LEY 105 DE 1993

LEY 105 DE 1993

LEY 105 DE 1993

(diciembre 30 de 1993)

"Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."

*Notas de Vigencia*

Modificada por laLey 1682 de 2013, publicado en elDiario Oficial No. 48987 miércoles 27 de noviembre de 2013: "por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias".
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'
La entidad de que trata el artículo 14 de esta ley fue suprimida por el Decreto 1790 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45231 de 27 de junio de 2003: "Por el cual se suprime el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV y se ordena su liquidación".
Modificada por la Ley 787 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993"
Modificada por el Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44020 del 26 de mayo de 2000. "Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002" .
El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno.
Modificada por el Decreto 1179 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43626, del 29 de junio de 1999: "Por el cual se reestructura el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones".
El Decreto 1179 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
El artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que otorgó las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1179 de 1999, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-709-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "… a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998", en consecuencia este decreto también es INEXEQUIBLE.
Modificada por la Ley 443 de 1998, artículo 87, publicada en el Diario Oficial No. 43320, del 12 de junio de 1998: "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43083, de 14 de julio de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 276 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42767 del 17 de abril de 1996, "Por la cual se modifican los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993".

*CONCORDANCIAS*

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

 

TÍTULO I

SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

 

capítulo I

Integración del sector y del sistema nacional de transporte

 

Artículo 1°. Sector y sistema nacional del transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

 

 

 

capítulo II.

Principios rectores del transporte

 

Artículo 2°. Principios fundamentales.

 

a. DE LA SOBERANÍA DEL PUEBLO: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar territorial.

 

b. DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

c. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.

 

Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.

 

En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular.

 

d. DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL: El transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País.

 

e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

 

 

Artículo 3°. Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

 

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:

 

El cual implica:

 

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

 

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

 

c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

 

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

 

2. EL CARÁCTER DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE:

 

La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

 

Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.

 

Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

 

3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES:

 

Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

 

4. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA:

 

Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

 
 

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:

 

Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

 

El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes Dres. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:

 

Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.

 

Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.

 

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes Dres. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra.

 

El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.

 

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN:

 

Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.

 

Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.

 

8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL:

 

Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así como su adecuada complementación.

 

9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:

 

El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.

 
 

Artículo 4°. Protección del ambiente. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para la construcción de obras públicas que tengan un efecto sobre el ambiente, la entidad pública-promotora o constructora de la obra, elaborará un estudio de impacto ambiental, que será sometido a consideración de la Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la zona donde se proyecta construir. La entidad ambiental dispondrá de sesenta (60) días calendario para considerar el programa. Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo.

 

Una vez expedidas las autorizaciones de licencia ambiental para los proyectos, se solicitará al municipio respectivo la autorización correspondiente con base en ésta, para lo cual el municipio tendrá un término de treinta (30) días, o de lo contrario se aplicará el silencio administrativo positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes municipales proceden los recursos por vía gubernativa de que trata el Título II Capítulo I, artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

 

La autoridad del sector de transporte competente, en concordancia con la autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones, será ejercido por las autoridades competentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-328-95 del 27 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

 

 

capítulo III

Regulación del transporte y el tránsito

 

Artículo 5°. Definición de competencias. Desarrollo de políticas. Regulaciones sobre transporte y tránsito. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

*Modificado por la Ley 276 de 1996, texto original:* Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2) delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por las asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el transporte carretero de carga, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte – ACIT.

 

Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte.

 

En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General Marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 276 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42767 del 17 de abril de 1996, en el sentido de incluir un representante del Sector del Transporte, servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural por carretera.

 

 

 

Artículo 6°. Reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto. *Adicionado por la Ley 276 de 1996:* Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto.  La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.

 

*Nota de vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 2° de la Ley 276 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42767 del 17 de abril de 1996,

 

La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

 

Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 1°. Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio:

 

– 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores.

 

– 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores.

 

– 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores.

 

– 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores.

 

– 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad.

 

– A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes Dres. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra.

 

Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes, Dres. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 7°. Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte. Están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición.

 

Parágrafo 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.

 

Parágrafo 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.

 
 

Artículo 8°. Control de tránsito. Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

 

Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas.

 

Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los departamentos y los municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas bachilleres existentes.

 

En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de policía de tránsito en todo el territorio nacional, previo adiestramiento en este campo.

 

El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de escuelas de formación de policías de tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título policía de tránsito.

 

 

 

capítulo IV

Sanciones

 

Artículo 9°. Sujetos de las sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

 

Podrán ser sujetos de sanción:

 

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

 

2. Las personas que conduzcan vehículos.

 

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

 

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

 

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

 

6. Las empresas de servicio público.

 

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

 

1. Amonestación.

 

2. Multas.

 

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

 

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

 

5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

 

6. Inmovilización o retención de vehículos .

 
 

Artículo 10. De los códigos. El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la primera legislatura de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta Ley.

 

 

capítulo V

Perímetros del transporte y tránsito por carretera en el Territorio colombiano

 

Artículo 11. Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes:

 

a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional.

 

No hacen parte del servicio nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas.

 

b. El perímetro del transporte departamental comprende el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro departamental.

 

No hacen parte del servicio departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas.

 

c. El perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

 

El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia.

 

Los buses que desde los municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.

 

 

TÍTULO II.

INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE

 

capítulo I

Definición de la infraestructura del transporte

 

Artículo 12. Definición de integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:

 

1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras.

 

b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.

 

c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre si, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional.

 

d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal.

 

e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.

 

Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato.

 

Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación.

 

2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés nacional.

 

3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales de acceso.

 

4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.

 

5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.

 

6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo.

 

7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.

 

8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios.

 

 

Artículo 13. Especificaciones de la red nacional de carreteras.La red nacional de carreteras que se construya a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de diseño:

 

a.- Ancho de carril: 3.65 metros.

 

b.- Ancho de berma: 1.80 metros.

 

c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento.

 

d.- Rugosidad máxima del pavimento 2.5 IRI (Indice de Rugosidad Internacional)

 

La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de carreteras nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible alcanzar dichas especificaciones.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte construirá bahías de estacionamiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de acuerdo con los diseños técnicos.

 

En las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a centros urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizadas para la recreación y prácticas deportivas de sus habitantes.

 

Parágrafo 2°. Será responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservación de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la periodicidad que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras y puentes.

 
 

Artículo 14. Del fondo nacional de caminos vecinales.El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, creado por decreto 1650 de 1960 y reestructurado por los decretos 1300 de 1988 y 1474 de 1989, continuará ejerciendo las funciones señaladas en dichos Decretos y demás normas vigentes como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales podrá reducir el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Transporte, de acuerdo con los departamentos, establecerá el cronograma y las condiciones técnicas y presupuestales para la entrega de las vías veredales que se encuentren dentro del inventario vial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y para la liquidación de las oficinas regionales que finalicen sus funciones, de acuerdo con el artículo 124 del Decreto 2171 de 1992.

 
 

Artículo 15. Planes de expansión de la red de transporte a cargo de la nación. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:

*Nota de vigencia*

 

Mediante el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", se elimina la periodicidad de dos (2) años prevista en este artículo para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial.

 

a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.

b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse.

c.Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional.

Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas.

Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley.

El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el proyecto de integración de la red nacional de transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44020 del 26 de mayo de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A partir de su promulgación al Gobierno.

 

*Texto original de la Ley 105 de 1993*

 

Artículo 15. Planes de expansión de la red de transporte a cargo de la nación. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:
a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse.
c. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional.
Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas.
Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley.
El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el proyecto de integración de la red nacional de transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.

 

 

Artículo 16. Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Departamentos. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación – Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías inter-departamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.

 

Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o pre-cooperativas para el mantenimiento vial.

 

Parágrafo 1. Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales.

 

Parágrafo 2. En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 3. Los departamentos y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los municipios para el cofinanciamiento de las vías vecinales accederán a través del departamento correspondiente.

 

Los municipios y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.

 
 

Artículo 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte.Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

 

Parágrafo 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.

 

 

Artículo 18. Entidades autónomas. Con el fin de administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como la construcción, rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura los departamentos, los distritos y los municipios podrán constituir entidades autónomas con personería jurídica, patrimonio propio con participación de los sectores público y privado. Estas entidades podrán emitir acciones, bonos, títulos, contratar empréstitos y ejecutar obras en forma directa o indirecta.

 

 

capítulo II.

Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte

 

Artículo 19. Constitución y conservación.Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

 

 

Artículo 20. Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.

 

Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.

 

 

capítulo III.

Recursos para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte

 

Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la nación. *Modificado la Ley 787 de 2002, nuevo texto:* Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

 

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

 

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

 

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

 

a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;

 

b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-06 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;

 

d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación;

 

e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

 

Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

 

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

 

Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1o.

 

Parágrafo 4° Se entiende también las vías "Concesionadas".

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado parcialmente por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) del texto original por estar modificado por la Ley 787 de 2002,  mediante Sentencia C-405-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-96 del 16 de septiembre de 1996, Magistrados Ponentes Dr. Jorge Arango Mejía y Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-084-95 del 1 de marzo de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por haberse sancionado en debida forma, no haber violado el principio de unidad de materia, ni el artículo 154 de la Carta Política.

 

*Texto original de la Ley 105 de 1993*

 

Artículo 21. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

b. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas.

c. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio.

d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación.

c. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

 

 

Artículo 22. Destino de los recursos del peaje.En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes, como mínimo será invertido el 50%, para construcción, rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia.

 

 

Artículo 23. Valorización. La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización.

 

 

Artículo 24. Fondo de cofinanciación de vías. Para garantizar a los departamentos los recursos para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías, créase el Fondo de Cofinanciación de Vías, el cual actuará como un sistema especial de cuentas dependiente de FINDETER y cuya función será la de administrar los recursos que se destinen para este propósito en virtud de la presente Ley. Este Fondo será administrado por un comité que estará conformado por:

 

1. El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;

 

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

3. El Director del Instituto Nacional de Vías o su delegado, quien actuará con voz pero sin voto;

 

4. El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, quien tendrá voz, pero no voto y actuará como Secretario del Fondo.

 

Parágrafo 1. Los Directores de los CORPES podrán asistir a las sesiones del Comité de administración del Fondo de Cofinanciación de Vías, con voz pero sin voto, cuando se vayan a considerar proyectos correspondientes a su respectiva jurisdicción.

 

Parágrafo 2. Serán recursos del Fondo de Cofinanciación de Vías los siguientes:

 

1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.

 

2. Los recursos propios de la sociedad financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER que se destinen para el efecto;

 

3. Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se le transfieren en desarrollo del proceso de liquidación de esta entidad;

 

4. Los recursos provenientes del impuesto al consumo de la cerveza, de que trata el artículo 157 del Código de Régimen Departamental contenido en el Decreto ley 1222 de 1986.

 

*Nota de vigencia*

 

El artículo 157 del Decreto 1222 de 1986 fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

5. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales  que figuran el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que estén destinadas a programas v proyectos de cofinanciación relacionados con el objeto del Fondo de Cofinanciación de Vías.

 

 

Artículo 25. Fondo de cofinanciación para la infraestructura urbana. El Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana creado por el artículo 19 del Decreto 2132 se llamará FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA, el cual será manejado por FINDETER como un sistema especial de cuentas y estará administrado por el Comité señalado en el artículo 21 del Decreto 2132 de 1992.

 

Parágrafo 1. Serán recursos del Fondo de Cofinanciación para Infraestructura Urbana los siguientes:

 

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;

 

2. Los recursos que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A. FINDETER destinen para el efecto.

 

3. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, que estén destinadas a programas y proyectos de Cofinanciación relacionados con el objeto del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.

 

Parágrafo 2. Los recursos de este Fondo serán destinados a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión presentados autónoma y directamente por los municipios, en áreas urbanas y rurales, en materias tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de basuras, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas de turismo y obras de prevención de desastres.

 
 

Artículo 26. Reformas estatutarias. Para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, será necesaria la adopción de las correspondientes reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, las cuales requerirán de aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinarán los funcionarios a quienes les corresponda ejercer las funciones propias de dirección del Fondo de Cofinanciación de vías y del Fondo de Cofinanciación para Infraestructura Urbana.

 
 

Artículo 27. Criterios para la cofinanciación.Para la cofinanciación se tendrán en cuenta los siguientes criterios, además de los establecidos en el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992:

 

a. Las entidades territoriales serán autónomas en la determinación de la elegibilidad de los proyectos de infraestructura. Sin embargo, esta elegibilidad deberá ser determinada mediante la preparación continua de planes a un plazo mínimo de cinco (5) años.

 

b. El Ministerio de Transporte establecerá las políticas generales de inversión en expansión, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de transporte. El Fondo de Cofinanciación será un elemento para promover dicha política.

 

c. Los proyectos cofinanciados serán ejecutados a través de contratos, por los departamentos y municipios. Estos serán autónomos y responsables por la contratación de obras.

 

d. La distribución regional de los recursos de los Fondos de Cofinanciación se definirá mediante los siguientes criterios: necesidades básicas insatisfechas, inversiones realizadas por las entidades territoriales, eficiencia en el gasto, longitud de la red vial de las entidades territoriales y la promoción del mantenimiento de la infraestructura existente.

 
 

Artículo 28. Tasas. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

 

 

Artículo 29. Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.

 

Parágrafo. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-084-95.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-084-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

 

 

capítulo IV

Obras por concesión

 

Artículo 30. Del contrato de concesión. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

 

Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

 

La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.

 

En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte.

 

Parágrafo 1°. Los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.

 

Parágrafo 2°. Los contratos a que se refiere el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.

 

Parágrafo 3o. Bajo el esquema de concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.

 

 

Artículo 31. Titularización y crédito para concesionarios. Con el fin de garantizar las inversiones internas necesarias para la financiación de proyectos de infraestructura, los concesionarios, podrán titularizar los proyectos, mediante patrimonios autónomos manteniendo la responsabilidad contractual.

 

 

Artículo 32. Cláusulas unilaterales. *Derogado por la Ley 1682 de 2013*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 73 de laLey 1682 de 2013, publicado en elDiario Oficial No. 48987 miércoles 27 de noviembre de 2013: "por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias"

 

*Texto original de la Ley 105 de 1993*

 

Artículo 32. Cláusulas unilaterales. En los contratos de concesión, para obras de infraestructura de transporte, sólo habrá lugar a la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993, mientras el concesionario cumple la obligación de las inversiones de construcción o rehabilitación, a las que se comprometió en el contrato.

 

 

Artículo 33. Garantías de ingreso. Para obras de infraestructura de transporte, por el sistema de concesión, la entidad concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos utilizando recursos del presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente, se podrá establecer que cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los ingresos adicionales podrán ser transferidos a la entidad contratante a medida que se causen, ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o utilizados para obras adicionales, dentro del mismo sistema vial.

 

 

Artículo 34. Adquisiciones de predios. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública.

 

El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas afiliadas a las Lonjas de propiedad raíz, con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

 

Artículo 35. Expropiación administrativa. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los departamentos a través del gobernador y los municipios a través de los alcaldes, podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización, para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte. Para el efecto deberán ceñirse a los requisitos señalados en las normas que regulen la materia.

 

 

Artículo 36. Liquidación del contrato. En el contrato de concesión de obras de infraestructura de transporte, quedará establecida la forma de liquidación del contrato y los derechos de las partes en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

 

 

capítulo V

Adecuación de las estructuras administrativas

 

Artículo 37. Principios para la reestructuración administrativa. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, los principios y reglas generales que debe seguir el Presidente de la República para modificar las estructuras administrativas del sector transporte, incluidas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de 1992, son los siguientes:

 

a. MODERNIZACIÓN. Responderá a los desarrollos técnicos y administrativos de administración pública y podrá apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por particulares.

 

b. EFICIENCIA. Se propiciarán esquemas de participación y estímulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa.

 

c. ADMINISTRACIÓN GERENCIAL. Se establecerán los mecanismos de control gerencial y desconcentración de funciones.

 

d. CAPACITACIÓN. Se dará especial énfasis a los instrumentos de capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios.

 

Parágrafo. Para el sector aeronáutico, adicionalmente se aplicarán los siguientes principios:

 

a. ADMINISTRACIÓN FUNCIONAL. Se administrará teniendo en cuenta cuatro grandes áreas funcionales: planeación y regulación aeronáutica, los servicios de aeronavegación, la supervisión y la seguridad aérea, la supervisión y los servicios aeroportuarios.

 

b. ESPECIALIZACIÓN. Se responderá a la especialización técnica que poseen las funciones de la aeronáutica.

 

c. DESCENTRALIZACIÓN. Se tenderá a la descentralización y a la participación regional en la administración de los servicios aeroportuarios.

 

d. SEGURIDAD. Se establecerán las funciones de reglamentación y control de la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la administración.

 

e. COMPETITIVIDAD LABORAL. Se establecerán sistemas salariales que sean competitivos en el mercado laboral colombiano, para los servidores de la entidad.

 

 

Artículo 38. Adecuación institucional de las entidades territoriales. Para el cumplimiento de los objetivos del sistema de transporte establecidos en esta Ley, las entidades territoriales por determinación de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, según el caso podrán adoptar las reformas que consideren indispensables en sus estructuras administrativas y plantas de personal, con fundamento en los principios definidos en el artículo anterior, fusionando, suprimiendo o reestructurando, los organismos del sector central o descentralizado de la respectiva entidad, vinculados con el sistema.

 

 

Artículo 39. Delegación de funciones de las asambleas en los concejos municipales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales podrán delegar en los Concejos Municipales las atribuciones establecidas en el artículo 300 numerales 1 y 2, referentes a la reglamentación del transporte, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro de los lineamientos de la presente Ley.

 

 

Artículo 40. Prestación del servicio público de transporte y obras de infraestructura de transporte en las zonas de frontera. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución Política, los departamentos limítrofes podrán, en coordinación con los Municipios de su jurisdicción limítrofe con otros países, adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de similar nivel, programas de cooperación, coordinación e integración dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte e infraestructura de transporte.

 

Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos programas, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios, cuando a ello hubiere lugar.

 

 

 

TÍTULO III.

PLANEACIÓN DEL TRANSPORTE Y LA INFRAESTRUCTURA

 

capítulo I.

Normas generales

 

Artículo 41. Conformación del plan sectorial. El Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será un componente del Plan Nacional de Desarrollo y estará conformado por:

 

a. Una parte general que contenga las políticas y estrategias sectoriales, armónicas con las contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

b. El Plan de Inversiones Públicas para el sector.

 

 

Artículo 42. Parte general del plan sectorial. En la parte general del Plan Sectorial se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política de transporte adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con las orientaciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 2171 de 1992.

 

 

Artículo 43. Planes de inversión y planes modales. El Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública en transporte e infraestructura de la Nación, y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

 

El Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado por temas, contendrá Planes Modales de Transporte, con el fin de singularizar la inversión en cada modo de transporte a nivel nacional. La parte general del Plan Sectorial será aplicable, en lo pertinente, a cada modo de transporte. El Plan incluirá un componente de transporte multimodal y de transporte intermodal.

 

 

Artículo 44. Planes territoriales. Los planes de transporte e infraestructura de los departamentos harán parte de sus planes de desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus autoridades competentes.

 

Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de sus planes de desarrollo.

 

Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y a corto plazo.

 

Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y, prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva entidad territorial y reflejar las propuestas programáticas de los gobernadores y alcaldes.

 

Parágrafo. Las asociaciones de municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades de sus municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los territorios bajo su jurisdicción.

 
 

Artículo 45. Competencia para la elaboración del plan sectorial y planes modales. Corresponde al Ministerio de Transporte, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades rectoras de los diferentes modos de transporte, la elaboración del proyecto del Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura.

 

La elaboración de los planes modales de transporte e infraestructura será responsabilidad del Ministerio de Transporte en estrecha y permanente colaboración con las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y con las Entidades Territoriales.

 

 

Artículo 46. Capacitación territorial. Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales.

 

 

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES SOBRE TRANSPORTE AÉREO

 

Artículo 47. Funciones aeronáuticas. Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 2171 de 1992.

 

 

Artículo 48. Descentralización aeroportuaria. Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que éstas los administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de los servicios aeroportuarios.

 

La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación del servicio.

 

Parágrafo 1°. Dentro de un plazo de tres (3) años la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizará los estudios y diseños necesarios para especializar el uso de los aeropuertos de acuerdo con su categoría, y con base en ello, podrá limitar o suspender la operación de aviación general y de las escuelas de aviación en los aeropuertos de mayor tráfico aéreo, con el fin de garantizar un servicio eficiente y seguro a los usuarios del transporte y seguro a los usuarios del transporte aéreo.

 

Será función prioritaria de la Aeronáutica Civil, el mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de aeronavegación requeridas para los aeropuertos a donde se desplace la aviación general y las escuelas de aviación.

 

Parágrafo 2°. La Aeronáutica Civil con el fin de especializar los aeropuertos del país podrá regular el uso del equipo que debe operar en cada uno de ellos, así como autorizar, limitar o suspender las rutas aéreas.

 

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.

 

 

Artículo 49. Consejo superior aeronáutico. Créase el Consejo Superior de Aeronáutica Civil, que estará integrado por:

 

1. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá;

 

2. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;

 

3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones;

 

4. Un delegado del Ministro de Transporte;

 

5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado;

 

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, nombrado por el Presidente de la República para períodos de dos años, de terna presentada por ésta.

 

7. Un delegado del Ministro de Comercio Exterior.

 

El Consejo tendrá un Secretario Técnico y Administrativo designado por el Director de la Aeronáutica Civil.

 

Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, serán las siguientes:

 

1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas en materia de aviación;

 

2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

 

3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a consideración el Gobierno;

 

4. Conceptuar sobre los tratados públicos relacionados con la Aeronáutica Civil y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que considere contrarios al interés nacional.

 

5. Darse su propio reglamento y las demás que correspondan.

 

Parágrafo. El Consejo Superior de Aeronáutica Civil, se reunirá ordinariamente y por derecho propio una vez al mes, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Director de la Aeronáutica Civil, quien podrá invitar a las sesiones a funcionarios de sus dependencias o de otras entidades oficiales o particulares, según la materia que se vaya a tratar en la respectiva sesión.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 51 del Decreto 1179 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43626, del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1179 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1165 de 1999, recobra su vigencia esta norma.

 

 

Artículo 50. Consejo de seguridad. El Consejo de Seguridad Aeronáutico estará integrado así:

 

1. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá.

 

2. El Subdirector de Seguridad de Vuelo.

 

3. El Subdirector de Navegación Aérea.

 

4. El Jefe de Seguridad Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana.

 

5. Un representante de la Aviación Civil Comercial, escogido de terna presentada por las Asociaciones de las Aerolíneas.

 

6. Un representante de los Aviadores Civiles, escogido de tema presentada por la Asociación de Aviadores Civiles ACDAC.

 

7. Un representante de los usuarios de transporte aéreo escogido de terna presentada por la Asociación de pasajeros aéreos – APAC.

 

Parágrafo 1. Los representantes de los numerales 5, 6 y 7 serán escogidos para un plazo de dos (2) años por el Ministro de Transporte de ternas presentadas por dichas asociaciones.

 

Parágrafo 2. Las recomendaciones del Consejo de Seguridad Aeronáutico y de las organizaciones internacionales de aviación adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán de obligatorio cumplimiento.

 
 

Artículo 51. Funciones del consejo de seguridad. Adicional a las funciones establecidas en el artículo 98 del Decreto 2171 de 1992, el Consejo de Seguridad Aeronáutico deberá estudiar los informes de los incidentes y cuasi accidentes y recomendar las medidas preventivas para disminuir el riesgo. Si del análisis resultare responsabilidad, el Consejo recomendará la investigación y las sanciones pertinentes.

 
 

Artículo 52. Consejo regional aeroportuario. En los Aeropuertos de servicio público existirá un Consejo Regional Aeroportuario, con participación de los entes territoriales y el sector privado, cuya función será orientar la marcha administrativa del mismo y la calidad de los servicios prestados.

 

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reglamentará la composición y funcionamiento de estos consejos en los diferentes aeropuertos.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Entidades Regionales que asuman la administración de los Aeropuertos, asignarán un lugar dentro de las instalaciones de los aeropuertos en condiciones comerciales similares para los demás tenedores, a la Asociación de Pasajeros Aéreos APAC, para que los usuarios del transporte aéreo puedan presentar sus quejas y sugerencias.

 

 

Artículo 53. El régimen de personal. *Derogado por la Ley 443 de 1998, texto original:* El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial.

 

Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los sobresueldos al personal técnico y la prima de estímulo profesional de que trata el Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por la Ley 443 de 1998, artículo 87, "… en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional …", Ley "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.320 de 12 de junio de 1998.

La referencia al régimen salarial y prestacional (aparte tachado en color negro) en este artículo fue derogada por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.

 

 

Artículo 54. Contratación administrativa. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tendrá el mismo régimen de contratación administrativa establecido para las entidades estatales que presten el servicio de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993.

 

Este régimen especial de contratación será aplicable para obras civiles, adquisiciones, suministros y demás contratos que se requiera realizar para garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria.

 

Los gastos de funcionamiento e inversión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se ejecutarán indistintamente con los recursos propios y los aportes del presupuesto nacional.

 

                

Artículo 55. Régimen sancionatorio. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.

 

Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios; suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad.

 

Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia.

 

Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades policivas.

 

Parágrafo. *CONDICIONALMENTE exequible* El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, "..sólo bajo el entendido que los criterios que pueda establecer el reglamento aeronáutico para la imposición de sanciones son estrictamente técnicos", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 56. Convenios. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebrará convenios con Instituciones de Educación Superior, con el fin de disponer del personal debidamente calificado para el manejo del control aéreo.

 

La Fuerza Aérea Colombiana – FAC – participará permanentemente en los cursos de capacitación del Centro de Estudios Aeronáuticos CEA.

 

 

Artículo 57. Centro de estudios aeronáuticos. El Centro de Estudio Aeronáuticos -CEA-, funcionará de acuerdo con la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y su régimen académico se ajustará a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, para efecto de impartir capacitación a nivel profesional que de lugar al otorgamiento de títulos técnicos, universitarios y de especialización.

 

 

Artículo 58. Créditos educativos para especializaciones aeronáuticas. Con el fin de contar con profesionales debidamente capacitados, para dirigir, operar, controlar y auditar las actividades aeronáuticas la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá establecer créditos educativos, para estudios de postgrado a profesionales con cargo a su presupuesto. Las áreas de especialización, al igual que los criterios de selección serán definidos por la entidad. La selección de los candidatos y la administración de los créditos estarán a cargo del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX-. Dentro de esta selección se incluirán oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.

 

Para la operación del crédito la Aeronáutica Civil hará transferencia de los recursos necesarios, mediante convenio interadministrativo.

 

El adjudicatario del crédito, a excepción de los oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, estará obligado a prestar sus servicios a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, o a cualquier otra entidad pública a quien esta determine, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de renuncia, abandono del cargo o cuando el becario no se posesione estará obligado a pagar el valor del crédito en proporción al tiempo que le faltare para cumplir con su obligación.

 

 

Artículo 59. Plan de expansión aeronáutica. En el término de ciento ochenta (180) días, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentará a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el plan de expansión de la infraestructura de aeronavegación y aeroportuaria, que garantice una adecuada seguridad aérea.

 

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 60. Transferencia de la infraestructura de transporte. La transferencia de la infraestructura de transporte de la Nación a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se hará en forma gradual, mediante convenios que se realizarán en un término no superior a tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La descentralización aeroportuaria se hará de conformidad con las normas especiales previstas en la presente Ley.

 

 

Artículo 61. Vinculación de personal. Para cumplir con los principios de la modernización, eficiencia, gestión y economía, las entidades del sector transporte podrán vincular por concurso personal para capacitarlo o especializarlo previamente al desempeño de sus funciones. Estos funcionarios deberán garantizar su permanencia en la Institución por un período no inferior a tres (3) años a partir de la terminación del curso, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

 

Por el incumplimiento de tal obligación, el beneficiario deberá reintegrar los salarios devengados durante el término de la capacitación.

 

 

Artículo 62. Venta de activos a los ex-servidores. El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, elaborarán un inventario de los vehículos, maquinaria y equipos que se encuentran a disposición de los Distritos de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y ordenará el avalúo comercial de los mismos.

 

De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto Nacional de Vías como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos, maquinaria y equipo, serán ofrecidos en primera instancia a los ex-servidores públicos, con noventa (90) días de anticipación a la cesación de las actividades de las seccionales, fijando como término treinta (30) días para efectuar el compromiso de la adquisición de los activos, desvinculados de sus cargos como resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quienes los podrán adquirir en forma personal o a través de cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen. Los ex-servidores estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del valor de los bienes, para lo cual deberán aportar como mínimo el 30% del valor de las indemnizaciones o bonificaciones que les sean entregadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el TÍtulo IX del Decreto 2171 de 1992.

 

Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez (10) años. El Gobierno podrá contratar la administración de la cartera mediante fiducia pública, en forma directa.

 

Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán pignorados ante la entidad financiera hasta la cancelación de la obligación. Los vehículos, equipos y maquinaria que no sean adquiridos por los servidores públicos de las respectivas entidades serán ofrecidos en segunda instancia a las entidades territoriales, fijando como plazo máximo treinta (30) días para confirmar la compra de los bienes. Los activos no adquiridos por estos, serán rematados abiertamente al público; de tal forma que al finalizar el ejercicio de las actividades propias de las entidades oferentes, los activos hayan sido adquiridos.

 

Parágrafo. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías – Subdirección Transitoria – Distritos de Obras Públicas y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, interesados en adquirir los activos puestos en venta, podrán solicitar a las entidades públicas, la supresión de su cargo teniendo derecho a las indemnizaciones, bonificaciones o pensiones establecidos en el Título IX del Decreto 2171 de 1992.

 

 

Artículo 63. Ferrocarriles nacionales. Los bienes inmuebles que eran propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea. Los demás bienes serán traspasados al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que este disponga de ellos, con el fin de atender las funciones previstas en la norma legal de su creación. La disposición incluirá la posibilidad de comercializarlos.

 

Parágrafo 1. Dentro de estos inmuebles, se entienden incluidos aquellos que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y a los Ferrocarriles Seccionales y/o a los departamentales que fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del lo. de septiembre de 1955.

 

Parágrafo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Transporte determine a cual de las dos entidades señaladas deberán cederse a titulo gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

 

Parágrafo 3. La anterior autorización al Gobierno Nacional, se entiende también para que suscriba las escrituras públicas de cancelación de gravámenes hipotecarios, aclaratorias y modificatorias y documentos de traspaso sobre bienes muebles a que haya lugar y que fueron suscritas por el Gerente Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación.

 

 

Artículo 64. Monumentos nacionales. El Instituto Nacional de Vías, podrá destinar en su presupuesto, recursos para la restauración, preservación y conservación de aquellos monumentos nacionales que a su juicio considere de valor histórico incalculable.

 

 

Artículo 65. Ante la necesidad imperativa de reubicar y ampliar las instalaciones del Grupo Aéreo del Caribe del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, declarase de utilidad pública e interés social, el lote de terreno adyacente a la cabecera 06 de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Sesquicentenario del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y autorizase al Ministerio de Defensa Nacional, para adelantar la expropiación por vía administrativa con indemnización, de los predios que se encuentran incluidos dentro de las siguientes coordenadas:

 

NORTE  ESTE
1. 1.883.263.16 821.869.71
2. 1.883.111.81 821.952.49
3. 1.882.928.90 821.486.31
4. 1.883.211.37 821.525.24

                     

 

Artículo 66. Para garantizar la construcción de la pista paralela del Aeropuerto Internacional El Dorado, declarase de utilidad publica e interés social los terrenos necesarios para la construcción de la pista paralela del Aeropuerto Internacional El Dorado y autorizase a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para adelantar por vía administrativa con indemnización, la expropiación de dichos predios.

 

 

Artículo 67. Con el fin de facilitar la movilización de los habitantes de la zona del Golfo de Morrosquillo, la pista de aterrizaje de la Base Naval de Coveñas podrá ser utilizada por la Aviación Civil, una vez la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adecue las instalaciones aeroportuarias y se construya una vía alterna de acceso.

 

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá adjudicar rutas aéreas comerciales con origen y destino a ese aeropuerto.

 
 

Artículo 68. El Gobierno Nacional compilará y publicará las normas administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del sector transporte, reuniendo las normas de la presente ley y sus concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin de facilitar la interpretación y ejecución de los mandatos legales.

 

 

Artículo 69. Transitorio. Las normas vigentes para la regulación control y vigilancia del servicio público del transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.

 

 

Artículo 70. Transitorio. Los servidores públicos del Ministerio de Obras Publicas y Transporte que venían recibiendo el servicio médico asistencias y que sean incorporados o nombrados en las plantas del Ministerio de Transporte o Instituto Nacional de Vías, continuarán haciendo uso de este derecho en las mismas condiciones que se viene prestando, hasta la fecha en que se liquide la Subdirección transitoria.

 
 

Artículo 71. Vigencia de la ley. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 8° del artículo 10 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 110 del mismo Decreto y los artículos 19 y 22 del Decreto 2132 de 1992.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER,

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega,

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR,

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

República de Colombia – Gobierno Nacional 

Comuníquese y ejecútese

 

Dada en Cartagena de Indias a los 30 días del mes de 

diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

ULPIANO AYALA ORANIAS,

 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, 

JORGE BENDECK OLIVELLA

     




LEY 104 DE 1993

LEY 104 DE 1993

 

LEY 104 DE 1993

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 41.158, de 31 de diciembre de 1993

*NOTAS DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*

 

Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
6. Derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."
5. Modificada por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones".
4. Complementada por la Ley 333 de 1996, publicada en el Diario oficial No. 42.945 del 23 de diciembre de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita".
3. La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, amplió la vigencia de esta Ley y modificó algunos de sus artículos. El artículo 61 de la Ley 241 de 1995 establece que la prórroga tendrá una vigencia de dos (2) años.
2. En sentencia de la Corte Constitucional No. Sentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, todos los artículos de la Ley 104 de 1993 fueron declarados exequibles "únicamente en cuanto, al expedirla, el Congreso no invadió la órbita de competencia del Presidente de la República en el manejo del orden público".
1. En sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, fueron declarados exequibles todos los artículos de esta Ley "Por no ser éstos materias de reserva de ley estatutaria, por haberse debidamente corregido el vicio de trámite relacionado con el artículo 160 de la Constitución Nacional; por haberse cerrado en debida forma el debate en las comisiones; por no haber irregularidades en la ponencia para segundo debate; y, finalmente, porque la persistencia de discrepancias entre las Cámaras no afecta a la totalidad de la Ley 104 de 1993 sino únicamente a dos proyectos de artículos que no fueron incluidos en la misma".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PARTE I.

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1o *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*. Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 
ARTÍCULO 2o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesaria  y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
 
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 3o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 4o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 5o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 6o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo. democrático y pacífico.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 7o. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8o referido a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 8o. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

TÍTULO I.

INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA

CAPÍTULO I.

ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA

ARTÍCULO 9o.*El artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997*.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
– Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto modificado por la Ley 241 de 1995*

ARTÍCULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados 'milicias populares rurales y urbanas' y a las llamadas autodefensas, también podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos. de justicia privada o denominados 'milicias populares, rurales o urbanas', o a las llamadas autodefensas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios del Interior, Defensa, Justicia y del Derecho y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas.
Texto original de la  Ley 104 de 1993:
ARTÍCULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares, rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de prisión.

 

CAPÍTULO II.

NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 10. BENEFICIOS CONDICIONALES. *Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 10. Beneficios condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente;
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario;
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial.

 
ARTÍCULO 11. REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. *Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

 
ARTÍCULO 11. Revocación de beneficios. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.

 
ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. *
Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Texto original de la Ley 104 de 1993*

ARTICULO 12. Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.

 
ARTÍCULO 13. PROTECCIÓN ESPECIAL. *
Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*Texto original de la Ley 104 de 1993*

ARTICULO 13. Protección especial. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria.
De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración.
Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.

 

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN MILITAR, LA RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA

*Notas de Vigencia*

– El título de este capítulo fue modificado por el artículo 3o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

CAPÍTULO 3.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN A LA VIDA CIVIL.

 
ARTÍCULO 14. *Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
 
a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros;
 
b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;
 
c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades.
 
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste determine.
 
El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros – representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional.
 
El Presidente de la República determinará, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.
 
En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.
 
El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la lista así elaborada.
 
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 14. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo;
b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil;
c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz;
d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.
Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo.
Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.
Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser Congresista.

 
ARTÍCULO 15. *
Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular.
 
El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos.
 
Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales v locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades territoriales.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 15. La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

 
ARTÍCULO 16. *
Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos Y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
 
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 16. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

 
ARTÍCULO 17. *Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente* Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95.
– Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones.

 
ARTÍCULO 17-A. *Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente* Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas Y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
ARTÍCULO 17-B. *Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:* Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

TÍTULO II.

ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. *Artículo subrogado por el artículo 10 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente* Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.

 
PARÁGRAFO 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.
 
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al "Fondo de Solidaridad y Emergencia Social" y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse "Red de Solidaridad Social", de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.
 
PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 10 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 18. Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los casos en que exista duda sobre el particular.

 
ARTÍCULO 19.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 20.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 21.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este Título, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

 
Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados.
 
Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Título, no tenía el carácter de víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

*
Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

CAPÍTULO II.

ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

ARTÍCULO 22.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 23.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

 

1. Hospitalización.

 

2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de salud.

 

3. Medicamentos.

 

4. Honorarios médicos.

 

5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre laboratorios, imágenes diagnósticas.

 

6. Transporte.

 

7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

 

8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 
ARTÍCULO 24.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.
 
Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud.

*
Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 25. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaron víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.

*
Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 26.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente titulo, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente. ARTÍCULO 27*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

 

1. Número de pacientes atendidos.

 

2. Acciones Médico quirúrgicas.

 

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

 

4. Causa de egreso y pronóstico.

 

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

 

6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

*
Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 28.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1.990, y demás normas concordantes.

*
Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

CAPÍTULO III.

ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

ARTÍCULO 29.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Titulo podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3 de 1.991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.

 
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3a de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo.
 
En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 30. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Para los efectos de éste capitulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos en el artículo 3o del Decreto 599 de 1.991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 31.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 32.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* La cuantía máxima del Subsidio Familiar de vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 33.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su prestación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 34. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la Ley 3 de 1.991, y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

CAPÍTULO IV.

ASISTENCIA EN MATERIA DE CRÉDITO

ARTÍCULO 35.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Título, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

 
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.
 
Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000,00). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial IFI- y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.
 
PARÁGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados terroristas.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 36.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:

 
a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorgue los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
 
b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
 
En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento industrial, como aquéllos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 36-A. *Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente* En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e inversión.

 
Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil millones de pesos (52.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

ARTÍCULO 36-B. *
Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:

 
La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y la Red de Solidaridad Social.
 
En el convenio a que hace referencia este Título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

ARTÍCULO 37.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capitulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

 
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 38. *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 39.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere este titulo, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de Garantías para la Solidaridad".

 
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente capitulo por los establecimientos de crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados terroristas. en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.
 
La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial IFI-, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
 
PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 40.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de administrador del Fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de Solidaridad.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 40-A. *Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente* En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el artículo 18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.

 
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.
 
El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que sé haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
 
PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
ARTÍCULO 40-B. *Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente* El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención.

*Notas de Vigencia

– Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 241 de 1995,  publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

CAPÍTULO V.

ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA

ARTÍCULO 41.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1.989 y 48 de 1.990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas.  En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

CAPÍTULO VI.

ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

ARTÍCULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas que se refiere el presente Título. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

CAPÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 43. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.

 
Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 44. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Título.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan.

 
*
Inciso  subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 2o. subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

*
INCISO 2o*
. Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

 
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.
 
ARTÍCULO 46. La asistencia que la nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente titulo y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.
 
ARTÍCULO 47. En el evento de que la nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de:
 

1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;

 

2. Gastos funerarios;

 

3. Seguros;

 

4. Subsidio de vivienda;

 

5. Subsidios en materia crediticia;

 

6. Asistencia en materia educativa, y

 

7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hace referencia este Título.

 
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 47-A. *
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
ARTÍCULO 47-B. *
Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
 
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

TÍTULO III.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN  Y DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
 
No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.
 
PARÁGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 49. *
Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 49. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.

 
ARTÍCULO 50. *
Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
  Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
 
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2o del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 50. Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por la persona que lleve la vocería del además responderá penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo 48, del Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.

 

ARTÍCULO 51. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.

 
*
Inciso  adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 2o. adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

ARTÍCULO 52. *
Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación.

 
Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
 
Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.
 
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 52. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a las autoridades judiciales. administrativas y de policía que, a su juicio, deban disponer de tal información.
Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente de aquél en que se obtuvo la información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 53. *
Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:

 

a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;

 

b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;

 

c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;

 

d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud;

 
PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 53. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno.

 
ARTÍCULO 54. *
Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 El beneficio de indulto se Solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
 
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.
 
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.
 
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 54. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en el artículo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta:
a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;
c) Cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud.

 

ARTÍCULO 55. La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.

 
El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
 
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 56. *
Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 56. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la libertad o detención relacionadas con la vinculación de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la acción penal

 
ARTÍCULO 57. *
Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitorio, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
 
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad.
 
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos. y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
 
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes. contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 57. Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 58. *
Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal *
sic*
.

 
No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.
 
Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 58. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

ARTÍCULO 59. *
Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitorio en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 
La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 60. *
Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.

 
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
 
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso.
 
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 60. Los beneficios que en este Título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.

 
ARTÍCULO 60-A. *
Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
 
En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
ARTÍCULO 60-B. *
Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

ARTÍCULO 60-C. *
Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

PARTE II.

MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA

TÍTULO I.

UNIDADES AMBULANTES DE POLICÍA JUDICIAL

*Notas de Vigencia*
– Título suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
ARTÍCULO 61. *
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Título I, al que corresponde este artículo, suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 61. El Fiscal General de la Nación conformará unidades ambulantes para ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán jurisdicción en todo el país en los eventos en que no sea posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
PARÁGRAFO 1o. Las Fuerzas Militares deberán garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de manera segura.
PARÁGRAFO 2o. Las unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por personal civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

 

ARTÍCULO 62. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Título I, al que corresponde este artículo, suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 62. Las unidades de Policía Judicial a que se refiere este capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

 

TÍTULO II

PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

ARTÍCULO 63. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

 
*Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 2o.  adicionado por el artículo 32 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Naciónl las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.

 
PARÁGRAFO 1. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
 
PARÁGRAFO 2. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la República. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.

PARÁGRAFO 3. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 
ARTÍCULO 65. Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
 
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.
 
Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 66. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.

 
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
 
PARÁGRAFO. *Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 67. El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:

 
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa.
 
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
 
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil , cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
 
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
 
d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas;
 
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
 
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.
 
PARÁGRAFO 1. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
 
PARÁGRAFO 2. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
 
PARÁGRAFO 3. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 68. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.

 
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 69. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.

 
La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.
 
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 71. *
Artículo reenumerado por el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 72 original*

 
El Presidente de la República celebrará convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del programa.
 
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
 
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.

*Notas de Vigencia*

– Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su numeración.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*
Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 71 *
 Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. El texto original es el siguiente:*
 
Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas en las que se encuentre involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces.
 
PARÁGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.

*Notas de Vigencia*

– Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo.
ARTÍCULO 72. *
Artículo reenumerado por el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 73 original*
 El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.

*Notas de Vigencia*

– Este artículo originalmente era el número 73 de la Ley 104 de 1993; el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su numeración.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-344-95 del 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 73. *
Artículo reenumerado por el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 74 original*
 Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.

*Notas de Vigencia*

– Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial febrero de 1996, modificó su numeración.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 74. *
Artículo reenumerado y modificado por el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, El nuevo texto es el siguiente:*
 En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

 
PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

*Notas de Vigencia*

– Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su numeración.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 74. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

 

ARTÍCULO 75. *
Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74.

 
En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
ARTÍCULO 75-A. *
Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 En armonía con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
 
1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.
 
2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
 
3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.
 
4. Testigos de caso de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

ARTÍCULO 75-B. *
Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 

ARTÍCULO 75-C. *
Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en al artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores.

 
En el Presupuesto General de la Nación se asignarán anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que tratan los artículos 75 y 75-A.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. 

 

TÍTULO III.

CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS  ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS.

CAPÍTULO I.

CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS.

ARTÍCULO 76. *
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
 Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.

 
PARÁGRAFO. *
Parágrafo  adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
  La auditoría de que trata este capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs.  Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo."
ARTÍCULO 77. *
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
 Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto ley 1835 de 1.992, continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

 
La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 78. *
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
 Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.

 
PARÁGRAFO. *
Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
 A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos dispuestas en la Ley 200 de 1991 *
sic, se refiere a la Ley 200 de 1995*
.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 79. *
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
 Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público.

 
Cualquier omisión a este deber será considerada como causal de mala conducta.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 80. El Ministro de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.

 
La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la Asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente, y el Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 81. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público a que se refiere el presente capítulo cumplirán funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realización de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.

 
PARÁGRAFO. *Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
  Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.
 
Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio activo.

*
Notas de Vigencia*

– Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*
Jurisprudencia – Vigencia*
Corte Constitucional:
– Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
CAPÍTULO II.

SANCIONES A CONTRATISTAS

ARTÍCULO 82. *Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:

 
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos:
 
2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos:
 
3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;
 
4. Construir. ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de sus miembros.
 
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos o de sus miembros;
 
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de tales grupos.
 
PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

 

ARTÍCULO 82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes causales:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros.
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros.
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista.

 
ARTÍCULO 83. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
 
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
 
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
 
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
 
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 84. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 85. El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia.

 
Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
 
PARÁGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 86. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.

 
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1.992.
 
PARÁGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 87. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.

 
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 88. Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
                

 

CAPÍTULO III.

EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS

A LA COMISIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES

ARTÍCULO 89. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 90. *Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, le cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 90. Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.

 

ARTÍCULO 91. *Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 47 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 91. Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes a que se refiere este capítulo se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991.

 

ARTÍCULO 92. La Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucción.

 
Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasarán a formar parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:
 
1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia ejecutoriada.
 
2. De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación.
 
3. *Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*De los que tengan origen en la aplicación del artículo 31 de la Ley 190 de 1995.

*Notas de Vigencia*

– Numeral 3o. adicionado por el artículo 48 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
PARÁGRAFO. Igualmente formarán parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias, así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 93. La Fiscalía General de la Nación realizará la venta de los bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de contratación.

 
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta de dichos bienes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Fiscal General de la Nación.
 
Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este artículo, no se logra la venta del bien en un término de seis meses contados a partir del recibo del mismo, el Fiscal General de la Nación podrá reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo con las condiciones reales que en ese momento ofrezca el mercado.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

TÍTULO IV.

INFORMACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y 

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.

INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 94. *
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94.
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en  Sentencia C-425-94.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto original de la  Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán informar al respecto.
ARTÍCULO 95. *
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.
*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto  en Sentencia C-562-94. 
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-562-94.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
*Texto original de la  Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas.
Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar información que conduzca a su identificación.
ARTÍCULO 96. *
Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.
*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995,Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94.
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley
ARTÍCULO 97. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto  o en Sentencia C-425-94.
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto original de la  Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 97. Prohíbese la transmisión, por los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo.
ARTÍCULO 98. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones de este capítulo y mediante resolución motivada, aplique las siguientes sanciones:
1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias y canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares.
2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 99. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 99. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. Conocida la ocurrencia a la presunta infracción, el Ministerio formulará los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio de comunicación.
2. El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.
Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o el tercer día siguiente a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
3. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del respectivo acto.
ARTÍCULO 100. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Texto original de la  Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 100. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 101. *Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.*

*Notas de Vigencia*

– Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, medianteSentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-055-95 de 1995.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Texto original de la  Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el término máximo de diez (10) días.

CAPÍTULO II.

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES

ARTÍCULO 102. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

 
Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.
 
Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional – Dijin -, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley. La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio. Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía Nacional – Dijin – por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.
 
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -Dijin- la información a que hace referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.

 
Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 104. La información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.

 
La Policía Nacional -Dijin- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 105. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:

 
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
 
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.
 
3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
 
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 106. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional -Dijin-. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía Nacional – Dijin -, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.

 
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 107. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

TÍTULO V.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 108.  *Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el nuevo texto es el siguiente:*

 
*Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el  territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
– Incisos 2o y 3o declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo.

*Texto original de la  Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 108. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
1.Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el establecimiento del orden público imparta la autoridad competente.
3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
  ARTÍCULO 108-A. *Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el texto del artículo es el siguiente:*

 
Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del Mismo, según la gravedad de la falta.
 
De igual manera les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
 
1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
 
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.
 
3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
 
4. Consentir o permitir que sus subastemos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.

 
ARTÍCULO 109. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los gobernadores o alcaldes del distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 110. EI Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.

 
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decreta desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular.

 
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 111. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 112.  *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
 En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley.

 
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 51 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– El artículo 51 de la Ley 241 de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997, por las razones señaladas en la Sentencia.
– Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Drs. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto modificado por  la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores, según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta ley.
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116"

 
ARTÍCULO 113. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título.
 
Si el gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 52 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo 52 de la Ley 241 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-525-96 del 10 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto modificado por la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.

 
ARTÍCULO 115. *Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
 
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.
 
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.
 
3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 53 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes distritales y alcaldes de capitales de departamento.
2. El Procurador delegado para la vigilancia administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que se adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente.

 
ARTÍCULO 116. *Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
 
1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrara mérito para ello.
 
2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
 
3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el Acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Texto original de la Ley 104 de 1993*

ARTÍCULO 116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontraré mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 
ARTÍCULO 117. *Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Contra los actos que ordenen la suspensión provisional. la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual.

 

ARTÍCULO 118. *Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 118. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 25 de 1974, 4ª.  de 1990 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.

 
ARTÍCULO 119. *Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 119. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política.

 

TÍTULO VI.

NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN

CAPÍTULO I.

ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS

ARTÍCULO 120. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 121. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos.

 
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
 
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.
 
PARÁGRAFO 2. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un periodo posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
 
PARÁGRAFO 3. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

CAPÍTULO II.

FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 122. *
Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente Ley, tendrán el carácter de "fondos-cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el secretario del Despacho en quien se delegue.

 

CAPÍTULO III.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 123. *Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.

 
PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

*Notas de Vigencia*

Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*
Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
ARTÍCULO 124. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele el contratista.

 
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.
 
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 125. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.

 
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación, y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS

ARTÍCULO 126. *Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
 La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.

 
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias dé orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*
Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial. 

 
ARTÍCULO 127. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 128. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o  expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.
 
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencido los cuales surtirá efectos ante los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94.
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94.
– Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
  Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que defina el Incora, éste deberá establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 129.  El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94.
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
  El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 130. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa o rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia. C-428-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
  ARTÍCULO 131. Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

 
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.
 
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 132. La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación.

 
El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 133. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio  y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995, Mafistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-428-94.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.  Antonio Barrera Carbonell.
  ARTÍCULO 134. Esta Ley tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su promulgación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 135. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes. 

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese

Dada en Cartagena de Indias a los treinta (30) días 

del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, 

FABIO VILLEGAS RAMIREz.

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

ANDRÉS GONZÁLEZ DíAZ.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda 

y Crédito Público encargado de las Funciones del 

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

ULPIANO AYALA ORAMAS

El Comandante General de las Fuerzas Militares, 

encargado de las Funciones del Despacho 

del Ministro de Defensa Nacional, 

General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ

     




LEY 103 DE 1993

LEY 103 DE 1993

 

LEY 103 DE 1993

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 41.155, de 29 de diciembre de 1993.

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 30 años de vida jurídica del Departamento del Guainía y se autorizan unas inversiones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los 30 años de vida jurídica del Departamento del Guainía que tuvo lugar mediante la Ley 18 de julio 13 de 1.963, siendo Presidente de la República el Doctor Guillermo León Valencia.

 
ARTÍCULO 2o. Para celebrar dignamente los 30 años de vida jurídica del Departamento del Guainía, la Nación se asocia con apoyo financiero para la ejecución de las siguientes obras:
 

a. Construcción y dotación de un Instituto Técnico Industrial con internado, en el Municipio de Puerto Inírida.

 

b. La pavimentación de la vía que del aeropuerto conduce al centro de la ciudad de Inírida.

 

c. La construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales y potables y la ampliación de los servicios acueducto y alcantarillado a los diferentes barrios del municipio de Inírida.

 

d. La ampliación y pavimentación de los aeropuertos de San Felipe, Barrancominas y Mapiripana.

 
PARÁGRAFO. El Gobierno incluirá estos proyectos en el Presupuesto General de la Nación y dichos recursos de inversión se canalizarán a través del departamento.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional y específicamente el Ministro de Hacienda, queda facultado para realizar las correspondientes operaciones presupuestales con miras a la cumplida ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Cartagena de Indias, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA

  




LEY 102 DE 1993

LEY 102 DE 1993

 

LEY 102 DE 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.149, de 23 de diciembre de 1993.

Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los 450 años de la fundación del Municipio de Tenerife en el Departamento del Magdalena.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la Conmemoración de los 450 años de fundación del Municipio de Tenerife en el departamento del Magdalena que tuvo ocurrencia el 20 de enero de 1.993, rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes cívicas de sus habitantes, quienes de manera denodada han contribuido a la construcción histórica de Colombia y al progreso del Departamento del Magdalena.

 
ARTÍCULO 2o. Para celebrar el recuerdo de este acontecimiento histórico, el Gobierno Nacional podrá proponer la apropiación de los recursos en la ley de presupuesto del año inmediatamente siguiente a la aprobación de esta Ley, dentro del proyecto respectivo y de acuerdo con el programa que corresponda según su naturaleza, para adelantar obras de competencia del Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige desde su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.