LEY 38 DE 1986

                       

    

LEY 38 DE 1986  

(MAYO 7)  

   

Por la cual la   Nación se asocia a la celebración del centenario de la fundación de la Sociedad   Colombiana de Ingenieros.  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del   centenario de la fundación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, centro   consultivo del Gobierno, según   Ley 46 de 1904,   que tendrá lugar el 29 de mayo de 1987 y rinde homenaje a la memoria de sus   fundadores y a la labor cumplida por la Institución.  

ARTICULO 2º.-Concédese un auxilio de cinco millones de pesos   ($5.000.000) a la Sociedad Colombiana de ingenieros para los actos   conmemorativos del centenario, que se incluirá en la vigencia fiscal de 1985.  

ARTICULO 3º.-El Premio Nacional de   Ingeniería creado por el artículo 3º de la   Ley 100 de 1937   será en lo sucesivo de cien mil pesos ($100.000).  

ARTICULO 4º.-Las partidas necesarias para el cumplimiento de   esta Ley se incluirán anualmente en el Presupuesto Nacional, y cuando así no   ocurriere, el Gobierno queda facultado para efectuar las operaciones   presupuestales necesarias para subsanar la omisión.  

ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 7   de mayo de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

             




LEY 37 DE 1986

    

LEY 37 DE 1986  

(ABRIL 22)  

   

Por medio de la   cual se incluyen en el Presupuesto Nacional, algunas partidas por conducto del   Ministerio de Salud, para algunos Municipios del Departamento del Cesar y   Córdoba y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Destinase en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Salud, en la vigencia   inmediata a la sanción de la presente Ley, las siguientes partidas para obras de   interés público y social en los Departamentos del Cesar y Córdoba, así:  

a) $30.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento del Hospital del Municipio de   Chimichagua, Departamento del Cesar.  

b) $20.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento del Hospital del Municipio de La   Gloria, Departamento del Cesar.  

c) $20.000.000,   para ampliación, dotación y funcionamiento del Hospital del Municipio de   Tamalameque, Departamento del Cesar.  

d) $20.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento del Hospital del Municipio de   Chiriguaná, Departamento del Cesar.  

e) $20.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento del Hospital del Municipio de   Agustín Codazzi, Departamento del Cesar.  

f) $10.000.000,   para la ampliación dotación y funcionamiento del Puesto de Salud del   Corregimiento de Astrea, Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar.  

g) $20.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento dei Hospital de Gamarra,   Departamento del Cesar.  

h) $10.000.000,   para la ampliación del acueducto del Corregimiento de Arjona, Municipio de   Chimichagua, Departamento del Cesar.  

i) $7.000.000,   para la ampliación del acueducto del Corregimiento de Saba, Municipio de   Chimichagua, Departamento del Cesar.  

j) 7.000.000,   para la construcción del acueducto del Corregimiento de Las Vegas, Municipio de   Chimichagua, Departamento del Cesar.  

k) $10.000.000,   para la construcción del matadero público del Municipio de Chiriguaná,   Departamento del Cesar.  

l) $10.000.000,   para la ampliación del mercado público del Municipio de Chimichagua,   Departamento del Cesar.  

II) $10.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento del Puesto de Salud del Municipio   del Paso, cabecera municipal, Departamento del Cesar.  

m) $10.000.000,   para la ampliación, dotación y funcionamiento del Puesto de Salud de La Jagua de   Ibirico, cabecera municipal, Departamento del Cesar.  

n) $5.000.000,   para la ampliación del acueducto del Corregimiento de Candelaria, Municipio de   Chimichagua, Departamento del Cesar.  

o) $10.000.000,   para ampliación, dotación y funcionamiento del Puesto de Salud de Moñitos,   Departamento de Córdoba.  

p) $40.000.000,   para alcantarillado en la cabecera municipal de Curumaní, Departamento del   Cesar.  

q) $5.000.000,   para ampliación en el Corregimiento de Mandinguilla, Municipio de Chimichagua,   Departamento del Cesar, del acueducto.  

r) $10.000.000,   para la construcción del mercado público del Corregimiento de Pueblo Bello,   Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.  

ARTICULO   2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   de créditos y contracréditos, necesarios para dar cumplimiento a la presente   Ley.  

ARTICULO 3º.-Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 22   de abril de 1986  

Publíquese y   ejecútese.  

BELISARO BETANCUR  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Salud, Efraín   Otero Ruíz.  

             




LEY 36 DE 1986

                     

    

LEY 36 DE 1986  

(ABRIL 3)  

   

Por medio de la   cual se autoriza la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del   Magdalena” y se establece su destinación.  

El Congreso de   Colombia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7 del artículo   76 de la Constitución Nacional,  

   

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para disponer la   Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena”.  

ARTICULO 2º.-La   Emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será por la suma de   quinientos millones ($500.000.000.00) de pesos moneda corriente.  

ARTICULO   3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine el   empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de   la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena” en todas las   operaciones que se lleven a cabo en el Departamento del Magdalena y en los   municipios del mismo. Sobre los cuales tenga jurisdicción la referida   Corporación.  

Las providencias   que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto   en la presente Ley serán dadas a conocer al Gobierno Nacional por intermedio del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ARTICULO   4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Magdalena para que   previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en   los municipios.  

ARTICULO 5º.-La   obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a   cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el   acto.  

ARTICULO 7º.-El   Gobernador del Departamento del Magdalena, previo los requisitos legales podrá   pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar   empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la Universidad   Tecnológica del Magdalena.  

ARTICULO 8º.-La   Contraloría Departamental del Magdalena y las Contralorías Municipales,   Auditorías o Revisorías Fiscales, donde las hubiere vigilarán y controlarán el   recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente   Ley.  

ARTICULO 9º.-Esta   Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá,   D. E., a …… días del mes de… de mil novecientos  

   

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República Crispín Vilíazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de abril de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suárez Melo.  

             




LEY 35 DE 1986

                       

    

LEY 35 DE 1986  

(FEBRERO 10)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, hecho   en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención sobre los Derechos   Políticos de la Mujer”, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953, cuyo texto   es:  

“CONVENCION SOBRE   LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER  

Las Partes   Contratantes,  

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de   derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,  

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en   el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente   escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su   país; y deseando igualar la condición de hombre y de la mujer en el disfrute y   ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de   las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,  

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:  

ARTICULO I  

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO II  

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos   públicos electivos, establecidos por la legislación nacional, en condiciones de   igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.  

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a   ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional,   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO IV  

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos   los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual   la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.  

2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos   de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones   Unidas.  

ARTICULO V  

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.  

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un   instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.  

ARTICULO VI  

1. La presente Convención entrará en vigor noventa días   después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de   ratificación o de adhesión.  

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la   Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento   de ratificación o de adhesión, la Convención entrara en vigor noventa días   después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de   adhesión.  

ARTICULO VII  

En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera   de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la   ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la   reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención ó que   puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva   podrá, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de   dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente   Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la   reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el   Estado que haya formulado la reserva.  

ARTICULO VIII  

1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención   mediante notificación por escrito, dirigida al Secretario General de las   Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el   Secretario General haya recibido la notificación.  

2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de   la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el   número de los Estados Partes.  

ARTICULO IX  

Todo controversia entre dos o más Estados Contratantes,   respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no   sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte   Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la   controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de   solucionaría.  

ARTICULO X  

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a   todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a   que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV de la presente Convención:  

a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en   virtud del Artículo IV;  

b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del   Articulo V;  

c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, en   virtud del Artículo VI;  

d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud   del Artículo VII;  

e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del   párrafo l del Artículo VIII;  

f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2   del Artículo VIII.  

ARTICULO XI  

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,   francés, ingles y ruso, serán igualmente auténticos, quedará depositada en los   archivos de las Naciones Unidas.  

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará   copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de   las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el párrafo 1   del Artículo IV.  

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados   para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la   cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil   novecientos cincuenta y tres.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

   

Es fiel copia del texto certificado de la   “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, firmado en Nueva York, el   31 de marzo de    1953,  que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

   

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz. Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 10   de febrero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto.