LEY 112 DE 1994

LEY 112 DE 1994

 

LEY 112 DE 1994

(enero 19)

Diario Oficial No. 41.181., enero 19 de 1994

por la cual se ordenan unas inversiones y se declara un Monumento Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con cargo al Presupuesto Nacional y de conformidad con la ley preexistente, se apropiarán las partidas correspondientes para la adquisición de terrenos y mejoras y la construcción de la concha acústica de la Universidad Musical de Colombia, con sede en Ibagué, Departamento del Tolima.

ARTÍCULO 2o. Declárase Monumento Nacional la edificación e instalaciones del Conservatorio de Música "Alberto Castilla" en Ibagué, Departamento del Tolima.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige desde su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de enero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

  




LEY 111 DE 1994

LEY 111 DE 1994

 

LEY 111 DE 1994

(enero 17)

Diario Oficial No. 41.177, de 17 de enero de 1994

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 080 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.690 de 17 de enero de 1996.  

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-390-94 del 1 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Vistos los textos del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

 

"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO

MULTILATERAL DE INVERSIONES

 

CONSIDERANDO que muchos dirigentes de América Latina y el Caribe han llevado a cabo reformas de economía de mercado y han reconocido la necesidad de reducir a niveles controlables la carga de la deuda externa y de liberalizar los regímenes de inversión;

CONSIDERANDO la necesidad imperiosa de atraer capital privado para el desarrollo económico de los países de América Latina y el Caribe y de reformar los regímenes de inversión para promover la inversión extranjera y nacional en estos países;

CONSIDERANDO que los probables donantes miembros del Banco Interamericano de Desarrollo enumerados en el Anexo A de este Convenio (cada uno de ellos considerado un "Donante" en cuanto se adhiera a este Convenio y así denominado en adelante) han acordado crear un fondo multilateral en el Banco como medida transitoria para ayudar con la reforma de los regímenes de inversión;

CONSIDERANDO que dicho fondo multilateral podría proveer recursos esenciales para suplementar y complementar las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo, de la Corporación Interamericana de Inversiones y de otros bancos multilaterales de desarrollo, y prestarles apoyo en sus políticas e iniciativas para promover la reforma de los regímenes de inversión y, en particular, fomentar las actividades de la microempresa;

CONSIDERANDO que el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el "Banco"), para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, ha acordado administrar dicho fondo y, con fecha 11 de febrero de 1992, se ha comprometido a administrar dicho fondo mediante la suscripción del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado "Convenio de Administración");

POR LO TANTO, los Donantes acuerdan establecer el Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el "Fondo") conforme lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. Objetivos generales. Los objetivos generales del Fondo son los siguientes:

(a) Fomentar el desarrollo y la implementación de la reforma de los regímenes de Inversión y facilitar el incremento significativo de los niveles de inversión privada, tanto extranjera como nacional, acelerando por ende el crecimiento y desarrollo económico y social de los países en vías de desarrollo miembros regionales del Banco y los países en vías de desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe;

(b) Alentar los esfuerzos de estos países en la implementación de estrategias de desarrollo basadas en políticas económicas sólidas que promuevan un incremento de inversión privada y el sector privado en expansión, ya que dichas políticas aumentarán las oportunidades de empleo y fomentarán las actividades de las pequeñas empresas y microempresas, contribuyendo así a paliar la pobreza, a mejorar la distribución de ingresos y a fortalecer el rol de la mujer en el proceso de desarrollo;

(c) Fomentar las microempresas, las pequeñas empresas y otras actividades empresariales en tales países miembros;

(d) Otorgar a tales países miembros el financiamiento que les permita lo siguiente: (i) identificar e implementar políticas de reforma a fin de aumentar la inversión, (ii) sufragar ciertos costos relacionados con tales reformas y con la expansión del sector privado y (iii) aumentar la participación de los pequeños empresarios en la economía nacional; y

(e) Promover, en todas las operaciones del Fondo, un desarrollo económico que sea ambientalmente solvente y constante.

 

ARTÍCULO 2o. Contribuciones al Fondo.

 

SECCIÓN I.

DOCUMENTACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.

 

(a) A la mayor brevedad posible después de depositar el documento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 6 (en adelante denominado el "Documento de Aceptación"), pero en ningún caso después de sesenta días de haber depositado dicho documento, cada donante depositará en el Banco un Documento de Contribución por el que se comprometa a pagar al Fondo el monto correspondiente establecido en el Anexo A, en cinco cuotas anuales por la misma cantidad (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Incondicional"). Los donantes que han depositado un Documento de Contribución en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con posterioridad a dicha fecha, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 5 (fecha en adelante denominada "Fecha Efectiva") podrá retrasar el pago de la primera cuota hasta el trigésimo día posterior a tal fecha. Los donantes que depositen un Documento de Contribución después de la Fecha Efectiva deberán efectuar el pago de la primer cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hagan dicho depósito del Documento de Contribución, pero en ningún caso después del primer aniversario de la Fecha Efectiva o en tal otra fecha que determine el comité creado por el Artículo 4 (en adelante denominado el "Comité de Donantes"). Los donantes efectuarán cada pago de las cuotas subsiguientes en la fecha o con anterioridad a la fecha correspondiente al aniversario de la primer cuota;

(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, en caso excepcional cada donante podrá depositar un Documento de Contribución por el que se comprometa a condicionar el pago de todas las cuotas, excepto la primera, a apropiaciones presupuestarias subsiguientes, y a procurar la obtención de las apropiaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago a que se refiere el párrafo (a) (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Condicional"). El pago de cualquier cuota con vencimiento después de cualquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la obtención de las apropiaciones solicitadas;

(c) En el caso que un donante que haya efectuado una Contribución Condicional no hubiera obtenido las apropiaciones presupuestarias necesarias para pagar su totalidad cualquiera de las cuotas en las fechas a que se refiere el párrafo (a), cualquier otro donante que haya satisfecho en plazo la totalidad del pago que le correspondiere podrá, luego de consultar con el Comité de Donantes, indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder al porcentaje que represente dicha cuota impaga respecto al monto total comprometido por tal donante como Contribución Condicional, y no permanecerá en efecto sino por el período en que la cuota impaga esté pendiente de pago;

(d) Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el Anexo A que se convierta en un donante, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 6 efectuará una contribución al Fondo por medio del depósito de un Documento de Contribución por el que se compromete a pagar un monto en las fechas y las condiciones aprobadas por el Comité de donantes con arreglo al referido Artículo.

(e) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados de los Documentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (d).

 

SECCIÓN II.

PAGOS.

 

(a) Los pagos que corresponda efectuar conforme lo dispuesto en este Artículo se efectuarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen interés (u otros títulos valores similares) denominados en la moneda y pagaderos a su presentación con arreglo a los criterios y procedimientos que establecerá el comité de donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un donante se reputarán efectuados en la fecha de su transferencia y se computarán a las sumas debidas por dicho donante.

(b) Tales pagos se efectuarán a una cuenta o cuentas que el Banco abrirá especialmente al efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine;

(c) Para determinar los montos adeudados por cada donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea dólares de los Estados Unidos de América, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se indica al lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago a la tasa representativa de cambio del Fondo Monetario Internacional para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el período de seis meses que concluyen el 30 de noviembre de 1991.

 

ARTÍCULO 3o. Operaciones del Fondo.

 

SECCIÓN I.

DISPOSICIÓN GENERAL.

 

Las operaciones del fondo se administrarán a través de tres facilidades, a saber: La facilidad de cooperación técnica, la facilidad de recursos humanos y la facilidad de la promoción de la pequeña empresa. El Comité de Donantes tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las operaciones del Fondo sean consistentes con los programas generales y las políticas aplicables del Grupo del Banco, así como con la estrategia y el programa del Grupo del Banco para los respectivos países resultantes del diálogo continuo y de las prioridades de desarrollo del respectivo país conforme los mecanismos formales establecidos en el Convenio de Administración.

 

SECCIÓN II.

LA FACILIDAD DE COOPERACIÓN TÉCNICA.

 

En el marco de la facilidad de cooperación técnica se otorgarán recursos con fines de asistencia técnica, ya sea a los gobiernos, agencias gubernamentales, entidades de privatización, bolsas de valores u otros organismos, según sea apropiado, para lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo y, en particular, para financiar lo siguiente:

(a) Estudios de diagnóstico de países para identificar limitaciones a la inversión, incluidas las de carácter jurídico, financiero y de reglamentación;

(b) El desarrollo de planes nacionales para la reforma global de las políticas y del medio ambiente jurídico para inversiones, en conjunción y como complemento de los programas del Banco para cada país;

(c) Servicios de asesoría para implementar los planes referidos en el párrafo (b), los que podrán incluir asesoría respecto de la reforma legislativa en materia de inversiones, de propiedad intelectual, comercial, regímenes tributarios, laboral, protección del medio ambiente y procedimientos, así como asesoría en la implementación de dicha legislación y respecto de las entidades de reglamentación;

(d) Asesoramiento en materia de diseño e implementación de los programas de privatización, incluyendo asesoramiento respecto de valuación y técnicas para la privatización de empresas específicas; y

(e) Apoyo en el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros a fin de: (i) eliminar los obstáculos (tales como las distorsiones de tasas de interés) y fomentar la sana competencia; (ii) desarrollar salvaguardias solventes y prudentes, incluyendo estándares de contabilidad y de difusión de información, e instituciones que las supervisen; (iii) ampliar la capacidad del sector bancario y de los mercados de capital por medio de sistemas de información más directos, transparentes y técnicamente actualizados; y (iv) adoptar otras medidas para el fortalecimiento del sector financiero, tales como asesorar en la creación y desarrollo de mercados de capitales o de productos básicos.

 

SECCIÓN III.

LA FACILIDAD DE RECURSOS HUMANOS

 

En el marco de la facilidad de recursos humanos se otorgarán recursos a gobiernos, agencias gubernamentales, instituciones docentes u otros, según sea apropiado, a fin de desarrollar la base de recursos humanos necesaria para incrementar los flujos de inversión y ampliar el sector privado y, en particular, para financiar lo siguiente:

(a) Capacitación de los trabajadores que puedan verse desplazados como consecuencia de la implementación de las reformas relativas a inversiones, a la reducción del gasto público y a la reestructuración o privatización de empresas por los gobiernos;

(b) Capacitación de trabajadores y de cuadros directivos asegurando que satisfagan las necesidades de los inversores y de un sector privado más amplio, y que los cuadros directivos estén familiarizados con las prácticas internacionales en materia de finanzas, contabilidad, planificación, comercialización y distribución, informática para la administración y otros;

(c) Capacitación de individuos que puedan desempeñar las funciones de reglamentación esenciales para el funcionamiento de un sistema de mercado, incluyendo capacitación en otras disciplinas tales como protección al consumidor, protección de los trabajadores, administración de las leyes sobre competencia desleal y protección del medio ambiente;

(d) Capacitación de profesionales a los que se considere importantes para el desarrollo de la economía local mediante el fortalecimiento de la capacidad científica, técnica y de gestión de los recursos humanos; y

(e) Fortalecimiento del adiestramiento vocacional y de otras instituciones que sirven a los fines expuestos en los apartados (a), (b), (c) y (d).

 

SECCIÓN IV.

LA FACILIDAD DE PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA EMPRESA

 

(a) Para la consecución de los objetivos del Fondo, como se indica mas adelante, se otorgará financiamiento a microempresas y pequeñas empresas nacionales, ya sea directamente o a través de intermediarios, y a las instituciones que las sirvan, en el marco de la facilidad de promoción de la pequeña empresa.

(b) A los efectos del párrafo (a), se podrán otorgar recursos para cooperación técnica a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales (incluyendo intermediarios financieros) para ampliar el volumen, y la gama de servicios que éstos ofrecen a microempresas o a pequeñas empresas. Dicho financiamiento para cooperación técnica podrán emplearse para ayudar a esas organizaciones e instituciones a alcanzar los siguientes objetivos:

(i) Mejorar las prácticas financieras y comerciales a fin de que sean económicamente independientes;

(ii) Desarrollar facilidades innovativas, como por ejemplo, mecanismos de arrendamiento financiero y de redescuento, y participar en el mercado interbancario; y

(iii) Desarrollar servicios para ayudar a microempresas o a pequeñas empresas a elaborar planes comerciales, identificar oportunidades para efectuar operaciones rentables e identificar fuentes de financiamiento y resolver problemas específicos a la comercialización u otros.

(c) Así mismo, a fin de alcanzar los objetivos referidos en el párrafo (a), se establecerá un Fondo de Inversiones para la pequeña empresa. Fondo que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará separado del resto de los recursos del Fondo Multilateral de Inversiones. Los recursos del Fondo de Inversiones para la pequeña empresa podrán emplearse para otorgar préstamos, efectuar inversiones en el capital social e inversiones análogas a las de participación en el capital social, en pequeñas empresas y micro empresas y a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales que estén estableciendo o ampliando servicios para las microempresas o las pequeñas empresas, o que estén otorgándoles préstamos o invirtiendo recursos en ellas. El Comité de Donantes determinará los términos y condiciones básicas de dichos préstamos e inversiones. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del Fondo de Inversiones para la pequeña empresa, ya sean dividendos, intereses u otros, se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes las asigne conforme lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo 4.

 

SECCIÓN V.

Principios aplicables a las operaciones del Fondo

 

(a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "Carta Orgánica"), con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la Corporación interamericana de Inversiones, si procediese. Además, si bien todos los países en vías de desarrollo miembros del Banco son potenciales beneficiarios de financiamiento con recursos del Fondo, dicho financiamiento sólo se otorgará a aquéllos que satisfagan las siguientes condiciones:

(i) En el caso de asistencia concesional cuando el beneficiario haya establecido que dicha asistencia probablemente tendrá un efecto canalizador en los flujos de inversiones;

(ii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco en cuyo territorio vayan a utilizarse los recursos:

(A) Esté cumpliendo con los términos y condiciones de un préstamo sectorial para inversiones existente entre dicho país y el Banco, o

(B) (1) En el caso de financiamiento recibido al amparo de la Sección 2 (a), (b) o (c) de este Artículo, se comprometa a aplicar una política macroeconómica sólida y reformar el sector de inversiones; o

(2) En el caso de cualquier otro tipo de financiamiento recibido en el marco de este Convenio, esté implementando una política macroeconómica sólida y medidas de política y otras prácticas que hayan eliminado y sigan eliminando obstáculos al aumento del flujo de inversiones, y que en su consecuencia se expanda significativamente el sector privado; y

(iii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco, en cuyo territorio se utilizarán los recursos, esté cumpliendo con sus obligaciones con las Instituciones Financieras Internacionales relevantes.

(b) Al decidir si debe o no conceder fondos, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso del país correspondiente a la reducción de la pobreza y a la reforma del régimen de inversiones, al costo social de las reformas económicas, a las necesidades económicas de los probables beneficiarios y a los niveles relativos de pobreza de los países miembros.

(c) El financiamiento en el territorio de los países miembros del Banco de Desarrollo del Caribe que no son miembros del Banco Interamericano de Desarrollo, será otorgado en consulta con, con el acuerdo de, y a través del Banco de Desarrollo del Caribe, en condiciones consistentes con los principios de esta Sección, y tal como lo decida el Comité de Donantes.

(d) Los recursos del Fondo no se emplearán para financiar o sufragar aquellos costos de proyectos incurridos con anterioridad a la fecha en que los recursos del fondo se encuentren disponibles.

(e) Los recursos de una facilidad se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda. Todos los montos así recuperados se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes los asigne de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo 4.

(f) Sólo las personas físicas o las empresas de los donantes, o de los países regionales en vías de desarrollo miembros del Banco serán elegibles para las licitaciones con cargo a los recursos del Fondo, excepto que los países en vías de desarrollo miembros del Banco de desarrollo del Caribe serán elegibles para las licitaciones con cargo al financiamiento a que se refiere el párrafo (c) de esta Sección.

(g) Los recursos del Fondo no podrán emplearse para financiar operación alguna en el territorio de un país regional en vías de desarrollo miembro del Banco si el país en cuestión se opone a dicho financiamiento.

 

ARTÍCULO 4o. El Comité de Donantes.

 

SECCIÓN I.

COMPOSICIÓN.

 

Cada donante podrá participar en las reuniones del Comité de Donantes, y designar un representante para asistir a las mismas, en base al nombramiento efectuado por el Gobernador del Banco por su país.

 

SECCIÓN II.

FUNCIONES.

 

Será competencia del Comité de Donantes la aprobación definitiva de todas las propuestas de concesión de recursos de la facilidad de cooperación técnica, de la facilidad de recursos humanos y de la facilidad de promoción de la pequeña empresa, y de todas las propuestas de préstamos, participaciones en el capital social y cualquier otro tipo de financiamiento con cargo al Fondo de Inversiones para la pequeña empresa.

 

SECCIÓN III.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS ENTRE LAS FACILIDADES.

 

El Comité de Donantes podrá asignar recursos del Fondo en todo momento a cualquiera de las facilidades, incluyendo el Fondo de Inversiones para la pequeña empresa, y así mismo podrá determinar que un porcentaje específico de los activos totales del Fondo se reserve para una facilidad particular, siempre y cuando dicho porcentaje no exceda del cuarenta por ciento (40%) de los recursos totales del Fondo para cualquiera de las facilidades.

 

SECCIÓN IV.

REUNIONES.

 

El Comité de Donantes se reunirá en la sede del Banco con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. El Secretario del Banco (que actuará como Secretario del Comité) o cualquiera de los donantes podrá convocar una reunión. Conforme sea necesario, el Comité de Donantes determinará su organización, sus reglas de funcionamiento y de procedimiento. El quórum en cualquiera de las reuniones del Comité de Donantes será la mayoría de la totalidad de representantes que representen no menos de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos de los donantes.

 

SECCIÓN V.

VOTACIÓN.

 

A menos que se indique lo contrario en este Convenio, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por una mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos. La totalidad de los votos de cada donante será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada donante tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares de los Estados Unidos de América que haya contribuido en efectivo o en pagarés (o en títulos valores semejantes) conforme lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo 2, o de su equivalente en efectivo o pagarés (o en títulos valores similares) que haya contribuido en monedas libremente convertibles, conforme lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo 2. Cada donante tendrá así mismo votos básicos, los que equivaldrán al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales entre todos los donantes del veinte por ciento (20%) de la suma total de los votos básicos y de los votos proporcionales de todos los donantes.

 

SECCIÓN VI.

INFORMES.

 

Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el informe anual que se presenta en cumplimiento de la Sección 2 (a) del Artículo 5 del Convenio de Administración se remitirá al Directorio Ejecutivo del Banco.

 

ARTÍCULO 5o. Vigencia del Convenio.

 

SECCIÓN I.

ENTRADA EN VIGOR.

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que al menos cinco de los probables donantes que se enumeran en el Anexo A, cuyas contribuciones propuestas en dicho Anexo totalicen como mínimo 800.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, hayan depositado los documentos a los que se refiere la Sección 1 del Artículo 6.

 

SECCIÓN II.

VIGENCIA DE ESTE CONVENIO.

 

El presente Convenio tendrá vigencia por un período de diez años contados a partir de la fecha efectiva y sólo podrá renovarse por un período único adicional de cinco años. Antes de finalizar el período inicial, el Comité de Donantes consultará con el Banco sobre la conveniencia de prorrogar las operaciones del Fondo o de cualquiera de las facilidades durante el período de renovación. En ese momento el Comité de Donantes, con una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los donantes, que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los donantes, podrá prorrogar este Convenio o cualquiera de las operaciones de cualquier facilidad o fondo por un período de renovación o plazo inferior a dicho período.

 

SECCIÓN III.

TERMINACIÓN POR EL BANCO O EL COMITÉ DE DONANTES.

 

El presente Convenio terminará en el caso de que el Banco suspenda o termine sus propias operaciones conforme lo dispuesto en el Artículo X de la Carta Orgánica. Así mismo, el presente Convenio terminará en el caso de que el Banco termine el Convenio de Administración conforme la Sección 3 del Artículo 6 de dicho convenio. El Comité de Donantes en cualquier momento podrá decidir terminar el presente Convenio, cualquiera de las facilidades o el Fondo de Inversiones para la pequeña empresa con el voto de al menos las dos terceras partes de los donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los donantes.

 

SECCIÓN IV.

LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES DEL FONDO.

 

(a) Al terminar el presente Convenio, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para que éste efectúe una distribución entre los donantes de los activos del Fondo una vez que todos los pasivos sean cancelados o provisionados. Dicha distribución de los activos restantes se realizará en proporción a las contribuciones en efectivo o mediante el cobro de pagarés o títulos valores similares conforme lo dispone la Sección 2 del Artículo 2. Todo saldo pendiente en tales pagarés u obligaciones similares será cancelado;

 

(b) Al terminarse cualquiera de las facilidades o el Fondo de Inversiones para la pequeña empresa, y una vez liquidados o provisionados los pasivos respectivos, el Comité de Donantes por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los donantes, podrá determinar la asignación o distribución de los fondos restantes en la facilidad. Toda distribución entre los donantes se realizará en las proporciones a las que se refiere el párrafo (a) de esta Sección.

 

ARTÍCULO 6o. Disposiciones generales.

 

SECCIÓN I.

ADHESIÓN AL PRESENTE CONVENIO.

 

El presente Convenio podrá ser firmado por cualquier probable donante. Todo signatario del mismo podrá convertirse en donante en el marco de este Convenio mediante el depósito en el Banco de un documento de ratificación, aceptación o aprobación, en el que se especifique que éste ha ratificado, aceptado o aprobado el Convenio. Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el Anexo A podrá adherirse a este Convenio mediante el depósito de un documento de aceptación y un documento de contribución por el monto y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, el cual tomará la decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los donantes.

 

SECCIÓN II.

ENMIENDA.

 

(a) El presente Convenio podrá ser enmendado por el Comité de Donantes, el cual adoptará dicha decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los donantes. Se requerirá la aprobación de todos los donantes para efectuar una enmienda a esta Sección, a las disposiciones de la Sección 3 de este Artículo que limitan la responsabilidad de los donantes, o una enmienda por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otro tipo de los donantes, o una enmienda a la Sección 3 del Artículo 5.

 

(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, toda enmienda por la que se incrementen las obligaciones de los donantes existentes bajo este Convenio, o que presuponga la imposición de nuevas obligaciones a los donantes tendrá efecto para cada uno de los donantes que haya notificado su aceptación por escrito al Banco.

 

SECCIÓN III.

LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD.

 

En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiera) del Fondo; la responsabilidad de los donantes como tales se limitará a la porción impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

 

SECCIÓN IV.

RETIRO.

 

(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su contribución condicional o incondicional, cualquier donante podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación por escrito a tal efecto a la sede del Banco. Esta separación será efectiva con carácter definitivo en la fecha indicada en tal notificación, pero en ningún caso antes de los seis meses siguientes a la fecha de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación sea definitivamente efectiva, el país miembro podrá notificar por escrito al Banco su decisión de revocar su notificación de intención de retiro;

 

(b) Un donante que se haya retirado del presente Convenio continuará siendo responsable por todas sus obligaciones bajo el Convenio vigentes antes de la fecha efectiva de notificación de retiro;

 

(c) Todos los acuerdos suscritos entre el Banco y un donante, conforme lo dispuesto por la Sección 7 del Artículo 7 del convenio de Administración, para la resolución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los probables donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio.

 

Otorgado en la ciudad de Washington, Distrito de Colombia, el 11 de febrero de 1992, en un documento original único, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado a cada uno de los probables donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio.

 

ANEXO A

 

Cuotas de contribución de los donantes

al Fondo Multilateral de Inversiones.

 

PAIS                                                          Contribución

                                                       en el equivalente en dólares

                                                de los Estados Unidos de América (1)

 

Alemania … … … … … … … … …           $     30.000.000

Argentina … … … … … … … … …                 20.000.000

Brasil … … … … … … … … … …..                 20.000.000

Canadá … … … … … … … … … ..                 30.701.754

Chile … … … … … … … … … …                      5.000.000

Colombia  … … … … … … … … …                  5.000.000

Costa Rica … … ….. … … … … ….                    600.000

El Salvador … … … … … …… … ..                     600.000

España … … … … … … … … … ..                 50.000.000

Estados Unidos de América … … …             500.000.000

Francia … … … … … … … … … .                  15.000.000

Guatemala… … … … … … … … ….                    600.000

Honduras … … … … … … … … ….                     600.000

Italia … … … … … … … … … ..                     30.000.000

Japón … … … … … … … … … . ..               500.000.000

México … … … … … … … … … ..                 20.000.000

Nicaragua … … … … … … … … …                    600.000

Perú … … … … … … … … … ….                    1.000.000

Portugal … … … … … … … … ….                   4.000.000

Uruguay … … … … … … … … … .                  3.000.000

Venezuela … … … … … … … … ..                20.000.000

 

Total … … … … … … … … … …              1.256.701.754

 

(1) En el caso de un compromiso hecho en una moneda que no sea dólares de los Estados Unidos de América, convertido a la tasa de cambio representativa del FMI establecida en base al promedio de las tasas de cambio diarias calculadas durante el período de seis meses que concluye el 30 de noviembre de 1991.

 

Por Argentina, CARLOS ORTIZ DE ROZAS, Embajador de Argentina ante el Gobierno de los Estados Unidos de América……….11/Feb./92

 

Pelo Brasil, RUBENS RICUPERO, Embaixador do Brasil junto ao Governo dos E.U.A……………………………..    11/Fev./92 For Canada, DEREK H. BURNEY, Embassador of Canada to the United States of América……………………………..11/Feb./92Por Chile, PATRICIO SILVA ECHEIQUE, Embajador de Chile ante el Gobierno de los Estados Unidos de América………..11/Feb./92Por Colombia, JAIME GARCIA PARRA, Embajador de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América……….11/Feb./92

 

Por Costa Rica, GONZALO FACIO S., Embajador de Costa Rica ante el Gobierno de los Estados Unidos de América……….11/Feb./92Pour la France, PHILIPPE ADHEMAR, Ministre Plenipotentiaire et Conseiller Financier pour l'Amérique du Nord………11/Fev./92For Germany, FRITJOF VON NORDENSKJOLD, Chargé d'Affairs 11/Feb./92Por Guatemala, JUAN JOSE CASO FANJUL. Embajador de Guatemala ante el Gobierno de los Estados Unidos de América……..11/Feb./92Por Honduras, JORGE HERNANDEZ A., Embajador de Honduras ante el Gobierno de los Estados Unidos de América………..11/Feb./92

 

For Italy, BORIS BIANCHERRI, Ambassador of Italy to the United States of América……………………………..11/Feb./92For Japan, RYOHEI MURATA, Ambassador of Japan to the United States of América……………………………………11/Feb./92Por México, GUSTAVO PETRICIOLI I., Embajador de México ante el Gobierno de los Estados Unidos de América………..11/Feb./92Por Nicaragua, ERNESTO PALAZIO, Embajador de Nicaragua ante el Gobierno de los Estados Unidos de América………..11/Feb./92

 

Por Perú, ROBERTO MACLEAN, Embajador de Perú ante el Gobierno de los Estados Unidos de América…………………..11/Feb./92Por Portugal, MANUEL FRANCA E. SILVA, Director -Geral do Tesouro Ministério das Financas………………………..11/Fev./92Por El Salvador, MIGUEL A. SALAVERRIA, Embajador de El Salvador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América…..11/Feb./92Por España, JOSE ARANZADI MARTINEZ, Ministro de Industria, Comercio y Turismo de España……………………………..11/Feb./92

 

For The United States of América, NICOLAS BRADY, Secretary of the Treasury of the United States of América………….11/Feb./92Por Uruguay, EDUARDO MACGUILLICUDDY, Embajador de Uruguay ante el Gobierno de los Estados Unidos de América…………11/Feb./92Por Venezuela, SIMON A. CONSALVI, Embajador de Venezuela ante el Gobierno de los Estados Unidos de América…………11/Feb./92

 

La suscrita Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones", suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992, que reposa en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Subsecrestaria Jurídica,

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.

 

Rama Ejecutiva del Poder público – Presidencia de la República.

 

Santafé de Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1992.

 

Aprobado, Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

encargada de las funciones

del Despacho de la Ministra,

(Fdo) WILMA ZAFRA TURBAY.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueban, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Hacienda hará las apropiaciones necesarias en el presupuesto nacional para cumplir con la donación prevista en el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones.

 

ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de enero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores,

encargada de las funciones del Despacho

de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO




LEY 110 DE 1994

LEY 110 DE 1994

 

LEY 110 DE 1994

(enero 12)

Diario Oficial No. 41.170. de 12 de enero  de 1994

por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario de la inauguración oficial del Muelle de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración del centenario de la inauguración oficial del Muelle de Puerto Colombia en el Departamento del Atlántico, hecho ocurrido el día 15 de junio de 1893, siendo Presidente de la República el doctor Rafael Núñez; Prefecto de la Provincia de Barranquilla, don Juan A. Gerlein, y Alcalde del Distrito de Barranquilla, don Rafael V. Cajar.

 

ARTÍCULO 2o. En la fecha del centenario de la inauguración oficial del Muelle de Puerto Colombia, la Nación rinde homenaje de gratitud y admiración al Ingeniero cubano Francisco J. Cisneros, constructor y precursor de la histórica obra, así como del ferrocarril de Salgar a Puerto Colombia.

 

ARTÍCULO 3o. De conformidad con los artículos 334 y 341, inciso final; 345 y 346 de la Constitución Nacional, compete al Gobierno Nacional apropiar dentro de su Presupuesto General de Gastos correspondiente a la vigencia año 1995, la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), para ejecutar las siguientes obras de inversión en el Municipio de Puerto Colombia:

 

Proyecto número 1.

Construcción de un nuevo tanque de almacenamiento, compra de maquinaria para bombeo, extensión de redes, ampliación y mejora del acueducto de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico.

 

APORTE: $ 200.000.000.

 

Proyecto número 2.

Iluminación, terminación de barandas y embellecimiento del Muelle de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, que en adelante se denominará "Muelle o Camellón Cisneros", en homenaje a la memoria de su constructor.

 

APORTE: $100.000.000.

 

Proyecto número 3.

Adecuación y limpieza de playas, comunicación del Mar Caribe con la Laguna de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico.

 

APORTE: $ 100.000.000.

 

Proyecto número 4.

Construcción de un parque deportivo que se denominará "Parque Cisneros", con canchas de basquetbol, voleibol y microfútbol.

 

APORTE: $ 100.000.000.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los contratos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las leyes o actos de igual o inferior jerarquía que le sean contrarios.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representas,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

  




LEY 109 DE 1994

 

LEY 109 DE 1994

 

(enero 11 de 1994)

 

Por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. ORGANIZACIÓN. La Imprenta Nacional que se adscribió como División del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, mediante el Decreto 820 de 1974 y que por Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992, forma parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir que poseerá personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Justicia, cuyo nombre o razón social será Imprenta Nacional de Colombia.

 

 

Artículo 2°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* El objetivo sustancial de la Imprenta Nacional de Colombia, es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.

 

Lo anterior no obsta para que de igual manera la Imprenta Nacional de Colombia pueda prestar sus servicios a los particulares, o a las entidades territoriales bajo las condiciones y características propias del mercado".

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 269 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 109 de 1994*

 

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y DURACIÓN. El objetivo principal de la Imprenta Nacional de Colombia es la edición, impresión, divulgación y comercialización de las normas, documentos y publicaciones de las entidades del sector oficial del orden nacional, en aras de garantizar la seguridad jurídica, y hacia este objetivo destinará las inversiones para la modernización y ampliación de su capacidad operativa.

Así mismo, podrá elaborar los demás impresos que requieran las entidades oficiales del orden nacional de las Ramas del Poder Público.
Su duración será por tiempo indefinido.

 

 

ARTÍCULO 3o. DOMICILIO. El domicilio principal de la Imprenta Nacional de Colombia será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

 

 

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Imprenta Nacional de Colombia cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Dirigir e imprimir el "Diario Oficial", publicando los actos administrativos y los contratos de las entidades estatales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

2. Imprimir la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y demás publicaciones de la Rama Judicial.

 

3. Elaborar con eficiencia y calidad los trabajos de impresión contratados con las entidades públicas.

 

4. Colaborar con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la difusión de los actos y documentos oficiales.

 

5. Organizar y administrar el archivo de documentos, diarios, gacetas, boletines, folletos y demás publicaciones elaborados en la Imprenta Nacional de Colombia para su posterior consulta e información por parte de la comunidad.

 

6. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

 

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN.  *declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2o. y 4o. de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia. Cuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos previstos en el numeral 3o. del artículo 4o. de la presente Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o éste acredite previa- mente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o plazo en el sector privado son más favorables, lo autorizará para contratar el trabajo con terceros. El trámite de las cuentas de cobro deberá llevar anexa, en estos casos, la respectiva certificación expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente Ley también están autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petición en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo corregido por le artículo 1o. del Decreto  381 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.228 de 17 de febrero  de 1994, en el sentido de que la obligación allí dispuesta es para los Ministerios y no para los Ministros como se hizo constar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1262-00 de 20 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "bajo el entendido de que todos los procedimientos contractuales allí referidos, habrán de ejecutarse con la estricta aplicación de las disposiciones sobre la materia establecidas por la Constitución, el Estatuto General de la Contratacion Administrativa y las demás normas que las modifiquen o complementen."

 

ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Imprenta Nacional de Colombia será administrada por una Junta Directiva y un Gerente General, quien la representará legalmente, tendrá el carácter de empleado público y será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 

 

ARTÍCULO 7o. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) El Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá;

 

b) El Ministro de Gobierno o su delegado;

 

c) El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado;

 

d) El Ministro de Educación o su delegado;

 

e) Un representante de los trabajadores;

 

f) Secretario General Senado;

 

g) Secretario General Cámara.

 

 

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES. La Junta Directiva cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Formular la política general de la Imprenta Nacional de Colombia, los planes y programas que, conforme a las reglas que disponga el Departamento Nacional de Planeación, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales.

 

2. Controlar la ejecución de la programación operativa anual y velar por el cumplimiento de las metas de inversiones financieras y físicas.

 

3. Aprobar el presupuesto anual de la Imprenta Nacional y sus modificaciones conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

 

4. Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino a la Imprenta Nacional de Colombia y aprobarlos en las cuantías que sean establecidas.

 

5. Señalar a la Gerencia las políticas generales de producción dentro de las cuales debe desarrollarse la actividad de la empresa.

 

6. Adoptar los estatutos internos, la estructura orgánica y la planta de personal de la Imprenta Nacional de Colombia, señalando las funciones que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos y planes de la Empresa.

 

7. Determinar la escala salarial y prestacional de los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia.

 

8. Delegar en el Gerente General aquellas funciones que considere pertinentes y señalar las que éste pueda delegar a otros funcionarios.

 

9. Autorizar la adquisición de bienes inmuebles, maquinaria o equipos que se requieran para el cumplimiento del objetivo.

 

10. Establecer las tarifas por concepto de la publicación en el "Diario Oficial" de los actos y contratos que señale la ley.

 

11. Reglamentar lo relativo a la inversión de recursos de capital; dichas inversiones sólo podrán efectuarse hasta un límite que no, afecte la liquidez necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Empresa.

 

12. Las demás que le señale la ley, los estatutos y reglamentos respectivos.

 
 

ARTÍCULO 9o. PATRIMONIO. El patrimonio de la Imprenta Nacional de Colombia, está constituido por:

 

1. Todos los activos y recursos que correspondan al Fondo de Trabajo de la División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y que por Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992, forman parte del patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, según el caso.

 

2. Los recaudos por concepto de publicación de los actos y contratos en el "Diario Oficial", de acuerdo con las tarifas establecidas por la Junta Directiva.

 

3. Los ingresos por concepto de la venta de sus productos y servicios.

 

4. Todas las inversiones, depósitos en dinero y rendimientos financieros que como resultado de las operaciones industriales y comerciales realizadas por la Imprenta Nacional, se encuentra a nombre del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia – División Imprenta Nacional, bajo cualquier denominación.

 

5. Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran al servicio de la actual División Imprenta Nacional y las que ésta haya adquirido.

 

6. Las acreencias y obligaciones que figuran a nombre de la actual División Imprenta Nacional o que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia haya constituido para el desarrollo de las operaciones propias de la Imprenta Nacional, ahora asignadas al INPEC.

 

7. Las donaciones que reciba la Empresa por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas del país o del exterior, con autorización previa de la Junta Directiva.

 

8. Los aportes ordinarios o extraordinarios que asignen anualmente en el Presupuesto Nacional.

 

9. Los demás bienes que adquiera o reciba a cualquier título.

 
 

ARTÍCULO 10. SUSTITUCIÓN. La Imprenta Nacional de Colombia sustituirá al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en los contratos, procesos contractuales y convenios celebrados con cargo al presupuesto de la División Imprenta Nacional.

 
 

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que trabajan al servicio de la Imprenta Nacional de Colombia tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General y los que consagre los respectivos estatutos para ser desempeñados por empleados públicos.

 
 

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos actualmente vinculados a la División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, será el que se determine por acuerdo de la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 13. VINCULACIÓN. Los empleados que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentran prestando sus servicios a la División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, fusionada en el INPEC, deben ser incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal que se establezca para atender las funciones propias de la Imprenta Nacional de Colombia.

 

 

ARTÍCULO 14. PRESUPUESTO. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar los ajustes, traslados y adiciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 15. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de enero de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ