LEY 133 DE 1994

LEY 133 DE 1994

 

LEY 133 DE 1994

(mayo 23)

Diario Oficial No. 41.369, de 26 de mayo de 1994

"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política".

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

ARTÍCULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República. ARTÍCULO 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

 
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.
 
ARTÍCULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
 
Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
 
ARTÍCULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.
 
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 4o. del mismo, "en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia."
"El artículo cuarto del proyecto también señala, de modo taxativo, los límites que pueden levantarse contra el ejercicio de los derechos que provienen o son resultado de la libertad de religión y de cultos, al advertir que solo la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, como elementos de la noción de orden público en los términos señalados por la ley, pueden llegar a constituirse en limites de aquellos derechos; esto significa, en otras palabras, que caben a las iglesias y a sus adeptos, creyentes, fieles o seguidores las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico nacional.
En este artículo cuarto se plantea un asunto bien complejo y difícil como es el del límite de los derechos constitucionales  fundamentales, y especialmente la libertad religiosa  y de cultos.  La doctrina señala que los límites a que se refiere el artículo 4o. se encuentran inspirados en alguna forma en textos internacionales sobre derechos  humanos, entre ellos, el artículo 29, párrafo 2o. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que dice así: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática".
Hay que recordar que, conforme al artículo 93, inciso 2o., los derechos y deberes establecidos en la Constitución deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia.  En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar:  el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito  de instrumento de ratificación del 29 de octubre de 1969 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con depósito  de instrumento de ratificación del 31 de julio de 1973.
El orden público a que se refiere la disposición que se examina  es un concepto que hay que interpretar en relación con el modelo de Estado consagrado en la Carta de 1991, es decir, con la democracia social y de derecho que tiene como fundamento el respeto a los derechos humanos y a su recto ejercicio.  Como lo ha analizado la doctrina constitucional, se refiere más bien, al orden público en cuanto noción primordialmente  jurídica y constituído por asuntos  de trascendencia pública, en cuanto prioritariamente sociales, que están involucrados en el orden jurídico y protegidos por el Derecho.  Como lo afirma un doctrinante español ante un texto  muy similar de la ley orgánica sobre la libertad religiosa de su país: "El orden público, afirma CALVO ALVAREZ, tiene determinados objetos nucleares de protección: la persona y el libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal.  El legítimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los demás (alterum non  laedere).   De este modo, el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad." (J. CALVO ALVAREZ, citado por María José Ciaurriz, "La Libertad Religiosa en el Derecho Español, pags. 117 y 118).
En las sentencias del Tribunal Constitucional Español ya se avanza en una jurisprudencia sobre el tema al concluir que "Todo derecho tiene sus límites, que …. en relación a los derechos fundamentales establece la constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger, no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos…". (Sentencias No. 192/80 y 65/80 de 8 de abril de 1981 y de 29 de enero de 1982, respectivamente, citadas por Basterra Daniel "El Derecho a la Libertad Religiosa y su Tutela  Jurídica.  Civitas, monografías, p. 321, 322).
Esta misma orientación doctrinal resume el problema de los límites al ejercicio de la libertad religiosa en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo. 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, "la libertad de  manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática".  3)  Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a  un verdadero Estado de Derecho. (Ver Basterra, Daniel. ob. cit. pág. 323)
Fluye de todas estas interpretaciones que el orden público como   límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo.  Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.
Otros autores resumen el tema de los límites a los derechos fundamentales, en los siguientes presupuestos:
1. La reserva de la ley, según la cual únicamente se podrán desarrollar tales límites, mediante ley aprobada por el Congreso.
2. El límite del contenido esencial de los derechos, para lo cual se cita la STC 11/81 que dice que  para conocer en qué consiste el "contenido esencial" de un derecho se puede proceder a través de dos vías, que incluso pueden ser complementarias: por una parte, cabe recurrir al concepto-tipo del derecho en  cuestión tal y como lo hayan desarrollado los juristas, los jueces y, en general, los especialistas del Derecho",  considerándose que se lesiona ese contenido esencial cuando el legislador no se atiene a dicho concepto.  Por otra parte, se puede determinar también el "contenido esencial" a partir de los que se conoce como los "intereses jurídicamente protegidos",  de modo que se atenta al mismo cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución.
3. El límite de la dignidad de la persona, que es el valor jurídico supremo del orden constitucional consagrado en el art. 1o. de la Carta de 1991.
4. El límite de la naturaleza democrática del régimen constitucional, es decir  que, en ningún caso,  sería válida una limitación de alguno, varios o todos  los derechos fundamentales que desconociera la naturaleza democrática del régimen constitucional  (preámbulo, artículos 1o, 2o. y 3o. de la Carta).
El alcance de esta interpretación constitucional sirve de fundamento a la exequibilidad del artículo 4o.
– Observa la Corte, que en este orden de propósitos, en el inciso segundo del artículo 4o. del proyecto, el legislador reitera la garantía y la tutela jurídica de este derecho constitucional fundamental y de los que de aquel se derivan, equiparándola a la protección que está prevista en las normas vigentes para toda clase de derechos y que, en todo caso, ésta comprende medios sustantivos, instrumentales y procesales, directos, indirectos y complementarios de protección especial de los derechos de la persona."

 
ARTÍCULO 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.
 

CAPÍTULO II.

DEL ÁMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente antonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: 

 
a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
 
b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
 
c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:
 
1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.
 
2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
 
3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;
 
d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;
 
e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
 
f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;
 
g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
 
h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;
 
i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe;

 

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 6o. del mismo, "en el entendido de que la previsión del literal h) no condiciona la matrícula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido  con el literal g) del mismo artículo."

 
ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:
 
a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;
 
b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;
 
c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;
 
d) De tener y dirigir antónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;
 
e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;
 
f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;
 
g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.
 
PARÁGRAFO Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.
 
ARTÍCULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
 
Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.
 

CAPÍTULO III.

DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS

ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

 
La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.
 
PARÁGRAFO Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.
 
ARTÍCULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.
 
La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.
 
Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica.
 
ARTÍCULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno.
 

CAPÍTULO IV.

DE LA AUTONOMÍA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS

ARTÍCULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

 
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.
 
PARÁGRAFO El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.
 
ARTÍCULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes:
 
a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;
 
b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;
 
c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;
 
d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 14 del mismo, y  CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en lo relativo al literal b) siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación,  que está sujeto a la especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos."

 
ARTÍCULO 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.
 
Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
 
ARTÍCULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado.
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 17. En todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

 
PARÁGRAFO En los municipios donde exista un solo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
 
ARTÍCULO 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELIAS NÁDER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecutese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.




LEY 132 DE 1994

LEY 132 DE 1994

 

LEY 132 DE 1994

(mayo 13)

Diario Oficial No. 41.361,de 17 de mayo  de 1994

*NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por la Ley 363 de 1997*

Por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Derogada por el artículo 24 de la Ley 363 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.988 de 24 de febrero de 1997, "Por medio de la cual se reforma la Ley número 132 de 1994, estatuto orgánico de los fondos ganaderos..

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Son Fondos Ganaderos las Sociedades anónimas, constituidas o a que llegaren a constituirse con posterioridad a la vigencia de esta ley, dedicado al cumplimiento del objeto social, descrito del artículo segundo (2) de la presente ley.

 
PARÁGRAFO Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía Mixta del Orden Nacional, Regional, Departamental y Municipal.
 
ARTÍCULO 2o. OBJETO SOCIAL. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social principal el fomento y mejoramiento del Sector Agropecuario.
 
En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán desarrollar directamente o asociados con terceros, Nacionales o Extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización y financiación de bienes y servicios agropecuarios; así mismo programas de investigación y transferencia de tecnología, y en general, aquellas actividades complementarias, necesarias y convenientes que se relacionen con el objeto social.
 
PARÁGRAFO Los Fondos Ganaderos destinarán mínimo el 70% de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos el 50% de su Hato, deberá estar representado en ganado de cría.
 
ARTÍCULO 3o. CAPITAL. El Capital de los Fondos Ganaderos estará conformado por aportes de los entes de derecho público y de los particulares, representados por dos clases de acciones de carácter nominativo a saber: – Acciones clase A, que representarán los aportes de las entidades de derecho público. – Acciones clase B, que representarán los aportes de las personas de derecho privado. Las acciones de los Fondos Ganaderos serán suscritas por un precio que no podrá ser en ningún caso inferior al valor intrínseco a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a la fecha de su emisión certificado por el Revisor Fiscal. Las acciones de los Fondos Ganaderos serán libremente negociables, con sujeción o nó al derecho de preferencia de acuerdo con los Estatutos de cada Fondo. Las acciones adquiridas por los particulares o por entes de derecho público, pasarán a ser de una u otra clase, dependiendo el sector al cual pertenezcan. La venta de acciones de la clase A, se debe hacer por oferta en Bolsa de Valores, con el fin de hacerlas transparentes, públicas y democráticas, pero en las Entidades de Derecho Público podrán calificar los potenciales demandantes. Así mismo la venta de las acciones de la clase B, se debe hacer por igual procedimiento cuando el paquete accionario en venta supere el 5% del total de acciones del Fondo respectivo.
 
PARÁGRAFO Los Fondos Ganaderos podrán contar con acciones privilegiadas, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, conforme a la regulación establecida en el Código de Comercio.
 
ARTÍCULO 4o. JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos, estarán integradas por (7) miembros con sus respectivos suplentes personales, en la cual estarán representados los accionistas de clase A y B, de acuerdo con la participación accionaria de cada sector en el Capital Social. Para su conformación se procederá así: Se determinará previamente el número de Miembros Directivos que corresponde elegir a cada sector mediante el sistema de cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas. La elección de los Miembros de las Juntas Directivas se efectuarán en la misma Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos (2) años, y con la aplicación del mismo sistema de cuociente electoral, para tal efecto se realizarán elecciones separadas de los accionistas de la clase A, y B. Los accionistas de la clase A, no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de clase B, ni viceversa.
 
ARTÍCULO 5o. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos tendrán un Gerente con uno o varios suplentes, elegidos por la Junta Directiva, para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones vigentes del Código de Comercio. El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios nacionales. PARÁGRAFO El Gerente o su suplente de los Fondos Ganaderos no podrá reelegirse por más de tres (3) períodos consecutivos.
 
ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil y sus empleados no podrán durante el ejercicio de sus funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo ni realizar por sí o por interpuesta persona, contrato alguno relacionado con los bienes de la empresa ni gestionar mediante ésta, negocios propios o ajenos salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral sean establecidos por la Junta Directiva. Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo. Así mismo los Miembros de la Junta Directiva, no podrán ser cónyuges o compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los empleados de ésta entidad.
 
PARÁGRAFO Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón del parentesco darán lugar a modificar la última elección o designación; y si con ello quedare vacante un renglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por término que faltare para completar el período correspondiente.
 
ARTÍCULO 7o. SANCIONES. Los administradores que en ejercicio de sus funciones celebre o autorice contratos con personas que se encuentren inhabilitadas para ello con la presente ley, serán sancionados por la Superintendencia de Sociedades.
 
ARTÍCULO 8o. DERECHO DE VOTO EN LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la Asamblea General, tanto los accionistas clase A, como los de clase B, representarán exclusivamente acciones de su misma clase, y en las votaciones no se aplicará la restricción al voto.
 
ARTÍCULO 9o. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hecha la reserva de carácter legal, estatutarias, de normas especiales y voluntarias se repartirán entre los accionistas sin distinción de clase, de conformidad con disposiciones del Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad. Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto del 80% de las acciones representadas en la reunión. A falta de ésta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
 
ARTÍCULO 10. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir inmuebles para el desarrollo de sus actividades. Cuando no se acometa inversiones relacionadas directamente con su objeto social, los Fondos podrán invertir hasta el 20% del patrimonio líquido, en personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para desarrollar tal finalidad. PARÁGRAFO Estas inversiones deberán estar autorizadas por la Junta Directiva del Fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las actividades contempladas en su objeto social y las normas de una sana política financiera y administrativa.
 
ARTÍCULO 11. READQUISICIÓN DE ACCIONES. Los Fondos Ganaderos podrán readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por deudas contraídas de buena fe, con la aprobación de la Junta Directiva, en todo caso dentro de los doce (12) meses siguientes a la readquisición, deberán proceder a enajenarlas o a disminuir su capital nominal. Así mismo podrán readquirir sus propias acciones, si así lo disponen la Asamblea de Accionistas, con el voto favorable de no menos del 70% de las acciones representadas en la reunión.
 
ARTÍCULO 12. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN. La explotación de ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán "Contratos de Ganado en Participación". Estos deberán constar por escrito en documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte de éste Ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general dicho organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las utilidades que correspondan al depositario obligatoriamente se entregarán acciones a valor intrínseco pero en ningún caso éste pago podrá acceder del cinco (5%) de sus utilidades.
 
ARTÍCULO 13. REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES. Los Fondos Ganaderos deberán establecer sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados vendidos, originados en la inflación con el fin de proveerse de los recursos necesarios para reponer semovientes enajenados, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
 
ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia de los Fondos Ganaderos, constituidos o que se constituyan, de conformidad con la presente ley con otras disposiciones especiales que se le sean aplicables y en general con las normas del Código de Comercio.
 
ARTÍCULO 15. EL REVISOR FISCAL. El Control Fiscal de los Fondos Ganaderos, cualquiera que sea su orden será ejercido por un Revisor Fiscal, elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo; de conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.
 
PARÁGRAFO El Revisor Fiscal o su suplente de los Fondos Ganaderos, no podrán ser reelegidos por más de tres (3) períodos consecutivos.
 
ARTÍCULO 16. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Los Fondos Ganaderos desarrollaran dentro de su objeto social los planes y programas que en relación con estas entidades diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura.
 
Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información necesaria para el cumplimiento de las políticas agropecuarias que adopte el Ministerio de Agricultura.
 
ARTÍCULO 17. FINANCIAMIENTO. Los Fondos Ganaderos podrán acceder a las líneas de crédito comercial, industrial y de fomento que ordinariamente otorguen las diferentes instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Igualmente tendrán acceso al crédito de fomento agropecuario otorgado por los intermediarios financieros autorizados y redeescontable en Finagro. Excepcionalmente previo concepto favorable de la Comisión de Crédito Agropecuario, los Fondos Ganaderos, en su condición de Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, podrán obtener financiación directa de Finagro siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de Finagro por Entidades Financieras autorizadas, para tal efecto para la Superintendencia Bancaria.
 
ARTÍCULO 18. DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 07 de 1990.
 
ARTÍCULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.




LEY 131 DE 1994

LEY 131 DE 1994

 

LEY 131 DE 1994

(Mayo 9)

Diario Oficial No. 41.351, de 9 de mayo de 1994

 

Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Modificada por la Ley 741 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.823,  de 4 de junio de 2002, "Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático"
1. Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

 
ARTÍCULO 2o. En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta Ley.
 
ARTÍCULO 3o. Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación.
 
ARTÍCULO 4o. Declarado INEXEQUIBLE. <Corte Constitucional, Sentencia C-011-94 del 21 de enero de 1994>.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-011-94 de 21 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 163/92 Senado y 254/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró  INEXEQUIBLE el artículo 4 del mismo.
 

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

Texto original del Proyecto de Ley:
Artículo 4º.-  Los programas de gobierno de los candidatos a ser elegidos popularmente gobernadores y alcaldes, se entenderán como propuestas integrales, coherentes con las necesidades básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral, cultural y ecológico.

 
ARTÍCULO 5o. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamentos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3o del artículo 1o. de la Ley 02 de 1991.
 
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
 
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.
 
ARTÍCULO 6o. Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso, y presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos.
 
De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante la asamblea departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito.
 
ARTÍCULO 7o. *modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto* La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
 
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional, en relación con el numeral 1o. modificado por el artículoC-011-94 yC-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículoC-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo




LEY 130 DE 1994

LEY 130 DE 1994

 

LEY 130 DE 1994

(Marzo 23 de 1994)

Diario Oficial N°. 41280 de marzo 23 de 1994

Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 671 de 2010
Modificada por la Ley 616 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.184, "Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994."
Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 1800 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

 

 

 

TÍTULO II.

PERSONERÍA JURÍDICA, DENOMINACIÓN,   SÍMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud presentada por sus directivas;

 

2. Copia de los estatutos;

 

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

 

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

 

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

 

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.

 

 

 

ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:

 

1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;

 

2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y

 

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

 

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

 

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

 

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

 

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes.

 

 

 

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN  Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

 

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

 

 

 

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

 

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.

 

 

 

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica si la tienen.

 

 

 

 

TÍTULO III

DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS

 

 

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN  Y POSTULACIÓN  DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

 

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

 

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

 

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. *modificado por la Ley 616 de 2000, nuevo texto:*La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

 

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

 

La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.

 

Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

 

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

 

En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

 

El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso 7o. del artículo 10 del mismo, "bajo el entendimiento de que el resultado de la consulta será obligatorio si en la respectiva convocatoria no se precisa lo contrario."

 

Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo.

 

Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación

 

obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.

 

Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.

 

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso final del artículo 10 del mismo, "bajo el entendimiento de que la reglamentación se realice dentro del marco de la ley estatutaria y se circunscriba a los aspectos técnicos de las consultas internas de los partidos."

 

PARÁGRAFO Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.

 

*Notas de vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.184, del 5 de Octubre de 2000.

 

*Texto de la Ley 130 de 1994*

 

ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

En cada período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional Electoral por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías.

El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida.

Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo.

Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.

 

 

 

ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos previstos en el artículo anterior.

 

 

 

TÍTULO IV

DE LA FINANCIACIÓN  ESTATAL Y PRIVADA

 

ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN  DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley.

 

En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;

 

b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso;

 

c) El 10% (sic);

 

d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos:

 

PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos.

 

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.

 

PARÁGRAFO 3o. Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el parágrafo 3o. del artículo 12 del mismo, "en cuanto se refiera al componente de los presupuestos que tenga su origen en fondos públicos."

 
 

 

 

ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN  DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.

b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;

 

c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.

 

d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.

 

No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.

 

En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección.

 

La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe.

 

Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

 

Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.

 

 

 

 

ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

 

Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares.  El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta.

 

Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.

 

El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca.

 

 

ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.

 

 

ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO La reposición de los gastos electorales por parte del Estado deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección.

 

En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco.

 

 

 

 

TÍTULO V

PUBLICIDAD Y RENDICIÓN  DE CUENTAS

 

ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

 

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

 

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

 

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

 

PARÁGRAFO Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.

 

 

 

 

ARTÍCULO 19. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.

 

 

 

 

ARTÍCULO 20. RENDICIÓN  DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:

 

a) Contribución de los miembros;

 

b) Donaciones;

 

c) Rendimientos de las inversiones;

 

d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento;

 

e) Créditos;

 

f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y

 

g) Dineros Públicos.

 

PARÁGRAFO A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.

 

Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos:

 

a) Gastos de administración;

 

b) Gastos de oficina y adquisiciones;

 

c) Inversiones en material para el trabajo público del partido o del movimiento, incluyendo publicaciones;

 

d) Actos públicos;

 

e) Servicio de transporte;

 

f) Gastos de capacitación e investigación política;

 

g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

 

h) Gastos de propaganda política;

 

i) Cancelación de créditos; y

 

j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.

 

 

 

 

TÍTULO VI

DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS

 

 

ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN  DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

 
 

 

ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN  POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

 

 

 

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

 

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

 

 

 

ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

 

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política;

 

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.

 

Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición; y

 

3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.

 

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas.

 

Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.

 

El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del Fondo de que trata el artículo 12 de esta ley.

 

PARÁGRAFO Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2o de este artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes.

 

El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente.

 

 

 

ARTÍCULO 27. GARANTÍAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

 

Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.

 

 

 

ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.

 

Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

 

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.

 

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.

 

PARÁGRAFO El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

 

 

  

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

 

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

 

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

 

 

 

ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

 

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

 

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

 

PARÁGRAFO La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

*Nota de Vigencia*

Ver Decreto 671 de 2010

 

 

 

ARTÍCULO 31. FRANQUICIA POSTAL. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.

 

 

 

 

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La oposición es un derecho de los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales y municipales.

 

 

 

ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN  A LA INFORMACIÓN  Y DOCUMENTACIÓN  OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo incurrirá en causal de mala conducta.

 

 

 

 

ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA OPOSICIÓN  A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.

 

En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas.

 

 

 

ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN  DE LA OPOSICIÓN  EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno.

 

 

 

 

TÍTULO VIII

DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN 

 

 

ARTÍCULO 37. INFORME DE LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al Congreso de la República un informe de labores.

 

 

 

 

ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN  DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral.

 

El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley.

 

La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil.

 

 

 

 

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

 

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

 

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

 

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

 

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

 

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

 

 

 

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

 

 

 

TÍTULO IX.

DEL CONTROL ÉTICO

 

ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Etico.

 

Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 41 del mismo, "bajo el entendimiento de que el examen de la conducta y la actividad de un servidor público, sólo debe fundamentarse en las causales previstas en la Constitución y las leyes." 

 
 

 

 

ARTÍCULO 42. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 42 del mismo.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 42. Suspensión de servidores públicos. El Consejo de Control Etico, por las causales señaladas en la Constitución y las leyes, podrá recomendar a la autoridad competente del Estado la suspensión del servidor público que, en su concepto, haya infringido con su conducta irregular preceptos morales o éticos en el ejercicio de su cargo.

 
 

 

ARTÍCULO 43. OTRAS RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Ético, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.

 

 

 

ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos:

 

1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político.

 

2) Declarado inexequible.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
 Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE este numeral.
 

3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.

 

Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.

 

4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político.

 

5) Declarado inexequible.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE este numeral.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos políticos expedirán sus respectivos códigos de ética política, en caso de no expedirlos perderán su personería jurídica.

 

 

 

ARTÍCULO 45. SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política.

 

 

ARTÍCULO 46. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 46 del mismo.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 46. Composición y calidades. El Consejo de Control Etico estará integrado por tres miembros, los cuales deberán reunir las calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.

 

 

 

ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido.

 

Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización política otorgue.

 

 

 

ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 49 del mismo, "sin perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contraloría General de la República."

 
 

 

ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA OPOSICIÓN  A NIVEL TERRITORIAL. Las fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.

 

 

ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho días.

 

 

 

ARTÍCULO 52. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 52 del mismo.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 52. Otros derechos de la oposición sin representación parlamentaria. Las fuerzas de oposición, que no tengan representación en el Congreso, tienen derecho parlamentario para la iniciativa legislativa en materia electoral, de participación de acceso a los medios de comunicación y a publicidad de las campañas, sus voceros serán oídos en sesión informal durante los debates en los términos que establece el Reglamento del Congreso para escuchar a los particulares.

 
 

 

ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN  INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional.

 

 

 

ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del H. Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

 

El Secretario General del H. Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

Ministro de Gobierno