o modificar disposiciones según su competencia;

 

m) Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas;

 

n) Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros domiciliarios con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos <aparte final INEXEQUIBLE>.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte final del Inciso 1o. original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"… Cuando la orden de inspección o registro comprenda varios domicilios sin que sea posible especificar la identificación de los mismos o de sus moradores, será necesario señalar en forma motivada y escrita los fundamentos graves en los que se basa la solicitud."

 

<Aparte inicial INEXEQUIBLE> Se levantará acta de la inspección o registro, en la cual se hará constar la identidad de las personas que asistan y las circunstancias en que concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el reconocimiento y por el morador. Si los familiares y los vecinos no saben o no quieren firmar, se dejará constancia en el acta.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte inicial del Inciso 2o. original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"El reconocimiento podrá ser presenciado por un agente del Ministerio Público, por el morador o por individuos de la familia, mayores de edad y, en todo caso se tratará de que asistan dos vecinos de las inmediaciones o, en su defecto, dos vecinos del mismo pueblo o pueblos limítrofes. No hallándose en ella el morador ni ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los vecinos. …"

 

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

 

Si las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presentan y resulta imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial, pero deberá informársele inmediatamente, y en todo caso no más tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspección o el registro y de sus resultados con remisión de copia del acta levantada. La información correspondiente deberá enviarse, simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.

 

La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden <aparte INEXEQUIBLE> escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Aparte original del Proyecto de Ley, declarado INEXEQUIBLE:

"… verbal o …"

 

PARÁGRAFO 1o. Las facultades conferidas en este artículo no implican menoscabo de aquéllas de que disponen las autoridades en tiempos de paz.

 

PARÁGRAFO 2o. Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g, h, i, j, k, l, ll, sólo pueden ser atribuidas al Presidente, a los Ministros, a los Gobernadores o a los Alcaldes.

 

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en los literales e, f, y n, sin que se den las condiciones y circunstancias allí previstas, serán responsables civil y penalmente.

 

ARTÍCULO 39. INFORMES AL CONGRESO. Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.

 

Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.

 

Mientras subsista la Conmoción Interior, el Gobierno enviará cada treinta días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.

 

Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias.

 

ARTÍCULO 40. CONCEPTO FAVORABLE DEL SENADO. Si al cabo de 180 días, persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Presidente podrá prorrogarlo nuevamente por 90 días más, siempre que haya obtenido concepto favorable del Senado de la República.

 

Para tal efecto, el Presidente deberá solicitar al Senado, con una antelación no menor de 15 días al vencimiento de la primera prórroga, que rinda su concepto y el Senado deberá pronunciarse antes del vencimiento de dicho término.

 

ARTÍCULO 41. PRÓRROGA DE LA VIGENCIA. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días mas.

 

ARTÍCULO 42. PROHIBICIÓN DE TRIBUNALES MILITARES. Funciones judiciales de autoridades civiles ejecutivas. Durante el Estado de Conmoción Interior los civiles no podrán ser investigados o juzgados por Tribunales Penales Militares.

 

ARTÍCULO 43. Declarado INEXEQUIBLE.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Texto original del Proyecto de Ley:

ARTÍCULO 43. DEROGATORIA O REFORMA DE MEDIDAS. El Congreso, mediante el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior.

 

ARTÍCULO 44. PODER PUNITIVO. Durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos.

 

En ningún caso un decreto legislativo dictado con ocasión del Estado de Conmoción Interior, podrá modificar los procedimientos penales para suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones correspondientes.

 

Las medidas contempladas en el inciso primero sólo podrán dictarse siempre que:

 

a) Se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior o pretendan impedir la extensión de sus efectos;

 

b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia;

 

c) Se garanticen los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta;

 

d) De acuerdo con la Constitución, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

 

El Gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta social.

 

Levantado el Estado de Conmoción Interior los procesos iniciados serán trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el trámite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podrán ser superiores a la máxima ordinaria.

 

ARTÍCULO 45. GARANTÍA DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para asegurar los derechos que corresponden a las entidades territoriales, cuando se trate de recursos o ingresos ordinarios, que a ellas pertenecen, no podrán, durante la Conmoción Interior, afectarse en forma alguna, salvo lo dispuesto por normas constitucionales. Ello no impide, sin embargo, que puedan establecerse especiales controles, en la administración de los recursos de las entidades territoriales.

 

CAPÍTULO IV.

DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

ARTÍCULO 46. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado.

 

De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.

 

ARTÍCULO 47. FACULTADES. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.

 

PARÁGRAFO Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

 

ARTÍCULO 48. INFORMES AL CONGRESO. El Gobierno le rendirá al Congreso un informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas.

 

El Congreso examinará dicho informe en un plazo hasta de treinta (30) días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, y se pronunciará sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.

 

ARTÍCULO 49. REFORMA, ADICIONES O DEROGACIONES DE MEDIDAS. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental.

 

También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.

 

ARTÍCULO 50. DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.

 

CAPÍTULO V.

PRINCIPIOS DE APLICACIÓN Y CONTROL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 51. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El Estado será siempre responsable por los excesos en la utilización de las facultades previstas en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda a los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 52. RESPONSABILIDAD. Cuando se declaren los Estados de Excepción sin haber ocurrido los casos de Guerra Exterior, Conmoción Interior, o Emergencia Económica, Social y Ecológica, serán responsables el Presidente de la República y los Ministros.

 

También lo serán los demás funcionarios y agentes del Gobierno por los abusos y extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades y en la aplicación de las medidas de que tratan estas materias.

 

Para tal efecto, durante estos Estados, también regirán las disposiciones constitucionales y legales sobre responsabilidad política, civil, administrativa y penal. En los decretos respectivos serán establecidas las medidas, sistemas y procedimientos que impidan o eviten excesos en la función que corresponde cumplir a los representantes o agentes gubernamentales.

 

La Cámara de Representantes, mediante los procedimientos dispuestos, cuando encontrare motivos de responsabilidad contra funcionarios sometidos a su jurisdicción, y en tratándose de asuntos relacionados con los Estados de Excepción, adelantará preferentemente la investigación correspondiente y procederá en los términos legales que rigen el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado.

 

Si los responsables no estuvieren sometidos a esta clase de investigaciones por el órgano legislativo, se dará traslado a la autoridad competente. En este evento las Comisiones Legales de Derechos Humanos y Audiencias en cada una de las cámaras, deberán ser informadas, sin violar la reserva del sumario, del curso de la respectiva investigación y juzgamiento.

 

Estas Comisiones velarán, además, por el cumplimiento de las disposiciones que deben proteger en todo momento los derechos humanos y las libertades fundamentales, y promover las investigaciones pertinentes ante las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 53. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Siempre que un funcionario administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio, podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario investigado.

 

En todo caso se respetarán los fueros señalados en la Constitución para la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.

 

El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantará verbalmente de acuerdo con el siguiente trámite:

 

a) El agente de la Procuraduría competente citará por el medio más expedito que resulte pertinente y con indicación de los motivos determinantes de la acción disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al proceso dentro de los tres días siguientes a la citación, para la realización de una audiencia especial;

 

b) Llegada la fecha de la audiencia se informará al investigado sobre los motivos de la acusación;

 

c) El funcionario expondrá inmediatamente sus descargos, por sí o por medio de apoderado, y solicitará las pruebas que resultaren pertinentes;

 

d) El agente de la Procuraduría practicará las pruebas que resultaren conducentes, en el término de cinco días y a más tardar dentro de los dos días siguientes resolverá lo pertinente mediante decisión motivada.

 

e) Si procediere el recurso de apelación, este se concederá en el efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 54. CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando los decretos expedidos durante los Estados de Excepción establezcan limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deberán también consagrar controles expeditos y precisos que deberá realizar el Ministerio Público para garantizar que la aplicación de las restricciones establecidas no excedan de los límites previstos en las normas correspondientes.

 

Durante los Estados de Excepción, el Procurador General de la Nación, podrá sugerir a las autoridades administrativas correspondientes que las medidas que a su juicio sean abiertamente contrarias a la Constitución, o afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean revocadas o modificadas en forma inmediata.

 

ARTÍCULO 55. CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.

 

ARTÍCULO 56. <Título INEXEQUIBLE> En cualquier momento, y antes del vencimiento del término establecido, el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas si considerare que las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Título original del Proyecto de Ley:

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y PROVISIONAL DE LAS MEDIDAS."

 

<Inciso INEXEQUIBLE>

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Texto del Inciso 2o. original del Proyecto de Ley:

Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución.

 

ARTÍCULO 57. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas.

 

ARTÍCULO 58. MODIFICACIÓN O ADICIÓN A LA PRESENTE LEY. Esta ley estatutaria no podrá ser, en ningún caso, suspendida por un decreto legislativo dictado durante los Estados de Excepción, y sólo podrá ser modificada por los procedimientos previstos en la Constitución <conjunción INEXEQUIBLE> por una ley estatutaria.

<Texto del Proyecto de Ley Anterior>

Conjunción original del Proyecto de Ley, declarada INEXEQUIBLE:

"… o … "

 

ARTÍCULO 59. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBA – GOBERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJLLO.

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMLLO GÓMEZ.




LEY 135 DE 1994

LEY 135 DE 1994

 

LEY 135 DE 1994

(mayo 31)

Diario Oficial No. 41.375., de 1 de junio de 1994

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 150 años de la Fundación del municipio de Santa Rosa de Cabal en el departamento de Risaralda.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de la fundación de la ciudad de Santa Rosa de Cabal, en el Departamento de Risaralda, fundada el 13 de octubre de 1844 según Decreto de Autorización del Presidente Pedro Alcántara Herrán.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con los artículos 334 y 341 de la Constitución Política de Colombia y a partir de la sanción de esta Ley, autorízase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto de Inversión Nacional, las partidas necesarias y suficientes, para ejecutar las siguientes obras de interés general en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda:
 
1. Ejecución Plan Maestro de acueducto y alcantarillado.
 
2. Ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera La María-El Español.
 
3. Ampliación, rectificación y pavimentación carretera Santa Rosa de Cabal -San Ramón-Termales.
 
4. Adquisición y montaje de una central digital de 8.000 líneas telefónicas.
 
5. Restauración de la Escuela Apostólica.
 
6. Construcción de Unidades Recreativas, Deportivas y Ecológicas.
 
7. Escuelas y colegios.
 
8. Hogares del anciano.
 
9. Casa de la Cultura de Santa Rosa de Cabal.
 
10. Apoyo a la Universidad de Santa Rosa de Cabal, Unisarc.
 
11. A fin de lograr una implementación coordinada de los presupuestos de inversión que se asignan a esta Ley y de recursos que de otras fuentes pueda obtener el municipio, se establecerá con alguna entidad apropiada, un Plan de Desarrollo y modernización urbano para los próximos doce (12) años. Igualmente se planeará por parte del Ministerio de Transporte vías alternas para el tráfico Pereira-Manizales a fin de no congestionar los servicios internos de transporte y calidad de vida dentro del perímetro urbano.
 
PARÁGRAFO El Gobierno Nacional para los efectos de definición de asignaciones presupuestales, podrá apoyarse en los estudios y evaluaciones que a la fecha han elaborado y calculado los distintos organismos de cada sector como son: el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para el caso de la carretera Santa Rosa -San Ramón- Termales: Telesantarosa para el caso de la Central Digital Telefónica; Empocabal, para el caso de las obras de acueducto y alcantarillado y la función para la concervación y restauración del Patrimonio Cultural Colombiano del Banco de la República, para las obras de la Escuela Apostólica.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los contratos requeridos para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de mayo de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.




LEY 134 DE 1994

LEY 134 DE 1994

 

LEY 134 DE 1994

(mayo 30 de 1994)

Diario Oficial 41373 de mayo 31 de 1994.

por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 671 de 2010
Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TITULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

 

ARTÍCULO 1o.  OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

 

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

 

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 1 del mismo, "entendiendo por 'norma jurídica', Acto Legislativo,  Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local";

 
 

 

ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 2 del mismo, "entendiendo por 'norma jurídica', Acto Legislativo,  Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local";

 
 

 

ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

 

PARÁGRAFO El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

 

(Exequible, en el sentido expuesto en la sentencia C-180 de 1994 de la Corte Constitucional).

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 3 del mismo, "entendiendo por 'norma jurídica', Acto Legislativo,  Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local";

 
 

 

ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible*  Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo  "… siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política;…"

 
 

 

ARTÍCULO 5o. REFERENDO APROBATORIO. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible*  Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo  "… siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política;…"

 
 

 

ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible*  La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo  "… siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política;…"

 
 

 

ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible* El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

 

(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C- 180 de 1994 de la Corte Constitucional).

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo  "… siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política;…"

 

 

 

ARTÍCULO 8o. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

 

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

 

Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

 

ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO. El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

 

 

TITULO II

INSCRIPCIÓN Y TRAMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS.

 

CAPITULO I

INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO.

 

ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

 

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°; en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.

 

Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.

 

En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 11. EL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFERENDO. El formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.

 

En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentare inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFERENDO. Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

 

a) El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría correspondiente;

 

b) La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma;

 

c) En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado;

 

d) En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción;

 

e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos;

 

f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición;

 

g) Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 13. REDACCIÓN DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 14. REGISTRO DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE SOLICITUDES DE REFERENDO. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 15. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

 

CAPITULO 2

TRÁMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LAS SOLICITUDES DE REFERENDO.

 

ARTÍCULO 16. EL FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:

 

a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;

 

b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley;

 

c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.

 

El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.

 

En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.

 

Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

 

ARTÍCULO 17. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Texto original del artículo 17 del Proyecto de Ley*

ARTICULO 17. "REVISIÓN DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA  POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Una vez inscrita, una iniciativa popular legislativa y normativa de carácter nacional, será remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que revise que la propuesta sea clara y cumpla con los requisitos exigidos en esta ley, verificando que el resumen explicativo de la esencia del proyecto corresponda a su contenido.

Si el Consejo de Estado encuentra que la iniciativa no es clara o carece de unidad de materia, celebrará una audiencia con los promotores para sugerir las modificaciones necesarias. Si no cumple con los requisitos señalados en los artículos 12 y 16 de esta ley, o es contraria a la Constitución, lo advertirá en un concepto público y motivado. Podrá también emitir un concepto sobre la constitucionalidad del proyecto en caso de que así lo soliciten los promotores.

Si el texto de la iniciativa popular es de carácter legal pero no ha sido presentado como proyecto de acto legislativo, el Consejo de Estado podrá sugerir que se presente como iniciativa de proyecto de ley.

Si el Consejo de Estado no ha rendido concepto dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la iniciativa, podrá iniciarse el proceso de recolección de firmas.

Si se trata de iniciativa de ordenanza, de acuerdo o de resolución local el trámite anterior se surtirá de igual forma ante el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente."

 
 

ARTÍCULO 18. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participación.

 

Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.

 

*Nota Jurisprudencial *

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN DE APOYOS. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.

 

En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representación.

 

Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

 

1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.

 

2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.

 

3. Firmas de la misma mano.

 

4. Firma no manuscrita.

 

5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.

 

PARÁGRAFO Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 20. RECOLECCIÓN DE APOYOS POR CORREO. Los respaldos también podrán ser remitidos por correo que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar la información requerida y firmar en la forma prevista en el artículo anterior. El documento donde firme podrá ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca la información exigida en el artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío de los formularios firmados.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 21. DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento.

 

Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.

 

Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 22. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS A LA REGISTRADURÍA. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.

 

Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo será archivada.

 

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un nuevo certificado.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 23. VERIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 24. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 25. DESTRUCCIÓN DE LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.

 

Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve.

 

PARÁGRAFO Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 26. RECOLECCIÓN DE FIRMAS EN ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

 

TITULO III

DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS

 

ARTÍCULO 28. RESPALDO DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.

 

Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del proyecto de ley*

Artículo 28.- *Aparte tachado INEXEQUIBLE*  Respaldo de las iniciativas populares legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.

Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán de un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país y las de acto legislativo con el del veinte por ciento (20%) de los mismos.

 
 

 

ARTÍCULO 29. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación.

 

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

 

1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

1.*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política y en el artículo 106 del Código de Régimen Municipal o en las normas que lo modifiquen.

 

2. Presupuestales, fiscales o tributarias.

 

3. Relaciones internacionales.

 

4. Concesión de amnistías o indultos.

 

5. Preservación y restablecimiento del orden público.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado del numeral 1o. que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 30. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso.

 

El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 31. REGLAS PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas:

 

1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

 

En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.

 

2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.

 

3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.

 

4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.

 

Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más.

 

 

 

TITULO IV

DE LOS REFERENDOS

 

CAPITULO I

RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA DE UN REFERENDO

 

ARTÍCULO 32. RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.

 

PARÁGRAFO En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción respectiva.

 

Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado.

 

En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales (sic).

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 33. REFERENDO CONSTITUCIONAL. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.

 

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo demás de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

 

(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C-180 de 1994 de la Corte Constitucional).

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente, "…en el entendido que la expresión "fallo de la Corte Constitucional" se refiere al pronunciamiento que debe hacer la Corporación acerca de la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 241 de la Carta Política".

 
 

 

CAPITULO 2

MATERIA DE LOS REFERENDOS

 

ARTÍCULO 35. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

 

Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal evento.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 36. REFERENDOS DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS LEGISLATIVOS. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo I del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 37. DE CUANDO NO HAY LUGAR A REFERENDOS DEROGATORIOS. Si antes de la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

 

 

CAPITULO 3

LA CAMPAÑA DEL REFERENDO

 

ARTÍCULO 38. PERÍODO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita una solicitud de referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean éstas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporación Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una iniciativa.

 

Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí.

 

Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el sí o por el no, y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo electoral, según certificación del respectivo Registrador.

 

PARÁGRAFO No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 39. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

 

Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 40. FINALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. Las campañas de todos los procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente Ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

 

CAPITULO 4

VOTACIÓN DEL REFERENDO Y ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN.

 

ARTÍCULO 41. CONTENIDO DE LA TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:

 

1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo.

 

2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.

 

3. El articulado sometido a referendo.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 42. LA TARJETA ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS REFERENDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público podrá suspender la realización de la votación de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la suspensión. Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo término.

 

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 44. CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal Contencioso Administrativo competente, según el caso, se pronunciará después de un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 44. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*   Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, la Corte Constitucional, cuando se trate de referendos legales de carácter nacional, o el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo. La Corte Constitucional o el Tribunal Contencioso-Administrativo competente, según el caso, se pronunciarán después de un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.

 
 

ARTÍCULO 45. MAYORÍAS. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 46. DECISIÓN POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.

 

Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.

 

Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 47. NOMBRE Y ENCABEZAMIENTO DE LA DECISIÓN. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

 

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

 

"El pueblo de Colombia decreta".

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 47. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*   La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

"El Congreso de Colombia decreta" o " El pueblo de Colombia decreta".

 
 

 

ARTÍCULO 48. PROMULGACIÓN DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS EN REFERENDOS. Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 49. VIGENCIA DE LA DECISIÓN. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

 

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

TITULO V

LA CONSULTA POPULAR

 

ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

 

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 52. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.

 

No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

 

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 53. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*   En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

*Inciso INEXEQUIBLE*  Emitido el concepto favorable del Senado, el texto de la consulta nacional será enviado inmediatamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, para que dentro de los 15 días siguientes se pronuncie sobre su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 50 de esta ley. El procedimiento aplicable en este caso será el establecido para los decretos legislativos.

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal Contencioso-Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad, en los mismos términos previstos en el inciso anterior.

 
 

ARTÍCULO 54. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 55. DECISIÓN DEL PUEBLO. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 56. EFECTOS DE CONSULTA. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.

 

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

 

TITULO VI

CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

 

ARTÍCULO 58. INICIATIVA Y CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 59. CONTENIDO DE LA LEY DE CONVOCATORIA. Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 60. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y 379 de la Constitución Política.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 61. LA TARJETA ELECTORAL. La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea.

*Nota de Vigencia*

Ver Decreto 671 de 2010

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 62. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.}

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 63. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados.

 

Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

 

TITULO VII

DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO

 

ARTÍCULO 64. REVOCATORIA DEL MANDATO. *Modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto * "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional, en relación con el numeral 1o. modificado por el artículoC-011-94 yC-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo1  de la Ley 741 de 2002 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado del texto del proyecto de ley, que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia153 de la Constitución Política

*Nota Vigencia*

Artículo modificado por el artículoC-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley 58/00 de Senado y 219/01 de Cámara*

ARTÍCULO 1. Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedarán así:

'La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo alcalde o gobernador, en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.'.
Texto original de la Ley 134 de 1994:
ARTÍCULO 64. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.
La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario
PARÁGRAFO. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.

 

ARTÍCULO 65. MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 66. INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 67. CONVOCATORIA A LA VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 68. DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA.Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 69. APROBACIÓN DE LA REVOCATORIA. Se considerará revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 70. RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 71. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.

 

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 72. REMOCIÓN DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 73. EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 74. ELECCIÓN DEL SUCESOR. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

 

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN DEL SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 75. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*   Si se produce la revocatoria faltando menos de un año para la terminación del periodo del mandatario elegido popularmente, el Presidente de la República o el respectivo gobernador, según el caso, designará el reemplazo hasta la expiración del periodo, respetando la filiación a grupo, movimiento o partido político del servidor público relevado.

El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo periodo.

 
 

 

ARTÍCULO 76. SUSPENSIÓN DE ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

TITULO VIII

DEL PLEBISCITO

 

ARTÍCULO 77. PLEBISCITO. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

 

El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior aun mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 77. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política, o sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con otra elección. 

 
 

ARTÍCULO 78. CONCEPTO OBLIGATORIO DE LAS CÁMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.

 

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política.

 

Nota: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible. Sentencia C-180 de 1994.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 78. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.

El mismo día en que informe al Congreso, el Presidente de la República enviará a la Corte Constitucional el texto del decreto mediante el cual convoca el plebiscito para que ésta decida sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del decreto 2067 de 1991 o las normas que lo modifiquen.

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del periodo constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política.

 
 

 

ARTÍCULO 79. CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.

 

El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 80. EFECTO DE LA VOTACIÓN. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

 

 

TITULO IX

DEL CABILDO ABIERTO

 

ARTÍCULO 81. OPORTUNIDAD. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 82. PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.

 

Las organizaciones civiles podrán participaren todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 83. MATERIAS OBJETO DE CABILDO ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 84. PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 85. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 86. ASISTENCIA Y VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.

 

Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 87. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

ARTÍCULO 88. CITACIÓN A PERSONAS. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 89. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

ARTÍCULO 90. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Texto original del artículo 90 del Proyecto de Ley*

ARTICULO 90. "REGLAMENTACIÓN DEL CABILDO ABIERTO. Las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos abiertos, que no estén contenidas en esta ley serán objeto de reglamentación por parte de los concejos municipales, distritales y de las juntas administradoras locales, según el caso".

 
 

 

 

TITULO X

NORMAS SOBRE DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL, PUBLICIDAD Y CONTRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 91. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN. En el referendo de carácter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.

 

En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, que participen en el debate, tendrán derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisión.

 

El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que deban observarse en los mismos.

 

El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 92. PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de carácter departamental o municipal.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 93. CAMPAÑA INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Sin perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.

 

Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 94. REGLAS PARA CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. En las campañas de los procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios.

 

Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 95. PUBLICIDAD EN LAS CAMPAÑAS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

ARTÍCULO 96. PUBLICIDAD PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuando un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.

 

Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.

 

Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual.

 

Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 98. FIJACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

 

TITULO XI

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES

 
 

CAPITULO I

DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 99. DE LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 99. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos.

 
 

 

ARTÍCULO 100. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

 

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*

Artículo 100. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.

 

 

ARTÍCULO 101. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Texto original del artículo 101 del Proyecto de Ley*

ARTICULO 101. "FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que desarrollen las materias a las cuales se hace referencia en los artículos 99 y 100 de la presente ley".

 

 

 

ARTÍCULO 102. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Texto original del artículo 102 del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 102. "COMISIÓN ASESORA. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y que estará integrada por cuatro (4) Representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por las Comisiones Primeras de las correspondientes Corporaciones, o en su receso, por las Mesas Directivas de dichas Comisiones".

 

 

 

ARTÍCULO 103. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Texto original del artículo 103 del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 103. "INFORME AL CONGRESO. El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que ésta ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte." 

 
 

 

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 104. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para crear el "Fondo para la Participación Ciudadana", con personería jurídica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta Ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

 

PARÁGRAFO El Gobierno realizará las operaciones presupuestales para este efecto.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 105. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 106. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.

 

Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 107. DECLARACIÓN DE RESULTADOS. El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

 

ARTÍCULO 108. INFORMES DE LA REGISTRADURÍA. La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana regulados en la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 
 

ARTÍCULO 109. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

             REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ