LEY 159 DE 1994

LEY 159 DE 1994

 

LEY 159 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.479., de 5 de agosto de 1994

 

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del natalicio del ilustre hombre público Alberto Pumarejo Vengoechea

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración del centenario del nacimiento del ilustre ciudadano y ex-designado a la Presidencia de la República, Don Alberto Pumarejo Vengoechea, ocurrido en la ciudad de Barranquilla el 2 de mayo de 1893 y exalta su memoria de servidor público como ejemplo a las próximas generaciones.

 
ARTÍCULO 2o. A partir de la publicación, de la presente Ley, la Nación se asociará a dicha celebración con el apoyo financiero a través de esquemas de cofinanciación, según lo establecido en la Ley60 de 1993, de las siguientes obras de interés social en el Distrito Especial Marítimo y Portuario de Barranquilla:
 
1- Construcción de la Concentración Escolar de educación básica primaria "Alberto Pumarejo".
 
2- Construcción de la Sala Infantil Alberto Pumarejo en el Hospital Pediátrico de Barranquilla.
 
ARTÍCULO 3o. Las obras anteriores están contempladas en el Plan de Desarrollo de Barranquilla.
 
ARTÍCULO 4o. Con cargo al Presupuesto General de la Nación, se imputarán los pagos que conlleve esta cofinanciación a las obras a realizarse en el distrito de Barranquilla en honor a la memoria de Alberto Pumarejo.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a tres (3) de agosto

de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado

de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.




LEY 158 DE 1994

LEY 158 DE 1994

 

LEY 158 DE 1994

(agosto 2)

Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994

Por la cual se rinde homenaje a un ciudadano meritorio, asignándole su nombre a una obra de interés público.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. El puente que cruza al Río Cesar y une al Departamento de este nombre con el del Magdalena, sobre la Carretera Nacional Tamalameque-El Banco, se denominará "Carmelo Torres Tovar".

 
ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable senado de la república,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.




LEY 157 DE 1994

LEY 157 DE 1994

 

LEY 157 DE 1994

(agosto 2)

Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994

por la cual se reconoce el diseño industrial

como una profesión y se reglamenta su ejercicio.

<Resumen de Notas de vigencia>
Notas de vigencia:
– Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel profesional universitario.

 
ARTÍCULO 2o. Se entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de todo lo relacionado con el diseño y proyección del uso, funcionamiento, fabricación y distribución de productos industriales, siempre que esta actividad sea en caminada a mejorar la utilización y el beneficio de tales productos.
 
ARTÍCULO 3o. Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas de que trata el artículo 1o. de esta Ley.
 
PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de esta profesión los títulos puramente honoríficos.
 
ARTÍCULO 4o. Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
 
a) Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado de conformidad con las normas vigentes; y
 
b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico, el que otorgará la respectiva tarjeta profesional.
 
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales en Diseño Industrial que hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por entes educativos de nivel profesional universitario legalmente autorizados para ello, serán válidos para continuar ejerciendo la profesión.
 
ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el lleno de los requisitos enumerados en el artículo 4o. será ilegal y dará lugar a las sanciones pertinentes.
 
ARTÍCULO 6o. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 4o. de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 7o. Créase la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá del Ministerio de Desarrollo Económico, para el control, vigilancia y desarrollo del ejercicio de esta profesión, el cual estará integrado así:
 
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá;
 
b) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005>  Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado;
 
c) Por un representante de las facultades de Diseño Industrial, legalmente reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de Diseñador Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que lo establezca el Ministerio de Educación Nacional;
 
d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos de un año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de profesionales del Diseño Industrial debidamente constituídos y reconocidos ante el Estado, si las hubiere.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en la Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

 
ARTÍCULO 8o. Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial las siguientes:
 
1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente Ley y de los decretos reglamentarios.
 
2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.
 
3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados con esta profesión.
 
4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio de la profesión del Diseño Industrial.
 
5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación de la presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la imposición de las sanciones a que haya lugar.
 
6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño Industrial, bien sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho Público o Privado.
 
7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de Agremiaciones de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.
 
ARTÍCULO 9o. El Diseño Industrial tiene como función primordial la de ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas y las necesidades que uno y otros tengan en cualquier área de su competencia.
 
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su promulgación.
 
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.




LEY 156 DE 1994

LEY 156 DE 1994

 

LEY 156 DE 1994

(agosto 2)

Diario Oficial No. 41.471., agosto 3 de 1994

Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 110 años de la fundación de la ciudad de Samaná, en el Departamento de Caldas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 110 años de fundación de la ciudad de Samaná, en el Departamento de Caldas, los cuales se cumplen el 4 de noviembre de 1994.

 
ARTICULO 2o. Para conmemorar esta efemérides el Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto Nacional, para las vigencias fiscales para 1994 y sucesivas, las partidas necesarias para que en modalidad de cofinanciación, el Municipio de Samaná ejecute directamente la construcción, ampliación, remodelación y/o dotación de las siguientes obras:
 
a) Hospital San José;
 
b) Ancianato el Edén;
 
c) Polideportivo;
 
d) Instituto Integrado San Agustín;
 
e) Acueducto y alcantarillado.
 
ARTICULO 3o. Facúltase al Gobierno Nacional, para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Ley.
 
ARTICULO 4o. El Municipio de Samaná, establecerá un plan general de Desarrollo Urbano, en el que queden claramente determinados los espacios públicos y las zonas de recreación colectiva. Autorízase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con dicho plan, efectúe las operaciones presupuestales necesarias y celebre los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTICULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,a 2 de agosto de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.