LEY 126 DE 1994

LEY 126 DE 1994

 

LEY 126 DE 1994

(febrero 21)

Diario Oficial No. 41.232, de 21 de  febrero  de 1994

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los Cuatrocientos Cincuenta Años de la Ciudad de Caloto, Departamento del Cauca, rinde homenaje a la comunidad caloteña y se ordena la construcción de varias obras de interés social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos cincuenta (450) años de vida administrativa del Municipio de Caloto, Departamento del Cauca y rinde homenaje a la ciudadanía caloteña por su contribución y esfuerzo al desarrollo y progreso de dicha municipalidad.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 365 y 366, en armonía con el numeral 03 del artículo 200 y los numerales 03 y 09 del artículo 150 de la Constitución Nacional incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas de 1994, la construcción de las siguientes obras: Ampliación y remodelación de los Colegios Escipión Jaramillo y Jorge Eliécer Gaitán, Escuela de Niños de Guachené, Escuela de Niños del Llano de Taula, Escuela Obando, Escuela La Cabaña, Escuela Caponera, Escuela Barragán, Escuela Crucero de Gualí, Escuela del Palo, Escuela San Jacinto, Escuela Huellas. Construcción del acueducto de las Veredas Alba, Marañón, Santa Rosa y San Nicolás, electrificación Vereda El Credo.  Construcción polideportivo cabecera municipal Caloto y polideportivo de Guachené. Construcción y dotación del centro hospital Guachené.

 

ARTÍCULO 3o. El Departamento de Planeación Nacional adelantará los estudios y elaborará los planos necesarios para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4o. Para la construcción de las obras a las cuales se refiere esta Ley, el Gobierno Nacional podrá solicitar la asistencia y la cooperación económica del Departamento del Cauca, del Municipio de Caloto y de los particulares favorecidos, teniendo en cuenta el beneficio social de estas obras.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6o. Autorízase igualmente al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos años siguientes, contados a partir de la vigencia de esta Ley, las partidas necesarias para su cumplimiento e igualmente para efectuar los traslados presupuestales que resulten necesarios para asegurar su financiación.

 

ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y su sanción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO.




LEY 125 DE 1994

LEY 125 DE 1994

 

LEY 125 DE 1994

(febrero 18)

Diario Oficial No. 41.230, de 18 de febrero de 1994

Por medio de la cual se rinde honores a la memoria del Presidente Alberto Lleras Camargo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia rinde honores y exalta la memoria del Presidente Alberto Lleras Camargo, insigne estadista constructor de la nacionalidad, artífice de la paz, símbolo de convivencia ciudadana y gran luchador por el fortalecimiento de la democracia en América y en el mundo.

A lo largo de su brillante trayectoria de servicio al país, se constituyó en figura política de primer orden, desempeñándose como Representante a la Cámara, Presidente de la misma, Ministro de Estado y Presidente de la República en dos ocasiones.

Sus condiciones de liderazgo le permitieron conducir nuevamente al país por el sendero de la democracia, tras luchar con altura y entereza contra los embates de la dictadura, sentando las bases de un nuevo régimen político -El Frente Nacional- que posibilitó la convivencia pacífica de las colectividades y el reencuentro de la Nación con sus valores fundamentales.

Fue Alberto Lleras, abanderado de la integración continental, y como primer Secretario General de la Organización de Estados Americanos, OEA, intervino con inteligencia y fortuna en la solución de los conflictos regionales, aún en la esfera mundial, constituyéndose en el estadista más destacado de la época.

Como periodista se destacó por la defensa de sus convicciones, armonizándolas con los más altos intereses de la nacionalidad. Fue Director de los diarios "La Tarde", "El Liberal", "El Independiente" y fundador de la revista "Semana", en lo que constituye un aporte sin par al periodismo colombiano.

 

Como hombre, creyó, trabajó y luchó por los más nobles valores, dando ejemplo permanente de superación, honestidad, moralidad, decencia personal social.

 

ARTÍCULO 2o. Como homenaje perenne a su memoria, la Nación construirá en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., una estatua de Alberto Lleras Camargo, un monumento a su memoria, el cual será encargado a un escultor colombiano con base en concurso de méritos que abrirá el Instituto Colombiano de Cultura, para tal efecto.

 

ARTÍCULO 3o. La Biblioteca Nacional llevará en adelante la denominación "Biblioteca Nacional Alberto Lleras Camargo", y al frente, de su sede, la Nación levantará un busto al insigne republicano el cual será encargado a un escultor colombiano, con base en concurso de méritos que abrirá el Instituto Colombiano de Cultura para tal efecto.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Cultura, encargará a historiadores de reconocida idoneidad la elaboración de una biografía donde se recopilen las ideas, realizaciones y la trayectoria de Alberto Lleras Camargo. El texto de esta biografía se editará con destino a la distribución gratuita en los establecimientos educativos de todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Cultura, y con la colaboración de las Bibliotecas Nacional, Luis Angel Arango y del Congreso de la República, editará las obras completas de Alberto Lleras Camargo, sus escritos periodísticos y sus más importantes intervenciones en el exterior, en diferentes foros nacionales y en el Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá una serie de estampilla de diferentes denominaciones, con la efigie de Alberto Lleras Camargo, los años de su nacimiento y de su muerte, y una leyenda que expresará: "Símbolo de la Democracia".

 

ARTÍCULO 7o. El Gobierno apropiará las partidas necesarias para la realización de las obras y proyectos contemplados en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDULF HOMMES RODRÍGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.




LEY 124 DE 1994

LEY 124 DE 1994

LEY 124 DE 1994

(febrero 15 de 1994)

por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

VerDecreto 120 de 2010.

Modificada por el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

En la medida en que el numeral 5° del artículo 248 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

En consecuencia este decreto también es INEXEQUIBLE. 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.

 

 

ARTÍCULO 2o. El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.

 

 

ARTÍCULO 3o. Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 4o. Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o su delegado.

 

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 14 de la Ley 30 de 1986.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Justicia y del derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.




LEY 123 DE 1994

LEY 123 DE 1994

 

LEY 123 DE 1994

(febrero 11)

Diario Oficial No. 41.228, de 17 de febrero de 1994

Por medio de la cual se excluyen del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Exclúyense del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil como también los circos bajo carpa, los parques de atracciones mecánicas, los zoológicos, las matrículas, pensiones y similares que se pagan a las instituciones de formación y prácticas deportivas a nivel popular.

La exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata este artículo deberá reflejarse en la reducción del precio de las boletas de entrada.

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónase al artículo424 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

"ARTÍCULO 424. Parágrafo tercero. Las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil como también los circos bajo carpa, los parques de atracciones mecánicas, los zoológicos, las matrículas, pensiones y similares que se pagan a las instituciones de formación y prácticas deportivas, quedan excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR