LEY 125 DE 1994

LEY 125 DE 1994

 

LEY 125 DE 1994

(febrero 18)

Diario Oficial No. 41.230, de 18 de febrero de 1994

Por medio de la cual se rinde honores a la memoria del Presidente Alberto Lleras Camargo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia rinde honores y exalta la memoria del Presidente Alberto Lleras Camargo, insigne estadista constructor de la nacionalidad, artífice de la paz, símbolo de convivencia ciudadana y gran luchador por el fortalecimiento de la democracia en América y en el mundo.

A lo largo de su brillante trayectoria de servicio al país, se constituyó en figura política de primer orden, desempeñándose como Representante a la Cámara, Presidente de la misma, Ministro de Estado y Presidente de la República en dos ocasiones.

Sus condiciones de liderazgo le permitieron conducir nuevamente al país por el sendero de la democracia, tras luchar con altura y entereza contra los embates de la dictadura, sentando las bases de un nuevo régimen político -El Frente Nacional- que posibilitó la convivencia pacífica de las colectividades y el reencuentro de la Nación con sus valores fundamentales.

Fue Alberto Lleras, abanderado de la integración continental, y como primer Secretario General de la Organización de Estados Americanos, OEA, intervino con inteligencia y fortuna en la solución de los conflictos regionales, aún en la esfera mundial, constituyéndose en el estadista más destacado de la época.

Como periodista se destacó por la defensa de sus convicciones, armonizándolas con los más altos intereses de la nacionalidad. Fue Director de los diarios "La Tarde", "El Liberal", "El Independiente" y fundador de la revista "Semana", en lo que constituye un aporte sin par al periodismo colombiano.

 

Como hombre, creyó, trabajó y luchó por los más nobles valores, dando ejemplo permanente de superación, honestidad, moralidad, decencia personal social.

 

ARTÍCULO 2o. Como homenaje perenne a su memoria, la Nación construirá en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., una estatua de Alberto Lleras Camargo, un monumento a su memoria, el cual será encargado a un escultor colombiano con base en concurso de méritos que abrirá el Instituto Colombiano de Cultura, para tal efecto.

 

ARTÍCULO 3o. La Biblioteca Nacional llevará en adelante la denominación "Biblioteca Nacional Alberto Lleras Camargo", y al frente, de su sede, la Nación levantará un busto al insigne republicano el cual será encargado a un escultor colombiano, con base en concurso de méritos que abrirá el Instituto Colombiano de Cultura para tal efecto.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Cultura, encargará a historiadores de reconocida idoneidad la elaboración de una biografía donde se recopilen las ideas, realizaciones y la trayectoria de Alberto Lleras Camargo. El texto de esta biografía se editará con destino a la distribución gratuita en los establecimientos educativos de todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Cultura, y con la colaboración de las Bibliotecas Nacional, Luis Angel Arango y del Congreso de la República, editará las obras completas de Alberto Lleras Camargo, sus escritos periodísticos y sus más importantes intervenciones en el exterior, en diferentes foros nacionales y en el Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá una serie de estampilla de diferentes denominaciones, con la efigie de Alberto Lleras Camargo, los años de su nacimiento y de su muerte, y una leyenda que expresará: "Símbolo de la Democracia".

 

ARTÍCULO 7o. El Gobierno apropiará las partidas necesarias para la realización de las obras y proyectos contemplados en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDULF HOMMES RODRÍGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.




LEY 124 DE 1994

LEY 124 DE 1994

LEY 124 DE 1994

(febrero 15 de 1994)

por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

VerDecreto 120 de 2010.

Modificada por el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

En la medida en que el numeral 5° del artículo 248 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

En consecuencia este decreto también es INEXEQUIBLE. 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.

 

 

ARTÍCULO 2o. El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.

 

 

ARTÍCULO 3o. Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 4o. Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o su delegado.

 

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 14 de la Ley 30 de 1986.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Justicia y del derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.




LEY 123 DE 1994

LEY 123 DE 1994

 

LEY 123 DE 1994

(febrero 11)

Diario Oficial No. 41.228, de 17 de febrero de 1994

Por medio de la cual se excluyen del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Exclúyense del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil como también los circos bajo carpa, los parques de atracciones mecánicas, los zoológicos, las matrículas, pensiones y similares que se pagan a las instituciones de formación y prácticas deportivas a nivel popular.

La exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata este artículo deberá reflejarse en la reducción del precio de las boletas de entrada.

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónase al artículo424 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

"ARTÍCULO 424. Parágrafo tercero. Las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil como también los circos bajo carpa, los parques de atracciones mecánicas, los zoológicos, las matrículas, pensiones y similares que se pagan a las instituciones de formación y prácticas deportivas, quedan excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR




LEY 122 DE 1994

LEY 122 DE 1994

 

LEY 122 DE 1994

(febrero 11 de 1994)

Diario Oficial No. 41.219., 11 de febrero de 1994

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

ElDecreto 4421 de 2009,publicado el 13 de Noviembre de 2009, corrige un yerro de los artículos 1° y 2° de la Ley 1321 de 2009, publicado el 13 de Julio de 2009.

Modificada por la Ley 1321 de 2009, publicado el 13 de Julio de 2009.

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo del artículo 3o. que se declara INEXEQUIBLE.

Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas, laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Mater.

Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de género.

Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

 

ARTICULO 2.  *Modificada por el Decreto 4421 de 2009, nuevo texto:* Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al tercer Siglo de Labor, hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.000). El monto total del recaudo se establece precios constantes de 1993.

*Nota de Vigencia*

El Decreto 4421 de 2009,publicado el 13 de Noviembre de 2009, corrige un yerro del artículos 1°de la Ley 1321 de 2009, publicado el 13 de Julio de 2009.
Modificada por el artículo 1º de la Ley 1321 de 2009, publicado el 13 de Julio de 2009.

*Texto anterior de la Ley 1321 de 2009*

 ARTÍCULO 2o. Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al tercer Siglo de Labor, hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000). El monto total del recaudo se establece precios constantes de 1993.

*Texto original de la Ley 122 de 1994*

ARTÍCULO 2. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993.

 

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO *Parágrafo INEXEQUIBLE* La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO 4o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, haga obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con destino a la Universidad de Antioquia.

ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

 

ARTÍCULO 8o. *Derogado por la Ley 633 de 2000.*  Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1992.

El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducción.

Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.

*Nota de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 122 de 1994*

ARTÍCULO 8o. Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1992.
El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducción.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.

 

ARTÍCULO 9o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.

 

ARTICULO 10. Autorícese la ampliación de la Emisión de la Estampilla Pro- Universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990, hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.000). El monto total del recaudo se establece precios constantes de 1993. "

*Nota de Vigencia*

El Decreto 4421 de 2009,publicado el 13 de Noviembre de 2009, corrige un yerro del artículos 10°de la Ley 1321 de 2009, publicado el 13 de Julio de 2009.
Modificada por el artículo 2º de la Ley 1321 de 2009, publicado el 13 de Julio de 2009.

*Texto anterior de la Ley 1321 de 2009*

ARTÍCULO 10.  *Modificada por laLey 1321 de 2009, nuevo texto:*Autorícese la ampliación de la Emisión de la Estampilla Pro – Universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990, hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000). El monto total del recaudo se establece precios constantes de 1993.

*Texto original de la Ley 122 de 1994*

ARTÍCULO 10. Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuantía y los precios constantes a la estampilla Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990.
 

ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

 

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

 

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAN JARAMILLO GÓMEZ.