LEY 084 DE 1993

LEY 84 DE 1993

 

LEY 84 DE 1993

(noviembre 11)

Diario Oficial No. 41.108, de 11 de noviembre de 1993.

Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 1o. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que debe celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, esta tendrá lugar tres (3) semanas mas tarde.
Las Elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre.

 

ARTÍCULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 2o. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas.

 

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 3o. El Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto.

 

ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. <Artículo INEXEQUIBLE, excepto el inciso 2o.> Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer sobre este inciso, por agotamiento del contenido normativo, medianteSentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, excepto el aparte subrayado Sentencia No. 145 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 4o. La inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones.
Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los días, incluidos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8 p.m.
PARÁGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la presente ley, será documento idóneo, para inscribirse y votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el número de la cédula.

 

ARTÍCULO 5o. RESIDENCIA ELECTORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 5o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer sobre este inciso, por agotamiento del contenido normativo, medianteSentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Incisos 2o., 3o. y 4o. INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o., 3o. y 4o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia C-145-94, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Texto original de la Ley 81 de 1993:

ARTÍCULO 6o. (incisos)
La inscripción de formulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la República se realizarán a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de elección.
La inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizará, a más tardar, cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la Ley Reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la Ley 60 de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia C-145-94, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

PARÁGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno.

 

ARTÍCULO 7o. TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 7o. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripción.
Las tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la elección y corporación de que se trate.
Todos los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral.
Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o física que impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor del reemplazante.
Para el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas.

 

ARTÍCULO 8o. UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 8o. Cada Registrador suministrará a los jurados de votación de cada mesa electoral un número de tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el número prefijo de la tarjeta electoral, se indicará la numeración que le correspondió a aquellas.
Los jurados de votación verificarán que los números de las tarjetas concuerden con los números prefijos.
Una vez concluida la votación y antes de abrir las urnas para comenzar los escrutinios, los jurados de votación harán inventario del número de tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán constancia en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducirán, junto con la copia del Acta, en un sobre que se entregará en la Registraduría respectiva. Esta procederá a la incineración pública de las tarjetas en condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborará el Acta de incineración.
Se dejará constancia en el Acta del número de tarjetas utilizadas para cada Corporación o cargo de elección.

 

ARTÍCULO 9o. INSTALACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 10. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 10. Para la integración de los jurados de votación se procederá así:
1o. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel.
2o. Los Registradores municipales y distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
PARÁGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

ARTÍCULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 11. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos.
A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Las autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 12. ESCRUTINIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 12. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes siguientes a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se alleguen las demás.
Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
El Consejo Nacional Electoral iniciará los escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del exterior, resolverá los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de resultados y proclamará la elección de Senadores de la República y de Presidente y Vicepresidente de la República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
PARÁGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elección.
Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elección.

 

ARTÍCULO 13. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145-94 de 23 marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

ARTÍCULO 13. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital computará los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la República.
Además, practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes credenciales.

 
ARTÍCULO 14. *Inciso 1o. INEXEQUIBLE* VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO.  Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado y en cursiva del inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Aparte tachado del  inciso 1o. (incluye título) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto Original de la Ley 84 de 1993*

<Inciso 1o>. VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.

 
*Inciso 2o. INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia No. 145 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

<Inciso 2o>. El voto es nulo cuando se marca más de una casilla o candidato; cuando no se señala casilla alguna; cuando la marcación no identifica claramente la voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada por el jurado de votación.

 

ARTÍCULO 15. MEDIOS VÁLIDOS PARA TRANSMISIÓN DE DATOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 15. Serán medios válidos para transmisión de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables, según el estado actual de tecnología.
Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor legal de las originales.

 

ARTÍCULO 16. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales. PARÁGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DE CÉDULAS. A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 18. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 18. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de seiscientos pesos ($600.00) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos ($ 400.00) por la segunda vuelta por cada voto válido depositado por la "fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a razón de quinientos pesos ($500.00) por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos;
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de trescientos pesos ($300.00) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400.00) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos;
d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la reposición de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($200.00), como subsidio de transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o "fórmulas", según el caso, con las mismas restricciones que se señalan para la reposición de gastos de campañas.
La partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, según el caso.
El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y pago de los recursos a que se refiere este artículo.
Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la "fórmula" del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista o listas o el candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquella de que trata este artículo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones. 

 

ARTÍCULO 19. CAUCIONES. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 19. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas, o candidatos a cargos unipersonales, deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos:
a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción.
b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales.
d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes.
e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldías Municipales.
Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado, en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal, en la respectiva circunscripción.
Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional.

 

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

 *Texto original de la Ley 81 de 1993*

ARTÍCULO 20. Durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso prohíbese también toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos.

 

ARTÍCULO 21. ORGANIZACIÓN DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

ARTÍCULO 21. Las votaciones para Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior serán organizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo cuando la Ley determine la forma y condiciones para hacerlo.

 

ARTÍCULO 22. AUSENCIA DE INHABILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

ARTÍCULO 22. En concordancia con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución Nacional.

 

ARTÍCULO 23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 23. El nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del artículo 179 de la Constitución Nacional, sólo es causal de inhabilidad para la elección de Senador, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad tratándose de parientes vinculados al servicio diplomático o consular.

 

ARTÍCULO 24. ENCUESTAS Y SONDEOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 24. Además de lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el "Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos", el Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia y las condiciones técnicas necesarias a las que deberán acogerse las firmas o personas encuestadoras de opinión política o electoral. Todo con el fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la información.
Los estudios sobre esta materia deberán, en todo caso, estipular claramente el origen de la financiación del estudio, el nombre de quien contrató el mismo, el número de personas encuestadas y el margen de error de la respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación, Alcaldes o Congreso de la República.
El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas o electorales.
Queda prohibida la divulgación de encuestas o sondeos sobre preferencias políticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusión.

 

ARTÍCULO 25. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994 , precisando que los efectos de esta Sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, y  que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993, declarados inconstitucionales en la mencionada Sentencia. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre

de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

 

     

 




LEY 083 DE 1993

LEY 83 DE 1993

 

LEY 83 DE 1993

(noviembre 3 de 1993)

Diario Oficial  Nº. 41101,  noviembre 3 de 1993.

Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986

*Notas de Vigencia*

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-333-94 de 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Acuerdo C.A.B. International (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra dice:

 
Traducción oficial número 336-L de un documento escrito en inglés.
 
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado internacional el 11 de enero de 1988.
 
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL Los Gobiernos partes de este Acuerdo,
 
Deseosos de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre una base mundial; y
 
Deseosos de reconstituir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y reconstituida en 1981; 
 

 

HEMOS ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO. El Commonwealth Agricultural Bureaux esta actualmente reconstituido bajo el nombre C.A.B. International (en adelante se llamará como la Organización).

 

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES.

 

1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios científicos relativos sobre una base mundial.

2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización tendrá las siguientes funciones:

a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y otros medios de comunicación.

b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;

c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en agricultura y disciplinas afines; 

d) Emprender actividades de capacitación;

e) Cooperar con otras Organizaciones Internacionales así como con otras Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de sus servicios, y

f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer avanzar sus objetivos.

 

ARTÍCULO 3o. MIEMBROS. Los miembros de la Organización estarán conformados por:

a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo, y

b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) haya accedido a este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 4o. CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad para:

a) Contratar; 

b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles, y 

c) Entablar procedimientos legales.

2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización cumplir sus objetivos y llevar a cabo las funciones a ella confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán descritos en acuerdos separados los cuales serán celebrados entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el panorama de actividades de la Organización en el territorio de tales Estados miembros hagan acuerdos apropiados.

 

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE FACILITACIÓN. Cada gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la Organización en cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA. La Organización comprenderá:

a) La Conferencia de Revisión; 

b) El Consejo Ejecutivo, y 

c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.

 

ARTÍCULO 7o. CONFERENCIA DE REVISIÓN.

1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y determinación de las políticas generales de la Organización.

2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno miembro.

3. La Conferencia de Revisión será convocada: 

a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión anterior; 

b) Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de parte del Director General; 

c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a tratar.

4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.

 

ARTÍCULO 8o. CONSEJO EJECUTIVO.

1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.

2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Nombrar el Director General de la Organización;

b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;

c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores externos;

d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización, preparadas por el Director General;

e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización, y

f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras organizaciones internacionales.

3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.

4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un Presidente quien permanecerá en su cargo por un año.

5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.

6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.

 

ARTÍCULO 9o. DIRECTOR.

1. El Director General será el Jefe Ejecutivo de la Organización, será el responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.

2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Director General:

a) Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal de la Organización sujeto a las disposiciones del artículo VIII, parágrafo 2 (b) de este Acuerdo;

b) Preparará el Informe anual de la Organización; 

c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la Organización, y

f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo autorice el Consejo Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10. DECISIONES.

1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por llegar a las decisiones por la vía del consenso.

2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los gobiernos miembros presente y votantes a menos que sea previsto de otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.

3. Cada Gobierno miembro tendrá un voto.

 

ARTÍCULO 11. AGENCIAS NACIONES DE IMPLEMENTACIÓN. Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General, el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será responsable por las transacciones con otras organizaciones en cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 12. FINANZAS.

1. Los gastos de la Organización serán sufragados con los fondos provenientes de:

a) Las contribuciones de los gobiernos miembros; 

b) La venta de publicaciones y servicios;

c) Regalos y donaciones;

d) Préstamos, y

e) Ingresos provenientes de otras fuentes.

2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la Organización.

3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus contribuciones hayan sido pagadas.

 

ARTÍCULO 13. RETIRO.

1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al Director General sobre dicho aviso.

2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del período que se haya especificado en la notificación.

 

ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN.

1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

2. En el caso de disolución el Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la Organización.

 

ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.

1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser adoptada por resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por un voto de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

2. El Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos miembros depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una enmienda.

 

ARTÍCULO 16. MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRÍCOLAS DEL COMMONWEALTH. Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará de tener efecto.

 

ARTÍCULO 17. PROVISIONES FINALES.

1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista anexa al presente.

2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los signatarios. Los instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el Depositario

3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario.

4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del artículo III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ingreso ante el Depositario.

5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.

6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma, ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en vigor de este Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Dado en Londres el octavo día de julio

de mil novecientos ochenta y seis.

LISTA DE GOBIERNOS

AUSTRALIA                        NIGERIA

BANGLADESH                    PAPUA NUEVA GUINEA

BOTSWANA                       SIERRA LEONA

BRUNEI DARUSSALAM      ISLAS SALOMON

CANADA                            SRI LANKA

CHIPRE                             TANZANIA

FIJI                                    LAS BAHAMAS

GHANA                              GAMBIA

GUYANA                            TRINIDAD & TOBAGO

INDIA                                 UGANDA

JAMAICA                           REINO UNIDO

KENYA                               ZAMBIA

MALAWI                             ZIMBABWE

MALAISIA                          TERRITORIOS DEPENDIENTES

MAURTTANIA                     DEL REINO UNIDO

NUEVA ZELANDIA

 

Lista de los gobiernos que han ratificado

o accedido al Acuerdo hasta el 15 de mayo de 1990.

                    Fecha de     Fecha de          Fecha del

         la firma       depósito del       depósito del

                           instrumento        instrumento

                           de ratificación     de acceso

                            o aceptación

 

AUSTRALIA                         08  07  86     31  07  86

BAHAMAS                           10  05  89     18  05  89

BANGLADESH                     12  03  87     13  05  87

BOTSWANA                        25  22  86     28   01 87

BRUNEI DARRUSSALAM     05  01  89     —

CANADA                         –                  —

CHIPRE                               17  07  87     17  07  87

FIJI                                      01  04  87     03  06  87

GAMBIA                                —                 —

GHANA                                14  09  87      —

GUYANA                              08  07  86     18  12  86

HUNGRIA                              —                 —                   09  12  88

INDIA                                   22  04  88     22  07  88

JAMAICA                             11   09  87     04  05  88

KENYA                                16   06  87     13  11  87

MALASIA                             08   07  86     11  03  87

MALAWI                              04   12  86     06  03  87

MAURITANIA                       08  08   86     07  01  88

NUEVA ZELANDIA                08  08  86     04  09  87

NIGERIA                              24  07  86      —

PAPUA NUEVA GUINEA        08  07  86      —

SIERRA LEONA                    08  07  86      —

ISLAS SALOMON                 08  07  86      10  11  87

SRI LANKA                           21 10   86      27  02  87

TANZANIA                            17  02  87       —

TRINIDAD & TOBAGO          25  05  87      23  06  87

UGANDA                              —                  —

REINO UNIDO                      08  07  86      14  05  87

ZAMBIA                                25  07  88     05  10  88

ZIMBABWE                          08  07  86      27  11  87

 

NB. Territorios Dependientes: Este instrumento de ratificación del Gobierno del Reino Unido incluye Anguilla, Hong Kong y Monserrat. Por subsiguiente notificación del Acuerdo ha sido aplicado a Bermuda, Falkland, Islands, Santa Helena, Islas Vírgenes Británicas e Islas Caymán.

 

Es traducción fiel y completa de un documento escrito en inglés. Traductora:

 

LILIANA SÁNCHEZ TÓRRES

Santa fe de Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1991 (Firmas ilegibles)

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Santa fe de Bogotá, D.C., 14 de febrero de 1992 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruebase el "acuerdo sobre c.a.b. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

 




LEY 082 DE 1993

LEY 82 DE 1993

 

LEY 82 DE 1993

(noviembre 3)

Diario Oficial  No. 41.101, de 3 de noviembre  de 1993.

Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio
Modificada por el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
El Numeral 5o. del Artículo 248 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se otorgaron facultades extraordinarias para expedir el Decreto 1298 de 1994, fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
En consecuencia el Decreto 1298 de 1994 es INEXEQUIBLE.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La familia es núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

ARTÍCULO 2o. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. 

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. 

Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 1º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

 PARÁGRAFO. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL:
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-034-99 de 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 3o.El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 2º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 3°. A partir de la vigencia de la presente ley, y para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 4o.  El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protección integral, cuyos servicios se les prestarán en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por excepción de manera gratuita.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 5o.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Apoyo en materia educativa. Los establecimientos educativos dispondrán de textos escolares para prestarlos a los menores que los requieran y de manera especial a los dependientes de mujeres cabeza de familia, sin menguar el derecho a la igualdad que tiene los demás niños, permitiendo el servicio de intercambio entre bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación. La divulgación y el apoyo territorial a estos programas y propuestas educativas será prioridad del Ministerio de Educación. 

Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, en la forma establecida en el artículo 4° de esta ley. 

Parágrafo. El Ministerio de Educación desarrollará gestiones encaminadas a promover la suscripción de convenios que faciliten la donación de material educativo para los hijos de las mujeres cabeza de familia. Para este efecto coordinará acciones con el Departamento Nacional de Planeación, para el fortalecimiento del programa de gestión de proyectos.

Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 3º de la  Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 5°. Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar también recursos provenientes del sector privado.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 6o. En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 7o.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Tratamiento preferencial para el acceso al servicio educativo y gestión de cooperación internacional. Los establecimientos públicos de educación básica, media y superior atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes de admisión y demás pruebas, sean por lo menos iguales a los de los demás aspirantes. 

El Ministerio de Educación Nacional promoverá la formulación y presentación de proyectos que puedan ser objeto de cooperación internacional, dirigidos a crear, desarrollar y ejecutar procesos educativos encaminados especialmente a fortalecer la educación inicial y preescolar de los hijos o menores dependientes de las mujeres cabeza de familia.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 5º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 7°. Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 8o. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Fomento para el desarrollo empresarial. El Gobierno Nacional ofrecerá planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores, con los cuales la mujer cabeza de familia pueda realizar una actividad económicamente rentable. 

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Planeación (DNP), el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, y las Secretarías de Planeación departamentales, distritales y municipales, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse diseñarán y ejecutarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr la calificación de su desempeño básico y por competencias. Tales entidades deberán: 

a) Generar estadísticas con perspectiva de género a través de los organismos competentes, que permitan construir y formular planes, programas, proyectos y políticas públicas adecuadas a las necesidades de las mujeres cabeza de familia; 

b) Generar programas gratuitos de capacitación, flexibles en su duración y adaptados a la disponibilidad de tiempo de las mujeres cabeza de familia; 

c) Crear redes regionales emprendedoras y productivas que vinculen a las mujeres cabeza de familia en actividades económicas sostenibles y rentables. El Gobierno Nacional determinará cuáles son las entidades que ejercerán la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento y ejecuciones de los planes, programas y políticas públicas dirigidas a la mujer cabeza de familia. 

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social fijará los parámetros que permitan la evaluación de estas acciones gubernamentales, a través de indicadores de gestión y resultados. 

Parágrafo 2°. La Banca de oportunidades financiará de manera prioritaria los proyectos que adelanten las madres cabeza de familia en el marco del fomento para el desarrollo empresarial a que hace referencia el presente artículo.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 6º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

 Artículo 8°. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable.
Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento básico.

*Nota Jurisprudencia*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 9o. Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: a. Acceso preferencial a los auxilios educativos. b. Servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 10.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Incentivos. El Gobierno Nacional establecerá incentivos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 7º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 10. El Gobierno Nacional establecerá estímulos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducirá un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 12. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Apoyo a las organizaciones sociales de mujeres para el acceso a vivienda. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promoverá la formación de organizaciones sociales y comunitarias de mujeres que les faciliten el acceso a la vivienda de interés social, orientándolas en los procesos de calificación para la asignación de subsidios en dinero o especie y ofrecerá asesoría para la adquisición de vivienda a través de los diversos programas de crédito, otorgamiento de subsidio, mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio y autoconstrucción. 

Esta política se aplicará también a través de las entidades territoriales y de las instituciones que efectúen labores para el trámite de subsidios familiares de vivienda de interés social, que en alguna forma reciban recursos para vivienda del Presupuesto General de la Nación o del Fondo Nacional de Vivienda. Para el efecto llevarán de manera preferente, el registro de mujeres cabeza de familia con el fin de ofrecerles capacitación respecto de los programas para ellas, en igualdad de condiciones con todos los inscritos como aspirantes a subsidio para vivienda de interés social proveniente de la fuente de recursos antes anotada. 

Las entidades territoriales cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, facilitarán el lleno de los requisitos para la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras, a asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria, que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 8º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 12. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 13. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las políticas y programas de las entidades e instituciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá al Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 9º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 13. Los municipios y el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendrán normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades serán asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCUL 14. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección. Información y capacitación para garantizar el acceso al subsidio familiar de vivienda. El Gobierno Nacional facilitará los mecanismos de información y capacitación de las Mujeres Cabeza de Familia que no tengan la posibilidad de asociarse u organizarse, para garantizar su acceso como postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en sus diversas modalidades.

El Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 9º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 15.  Modificada por la Ley 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Flexibilización y apoyo crediticio. El Gobierno Nacional diseñará instrumentos y estrategias que faciliten y permitan el acceso a las madres cabeza de familia, a los servicios financieros brindándoles acompañamiento y capacitación permanente, a fin de reducir la feminización de la pobreza.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 15. Las entidades oficiales de crédito y aquellas en las que el Estado tenga alguna participación, organizarán programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 16. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 17. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Desarrollo del principio de igualdad. En aplicación del principio de igualdad de oportunidades a favor de las mujeres cabeza de familia, las entidades públicas nacionales y territoriales a las cuales corresponda por aplicación de normas vigentes al efecto, que ofrezcan programas de desarrollo social, deberán fijar en la formulación y ejecución de los mismos, un porcentaje en los presupuestos para proyectos destinados a las mujeres cabeza de familia que contemplen capacitación técnica de acuerdo con la oferta y la demanda, de apoyo a cadenas productivas y a procesos organizacionales, como componente solidario en la ejecución de proyectos sociales de desarrollo que les permitan generar recursos y empleo digno y estable. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 17. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades públicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deberán en su formulación y ejecución considerar lo que fuera procedente en relación con las mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 18.   Los beneficios establecidos en esta ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03  de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de los hijos menores u otras personas incapaces dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentra en la misma situación que una mujer cabeza e familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma ley".

 

ARTÍCULO 19. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas.

 
PARÁGRAFO. Facultase al Gobierno Nacional para que dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 20. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Garantías para el desarrollo sostenible. Para garantizar el desarrollo sostenible de los proyectos sociales que se promueven por la presente ley a favor de las Mujeres Cabeza de Familia, se disponen las siguientes acciones: 

a) El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, dirigirá, coordinará, promoverá, planeará, protegerá, fortalecerá y desarrollará proyectos de enfoque empresarial dirigidos a las mujeres cabeza de familia, mediante la ejecución de recursos provenientes del presupuesto nacional, de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria sin que esto avale las cooperativas de trabajo asociado que tercerizan las relaciones laborales; 

b) El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los programas crediticios y de asistencia técnica oportuna y permanente para las microempresas, famiempresas y similares que hayan sido organizadas por mujeres cabeza de familia, en relación con el abastecimiento de materias primas, adiestramiento en las áreas de producción, comercialización y distribución de los productos y venta de servicios.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 20. Dentro del campo político y administrativo del desarrollo se dispone:
a. El Departamento Nacional de Cooperativas acometerá un plan especial debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional, provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria que afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los respectivos núcleos familiares.
b. El acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia. Dichas líneas de crédito deben incluir asesoramiento técnico y seguimiento operativo.

 

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 21. Lo establecido en la presente ley no impide que las mujeres cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que determinen las normas jurídicas en favor de la mujer en general.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 22.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Capacitación a funcionarios. Es deber del Estado capacitar a funcionarios públicos y líderes comunitarios en la defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres cabeza de familia. 

Parágrafo. Los funcionarios que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 22. Los funcionarios oficiales que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de la mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 23. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno nacional Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUÍS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUÍS ALBERTO MORENO MEJÍA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

     

 




LEY 081 DE 1993

LEY 81 DE 1993

 

LEY 81 DE 1993

(noviembre 2)

Diario Oficial No.41.098, de 2 de noviembre de 1993

 

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley 600 de 2000>

Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley derogada por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 535, publicada en el Diario Oficial No.  44.097, de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.", a partir de  la entrada en vigencia del la Ley 600 de 2000, un año después de su promulgación.
1. Ley modificada por la Ley 417 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se amplían las funciones del Vicefiscal General de la Nación."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

ARTÍCULO 1o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 
"ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICIÓN. La querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.
 
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
 
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
 
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.
 
ARTÍCULO 2o. El artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 33. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (artículo 302 C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313 C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 357 C.P); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-113-96 de 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-459-95.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-459-95 de 12 de octubre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad a la formulación de la respectiva querella."
ARTÍCULO 3o. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 
"ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
 
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.
 
Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
 
Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
 
El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
 
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena.

*Notas de Vigencia*

El artículo 37 de C.P.P fue modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-96 de 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
ARTÍCULO 4o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
 
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
 
Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.
 
El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso  4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.

 
PARÁGRAFO 1o. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.
 
Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
PARÁGRAFO 2o. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.

 
El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.
 
ARTÍCULO 5o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-B del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 37 B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37-A de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
 
1. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí.
 
2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación.
 
3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.
 
4. INTERÉS PARA RECURRIR. La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
 
La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.
 
5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37-A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Este numeral fue retomado íntegramente por la Ley 365 de 1967, artículo 12, numeral 5o. el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-277-98 del  3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
6. Audiencia especial y sentencia anticipada ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos.
 
ARTÍCULO 6o. El artículo 38 del Código de Procedimiento penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
 
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
 
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
 
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
 
PARÁGRAFO. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
 
ARTÍCULO 7o. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN O CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 de C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
 
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
 
La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-00 de 6 de julio de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
ARTÍCULO 8o. El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
 
ARTÍCULO 9o. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los jueces regionales conocen:
 
En primera instancia:
 
1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
 
2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a los dos mil gramos si es cocaina o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
 
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.
 
4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de corespondencia oficial y delitos contra el sufragio.
 
Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
 
5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6o, 8o ó 12 del artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal.

*Notas de Vigencia*

– Artículo  71 del C.P.P modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.
– Artículo 71 del C.P.P, numeral 6o. adicionado por el artículo 13 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 
ARTÍCULO 10. El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:
 
1. En primera instancia:
 
a. De los delitos de que trata el Capítulo VII de; Título II del Libro VI del Código del Comercio y de los conexos con éstos.
 
En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.
 
b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
 
c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
 
2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.
 
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.
 
ARTÍCULO 11. El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen:
 
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económicos cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
 
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.
 
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
 
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
 
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
"Adviértase que esta declaración de exequibilidad no exonera a los organismos competentes del Estado de la obligación que tienen de dar cabal, estricto y puntual cumplimiento a lo previsto en el artículo transitorio 27 de la Constitución en cuanto al término máximo para la implantación total del sistema acusatorio."

 
ARTÍCULO 12. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 82. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.
 
Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
 
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.
 
Los funcionario de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
 
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que debe practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 13. El artículo 89 del C.P.P. quedará así:
 
"ARTÍCULO 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.
 
Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez regional.
 
ARTÍCULO 14. El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
 
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438-A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todo los hechos punibles o a todos los copartícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y 37-A de este Código. 5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados. 6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado. 7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada.

 
En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión.
 
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.
 
ARTÍCULO 15. El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
 
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.
 
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
 
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
 
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
 
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
 
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
 
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.
 
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
 
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
 
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargo, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
 
11. Que el juez haya actuado como fiscal.
 
12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.
 
Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.
 
<Inciso INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

<INCISO> No procederá ésta causal de impedimento para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis Magistrados.

 
ARTÍCULO 16. El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.
 
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
 
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás Entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a su estructura.
 
En estos casos no se suspenderá la actuación.
 
ARTÍCULO 17. El artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Fiscal General de la Nación:
 
1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-472-94  de 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esa misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado. Posteriormente, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno a cerca de la competencia de las autoridades para juzgar a los funcionarios públicos enumerados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.

 
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
 
4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
5. Investigar, calificar y acusa, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
 
ARTÍCULO 18. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 121A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 121 A. ViCEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
 
1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él.
 
2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.
 
<Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2 de la Ley 417 de 1997> Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o en casos de impedimento procesal.

*Notas de Vigencia*

Inciso adicionado por el artículo 2o. de la Ley 417 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997.

 
3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
 
4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la investigación previa.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el artículo 35, inciso 2o., de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, sustitúyase la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado"
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Incisos 2o. del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 del 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.

 
ARTÍCULO 19. El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:
 
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.
 
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
 
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.

 
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda.

 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.
 
6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.
 
ARTÍCULO 20. El artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 131. MINISTERIO PÚBLICO. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales.
 
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
 
Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, los demás sujetos procesales.
 
ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 131A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431-98 de 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 22. El artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:
 
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo formule actúe libremente.
 
2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.

*Nota Jurisprudencia*

– Numeral 2o.  modificado en el C.P.P por el artículo 11 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

 
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querrellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-95 del 26 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención preventiva.

 
6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que tramite el juzgamiento.
 
ARTÍCULO 23. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
 
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.
 
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
 
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

ARTÍCULO 24. El artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.
 
El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.
 
ARTÍCULO 25. El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 190. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
 
ARTÍCULO 26. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 196A. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días.
 
ARTÍCULO 27. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-B, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 196B. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.
 
Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196-A.
 
Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.
 
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.
 
A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.
 
ARTÍCULO 28. El artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 200. TRÁMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
 
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
 
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.
 
ARTÍCULO 29. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados"
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-96 de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 30. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.
 
El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.
 
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.
 
ARTÍCULO 31. El artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
 
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior.
 
En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 3o. derogado al C.P.P por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
Artículo 52 de la Ley 504 de 1999 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 del 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

ARTÍCULO 32. El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 215. SUSTENTACIÓN OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-94 de 18 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 33. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 216. APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.
 
Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.
 
ARTÍCULO 34. El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados".
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte en cursiva "sin limitación" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-97 de 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
ARTÍCULO 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 218. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
 
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
 
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, .a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

*Nota Jurisprudencia*

– Artículo 218 del C.P.P modificado por el artículo 1 de la Ley 553 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de 2000.
– Artículo 218 del C.P.P modificado por el artículo 35 inciso 1o. de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
ARTÍCULO 36. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 222. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

*Notas de Vigencia*

– Artículo 222 del C.P.P modificado por el artículo 5 de la Ley 553 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de 2000.

 
ARTÍCULO 37. El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En éstos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.
 
Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonio contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo 293 del C.P.P modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE

 
ARTÍCULO 38. El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 299. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-403-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 
ARTÍCULO 39. El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 40. El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 319 FINALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensable con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-552-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

ARTÍCULO 41. El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 324. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses.

*Notas de Vigencia*

Inciso 1o. del artículo 324 de C.P.P modificado por el artículo 19 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.
Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-97 del  25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-97 del  25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 42. El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
 
El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.
 
No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.
 
Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.
 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:
 
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.
 
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
 
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.
 
En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
 
En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses.
 
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses.
 
Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 43. El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 338. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario. Decretado este y vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
 
Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.
 
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.
 
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.
 
ARTÍCULO 44. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369A. BENEFICIO POR COLABORACIÓN EFICAZ. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente.
 
El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración, conforme a los siguientes criterios:
 
a) Contribución a las autoridades para la desarticulación o mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros;
 
b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos;
 
c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso:
 
d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad;

*Notas de Vigencia*

– Literal d. del artículo 369-A del C.P.P modificado por el artículo 10 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

e) Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o confesión libre no desvirtuada por otras pruebas;

*Notas de Vigencia*

– Literal e. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

f) Abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o varios de sus integrantes;

*Notas de Vigencia*

– Literal f. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

g) La identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación.

 
h) La entrega de bienes e instrumentos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.

*Notas de Vigencia*

– Literal h. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria; exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución condicional; libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal; sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social; beneficio de aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza; detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de ocho (8) años de prisión; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.

 
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.
 
PARÁGRAFO. Para los efectos del literal (c) del presente artículo, se entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a las autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia su aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.
 
ARTÍCULO 45. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369B, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el beneficio de que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o colabore con la justicia mediante el suministro de información y pruebas, no será sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con los cuales rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte pueda contribuir eficazmente a la administración de justicia, siempre que no haya participado en el delito.
 
Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espontáneamente conforme al artículo 33 de la Constitución Política, su participación en hechos punibles y colabora para la eficacia de la administración de justicia en los términos previstos en este artículo, se le abrirá investigación, pero se le podrá conceder la libertad provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de condena se le podrá otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional cuando la pena mínima para el delito mas grave no exceda de cinco (5) años de prisión; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar la libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de la pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de la pena.
 
El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal General de la Nación, o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado de colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que se contribuya a:
 
a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o participes del hecho o hechos punibles;
 
b) Prevenir la comisión de delitos;
 
c) La identificación, localización o captura de otros autores o partícipes en el hecho o hechos punibles;
 
d) Desarticular total o parcialmente organizaciones criminales;
 
e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores o partícipes en el hecho o hechos punibles.
 
Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la contribución a la identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas, la incautación de bienes destinados a su financiación y la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
 
En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el beneficio y el grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional, los subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o los beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, con los límites establecidos en el artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la relación entre la gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia, conveniencia y eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena.
 
Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.
 
PARÁGRAFO. PROCEDIMIENTO. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que constará:
 
a) El beneficio concedido;
 
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en caso de que ésta se produjere;
 
c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada.

*Notas de Vigencia*

 Artículo 369-B del C.P.P. derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 
ARTÍCULO 46. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-C, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369C. COLABORACIÓN DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Si la colaboración a que se refiere el artículo 369-A, se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.
 
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.
 
Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.
 
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público.
 
Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En los casos de los otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.
 
Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37-A de este Código, según el caso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 47. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-D, del siguiente tenor:

 
"ARTÍCULO 369D. COLABORACIÓN CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliario, el juez lo concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.
 
Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la libertad condicional, condena de ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.
 
Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la fiscalía, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
 
Si encuentra la solicitud ajustada a la ley, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.
 
ARTÍCULO 48. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-E, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369E. Podrá acogerse al procedimiento previsto en los artículos anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que esta siendo buscada o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal General de la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el adelantamiento de las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva definitivamente su situación ante la Ley por los cauces ordinarios del debido proceso.

*Notas de Vigencia*

– Inciso del artículo 369 E del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
  PARÁGRAFO. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la presente ley.

 
ARTÍCULO 49. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-F, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
 
a) Informar todo cambio de residencia;
 
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
 
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
 
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
 
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
 
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
 
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
 
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
 
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente;
 
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario;
 
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
 
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
 
Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.
 
ARTÍCULO 50. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369G, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369G. REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.
 
ARTÍCULO 51. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369H, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369H. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
 
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo adicionado al artículo 369-H del C.P.P por el artículo 15 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997

 
ARTÍCULO 52. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369I, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369I. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.
 
ARTÍCULO 53. El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 396. DETENCIÓN DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-519-98 de 23 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión acusada "detención domiciliaria.".

 
ARTÍCULO 54. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 414-A, del siguiente tenor.
 
"ARTÍCULO 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
 
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-395-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
 
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
 
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
 
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
 
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
 
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que este conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
 
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
 
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
 
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-00 de  31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

5. Cuando haya transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

 
<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-846-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Establece la Corte: "Siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo". Esta fallo fue corregido mediante Auto 14 de 2000, en el sentido de aclarar que se refiere al inciso 2o. del numeral quinto."

 

6 Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.

 
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
 
8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
 
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.
 
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
 
PARÁGRAFO. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2o., 4o. y 5o. de este artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo del artículo 415 del C.P.P modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999
– Parágrafo  del artículo 415 del C.P.P derogado por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por delitos de competencia de los Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis meses contados a partir de la fecha de su sanción. En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 56. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
 
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al Despacho para su calificación.
 
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
 
ARTÍCULO 57. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 438-A del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente.
 
ARTÍCULO 58. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 439. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
 
ARTÍCULO 59. El artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 440. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así:
 
Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.
 
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
 
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios.
 
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
 
Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.
 
ARTÍCULO 60. El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
 
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
 
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos cometidos por él.
 
ARTÍCULO 61. Los beneficios por colaboración con la justicia a que se refieren los artículos 44 a 52 de este Código, podrán concederse a partir de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el artículo 2o., transitorio del Código de Procedimiento Penal.
 
El Presidente de la República, en el informe que debe rendir al Congreso Nacional y al que se refiere el inciso segundo de mismo artículo transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 62. Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual Código de Procedimiento Penal:
 
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.
 
PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acrediten sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-389-94 del 1 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 63. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción, deroga y subroga todas la disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8o. transitorio de la Constitución Política.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.